{"id":56470,"date":"2024-05-17T20:39:52","date_gmt":"2024-05-17T20:39:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc10565-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:39:52","modified_gmt":"2024-05-17T20:39:52","slug":"stc10565-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc10565-2021\/","title":{"rendered":"STC10565 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC10565-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC10565-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;N.\u00b0 05001-22-10-000-2021-00203-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de dieciocho (18) de agosto de dos mil &nbsp;veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., dieciocho &nbsp;(18) &nbsp;de agosto &nbsp;de &nbsp;dos mil veintiuno (2021).- &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el &nbsp;19 de julio de 2021 por la Sala &nbsp;de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, &nbsp;dentro &nbsp;de la acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;Edilia del Socorro Escobar V\u00e9lez contra &nbsp;el &nbsp;Juzgado &nbsp;Segundo de Familia de Oralidad de Envigado, &nbsp;tr\u00e1mite al que fueron vinculadas las partes y dem\u00e1s &nbsp;intervinientes del proceso declarativo a que alude el escrito &nbsp;inicial. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;accionante &nbsp;reclama por intermedio de apoderado judicial, la protecci\u00f3n &nbsp;constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, &nbsp;presuntamente &nbsp;conculcado por la autoridad jurisdiccional accionada, con las &nbsp;actuaciones desplegadas al interior del proceso verbal de petici\u00f3n &nbsp;de herencia que promovi\u00f3 contra los herederos determinados e &nbsp;indeterminados de Alfredo Escobar Gonz\u00e1lez, identificado con &nbsp;el radicado 2015-00300-00. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tal motivo, pretende que por esta v\u00eda se conceda el resguardo &nbsp;deprecado, ordenando al Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de &nbsp;Envigado, \u00abconsiderar &nbsp;nuevamente el decreto probatorio profiriendo una decisi\u00f3n con &nbsp;sujeci\u00f3n al debido proceso, a la normatividad procesal &nbsp;imperante, al precedente judicial y acatando la orden proferida por &nbsp;el Tribunal Superior de Medell\u00edn Sala de Familia, mediante &nbsp;auto No. 9990 del 30 de enero de 2020\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;apoyo de &nbsp;su reclamo &nbsp;aduce en compendio, que es hija extramatrimonial del causante Alfredo &nbsp;Escobar Gonz\u00e1lez, conforme consta en el respectivo registro &nbsp;civil de nacimiento, raz\u00f3n por la cual, es la \u00ab\u00fanica &nbsp;heredera universal\u00bb &nbsp;de \u00e9ste, pero el prenombrado otorg\u00f3 testamento mediante &nbsp;Escritura P\u00fabica No. 442 de 3 de marzo de 2011 de la Notar\u00eda &nbsp;Segunda del C\u00edrculo de Itag\u00fc\u00ed, donde dispuso de &nbsp;sus bienes a favor de otras personas, quienes, sin citarla, &nbsp;adelantaron la sucesi\u00f3n ante en la Notar\u00eda \u00danica &nbsp;del C\u00edrculo de La Estrella, protocoliz\u00e1ndola en la &nbsp;Escritura P\u00fablica No. 690 del 26 de septiembre del a\u00f1o &nbsp;2013, motivo por el cual promovi\u00f3 el referido juicio de &nbsp;petici\u00f3n de herencia, donde los demandados presentaron demanda &nbsp;en reconvenci\u00f3n de impugnaci\u00f3n de su filiaci\u00f3n &nbsp;con el se\u00f1or Escobar Gonz\u00e1lez. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene &nbsp;que el 30 de enero de 2020, la Sala de Familia del Tribunal Superior &nbsp;de Medell\u00edn declar\u00f3 la nulidad de todo lo tramitado en &nbsp;la demanda de reconvenci\u00f3n, \u00abal &nbsp;considerar que no era posible acumular la petici\u00f3n de herencia &nbsp;con la impugnaci\u00f3n de paternidad\u00bb; &nbsp;no obstante, dentro de las excepciones de fondo que su contraparte &nbsp;propuso a lo perseguido en el juicio de petici\u00f3n de herencia, &nbsp;incluy\u00f3 las de \u00abnulidad &nbsp;del reconocimiento o deficiencia en la prueba de la calidad de &nbsp;heredera que invoca la demandante; fraude procesal por ocultamiento &nbsp;malicioso por parte de Edilia del Socorro Escobar V\u00e9lez &nbsp;durante 47 a\u00f1os de la Escritura P\u00fablica No. 4970 del 30 &nbsp;de octubre de 1967 de la Notar\u00eda Quinta de Medell\u00edn y &nbsp;de fallos judiciales; Impugnaci\u00f3n o inexistencia de paternidad &nbsp;del difunto Alfredo Escobar Gonz\u00e1lez para con la demandante &nbsp;Edilia del Socorro; Simulaci\u00f3n o falsedad ideol\u00f3gica &nbsp;del registro civil de nacimiento de Edilia del Socorro Escobar V\u00e9lez; &nbsp;e Inexistencia e ilegitimidad de la paternidad del difunto Alfredo &nbsp;Escobar Gonz\u00e1lez para con Edilia del Socorro Escobar V\u00e9lez\u00bb, &nbsp;por lo cual, asevera, al buscarse con dichas defensas lo mismo que &nbsp;con la demanda en reconvenci\u00f3n, declarada improcedente por el &nbsp;Tribunal, \u00abno &nbsp;resulta plausible ni procesalmente t\u00e9cnico, intentar el &nbsp;desconocimiento de [su] &nbsp;estado civil (\u2026) &nbsp;mediante el proceso en curso de petici\u00f3n de herencia, toda vez &nbsp;que si no es posible hacerlo por la v\u00eda de la acci\u00f3n de &nbsp;reconvenci\u00f3n, menos a\u00fan deber\u00eda serlo a trav\u00e9s &nbsp;de los medios exceptivos al contestar la demanda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene &nbsp;que en otro proceso tramitado en su contra para la cancelaci\u00f3n &nbsp;de su registro civil de nacimiento, identificado con el consecutivo &nbsp;No. 2015-00162, el Tribunal Superior de Medell\u00edn resolvi\u00f3 &nbsp;en sentencia del 20 de octubre de 2017 revocar el fallo de 3 de &nbsp;febrero de ese mismo a\u00f1o del Juzgado Primero de Familia de &nbsp;Oralidad de Itag\u00fc\u00ed, para en su lugar, no acceder las &nbsp;pretensiones de la demanda, bajo el argumento que la v\u00eda para &nbsp;controvertir el reconocimiento del hijo extramatrimonial es la &nbsp;impugnaci\u00f3n de la filiaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Explica &nbsp;que pese a lo expuesto, en la audiencia inicial del 30 de junio de &nbsp;2021 realizada dentro del referido asunto, la juzgadora \u00abdesatendi\u00f3 &nbsp;la orden dictada por el Tribunal Superior de Medell\u00edn el 30 de &nbsp;enero de 2020, habida consideraci\u00f3n que continu\u00f3 &nbsp;tramitando en el proceso, la impugnaci\u00f3n de [su] &nbsp;paternidad, ya no por la v\u00eda de la acci\u00f3n de &nbsp;reconvenci\u00f3n sino por la v\u00eda de la excepci\u00f3n\u00bb, &nbsp;toda vez que decret\u00f3 de oficio se le practicara la prueba con &nbsp;marcadores de ADN, cuando ello tiene lugar en ese tipo de proceso, &nbsp;decisi\u00f3n que atac\u00f3 mediante el recurso de reposici\u00f3n, &nbsp;pero el mecanismo fue rechazado por improcedente. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente &nbsp;agrega, que en la demanda pidi\u00f3 como prueba un dictamen &nbsp;pericial para determinar el valor de los frutos producidos o que &nbsp;hubieran haber producido los bienes sucesorales, el cual, si bien fue &nbsp;decretado, se le orden\u00f3 allegarlo dentro de los 10 d\u00edas &nbsp;siguientes, decisi\u00f3n que solicit\u00f3 reponer para que el &nbsp;juzgado designara un perito por estar ella amparada de pobreza, pero &nbsp;fue mantenida, pasando por alto los beneficios que su condici\u00f3n &nbsp;procesal conlleva, bajo el argumento que debe ser ella quien aporte &nbsp;el medio de convicci\u00f3n por haberlo solicitado, y porque no &nbsp;cuenta con lista de auxiliares de la justicia para la respectiva &nbsp;designaci\u00f3n; y, de otro lado, en la misma audiencia decret\u00f3 &nbsp;como prueba un dictamen pericial solicitado por la parte demandada &nbsp;\u00abtendiente &nbsp;a restar validez a la Escritura P\u00fablica de Reconocimiento, &nbsp;cuando reitero, esa no es la v\u00eda para impugnar la paternidad &nbsp;(\u2026) adem\u00e1s &nbsp;de que no se ventila en el proceso de petici\u00f3n de herencia &nbsp;asunto alguno relativo a [su] &nbsp;filiaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;situaciones por las que, en su criterio, se justifica la intervenci\u00f3n &nbsp;del juez de tutela a su favor. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>a.) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;titular del Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Envigado, tras &nbsp;hacer un recuento de las principales actuaciones procesales surtidas &nbsp;dentro del referido juicio, puntualiz\u00f3 que all\u00ed los &nbsp;demandados presentaron como excepci\u00f3n de fondo la impugnaci\u00f3n &nbsp;de la paternidad y la falta de legitimaci\u00f3n en la causa de la &nbsp;demandante, aqu\u00ed accionante, con fundamento en que \u00e9sta &nbsp;no es hija del causante. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que el 30 de enero de 2020 el Tribunal Superior de Medell\u00edn, &nbsp;al resolver una apelaci\u00f3n interpuesta por los demandados, &nbsp;consider\u00f3 que la demanda en reconvenci\u00f3n de impugnaci\u00f3n &nbsp;de la paternidad no proced\u00eda, por lo que se continu\u00f3 &nbsp;\u00fanicamente con el tr\u00e1mite principal de petici\u00f3n &nbsp;de herencia, decisi\u00f3n \u00e9sta que los demandados atacaron &nbsp;mediante tutela, conocida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de &nbsp;Corte Suprema de Justicia, que en sentencia del 4 de junio de 2020 &nbsp;(STC3598) neg\u00f3 la protecci\u00f3n invocada, porque a\u00fan &nbsp;estaban pendientes de decisi\u00f3n las excepciones con que se &nbsp;persigue lo mismo que en la demanda en reconvenci\u00f3n, decisi\u00f3n &nbsp;impugnada y confirmada el 29 de julio de esa misma anualidad por la &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la misma Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Precis\u00f3 &nbsp;que esas decisiones fueron el fundamento para proceder en la &nbsp;audiencia inicial conforme a los art\u00edculos 169 y 170 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, y con el fin de resolver sobre las &nbsp;excepciones propuestas, se decret\u00f3 de oficio la prueba de ADN &nbsp;sobre la aqu\u00ed interesada. &nbsp;<\/p>\n<p>b.) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;curador ad litem &nbsp;designado dentro del decurso cuestionado para representar a los &nbsp;herederos indeterminados de la demandada Blanca Cecilia Fern\u00e1ndez &nbsp;indic\u00f3 que no le constan los hechos expuestos en la solicitud &nbsp;de protecci\u00f3n, porque cuando acudi\u00f3 al tr\u00e1mite &nbsp;ya estaba avanzado. &nbsp;<\/p>\n<p>c.) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mar\u00eda &nbsp;Patricia, M\u00f3nica Mar\u00eda, Liliana Mar\u00eda, Mar\u00eda &nbsp;Cecilia, Gloria In\u00e9s, Carlos Mario y Alejandro Restrepo &nbsp;Escobar, Mar\u00eda Lilia del Socorro Viveros Escobar, Luz Marina &nbsp;Garc\u00e9s de Restrepo, Luz Estella y \u00c1ngela Mar\u00eda &nbsp;Gonz\u00e1lez Escobar, \u00c1ngela Mar\u00eda, Mauricio, &nbsp;Hernando Alonso y Mar\u00eda Isabel Escobar Viveros y Catalina &nbsp;\u00c1lvarez Escobar, todos a trav\u00e9s de mandatario judicial, &nbsp;manifestaron que las Salas de Casaci\u00f3n Laboral y Civil de la &nbsp;Corte Suprema de Justicia, al resolver la tutela que interpusieron &nbsp;como intervinientes dentro del proceso cuestionado, trazaron los &nbsp;lineamientos que el juez del precitado asunto debe desarrollar en el &nbsp;juicio, por lo cual pidieron se deniegue la protecci\u00f3n y en su &nbsp;lugar se condene a la accionante al pago de costas, por interponer &nbsp;una acci\u00f3n temeraria. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala de Familia del Tribunal Superior de Medell\u00edn, tras hacer &nbsp;un recuento de las principales etapas procesales agotadas dentro &nbsp;proceso criticado, consider\u00f3 que el amparo no tiene lugar &nbsp;\u00abfrente &nbsp;a la pretensi\u00f3n relacionada con el decret\u00f3 de la prueba &nbsp;de ADN en el proceso de acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia &nbsp;porque la Jueza Segunda de Familia de Oralidad de Envigado, &nbsp;Antioquia, no incurri\u00f3 en las acciones y omisiones que la &nbsp;accionante se\u00f1al\u00f3 como vulneradora de su derecho &nbsp;fundamental al debido proceso\u00bb, ya &nbsp;que &nbsp;\u00abla &nbsp;prueba de ADN decretada de oficio por la jueza accionada con la &nbsp;finalidad de resolver las excepciones de m\u00e9rito, obedeci\u00f3 &nbsp;a lo expresado por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte &nbsp;Suprema de Justicia en la providencia STC3598 de junio 4 de 2020, &nbsp;M.P. Luis Armando Tolosa Villabona, al decidir la acci\u00f3n de &nbsp;tutela interpuesta por [los &nbsp;demandados dentro del referido asunto], &nbsp;(\u2026) &nbsp;con ocasi\u00f3n del juicio de \u201cpetici\u00f3n de herencia\u201d &nbsp;adelantado por Edilia del Socorro Escobar V\u00e9lez,\u00bb y &nbsp;tras citar apartes de esa decisi\u00f3n coligi\u00f3, que &nbsp;\u00abcontrariamente &nbsp;a lo afirmado por la accionante que la actuaci\u00f3n de la &nbsp;funcionaria objeto de censura no es caprichosa, irrazonable o &nbsp;arbitraria, por tanto, no incurri\u00f3 en vulneraci\u00f3n al &nbsp;derecho fundamental al debido proceso\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otro lado, frente a la inconformidad de la accionante porque se le &nbsp;impuso allegar el dictamen pericial que solicit\u00f3 como prueba &nbsp;en la demanda, constat\u00f3 que \u00abproferida &nbsp;la decisi\u00f3n aludida el apoderado de la demandante interrumpi\u00f3 &nbsp;a la titular del despacho para manifestarle que su representada ten\u00eda &nbsp;amparo de pobreza y que ella no podr\u00eda presentar el dictamen &nbsp;si no se nombra un perito y la jueza a quo le explic\u00f3 \u201clo &nbsp;que pasa doctor es que actualmente no hay peritos para realizar ese &nbsp;tipo de dict\u00e1menes precisamente porque la ley procesal dice &nbsp;que esos dict\u00e1menes deber ser aportados por las partes, &nbsp;entonces no hay peritos para el efecto, no tenemos lista de &nbsp;auxiliares de la justicia para eso, entonces es deber de las partes &nbsp;aportar esos dict\u00e1menes periciales\u201d. Por lo que el &nbsp;apoderado de la accionante le solicit\u00f3 ampliar el t\u00e9rmino &nbsp;y la funcionaria accedi\u00f3 ampli\u00e1ndolo a 30 d\u00edas y &nbsp;\u00e9ste le indic\u00f3 \u201cListo su se\u00f1or\u00eda, &nbsp;acogemos esos 30 d\u00edas, much\u00edsimas gracias\u201d, lo &nbsp;que significa que estuvo de acuerdo y lo cierto es que contra dicha &nbsp;providencia la interesada no interpuso el recurso previsto en la ley &nbsp;-art\u00edculo 318 del C\u00f3digo General del Proceso para &nbsp;defender sus derechos, en consecuencia, su omisi\u00f3n no puede &nbsp;servir de pretexto para invocar la vulneraci\u00f3n de los derechos &nbsp;fundamentales que indic\u00f3 en el escrito de tutela, por lo que &nbsp;el amparo constitucional resulta improcedente en este aspecto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Fue &nbsp;presentada por la promotora, insistiendo en similares motivos a los &nbsp;que expuso en su escrito inicial, haciendo \u00e9nfasis en que el &nbsp;juzgado accionado se apart\u00f3 de la \u00abdoctrina &nbsp;probable\u00bb &nbsp;aplicable al caso, ya que no es posible tramitar como excepci\u00f3n &nbsp;la impugnaci\u00f3n de la paternidad de un hijo extramatrimonial &nbsp;reconocido por el padre, por no permitirlo las precisas normas que &nbsp;regulan el evento, as\u00ed como la jurisprudencia emitida sobre el &nbsp;particular. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otro lado indic\u00f3, que acept\u00f3 el plazo adicional que el &nbsp;juzgado convocado le confiri\u00f3 para aportar la prueba pericial, &nbsp;porque dicha autoridad lo hizo \u00abincurrir &nbsp;en error\u00bb &nbsp;al argumentar en su decisi\u00f3n en que no exist\u00eda lista de &nbsp;auxiliares de la justicia para nombrar un perito. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Ha reiterado esta Corporaci\u00f3n que, en l\u00ednea de &nbsp;principio, la acci\u00f3n de tutela no procede contra providencias &nbsp;o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los &nbsp;Jueces constitucionales inmiscuirse en los procesos para tratar de &nbsp;modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, en &nbsp;virtud precisamente del principio de autonom\u00eda que le otorga &nbsp;la Constituci\u00f3n a las autoridades judiciales. Sin embargo, en &nbsp;el evento en que el funcionario respectivo incurra en un proceder &nbsp;claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede &nbsp;intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden &nbsp;jur\u00eddico si el afectado ha hecho uso de los medios de &nbsp;protecci\u00f3n judicial a su alcance, y no cuenta con ninguno otro &nbsp;que le permita conjurar la lesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;el caso bajo estudio se observa, que la se\u00f1ora Edilia del &nbsp;Socorro se duele, concretamente, de las decisiones proferidas en el &nbsp;curso de la audiencia inicial del 30 de junio del a\u00f1o que &nbsp;avanza por el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Envigado, a &nbsp;trav\u00e9s de las cuales i) &nbsp;decret\u00f3 &nbsp;de oficio la prueba de marcadores de ADN entre ella y el causante &nbsp;Jos\u00e9 Alfredo Escobar Gonz\u00e1lez, y, ii) &nbsp; le orden\u00f3 allegar al proceso una prueba pericial que solicito &nbsp;con la demanda, lo anterior, en el marco del proceso verbal de &nbsp;petici\u00f3n de herencia que aquella promovi\u00f3 contra &nbsp;los &nbsp;legatarios testamentarios y herederos determinados de Jos\u00e9 &nbsp;Alfredo Escobar Gonz\u00e1lez, &nbsp;pues seg\u00fan su dicho, la primera determinaci\u00f3n busca &nbsp;sustentar la impugnaci\u00f3n de paternidad alegada como excepci\u00f3n, &nbsp;pese a que ese tr\u00e1mite es improcedente dentro del precitado &nbsp;juicio, y, la segunda pas\u00f3 por alto que est\u00e1 amparada &nbsp;de pobreza. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;cara a la primera queja, se constata que en la audiencia inicial &nbsp;antes se\u00f1alada, el estrado convocado resolvi\u00f3: &nbsp;\u00abteniendo &nbsp;en consideraci\u00f3n lo decidido por la honorable Corte &nbsp;Constitucional (sic) &nbsp;en sede de tutela, en el fallo proferido el veintinueve (29) de julio &nbsp;de dos mil veinte (2020) M.P. Omar \u00c1ngel Mej\u00eda Amador, &nbsp;STL5103-2020, Radicaci\u00f3n No. 89439 Acta 27, y de conformidad &nbsp;con el art\u00edculo 169 y 170 del estatuto procesal, con el fin de &nbsp;resolver las excepciones de m\u00e9rito propuestas por los &nbsp;demandados, se decreta la prueba de ADN entre la demandante Edilia &nbsp;del Socorro Escobar V\u00e9lez y el extinto Alfredo o Jos\u00e9 &nbsp;Alfredo Escobar Gonz\u00e1lez, quien en vida se identific\u00f3 &nbsp;con c\u00e9dula &nbsp;(\u2026)\u00bb. &nbsp;La decisi\u00f3n fue atacada por el gestor mediante reposici\u00f3n, &nbsp;pero el mecanismo fue \u00abrechazado &nbsp;de plano por improcedente, acorte con lo establecido en el art\u00edculo &nbsp;169 del C\u00f3digo General del Proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Revisados &nbsp;los argumentos que sustentan la solicitud de protecci\u00f3n y &nbsp;aqu\u00e9llos expuestos por el Juzgado accionado al decretar la &nbsp;precitada prueba de oficio, no se advierte procedente la concesi\u00f3n &nbsp;del amparo, por cuanto lo determinado no es el resultado de un &nbsp;subjetivo criterio que conlleve ostensible desviaci\u00f3n del &nbsp;ordenamiento jur\u00eddico, y por ende, no tiene aptitud para &nbsp;lesionar las garant\u00edas esenciales cuya protecci\u00f3n &nbsp;invoca la impulsora de la queja constitucional, en tanto dicha &nbsp;autoridad juzg\u00f3 indispensable el aludido decreto, para poder &nbsp;resolver sobre las excepciones de m\u00e9rito propuestas dentro del &nbsp;asunto, lo cual acompasa con lo exigido en los art\u00edculos 169 y &nbsp;170 del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;la decisi\u00f3n resulta acorde con lo considerado por esta Sala en &nbsp;la sentencia de tutela del 4 de junio de 2020 (STC 3598) emitida a &nbsp;instancias del amparo que los demandados dentro del referido proceso &nbsp;presentaron contra el Juzgado aqu\u00ed accionado, porque entre &nbsp;varias inconformidades, en auto del 30 de enero de 2020 el Tribunal &nbsp;Superior de Medell\u00edn declar\u00f3 la nulidad de todo lo &nbsp;actuado en la demanda en reconvenci\u00f3n para impugnaci\u00f3n &nbsp;de paternidad que promovieron dentro del asunto del ep\u00edgrafe. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esa oportunidad, esta Sala, sin entrar a definir si en la precitada &nbsp;determinaci\u00f3n el Tribunal Superior de Medell\u00edn incurri\u00f3 &nbsp;en alguna de las causales de procedencia del amparo contra decisi\u00f3n &nbsp;judicial, neg\u00f3 la protecci\u00f3n porque \u00ablos &nbsp;aspectos que impulsan a los actores a hacer uso de este ruego se &nbsp;encuentran todav\u00eda a la espera de ser solucionados en la &nbsp;decisi\u00f3n que el juzgado de conocimiento adopte como resoluci\u00f3n &nbsp;del pleito subex\u00e1mine, pues (\u2026) En la sentencia de &nbsp;instancia, se deber\u00e1 estudiar el aspecto concerniente a la &nbsp;\u201cimpugnaci\u00f3n &nbsp;de la paternidad\u201d &nbsp;alegada por los gestores, pues aqu\u00e9llos invocaron la excepci\u00f3n &nbsp;contemplada en el inciso final del art\u00edculo 219 del C\u00f3digo &nbsp;Civil1, &nbsp;la cual fue puesta en conocimiento de su contraparte. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tanto, aunque el tribunal haya declarado la nulidad de las &nbsp;actuaciones adelantadas con ocasi\u00f3n de la demanda de &nbsp;reconvenci\u00f3n impetrada en el asunto bajo estudio, orientada &nbsp;tambi\u00e9n a lograr la \u201cimpugnaci\u00f3n &nbsp;de la paternidad\u201d, &nbsp;lo cierto es, el referido medio exceptivo tiene la misma finalidad &nbsp;perseguida en la petici\u00f3n mutua\u201d, esto es, esclarecer si &nbsp;la all\u00ed accionante, en verdad, ostenta la calidad de hija del &nbsp;causante Alfredo Escobar Gonz\u00e1lez. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;excepci\u00f3n contemplada en el citado art\u00edculo 219, tiene &nbsp;su efectividad tanto en la impugnaci\u00f3n de la paternidad &nbsp;matrimonial, como en la extramatrimonial, por consiguiente, su &nbsp;aplicaci\u00f3n en el asunto sublite, resulta totalmente &nbsp;pertinente. Al respecto, esta Sala adoctrin\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;[N]o olvida esta Colegiatura que el canon en comento est\u00e1 &nbsp;contenido en las normas que regulan la impugnaci\u00f3n de la &nbsp;paternidad matrimonial, lo que podr\u00eda hacer pensar que no &nbsp;resulta aplicable en trat\u00e1ndose de la impugnaci\u00f3n &nbsp;extramatrimonial, cuya regulaci\u00f3n est\u00e1 contenida en el &nbsp;art\u00edculo 248 del C\u00f3digo Civil, conforme la remisi\u00f3n &nbsp;normativa que efect\u00faa el art\u00edculo 5\u00ba de la ley 75 &nbsp;de 1968\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSin &nbsp;embargo, desde la perspectiva de los derechos fundamentales, no se &nbsp;advierte la existencia de una raz\u00f3n que amerite el &nbsp;establecimiento de un trato diferenciado de dicha \u00edndole, &nbsp;seg\u00fan el cual s\u00f3lo en trat\u00e1ndose de la &nbsp;paternidad matrimonial, es viable cuestionar la condici\u00f3n de &nbsp;hijo de quien disputa los derechos derivados de una determinada &nbsp;herencia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor &nbsp;tanto, si no existe una disposici\u00f3n normativa que proh\u00edba &nbsp;a los demandados proponer la impugnaci\u00f3n de la paternidad &nbsp;extramatrimonial como excepci\u00f3n, una restricci\u00f3n como &nbsp;la invocada por el Tribunal deja al descubierto la trasgresi\u00f3n &nbsp;del derecho de defensa de los convocados al proceso (\u2026)\u201d2. &nbsp;<\/p>\n<p>Incluso, &nbsp;la verdad material sobre el parentesco de la demandante con el &nbsp;causante saldr\u00e1 a flote con la resoluci\u00f3n de la mentada &nbsp;excepci\u00f3n, por cuanto el juez de la causa deber\u00e1 &nbsp;ordenar, para ello, la pr\u00e1ctica de la prueba gen\u00e9tica &nbsp;contemplada en la Ley 721 de 20013. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;ese t\u00f3pico, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;[T]rat\u00e1ndose de un compromiso con el hallazgo de la verdad, &nbsp;puesto que el proceso judicial no se justifica sino en tanto sea un &nbsp;instrumento para su verificaci\u00f3n, porque \u00e9sta en s\u00ed &nbsp;constituye un argumento de justicia, los argumentos de desidia de las &nbsp;partes no pueden dar al traste con lo que en definitiva es un &nbsp;poder-deber del juez, quien, como bien se sabe, dej\u00f3 de ser un &nbsp;espectador del proceso para convertirse en su gran director, y a su &nbsp;vez, promotor de decisiones justas\u00bb &nbsp;(Sent. de 7 de marzo de 1997. Cfme: cas. civ. de 25 de febrero de &nbsp;2002; exp.: 6623). Al fin y al cabo, con s\u00f3lida raz\u00f3n, &nbsp;\u00abla &nbsp;justicia no puede volverle la espalda al establecimiento de la verdad &nbsp;material enfrente de los intereses en pugna, asumiendo una posici\u00f3n &nbsp;eminentemente pasiva\u00bb &nbsp;(G.J. t. CXCII, p\u00e1g. 233. Cfme: cas. civ. de 24 de noviembre &nbsp;de 1999; exp.&nbsp;: 5339), m\u00e1s propia de un proceder &nbsp;desidioso, muy otro del que debe observar todo servidor p\u00fablico, &nbsp;incluido el administrador de justicia, claro est\u00e1, quien tiene &nbsp;un elevado compromiso con la colectividad toda. (CSJ SC 28 jun 2005, &nbsp;rad. 7901)\u201d\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;igual sentido, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n &nbsp;consider\u00f3 en su decisi\u00f3n del 29 de julio de 2020 &nbsp;(STL5103), con que resolvi\u00f3 la impugnaci\u00f3n presentada &nbsp;contra la anterior determinaci\u00f3n, que \u00aben &nbsp;el fallo de primer grado se habr\u00e1 de analizar lo relacionado &nbsp;con la impugnaci\u00f3n de la paternidad pretendida por los &nbsp;tutelistas, pues pese a que se declar\u00f3 la nulidad de las &nbsp;actuaciones al interior de la demanda de reconvenci\u00f3n, lo &nbsp;cierto es que al haber invocado la excepci\u00f3n contemplada en el &nbsp;art\u00edculo 219 del C\u00f3digo Civil, tal mecanismo permite &nbsp;establecer si la se\u00f1ora Edilia del Socorro Escobar V\u00e9lez &nbsp;es hija del fallecido Alfredo Escobar Gonz\u00e1lez; por otra &nbsp;parte, en cuanto a la deficiencia alegada respecto del documento con &nbsp;el que prueba la se\u00f1ora Edilia del Socorro Escobar V\u00e9lez &nbsp;tener la calidad de heredera, es menester indicar que tal aspecto &nbsp;debe ser controvertido y resuelto en el proceso, por lo que, al no &nbsp;haberse agotado la totalidad de los medios ordinarios no le es &nbsp;posible al juez constitucional suplir ni desplazar la actividad &nbsp;judicial que por disposici\u00f3n legal le es asignada al juez &nbsp;natural\u00bb.. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;este modo, &nbsp;a &nbsp;diferencia de lo considerado por la accionante, no &nbsp;cabe &nbsp;duda que &nbsp;la decisi\u00f3n emitida por Juzgado Segundo de Familia de Oralidad &nbsp;de Envigado, se soport\u00f3 en el razonable entendimiento de las &nbsp;normas procesales y sustanciales aplicables al caso concreto, por lo &nbsp;que el mero disentimiento con la interpretaci\u00f3n normativa &nbsp;realizada por esa autoridad, no permite per &nbsp;se la &nbsp;intromisi\u00f3n del juez constitucional para modificar o invalidar &nbsp;lo resuelto, ya que como como &nbsp;qued\u00f3 visto, para arribar a la determinaci\u00f3n &nbsp;cuestionada, dicha autoridad juzg\u00f3 indispensable para decidir &nbsp;sobre la impugnaci\u00f3n de paternidad alegada como excepci\u00f3n &nbsp;dentro del referido juicio, decretar la prueba de marcadores &nbsp;gen\u00e9ticos de ADN entre la aqu\u00ed accionante, all\u00e1 &nbsp;demandante, y el causante Alfredo Escobar Gonz\u00e1lez, conforme &nbsp;para estos casos se impone \u00aba\u00fan &nbsp;de oficio\u00bb, &nbsp;al tenor del numeral 2\u00ba del art\u00edculo 366 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, conclusi\u00f3n que respald\u00f3 adem\u00e1s &nbsp;en lo considerado en los citados fallos de tutela, donde se enfatiz\u00f3 &nbsp;que esa discusi\u00f3n sobre la filiaci\u00f3n de aquella &nbsp;correspond\u00eda evacuarla en el fallo que se emitiera en el &nbsp;referido proceso de petici\u00f3n de herencia, por haber sido &nbsp;suscitada en las excepciones de m\u00e9rito. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;As\u00ed las cosas, como la &nbsp;sola divergencia conceptual expuesta por la aqu\u00ed inconforme, &nbsp;no permite abrir camino a esta herramienta, dado que la tutela no es &nbsp;el instrumento para definir cu\u00e1l de las posibilidades de &nbsp;interpretaci\u00f3n se ajusta a la norma adjetiva o sustancial que &nbsp;est\u00e1 llamada a aplicarse al caso concreto, no &nbsp;cabe duda que en el presente caso la protecci\u00f3n reclamada est\u00e1 &nbsp;llamada al fracaso, pues, como lo ha se\u00f1alado invariablemente &nbsp;la &nbsp;Sala de tiempo atr\u00e1s, &nbsp;\u00abindependientemente &nbsp;de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de los juzgadores &nbsp;atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en &nbsp;caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de &nbsp;hecho, la rese\u00f1ada providencia consigna, en suma, un criterio &nbsp;interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como &nbsp;tal, debe ser respetado, aunque \u00e9ste pueda ser susceptible de &nbsp;otra ex\u00e9gesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la &nbsp;Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de &nbsp;instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como &nbsp;absurda la referida sentencia\u00bb &nbsp;(CSJ STC1162-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;cuanto al segundo motivo de inconformidad expuesto por la accionante, &nbsp;atinente a que no hab\u00eda lugar a que el Juzgado de Familia &nbsp;accionado le ordenara allegar el dictamen pericial que solicit\u00f3 &nbsp;como prueba en la demanda, por estar beneficiada con amparo de &nbsp;pobreza, constata la Sala que contra la determinaci\u00f3n \u00e9sta &nbsp;no interpuso el recurso de reposici\u00f3n, conforme lo posibilita &nbsp;el art\u00edculo 318 del C\u00f3digo General del Proceso, omisi\u00f3n &nbsp;que a &nbsp;voces del numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 &nbsp;de 1991, &nbsp;cierra &nbsp;la puerta para discutir lo decidido ante el juez constitucional, por &nbsp;verificarse incumplido el requisito de procedibilidad de la &nbsp;subsidiariedad que caracteriza a la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;ha insistido en que este &nbsp;tr\u00e1mite especial\u00edsimo no est\u00e1 estatuido para &nbsp;proveer soluci\u00f3n a una cuesti\u00f3n que correspond\u00eda &nbsp;dirimir al juez natural en un escenario procesal que no se suscit\u00f3 &nbsp;porque el interesado no utiliz\u00f3 las herramientas que contempla &nbsp;la normatividad adjetiva, pues el amparo no se ha concebido como &nbsp;sustituto de los mecanismos de defensa establecidos por la ley, que &nbsp;el quejoso ha desaprovechado debido a su incuria, postura sobre la &nbsp;cual la &nbsp;Sala ha reiterado, &nbsp;que \u00abel &nbsp;accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de &nbsp;oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposici\u00f3n &nbsp;oportuna de los medios de resguardo dise\u00f1ados para las &nbsp;correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no &nbsp;puede sanearse con la subsidiaria acci\u00f3n de tutela, toda vez &nbsp;que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando &nbsp;las partes dejan de utilizar los mecanismos de protecci\u00f3n &nbsp;previstos por el orden jur\u00eddico, quedan sujetas a las &nbsp;consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que ser\u00edan &nbsp;el fruto de su propia incuria, tanto m\u00e1s si se tiene en cuenta &nbsp;que al conductor de esta herramienta le est\u00e1 vedado injerir &nbsp;en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena &nbsp;de invadir su \u00f3rbita funcional aut\u00f3noma y quebrantar el &nbsp;debido proceso\u00bb &nbsp; (CSJ &nbsp;STC306-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corolario &nbsp;de lo esgrimido, y sin m\u00e1s razones por innecesarias, se impone &nbsp;ratificar el fallo constitucional de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al a &nbsp;quo &nbsp;y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Art\u00edculo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;219. \u201cLos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;herederos podr\u00e1n impugnar la paternidad &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;o la maternidad desde el momento en que conocieron del fallecimiento &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del padre o la madre o con posterioridad a esta; o desde el momento &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en que conocieron del nacimiento del hijo, de lo contrario el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;t\u00e9rmino para impugnar ser\u00e1 de 140 d\u00edas. Pero &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cesar\u00e1 este derecho si el padre o la madre hubieren &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;reconocido expresamente al hijo como suyo en su testamento o en otro &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;instrumento p\u00fablico\u201d. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSi &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;los interesados hubieren entrado en posesi\u00f3n efectiva de los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;bienes sin contradicci\u00f3n del pretendido hijo, podr\u00e1n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;oponerle la excepci\u00f3n en cualquier tiempo que \u00e9l o sus &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;herederos le disputaren sus derechos\u201d &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(negrillas propias). &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ STC de 27 de septiembre de 2017, rad. 2017-01812-00 &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ART\u00cdCULO 1o. El art\u00edculo 7o. de la Ley 75 de 1968, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;quedar\u00e1 as\u00ed: \u201cEn &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;todos los procesos para establecer paternidad o maternidad, el juez, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de oficio, ordenar\u00e1 la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que cient\u00edficamente determinen \u00edndice de probabilidad &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;superior al 99.9%\u201d. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC10565-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; \u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC10565-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;N.\u00b0 05001-22-10-000-2021-00203-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de dieciocho (18) de agosto de dos mil &nbsp;veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., dieciocho &nbsp;(18) &nbsp;de agosto &nbsp;de &nbsp;dos mil veintiuno (2021).- &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-56470","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56470","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56470"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56470\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56470"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56470"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56470"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}