{"id":56471,"date":"2024-05-17T20:39:52","date_gmt":"2024-05-17T20:39:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc10566-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:39:52","modified_gmt":"2024-05-17T20:39:52","slug":"stc10566-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc10566-2021\/","title":{"rendered":"STC10566 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC10566-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC10566-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 25000-22-13-000-2021-00218-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de dieciocho de agosto de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el &nbsp;fallo de 22 de junio de 2021 dictado por la Sala Civil-Familia del &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la &nbsp;acci\u00f3n de tutela promovida por H\u00e9ctor Faruk Beltr\u00e1n &nbsp;Vel\u00e1squez contra el Juzgado Civil del Circuito de Chocont\u00e1; &nbsp;tr\u00e1mite al que se vincul\u00f3 a las partes e intervinientes &nbsp;en el proceso atacado. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;promotor del amparo, a trav\u00e9s de apoderado judicial, reclam\u00f3 &nbsp;protecci\u00f3n de sus garant\u00edas fundamentales al debido &nbsp;proceso, igualdad, \u00abpropiedad &nbsp;privada\u00bb, &nbsp;defensa y \u00abacceso &nbsp;material a la administraci\u00f3n de justicia\u00bb, &nbsp;que dice vulneradas por la autoridad judicial accionada, por lo que &nbsp;pidi\u00f3 \u00abdecretar &nbsp;la nulidad de las providencias proferidas [el] 26 de marzo y 4 de &nbsp;mayo de 2021\u00bb &nbsp;y, en consecuencia, se ordene a la sede judicial acusada \u00abdecida &nbsp;la alzada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Son hechos relevantes para la definici\u00f3n del presente asunto &nbsp;los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Hilda &nbsp;Cristancho Jim\u00e9nez promovi\u00f3 acci\u00f3n &nbsp;reivindicatoria contra H\u00e9ctor &nbsp;Faruk Beltr\u00e1n Vel\u00e1squez, que fue declarada pr\u00f3spera &nbsp;con sentencia dictada en audiencia del 8 de octubre de 2020, &nbsp;decisi\u00f3n que apel\u00f3 el demandado en esa misma &nbsp;diligencia. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Remitido &nbsp;el expediente al superior, a trav\u00e9s de auto del 9 de noviembre &nbsp;de la anualidad pasada, el juzgado querellado admiti\u00f3 la &nbsp;alzada y dispuso imprimirle el tr\u00e1mite previsto en el art\u00edculo &nbsp;14 del decreto 806 de 2020. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Cumplido lo anterior, con providencia del 26 de marzo de 2021, se &nbsp;declar\u00f3 desierta la apelaci\u00f3n, determinaci\u00f3n que &nbsp;censur\u00f3 en reposici\u00f3n el impugnante, recurso que fue &nbsp;desestimado con auto del 4 de mayo de los corrientes. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;En s\u00edntesis, expres\u00f3 el gestor del resguardo que al &nbsp;interponer \u00aboralmente\u00bb &nbsp;la apelaci\u00f3n, \u00abformul\u00f3 &nbsp;los reparos que ten\u00eda contra el fallo y, adem\u00e1s, &nbsp;sustent\u00f3, de manera\u2026 suficiente la alzada\u00bb, &nbsp;inconformidades que adicion\u00f3, por escrito, el 14 de octubre de &nbsp;2020; que no hizo uso de la oportunidad consagrada en el art\u00edculo &nbsp;14 del decreto 806 de 2020, toda vez que \u00abconsider\u00f3 &nbsp;que ya estaban\u2026 debidamente sustentados los argumentos en que &nbsp;fundaba la alzada\u00bb, &nbsp;por lo que no debi\u00f3 declararse desierto su recurso. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTAS &nbsp;DEL ACCIONADO Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El &nbsp;Juzgado Civil del Circuito de Chocont\u00e1 precis\u00f3 que \u00abno &nbsp;ha vulnerado derecho alguno del accionante, en tanto que, la &nbsp;declaratoria de desierta del recurso de apelaci\u00f3n se dio con &nbsp;sujeci\u00f3n a lo dispuesto en los art\u00edculos 322 y 327 del &nbsp;C.G.P y 14 del Decreto 806 de 2020, dando cuenta que, la sustentaci\u00f3n &nbsp;del recurso debe realizarse ante el Juez de segunda instancia\u00bb, &nbsp;conforme a lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia &nbsp;SU-418 de 2019. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El Juzgado Promiscuo Municipal de Suesca remiti\u00f3 copias de la &nbsp;actuaci\u00f3n censurada. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;a &nbsp;quo concedi\u00f3 &nbsp;el resguardo, al concluir que la decisi\u00f3n cuestionada \u00abse &nbsp;desliga del que es ahora el precedente de la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil en la materia &nbsp;[STC5497-2021]\u00bb, comoquiera que el fallador acusado declar\u00f3 &nbsp;desierta la alzada, \u00absin &nbsp;considerar\u2026 que el apelante formul\u00f3 los reparos contra &nbsp;la sentencia impugnada en la audiencia en que se emiti\u00f3 el &nbsp;fallo y que los complement\u00f3 por escrito dentro de los 3 d\u00edas &nbsp;siguientes a dicho acto y que en ellos hay sustento de las &nbsp;inconformidades del recurrente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;despacho judicial accionado resalt\u00f3 que \u00abprofiri\u00f3 &nbsp;las decisiones que son objeto de tutela, con estricto apego a la &nbsp;normatividad vigente y en cumplimiento del precedente judicial que &nbsp;constituye la sentencia SU-418-19, pues al ser una Sentencia de &nbsp;Unificaci\u00f3n de un \u00f3rgano de cierre como lo es la Corte &nbsp;Constitucional se torna vinculante\u00bb; &nbsp;y que no puede predicarse, como lo expres\u00f3 el fallador de &nbsp;primer grado, que desconoci\u00f3 el precedente contenido en la &nbsp;sentencia CSJ STC5497-2021, comoquiera que dicha sentencia fue &nbsp;dictada con posterioridad al proferimiento de las providencia &nbsp;cuestionadas. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Al tenor del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la &nbsp;acci\u00f3n de tutela es un mecanismo instituido para la protecci\u00f3n &nbsp;de los derechos fundamentales, cuando &nbsp;sean &nbsp;conculcados o seriamente amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n &nbsp;ileg\u00edtima de una autoridad p\u00fablica o, en determinadas &nbsp;hip\u00f3tesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado &nbsp;no disponga de otro medio de defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y &nbsp;providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y &nbsp;limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho, &nbsp;cuando \u00abel &nbsp;proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de &nbsp;los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se &nbsp;cumpla el requisito de la inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;No obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario &nbsp;respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por &nbsp;arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el &nbsp;fin de restablecer el orden jur\u00eddico si el afectado no cuenta &nbsp;con otro medio de protecci\u00f3n judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, la Corte ha manifestado que, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;el Juez natural est\u00e1 dotado de discreta autonom\u00eda para &nbsp;interpretar las leyes, de modo que el amparo s\u00f3lo se abre paso &nbsp;si \u2018se detecta un error grosero o un yerro superlativo o &nbsp;may\u00fasculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento &nbsp;positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible &nbsp;resquebrajamiento de la funci\u00f3n judicial; en suma, cuando se &nbsp;presenta una v\u00eda de hecho, as\u00ed denominada por &nbsp;contraponerse en forma manifiesta al sistema jur\u00eddico, es &nbsp;posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional &nbsp;vulnerado o amenazado(&#8230;), (CSJ &nbsp;STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada STC4269-2015 &nbsp;16 &nbsp;abr. 2015). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Descendiendo &nbsp;al sub &nbsp;examine, &nbsp;anticipa &nbsp;la Sala la procedencia del resguardo deprecado, pues, en verdad, con &nbsp;la criticada determinaci\u00f3n de dar por desierta la apelaci\u00f3n &nbsp;formulada por el accionante, la autoridad cuestionada incurri\u00f3 &nbsp;en claro defecto procedimental, por exceso ritual manifiesto, al &nbsp;exigirle allegar una nueva sustentaci\u00f3n a pesar de que hab\u00eda &nbsp;atendido esa carga ante el a &nbsp;quo. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp;Lo &nbsp;primero que debe se\u00f1alar la Corte es que el tr\u00e1mite de &nbsp;la alzada en cuesti\u00f3n, desde el mismo momento en que fue &nbsp;propuesta en la audiencia &nbsp;de 8 de octubre de 2020, &nbsp;en la cual el a &nbsp;quo dict\u00f3 &nbsp;su sentencia, estuvo gobernada de forma integral por las reglas &nbsp;establecidas en el Decreto 806 de ese a\u00f1o -pues &nbsp;\u00e9ste entr\u00f3 en vigencia el 4 de junio de 2020- &nbsp;que no por las contempladas en el C\u00f3digo General del Proceso, &nbsp;siendo relevante indicar que aqu\u00e9l, en su canon 14, claramente &nbsp;consagra que \u00ab[e]jecutoriado &nbsp;el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, &nbsp;el apelante deber\u00e1 sustentar el recurso a &nbsp;m\u00e1s tardar &nbsp;dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes\u2026 Si no se &nbsp;sustenta oportunamente el recurso, se declarar\u00e1 desierto\u00bb &nbsp;(se destac\u00f3). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ese rumbo, oportuno es anotar que con la norma referida a espacio se &nbsp;busc\u00f3 hacer frente a las m\u00faltiples dificultades que &nbsp;para la tramitaci\u00f3n de asuntos a cargo de la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia trajo la Covid-19, variando lo consignado en el actual &nbsp;estatuto adjetivo civil con el fin de, seg\u00fan las &nbsp;consideraciones vertidas en dicho Decreto, regular \u00abla &nbsp;segunda instancia en materia civil y familia para que esta se pueda &nbsp;tramitar\u2026 sin &nbsp;que tenga que adelantarse la audiencia para la sustentaci\u00f3n &nbsp;del recurso, &nbsp;y por el contrario la sustentaci\u00f3n, su traslado y sentencia se &nbsp;har\u00e1 a trav\u00e9s de documentos aportados por medios &nbsp;electr\u00f3nicos\u00bb &nbsp;(negrillas ajenas al texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;ello, sin duda, se retom\u00f3 la sustentaci\u00f3n de la alzada &nbsp;por escrito, de la que trataba el precepto 352 del derogado C\u00f3digo &nbsp;de Procedimiento Civil, el cual, en lo que aqu\u00ed interesa, en &nbsp;casi los mismos t\u00e9rminos del mentado art\u00edculo 14 del &nbsp;nov\u00edsimo Decreto 806, ense\u00f1aba que \u00ab[e]l &nbsp;apelante deber\u00e1 sustentar el recurso ante el juez o tribunal &nbsp;que deba resolverlo, a &nbsp;m\u00e1s tardar &nbsp;dentro de la oportunidad establecida en los art\u00edculos 359 y &nbsp;360, so pena de que se declare desierto\u00bb &nbsp;(se resalt\u00f3). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consonancia, precisamente reconociendo tal regreso a lo escritural, &nbsp;la Corte Constitucional para declarar exequible el mentado precepto &nbsp;14 del citado Decreto expuso que \u00e9ste modific\u00f3 \u00ablos &nbsp;actos procesales de la segunda instancia\u2026, privilegiando lo &nbsp;escrito sobre lo oral en esta etapa del proceso\u00bb; &nbsp;luego, dijo que algunos de los intervinientes en ese tr\u00e1mite &nbsp;de control de constitucionalidad solicitaron &nbsp;su inexequibilidad aduciendo afectaci\u00f3n de los principios de &nbsp;oralidad e inmediaci\u00f3n; y despu\u00e9s consign\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>325. &nbsp;Para resolver el problema jur\u00eddico, primero, se definir\u00e1 &nbsp;el alcance del principio de oralidad en materia procesal; y a partir &nbsp;de estas consideraciones se determinar\u00e1 si las disposiciones &nbsp;estudiadas afectan el derecho al debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>326. &nbsp;El &nbsp;principio de oralidad en la administraci\u00f3n de justicia. &nbsp;La LEAJ introdujo la oralidad como principio de la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que \u201c[l]a &nbsp;implementaci\u00f3n de la oralidad constituye un mecanismo &nbsp;razonablemente encaminado al logro de la pretendida celeridad en la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia, favoreciendo la inmediaci\u00f3n, &nbsp;acercando el juez a las partes y generando condiciones que propicien &nbsp;la simplificaci\u00f3n de los procedimientos\u201d.&nbsp;No &nbsp;obstante, dada&nbsp;su naturaleza de principio, la misma LEAJ admite &nbsp;que la ley prevea excepciones a la aplicaci\u00f3n de la oralidad &nbsp;en cada proceso judicial.&nbsp;En tal sentido, la Corte &nbsp;Constitucional ha indicado que la oralidad es un principio procesal &nbsp;cuyo alcance puede ser definido por el legislador atendiendo a &nbsp;razones de conveniencia o necesidad. &nbsp;<\/p>\n<p>327\u2026 &nbsp;Por lo dem\u00e1s, la Sala advierte que la afectaci\u00f3n del &nbsp;principio de inmediaci\u00f3n de la prueba que reprochan algunos &nbsp;intervinientes es apenas aparente, toda vez que los art\u00edculos &nbsp;14\u00ba y 15\u00ba sub &nbsp;judice prescriben &nbsp;que las audiencias en segunda instancia en las que se deba practicar &nbsp;pruebas ser\u00e1n celebradas de acuerdo con las normas &nbsp;procedimentales ordinarias, de manera que esta medida no sacrifica, &nbsp;ni siquiera en grado leve, ninguna garant\u00eda inherente al &nbsp;derecho de contradicci\u00f3n y defensa. En este escenario, resulta &nbsp;innecesario aplicar el test de proporcionalidad a las medidas &nbsp;estudiadas. &nbsp;<\/p>\n<p>328. &nbsp;As\u00ed las cosas, la Sala concluye que las disposiciones &nbsp;examinadas no vulneran los derechos al debido proceso o al acceso a &nbsp;la administraci\u00f3n de justicia, en tanto (i) &nbsp;limitan &nbsp;la aplicaci\u00f3n de un principio de rango legal que no constituye &nbsp;un par\u00e1metro de constitucionalidad, y (ii) &nbsp;no afectan en manera alguna la inmediaci\u00f3n de la prueba en &nbsp;tanto aplican a los tr\u00e1mites de segunda instancia en los que &nbsp;no procede la pr\u00e1ctica de pruebas &nbsp;(CC &nbsp;C-420\/20). &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;Teniendo ello de presente, conveniente es recordar que la &nbsp;sustentaci\u00f3n de la apelaci\u00f3n, efectuada de forma &nbsp;anticipada ante el juzgador de primera instancia, como ocurri\u00f3 &nbsp;en el caso auscultado, fue una tem\u00e1tica zanjada de manera &nbsp;pac\u00edfica por esta Corte en favor de lo sustancial sobre las &nbsp;formas en vigencia del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, dando &nbsp;por sentado que la interpretaci\u00f3n m\u00e1s benigna para el &nbsp;ordenamiento jur\u00eddico, respecto a la expresi\u00f3n que tal &nbsp;motivaci\u00f3n de la censura deb\u00eda exteriorizarse, \u00aba &nbsp;m\u00e1s tardar\u00bb, &nbsp;antes de fenecer el traslado de segunda instancia para tal prop\u00f3sito, &nbsp;correspond\u00eda a aquella que aceptaba que pod\u00eda darse en &nbsp;cualquier tiempo despu\u00e9s de proferida la sentencia de primer &nbsp;grado y con antelaci\u00f3n al referido l\u00edmite, es decir, &nbsp;entend\u00eda v\u00e1lidas y vinculantes todas las atestaciones &nbsp;efectuadas con dicho fin antes de finalizar el mentado traslado, &nbsp;incluso con antelaci\u00f3n a su inicio. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, en pasada ocasi\u00f3n, de cara a un asunto en el &nbsp;cual, bajo la vigencia del anterior estatuto procesal civil, la &nbsp;apelaci\u00f3n se sustent\u00f3 \u00abprematuramente\u00bb &nbsp;ante el a-quo &nbsp;al &nbsp;momento de interponerla, esta Sala dej\u00f3 dicho: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026es &nbsp;preciso referirse\u2026 a la oportunidad con que se sustent\u00f3 &nbsp;la alzada\u2026, aspecto sobre el que la inteligencia del par\u00e1grafo &nbsp;1\u00ba del art\u00edculo 352 del C\u00f3digo de Procedimiento &nbsp;Civil, indica que se puede hacer \u201ca m\u00e1s tardar\u201d &nbsp;dentro de la oportunidad establecida en los art\u00edculos 359 y &nbsp;360, es decir, es v\u00e1lido en cualquier momento anterior, como &nbsp;ac\u00e1 sucedi\u00f3, al interponer el recurso. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;un caso similar, esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3: &nbsp;\u201cRelativamente &nbsp;al cuestionamiento de la actora en torno a la \u2018extemporaneidad\u2019 &nbsp;de la sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n, basta &nbsp;se\u00f1alar que la reforma introducida por la Ley 794 de 2003 al &nbsp;art\u00edculo 352 del estatuto procesal civil, no indica que deba &nbsp;sustentarse, como lo entendi\u00f3 la peticionaria, dentro de los &nbsp;\u2018tres d\u00edas siguientes a la admisi\u00f3n del recurso\u2019, &nbsp;sino que debe hacerse \u2018a m\u00e1s tardar\u2019 dentro de la &nbsp;oportunidad establecida en los art\u00edculos 359 y 360 ib\u00eddem; &nbsp;es decir, que en trat\u00e1ndose de apelaci\u00f3n de sentencia, &nbsp;en aplicaci\u00f3n de la \u00faltima norma citada, el t\u00e9rmino &nbsp;vencer\u00eda concluidos los cinco d\u00edas para alegar en &nbsp;segunda instancia, sin que, por lo dem\u00e1s, sea necesario que el &nbsp;juzgador de segundo grado \u2018ponga en conocimiento\u2019 de la &nbsp;parte contraria las alegaciones del impugnante, pues el escrito se &nbsp;agrega al expediente y queda a disposici\u00f3n \u2018de la parte &nbsp;contraria por tres d\u00edas\u2019 (art\u00edculo 359 ib\u00eddem)\u201d &nbsp;(sentencia de 12 de junio de 2008, expediente 00095-01, ratificada el &nbsp;21 de agosto de 2012, exp. 01621-00) &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 5 dic. 2012, rad. 2012-00819-01). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, m\u00e1s recientemente, en un asunto en el que se disert\u00f3, &nbsp;espec\u00edficamente, respecto a las diferencias latentes en el &nbsp;tr\u00e1mite de la alzada en la escrituralidad validada por el &nbsp;C\u00f3digo de Procedimiento Civil en contraposici\u00f3n con la &nbsp;oralidad que gobierna el C\u00f3digo General del Proceso, que &nbsp;mutatis &nbsp;mutandis resulta &nbsp;aplicable al presente caso, en tanto que, como qued\u00f3 dicho, lo &nbsp;dispuesto en el Decreto 806 de 2020, por lo menos en cuanto al &nbsp;decurso y definici\u00f3n de la apelaci\u00f3n en materia civil y &nbsp;de familia, es el retorno al mentado sistema escritural; esta Corte &nbsp;sostuvo que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026En &nbsp;ambas legislaciones (C\u00f3digo de Procedimiento Civil y C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso) se tipifica la \u201cdeserci\u00f3n del &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n\u201d, s\u00f3lo que no necesariamente &nbsp;los supuestos que dan lugar a ella en una y otra reglamentaci\u00f3n &nbsp;son concordantes. En lo que ahora capta la atenci\u00f3n, es &nbsp;preciso advertir que el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo &nbsp;352 del Decreto 1400 de 1970 indicaba que el &nbsp;<\/p>\n<p>\u201capelante &nbsp;deber\u00e1 sustentar el recurso ante el Juez o Tribunal que deba &nbsp;resolverlo, a m\u00e1s tardar dentro de la oportunidad establecida &nbsp;en los art\u00edculos 359 y 360, so pena de que se declare &nbsp;desierto. Para la sustentaci\u00f3n del recurso, ser\u00e1 &nbsp;suficiente que el recurrente exprese, en forma concreta, las razones &nbsp;de su inconformidad con la providencia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cambio, el art\u00edculo 327 de la Ley 1564 de 2012 dispone que &nbsp;ejecutoriado \u201cel auto que admite la apelaci\u00f3n, el Juez &nbsp;convocar\u00e1 a la audiencia de sustentaci\u00f3n y fallo (\u2026) &nbsp;El apelante deber\u00e1 sujetar su alegaci\u00f3n a desarrollar &nbsp;los argumentos expuestos ante el Juez de primera instancia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Una &nbsp;de las notables divergencias que de all\u00ed brotan estriba en &nbsp;que, en &nbsp;el pasado r\u00e9gimen la \u201csustentaci\u00f3n\u201d no &nbsp;constaba de un \u00fanico momento para desarrollarse, sino que el &nbsp;inconforme pod\u00eda hacerlo en cualquiera de las instancias desde &nbsp;que interpon\u00eda la opugnaci\u00f3n hasta que transcurrieran &nbsp;los 5 d\u00edas que ordenaba el canon 360 ej\u00fasdem, &nbsp;lo que constitu\u00eda el l\u00edmite. &nbsp;Mientras que en la hora actual esa fase es de obligado agotamiento en &nbsp;la diligencia del art. 327 del C\u00f3digo General del Proceso, &nbsp;esto es, ni antes ni despu\u00e9s, eso s\u00ed, previa precisi\u00f3n &nbsp;de los reparos concretos que se le hacen a la decisi\u00f3n, ante &nbsp;el a quo. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;modo que, en resumen, la &nbsp;\u201cdeserci\u00f3n\u201d en vigencia del C\u00f3digo de &nbsp;Procedimiento Civil estaba permitida cuando el discrepante &nbsp;desaprovechaba las varias oportunidades en que ha debido exponer los &nbsp;motivos de oposici\u00f3n, y en el C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso lo est\u00e1 siempre que no concurra al \u201cacto\u201d &nbsp;concebido para ese designio, o asiste pero no \u201cdesarrolla los &nbsp;argumentos expuestos ante el Juez de primera instancia\u201d. &nbsp;Luego, aunque aparentemente puedan evidenciar algunas similitudes, &nbsp;los tratamientos en ambos sistemas no son iguales. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;predominancia de la escrituralidad que hasta hace poco imper\u00f3, &nbsp;y la de oralidad que empieza a hacerlo, es pieza toral cuando de &nbsp;averiguar el funcionamiento del \u201ctr\u00e1mite de apelaci\u00f3n &nbsp;de sentencias\u201d se trata. Y no es para menos, porque como antes &nbsp;ten\u00eda mayor valor lo documentado, ese era el canal que &nbsp;utilizaban los \u201crecurrentes\u201d para comunicar la r\u00e9plica &nbsp;frente a una providencia que les desfavorec\u00eda y, por ello, &nbsp;estaban autorizados para hacerlo en alguno de &nbsp;los varios instantes &nbsp;prenotados, y la cuesti\u00f3n no ten\u00eda mayores &nbsp;implicaciones (daba igual sustentar ante el a quo o ante el ad quem), &nbsp;lo que en los tiempos que corren no se mira con la misma lupa porque &nbsp;claramente la incursi\u00f3n de la prevalencia de la palabra &nbsp;hablada supone que sea \u00e9ste nuevo m\u00e9todo el que deba &nbsp;emplearse para el referido fin (sustentar), labor\u00edo que &nbsp;implica concentrar todas las intervenciones (apelante, no apelante y &nbsp;fallador) en un solo \u201cacto\u201d; de all\u00ed que la &nbsp;mentada \u201cdiligencia\u201d de \u201csustentaci\u00f3n y &nbsp;fallo\u201d sea la \u00fanica oportunidad para lograrlo, tal como &nbsp;mayoritariamente lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n1 &nbsp;(se &nbsp;destac\u00f3 &#8211; CSJ STC3969-2018, 21 mar., rad. 2018-00668-00). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, de lo evidenciado claramente se desprende que el soporte &nbsp;para, en vigencia del C\u00f3digo General del Proceso, declarar &nbsp;desierta la apelaci\u00f3n cuando la parte recurrente deja de &nbsp;asistir ante el ad &nbsp;quem a &nbsp;sustentarla, tiene fundamento exclusivo en el sistema oral que &nbsp;gobierna tal estatuto, sin que, por obvios motivos, tal razonamiento &nbsp;tenga cabida cuando en el rito respectivo prevalece lo escritural. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp;Siguiendo, en lo relativo al &nbsp;defecto procedimental por exceso ritual manifiesto la jurisprudencia &nbsp;constitucional ha indicado que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026puede &nbsp;estructurarse\u2026 cuando &nbsp;\u201c\u2026un funcionario utiliza o concibe los procedimientos &nbsp;como un obst\u00e1culo para la eficacia del derecho sustancial y &nbsp;por esta v\u00eda, sus actuaciones devienen en una denegaci\u00f3n &nbsp;de justicia\u201d; es &nbsp;decir: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cel &nbsp;funcionario judicial incurre en un defecto procedimental por exceso &nbsp;ritual manifiesto cuando (i) no tiene presente que el derecho &nbsp;procesal es un medio para la realizaci\u00f3n efectiva de los &nbsp;derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad &nbsp;jur\u00eddica objetiva pese a los hechos probados en el caso &nbsp;concreto, (iii) por la aplicaci\u00f3n en exceso rigurosa del &nbsp;derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuaci\u00f3n devenga en &nbsp;el desconocimiento de derechos fundamentales\u201d &nbsp;(CC &nbsp;T-352\/12). &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. &nbsp;Ahora, en este particular asunto, como qued\u00f3 visto, el 26 de &nbsp;marzo de estas calendas el estrado convocado declar\u00f3 desierta &nbsp;la alzada propuesta por el promotor, por cuanto aquel no alleg\u00f3 &nbsp;ninguna sustentaci\u00f3n en el t\u00e9rmino previsto en el &nbsp;art\u00edculo 14 del decreto 806 de 2020, &nbsp;decisi\u00f3n que mantuvo el 4 de mayo de los corrientes. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese \u00faltimo prove\u00eddo, para desechar la alegaci\u00f3n &nbsp;de la recurrente, seg\u00fan la cual la sustentaci\u00f3n de la &nbsp;alzada se cumpli\u00f3 al interponerla, &nbsp;adujo la sede judicial acusada: &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;conformidad con el art\u00edculo 322 del C.G.P en concordancia con &nbsp;el art\u00edculo 14 del decreto 806 de 2020 el recurso de apelaci\u00f3n &nbsp;en contra de sentencias tiene tres momentos procesales, el primero de &nbsp;ellos se relaciona con la interposici\u00f3n del recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n el cual se har\u00e1 de forma verbal &nbsp;inmediatamente despu\u00e9s de proferida la sentencia si esta se &nbsp;efectu\u00f3 en la audiencia, o dentro de los tres d\u00edas &nbsp;siguientes si fue proferida fuera de audiencia. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;segundo momento procesal ocurre con la precisi\u00f3n de los &nbsp;reparos concretos, al momento de interponer el recurso el apelante &nbsp;formulara los reparos concretos lo cual har\u00e1 en la audiencia &nbsp;si la decisi\u00f3n fue proferida en la misma, o dentro de los tres &nbsp;d\u00edas siguientes si fue dictada fuera de audiencia efectuados &nbsp;los reparos el juez que profiri\u00f3 la sentencia determinara la &nbsp;concesi\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n, para lo cual se &nbsp;tendr\u00e1 en cuenta si el mismo fue interpuesto en debida forma y &nbsp;dentro del t\u00e9rmino. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;tercer momento del recurso de apelaci\u00f3n se efect\u00faa ante &nbsp;el juez de segunda instancia, quien una vez recibido el expediente se &nbsp;procede a realizar el examen preliminar de que trata el art\u00edculo &nbsp;325 del C.G.P y se determinar\u00e1 si se acredita el cumplimiento &nbsp;de los requisitos para la concesi\u00f3n del recurso para su &nbsp;admisi\u00f3n, en caso contrario lo inadmitir\u00e1 y se &nbsp;devolver\u00e1 el expediente al juez de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026, &nbsp;es pertinente se\u00f1alar que con la entrada en vigencia del &nbsp;decreto 806 de 2020 esto es a partir del 04 de junio de 2020 se &nbsp;modific\u00f3 el tr\u00e1mite de la sustentaci\u00f3n del &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n en lo atinente a la forma de sustentar y &nbsp;decidir el recurso, el cual ya no ser\u00e1 de forma oral en &nbsp;audiencia, sino por escrito dentro de los cinco d\u00edas &nbsp;siguientes a la ejecutoria del auto que lo admite. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;s\u00edntesis, el recurso de apelaci\u00f3n tiene tres estadios &nbsp;procesales el primero se relaciona con la interposici\u00f3n del &nbsp;recurso, el segundo con formulaci\u00f3n de los reparos concretos, &nbsp;lo cual se har\u00e1 ante el Juez de primera instancia, y el &nbsp;tercero concierne a la sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n &nbsp;el cual debe realizarse ante el juez de segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;el tr\u00e1mite de la sustentaci\u00f3n depende si la decisi\u00f3n &nbsp;atacada fue proferida en vigencia del decreto 806 de 2020, caso en el &nbsp;cual la sustentaci\u00f3n se har\u00e1 por escrito y no en &nbsp;audiencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;el caso concreto, el recurrente esgrime sus argumentos al se\u00f1alar &nbsp;que sustento en debida forma el recurso de apelaci\u00f3n al haber &nbsp;formulado los reparos en audiencia de fecha 08 de octubre de 2020, &nbsp;los cuales fueron adicionados en documento que fue allegado al correo &nbsp;electr\u00f3nico del Juzgado Promiscuo Municipal de Suesca, trae a &nbsp;colaci\u00f3n jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia &nbsp;indicando que la sustentaci\u00f3n es suficiente cuando se han &nbsp;formulado los reparos y con base en ellos puede el juez de segunda &nbsp;instancia decidir, pues con ello se privilegia el derecho sustancial &nbsp;sobre el formal. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;necesario precisarle al recurrente que anteriormente exist\u00eda &nbsp;una discusi\u00f3n con respecto a la sustentaci\u00f3n del &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n en el sentido de si esta deb\u00eda &nbsp;efectuarse ante el juez de segunda instancia o bastaba con los &nbsp;reparos efectuados ante el a quo. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, esta decisi\u00f3n fue zanjada con la sentencia SU- 418 de &nbsp;2019 M.P LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ, justamente porque exist\u00edan &nbsp;posiciones disimiles en la jurisdicci\u00f3n civil que conduc\u00eda &nbsp;a decisiones contradictorias lo cual va en contrav\u00eda del &nbsp;derecho a la igualdad, en esa oportunidad la Corte Constitucional &nbsp;se\u00f1alo: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;la Sala Plena empieza por advertir que en el presente asunto se ha &nbsp;planteado una controversia en torno a la interpretaci\u00f3n del &nbsp;art\u00edculo 322 del C\u00f3digo General del Proceso, &nbsp;espec\u00edficamente, al momento en que debe entenderse debidamente &nbsp;sustentado el recurso de apelaci\u00f3n de una sentencia por parte &nbsp;del recurrente y a los casos en los que cabe predicar la declaratoria &nbsp;de desierto del mismo por no comparecencia a la audiencia de &nbsp;sustentaci\u00f3n y fallo se\u00f1alada en el art\u00edculo 327 &nbsp;del mismo ordenamiento procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, para garantizar el derecho a la igualdad y la respuesta &nbsp;uniforme del ordenamiento jur\u00eddico, el juez de tutela debe &nbsp;decantarse por la interpretaci\u00f3n que surge de las &nbsp;disposiciones aplicables. De acuerdo con esa metodolog\u00eda de &nbsp;interpretaci\u00f3n, el recurso de apelaci\u00f3n debe &nbsp;sustentarse ante el superior en la audiencia de sustentaci\u00f3n y &nbsp;fallo, y el efecto de no hacerlo as\u00ed es la declaratoria de &nbsp;desierto del recurso. &nbsp;<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose &nbsp;del recurso de apelaci\u00f3n, el mismo puede ser declarado &nbsp;desierto en dos momentos y por dos autoridades distintas: Por el juez &nbsp;de primera instancia al resolver sobre la concesi\u00f3n del &nbsp;recurso, cuando en la oportunidad prevista, no se allegue una breve &nbsp;explicaci\u00f3n sobre las razones del reparo a la decisi\u00f3n. &nbsp;Y por el juez de segunda instancia, en la audiencia de juzgamiento, &nbsp;cuando no se haga la sustentaci\u00f3n del recurso, a partir de los &nbsp;reparos presentados ante el juez inferior.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo &nbsp;en cuenta lo anterior, es claro que el apelante debe sustentar el &nbsp;recurso ante el ad quem, luego entonces, no se puede equiparar la &nbsp;sustentaci\u00f3n del recurso con la formulaci\u00f3n de los &nbsp;reparos concretos pues son dos aspectos distintos que se efect\u00faan &nbsp;en etapas diferentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;el caso bajo estudio, se observa que el apelante no sustento el &nbsp;recurso en la oportunidad y momento procesal se\u00f1alado en el &nbsp;art\u00edculo 14 del Decreto 806 de 2020 &nbsp;<\/p>\n<p>3.5. &nbsp;As\u00ed las cosas, basta confrontar los anteriores planteamientos &nbsp;del juzgado atacado con los derroteros expuestos en precedencia para &nbsp;establecer la incursi\u00f3n en el defecto anunciado, porque al &nbsp;margen de que el apelante dejara de sustentar su alzada dentro del &nbsp;traslado corrido en segunda instancia para tal efecto, como all\u00ed &nbsp;acaeci\u00f3, lo cierto es que la declaraci\u00f3n de deserci\u00f3n &nbsp;dispuesta se mostraba inviable porque cumpli\u00f3 con tal carga &nbsp;ante el a-quo. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;all\u00ed que el proceder reprochado a la sede judicial enjuiciada, &nbsp;injustificadamente, impidi\u00f3 que el quejoso obtuviera la &nbsp;definici\u00f3n de fondo de su alzada, &nbsp;al concluir, bajo una apreciaci\u00f3n literal y en extremo formal &nbsp;de la norma adjetiva, espec\u00edficamente del precepto 14 del &nbsp;Decreto 806 de 2020 -bajo &nbsp;cuya egida se produjo la actuaci\u00f3n reprochada-, &nbsp;que era inviable tener por cumplida esa carga cuando la sustentaci\u00f3n &nbsp;se presenta ante el a &nbsp;quo que &nbsp;no frente al ad &nbsp;quem, &nbsp;a lo cual arrib\u00f3, adem\u00e1s, bajo una aplicaci\u00f3n &nbsp;errada de los derroteros fijados por la Corte Constitucional en &nbsp;providencia SU418-19, pues \u00e9sta no se aven\u00eda al caso, &nbsp;porque se ocup\u00f3 de analizar las reglas fijadas en el C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso bajo el sistema de la oralidad -que &nbsp;no del escritural al que corresponde el caso aqu\u00ed auscultado-. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Con &nbsp;apoyo en lo anterior, en relaci\u00f3n con este tema espec\u00edfico, &nbsp;esto es, lo tocante con los casos en que todo el tr\u00e1mite de la &nbsp;alzada se surti\u00f3 bajo la egida del Decreto 806 de 2020, es &nbsp;decir, aqu\u00e9llos que no tienen relaci\u00f3n alguna con el &nbsp;tr\u00e1nsito legislativo del C\u00f3digo General del Proceso a &nbsp;aquella disposici\u00f3n, surge necesario se\u00f1alar que la &nbsp;Sala recogi\u00f3 la postura inserta, entre otros, en fallo &nbsp;STC3472-2021 &nbsp;(7 abr., rad. 2021-00837-00), &nbsp;as\u00ed &nbsp;como todos los dem\u00e1s que le eran contrarios, acogiendo &nbsp;mayoritariamente el criterio aqu\u00ed condensado, mediante &nbsp;providencia del 20 de mayo de los corrientes (STC5630-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;pues, el criterio actual de la Sala se condensa en que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 en &nbsp;vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020, si desde el umbral de &nbsp;la interposici\u00f3n de la alzada el recurrente expone de manera &nbsp;completa los reparos por los que est\u00e1 en desacuerdo con la &nbsp;providencia judicial, no hay motivo para que el superior exija la &nbsp;sustentaci\u00f3n de la impugnaci\u00f3n, de lo contrario, si los &nbsp;reproches realizados apenas son enunciativos, desde luego, el juez &nbsp;deber\u00e1 ordenar el agotamiento de esa formalidad, conforme lo &nbsp;previsto en la normatividad se\u00f1alada. &nbsp;(CSJ STC5499-2021, reiterada en CSJ STC8661-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Lo considerado impone respaldar el fallo de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando Justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, confirma &nbsp;el fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en &nbsp;oportunidad, rem\u00edtanse las diligencias a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento &nbsp;de Voto &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento &nbsp;de Voto &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abVer &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;STC2423-2018 y sus salvamentos de votos, seg\u00fan los cuales &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;puede resultar atendible la sustentaci\u00f3n realizada ante el a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;quo, en algunos supuestos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>9 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC10566-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC10566-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 25000-22-13-000-2021-00218-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de dieciocho de agosto de dos mil veintiuno) &nbsp; Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el &nbsp;fallo de 22 de junio de 2021 dictado por la Sala Civil-Familia del &nbsp;Tribunal Superior del 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