{"id":56473,"date":"2024-05-17T20:39:52","date_gmt":"2024-05-17T20:39:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc10570-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:39:52","modified_gmt":"2024-05-17T20:39:52","slug":"stc10570-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc10570-2021\/","title":{"rendered":"STC10570 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC10570-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC10570-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-04-000-2020-00791-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de dieciocho de agosto de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021).- &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el &nbsp;2 de julio de 2020 por la Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, &nbsp;dentro &nbsp;de la acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;Tel\u00e9sforo Gualteros Rozo contra &nbsp;la Sala &nbsp;Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, &nbsp;tr\u00e1mite al que fueron vinculados las &nbsp;parte e intervinientes del juicio a que alude el escrito &nbsp;introductorio. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;accionante &nbsp;reclama la protecci\u00f3n constitucional de su derecho fundamental &nbsp;al debido proceso, &nbsp;presuntamente &nbsp;conculcado por la autoridad jurisdiccional convocada, en el marco de &nbsp;la causa penal que se adelanta en su contra por el punible de actos &nbsp;sexuales abusivos con menor de catorce a\u00f1os, radicado bajo el &nbsp;consecutivo n.\u00ba 2012-01349-01. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tal motivo, pretende que por esta v\u00eda se conceda el resguardo &nbsp;deprecado, ordenando a la Sala Penal del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Villavicencio, resolver el recurso de alzada, &nbsp;\u00abya &nbsp;que a la fecha llevo m\u00e1s de cinco (5) a\u00f1os y diez (10) &nbsp;meses, desde el fallo de primera instancia y por tal motivo considero &nbsp;que el tiempo es prudente y razonable para realizarla y ser juzgado &nbsp;de acuerdo al estado de derecho sin dilaciones y en un plazo &nbsp;razonable\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;apoyo de &nbsp;su reclamo &nbsp;aduce en compendio, que se encuentra privado de la libertad desde el &nbsp;16 de enero de 2013 en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario &nbsp;EPMSC; que el 8 de abril siguiente, el Juzgado Segundo con Funci\u00f3n &nbsp;de Conocimiento de esa localidad lo conden\u00f3 a la pena &nbsp;principal de 178 meses de prisi\u00f3n, y a la accesoria &nbsp;consistente en la inhabilitaci\u00f3n en el ejercicio de derechos y &nbsp;funciones p\u00fablicas por el mismo interregno, siendo negados los &nbsp;subrogados penales. &nbsp;<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 &nbsp;que, en su oportunidad, su abogado defensor recurri\u00f3 en &nbsp;apelaci\u00f3n esa decisi\u00f3n, y pese a que desde el 6 de mayo &nbsp;de 2014 ese asunto se encuentra al Despacho del magistrado para &nbsp;resolver, la autoridad encartada no se ha pronunciado sobre el &nbsp;particular, transcurriendo m\u00e1s de cinco a\u00f1os, \u00ablapso &nbsp;a todas luces, no razonable y por lo mismo vulneratorio de las &nbsp;garant\u00edas del debido proceso por el excesivo plazo &nbsp;transcurrido para la definici\u00f3n de la segunda instancia\u00bb, &nbsp;raz\u00f3n por la cual considera viable la intervenci\u00f3n del &nbsp;juez de tutela, en aras de la protecci\u00f3n constitucional aqu\u00ed &nbsp;reclamada. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>a.) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio inform\u00f3, que &nbsp;asumi\u00f3 el conocimiento &nbsp;\u00abdel &nbsp;proceso radicado 50001 60 00 567 2012 01349 01, adelantado contra &nbsp;Tel\u00e9sforo Gualteros Rozo, por el delito de actos sexuales &nbsp;abusivos con menor de 14 a\u00f1os en concurso homog\u00e9neo y &nbsp;sucesivo, a efecto de conocer del recurso de apelaci\u00f3n &nbsp;interpuesto por la defensa contra la sentencia emitida el ocho (8) de &nbsp;abril de dos mil catorce (2014), por el Juzgado Segundo Penal del &nbsp;Circuito de Villavicencio\u00bb, &nbsp;e incluso, desde el 3 de septiembre de 2019 recibi\u00f3 una &nbsp;solicitud del quejoso en la que pide impartir celeridad al asunto; &nbsp;oportunidad en la que \u00abse &nbsp;le inform\u00f3 la grave situaci\u00f3n que atraviesa el despacho &nbsp;por la ostensible carga laboral que soporta y que se tratar\u00eda &nbsp;de evacuar el asunto con prontitud\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 &nbsp;que \u00abel &nbsp;despacho se encontraba ostensiblemente congestionado\u00bb, &nbsp;pese a \u00abtener &nbsp;el mayor \u00edndice de egresos a nivel nacional en los a\u00f1os &nbsp;2018 y 2019 y superar ampliamente la capacidad de respuesta &nbsp;establecida para los despachos judiciales de la misma categor\u00eda, &nbsp;tengo en total cuatrocientos setenta y siete (477) actuaciones para &nbsp;decidir en segunda instancia, sin incluir las acciones &nbsp;constitucionales pendientes de resolver en este momento, en especial, &nbsp;por razones de salud y vida digna de las personas privadas de la &nbsp;libertad en los establecimientos penitenciarios y carcelarios de &nbsp;Villavicencio y Acac\u00edas\u00bb; &nbsp;que \u00abel &nbsp;hecho de que no hubiese resuelto la alzada en este evento no obedece &nbsp;a falta de diligencia u omisi\u00f3n frente a mis deberes, sino a &nbsp;la congesti\u00f3n anteriormente descrita\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>b.) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n precis\u00f3, que &nbsp;\u00absi &nbsp;bien es cierto el plazo que ha corrido resulta desproporcionado y por &nbsp;fuera de lo razonable, para desatar la alzada, esa causa no permite &nbsp;responsabilizar a quienes representan la instituci\u00f3n, y &nbsp;amparar por el incumplimiento de deberes constitucionales y legales &nbsp;en sede de tutela el derecho del accionante; solicitando de manera &nbsp;respetuosa se oficie al Consejo Seccional de la Judicatura para que &nbsp;se tomen medidas al respecto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>c.) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Unidad de Desarrollo y An\u00e1lisis Estad\u00edstico del Consejo &nbsp;Superior de la Judicatura, tras explicar las funciones a su cargo, &nbsp;inform\u00f3 que a partir del a\u00f1o 2017 y mediante \u00aba. &nbsp;Acuerdo PCSJA17-10677 de 2017 dispuso que la Sala Penal del Tribunal &nbsp;Superior &nbsp;de &nbsp;Villavicencio ser\u00e1 descongestionada en 178 procesos para fallo &nbsp;de Ley 600 de &nbsp;2000 &nbsp;en segunda instancia. &nbsp;b. &nbsp;Acuerdo PCSJA18-11097 de 2018 dispuso crear transitoriamente a partir &nbsp;del 1.\u00b0de octubre y hasta el 14 de diciembre de 2018, en la Sala &nbsp;Penal del Tribunal &nbsp;Superior &nbsp;de Villavicencio un (1) cargo de auxiliar judicial grado 1 en cada &nbsp;uno de &nbsp;los &nbsp;despachos de magistrado. c. &nbsp;Acuerdo &nbsp;PCSJA19-11192 de 2019 dispuso crear con car\u00e1cter transitorio, &nbsp;a partir &nbsp;del &nbsp;1.\u00b0 de febrero al 30 de junio de 2019, un (1) cargo de auxiliar &nbsp;judicial grado 1 &nbsp;para &nbsp;para el despacho 001 de la Sala Penal del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito &nbsp;Judicial &nbsp;de Villavicencio. &nbsp;d. &nbsp;Acuerdo PCSJA19-11322 de 2019 dispuso prorrogar el cargo transitorio &nbsp;creado mediante Acuerdo PCSJA19-11192 de 2019 para el despacho 001 de &nbsp;la Sala &nbsp;Penal &nbsp;del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, hasta &nbsp;el 13 de &nbsp;diciembre &nbsp;de 2019. e. &nbsp;Acuerdo PCSJA20-11486 de 2020 dispuso crearcon (sic) &nbsp;car\u00e1cter &nbsp;transitorio, a partir &nbsp;del &nbsp;3 de febrero al 30 de junio de 2020, un (1) cargo de auxiliar &nbsp;judicial grado 1 &nbsp;para &nbsp;para el despacho 001 de la Sala Penal del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito &nbsp;Judicial &nbsp;de Villavicencio. &nbsp;f. &nbsp;Acuerdo PCSJA20-11578 de 2020 dispuso prorrogar el cargo transitorio &nbsp;creado &nbsp;mediante &nbsp;Acuerdo PCSJA20-11486 de 2020 para el despacho 001 de la Sala &nbsp;Penal &nbsp;del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, hasta &nbsp;el 11 de &nbsp;diciembre &nbsp;de 2020\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Refiri\u00f3, &nbsp;que pese a la reducci\u00f3n de recursos asignados por el Gobierno, &nbsp;privilegi\u00f3 la creaci\u00f3n de cargos de manera transitoria &nbsp;aquellos &nbsp;despachos judiciales que presenten alto nivel de &nbsp;inventarios &nbsp;y mayor egreso efectivo, para adoptar decisiones en los casos &nbsp;identificados &nbsp;como &nbsp;m\u00e1s urgentes, encontr\u00e1ndose en esa situaci\u00f3n el &nbsp;despacho 001 de la Sala Penal, a &nbsp;cargo &nbsp;de la Dra. Patricia Rodr\u00edguez Torres\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Juez constitucional de primera instancia &nbsp;neg\u00f3 &nbsp;el amparo invocado, por considerar que conforme a las prerrogativas &nbsp;de la Corte Constitucional (T-173\/1993), es imperioso colegir que &nbsp;\u00ablos &nbsp;principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el &nbsp;curso de toda actuaci\u00f3n procesal, so pena de que su &nbsp;desconocimiento injustificado devenga en una clara afectaci\u00f3n &nbsp;al derecho en la modalidad de acceso a la administraci\u00f3n de &nbsp;justicia\u00bb; &nbsp;sin embargo, \u00abesa &nbsp;prerrogativa implica un deber correlativo del Estado de promover las &nbsp;condiciones para que el acceso de los particulares a la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia sea efectivo, comprometi\u00e9ndose &nbsp;a hacer realidad los fines que le asigna la Constituci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Explic\u00f3 &nbsp;que verificado el sistema de consulta judicial, el asunto bajo &nbsp;estudio \u00abfue &nbsp;repartido al Despacho de la magistrada de la Sala Penal del Tribunal &nbsp;Superior de Villavicencio el 6 de mayo del 2014, e ingres\u00f3 &nbsp;para fallo el 4 de abril de 2018, sin que a la fecha se haya resuelto &nbsp;el asunto. No obstante, pese a que ha transcurrido un per\u00edodo &nbsp;de m\u00e1s de seis a\u00f1os, la intervenci\u00f3n del &nbsp;despacho accionado permite establecer que la tardanza en resolver el &nbsp;asunto obedece a la alta carga laboral que afronta esa Corporaci\u00f3n, &nbsp;y en concreto el despacho de la magistrada convocada, que seg\u00fan &nbsp;dijo, en la actualidad cuenta con 477 actuaciones para resolver en &nbsp;segundo grado, sin enlistar las acciones constitucionales. Lo &nbsp;anterior, como consecuencia de que deben decidir las segundas &nbsp;instancias de m\u00e1s de 100 juzgados que hacen parte de ese &nbsp;Distrito Judicial\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 &nbsp;adem\u00e1s, que pese a los recurrentes requerimientos realizados &nbsp;por la autoridad judicial con destino al Consejo Superior de la &nbsp;Judicatura e incluso coadyuvadas por la Corporaci\u00f3n en pleno, &nbsp;ninguna respuesta se ha obtenido al respecto, situaci\u00f3n que &nbsp;\u00abpermite &nbsp;colegir que la congesti\u00f3n judicial que afronta la convocada, &nbsp;hace parte de un problema estructural y multicausal que aqueja al &nbsp;sistema judicial colombiano, como es bien sabido, pero que al parecer &nbsp;reviste unas caracter\u00edsticas de urgencia y gravedad en el &nbsp;Distrito Judicial de Villavicencio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;exhort\u00f3 \u00aba &nbsp;la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, para &nbsp;que conforme a sus competencias, priorice la adopci\u00f3n de &nbsp;medidas verdaderamente efectivas en aras de superar la congesti\u00f3n &nbsp;judicial que aqueja a la Sala Penal del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Villavicencio. Ya sea a trav\u00e9s de la &nbsp;implementaci\u00f3n de medidas de descongesti\u00f3n, la creaci\u00f3n &nbsp;de nuevos cargos, o cualquier otra que tenga la capacidad de ayudar a &nbsp;superar la situaci\u00f3n referida. Lo anterior, en el marco del &nbsp;plan nacional de descongesti\u00f3n de que trata el art\u00edculo &nbsp;63 de la Ley 270 de 1996, modificado por el art\u00edculo 15 de la &nbsp;Ley 1285 de 2009\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Fue &nbsp;presentada por la Unidad de Desarrollo y An\u00e1lisis Estad\u00edstico &nbsp;del Consejo Superior de la Judicatura, al considerar, en s\u00edntesis, &nbsp;que al exhortarlo se desconoci\u00f3 \u00abel &nbsp;esfuerzo que ha realizado la Corporaci\u00f3n en la adopci\u00f3n &nbsp;de las medidas de descongesti\u00f3n a su alcance, para la &nbsp;agilizaci\u00f3n de los procesos en la Sala Penal del Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, atendiendo la &nbsp;restricci\u00f3n presupuestal que afecta el sector justicia y, &nbsp;adem\u00e1s, se pas\u00f3 por alto que la acci\u00f3n de tutela &nbsp;no es el mecanismo id\u00f3neo para gestionar la creaci\u00f3n de &nbsp;medidas de descongesti\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como &nbsp;es sabido, la acci\u00f3n de tutela es un instrumento procesal de &nbsp;tr\u00e1mite preferente y sumario, establecido por la Carta &nbsp;Pol\u00edtica de 1991 con el objeto de que cada persona por s\u00ed &nbsp;misma o a trav\u00e9s de apoderado o agente oficioso, pueda &nbsp;reclamar ante los jueces la protecci\u00f3n inmediata de los &nbsp;derechos constitucionales fundamentales, cuando \u00e9stos resulten &nbsp;vulnerados o amenazados de violaci\u00f3n por la acci\u00f3n u &nbsp;omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, o de los &nbsp;particulares en los casos taxativamente se\u00f1alados por el &nbsp;legislador, seg\u00fan la facultad otorgada para ese fin por el &nbsp;art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica &nbsp;Colombiana. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual manera es necesario destacar que, en l\u00ednea de principio, &nbsp;el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias &nbsp;y actuaciones judiciales, salvo que se est\u00e9 en frente del &nbsp;evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinaci\u00f3n &nbsp;o adelanta un tr\u00e1mite en forma alejada de lo razonable, fruto &nbsp;del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con &nbsp;vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales del &nbsp;respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez &nbsp;constitucional act\u00fae con el prop\u00f3sito de conjurar o &nbsp;prevenir el agravio que con la actuaci\u00f3n censurada se pueda &nbsp;causar a las partes o intervinientes en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;el presente asunto se &nbsp;observa, que la censura del ciudadano Tel\u00e9sforo Gualteros Rozo &nbsp;se enfila, puntualmente, &nbsp;en &nbsp;la &nbsp;tardanza en que ha incurrido la Sala Penal del Tribunal Superior de &nbsp;Villavicencio en resolver la apelaci\u00f3n interpuesta por su &nbsp;defensor contra la sentencia del 8 de abril de 2014, dentro del &nbsp;procedimiento judicial seguido en su contra, y donde result\u00f3 &nbsp;condenado en primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; Revisadas las documentales allegadas y los informes presentados &nbsp;dentro de las diligencias, se encuentran demostrados los siguientes &nbsp;hechos, a saber: &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, mediante &nbsp;sentencia del 8 &nbsp;de abril de 2014, &nbsp;declar\u00f3 &nbsp;penalmente responsable al aqu\u00ed interesado por el delito de &nbsp;actos sexuales abusivos con menor de catorce a\u00f1os, en concurso &nbsp;homog\u00e9neo y sucesivo agravado, imponi\u00e9ndole la pena &nbsp;principal de 14 a\u00f1os y 11 meses de prisi\u00f3n, y, la pena &nbsp;accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y &nbsp;funciones p\u00fablicas por el mismo t\u00e9rmino. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Contra &nbsp;esa determinaci\u00f3n, el defensor p\u00fablico del condenado &nbsp;interpuso recurso de apelaci\u00f3n, cuyo reparto fue asignado el 4 &nbsp;mayo de 2014 &nbsp;a &nbsp;la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed &nbsp;mismo, conforme se desprende de la consulta de procesos judiciales &nbsp;Siglo XXI, el 5 de febrero de 2018 el asunto fue remitido al Juzgado &nbsp;Segundo Penal del Circuito de Villavicencio en aras de resolver sobre &nbsp;la solicitud de sustituci\u00f3n de medida de aseguramiento. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Una vez regres\u00f3 el expediente, ingres\u00f3 al Despacho del &nbsp;magistrado sustanciador el 4 &nbsp;de abril de 2018 para &nbsp;proveer sobre la alzada. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pues &nbsp;bien, efectuado el an\u00e1lisis correspondiente al escrito de &nbsp;tutela y a los medios de convicci\u00f3n obrantes en las presentes &nbsp;diligencias, surge patente para la Sala la procedencia del amparo, &nbsp;comoquiera que la magistratura querellada no ha adelantado en debida &nbsp;forma el asunto sometido a su escrutinio, omisi\u00f3n que &nbsp;claramente constituye una causal de procedencia del amparo que &nbsp;amerita su correcci\u00f3n a trav\u00e9s de este mecanismo &nbsp;expedito, por contrariar la prerrogativa al debido proceso del actor &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;que se desconozca la situaci\u00f3n de congesti\u00f3n judicial &nbsp;por la que atraviesan la mayor\u00eda de los despachos judiciales &nbsp;en el pa\u00eds, &nbsp;es claro que resulta inexcusable que la Sala &nbsp;Penal convocada a la fecha de radicaci\u00f3n del resguardo no haya &nbsp;definido el litigio sometido a su consideraci\u00f3n, pese a que &nbsp;desde el 4 de mayo de 2014 &nbsp;le fue repartido para resolver la apelaci\u00f3n interpuesta contra &nbsp;la sentencia condenatoria de primera instancia dictada en contra del &nbsp;gestor del amparo, transcurriendo as\u00ed cerca de 6 a\u00f1os &nbsp;sin lograr que se agotara la instancia, pese a que tal y como lo ha &nbsp;considerado el M\u00e1ximo Tribunal de lo Constitucional, &nbsp;\u00abtrat\u00e1ndose &nbsp;de solicitudes de car\u00e1cter jurisdiccional, la omisi\u00f3n &nbsp;de respuesta es constitutiva de vulneraci\u00f3n del debido proceso &nbsp;y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, salvo que la &nbsp;dilaci\u00f3n o mora est\u00e9 justificada. En esa medida, se &nbsp;reiter\u00f3 que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, &nbsp;\u201cse presenta una mora judicial injustificada si la misma: (i) &nbsp;es fruto de un incumplimiento de los t\u00e9rminos se\u00f1alados &nbsp;en la ley para adelantar alguna actuaci\u00f3n judicial; (ii) no &nbsp;existe un motivo razonable que justifique la tardanza como lo es la &nbsp;congesti\u00f3n judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la misma &nbsp;es imputable a la falta de cumplimiento de las funciones por parte de &nbsp;una autoridad judicial.\u201d\u00bb &nbsp;(CC SU 048\/2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Ante &nbsp;tal situaci\u00f3n, no resultan admisibles los argumentos elevados &nbsp;por la Sala querellada, encaminados a justificar la tardanza &nbsp;advertida, so pretexto de encontrarse superada \u00abampliamente &nbsp;la capacidad de respuesta establecida para los despachos judiciales &nbsp;de la misma categor\u00eda, tengo en total cuatrocientos setenta y &nbsp;siete (477) actuaciones para decidir en segunda instancia, sin &nbsp;incluir las acciones constitucionales pendientes de resolver en este &nbsp;momento, en especial, por razones de salud y vida digna de las &nbsp;personas privadas de la libertad en los establecimientos &nbsp;penitenciarios y carcelarios de Villavicencio y Acac\u00edas\u00bb, &nbsp;aunado a que ha enviado un sinn\u00famero de comunicaciones al &nbsp;Consejo Superior de la Judicatura en aras de conjurar dicha &nbsp;situaci\u00f3n, e incluso que ha \u00abestructurado &nbsp;un esquema de trabajo que permita superar la congesti\u00f3n\u00bb; &nbsp;en tanto que, m\u00e1s all\u00e1 de la situaci\u00f3n &nbsp;estructural de congesti\u00f3n que afronta la Rama Judicial, &nbsp;contexto que es p\u00fablicamente conocido, lo cierto es que, el &nbsp;retardo advertido luce bastante desproporcionado, pues como se dijo, &nbsp;han transcurrido un poco m\u00e1s de cinco a\u00f1os sin &nbsp;pronunciamiento alguno, situaci\u00f3n que redunda en el &nbsp;quebrantamiento de las garant\u00edas superiores del debido proceso &nbsp;del pretensor. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;lo primero, esto es, lo relacionado con los requerimientos elevados &nbsp;ante el Consejo Superior de la Judicatura, que seg\u00fan su &nbsp;criterio, no ha sido debidamente atendidos, debe decirse que al &nbsp;margen de que la Sala proh\u00edje las medidas que desde all\u00ed &nbsp;se han adoptado para mitigar dicha situaci\u00f3n, lo cierto es &nbsp;que, en todo caso, las mismas han existido desde 2017 hasta diciembre &nbsp;de 2020; y, frente a lo segundo, esto es, que cuenta con un plan de &nbsp;trabajo que incluso implica la realizaci\u00f3n de actividades en &nbsp;horarios no laborales, no existe probanza alguna que d\u00e9 fuerza &nbsp;a esa afirmaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp;Por otra parte, aunque no se pasa por alto que \u00abla &nbsp;falta de cumplimiento estricto de los t\u00e9rminos procesales por &nbsp;parte de los funcionarios judiciales no genera, per se, violaci\u00f3n &nbsp;del derecho fundamental del debido proceso\u00bb1, &nbsp;lo cierto es que, conforme se advirti\u00f3 en precedencia, en el &nbsp;caso bajo estudio, dado el ampl\u00edsimo interregno transcurrido &nbsp;no es admisible tolerar la tan advertida tardanza en el proferimiento &nbsp;de la decisi\u00f3n echada de menos por el querellante, m\u00e1xime &nbsp;cuando ni siquiera se inform\u00f3 sobre alg\u00fan tipo de &nbsp;complejidad en el asunto que impidiera resolver el mismo en un plazo &nbsp;razonable, siendo oportuno recordar que \u00abuna &nbsp;decisi\u00f3n tard\u00eda comporta en s\u00ed misma una &nbsp;injusticia\u00bb &nbsp;(CC &nbsp;T-190\/95). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente, &nbsp;frente al exhort\u00f3 realizado por el a &nbsp;quo constitucional &nbsp;a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, para &nbsp;que en el marco de sus competencias \u00abpriorice &nbsp;la adopci\u00f3n de medidas verdaderamente efectivas en aras de &nbsp;superar la congesti\u00f3n judicial que aqueja a la Sala Penal del &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio\u00bb, &nbsp;no se advierte un desbordamiento en las facultades concedidas al juez &nbsp;de tutela, que en s\u00ed mismo desconozcan \u00ablas &nbsp;gestiones realizadas\u00bb &nbsp;por esa entidad en el \u00abfortalecimiento &nbsp;de la planta de personal de los despachos de los magistrados de la &nbsp;Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de &nbsp;Villavicencio\u00bb; &nbsp;por el contrario, esa invitaci\u00f3n luce como una medida adecuada &nbsp;para propender por un acceso efectivo a la administraci\u00f3n de &nbsp;justicia en un t\u00e9rmino razonable, por lo que dicho ruego no &nbsp;ser\u00e1 objeto de modificaci\u00f3n alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;conclusi\u00f3n, se revocar\u00e1 el numeral primero de la &nbsp;sentencia cuestionada para conceder el amparo deprecado, y que la &nbsp;Corporaci\u00f3n criticada resuelva &nbsp;el recurso vertical objeto de cuestionamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, REVOCA &nbsp;el &nbsp;numeral primero de la &nbsp;sentencia objeto de impugnaci\u00f3n, y en su lugar, CONCEDE &nbsp;el &nbsp;amparo solicitado a Tel\u00e9sforo Gualteros Rozo, en consecuencia, &nbsp;se dispone: &nbsp;<\/p>\n<p>ORDENAR &nbsp;a &nbsp;la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Villavicencio, que dentro del t\u00e9rmino de veinte (20) d\u00edas, &nbsp;contado a partir de la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, &nbsp;resuelva la alzada interpuesta por la defensa del se\u00f1or &nbsp;Gualteros Rozo contra la sentencia proferida el 8 de abril de 2014 &nbsp;por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad, en la causa &nbsp;radicada bajo el consecutivo n.\u00ba 2012-01349-01. &nbsp;<\/p>\n<p>COMUN\u00cdQUESE &nbsp;telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al &nbsp;a-quo &nbsp;y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sentencia T-1227 de 2001. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC10570-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; \u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC10570-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-04-000-2020-00791-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de dieciocho de agosto de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021).- &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-56473","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56473","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56473"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56473\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56473"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56473"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56473"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}