{"id":56476,"date":"2024-05-17T20:39:52","date_gmt":"2024-05-17T20:39:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc10603-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:39:52","modified_gmt":"2024-05-17T20:39:52","slug":"stc10603-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc10603-2021\/","title":{"rendered":"STC10603 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC10603-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0. &nbsp;11001-22-03-000-2021-01366-01&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de dieciocho de agosto de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia &nbsp;proferida el 13 de julio de 2021 por la Sala Civil Especializada en &nbsp;Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Bogot\u00e1 que deneg\u00f3 el amparo reclamado por &nbsp;Juan Carlos Ardila Chac\u00f3n contra la Delegatura para &nbsp;Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El gestor procura la salvaguarda de sus derechos fundamentales al &nbsp;debido proceso e igualdad, presuntamente conculcados por la autoridad &nbsp;accionada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;De &nbsp;conformidad con las pruebas arrimadas al plenario, se observa la &nbsp;siguiente situaci\u00f3n f\u00e1ctica: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;El accionante present\u00f3 demanda en contra de las sociedades &nbsp;Mayax S.A.S. -En liquidaci\u00f3n-, la Empresa para el Desarrollo &nbsp;Social y Econ\u00f3mico Dansgold S.A.S. y los se\u00f1ores Fabio &nbsp;Augusto Santos Rodr\u00edguez, Giovanni H. Leal Ruiz, Luis Enrique &nbsp;Correa Jaimes, V\u00edctor Manuel Su\u00e1rez Ravelo y Luz Dana &nbsp;Leal Ruiz. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;particular, pretendi\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab1. &nbsp;Que se tengan por probados los hechos en que incurrieron los gerentes &nbsp;de MAYASS.A.S. y DANSGOLD SAS., hermanos GIOVANNI H. LEAL RUIZ Y LUZ &nbsp;DANA LEAL RUIZ, hechos &nbsp;que se consideran fraudulentos en &nbsp;contra de la ley y del acreedor demandante por haberse hipotecado y &nbsp;dado en pago por MAYAX SAS., a favor de la empresa DANSGOLD SAS., los &nbsp;bienes que se relacionan en las escrituras n.\u00ba 1204 y 1303 [\u2026] &nbsp;<\/p>\n<p>\u201d2. &nbsp;Que se declare la nulidad absoluta y se dejen sin efectos jur\u00eddicos &nbsp;en su integridad, los actos celebrados por los Gerentes y &nbsp;Representantes legales de la Sociedades MAYAX SAS., GIOVANNI H. LEAL &nbsp;RUIZ y LUZ DANA LEAL RUIZ DE DANSGOLD SAS., la hipoteca abierta sin &nbsp;l\u00edmite de cuant\u00eda del inmueble [\u2026] y la Daci\u00f3n &nbsp;en pago realizada el 8 de abril de 2016, en la escritura No. 1303 [\u2026] &nbsp;que fueron entregados y transferidos, por un valor inferior al real &nbsp;que aparece en libros, a un menor valor del precio real de compra, a &nbsp;un menor valor catastral, a un menor valor del precio comercial del &nbsp;mercado, por no corresponder con la verdad y en &nbsp;fraude a la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Con fundamento en lo expresado anteriormente, igualmente se solicita &nbsp;se declare la nulidad de las decisiones tomadas y aprobadas por la &nbsp;Junta Directiva de MAYAX SAS., en las reuniones del 28 y 31 de Marzo &nbsp;del 2016, actas Nos. 34 y 35, que autorizaron a su Gerente y &nbsp;Representante legal de MAYAX SAS., a constituir en favor de DANSGOLD &nbsp;SAS., Hipoteca Abierta sin l\u00edmite de cuant\u00eda y Daci\u00f3n &nbsp;en Pago, en &nbsp;detrimento del acreedor, &nbsp;en los C.G.P. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se ordene que los &nbsp;bienes [\u2026], dados en Daci\u00f3n en pago y transferidos a la &nbsp;empresa DANSGOLD S.A.S. el d\u00eda 8 de abril del 2016, en la &nbsp;escritura 1303 de la Notaria Segunda de B\/manga y el inmueble de la &nbsp;calle 51 No. 18\u2014 65, gravado con hipoteca abierta sin l\u00edmite &nbsp;de cuant\u00eda el d\u00eda 4 de Abril de 2016, en la escritura &nbsp;1204 de la Notaria Segunda de B\/manga, a favor de DANSGOLD SAS., &nbsp;regresen a su estado anterior, al patrimonio de MAYAX S.A.S. EN &nbsp;LIQUIDACION, para el pago de la obligaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Se declare que los demandados GIOVANNO H. LEAL RUIZ, Ex-Representante &nbsp;legal de MAYAX SAS, LUZ DANA LEAL RUIZ, Representante legal de &nbsp;DANSGOLD SAS., y los se\u00f1ores accionistas de MAYAX SAS., FABIO &nbsp;A. SANTOS RODRIGUEZ, Presidente de la Junta Directiva de MAYAX SAS., &nbsp;LUIS E. CORREA JAIMES, secretario de la Junta Directiva de MAYAX &nbsp;SAS., VICTOR M SUAREZ. RAVELO, miembro de la Junta Directiva de MAYAX &nbsp;SAS., Y LUZ DANA LEAL RUIZ accionista de DANSGOLD SAS., son &nbsp;responsables por haber participado, permitido y facilitado los actos &nbsp;defraudatorios cuya nulidad se depreca y &nbsp;respondan por los perjuicios causados al demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Como consecuencia de la anterior declaraci\u00f3n, se condene a &nbsp;GIOVANNI H. LEAL RUIZ, ex Representante legal de MAYAX SAS, LUZ DANA &nbsp;LEAL RUIZ Representante legal de DANSGOLD SAS., y los se\u00f1ores &nbsp;accionistas de MAYAX SAS., FABIO A. SANTOS RODRIGUEZ, Presidente de &nbsp;la Junta Directiva de MAYAX SAS., LUIS E. CORREA JAIMES secretario de &nbsp;la Junta Directiva de MAYAX SAS., VICTOR M SUAREZ. RAVELO, miembro de &nbsp;la Junta Directiva de MAYAX SAS., y LUZ DANA LEAL RUIZ, accionista de &nbsp;DANSGOLD SAS., a pagar al se\u00f1or JUAN CARLOS ARDILA CHAC\u00d3N, &nbsp;el valor de las obligaciones que se encuentran liquidadas en los &nbsp;juzgados Primero Civil de Ejecuci\u00f3n Municipal de Bucaramanga &nbsp;[\u2026]. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;Que se declare la desestimaci\u00f3n de la personalidad jur\u00eddica &nbsp;de las dos Sociedades demandadas, por haber sido utilizadas en fraude &nbsp;a la ley y en perjuicio de terceros. &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp;Que se condene en costas a todos los demandados. &nbsp;<\/p>\n<p>9. &nbsp;Las dem\u00e1s que Considere el despacho\u00bb1. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Tras ser notificados los demandados y una vez estos hubiesen &nbsp;contestado oportunamente la demanda, el promotor radic\u00f3 el 03 &nbsp;de noviembre del 2020 escrito mediante el cual descorri\u00f3 el &nbsp;traslado de las excepciones2. &nbsp;Aunado a ello, solicit\u00f3 \u00abla &nbsp;intervenci\u00f3n de la Superintendencia de Sociedades para que &nbsp;entre a pronunciarse en relaci\u00f3n con la existencia de &nbsp;conflicto de inter\u00e9s que se presenta en la presente demanda &nbsp;por los actos celebrados en las escrituras Nos. 1204 y 1303 del 4 y 8 &nbsp;de Abril de 2016 (\u2026) que realizaron los actos sin contar con &nbsp;la autorizaci\u00f3n expresa del m\u00e1ximo \u00f3rgano social &nbsp;que los regula (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Agotado &nbsp;el tr\u00e1mite de instancia, el 14 de abril del 2021, el &nbsp;Superintendente Delegado para Asuntos Mercantiles de la &nbsp;Superintendencia de Sociedades dict\u00f3 sentencia en la que &nbsp;desestim\u00f3 las pretensiones de la demanda3. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;El &nbsp;actor sostiene que la autoridad judicial incurri\u00f3 en un &nbsp;defecto sustantivo al haber interpretado indebidamente el art\u00edculo &nbsp;2 de la Ley 50 de 1936. En particular, sostuvo que \u00abel &nbsp;se\u00f1or superintendente no tuvo en cuenta que La declaratoria de &nbsp;nulidad absoluta no siempre deviene de un objeto o causa il\u00edcita, &nbsp;como se incurre en el conflicto de inter\u00e9s, aqu\u00ed el &nbsp;juez sanciona la conducta por haberse omitido el requisito que exige &nbsp;someter a consideraci\u00f3n del m\u00e1ximo \u00f3rgano &nbsp;social, toda la informaci\u00f3n que fuera relevante para la toma &nbsp;de la decisi\u00f3n como lo establece el reglado art. 23 de la Ley &nbsp;222 de 1995 en su numeral 7\u00b0 (\u2026) y de no cumplirse con &nbsp;este requisito el representante legal que est\u00e1 en conflicto de &nbsp;inter\u00e9s debe abstenerse de realizar actos\u00bb. &nbsp;Asever\u00f3 que tal nulidad deber\u00e1 ser declarada de oficio &nbsp;por el juez de conocimiento \u00abaparezca &nbsp;de manifiesto en el acto o contrato, esto es cuando es ostensible, &nbsp;notoria o evidente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;su turno, se\u00f1al\u00f3 que no se aplic\u00f3 el numeral 7\u00b0 &nbsp;del art\u00edculo 23 de la Ley 222 de 1995, reglamentada en el &nbsp;cap\u00edtulo 3 del T\u00edtulo 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de &nbsp;2015, al omitir \u00abdeclarar &nbsp;la nulidad absoluta y su interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de la &nbsp;misma en el conflicto de inter\u00e9s que se presentaba en la &nbsp;demanda que no tuvo en cuenta el se\u00f1or Superintendente en la &nbsp;solicitud hecha de parte o de oficio por el apoderado &nbsp;(\u2026)\u00bb. &nbsp;Sostuvo que la falta de aplicaci\u00f3n de los citados preceptos &nbsp;\u00abobedeci\u00f3 &nbsp;a que el se\u00f1or Superintendente no apreci\u00f3 en su &nbsp;valoraci\u00f3n las pruebas que se arrimaron al proceso, sin &nbsp;reconocer que los \u00fanicos actos cuestionados objetos de fraude &nbsp;fueron los realizados y celebrado en las Escrituras 1204 y 1303 de &nbsp;abril 4 y 8 de abril de 2016 &nbsp;(\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;su turno, apuntal\u00f3 \u00abno &nbsp;se puede permitir que estos actos fueron de buena fe por el hecho de &nbsp;haberles colocado al valor menor que figuraban los inmuebles en el &nbsp;predial, el d\u00eda 8 de abril del 2016, valor que no concuerdan &nbsp;(sic) &nbsp;con los que aparecen en los estados financieros de Mayax S.AS\u00bb. &nbsp;Manifest\u00f3 que los hechos de la demanda y las pruebas &nbsp;demostraron que \u00ablo &nbsp;realizado por el gerente de Mayax SAS, debido a que los inmuebles &nbsp;dados en daci\u00f3n en pago por Mayaz SAS, a la empresa Dansgold &nbsp;SAS, los hab\u00eda adquirido Mayas sas en los a\u00f1os 2013 y &nbsp;2014, por un valor mayor (\u2026) valor muy superior al dado en la &nbsp;Daci\u00f3n en pago (\u2026) desconociendo tambi\u00e9n el &nbsp;se\u00f1or superintendente el valor Comercial que ten\u00edan &nbsp;esos predios en el a\u00f1o 2016, los cuales gozaban de un valor de &nbsp;(\u2026) son muy diferentes al dado en la Daci\u00f3n en pago (\u2026) &nbsp;con base en el aval\u00fao comercial realizado a solicitud del &nbsp;demandante, que no fue desvirtuado por los demandados (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Destac\u00f3 &nbsp;que el accionado incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico al pasar &nbsp;por alto que los actos cuestionados fueron celebrados por dos &nbsp;hermanos. Por lo tanto, deb\u00edan obtener la autorizaci\u00f3n &nbsp;de la asamblea de accionistas de Mayax para celebrar los negocios &nbsp;jur\u00eddicos pues se encontraban viciados por conflicto de &nbsp;inter\u00e9s. Cuestion\u00f3 la decisi\u00f3n de desestimar las &nbsp;actas No. 31 y 39 de la Asamblea General de Accionistas de la &nbsp;sociedad Mayas S.A.S., en las que se evidencia la ausencia de &nbsp;autorizaci\u00f3n alegada. En vista de tales medios de prueba \u00abel &nbsp;se\u00f1or superintendente en vez de sancionar esta conducta &nbsp;violatoria de ley de no cumplir con lo dispuesto en el numeral 7\u00b0 &nbsp;del art. 23 de la ley 222 de 1995, al no convocar y no obtener la &nbsp;autorizaci\u00f3n expresa de la asamblea de accionistas de Mayax &nbsp;sas, debi\u00f3 declarar la nulidad absoluta de los actos objetos &nbsp;del litigio por el incumplimiento\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal &nbsp;omisi\u00f3n, adem\u00e1s, implic\u00f3 un desconocimiento del &nbsp;precedente impuesto por la misma entidad. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Por tal raz\u00f3n, pidi\u00f3 que se ordene \u00aba &nbsp;la Delegatura de Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de &nbsp;Sociedades, que profiera una nueva sentencia de reemplazo, en la cual &nbsp;haga una valoraci\u00f3n adecuada de los actos celebrados por los &nbsp;hermanos GIOVANNI HERALDO LEAL RUIZ Y LUZ DANA LEAL RUIZ (\u2026) &nbsp;por encontrarse inmersos en conflictos de inter\u00e9s y Declare la &nbsp;Nulidad absoluta de los actos por no contar con la debida &nbsp;autorizaci\u00f3n expresa de la Asamblea de Accionistas de la &nbsp;Sociedad Mayax SAS, para la celebraci\u00f3n de los actos, en &nbsp;cumplimiento del imperativo legal previsto del numeral 7\u00b0 del &nbsp;art. 23 de la Ley 222 de 1995, en atenci\u00f3n al art. 2 de la ley &nbsp;50 de 1936 solicitado de parto o de oficio del precedente judicial &nbsp;(\u2026)\u00bb. &nbsp;Adem\u00e1s, inst\u00f3 a que se ordene a la accionada declare la &nbsp;nulidad absoluta del acto la daci\u00f3n en pago consignada en la &nbsp;escritura 1303 del 8 de abril del 2016 \u00abpor &nbsp;ser celebrados en fraude a la ley en violaci\u00f3n a las normas &nbsp;tributarias y pago de servicios notariales y profiera una nueva &nbsp;sentencia en reemplazo de esta, en atenci\u00f3n al numeral d) del &nbsp;art. 24 del CGP\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. LA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La Superintendencia de Sociedades asever\u00f3 que no se present\u00f3 &nbsp;v\u00eda de hecho por defecto sustancial comoquiera que \u00abla &nbsp;demanda y sus pretensiones buscaban establecer la participaci\u00f3n &nbsp;de las personas naturales demandadas en un fraude de tipo societario, &nbsp;por la utilizaci\u00f3n indebida de la figura societaria de las &nbsp;compa\u00f1\u00edas demandadas, acci\u00f3n diferente de la &nbsp;declaraci\u00f3n de nulidad por violaci\u00f3n a las reglas de &nbsp;conflictos de inter\u00e9s\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Explic\u00f3 &nbsp;que las pretensiones de la demanda \u00abpersiguen &nbsp;la desestimaci\u00f3n de la personalidad jur\u00eddica de las &nbsp;sociedades demandadas y la declaratoria de nulidad de unas &nbsp;operaciones consideradas por el demandante como fraudulentas. Todo &nbsp;ello, en el marco de la acci\u00f3n de la desestimaci\u00f3n de &nbsp;la personalidad jur\u00eddica prevista en el art\u00edculo 42 de &nbsp;la Ley 1258 de 2008\u00bb. &nbsp;Por tanto, lo sometido a consideraci\u00f3n del despacho \u00abno &nbsp;est\u00e1 dirigida a determinar la violaci\u00f3n al r\u00e9gimen &nbsp;de deberes de los administradores por la celebraci\u00f3n de &nbsp;operaciones en conflicto de inter\u00e9s, ni tampoco a declarar la &nbsp;nulidad de dichas operaciones por la infracci\u00f3n del deber &nbsp;previsto en el numeral 7 del art\u00edculo 23 de la Ley 222 de &nbsp;1995\u00bb. &nbsp;As\u00ed las cosas, a juicio del accionado, \u00abLo &nbsp;que debi\u00f3 haber hecho, en ese momento, debi\u00f3 haber sido &nbsp;la presentaci\u00f3n de una nueva demanda para analizar esta &nbsp;situaci\u00f3n, pero no lo hizo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;explic\u00f3 que \u00abno &nbsp;es viable aplicar la nulidad oficiosa de que trata el art\u00edculo &nbsp;2 de la Ley 50 de 1936 respecto de la celebraci\u00f3n de &nbsp;operaciones en conflicto de inter\u00e9s. Lo anterior, en atenci\u00f3n &nbsp;a que dicha nulidad no se deriva del mismo acto o contrato, como lo &nbsp;exige la jurisprudencia, sino de circunstancias diferentes al margen &nbsp;de \u00e9ste, las cu\u00e1les deben ser objeto de verificaci\u00f3n &nbsp;dentro del proceso a trav\u00e9s de otros elementos de prueba\u00bb. &nbsp;Tal afirmaci\u00f3n se encuentra fundamentada, a su turno, en &nbsp;jurisprudencia de esta alta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tal sentido, destac\u00f3 que s\u00ed apreci\u00f3 la totalidad &nbsp;de las pruebas obrantes en el expediente. Sin embargo \u00ablas &nbsp;apreci\u00f3 en el marco de la acci\u00f3n de la desestimaci\u00f3n &nbsp;de la personalidad jur\u00eddica, que fue la acci\u00f3n &nbsp;presentada por el demandante dentro del proceso verbal sumario &nbsp;2020-800-00006. La cual, como se ha dicho en m\u00faltiples &nbsp;oportunidades exige una alt\u00edsima carga probatoria, en atenci\u00f3n &nbsp;a que conlleva una de las sanciones m\u00e1s dr\u00e1sticas &nbsp;previstas en el ordenamiento societario colombiano, vale decir, el &nbsp;desconocimiento del beneficio de limitaci\u00f3n de responsabilidad &nbsp;o de personificaci\u00f3n jur\u00eddica independiente de una &nbsp;sociedad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;apunt\u00f3 que no era obligaci\u00f3n aplicar el precedente &nbsp;horizontal citado, habida cuenta de que \u00abel &nbsp;objeto del litigio era, establecer si las personas naturales &nbsp;demandadas perpetraron actos fraudulentos, mediante la utilizaci\u00f3n &nbsp;indebida de la figura societaria de Mayax S.A.S. en Liquidaci\u00f3n &nbsp;y de Empresa para el Desarrollo Social y Econ\u00f3mico Dansgold &nbsp;S.A.S., que justificara la desestimaci\u00f3n de la personalidad &nbsp;jur\u00eddica de dichas sociedades y la nulidad de los actos &nbsp;defraudatorios controvertidos\u00bb. &nbsp;Ahora bien, en cuanto a las providencias relacionadas con la &nbsp;declaratoria de oficio de la nulidad por conflicto de inter\u00e9s &nbsp;\u00abpuede &nbsp;verse en la sentencia como se parti\u00f3 de la posici\u00f3n &nbsp;jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, como siempre se ha &nbsp;hecho en el pasado, para se\u00f1alar que no era viable la &nbsp;declaraci\u00f3n oficiosa de la nulidad en este asunto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Fabio Augusto Rodr\u00edguez Santos asegur\u00f3 que \u00abno &nbsp;era necesaria de forma expl\u00edcita la autorizaci\u00f3n de la &nbsp;asamblea de accionistas de MAYAX SAS y en el caso de serlo, se sab\u00eda &nbsp;por parte de los accionistas, por parte de la junta se socios y por &nbsp;la junta directiva, que se estaba facultando al representante legar &nbsp;para hacer todo lo necesario y posible por cumplir con las &nbsp;obligaciones contra\u00eddas por terceros en contra de MAYAX S.A.S. &nbsp;lo cual se prob\u00f3 en el proceso mediante las pruebas &nbsp;documentales aportadas y por los interrogatorios de parque se surti\u00f3 &nbsp;el Superintendente Delegado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Evidenci\u00f3 &nbsp;que \u00abrespecto &nbsp;de todos los actos de la junta directiva, reuniones, decisiones, se &nbsp;cumplieron con los requisitos legales del c\u00f3digo de comercio, &nbsp;siempre bajo el principio de publicidad tanto en tus actas como en la &nbsp;notificaci\u00f3n de sus reuniones o cualquier otra actividad &nbsp;llevando a registro aquellos actos que se exige hacerlo, siendo &nbsp;ponible a terceros sin que en su momento de haya presentado por parte &nbsp;de alguna persona procesos o tramites tendientes a pedir la nulidad &nbsp;de esas actas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 deneg\u00f3 &nbsp;el resguardo. Para ello, sostuvo que la decisi\u00f3n cuestionada &nbsp;\u00abno &nbsp;es producto del capricho o la arbitrariedad del operador judicial, &nbsp;como tampoco lo es de una valoraci\u00f3n irrazonable de las &nbsp;normas, la cuesti\u00f3n f\u00e1ctica presentada o las pruebas &nbsp;obrantes en el proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, se evidencia que \u00abfrente &nbsp;a los reproches esgrimidos por la parte accionante en cuanto a que la &nbsp;actuaci\u00f3n del operador judicial desconoce el derecho &nbsp;sustancial y el hecho que le correspond\u00eda declarar de oficio &nbsp;la nulidad de la constituci\u00f3n de hipoteca y la daci\u00f3n &nbsp;en pago, se observa que el juzgador [no] &nbsp;procedi\u00f3 de forma arbitraria o manifiestamente contraria a los &nbsp;postulados normativos aplicables al asunto, en la medida que su &nbsp;interpretaci\u00f3n de las normas que regulan la demanda de &nbsp;desestimaci\u00f3n de la personalidad jur\u00eddica, no luce &nbsp;arbitraria ni manifiestamente contraria a las prescripciones &nbsp;constitucionales, ello teniendo en cuenta, por una parte, que se &nbsp;trata de una acci\u00f3n diferente de la declaraci\u00f3n de &nbsp;nulidad por violaci\u00f3n a las reglas de conflictos de inter\u00e9s, &nbsp;que tan solo en la contestaci\u00f3n del traslado de las &nbsp;excepciones propuestas vino a solicitarse\u00bb. &nbsp;Adem\u00e1s, emerge que este \u00abofreci\u00f3 &nbsp;las razones por las cuales no era viable aplicar la nulidad oficiosa &nbsp;de que trata el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 50 de 1936, dado &nbsp;que el vicio nulitivo no se deriva del mismo acto o contrato, como lo &nbsp;exige la jurisprudencia, sino de circunstancias diferentes al margen &nbsp;de \u00e9ste, las cu\u00e1les deben ser objeto de verificaci\u00f3n &nbsp;dentro del proceso a trav\u00e9s de otros elementos de prueba\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, concluy\u00f3 que \u00abse &nbsp;puede aducir frente a lo anterior la existencia de una v\u00eda de &nbsp;hecho en la actuaci\u00f3n reprochada, pues se reitera, la &nbsp;determinaci\u00f3n del operador judicial no resulta manifiestamente &nbsp;contraria a la ley y se encuentra en el marco de su autonom\u00eda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. LA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;impuls\u00f3 el apoderado de la accionante, quien \u00fanicamente &nbsp;manifest\u00f3 impugnar la decisi\u00f3n de primer grado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;En el sub &nbsp;examine, &nbsp;pretende el gestor sean amparados sus derechos fundamentales, que &nbsp;considera vulnerados con ocasi\u00f3n de las supuestas v\u00edas &nbsp;de hecho incurridas por la Delegatura de Procedimientos Mercantiles &nbsp;de la Superintendencia de Sociedades en la sentencia proferida el 14 &nbsp;de abril del 2021. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Pronto &nbsp;advierte esta Sala que la acci\u00f3n constitucional carece de &nbsp;vocaci\u00f3n de prosperidad y, por tanto, el prove\u00eddo de la &nbsp;autoridad accionada habr\u00e1 de ser confirmado. En efecto, se &nbsp;considera que la resoluci\u00f3n rebatida no alberga anomal\u00eda &nbsp;que imponga la perentoria salvaguardia, independientemente de que sea &nbsp;o no compartida. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;Sea lo primero indicar que el actor cuestiona \u00fanicamente la &nbsp;decisi\u00f3n en cuanto a que deneg\u00f3 la solicitud elevada en &nbsp;el documento mediante el cual descorri\u00f3 las excepciones de &nbsp;m\u00e9rito, a saber, \u00abla &nbsp;intervenci\u00f3n de la Superintendencia de Sociedades para que &nbsp;entre a pronunciarse en relaci\u00f3n con la existencia de &nbsp;conflicto de inter\u00e9s que se presenta en la presente demanda &nbsp;por los actos celebrados en las escrituras Nos. 1204 y 1303 del 4 y 8 &nbsp;de Abril de 2016 (\u2026) que realizaron los actos sin contar con &nbsp;la autorizaci\u00f3n expresa del m\u00e1ximo \u00f3rgano social &nbsp;que los regula (\u2026)\u00bb. &nbsp;Tal proceder, a juicio del impugnante, es constitutivo de yerros &nbsp;sustanciales, f\u00e1cticos y por desconocimiento del precedente, e &nbsp;implican una clara vulneraci\u00f3n del \u00abnumeral &nbsp;7\u00b0 del art. 23 de la Ley 222 de 1995, en atenci\u00f3n al art. &nbsp;2 de la ley 50 de 1936\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;Pues bien, sobre el particular, la Superintendencia de Sociedades &nbsp;expres\u00f3 los motivos por los cuales consider\u00f3 que se &nbsp;habr\u00eda paso a negar la nulidad de oficio deprecada por la &nbsp;presunta incursi\u00f3n en conflicto de inter\u00e9s al momento &nbsp;de celebrar los actos jur\u00eddicos cuestionados. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;el efecto4, &nbsp;comenz\u00f3 por traer de presente que en las pretensiones de la &nbsp;demanda \u00abno &nbsp;se solicit\u00f3 la declaratoria de nulidad de las operaciones &nbsp;controvertidas por la violaci\u00f3n al r\u00e9gimen de &nbsp;conflictos de inter\u00e9s previsto en el numeral 7mo del art\u00edculo &nbsp;23 de la Ley 222 de 1995\u00bb. &nbsp;Por el contrario, tal pedimento se efectu\u00f3 al momento de &nbsp;descorrer el traslado de excepciones, en el que pidi\u00f3 que de &nbsp;oficio se decretara tal nulidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ende, \u00abno &nbsp;es posible acceder a la declaratoria de nulidad absoluta de los actos &nbsp;controvertidos de forma oficiosa, pues tal y como lo ha se\u00f1alado &nbsp;la Corte Suprema de Justicia: \u201ctrat\u00e1ndose de la nulidad &nbsp;absoluta de un acto o contrato, su reconocimiento oficioso solo &nbsp;procede si el motivo aparece de manifiesto en el acto o contrato, &nbsp;como lo indica el art\u00edculo 2 de la Ley 50 de 1936. En caso &nbsp;contrario, es decir, cuando la causal de nulidad se construya al &nbsp;margen del acto o contrato, \u00f3sea mediante el auxilio de otras &nbsp;pruebas, su prosperidad procesal pende de la alegaci\u00f3n de la &nbsp;parte interesada, bien para que el juez se pronuncie expresamente en &nbsp;la sentencia sobre la anomal\u00eda, con todas las consecuencias &nbsp;que le son propias, siempre que en el proceso sean parte quienes lo &nbsp;fueron en el acto o contrato, o para que, en caso contrario, solo de &nbsp;cabida a la declaraci\u00f3n de la excepci\u00f3n (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;tales consideraciones, para el despacho \u00abla &nbsp;sanci\u00f3n invocada se habr\u00eda generado al margen del &nbsp;contrato en s\u00ed mismo, pues el eventual vicio habr\u00eda &nbsp;devenido de circunstancias diferentes, a objeto de verificaci\u00f3n, &nbsp;por elementos de pruebas distintos al negocio jur\u00eddico\u00bb. &nbsp;As\u00ed, evidenci\u00f3 que para entrar a declarar si hay lugar &nbsp;a la nulidad absoluta de las operaciones celebradas en conflicto de &nbsp;inter\u00e9s \u00abes &nbsp;necesario verificar, en primer lugar, si en cabeza del representante &nbsp;legal que celebr\u00f3 el contrato existen intereses contrapuestos. &nbsp;En segundo lugar, si dicho administrador obtuvo o no la autorizaci\u00f3n &nbsp;especial del m\u00e1ximo \u00f3rgano social de que trata el &nbsp;numeral 7 del art\u00edculo 23 de la Ley 222 de 1995. Y, de haberse &nbsp;autorizado, es necesario verificar si la operaci\u00f3n perjudic\u00f3 &nbsp;o no los intereses de la sociedad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- &nbsp;De &nbsp;lo transcrito se sigue que &nbsp;la determinaci\u00f3n cuestionada no resulta arbitraria o &nbsp;manifiestamente alejada del ordenamiento jur\u00eddico. Lo anterior &nbsp;am\u00e9n que aquella fue proferida despu\u00e9s de haberse &nbsp;realizado una valoraci\u00f3n razonable de las pruebas, la &nbsp;normativa que regula el tema y la demanda con la que se inici\u00f3 &nbsp;el proceso de conocimiento en cuesti\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, ha dicho esta Sala sobre la nulidad absoluta de los actos &nbsp;jur\u00eddicos lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abLa &nbsp;invalidez del negocio jur\u00eddico proyectada en la nulidad &nbsp;absoluta y relativa, rectius, anulabilidad, ostenta tipicidad legal &nbsp;r\u00edgida &nbsp; (pas &nbsp;de nullit\u00e9 sans texte), presupone texto, norma o precepto &nbsp;legal previo y expreso, al corresponder exclusivamente a la ley &nbsp;establecer su disciplina, causas y efectos; exige declaraci\u00f3n &nbsp;judicial previo proceso con comparecencia de los contratantes y &nbsp;sujeci\u00f3n a las garant\u00edas constitucionales, en especial, &nbsp;el debido proceso; entra\u00f1a, la terminaci\u00f3n del acto y &nbsp;su restituci\u00f3n al &nbsp;statu quo ante si es total o, s\u00f3lo &nbsp;de la parte afectada cuando es parcial, como si el negocio jur\u00eddico &nbsp;no se hubiere celebrado, excepto aquellos efectos no susceptibles de &nbsp;deshacer por su naturaleza, l\u00f3gica o consumici\u00f3n o, si &nbsp;afecta el n\u00facleo estructural o existencial del contrato &nbsp;(esentialia negotia); admite saneamiento, ratificaci\u00f3n o &nbsp;convalidaci\u00f3n, salvo norma legal expresa en contrario; puede &nbsp;oponerse por excepci\u00f3n o ejercerse como acci\u00f3n; la &nbsp;legitimaci\u00f3n para incoarla est\u00e1 reservada a la parte o &nbsp;sujeto contractual, pero &nbsp;la absoluta debe declararse ex officio \u201ccuando &nbsp;aparezca de manifiesto en el acto o contrato\u201d y podr\u00e1 &nbsp;invocarse por todo el que tenga inter\u00e9s en ello, &nbsp;el Ministerio P\u00fablico o quien \u201cacredite &nbsp;un inter\u00e9s directo para pedir que se declare la nulidad &nbsp;absoluta\u201d (cas. civ. sentencias &nbsp;de 7 de febrero de 2008, exp. 2001-06915-01 &nbsp;y 1\u00ba &nbsp;de julio de 2008, ex. 2001-00803-01)\u00bb &nbsp;(Resaltado propio. Sentencia del 06 de marzo del 2012, exp. &nbsp;2001-00026-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;el contrario, los &nbsp;argumentos con los cuales el accionante recrimina la actuaci\u00f3n &nbsp;tienen como sustento un disentimiento subjetivo frente a las &nbsp;consideraciones en que la Superintendencia se bas\u00f3 para &nbsp;resolver la controversia. Al respecto, debe recordarse que este tipo &nbsp;de disconformidades no habilitan la intervenci\u00f3n del juez &nbsp;constitucional, por cuanto lo que hace es insistir (indirectamente) &nbsp;sobre puntos resueltos de fondo en esa causa. A su turno, se revela &nbsp;con ello la intenci\u00f3n de utilizar el resguardo como un recurso &nbsp;adicional, perdiendo as\u00ed su car\u00e1cter excepcional y &nbsp;residual. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;Corporaci\u00f3n ha esgrimido, de un lado, que \u00abel &nbsp;juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro &nbsp;para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y &nbsp;hermen\u00e9uticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los &nbsp;m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo &nbsp;pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si &nbsp;fuese uno de instancia\u00bb &nbsp;(CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01); y, de otro, que \u00abla &nbsp;adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento &nbsp;que le allane el camino al vencido para perseverar en sus &nbsp;discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb &nbsp;(CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;para esta Sala: &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;no ser as\u00ed, la tutela se convertir\u00eda en un mecanismo de &nbsp;protecci\u00f3n alternativo con el riesgo de vaciar las &nbsp;competencias de las distintas autoridades judiciales y de permitir la &nbsp;concentraci\u00f3n en la jurisdicci\u00f3n constitucional de &nbsp;todas ellas, capaz de rebozar el cumplimiento de las funciones de &nbsp;esta \u00faltima. &nbsp;<\/p>\n<p>6.- &nbsp;En atenci\u00f3n a las consideraciones precedentes, se confirmar\u00e1 &nbsp;la sentencia proferida por el a &nbsp;quo &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA &nbsp;la sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por medio id\u00f3neo lo aqu\u00ed resuelto a las partes y &nbsp;oportunamente rem\u00edtanse las presentes diligencias a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 13 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del PDF \u00ab2020-06-000200-000\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 1-14 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del PDF \u00ab2020-06-006668-000\u00bb &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y \u00ab2020-06-006669-000\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PDF &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab2021-01-141314-000\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A partir &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del minuto 4:06:20 del audio \u00ab20208006aud14abril2021\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC10603-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; Radicaci\u00f3n n\u00b0. &nbsp;11001-22-03-000-2021-01366-01&nbsp; &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de dieciocho de agosto de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia &nbsp;proferida el 13 de julio [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-56476","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56476","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56476"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56476\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56476"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56476"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56476"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}