{"id":56477,"date":"2024-05-17T20:39:52","date_gmt":"2024-05-17T20:39:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc10613-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:39:52","modified_gmt":"2024-05-17T20:39:52","slug":"stc10613-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc10613-2021\/","title":{"rendered":"STC10613 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC10613-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>STC10613-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 05001-22-03-000-2021-00296-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n del dieciocho de agosto de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida por la Sala &nbsp;Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn &nbsp;el 6 de julio de 2021, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida &nbsp;por Diana &nbsp;Teresa Latorre Ahumada contra &nbsp;los Juzgados &nbsp;Noveno Civil del Circuito y D\u00e9cimo Civil Municipal de esa &nbsp;ciudad, &nbsp;tr\u00e1mite &nbsp;al cual fueron vinculados los intervinientes en el pleito radicado &nbsp;bajo el n\u00b0 2020-00519. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Actuando a trav\u00e9s de apoderada judicial, la solicitante &nbsp;reclama la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la &nbsp;igualdad, debido proceso y a la tutela judicial efectiva, &nbsp;presuntamente vulnerados por la autoridad convocada, al rechazar la &nbsp;demanda verbal de cumplimiento de contrato de seguro. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;s\u00edntesis, expuso que dada su \u00abincapacidad &nbsp;total y permanente del 98.9% con fecha de estructuraci\u00f3n &nbsp;determinada del 25 de octubre de 2018\u00bb, &nbsp;impetr\u00f3 la demanda contra BBVA Seguros de Vida correspondiendo &nbsp;su conocimiento al Juzgado D\u00e9cimo Civil Municipal de Medell\u00edn, &nbsp;siendo inadmitida con auto del 24 de septiembre de 2020 \u00abpor &nbsp;lo que consider\u00f3 el juez de instancia falta de requisitos &nbsp;formales, los cuales resultaban a nuestro juicio como extremadamente &nbsp;formalistas y contrarios a la luz de las finalidades de garant\u00eda &nbsp;del derecho sustancial\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Inform\u00f3 &nbsp;que el 1\u00b0 de octubre de 2020 se present\u00f3 \u00abmemorial &nbsp;de subsanaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;empero, el 14 del mismo mes y a\u00f1o el juzgado rechaz\u00f3 la &nbsp;demanda \u00abpor &nbsp;considerar que la parte demandante no hab\u00eda cumplido con su &nbsp;carga de aportar los requisitos exigidos\u00bb, &nbsp;consistentes en \u00abnuevo &nbsp;poder [conforme &nbsp;al] &nbsp;numeral 5\u00b0 del decreto 806 de 2020, ni se se\u00f1al\u00f3 el &nbsp;domicilio de las partes, como tampoco se aport\u00f3 de que se &nbsp;enter\u00f3 de la demanda a la parte demandada\u00bb, &nbsp;e insisti\u00f3 en que la medida cautelar deprecada \u00abno &nbsp;procede en este tipo de procesos\u00bb &nbsp;tras lo cual deb\u00eda acreditarse el agotamiento de la &nbsp;\u00abconciliaci\u00f3n &nbsp;extrajudicial\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 &nbsp;que contra la anterior determinaci\u00f3n interpuso recurso de &nbsp;reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n, mismos que fueron &nbsp;infructuosos pues el 13 de enero de 2021 el a-quo &nbsp;la mantuvo inc\u00f3lume y en cuanto al recurso vertical, el &nbsp;Juzgado Noveno Civil del Circuito, mediante prove\u00eddo del 16 de &nbsp;abril de 2021 \u00abconfirm\u00f3 &nbsp;el auto de rechazo\u00bb, &nbsp;enfatizando sobre la \u00abcarga &nbsp;de establecer el domicilio de las partes\u00bb &nbsp;y ratificando la necesidad de acreditar la \u00abconciliaci\u00f3n &nbsp;prejudicial\u00bb, &nbsp;dada la improcedencia de la cautela deprecada para evitar dicho &nbsp;requisito de procedibilidad, providencia que, en su sentir, &nbsp;constituye los defectos \u00abprocedimental &nbsp;por exceso ritual manifiesto, decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n y &nbsp;violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pretende &nbsp;que \u00abse &nbsp;revoquen\u00bb &nbsp;los autos proferidos por los despachos accionados y en su lugar \u00abse &nbsp;ordene admitir la demanda impetrada y asignada (\u2026) al Juzgado &nbsp;10 civil municipal de Medell\u00edn (\u2026), para que surta el &nbsp;tr\u00e1mite correspondiente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Juez Novena &nbsp;Civil del Circuito de Medell\u00edn, dijo que la decisi\u00f3n &nbsp;adoptada por su despacho en el asunto criticado \u00abobedece &nbsp;a la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n que surge de las &nbsp;normas contenidas en el C. General del Proceso y las modificaciones &nbsp;temporales tra\u00eddas por el Decreto 806 de 2020 con ocasi\u00f3n &nbsp;de la declaratoria de emergencia sanitaria por el COVID y la &nbsp;implementaci\u00f3n de la virtualidad. &nbsp;No &nbsp;existe interpretaci\u00f3n exeg\u00e9tica de la normatividad del &nbsp;cual se pueda deprecar el excesivo ritual manifiesto que se endilga a &nbsp;esta dependencia judicial (\u2026). Adicional, es de se\u00f1alar &nbsp;que la situaci\u00f3n en que se encuentra su prohijada, como lo &nbsp;narra en el escrito de tutela, no es una condici\u00f3n que permita &nbsp;la exoneraci\u00f3n de las exigencias formales a toda demanda, o &nbsp;que sea m\u00e1s lapso el operador judicial en su requerimiento\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Juez D\u00e9cimo &nbsp;Civil Municipal de Medell\u00edn, se opuso a las pretensiones, &nbsp;aseverando que las providencias emanadas del despacho a su cargo &nbsp;\u00abson &nbsp;fundamentadas y no obedecen a caprichos, ni se configura una v\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;DE PRIMER GRADO &nbsp;<\/p>\n<p>Neg\u00f3 &nbsp;el auxilio al observar que \u00abno &nbsp;encuentra arbitrariedad ni capricho en el proceder de los juzgados &nbsp;accionados, toda vez que sus pronunciamientos se basaron en una &nbsp;interpretaci\u00f3n normativa l\u00f3gica, razonada, coherente y &nbsp;arm\u00f3nica con las normas procesales y sustanciales, en lo que &nbsp;respecta a la exigencia de requisitos [consagrados &nbsp;en el art\u00edculo 82 del CGP] &nbsp;y el posterior rechazo de la demanda por no cumplirse con los mismos &nbsp;(\u2026). De tal manera, las decisiones jurisdiccionales atacadas &nbsp;v\u00eda constitucional, fueron ajustadas a derecho y corresponden &nbsp;a las circunstancias f\u00e1cticas del caso (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;interpuso la promotora del resguardo para insistir en los argumentos &nbsp;de su demanda tutelar y cuestionar la razonabilidad hallada por el &nbsp;tribunal, porque en su criterio estaban dadas las condiciones para &nbsp;admitir la demanda. En cuanto a la medida cautelar, reiter\u00f3 &nbsp;sobre su \u00abpertinencia\u00bb, &nbsp;puesto que \u00aben &nbsp;este sentido para los procesos declarativos, como lo es el de la &nbsp;referencia, adem\u00e1s de las medidas tasadas por la ley en &nbsp;armon\u00eda con lo que se pretenda, se han contemplado las &nbsp;llamadas medidas innominadas\u00bb, &nbsp;y adem\u00e1s, porque &nbsp;\u00abel &nbsp;juez entonces no queda atado a la medida que la parte demandante le &nbsp;solicite, pues puede apartarse y decretar de manera oficiosa otra &nbsp;distinta o menos gravosa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer si el Juzgado Noveno Civil del Circuito de &nbsp;Medell\u00edn, &nbsp;vulner\u00f3 las &nbsp;prerrogativas invocadas por el accionante, al rechazar la demanda de &nbsp;cumplimiento de contrato de seguro n\u00b0 2020-00519, o si por el &nbsp;contrario dicha determinaci\u00f3n denota razonabilidad que impida &nbsp;la intervenci\u00f3n excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto, &nbsp;porque si &nbsp;bien la censura tambi\u00e9n se dirigi\u00f3 contra lo decidido &nbsp;por el Juzgado D\u00e9cimo Civil Municipal de esa ciudad, el actual &nbsp;examen se circunscribe a lo resuelto por su superior jer\u00e1rquico, &nbsp;pues \u00abes &nbsp;inane detenerse [en &nbsp;analizar la decisi\u00f3n inicial cuando \u00e9sta], &nbsp;al &nbsp;haber sido (\u2026) estudiada por el ad quem, fue sometida a la &nbsp;controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de &nbsp;tal manera que la valoraci\u00f3n sobre si se lesionaron los &nbsp;derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al &nbsp;pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en &nbsp;una instancia paralela a la ya superada\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, citada entre otras en STC5103-2021, &nbsp;7 may. 2021, rad. 00081-01). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;la tutela contra providencias judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme &nbsp;a la jurisprudencia de esta Corte, se ha dicho y reiterado, en l\u00ednea &nbsp;de principio, que la salvaguarda no procede contra esta clase de &nbsp;actuaciones, toda vez que en aras a mantener inc\u00f3lumes los &nbsp;principios que contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta &nbsp;Pol\u00edtica, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en &nbsp;el escenario de los tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, &nbsp;para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de &nbsp;cierta manera. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;criterios que se han establecido para identificar las causales de &nbsp;procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece &nbsp;toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada &nbsp;contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con &nbsp;detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han &nbsp;sometido la ventilaci\u00f3n de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, &nbsp;es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, \u00e9ste &nbsp;sea determinante o influya en lo resuelto; que el actor identifique &nbsp;los hechos generadores de la vulneraci\u00f3n; y que la providencia &nbsp;censurada no sea sentencia de tutela; finalmente, que se haya &nbsp;configurado alguno de los defectos espec\u00edficos: sustantivo, &nbsp;org\u00e1nico, procedimental, f\u00e1ctico, error inducido, &nbsp;carencia o deficiente motivaci\u00f3n, desconocimiento del &nbsp;precedente jurisprudencial, o que se haya violado directamente la &nbsp;Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del &nbsp;caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Del estudio &nbsp;pertinente a los argumentos de la queja constitucional y con &nbsp;observancia en las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala &nbsp;confirmar\u00e1 el &nbsp;fallo denegatorio por cuanto la &nbsp;resoluci\u00f3n objeto de censura, no &nbsp;constituye defecto espec\u00edfico de procedibilidad con la fuerza &nbsp;suficiente para ser quebrantada. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior tiene sentido si se aprecia que para ratificar las causales &nbsp;de inadmisi\u00f3n de la demanda, a excepci\u00f3n de lo &nbsp;relacionado con el poder para actuar que el ad &nbsp;quem &nbsp;encontr\u00f3 ajustado a derecho, evidenci\u00f3 el &nbsp;incumplimiento de otros requisitos como el del domicilio de las &nbsp;partes y sus direcciones para notificaciones, que explic\u00f3 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;como viene de explicarse, el art\u00edculo 82 del C.G.P., establece &nbsp;como requisitos de la demanda, entre otros, en el numeral 2\u00b0, que &nbsp;se indique el domicilio de las partes y, adem\u00e1s, en el numeral &nbsp;10\u00b0 de la misma obra, la direcci\u00f3n f\u00edsica para &nbsp;recibir notificaciones, por lo que es evidente que se trata de dos &nbsp;requisitos diferentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;indicaci\u00f3n del domicilio de las partes, como se advirti\u00f3 &nbsp;en precedencia, est\u00e1 directamente relacionada con el art\u00edculo &nbsp;28 ibidem, que permite determinar la competencia territorial al &nbsp;disponer que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c1. &nbsp;En los procesos contenciosos, salvo disposici\u00f3n legal en &nbsp;contrario, es &nbsp;competente el juez del domicilio del demandado. &nbsp;Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, &nbsp;el de cualquiera de ellos a elecci\u00f3n del demandante. Cuando el &nbsp;demandado carezca de domicilio en el pa\u00eds, ser\u00e1 &nbsp;competente el juez de su residencia. Cuando &nbsp;tampoco tenga residencia en el pa\u00eds o esta se desconozca, ser\u00e1 &nbsp;competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante. &nbsp;(\u2026) 5. En los procesos contra una persona jur\u00eddica es &nbsp;competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se &nbsp;trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia ser\u00e1n &nbsp;competentes, a prevenci\u00f3n, el juez de aquel y el de esta.\u201d &nbsp;(negrillas fuera de texto). Ahora, siendo el requisito del domicilio &nbsp;fundamental para determinar cu\u00e1l es el juez competente para &nbsp;conocer del proceso, y para cumplirlo la parte actora, era necesario &nbsp;que lo hubiese indicado la demandante con claridad, esto es, &nbsp;se\u00f1alando la ciudad donde esta domiciliada no solo la &nbsp;apoderada de la demandante, sino tambi\u00e9n las partes &nbsp;(demandante y demandada). &nbsp;<\/p>\n<p>Una &nbsp;vez revisados los escritos de demanda y de subsanaci\u00f3n, se &nbsp;advierte que la &nbsp;parte demandante no indic\u00f3 en el ac\u00e1pite introductorio, &nbsp;ni en el resto de la demanda, &nbsp;cu\u00e1l es el domicilio de los extremos del litigio &nbsp;(demandante\/demandada). Ahora, si bien se apoya en los argumentos del &nbsp;recurso en que s\u00ed se estableci\u00f3 el domicilio, no &nbsp;puede confundirse con la direcci\u00f3n de notificaciones, &nbsp;que como se explic\u00f3 previamente, corresponde a un requisito &nbsp;diferente de la demanda exigido en el numeral 10\u00b0 del art\u00edculo &nbsp;82 \u00eddem y que alude al sitio que una persona tiene destinado &nbsp;para recibir especialmente notificaciones, independientemente, que &nbsp;puedan coincidir los dos conceptos. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;se avizora, este segundo requisito no se cumpli\u00f3 &nbsp;adecuadamente, pues, no se anunci\u00f3 el domicilio de las partes &nbsp;y en el ac\u00e1pite de las direcciones para notificar, no se &nbsp;anuncia la ciudad a la cual corresponden aquellas direcciones &nbsp;electr\u00f3nicas. Suficiente para que se hubiese rechazado la &nbsp;demanda por el funcionario de conocimiento\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;otro aspecto por el que produjo la inadmisi\u00f3n de la demanda y &nbsp;tras no ser corregido, su rechazo, fue el de no acreditar el env\u00edo &nbsp;de la demanda y de sus anexos a la parte demandada, al considerar que &nbsp;no aplica la exigencia en su caso por mediar solicitud de medida &nbsp;cautelar, consistente en &nbsp;\u00abla &nbsp;suspensi\u00f3n provisional del cobro del cr\u00e9dito que dio &nbsp;origen a la suscripci\u00f3n del contrato de seguros con la entidad &nbsp;BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A., hasta que culmine el proceso\u00bb, &nbsp;y por disentir sobre la procedencia de esta. Al respecto precis\u00f3 &nbsp;el ad &nbsp;quem: &nbsp;<\/p>\n<p>Viene &nbsp;de decirse que hay una diferencia entre las medidas cautelares que &nbsp;hacen referencia al g\u00e9nero y las medidas cautelares previas &nbsp;que son una especie de aquellas, siendo estas \u00faltimas las que &nbsp;se presentan con anterioridad al inicio del proceso principal, lo que &nbsp;significa, prejudicialmente, o as\u00ed se advierte, de manera &nbsp;anticipada a notificar la demanda, para su tr\u00e1mite. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 806 del Ministerio de Justicia &nbsp;dispone como requisito para la admisi\u00f3n de las demandas que &nbsp;\u201csalvo cuando se soliciten medidas &nbsp;cautelares previas &nbsp;o se desconozca el lugar donde recibir\u00e1 notificaciones el &nbsp;demandado, el demandante, al presentar la demanda, simult\u00e1neamente &nbsp;deber\u00e1 enviar por medio electr\u00f3nico copia de ella y de &nbsp;sus anexos a los demandados\u201d. (Negrillas y subrayas fuera del &nbsp;texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;observa este Despacho que en dicha normativa se aclar\u00f3 que no &nbsp;se trata de cualquier medida cautelar la excepci\u00f3n de remitir &nbsp;la demanda a la contra parte, sino que dicha cautela debe ser adem\u00e1s &nbsp;previa, esto es, prejudicial o anticipada a la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Contrario &nbsp;a ello, la parte actora present\u00f3 una solicitud de medida &nbsp;simult\u00e1nea con el proceso, que no impide que se \u201ccomunique\u201d &nbsp;a la parte demandada de la existencia de la demanda o mandamiento de &nbsp;pago, como parte de la notificaci\u00f3n que se perfeccionar\u00e1 &nbsp;solo con el env\u00edo del auto por el correo electr\u00f3nico o &nbsp;f\u00edsicamente por servicio de correo urbano. N\u00f3tese que &nbsp;en parte alguna adujo que esa medida fuera previa a la admisi\u00f3n &nbsp;de la demanda (art. 298 C.G.P.). Por tal raz\u00f3n, no se &nbsp;encontraba exceptuada de cumplir la exigencia como lo anunci\u00f3 &nbsp;el juez de la causa, pero bajo los argumentos que se exponen en esta &nbsp;instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, la decisi\u00f3n a adoptar en esta instancia, ser\u00e1 &nbsp;la de CONFIRMAR la providencia recurrida, teniendo en cuenta que no &nbsp;fueron subsanados todos los requisitos legales exigidos para la &nbsp;admisi\u00f3n de la demanda y llev\u00f3 a su rechazo\u00bb. &nbsp;Se subraya. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;las circunstancias anteriormente descritas, la pretensi\u00f3n &nbsp;invocada con esta demanda deviene &nbsp;inviable, porque la &nbsp;actuaci\u00f3n de la autoridad convocada no se torna caprichosa, &nbsp;por el contrario, los razonamientos all\u00ed contenidos evidencian &nbsp;un amplio y suficiente an\u00e1lisis jur\u00eddico para zanjar &nbsp;las diferencias que motivaron la apelaci\u00f3n, as\u00ed como &nbsp;una adecuada valoraci\u00f3n &nbsp;de las normas aplicable al caso analizado, lo cual hace parte &nbsp;de los principios de autonom\u00eda e independencia judicial que &nbsp;inhiben al juez constitucional para inmiscuirse en el asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, &nbsp;esta Corporaci\u00f3n ha dejado sentado que no es viable invocar &nbsp;este instrumento como medio para realizar una reconsideraci\u00f3n &nbsp;de instancia, porque ello dar\u00eda lugar a que el juez &nbsp;constitucional se aleje de su rol y entre a definir conflictos &nbsp;propios de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, ya que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEl &nbsp;Juez de tutela, a pretexto de examinar si existi\u00f3 vulneraci\u00f3n &nbsp;de un determinado derecho fundamental, [no &nbsp;puede revisar] &nbsp;nuevamente la decisi\u00f3n de los jueces ordinarios que conocieron &nbsp;del tr\u00e1mite y los recursos, como si esta acci\u00f3n hubiere &nbsp;sido concedida como un medio de impugnaci\u00f3n -paralelo- que se &nbsp;pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (&#8230;) por regla &nbsp;general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora &nbsp;para otorg\u00e1rselas, dado que dicha labor le corresponde, per &nbsp;se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. &nbsp;De all\u00ed &nbsp;que toda consideraci\u00f3n en torno a esa tarea escapa al examen &nbsp;del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atenci\u00f3n &nbsp;de la Sala, tiene una competencia limitada y tambi\u00e9n residual. &nbsp;Tanto, que en concepto configuraci\u00f3n de una de las apellidadas &nbsp;v\u00edas de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, &nbsp;como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia &nbsp;patria\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, citada en STC2156-2021, 4 mar. &nbsp;2021, rad. 00436-00, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>Del &nbsp;mismo modo se precisa que cuando la decisi\u00f3n objeto de &nbsp;reproche cuenta con el suficiente soporte jur\u00eddico, la tutela &nbsp;no &nbsp;se abre paso en tanto, \u00abno &nbsp;constituye v\u00eda de hecho las meras discrepancias que se tengan &nbsp;con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias &nbsp;en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los &nbsp;jueces &nbsp;[que &nbsp;resolvieron el asunto cuya actuaci\u00f3n se critica]\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 21 jul. 1995, rad. 2397, citada en STC13891-2019, &nbsp;10 oct. 2019, rad. 00274-01, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, queda &nbsp;claro que lo pretendido por la querellante es anteponer su propio &nbsp;criterio al de la autoridad accionada y atacar, por este sendero &nbsp;jur\u00eddico, la decisi\u00f3n que la desfavoreci\u00f3, &nbsp;finalidad que resulta ajena a la presente acci\u00f3n, la cual no &nbsp;fue establecida para erigirse como una instancia m\u00e1s dentro de &nbsp;los juicios ordinarios. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme &nbsp;a lo discurrido, se ratificar\u00e1 la desestimaci\u00f3n del &nbsp;auxilio, porque analizada &nbsp;la providencia en cuesti\u00f3n, no &nbsp;se advierte desafuero que justifique la intervenci\u00f3n del juez &nbsp;excepcional para invalidar la actuaci\u00f3n censurada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto a las partes y al a-quo &nbsp;por medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente a &nbsp;la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;Aclaraci\u00f3n de Voto &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;Aclaraci\u00f3n de voto &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N &nbsp;DE VOTO &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 05001-22-03-000-2021-00296-01 &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;el mayor respeto por las decisiones adoptadas por la Sala, en esta &nbsp;ocasi\u00f3n debo manifestar que comparto la contenida en la &nbsp;sentencia que confirm\u00f3 en segunda instancia la que deneg\u00f3 &nbsp;la acci\u00f3n de tutela de la referencia, al hallar razonables las &nbsp;determinaciones aqu\u00ed criticadas a los jueces naturales; pero &nbsp;me aparto parcialmente de su motivaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello &nbsp;en cuanto que all\u00ed se afirma que, a &nbsp;excepci\u00f3n de lo relacionado con el poder para actuar que el ad &nbsp;quem &nbsp;encontr\u00f3 ajustado a derecho, no era caprichosa la decisi\u00f3n &nbsp;que rechaz\u00f3 la demanda por evidenciar el incumplimiento de &nbsp;otros requisitos como el del domicilio de las partes y sus &nbsp;direcciones para notificaciones, as\u00ed como \u00abel &nbsp;de no acreditar el env\u00edo de la demanda y de sus anexos a la &nbsp;parte demandada, al considerar que no aplica la exigencia en su caso &nbsp;por mediar solicitud de medida cautelar, consistente en \u2018la &nbsp;suspensi\u00f3n provisional del cobro del cr\u00e9dito que dio &nbsp;origen a la suscripci\u00f3n del contrato de seguros con la entidad &nbsp;BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A., hasta que culmine el proceso\u00bb, &nbsp;y por disentir sobre la procedencia de esta\u2019\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Precisando &nbsp;que dicha determinaci\u00f3n no constitu\u00eda un defecto &nbsp;espec\u00edfico de procedibilidad, pues, en lo pertinente, all\u00ed &nbsp;se consider\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab\u2026m\u00e1s &nbsp;que un an\u00e1lisis de la procedencia o no de la medida, que &nbsp;corresponde al momento de su decreto, se debe analizar si la cautela &nbsp;es previa o no. Pues es de esa condici\u00f3n que depende la &nbsp;exoneraci\u00f3n de la exigencia que se ech\u00f3 de menos y que &nbsp;consagra el art. 6\u00ba del Decreto 806 de 2020. &nbsp;<\/p>\n<p>Viene &nbsp;de decirse que hay una diferencia entre las medidas cautelares que &nbsp;hacen referencia al g\u00e9nero y las medidas cautelares previas &nbsp;que son una especie de aquellas, siendo estas \u00faltimas las que &nbsp;se presentan con anterioridad al inicio del proceso principal, lo que &nbsp;significa, prejudicialmente, o as\u00ed se advierte, de manera &nbsp;anticipada a notificar la demanda, para su tr\u00e1mite. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 806 del Ministerio de Justicia &nbsp;dispone como requisito para la admisi\u00f3n de las demandas que &nbsp;\u201csalvo cuando se soliciten medidas &nbsp;cautelares previas &nbsp;o se desconozca el lugar donde recibir\u00e1 notificaciones el &nbsp;demandado, el demandante, al presentar la demanda, simult\u00e1neamente &nbsp;deber\u00e1 enviar por medio electr\u00f3nico copia de ella y de &nbsp;sus anexos a los demandados\u201d. (Negrillas y subrayas fuera del &nbsp;texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;observa este Despacho que en dicha normativa se aclar\u00f3 que no &nbsp;se trata de cualquier medida cautelar la excepci\u00f3n de remitir &nbsp;la demanda a la contra parte, sino que dicha cautela debe ser adem\u00e1s &nbsp;previa, esto es, prejudicial o anticipada a la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Contrario &nbsp;a ello, la parte actora present\u00f3 una solicitud de medida &nbsp;simult\u00e1nea con el proceso, que no impide que se \u201ccomunique\u201d &nbsp;a la parte demandada de la existencia de la demanda o mandamiento de &nbsp;pago, como parte de la notificaci\u00f3n que se perfeccionar\u00e1 &nbsp;solo con el env\u00edo del auto por el correo electr\u00f3nico o &nbsp;f\u00edsicamente por servicio de correo urbano. N\u00f3tese que &nbsp;en parte alguna adujo que esa medida fuera previa a la admisi\u00f3n &nbsp;de la demanda (art. 298 C.G.P.). Por tal raz\u00f3n, no se &nbsp;encontraba exceptuada de cumplir la exigencia como lo anunci\u00f3 &nbsp;el juez de la causa, pero bajo los argumentos que se exponen en esta &nbsp;instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, la decisi\u00f3n a adoptar en esta instancia, ser\u00e1 &nbsp;la de CONFIRMAR la providencia recurrida, teniendo en cuenta que no &nbsp;fueron subsanados todos los requisitos legales exigidos para la &nbsp;admisi\u00f3n de la demanda y llev\u00f3 a su rechazo\u00bb. &nbsp;Se subraya. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese contexto, es de advertirse que al margen de la discusi\u00f3n &nbsp;entorno al tipo de medidas cautelares y su procedencia, lo cierto es &nbsp;que la decisi\u00f3n de rechazar la demanda estaba llamada a ser &nbsp;ratificada por no dar observancia a lo dispuesto en los numerales 2\u00ba &nbsp;y 10\u00ba del art\u00edculo 82 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, supuesto que, contrario a lo considerado por la posici\u00f3n &nbsp;mayoritaria, se mostraba suficiente para ratificar el despacho &nbsp;adverso a la solicitud de amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, las breves consideraciones precedentes justifican mi apoyo &nbsp;a la decisi\u00f3n final acogida por la Sala que no a la integridad &nbsp;de su motivaci\u00f3n por cuanto, se insiste, solo bastaba para &nbsp;confirmar el rechazo del libelo que no se satisfizo el requisito de &nbsp;indicar el domicilio y direcci\u00f3n de notificaciones de las &nbsp;partes. &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha &nbsp;ut &nbsp;supra. &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N &nbsp;DE VOTO &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 05001-22-03-000-2021-00296-01 &nbsp;<\/p>\n<p>Acompa\u00f1o &nbsp;la resoluci\u00f3n del caso porque &nbsp;el rechazo &nbsp;de la demanda se dio, entre otras cosas, al no haberse cumplido con &nbsp;la \u00abcarga &nbsp;de establecer el domicilio de las partes\u00bb, &nbsp;lo cual no es irrazonable; sin embargo, el prove\u00eddo objeto de &nbsp;revisi\u00f3n constitucional tambi\u00e9n reproch\u00f3 que el &nbsp;demandante no hubiera enviado la &nbsp;demanda y sus anexos a la parte demandada, as\u00ed como que &nbsp;tampoco acreditara &nbsp;el agotamiento de la conciliaci\u00f3n extrajudicial por estimarse &nbsp;que la medida cautelar solicitada no era procedente para el proceso &nbsp;en cuesti\u00f3n, exigencias respecto de la cuales disiento, por lo &nbsp;que debo aclarar mi voto en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;primer lugar, para soportar su decisi\u00f3n el cuerpo colegiado &nbsp; adujo que si bien el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 806 de 2020 &nbsp;prev\u00e9 que el env\u00edo de la demanda no debe efectuarse &nbsp;cuando se soliciten \u00abmedidas &nbsp;cautelares previas &nbsp;o se desconozca el lugar donde recibir\u00e1 notificaciones el &nbsp;demandado\u00bb, &nbsp;deb\u00eda &nbsp;interpretarse &nbsp; que &nbsp;el t\u00e9rmino \u00abprevias\u00bb &nbsp;no &nbsp;alude a cualquier medida \u00absino &nbsp;que dicha cautela debe ser (\u2026) prejudicial o anticipada a la &nbsp;demanda\u00bb, &nbsp; hermen\u00e9utica que no corresponde con la teleolog\u00eda de la &nbsp;norma que, en realidad, &nbsp;hace referencia a cualquier tipo de cautela &nbsp;que tiene el car\u00e1cter de \u00abprevia\u00bb, &nbsp;esto &nbsp;es, aquellas que se piden en la demanda o junto con ella, &nbsp;sin que exista la restricci\u00f3n ni la distinci\u00f3n se\u00f1alada &nbsp;por el Tribunal. En otras palabras, la norma en comento excluye el &nbsp;requisito del env\u00edo del escrito introductorio a la pasiva &nbsp;cuando en \u00e9l se incorpore alguna pretensi\u00f3n cautelar, &nbsp;sin que las mismas correspondan a solicitudes prejudiciales o &nbsp;anticipadas. Todo lo cual tiene como raz\u00f3n de ser el que no se &nbsp;entere al demandado de la iniciaci\u00f3n del proceso y del decreto &nbsp;o la pr\u00e1ctica de las cautelas hasta que estas de practiquen. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otro lado, se exigi\u00f3 a la parte actora que acreditara el &nbsp;agotamiento de la conciliaci\u00f3n como requisito de &nbsp;procedibilidad por considerarse que la medida previa solicitada no &nbsp;era procedente en el tr\u00e1mite; no obstante, tal afirmaci\u00f3n &nbsp;desconoce que el &nbsp;art\u00edculo 590, numeral primero, literal &nbsp;\u201cc\u201d, &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso, sugiere, a modo de regla &nbsp;general, la posibilidad de decretar dentro de un proceso judicial &nbsp;declarativo cualquier &nbsp;medida &nbsp;que el juez encuentre razonable &nbsp;para la protecci\u00f3n del derecho objeto del litigio, impedir &nbsp;su infracci\u00f3n o evitar las consecuencias derivadas de la &nbsp;misma, prevenir da\u00f1os, hacer cesar los que se hubieren causado &nbsp;o asegurar la efectividad de la pretensi\u00f3n, previa petici\u00f3n &nbsp;de parte, sin que se restrinja su decreto a que las mismas sean &nbsp;previstas o no para ese u otro tipo de proceso. Luego, acreditada la &nbsp;solicitud de medidas cautelares, no hab\u00eda lugar a exigir la &nbsp;conciliaci\u00f3n prejudicial se\u00f1alada. Al respecto, se &nbsp;puede consultar mi opini\u00f3n, en extenso, en los salvamentos de &nbsp;votos que realic\u00e9 en los casos STC9822-2020, STC3830-2020 y &nbsp;STC3917-2020. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;los anteriores considerandos dejo expuesta la aclaraci\u00f3n de mi &nbsp;voto. &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha &nbsp;ut supra, &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC10613-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; STC10613-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 05001-22-03-000-2021-00296-01 &nbsp; (Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n del dieciocho de agosto de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida por la Sala &nbsp;Civil [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-56477","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56477","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56477"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56477\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56477"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56477"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56477"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}