{"id":56480,"date":"2024-05-17T20:39:52","date_gmt":"2024-05-17T20:39:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc10673-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:39:52","modified_gmt":"2024-05-17T20:39:52","slug":"stc10673-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc10673-2021\/","title":{"rendered":"STC10673 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC10673-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>STC10673-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0. &nbsp;11001-02-04-000-2021-00036-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de dieciocho de agosto dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia &nbsp;proferida el 28 de enero de 2021 por la Sala de Decisi\u00f3n de &nbsp;Tutelas No. 3 de la Hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n Penal de la &nbsp;Corte Suprema de Justicia, que neg\u00f3 la acci\u00f3n &nbsp;constitucional promovida por Santiago Arango Cort\u00e9s &nbsp;contra &nbsp;la Sala de Descongesti\u00f3n No. 4 de Casaci\u00f3n Laboral de &nbsp;la misma Corporaci\u00f3n. Al tr\u00e1mite se dispuso vincular a &nbsp;la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, al Juzgado &nbsp;Veintis\u00e9is Laboral del Circuito de la misma ciudad y a las &nbsp;partes e intervinientes del proceso ordinario laboral objeto de &nbsp;debate. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. El gestor &nbsp;reclam\u00f3 la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido &nbsp;proceso y la defensa, as\u00ed como a \u00abrecibir &nbsp;el pago por el trabajo realizado por el trabajador [\u2026] y al &nbsp;derecho al patrimonio obtenido legalmente y no reconocido por la &nbsp;sociedad demandada [\u2026]\u00bb, &nbsp;presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Del escrito &nbsp;inicial se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. El 5 de junio &nbsp;de 2015, el actor promovi\u00f3 demanda ordinaria laboral en contra &nbsp;de la sociedad Promotora La Alborada S.A., en reestructuraci\u00f3n, &nbsp;con el fin de que se declarara que entre las partes existi\u00f3 &nbsp;\u00abun &nbsp;contrato de trabajo ordinario desde el 25 de junio de 2012 al 31 de &nbsp;mayo de 2013, que el mismo no cumpl\u00eda con las condiciones de &nbsp;un contrato de prestaci\u00f3n de servicios, y por ello corresponde &nbsp;la liquidaci\u00f3n y pago de cesant\u00edas, intereses de &nbsp;cesant\u00edas, las prestaciones legales correspondientes y los &nbsp;aportes al sistema de seguridad social\u00bb; &nbsp;igualmente, pidi\u00f3 que se estableciera \u00abla &nbsp;existencia de un contrato de trabajo bajo la modalidad de salario &nbsp;integral del 31 de mayo de 2013 al 31 de enero de 2015, en el cual se &nbsp;estipul\u00f3 un salario variable constituido por un salario b\u00e1sico &nbsp;y las comisiones de ventas las cuales no fueron debidamente &nbsp;liquidadas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A su vez, solicit\u00f3 &nbsp;que \u00abse &nbsp;declare, tal como se estipula en los dos contratos que, para efectos &nbsp;de la liquidaci\u00f3n de las comisiones de ventas, se entiende por &nbsp;venta realizada aquella en la que la entidad haya recibido los pagos &nbsp;correspondientes\u00bb, &nbsp;siendo \u00abel &nbsp;tope de comisiones de $180.000.000 anualmente\u00bb &nbsp;y que su \u00ab\u00faltimo &nbsp;salario promedio mensual fue de $43.135.898\u00bb, &nbsp;por lo que se deb\u00eda disponer que \u00abla &nbsp;liquidaci\u00f3n final del contrato de trabajo fue incorrecta\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. El asunto &nbsp;correspondi\u00f3 al Juzgado Veintis\u00e9is Laboral del Circuito &nbsp;de Bogot\u00e1, despacho que, por sentencia del 23 de noviembre de &nbsp;2016, resolvi\u00f3 absolver a la accionada y condenar en costas al &nbsp;demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. Apelada dicha &nbsp;determinaci\u00f3n, la Sala Laboral del Tribunal Superior de &nbsp;Bogot\u00e1, por providencia del 22 de agosto de 2017, la confirm\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. Por tanto, &nbsp;formul\u00f3 recurso extraordinario de casaci\u00f3n que fue &nbsp;resuelto desfavorablemente por &nbsp;la Sala de Descongesti\u00f3n n.\u00ba 4 de Casaci\u00f3n Laboral &nbsp;de esta Corporaci\u00f3n, en sentencia SL3951-2020 del 29 de &nbsp;septiembre de 2020, notificada por edicto del 20 de octubre de esa &nbsp;anualidad. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. En relaci\u00f3n &nbsp;con lo anterior, el tutelante advirti\u00f3 &nbsp;que la Sala especializada incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho, \u00abal &nbsp;haber desconocido gran parte del acervo probatorio arrimado al &nbsp;proceso\u00bb, &nbsp;dado no tuvo en cuenta que labor\u00f3 desde el d\u00eda 25 de &nbsp;junio de 2012 hasta el 31 de mayo de 2013 bajo un supuesto y mal &nbsp;denominado contrato de prestaci\u00f3n de servicios, el cual no fue &nbsp;debidamente liquidado por la sociedad demandada como contrato &nbsp;realidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que &nbsp;prueba de que dicho contrato no era de prestaci\u00f3n de servicios &nbsp;la constitu\u00eda \u00abla &nbsp;firma a partir del 1 de junio de 2013 de un contrato de trabajo con &nbsp;las mismas obligaciones y condiciones, entre ellas el reconocimiento &nbsp;de una bonificaci\u00f3n de \u00e9xito que correspond\u00eda al &nbsp;50% de una Acci\u00f3n del Mesa de Yeguas Country Club\u00bb, &nbsp;entre otras, que no se tuvieron en cuenta; adem\u00e1s, enfatiz\u00f3 &nbsp;que cumpli\u00f3 con todas sus obligaciones durante su vinculaci\u00f3n &nbsp;laboral con la entonces demandada y para ello relacion\u00f3 las &nbsp;metas econ\u00f3micas, en especial, \u00abla &nbsp;venta de 18 multivillas o apartamentos mediante el mecanismo de &nbsp;Fiducia, que fue constituida dentro de su gesti\u00f3n [\u2026]\u00bb, &nbsp;sin que le fueran reconocidas las comisiones respectivas, raz\u00f3n &nbsp;por la cual \u00abla &nbsp;base salarial de liquidaci\u00f3n fue incorrecta y procede el pago &nbsp;de las sanciones correspondientes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Conforme &nbsp;a lo relatado, inst\u00f3 que se ampararan las garant\u00edas &nbsp;fundamentales reclamadas y se ordenara a \u00abla &nbsp;Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;No 4, a REVISAR y MODIFICAR la decisi\u00f3n proferida de no casar &nbsp;la sentencia de acuerdo a all\u00ed solicitado, pues al no haber &nbsp;casado la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal &nbsp;Superior de Bogot\u00e1 en su sala laboral, desconociendo las &nbsp;pretensiones de la demanda, pues: 1) No reconoci\u00f3 las &nbsp;obligaciones originadas en el primer contrato de trabajo, al negar el &nbsp;pago de las comisiones que me correspond\u00edan como trabajador a &nbsp;la finalizaci\u00f3n del contrato de trabajo, 2) A mi derecho al &nbsp;reajuste de la liquidaci\u00f3n final del contrato, debiendo &nbsp;contemplar las comisiones debidamente causadas como factor salarial, &nbsp;Todo ello de conformidad con el acervo probatorio aportado al proceso &nbsp;[\u2026]\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>II. LA &nbsp;RESPUESTA DEL VINCULADO &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado &nbsp;Veintis\u00e9is Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 &nbsp;se\u00f1al\u00f3 que su actuar \u00abfue &nbsp;basado en el estudio del material probatorio allegado al expediente, &nbsp;sin que se pueda observar la violaci\u00f3n a que alude la parte &nbsp;petente en la acci\u00f3n que nos ocupa y menos a\u00fan no se &nbsp;configura ninguna de las causales gen\u00e9ricas de procedibilidad &nbsp;de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales\u00bb. &nbsp;Agreg\u00f3 que lo pretendido por la parte actora era \u00ab[\u2026] &nbsp;una nueva oportunidad para controvertir la sentencia emitida, &nbsp;situaci\u00f3n que no tiene cabida ante la Ley y menos a\u00fan &nbsp;puede comprenderse que sea esta la utilizaci\u00f3n que el &nbsp;legislador consider\u00f3 para la acci\u00f3n constitucional &nbsp;consagrada en el Decreto 2591 de 1991\u00bb, &nbsp;dado que aquella \u00abno &nbsp;est\u00e1 prevista ni consagrada para buscar que se ampl\u00ede &nbsp;el t\u00e9rmino de los recursos a los que deben acudir las partes o &nbsp;lo que es lo mismo ir en desmedro de la ejecutoria de las decisiones &nbsp;judiciales\u00bb, &nbsp;raz\u00f3n por la que solicit\u00f3 despachar negativamente el &nbsp;amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA SENTENCIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Penal de &nbsp;esta Corte neg\u00f3 la salvaguarda impetrada, al considerar que &nbsp;\u00abEl &nbsp;razonamiento de la mencionada Corporaci\u00f3n no puede &nbsp;controvertirse en el marco de la acci\u00f3n de tutela, cuando de &nbsp;manera alguna se percibe ileg\u00edtimo o caprichoso. Entendiendo, &nbsp;como se debe, que la misma no es una herramienta jur\u00eddica &nbsp;adicional, que en este evento se convertir\u00eda pr\u00e1cticamente &nbsp;en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta senda la &nbsp;incursi\u00f3n en causales de procedibilidad, originadas en la &nbsp;supuesta arbitrariedad en la interpretaci\u00f3n de las reglas &nbsp;aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el aislamiento a &nbsp;los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;formul\u00f3 la parte accionante, quien insisti\u00f3 en los &nbsp;argumentos que dieron origen a la presente acci\u00f3n &nbsp;constitucional y enfatiz\u00f3 en que \u00abno &nbsp;se tuvo en cuenta el razonamiento hecho en el escrito de tutela &nbsp;respecto a las pruebas [\u2026]\u00bb &nbsp;que, a su juicio, \u00abfueron &nbsp;indebidamente valoradas por la [\u2026] sala laboral de la Corte &nbsp;Suprema de Justicia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. En el sub &nbsp;examine, &nbsp;el reclamante cuestiona el fallo &nbsp;SL3951-2020, dictado por la Sala de Descongesti\u00f3n No. 4 de &nbsp;Casaci\u00f3n Laboral y, en esa medida, pretende que se le ordene &nbsp;\u00abREVISAR &nbsp;y MODIFICAR la decisi\u00f3n proferida de no casar la sentencia (\u2026) &nbsp;proferida por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en su sala &nbsp;laboral\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Pronto &nbsp;advierte esta Sala que la providencia impugnada habr\u00e1 de ser &nbsp;confirmada, por cuanto la acci\u00f3n constitucional carece de &nbsp;vocaci\u00f3n de prosperidad, como entrar\u00e1 a analizarse. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;En efecto, del escrutinio del decurso procesal se evidencia que, al &nbsp;resolver el recurso extraordinario de Casaci\u00f3n, la Sala de &nbsp;Descongesti\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia expres\u00f3 &nbsp;los motivos por los cuales arribaba a la determinaci\u00f3n de no &nbsp;casar el fallo emitido el 22 de agosto de 2017 por la Sala Laboral &nbsp;del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;ello, comenz\u00f3 por se\u00f1alar que el &nbsp;recurso extraordinario no era \u00abtercera &nbsp;instancia ni admite argumentos formulados como alegatos dentro de &nbsp;\u00e9sta, todo lo cual ha sostenido de forma reiterada esta &nbsp;Corporaci\u00f3n\u00bb &nbsp;y, bajo esa l\u00ednea, afirm\u00f3 que \u00abla &nbsp;sustentaci\u00f3n de los cargos se asemeja m\u00e1s a un alegato &nbsp;propio de las instancias respectivas que a una argumentaci\u00f3n &nbsp;adecuada y concisa donde la censura cumpla con la obligaci\u00f3n &nbsp;de demostrar de forma clara y coherente los eventuales yerros en que, &nbsp;a su juicio, incurri\u00f3 el Tribunal al adoptar la decisi\u00f3n &nbsp;impugnada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, estableci\u00f3 que el &nbsp;problema jur\u00eddico planteado en los primeros cuatro cargos se &nbsp;circunscrib\u00eda a determinar \u00absi &nbsp;result\u00f3 equivocado el Tribunal cuando declar\u00f3 que por &nbsp;el per\u00edodo comprendido &nbsp;entre &nbsp;el 25 de junio de 2012 y el 31 de mayo de 2013 no existi\u00f3 una &nbsp;relaci\u00f3n de trabajo\u00bb &nbsp;y destac\u00f3 que \u00abla &nbsp;tesis de la que se parti\u00f3 el reconocimiento de un servicio &nbsp;personal por parte del actor en beneficio de la pasiva, en el per\u00edodo &nbsp;del 25 de junio de 2012 al 31 de mayo de 2013 no fue subordinado &nbsp;estando regido por un contrato de prestaci\u00f3n de servicios &nbsp;aut\u00f3nomo e independiente. All\u00ed es donde concentra la &nbsp;censura su ataque, espec\u00edficamente en se\u00f1alar que se &nbsp;desestim\u00f3 el influjo de la presunci\u00f3n prevista en el &nbsp;art\u00edculo 24 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo\u00bb, &nbsp;frente a lo cual indic\u00f3 que el Tribunal \u00abno &nbsp;dej\u00f3 de aplicar la citada presunci\u00f3n de existencia del &nbsp;contrato de trabajo, sino que la encontr\u00f3 desvirtuada\u00bb, &nbsp;lo que conllev\u00f3 a que \u00ablas &nbsp;pruebas que se refieren a la existencia misma del servicio del &nbsp;demandante resultan intrascendentes para el an\u00e1lisis propuesto &nbsp;por el recurrente, pues \u00e9ste no se controvirti\u00f3\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;relaci\u00f3n con el material probatorio, consistente en \u00abel &nbsp;contrato de prestaci\u00f3n de servicios suscrito por las partes el &nbsp;25 de junio de 2012, las certificaciones de pago, el contrato de &nbsp;trabajo a t\u00e9rmino indefinido y su liquidaci\u00f3n, as\u00ed &nbsp;como las manifestaciones que sobre este aspecto se hicieron tanto en &nbsp;la demanda como en su contestaci\u00f3n\u00bb &nbsp;consider\u00f3 que no demostraba nada diferente a que, &nbsp;\u00abefectivamente, &nbsp;hubo un servicio personal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otra parte, en cuanto a las \u00abcondiciones &nbsp;materiales de las labores que el Tribunal tuvo por aut\u00f3nomas\u00bb, &nbsp;sostuvo que \u00ablo &nbsp;que advierte la Sala de lo dicho por el representante de la pasiva en &nbsp;el interrogatorio de parte, en nada verdaderamente se aleja de la &nbsp;conclusi\u00f3n del Tribunal que encontr\u00f3 demostrada la &nbsp;prestaci\u00f3n del servicio, pero de forma insubordinada en el &nbsp;primer per\u00edodo\u00bb. &nbsp;Al respecto, puntualmente indic\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abPara &nbsp;la Corte, aun a pesar de la complejidad del an\u00e1lisis y vista &nbsp;la actividad altamente calificada que desarrollaba el actor, no &nbsp;advierte que exista un error protuberante en la valoraci\u00f3n del &nbsp;interrogatorio de parte de la pasiva, comoquiera que ninguna de las &nbsp;respuestas aportadas por el representante del demandado resulta &nbsp;verdaderamente constitutiva de una relaci\u00f3n laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>Vale &nbsp;la pena destacar que las condiciones de prestaci\u00f3n de &nbsp;servicios en la forma como fue narrada por el demandante no dejan de &nbsp;ser las propias de una relaci\u00f3n civil de asesoramiento o &nbsp;gesti\u00f3n profesional y de relacionamiento social de alto nivel, &nbsp;como sucede en el presente caso. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;que concluy\u00f3 el Tribunal precisamente fue que la prestaci\u00f3n &nbsp;del servicio s\u00ed existi\u00f3, pero se desarroll\u00f3 de &nbsp;forma aut\u00f3noma dadas las condiciones especiales del &nbsp;demandante. Adem\u00e1s, la conclusi\u00f3n es l\u00f3gica dada &nbsp;la manera como se dio el relacionamiento entre las partes en raz\u00f3n, &nbsp;como se dijo, de sus capacidades y cualificaciones, lo que es un &nbsp;asunto no menor al momento de analizar si es procedente la &nbsp;declaraci\u00f3n de la existencia de un contrato de trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, importa recordar que el juez de segunda instancia no hizo &nbsp;caso omiso de la prueba de las dos formas contractuales sucesivas, e &nbsp;incluso, de que en la liquidaci\u00f3n del tiempo de servicio &nbsp;completo fue incluido dentro de la tasaci\u00f3n de una &nbsp;indemnizaci\u00f3n por despido. Lo que precis\u00f3, fue que en &nbsp;una y otra contrataci\u00f3n el mismo demandante por su experticia &nbsp;y formaci\u00f3n tuvo un protagonismo tal en el dise\u00f1o de &nbsp;los contratos de los que iba a hacer parte, que incluso fungiendo &nbsp;como trabajador, su gesti\u00f3n estuvo materialmente ajena a la &nbsp;dependencia que se predica de tal clase de relacionamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho &nbsp;de otra forma, lo que encontr\u00f3 probado el Tribunal y que no se &nbsp;muestra protuberantemente equivocado tomando en consideraci\u00f3n &nbsp;el interrogatorio de parte rendido por el representante legal de la &nbsp;entidad, fue que las condiciones de modo, tiempo y lugar en las que &nbsp;el demandante actu\u00f3 al servicio de la demandada, a pesar de &nbsp;las formas contractuales, no estuvieron enteramente rodeadas de la &nbsp;subordinaci\u00f3n que predic\u00f3, menos a\u00fan, en el &nbsp;primero de los per\u00edodos de servicios. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre este &nbsp;particular importa precisar por la Sala que el principio de la &nbsp;primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades de manera &nbsp;general encuentra su finalidad primordialmente en la protecci\u00f3n &nbsp;de los derechos de los trabajadores exalt\u00e1ndolos por encima &nbsp;del rigorismo formal cuando han tenido ocurrencia en la realidad (CSJ &nbsp;SL13834-2017, CSJ SL14152-2017, CSJ SL13518-2017, CSJ SL13444-2017; &nbsp;CSJ SL15213-2017 y CSJ SL13241-2017). Sin embargo, su utilidad no se &nbsp;agota exclusivamente en la declaraci\u00f3n de existencia de una &nbsp;relaci\u00f3n de trabajo ni su resultado conduce siempre de forma &nbsp;indefectible a su reconocimiento, puesto que lo que en estricto rigor &nbsp;importa corresponde a que se adec\u00fae la realidad a las formas &nbsp;jur\u00eddicas de la manera m\u00e1s transparente. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;los elementos valorados, estim\u00f3 que, aunque \u00abpodr\u00eda &nbsp;ser un indicio de la existencia de una relaci\u00f3n de trabajo, &nbsp;[\u2026]\u00bb, &nbsp;lo cierto era que \u00abno &nbsp;es demostraci\u00f3n necesaria de la misma, menos si ello se &nbsp;analiza en funci\u00f3n de las dem\u00e1s pruebas del expediente, &nbsp;incluyendo pruebas testimoniales que no son h\u00e1biles en la sede &nbsp;extraordinaria con base en la restricci\u00f3n estipulada en el &nbsp;art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 16 de 1968\u00bb, &nbsp;por lo cual, \u00ablo &nbsp;que verdaderamente prueban es la existencia de una prestaci\u00f3n &nbsp;personal de un servicio gobernadas bajo dos esquemas contractuales &nbsp;distintos y ambos leg\u00edtimos a la luz de la realidad de las &nbsp;circunstancias\u00bb. &nbsp;Precis\u00f3, adicionalmente, que en el interrogatorio de parte no &nbsp;se encontr\u00f3 afirmaci\u00f3n alguna que favoreciera a la &nbsp;contraparte, \u00aben &nbsp;los t\u00e9rminos del art\u00edculo 195 del C\u00f3digo de &nbsp;Procedimiento Civil -hoy, art\u00edculo 191 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso- menos aun a la luz de la literalidad de las &nbsp;pretensiones y los hechos de la demanda\u00bb, &nbsp;lo que llevaba a concluir que la decisi\u00f3n del juez plural &nbsp;estaba ajustada a derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;en lo atinente a los cargos quinto y sexto, relacionados con el &nbsp;posible yerro del Tribunal al establecer que \u00abno &nbsp;hubo saldos insolutos de salarios, comisiones por ventas o acreencias &nbsp;laborales a la finalizaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral que &nbsp;s\u00ed existi\u00f3 entre las partes a partir del 1\u00ba de &nbsp;junio de 2013 y hasta el 31 de enero de 2015 dado que no fueron &nbsp;demostrados\u00bb, &nbsp;se\u00f1al\u00f3 que, luego de analizar la literalidad de la &nbsp;cl\u00e1usula 4\u00ba del contrato de trabajo que uni\u00f3 a las &nbsp;partes desde el 1\u00ba de junio de 2013 y que se tuvo por cierta, &nbsp;era evidente que las caracter\u00edsticas que hac\u00edan viable &nbsp;el pago de las comisiones se concretaban en que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(i) &nbsp;existieran ventas de la sociedad por proyectos inmobiliarios propios, &nbsp;ya fuera por \u2018unidades de vivienda del Conjunto Recreacional &nbsp;Campestre Mesa de Yeguas\u2019 o acciones de Mesa de Yeguas Country &nbsp;Club; (ii) el monto de la comisi\u00f3n ser\u00eda el 0.9% de las &nbsp;\u2018ventas totales\u2019 de la sociedad, con un tope de &nbsp;$180.000.000 al a\u00f1o y pagadero \u2018[\u2026] en la misma &nbsp;oportunidad que se realicen los pagos que peri\u00f3dicamente &nbsp;efect\u00faen los compradores\u2019; (iii) las ventas totales &nbsp;sobre las que se calcular\u00eda la comisi\u00f3n respectiva, &nbsp;corresponder\u00edan a las ventas en las que \u2018[\u2026] se &nbsp;haya firmado la promesa de venta\u2019; (iv) en el evento en que no &nbsp;se formalizara aun la escritura p\u00fablica de venta &nbsp;correspondiente, el valor de la comisi\u00f3n se entender\u00eda &nbsp;hecho a t\u00edtulo de anticipo, que se compensar\u00eda con las &nbsp;comisiones \u2018[\u2026] de la siguiente unidad de vivienda que &nbsp;se venda\u2019; y (v) las comisiones s\u00f3lo se pagar\u00edan &nbsp;cuando los ingresos por las ventas estuvieran verificados dentro de &nbsp;la contabilidad de la empresa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;el anterior contexto, resalt\u00f3 que \u00abel &nbsp;elemento que requer\u00eda haber demostrado en las instancias el &nbsp;actor para acreditar su derecho a percibir las comisiones reclamadas &nbsp;era, como m\u00ednimo, la escritura p\u00fablica de promesa de &nbsp;compraventa por cada uno de los inmuebles en cuya venta hubiere &nbsp;invariablemente participado de forma exclusiva, as\u00ed como el &nbsp;registro contable espec\u00edfico en el que se verificara el &nbsp;ingreso del dinero a la sociedad por parte de los compradores &nbsp;intermediados\u00bb, &nbsp;pues no era suficiente con el solo hecho de verificar pagos a favor &nbsp;de la sociedad demandada \u00abpor &nbsp;unidades de vivienda o un listado de quienes estuvieron interesados y &nbsp;participaron de los negocios inmobiliarios como se advierte de las &nbsp;dem\u00e1s probanzas que la censura enumer\u00f3 como mal &nbsp;valoradas por el fallador, dado que el pacto entre las partes impon\u00eda &nbsp;como requisito formal la citada existencia de una promesa de &nbsp;compraventa como condicionante del nacimiento del derecho a la &nbsp;comisi\u00f3n referida, todo lo cual estaba cobijado bajo la &nbsp;autonom\u00eda de la voluntad de los contratantes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo expuesto, concluy\u00f3 que \u00abla &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria no pod\u00eda exceder el texto del &nbsp;contrato para flexibilizar las circunstancias en que se deber\u00edan &nbsp;pagar las mencionadas comisiones tomando \u00fanicamente como &nbsp;referencia los pagos que hicieron algunos interesados en los &nbsp;proyectos inmobiliarios promovidos por la sociedad demandada, de los &nbsp;cuales, seg\u00fan se desprende de las constancias de pago y el &nbsp;mismo interrogatorio de parte del representante, hasta el a\u00f1o &nbsp;2017 \u2013dos a\u00f1os despu\u00e9s de la cesaci\u00f3n del &nbsp;v\u00ednculo contractual con el actor-, aun hab\u00edan personas &nbsp;depositando dineros pero sin contar con la formalizaci\u00f3n de &nbsp;escrituras p\u00fablicas\u00bb; &nbsp;adem\u00e1s, resalt\u00f3 que \u00abla &nbsp;precisi\u00f3n y exactitud de los c\u00e1lculos pretendidos no &nbsp;pod\u00edan delegarse en el fallador que interpretara las &nbsp;ambig\u00fcedades de lo liquidado y menos a\u00fan era permisible &nbsp;que existieran reticencias o confusiones en las explicaciones, las &nbsp;cuales no por ser abundantes habr\u00edan de conducir a ser &nbsp;di\u00e1fanas o evidentes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. De &nbsp;lo transcrito se sigue que la determinaci\u00f3n cuestionada no &nbsp;resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;Lo anterior, am\u00e9n que aquella fue proferida despu\u00e9s de &nbsp;haberse realizado una valoraci\u00f3n razonable de las probanzas &nbsp;allegadas al plenario, la normatividad que gobierna el asunto y de un &nbsp;an\u00e1lisis jurisprudencial en torno al tema debatido, todo lo &nbsp;cual llev\u00f3 a la Sala a concluir que no se hab\u00edan &nbsp;acreditado, con lo allegado al proceso, las condiciones alegadas para &nbsp;declarar la existencia del contrato laboral pretendida ni que se &nbsp;hubieran dejado de cancelar las comisiones reclamadas, hermen\u00e9utica &nbsp;plausible que no impone la intervenci\u00f3n del juez &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>En definitiva, se &nbsp;identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la &nbsp;Corporaci\u00f3n accionada- en el desarrollo del ejercicio normal &nbsp;de las facultades y amparada en los principios de autonom\u00eda e &nbsp;independencia judicial- y lo planteado por el solicitante, de manera &nbsp;que el funcionario constitucional no es el llamado a dirimir la &nbsp;controversia, a modo de autoridad de instancia, arrog\u00e1ndose &nbsp;competencias que no le corresponden. M\u00e1xime, cuando se observa &nbsp;que la decisi\u00f3n adoptada no muestra vulneraci\u00f3n de los &nbsp;derechos invocados. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese sentido, &nbsp;esta Corporaci\u00f3n ha esgrimido, de un lado, que \u00abel &nbsp;juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro &nbsp;para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y &nbsp;hermen\u00e9uticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los &nbsp;m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo &nbsp;pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si &nbsp;fuese uno de instancia\u00bb (CSJ &nbsp;STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01) &nbsp;reiterada &nbsp;en STC7495-2020 17 sep, Rad. 2020-00255-01); &nbsp;y, de otro, que \u00abla &nbsp;adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento &nbsp;que le allane el camino al vencido para perseverar en sus &nbsp;discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb &nbsp;(CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01), reiterada &nbsp;en STC7348-2020. 14 sep, Rad. 2020-00485-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Desde &nbsp;luego, en este escenario, tampoco es posible devolvernos a la &nbsp;reconstrucci\u00f3n de las probanzas del caso concreto. En efecto, &nbsp;\u00abel &nbsp;campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor es en &nbsp;cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto el &nbsp;administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la &nbsp;manera m\u00e1s certera, el material probatorio que obra dentro de &nbsp;un proceso, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos &nbsp;de la sana cr\u00edtica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la &nbsp;regla general de que la figura de la v\u00eda de hecho solamente &nbsp;puede tener una aplicaci\u00f3n en situaciones extremas debe ser &nbsp;manejada con un criterio restrictivo (&#8230;) de forma que s\u00f3lo &nbsp;es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en &nbsp;el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico &nbsp;ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n, &nbsp;pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la &nbsp;correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha &nbsp;dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, &nbsp;flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa &nbsp;en la decisi\u00f3n\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 7065-2019, 5 jun., rad. 2019-01590-00, reiterada en &nbsp;STC8884-2020, 22 oct., rad. 2020-02553-00). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el&nbsp;sub &nbsp;examine, &nbsp;no&nbsp;es &nbsp;posible realizar un nuevo an\u00e1lisis de las pruebas allegadas al &nbsp;plenario, como se reclama, m\u00e1xime teniendo en cuenta que, como &nbsp;se dijo atr\u00e1s, la decisi\u00f3n cuestionada se encuentra &nbsp;motivada razonadamente, con base en los elementos de juicio &nbsp;considerados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, esta Sala ha establecido que &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;al sentenciador de tutela le est\u00e1 vedado reexaminar si el &nbsp;juzgador acusado realiz\u00f3 la m\u00e1s convincente o adecuada &nbsp;de las interpretaciones, pues tal tarea est\u00e1 por fuera de sus &nbsp;facultades, ya que \u2018\u2026independientemente de que se &nbsp;comparta o no la hermen\u00e9utica del juzgador ello no descalifica &nbsp;su decisi\u00f3n ni la convierte en caprichosa y con entidad &nbsp;suficiente de configurar v\u00eda de hecho\u2019\u00bb (CSJ &nbsp;STC, 20 sep. 2012, rad. 2012-00245-01; reiterado en STC. 14 sep. &nbsp;2020, Rad. 2020-00458-01). &nbsp;<\/p>\n<p>5. De acuerdo con &nbsp;la explicado en precedencia, se ratificar\u00e1 el fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por &nbsp;autoridad de la ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio m\u00e1s &nbsp;expedito, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 30 del &nbsp;Decreto 2591 de 1991, y oportunamente env\u00edese el expediente a &nbsp;la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC10673-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; STC10673-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n n\u00b0. &nbsp;11001-02-04-000-2021-00036-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de dieciocho de agosto dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia &nbsp;proferida el 28 de enero de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-56480","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56480","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56480"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56480\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56480"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56480"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56480"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}