{"id":56484,"date":"2024-05-17T20:39:52","date_gmt":"2024-05-17T20:39:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc10808-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:39:52","modified_gmt":"2024-05-17T20:39:52","slug":"stc10808-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc10808-2021\/","title":{"rendered":"STC10808 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC10808-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC10808-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2021-02757-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de &nbsp;veinticinco de agosto de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Dirime la Corte la &nbsp;tutela que Jos\u00e9 Miguel Cuervo P\u00e1ez le instaur\u00f3 a &nbsp;la Sala Civil Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Segundo &nbsp;Civil del Circuito de Oralidad, ambos del Distrito Judicial de Tunja, &nbsp;extensiva a los &nbsp;dem\u00e1s intervinientes en el consecutivo n\u00ba &nbsp;2012-00377-00\/01. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;El actor suplic\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos a la &nbsp;\u00abdefensa\u00bb &nbsp;y \u00abdebido &nbsp;proceso\u00bb para &nbsp;que, en consecuencia, se dejara sin efecto el numeral 4\u00ba de la &nbsp;sentencia proferida por el juzgado accionado (10 oct. 2019), &nbsp;confirmada por el superior (26 may. 2021) y, por tanto, se declarara &nbsp;\u00abque &nbsp;no hay lugar a reconocimiento de mejoras a favor de los demandados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En respaldo narr\u00f3 &nbsp;que &nbsp;el Juzgado &nbsp;acusado acogi\u00f3 las pretensiones de la demanda reivindicatoria &nbsp;que le promovi\u00f3 a Hernando Sandoval Monta\u00f1a y Olivia &nbsp;L\u00f3pez, tuvo por no probadas las excepciones de \u00abpago &nbsp;del justo precio\u00bb, \u00abdeclaraci\u00f3n en escritura &nbsp;p\u00fablica\u00bb y \u00abposesi\u00f3n\u00bb, reconoci\u00f3 &nbsp;el dominio del predio y lo conden\u00f3 a pagar a la pasiva &nbsp;\u00abmejoras\u00bb &nbsp;por $160.000.000, y a \u00e9stos a restituir el bien, veredicto que &nbsp;ratific\u00f3 el ad &nbsp;quem &nbsp;con un salvamento de voto. &nbsp;<\/p>\n<p>Acus\u00f3 tales &nbsp;providencias de ser \u00abincongruentes\u00bb &nbsp;e &nbsp;incurrir v\u00eda de hecho, porque \u00abno &nbsp;hab\u00eda lugar a reconocer esas mejoras\u00bb, &nbsp;si se tiene en cuenta que: &nbsp;<\/p>\n<p>i) &nbsp;En el escrito genitor se solicit\u00f3 \u00abno &nbsp;reconocer mejoras por darse mala fe\u00bb, &nbsp;pues fueron realizadas por Monta\u00f1a &nbsp;y L\u00f3pez &nbsp;cuando ostentaban la calidad de arrendatarios (1995 y 1996), y &nbsp;practicar un dictamen con el fin de identificar el predio, &nbsp;pero &nbsp;\u00abnunca &nbsp;pidi\u00f3 mejoras\u00bb. &nbsp;Sin embargo, se accedi\u00f3 a dicha prueba extendiendo sus &nbsp;alcances a \u00ablas &nbsp;mejoras efectuadas al inmueble y dem\u00e1s puntos citados por las &nbsp;partes\u00bb y &nbsp;el perito \u00abse &nbsp;excedi\u00f3 al fijar sumas de dinero por las mejoras &nbsp;en &nbsp;un valor de $159.130.000\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>ii) En &nbsp;la contestaci\u00f3n del libelo no se reclam\u00f3 \u00abel &nbsp;reconocimiento de mejoras\u00bb &nbsp;ni la pr\u00e1ctica de una experticia para determinar su monto. &nbsp;<\/p>\n<p>iv) &nbsp;El peritazgo no pod\u00eda tenerse en cuenta al expedirse el fallo, &nbsp;porque no surti\u00f3 el tr\u00e1mite previsto en los art\u00edculos &nbsp;226 y 228 del C.G.P. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;El&nbsp;Juzgado &nbsp;Segundo Civil del Circuito de Tunja se opuso al auxilio, ya que &nbsp;\u00ab[a]nte &nbsp;la prosperidad de la acci\u00f3n reivindicatoria, era indispensable &nbsp;proveer sobre las \u201cPrestaciones mutuas\u201d, concretamente &nbsp;sobre las mejoras y el valor de las mismas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Hernando &nbsp;Sandoval Monta\u00f1a y Oliva Buitrago L\u00f3pez pidieron la &nbsp;desestimaci\u00f3n del amparo, manifestando, adem\u00e1s, su &nbsp;inconformidad frente al valor que les fue reconocido por concepto de &nbsp;mejoras, ya que&nbsp;\u00abdentro &nbsp;del proceso se encuentra avalu\u00f3 (\u2026) por valor de &nbsp;Doscientos Veinte Millones de Pesos MCTE ($220.000.000), el cual fue &nbsp;aprobado y qued\u00f3 en firme\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;Delanteramente, &nbsp;se precisa que, si &nbsp;bien, la queja constitucional tambi\u00e9n se dirige contra la &nbsp;sentencia del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja, esta Corte &nbsp;analizar\u00e1 \u00fanicamente la emitida por el Tribunal &nbsp;Superior de Tunja, comoquiera que fue la que resolvi\u00f3 de &nbsp;manera definitiva el asunto controvertido. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;En ese orden, se advierte el decaimiento de la \u00abtutela\u00bb, &nbsp;por cuanto en &nbsp;el sub &nbsp;examine &nbsp;se avizora que &nbsp;el pronunciamiento de la Magistratura convocada (26 may. 2021), que &nbsp;convalid\u00f3 el de primera instancia (10 oct. 2019), &nbsp;no &nbsp;luce antojadizo, ni ilegal; &nbsp;por el contrario, obedece, en l\u00ednea de principio, a una &nbsp;leg\u00edtima ex\u00e9gesis de la normativa que rige la materia y &nbsp;la jurisprudencia depurada sobre el tema, as\u00ed como a una &nbsp;congruente apreciaci\u00f3n del acervo, que no se muestra &nbsp;contraevidente con la realidad que fluye del plenario, en atenci\u00f3n &nbsp;a que valor\u00f3 \u00abrazonablemente\u00bb &nbsp;las documentales que soportaron el juico de cara a las \u00abrestituciones &nbsp;mutuas\u00bb, &nbsp;confront\u00e1ndolas con los preceptos que las rigen. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, &nbsp;para llegar a dicha conclusi\u00f3n, explic\u00f3 en qu\u00e9 &nbsp;consiste la \u00abacci\u00f3n &nbsp;reivindicatoria o de dominio\u00bb y &nbsp;sobre qu\u00e9 cosas recae, coligiendo que en este caso concurren &nbsp;los elementos que la estructuran, a saber, \u00abi) &nbsp;El derecho de dominio en el demandante; ii) Posesi\u00f3n en el &nbsp;demandado; iii) Singularidad o cuota determinada de la cosa singular &nbsp;y, iv) Identidad de la cosa reivindicable\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, y en punto &nbsp;al \u00abreconocimiento &nbsp;y pago de mejoras\u00bb, &nbsp;precis\u00f3 que \u00abel &nbsp;apoderado de la parte actora solicit\u00f3 el decreto de un &nbsp;peritaje, petici\u00f3n que se accedi\u00f3 y en consecuencia &nbsp;mediante auto de fecha 13 de julio de 2016 (folio 385) se orden\u00f3 &nbsp;su pr\u00e1ctica y se design\u00f3 al auxiliar de la justicia (\u2026) &nbsp;quien present\u00f3 la experticia (folios 1 al 13 cd 4), del que se &nbsp;orden\u00f3 traslado a las partes (folio 398 cd 1)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Acto seguido, &nbsp;aclar\u00f3 que \u00abal &nbsp;contestar la demanda, los se\u00f1ores Hernando Sandoval Monta\u00f1a &nbsp;y Oliva Buitrago no solicitaron reconocimiento de mejoras como &nbsp;poseedora de la heredad en contienda, pese a ello, la sala &nbsp;mayoritaria, considera que en aplicaci\u00f3n del art. 739 y 966 &nbsp;del C. C, hay lugar a reconocerlas\u00bb, &nbsp;pues \u00ab[s]e &nbsp;trata de un pronunciamiento necesario, consecuencial, en este &nbsp;proceso\u00bb, &nbsp;en la medida en que es \u00abun &nbsp;derecho que tiene el llamado poseedor\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, &nbsp;indic\u00f3 que Hernando Sandoval no es \u00abposeedor &nbsp;de mala fe\u00bb &nbsp;(arts. 772 a 774 del C.C.) y, por tanto, deb\u00eda accederse al &nbsp;reconocimiento de las mejoras, en raz\u00f3n a que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) Ingres\u00f3 &nbsp;como arrendatario, compr\u00f3 derechos y acciones y crey\u00f3 &nbsp;que adquirir tales derechos, le daba vocaci\u00f3n de poseedor, por &nbsp;lo que dej\u00f3 de pagar arriendo. No ingres\u00f3 en forma &nbsp;clandestina, ni violenta. No despoj\u00f3 al accionante de la &nbsp;posesi\u00f3n (\u2026). Se parte de la confesi\u00f3n, y el &nbsp;reconocimiento de mejoras hecho por el demandante en el hecho diez de &nbsp;la demanda, dando cuenta que en el tr\u00e1mite de sucesi\u00f3n &nbsp;existen documentos donde se solicitaba el reconocimiento de mejoras. &nbsp;Por otra parte, si el bien se hab\u00eda secuestrado, el auxiliar &nbsp;de la justicia ten\u00eda las acciones legales eficientes para &nbsp;recuperar la administraci\u00f3n del inmueble, ante el no pago de &nbsp;arriendo, por parte del otrora arrendador y no lo hizo. La compra de &nbsp;derechos y acciones a quienes no terminaron siendo adjudicatarios del &nbsp;bien, no lo convierte en poseedor de mala fe, por lo que no se abre &nbsp;espacio la nulidad de escrituras que en el libelo plantea el actor. &nbsp;Puede apreciarse en el escrito de excepciones (\u2026) el &nbsp;planteamiento de mejoras. Aspectos que no fueron desatendidos por la &nbsp;pasiva. Declar\u00f3 la construcci\u00f3n de mejoras por &nbsp;escritura n\u00ba 0358 de fecha 22 de febrero de 1999, las describe, &nbsp;ubica, incorpora los planos. Aspectos que no ameritaron &nbsp;pronunciamiento de la parte actora, ni del Despacho, al resolver las &nbsp;excepciones previas (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, en la &nbsp;audiencia de fecha 16\/06\/16, (\u2026) se escuch\u00f3 en &nbsp;interrogatorio al se\u00f1or Hernando Sandoval y su compa\u00f1era. &nbsp;Los dos se refieren a las mejoras, en qu\u00e9 consisten, cu\u00e1ndo &nbsp;se hicieron, porqu\u00e9 se hicieron, con autorizaci\u00f3n de &nbsp;qui\u00e9n. Consisten en la limpieza del lote porque el local se &nbsp;vino al piso por el terremoto y la construcci\u00f3n de los tres &nbsp;pisos en donde instalaron su vivienda. Estas afirmaciones, no fueron &nbsp;desconocidas, ni controvertidas por la parte actora. Tampoco fue &nbsp;objeto de contradicci\u00f3n el dictamen, ni las facturas &nbsp;presentadas. Se conoce la antig\u00fcedad de las mejoras, qui\u00e9n &nbsp;las hizo y su valor. Por lo que se reconocieron. El perito asign\u00f3 &nbsp;a las mejoras un valor doscientos veinte millones de pesos. Oliva, al &nbsp;rendir en la audiencia interrogatorio, igual da cuenta de las &nbsp;mejoras. El se\u00f1or juez le da credibilidad al dictamen acoge la &nbsp;prueba t\u00e9cnica y tiene por probadas las mejoras y su valor. &nbsp;Solo que, como la parte pasiva, al concurrir con fecha 16 de abril de &nbsp;2018, y solicitar el tr\u00e1mite de incidente de mejoras, pidi\u00f3 &nbsp;se reconocieran en la suma de ciento sesenta millones. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) integrando (\u2026) &nbsp;[El art. 281, inciso 3 del C. G. P] con el art.8, debe tenerse en &nbsp;cuenta que el juez est\u00e1 limitado[] (\u2026) a lo solicitado &nbsp;por las partes, sin que pueda aceptarse que el dictamen a que se &nbsp;refiere el A-quo, al valorar mejoras en la suma de doscientos veinte &nbsp;millones, constituye un hecho modificativo que deba reconocerse. Por &nbsp;lo que no es de recibo la impugnaci\u00f3n hecha por la apoderada &nbsp;de la pasiva al pedir que el valor de las mejoras se reconozca por el &nbsp;valor establecido por el perito. En materia de derecho civil de lo &nbsp;pedido lo probado. (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunado a ello, &nbsp;sostuvo que era \u00abclara &nbsp;la solicitud de mejoras por 160 millones y e[ra] claro el perito en &nbsp;reconocer que las mejoras existen y tienen un valor de 220 millones\u00bb, &nbsp;de modo que no era procedente acceder a la aspiraci\u00f3n del &nbsp;demandante, tendiente a que no se \u00abreconozcan &nbsp;las mejoras, o de reconocerse[n] [se] reduzca[n] a la suma que &nbsp;expres\u00f3 el demandado [$54.000.000 por materiales y $17.000.000 &nbsp;por trabajo]\u00bb, &nbsp;debido a que desconocer dicha realidad vulnerar\u00eda \u00abel &nbsp;principio de justicia como valor social\u00bb, &nbsp;m\u00e1xime cuando &nbsp;\u00abel demandado al absolver interrogatorio se remit[i\u00f3] a &nbsp;lo pedido y a lo probado en materia de mejoras en el proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta &nbsp;lo anterior, asever\u00f3 que s\u00ed exist\u00edan pruebas de &nbsp;las mejoras y, por ende, no era de recibo el argumento relacionado &nbsp;con que la pasiva \u00abpresent\u00f3 &nbsp;pruebas y solicitud de mejoras tiempo despu\u00e9s de contestada la &nbsp;demanda\u00bb, &nbsp;pues enfatiz\u00f3, \u00abque &nbsp;incluso, el reconocimiento de mejoras en los procesos de restituci\u00f3n, &nbsp;cuando aparecen probadas, son de pronunciamiento oficioso &nbsp;consecuencial\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, afirm\u00f3 &nbsp;que \u00abs\u00ed &nbsp;hay solicitud de mejoras, y en todo caso, al darse las restituciones &nbsp;mutuas, deben reconocerse, por estar probadas\u00bb &nbsp;y, por tanto, no puede \u00abdesconocer &nbsp;lo evidente, ni dejar de pronunciarse sobre unas mejoras, que si &nbsp;bien, no fueron expresamente solicitadas en el escrito de &nbsp;contestaci\u00f3n, si est\u00e1n expuestas en el escrito de &nbsp;excepciones. [y] Fueron expresamente solicitadas por v\u00eda &nbsp;incidental\u00bb, &nbsp;m\u00e1s a\u00fan cuando \u00abLa &nbsp;omisi\u00f3n del juez de conocimiento, respecto del tr\u00e1mite &nbsp;de dicha solicitud de mejoras, por v\u00eda de incidente, es una &nbsp;deficiencia institucional, que no se puede cargar a la pasiva\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto al &nbsp;reconocimiento de compensaci\u00f3n a favor del poseedor del &nbsp;inmueble reivindicado por las mejoras que le realiz\u00f3, esta &nbsp;Colegiatura en sentencia STC-2248-2021, predic\u00f3 que de acuerdo &nbsp;con &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;la reiterada jurisprudencia emitida por esta Corporaci\u00f3n, (\u2026) &nbsp;[es] deber legal del juez del reivindicatorio (\u2026) resolver &nbsp;sobre las cargas rec\u00edprocas de las partes, incluso de manera &nbsp;oficiosa, en el evento de salir avante la pretensi\u00f3n &nbsp;reivindicatoria, situaci\u00f3n que sin lugar a dudas hace &nbsp;necesaria la intervenci\u00f3n excepcional del juez de tutela (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;igual sentido tambi\u00e9n ha dicho la Corte, que \u00abdecretada &nbsp;judicialmente la reivindicaci\u00f3n, las prestaciones rec\u00edprocas &nbsp;se producen ipso jure, lo que significa que no es preciso que hayan &nbsp;sido pedidas en la demanda o en su respuesta (\u2026) si, pues se &nbsp;acepta que debe decretarse judicialmente la restituci\u00f3n y &nbsp;prospera la s\u00faplica principal de la demanda, se impone al &nbsp;juzgador el deber de ordenar, por propia iniciativa, todas las &nbsp;prestaciones mutuas que la ley concede en estos casos y que aparecen &nbsp;determinadas en los arts. 961 y siguientes del C.C., sin necesidad de &nbsp;que el poseedor vencido las haya solicitado. Esto es as\u00ed &nbsp;porque se trata de un derecho consagrado por la ley, con estricta &nbsp;aplicaci\u00f3n en preceptos inspirados en principios superiores de &nbsp;justicia y equidad, que tienden a evitar un desplazamiento &nbsp;patrimonial injusto, de unas manos a otras, y un enriquecimiento sin &nbsp;causa\u201d (G.J. t.XLVIII, p\u00e1g.289)\u00bb (citada en &nbsp;STC17236-2014)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- As\u00ed &nbsp;las cosas, independientemente &nbsp;que esta Sala comparta o no las disertaciones transcritas, no emerge &nbsp;defecto alguno que estructure \u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb &nbsp;como quiere el sedicente, quien busca imponer su propia visi\u00f3n &nbsp;acerca de la soluci\u00f3n que debi\u00f3 d\u00e1rsele a la &nbsp;pugna, sin que dicho anhelo se acompase con la finalidad de esta &nbsp;salvaguarda, cuyo objetivo tuitivo no fue servir de tercera instancia &nbsp;con el fin de discutir los \u00abfundamentos &nbsp;de la &nbsp;entidad &nbsp;jurisdiccional\u00bb &nbsp;en el \u00e1mbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. &nbsp;00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018 y STC2544-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por &nbsp;mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;NIEGA la &nbsp;tutela instada por Jos\u00e9 &nbsp;Miguel Cuervo P\u00e1ez. &nbsp;<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese a &nbsp;los participantes por el medio m\u00e1s expedito y, de no &nbsp;impugnarse este fallo, rem\u00edtase el expediente a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>AUSENCIA &nbsp;JUSTIFICADA &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC10808-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC10808-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2021-02757-00 &nbsp; (Aprobado en sesi\u00f3n de &nbsp;veinticinco de agosto de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Dirime la Corte la &nbsp;tutela que Jos\u00e9 Miguel Cuervo P\u00e1ez le instaur\u00f3 a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-56484","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56484","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56484"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56484\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56484"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56484"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56484"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}