{"id":56496,"date":"2024-05-17T20:39:52","date_gmt":"2024-05-17T20:39:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc10820-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:39:52","modified_gmt":"2024-05-17T20:39:52","slug":"stc10820-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc10820-2021\/","title":{"rendered":"STC10820 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC10820-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC10820-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2021-02825-00 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte la &nbsp;acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;Rafael &nbsp;Guillermo Nieto Ortiz contra &nbsp;la &nbsp;Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Bucaramanga &nbsp;y el Juzgado &nbsp;Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, tr\u00e1mite &nbsp;al cual fueron &nbsp;vinculados el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villa del &nbsp;Rosario y los intervinientes en el juicio ejecutivo radicado n\u00ba &nbsp;2017-00434. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El solicitante, obrando en su propio nombre, reclama la protecci\u00f3n &nbsp;de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, vivienda y &nbsp;vida digna, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales &nbsp;convocadas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Relata &nbsp;que el 22 de enero de 2020, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de &nbsp;Villa del Rosario, en cumplimiento de comisi\u00f3n ordenada por el &nbsp;Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga, adelant\u00f3 &nbsp;diligencia de secuestro del inmueble \u00abidentificado &nbsp;con matr\u00edcula\u2026 260-23317\u00bb, &nbsp;decretado en el juicio ejecutivo promovido por Jhonny Alvernia Vergel &nbsp;contra Jorge Nieto Ortiz y Carmen Yolanda Ortiz Ortega (rad. &nbsp;2017-434). &nbsp;<\/p>\n<p>Expone &nbsp;que en dicho procedimiento se present\u00f3 y ejerci\u00f3 &nbsp;oposici\u00f3n alegando ser poseedor del predio, para lo cual &nbsp;exhibi\u00f3 contrato promesa &nbsp;de compraventa del &nbsp;11 de enero de 2013, negocio jur\u00eddico del que deriva su &nbsp;se\u00f1or\u00edo. &nbsp;<\/p>\n<p>Indica &nbsp;que el juez comisionado acept\u00f3 a tr\u00e1mite la oposici\u00f3n, &nbsp;dispuso el env\u00edo al comitente y declar\u00f3 legalmente &nbsp;secuestrado el bien. Agrega que, la parte interesada \u00abno &nbsp;realiz\u00f3 la insistencia al juez comisionado para que se llevara &nbsp;a cabo la misma\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Destaca &nbsp;que el juzgado de conocimiento, luego del decreto y pr\u00e1ctica &nbsp;de pruebas correspondientes, el 29 de octubre de 2020 neg\u00f3 la &nbsp;oposici\u00f3n, decisi\u00f3n que ratific\u00f3 el Tribunal &nbsp;Superior mediante prove\u00eddo del 21 de mayo de 2021. &nbsp;<\/p>\n<p>Acusa &nbsp;las anteriores determinaciones de incurrir en v\u00eda de hecho por &nbsp;\u00abdefecto &nbsp;procedimental absoluto y desconocimiento de precedente\u00bb. &nbsp;Al respecto, sostiene que los juzgadores de instancia interpretaron &nbsp;\u00aberr\u00f3neamente\u00bb &nbsp;el numeral 7\u00ba del canon 309 del estatuto adjetivo, pues destaca &nbsp;que, a quien le correspond\u00eda resolver la oposici\u00f3n &nbsp;planteada era al juez comisionado y no al comitente. Arguye que &nbsp;existe un precedente de tutela de esta Corporaci\u00f3n en la que &nbsp;se precisa que, en esas diligencias cuando se presenta oposici\u00f3n, &nbsp;lo que habilita al juez de comitente para resolverla es que \u00abel &nbsp;interesado insista en el secuestro\u00bb &nbsp;(STC16133-2018). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;alega que, \u00aben &nbsp;los casos que las partes no insistan o presenten recursos contra la &nbsp;decisi\u00f3n tomada en la diligencia, esta toma firmeza y el &nbsp;comitente no debe crear oportunidades procesales ya que esto har\u00eda &nbsp;perder la naturaleza de la comisi\u00f3n y por ende vulnerar\u00eda &nbsp;el debido proceso (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;consecuencia, pretende que se ordene \u00abrevocar &nbsp;las decisiones en los autos emanados por el Juez Cuarto Civil del &nbsp;Circuito de Bucaramanga y el Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala &nbsp;Civil Familia, Magistrado Ram\u00f3n Alberto Figueroa Acosta, y que &nbsp;por ende se deje en firma la decisi\u00f3n del juez comisionado &nbsp;(\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>Dado &nbsp;el traslado de la demanda a los accionados, estos guardaron silencio. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer si las autoridades judiciales convocadas &nbsp;vulneraron las &nbsp;garant\u00edas denunciadas al denegar la oposici\u00f3n &nbsp;presentada por el ac\u00e1 accionante a la diligencia de secuestro &nbsp;del inmueble del cual alega posesi\u00f3n, medida cautelar &nbsp;decretada en el juicio ejecutivo (radicado n\u00ba 2017-00434), &nbsp;incurriendo en v\u00eda de hecho, supuestamente, por \u00abdefecto &nbsp;procedimental y desconocimiento de precedente\u00bb, &nbsp;y por disponer \u2013 el juzgado comisionado \u2013 el env\u00edo &nbsp;de la oposici\u00f3n formulada al juez comitente para su &nbsp;resoluci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Procedencia &nbsp;de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Acorde &nbsp;a los criterios jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n, se ha &nbsp;dicho y reiterado, en l\u00ednea de principio, que la tutela no &nbsp;procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda &nbsp;vez que en aras a mantener inc\u00f3lumes los principios que &nbsp;contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez &nbsp;constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los &nbsp;tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, para variar las &nbsp;decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;regla de excepci\u00f3n se tienen aquellos casos en donde el &nbsp;funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente &nbsp;opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de &nbsp;protecci\u00f3n judicial, eventos que luego de un ponderado estudio &nbsp;tornar\u00edan imperiosa la intervenci\u00f3n del juez de tutela &nbsp;con el fin de restablecer el orden jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir ante el Juez &nbsp;constitucional para debatir la valoraci\u00f3n probatoria que hizo &nbsp;el fallador y tratar de convencer sobre cu\u00e1l ser\u00eda la &nbsp;m\u00e1s adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo &nbsp;ante un desafuero en dicho ejercicio. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Decisi\u00f3n &nbsp;que ser\u00e1 objeto de an\u00e1lisis. &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;bien el reclamo se dirige contra los prove\u00eddos de primera y &nbsp;segunda instancia que negaron la oposici\u00f3n presentada contra &nbsp;la diligencia de secuestro del inmueble comprometido en el coercitivo &nbsp;en cuesti\u00f3n, el an\u00e1lisis de la Corte se circunscribir\u00e1 &nbsp;al proferido el 21 de mayo de 2021 por el Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil Familia, por cuanto fue &nbsp;el que defini\u00f3 el asunto. &nbsp;Al &nbsp;respecto, ha se\u00f1alado la jurisprudencia que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisi\u00f3n de &nbsp;primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en &nbsp;ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue &nbsp;sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez &nbsp;natural de tal manera que la valoraci\u00f3n sobre si se lesionaron &nbsp;los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al &nbsp;pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en &nbsp;una instancia paralela a la ya superada\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 2 &nbsp;may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;providencia atacada. &nbsp;<\/p>\n<p>Realizado &nbsp;el examen pertinente a los argumentos de la queja y a las piezas &nbsp;procesales allegadas, con el l\u00edmite propio del juez &nbsp;constitucional, &nbsp;desde ya la Sala indica que no observa la vulneraci\u00f3n de los &nbsp;derechos fundamentales suplicados, tras advertir que la actuaci\u00f3n &nbsp;reprochada y en concreto la determinaci\u00f3n que resolvi\u00f3 &nbsp;negativamente la oposici\u00f3n impetrada se aprecia, prima &nbsp;facie, &nbsp;razonable. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, all\u00ed, el tribunal accionado (en sala unitaria), &nbsp;relacion\u00f3 lo acontecido en el procedimiento recriminado; &nbsp;aclar\u00f3 que el juez comisionado dispuso el env\u00edo de la &nbsp;oposici\u00f3n al comitente, y declar\u00f3 legalmente &nbsp;secuestrado el bien. &nbsp;<\/p>\n<p>Explic\u00f3 &nbsp;que los argumentos del opositor para demostrar su posesi\u00f3n se &nbsp;fundaron en las pruebas que aport\u00f3, como el contrato de &nbsp;promesa de compraventa, los recibos de pago de impuestos y servicios &nbsp;p\u00fablicos, la tenencia de un canino en el lugar y la residencia &nbsp;en el inmueble, as\u00ed como de la declaraci\u00f3n de varios &nbsp;vecinos. Resalt\u00f3 adem\u00e1s que, la parte ejecutante &nbsp;rebati\u00f3 la oposici\u00f3n indicando que el material &nbsp;probatorio era escaso para demostrar la calidad alegada. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;esa manera, al descender al sublite, &nbsp;y tras retomar el referido contrato de promesa de compraventa dedujo &nbsp;que, dicho documento, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;por s\u00ed &nbsp;solo no demuestra la posesi\u00f3n alegada por el opositor. Es &nbsp;prueba de la celebraci\u00f3n de un negocio jur\u00eddico y de &nbsp;las acciones que tiene a su alcance para reclamar el derecho all\u00ed &nbsp;incorporado; a guisa de ejemplo la resoluci\u00f3n del contrato, &nbsp;pues para la hora de ahora no se ha cumplido con lo pactado en la &nbsp;medida que los titulares del derecho real de dominio siguen siendo &nbsp;los promitentes vendedores; o su aniquilaci\u00f3n por nulidad &nbsp;absoluta por no comprender todos los requisitos previstos en el &nbsp;art\u00edculo 1611 del C.C., modificado por el art\u00edculo 89 &nbsp;de la Ley 153 de 1887, pero en forma alguna logra acreditar la &nbsp;condici\u00f3n que exhibe el opositor, aun cuando el contrato reza &nbsp;que a su firma se realizar\u00eda la entrega material y efectiva &nbsp;del bien\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;lo atinente, cit\u00f3 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n &nbsp;(SC12323-2015) que precis\u00f3 que \u00ab(\u2026) &nbsp;por regla general, quien obrando como propietario pleno celebra &nbsp;promesa de contrato en esas condiciones, sigue conservando el derecho &nbsp;de dominio; apenas contrae obligaci\u00f3n de hacer, esto es, la de &nbsp;celebrar el contrato prometido, pero no ejecuta la tradici\u00f3n, &nbsp;tampoco la promesa envuelve la ejecuci\u00f3n de una obligaci\u00f3n &nbsp;de dar el derecho de dominio, simplemente apareja la de celebrar el &nbsp;contrato; apenas entrega la tenencia m\u00e1s no la posesi\u00f3n &nbsp;de quien es due\u00f1o (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;dicha prueba, a\u00f1adi\u00f3 que, eventualmente, podr\u00eda &nbsp;acreditar la posesi\u00f3n del opositor \u00ab(\u2026) &nbsp;si se &nbsp;hubiese acompa\u00f1ado de medios de convicci\u00f3n &nbsp;contundentes. En su lugar, RAFAEL GUILLERMO NIETO ORT\u00cdZ alleg\u00f3 &nbsp;copias digitalizadas de los comprobantes de egreso que prueban el &nbsp;pago de las cuotas pactadas en el contrato de promesa de compraventa, &nbsp;pero no acreditan el uso del bien con \u00e1nimo de se\u00f1or y &nbsp;due\u00f1o. Aport\u00f3 las copias del pago del impuesto predial &nbsp;correspondiente a los a\u00f1os 2007 a 2017; 2018; y 2019, &nbsp;documentos que no prueban su se\u00f1or\u00edo, pues no hay &nbsp;constancia que d\u00e9 fe de que fue el quien los pag\u00f3, si &nbsp;lo hizo en nombre propio o por cuenta de un tercero, el proceso no lo &nbsp;sabe\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Del &nbsp;interrogatorio que rindi\u00f3 el opositor ante el juez de &nbsp;conocimiento, dilucid\u00f3 que, aunque aqu\u00e9l manifest\u00f3 &nbsp;que es quien realiza las reparaciones a la casa, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;no alleg\u00f3 &nbsp;prueba de dichas gestiones, el proceso se encuentra ayuno de prueba &nbsp;en ese sentido, pues el interesado no aport\u00f3 recibos del pago &nbsp;de materiales o de la mano de obra, fotograf\u00edas de los cambios &nbsp;realizados en el lugar, nada, solo su dicho. Para abundar m\u00e1s &nbsp;ni siquiera en su declaraci\u00f3n refiere qu\u00e9 maestro de &nbsp;obra o que ingeniero le hizo tales reformas si fue que acudi\u00f3 &nbsp;a alg\u00fan profesional en construcci\u00f3n. Afirm\u00f3 que &nbsp;recibe las notificaciones que llegan a la casa, que sus pertenencias &nbsp;est\u00e1n all\u00ed depositadas, que el habita el inmueble con &nbsp;su mascota, que paga los servicios p\u00fablicos domiciliarios, &nbsp;pero estos actos no demuestran el animus y corpus que se requiere &nbsp;para tenerlo por poseedor pues son hechos que puede desplegar un &nbsp;tenedor, un inquilino, un administrador, un comodatario. No hay un &nbsp;solo hecho que permita concluir que su estancia en ese lugar se &nbsp;desarrolla en calidad de se\u00f1or y due\u00f1o y no en otra, &nbsp;eso no fue probado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;acot\u00f3 que, como lo advirti\u00f3 el a &nbsp;quo &nbsp;\u00ab(\u2026) &nbsp;se extra\u00f1a la prueba testimonial en el presente tr\u00e1mite. &nbsp;Ciertamente la Ley no impone una tarifa probatoria para demostrar la &nbsp;posesi\u00f3n, pero la prueba testimonial en casos como el que aqu\u00ed &nbsp;se estila es id\u00f3nea para acreditar tal condici\u00f3n como &nbsp;se extrae de la lectura del numeral 2 del art\u00edculo 309 del C. &nbsp;G. del P., sin embargo, el opositor no se sirvi\u00f3 de ella\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente, &nbsp;apunt\u00f3 que, el recurrente con insistencia asever\u00f3 que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;la posesi\u00f3n alegada es de tal entidad que fue aceptada por el &nbsp;Juez Comisionado en la diligencia de secuestro y que en tal virtud &nbsp;debe ser ratificada por el Juez del proceso. Ese argumento no logra &nbsp;derribar la decisi\u00f3n atacada por la pot\u00edsima raz\u00f3n &nbsp;que para lograr la admisi\u00f3n de la oposici\u00f3n al &nbsp;secuestro solo es necesario exhibir una prueba si quiera sumaria de &nbsp;esa calidad, escenario distinto al tr\u00e1mite incidental que &nbsp;curs\u00f3 ante la insistencia del ejecutante, en el que su &nbsp;posesi\u00f3n fue rebatida resultando vencido, como se dijo, ante &nbsp;la orfandad de prueba que demuestre que es el poseedor del bien &nbsp;perseguido en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese &nbsp;que a voces del art\u00edculo 167 del C. G. del P. incumbe a las &nbsp;partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el &nbsp;efecto jur\u00eddico que ellas persiguen, de all\u00ed que la &nbsp;oposici\u00f3n formulada no resulte pr\u00f3spera, pues it\u00e9rese, &nbsp;los medios de convicci\u00f3n aportados por el actor no develan m\u00e1s &nbsp;que la celebraci\u00f3n de un contrato de promesa de compraventa &nbsp;sobre el bien y el cumplimiento de las obligaciones all\u00ed &nbsp;adquiridas como lo es el pago del precio, aunado a que los actos en &nbsp;los que se sustentan sus s\u00faplicas; pago de servicios; &nbsp;impuestos; habitaci\u00f3n del inmueble; y la recepci\u00f3n de &nbsp;la correspondencia no demuestran por si solos la posesi\u00f3n de &nbsp;quien los ejecuta, pues pueden ser desplegados por terceros en virtud &nbsp;de un contrato de comodato, arrendamiento, administraci\u00f3n, &nbsp;entre otros\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Visto &nbsp;lo anterior, la decisi\u00f3n adoptada, como se anticip\u00f3, no &nbsp;se evidencia desfasada o caprichosa, &nbsp;con independencia de que &nbsp;se comparta, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda &nbsp;de hecho, de manera &nbsp;que el reclamo del peticionario no halla recibo en esta sede &nbsp;excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;todo caso, resulta improcedente la &nbsp;intervenci\u00f3n excepcional del juez de tutela cuando el &nbsp;prop\u00f3sito que se revela del accionante es el de recurrir a &nbsp;esta v\u00eda para imponer al fallador cuestionado una espec\u00edfica &nbsp;interpretaci\u00f3n o enfoque del contexto f\u00e1ctico-jur\u00eddico &nbsp;puesto en conocimiento o de la normativa aplicable. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tal sentido, se ha indicado: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abal juez de tutela le est\u00e1 vedado &nbsp;inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicci\u00f3n &nbsp;(\u2026) m\u00e1xime cuando la determinaci\u00f3n &nbsp;sobre la cual gravita la censura est\u00e1 soportada en un &nbsp;admisible examen de los hechos, as\u00ed como de la prudente &nbsp;interpretaci\u00f3n de las disposiciones normativas contentivas de &nbsp;los supuestos al efecto planteados, conforme as\u00ed emerge de las &nbsp;razones expuestas en los prove\u00eddos acusados\u00bb &nbsp;(ver entre otras, CSJ STC10726-2015, STC1496-2016). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;el que el precursor del auxilio disienta de la postura que ataca, no &nbsp;por ello se abre camino la prosperidad del reclamo constitucional; no &nbsp;es suficiente una decisi\u00f3n discutible o poco convincente, sino &nbsp;que es necesario que \u00e9sta se encuentre afectada por defectos &nbsp;superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situaci\u00f3n &nbsp;que no ocurre en este evento. &nbsp; En &nbsp;lo concerniente, la Sala ha dicho en precedencia que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;el mecanismo de amparo constitucional no est\u00e1 previsto para &nbsp;desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de &nbsp;opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes fueron adversas, obrar en &nbsp;contrario equivaldr\u00eda al desconocimiento de los principios de &nbsp;autonom\u00eda e independencia que inspiran la funci\u00f3n &nbsp;p\u00fablica de administrar justicia y conllevar\u00eda a &nbsp;erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n y competencias &nbsp;previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s del &nbsp;ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el &nbsp;promotor de este amparo\u00bb &nbsp;(CSJ STC, &nbsp;15 &nbsp;feb. 2011, rad. &nbsp;01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. &nbsp;02137-00, &nbsp;STC1558-2015 &nbsp;y, STC4705-2016, &nbsp;13 ab. rad. 00077-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto tambi\u00e9n se ha puntualizado de forma reiterada que &nbsp;\u00abno se &nbsp;puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador &nbsp;una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales &nbsp;aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida &nbsp;con el de las partes\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. &nbsp;2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Precisi\u00f3n &nbsp;adicional \u2013 Subsidiariedad. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;relaci\u00f3n con los reproches efectuados por el querellante en el &nbsp;escrito de tutela, referentes a una supuesta falta de competencia del &nbsp;funcionario comitente para resolver la oposici\u00f3n, el ataque no &nbsp;cumple con el mencionado requisito de procedibilidad en la modalidad &nbsp;de incuria, &nbsp;dado que en la apelaci\u00f3n que formul\u00f3 frente a la &nbsp;decisi\u00f3n del a-quo &nbsp;que neg\u00f3 la oposici\u00f3n se circunscribi\u00f3 a &nbsp;recalcar la pertinencia de las pruebas que alleg\u00f3, todas ellas &nbsp;dirigidas a demostrar la calidad de poseedor del inmueble. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;aunque hizo uso del medio de impugnaci\u00f3n ordinario previsto &nbsp;para controvertir la decisi\u00f3n que le fue desfavorable, el &nbsp;argumento que ahora invoca no fue materia de esa sustentaci\u00f3n, &nbsp;de ah\u00ed que no &nbsp;pueda hacerse extensivo ese reclamo al juez constitucional, el &nbsp;que no estar\u00eda llamado a auscultar un planteamiento que no se &nbsp;hizo por los cauces normales del proceso cuestionado, se reitera, al &nbsp;no ser expuesto de &nbsp;manera concreta en la \u00abalzada\u00bb. &nbsp;Sobre el particular ha precisado esta Sala que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;no es ante el juez constitucional sino ante el de conocimiento, donde &nbsp;deben plantearse los recursos y acciones previstas en el ordenamiento &nbsp;legal, y que el &nbsp;desaprovechamiento de los mismos se refleja no s\u00f3lo en que se &nbsp;deje de hacer uso de ellos, sino en el de omitir los fundados &nbsp;argumentos. &nbsp;<\/p>\n<p>Pretender &nbsp;que por esta v\u00eda se acojan motivos ajenos a la discusi\u00f3n &nbsp;procesal que se resuelve en las instancias, implica la &nbsp;desnaturalizaci\u00f3n de esta importante herramienta &nbsp;constitucional, en tanto el juez de tutela no puede inmiscuirse en &nbsp;las decisiones que fueron proferidas bajo los supuestos f\u00e1cticos &nbsp;y de derecho debatidos al interior del proceso de conocimiento\u00bb &nbsp;(CSJ STC4511-2017, &nbsp;29 mar. 2017, rad. 00097-01) &nbsp;Resalta la Sala. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;manera que, propiciar un debate distinto al desarrollado en el &nbsp;escenario judicial, contrar\u00eda el car\u00e1cter subsidiario y &nbsp;residual que gobierna esta senda excepcional, motivo adicional para &nbsp;declarar la improcedencia del resguardo. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusiones. &nbsp;<\/p>\n<p>6.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;decisi\u00f3n atacada no &nbsp;constituye arbitrariedad susceptible de correcci\u00f3n por esta &nbsp;excepcional v\u00eda, adem\u00e1s, porque lo &nbsp;pretendido por el querellante es anteponer su propio criterio al de &nbsp;la magistratura accionada, finalidad ajena a la acci\u00f3n de &nbsp;tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>6.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;interesado obr\u00f3 con incuria porque no aleg\u00f3 la supuesta &nbsp;falta de competencia del comitente para resolver la oposici\u00f3n &nbsp;al apelar la providencia de primer grado que la resolvi\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley &nbsp;NIEGA &nbsp;el amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela &nbsp;referenciada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo aqu\u00ed resuelto a las partes por el medio m\u00e1s expedito &nbsp;y, en caso de no ser impugnado el fallo, rem\u00edtanse las &nbsp;presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de &nbsp;su cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC10820-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC10820-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2021-02825-00 &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Decide la Corte la &nbsp;acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;Rafael &nbsp;Guillermo Nieto Ortiz contra &nbsp;la &nbsp;Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-56496","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56496","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56496"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56496\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56496"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56496"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56496"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}