{"id":56503,"date":"2024-05-17T20:39:52","date_gmt":"2024-05-17T20:39:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc10827-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:39:52","modified_gmt":"2024-05-17T20:39:52","slug":"stc10827-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc10827-2021\/","title":{"rendered":"STC10827 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC10827-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC10827-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2021-02893-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual del veinticinco de agosto de dos mil &nbsp;veintiuno) &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veinticinco &nbsp;(25) de agosto de dos mil veintiuno (2021).- &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Oscar &nbsp;Herrera Heredia &nbsp;frente a la Sala &nbsp;de Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;C\u00facuta y &nbsp;el &nbsp;Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, &nbsp;tr\u00e1mite al que fueron vinculados los Juzgados &nbsp;Primero, Tercero y Octavo Civiles Municipales de aquella urbe, &nbsp;as\u00ed como &nbsp;las &nbsp;partes y dem\u00e1s intervinientes del juicio coercitivo a que &nbsp;alude el escrito inicial. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;promotor del amparo reclama la protecci\u00f3n constitucional de su &nbsp;derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por &nbsp;las autoridades jurisdiccionales convocadas, al haberle negado la &nbsp;culminaci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n con garant\u00eda real &nbsp;que en su contra adelanta RF Encore S.AS., como cesionario del Banco &nbsp;Colpatria Multibanca Colpatria S.A., radicado No. 2002-00005-00. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tal motivo, pretende que por esta v\u00eda se conceda el resguardo &nbsp;deprecado, ordenando a la Sala de Decisi\u00f3n Civil Familia del &nbsp;Tribunal Superior de C\u00facuta, que \u00abdesate &nbsp;el recurso de su competencia conforme al inciso 2\u00ba del art\u00edculo &nbsp;42 de la Ley 546 de 1999 y a los precedentes jurisprudenciales &nbsp;citados, no s\u00f3lo en el sentido de ser un deber de la &nbsp;ejecutante allegar la demanda con la reestructuraci\u00f3n del &nbsp;cr\u00e9dito, sino que para aplicar la excepci\u00f3n y no dar &nbsp;por terminado el proceso hipotecario, debe estar probado que al &nbsp;deudor inexorablemente le ser\u00e1 rematado el bien en otro &nbsp;ejecutivo que est\u00e1 sentenciado y eficazmente adelantado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;apoyo de tal pretensi\u00f3n aduce, en s\u00edntesis, que en la &nbsp;referida ejecuci\u00f3n, el 24 de febrero de 2020 el Juzgado Quinto &nbsp;Civil del Circuito de C\u00facuta rechaz\u00f3 la nulidad del &nbsp;proceso que pidi\u00f3 \u00aben &nbsp;raz\u00f3n de no haber sido reliquidado, ni reestructurado el &nbsp;cr\u00e9dito, omisi\u00f3n que genera ausencia de t\u00edtulo &nbsp;ejecutivo complejo, a la luz de la Ley 546\/1999 y la sentencia &nbsp;SU-813\/07\u00bb, &nbsp;decisi\u00f3n tomada por encontrarse configurada la excepci\u00f3n &nbsp;jurisprudencial de \u00abexistencia &nbsp;de remanente contra el ejecutado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Narra &nbsp;que apel\u00f3 lo resuelto, pero fue confirmado el 4 de mayo pasado &nbsp;por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de C\u00facuta, &nbsp;\u00abbajo &nbsp;la tesis de existencia de otro proceso ejecutivo por obligaci\u00f3n &nbsp;diferente y no obstante se reestructurara, dedujo m\u00e1s no prob\u00f3 &nbsp;[que &nbsp;carece] &nbsp;de capacidad financiera para asumir la obligaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;lo cual afirm\u00f3 esa autoridad con base en la consulta del &nbsp;sistema de informaci\u00f3n Siglo XXI, que reflej\u00f3 vigente &nbsp;dicha cautela decretada por el Juzgado Primero Civil Municipal de &nbsp;C\u00facuta, adem\u00e1s de que exist\u00eda otra ejecuci\u00f3n &nbsp;en su contra seguida ante el Juzgado Octavo Civil Municipal de la &nbsp;misma ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene &nbsp;que debi\u00f3 entonces probarse en el juicio criticado que \u00abno &nbsp;pod\u00eda pagar ni los remanentes de los otros procesos o que &nbsp;fuera inviable la reestructuraci\u00f3n total de &nbsp;[sus] obligaciones\u00bb, &nbsp;de manera que, de cesar la persecuci\u00f3n a su inmueble, quedar\u00eda &nbsp;en peligro por cuenta de los otros cobros, lo cual no ocurre en su &nbsp;caso, porque el proceso ejecutivo que en su contra adelanta Vicente &nbsp;Corzo Madariaga ante el Juzgado Primero Civil Municipal de C\u00facuta, &nbsp;radicado No. 2002-00703, no puede conducir a que pierda su vivienda, &nbsp;ya que la demanda no le ha sido notificada y puede operar la &nbsp;prescripci\u00f3n de la obligaci\u00f3n, adem\u00e1s del &nbsp;desistimiento t\u00e1cito de juicio, situaci\u00f3n que de forma &nbsp;similar, asegura, se presenta con el proceso ejecutivo tramitado en &nbsp;su contra por Gerardo Palacios ante el Juzgado Octavo Civil Municipal &nbsp;de la misma localidad, radicado No. 2004-00493-00. &nbsp;<\/p>\n<p>Asevera &nbsp;que las autoridades accionadas debieron analizar las prenotadas &nbsp;particulares de los otros cobros coercitivos en su contra, y no &nbsp;quedarse con la simple constataci\u00f3n objetiva de la existencia &nbsp;del embargo de remantes, \u00absin &nbsp;verificar aspectos de prescripci\u00f3n extintiva de la acci\u00f3n &nbsp;o desistimiento t\u00e1cito que en ambos casos opera\u00bb, &nbsp;circunstancias que, asegura, lesionan sus prerrogativas superiores. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Una &nbsp;vez asumido el tr\u00e1mite, el 17 de agosto de los corrientes se &nbsp;admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y se orden\u00f3 el &nbsp;traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la &nbsp;defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>a. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, por &nbsp;intermedio de la Magistrada que resolvi\u00f3 la alzada &nbsp;cuestionada, manifest\u00f3 atenerse a lo considerado en esa &nbsp;decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>b. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;apoderado especial del Banco Scotiabank Colpatria S.A. se\u00f1al\u00f3, &nbsp;que entre la fecha de solicitud de la protecci\u00f3n y la de &nbsp;expedici\u00f3n de la Ley 546 de 1999, han transcurrido \u00abmucho &nbsp;m\u00e1s de 10 a\u00f1os\u00bb, &nbsp;lo que impone negar la protecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>c. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al &nbsp;momento de registrar el proyecto de fallo, no se hab\u00edan &nbsp;efectuado m\u00e1s pronunciamientos. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se &nbsp;recuerda que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo particular &nbsp;establecido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 para &nbsp;la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las &nbsp;personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que en cuanto a &nbsp;ellos pueda derivarse de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las &nbsp;autoridades p\u00fablicas o de los particulares, sin que se &nbsp;constituya o perfile en una v\u00eda sustitutiva o paralela de los &nbsp;medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley &nbsp;consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual manera es necesario destacar, que en l\u00ednea de principio, &nbsp;el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias &nbsp;y actuaciones judiciales, salvo que se est\u00e9 en frente del &nbsp;evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinaci\u00f3n &nbsp;o adelanta un tr\u00e1mite en forma alejada de lo razonable, fruto &nbsp;del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con &nbsp;vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales del &nbsp;respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez &nbsp;constitucional act\u00fae con el prop\u00f3sito de conjurar o &nbsp;prevenir el agravio que con la actuaci\u00f3n censurada se pueda &nbsp;causar a las partes o intervinientes en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;el presente asunto se observa, sin duda, que &nbsp;la censura est\u00e1 encaminada contra el &nbsp;prove\u00eddo proferido el 4 de mayo de 2021 por la Sala Civil &nbsp;Familia del Tribunal Superior de C\u00facuta, que cerr\u00f3 el &nbsp;debate planteado al \u00abCONFIRMAR\u00bb &nbsp;la &nbsp;providencia del &nbsp;24 de febrero del 2020, a trav\u00e9s de la cual el Juzgado Quinto &nbsp;Civil del Circuito de la misma localidad, resolvi\u00f3 \u00abrechazar &nbsp;de plano la solicitud de nulidad interpuesta contra el auto del 31 de &nbsp;enero de 2002\u00bb, &nbsp;con que se &nbsp;libr\u00f3 mandamiento de pago en contra de \u00d3scar Herrera &nbsp;Heredia, aqu\u00ed interesado, dentro el proceso ejecutivo con &nbsp;t\u00edtulo hipotecario que RF &nbsp;Encore S.AS., como cesionario del Banco Colpatria Multibanca &nbsp;Colpatria S.A., &nbsp;adelanta en su contra, pues en su sentir, en la anterior decisi\u00f3n &nbsp;se desconocieron las previsiones de la Ley 546 de 1999, en punto de &nbsp;la necesidad de reestructurar la obligaci\u00f3n perseguida. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;entrada, es &nbsp;necesario &nbsp;para la Sala precisar, que trat\u00e1ndose &nbsp;del derecho a la reestructuraci\u00f3n de los cr\u00e9ditos de &nbsp;vivienda bajo el amparo de la Ley 546 de 1999, se considerado de &nbsp;tiempo atr\u00e1s, que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[Del] &nbsp;art\u00edculo &nbsp;42 de la Ley 546 de 1999, se extrae el deber ineludible para las &nbsp;entidades financieras, de reliquidar y reestructurar los cr\u00e9ditos &nbsp;de vivienda en UPAC, vigentes al 31 de diciembre de 1999 (\u2026) &nbsp;cuya recuperaci\u00f3n pretend\u00edan ante los estrados &nbsp;judiciales, pues, para esa fecha todos ellos quedaron con la &nbsp;posibilidad de replantear la forma de pago, de acuerdo con las &nbsp;condiciones econ\u00f3micas de los propietarios que estaban en &nbsp;peligro de perder su lugar de habitaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;incumplimiento de esa carga, en consecuencia, se constituye en un &nbsp;obst\u00e1culo insalvable para el inicio y el impulso de los &nbsp;procesos hipotecarios estrictamente relacionados con cr\u00e9ditos &nbsp;de vivienda inicialmente concedidos en UPAC, por formar parte de un &nbsp;t\u00edtulo ejecutivo complejo cuya acreditaci\u00f3n se hace &nbsp;imprescindible, para obtener la orden de apremio en caso de mora de &nbsp;los deudores o si, llevado a cabo ese trabajo, es manifiesta la &nbsp;imposibilidad de satisfacci\u00f3n de \u00e9stos con sus actuales &nbsp;ingresos. &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;tal falencia no es advertida al momento de librar mandamiento de &nbsp;pago, exige un pronunciamiento de los falladores a petici\u00f3n de &nbsp;parte o por v\u00eda del examen oficioso de los instrumentos &nbsp;representativos del cr\u00e9dito cobrado, a\u00fan en segunda &nbsp;instancia, por tratarse de un t\u00f3pico relacionado con la &nbsp;exigibilidad de las obligaciones hipotecarias que llevan inmersos los &nbsp;elevados derechos a la vivienda digna e igualdad entre los deudores &nbsp;de ese sistema. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ende, si se desatiende esa labor inquisitiva de revisar la &nbsp;suficiencia de los documentos allegados como base de recaudo, por &nbsp;mandato excepcional que emana de la normatividad expedida para &nbsp;conjurar una crisis social, como excepci\u00f3n al principio &nbsp;dispositivo que rige la alzada, se incurre en una v\u00eda de hecho &nbsp;que es susceptible de protecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Pasar &nbsp;por alto tal proceder, como si la mera culminaci\u00f3n de los &nbsp;hipotecarios de cr\u00e9ditos en UPAC relacionados con unidades &nbsp;habitacionales individuales fuera suficiente, ser\u00eda desconocer &nbsp;los efectos protectores de la Ley de Vivienda, diluidos con el &nbsp;agotamiento parcial de los ordenamientos del par\u00e1grafo tercero &nbsp;del art\u00edculo 42. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal &nbsp;etapa, esto es, poner fin a un proceso hipotecario sin que mediara &nbsp;pago, s\u00f3lo constitu\u00eda un paso para normalizar la &nbsp;situaci\u00f3n de los deudores, que se complementar\u00eda, &nbsp;indiscutiblemente, con la posibilidad cierta de revisar de consuno &nbsp;entre acreedor y deudor como se diferir\u00edan los saldos &nbsp;pendientes. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;este entendido, al no analizar los juzgadores a ciencia y paciencia &nbsp;si en los nuevos cobros de cr\u00e9ditos de vivienda, cuyos &nbsp;deudores fueron beneficiados con el respiro que les confiri\u00f3 &nbsp;la ley mediante el cese de la ejecuci\u00f3n, se satisficieron a &nbsp;cabalidad cada uno los condicionamientos que habilitaban ese &nbsp;posterior reclamo coercitivo de las entidades financieras, se &nbsp;desvirt\u00faa el prop\u00f3sito que inspir\u00f3 dicha &nbsp;regulaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto &nbsp;por cuanto en estos especiales casos, a diferencia de cualquier &nbsp;recaudaci\u00f3n compulsiva, no se trata de verificar el &nbsp;incumplimiento de una obligaci\u00f3n en los plazos inicialmente &nbsp;pactados, conforme aparece en el t\u00edtulo, sino la &nbsp;materializaci\u00f3n de la imposibilidad para los demandados de &nbsp;solventar un cr\u00e9dito con el cual buscaron, antes que &nbsp;incrementar su patrimonio, solucionar una necesidad b\u00e1sica de &nbsp;orden superior. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;esto, es labor irrenunciable del fallador escudri\u00f1ar si quien &nbsp;est\u00e1 en riesgo de perder su vivienda cont\u00f3 con la &nbsp;oportunidad de replantear las condiciones de pago, mediante la &nbsp;reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito, pues, s\u00f3lo en caso &nbsp;de una dificultad manifiesta en asumir el total de la deuda o ante el &nbsp;quebrantamiento de las nuevas estipulaciones convenidas, estar\u00eda &nbsp;habilitado el camino para pedir la venta forzada del inmueble, m\u00e1xime &nbsp;en aquellos casos en que se cuestiona, directa o indirectamente, la &nbsp;suficiencia del t\u00edtulo base de recaudo\u00bb &nbsp;(ver recientemente, entre otras, en STC331-2019). &nbsp;<\/p>\n<p>Aunado &nbsp;a lo anterior, la Corte ha advertido que \u00abla &nbsp;ejecuci\u00f3n no finaliza con la ejecutoria de la sentencia, &nbsp;debido a que despu\u00e9s del fallo siguen cursando actuaciones en &nbsp;busca de su realizaci\u00f3n y del cumplimiento del objeto del &nbsp;juicio, consistente en la efectividad de la garant\u00eda para &nbsp;satisfacer el cr\u00e9dito cobrado, antes de la almoneda, y &nbsp;mientras ello ocurre, &nbsp;como &nbsp;ha advertido la jurisprudencia, (\u2026) &nbsp;e[s] &nbsp;viable resolver de fondo la petici\u00f3n\u00bb &nbsp;(resalta &nbsp;la Sala, CSJ STC-8059-2015), &nbsp;por lo que es deber de los jueces, incluidos los de ejecuci\u00f3n, &nbsp;revisar &nbsp;si junto con el t\u00edtulo base de recaudo la parte ejecutante ha &nbsp;adosado los soportes pertinentes para acreditar la tan nombrada &nbsp;reestructuraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n, pues, como lo ha &nbsp;dicho esta Sala, esos documentos \u00abconforman &nbsp;un t\u00edtulo ejecutivo complejo y, por ende, la ausencia de &nbsp;alguno de estos no permit[e] &nbsp;continuar con la ejecuci\u00f3n\u00bb (\u00eddem). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por &nbsp;otra parte, esta &nbsp;Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar, &nbsp;que cuando se trate de procesos ejecutivos por cr\u00e9ditos de &nbsp;vivienda, deber\u00e1n cumplirse los siguientes requisitos para &nbsp;poder acceder al amparo: (i) &nbsp;que la acci\u00f3n haya sido interpuesta oportunamente, esto es, &nbsp;antes del registro del auto aprobatorio del remate o de adjudicaci\u00f3n &nbsp;del inmueble hipotecado; (ii) &nbsp;que se haya actuado con una m\u00ednima diligencia dentro del &nbsp;asunto censurado, ejerci\u00e9ndose los mecanismos de defensa &nbsp;procedentes; y, (iii) &nbsp;que directa o indirectamente se afecte el derecho a la vivienda &nbsp;digna, conforme a lo previsto en la Ley 546 de 1999. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior en aplicaci\u00f3n a lo previsto en la Sentencia SU-813 de &nbsp;2007, donde la Corte Constitucional indic\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abLos &nbsp;jueces que est\u00e9n conociendo de acciones de tutela relativas a &nbsp;la terminaci\u00f3n de procesos ejecutivos que se refieran a &nbsp;cr\u00e9ditos de viviendas iniciados con anterioridad al 31 de &nbsp;diciembre de 1999, deber\u00e1n seguir, entre otros, el precedente &nbsp;sentado en la presente sentencia de unificaci\u00f3n. Por lo tanto, &nbsp;a) deber\u00e1n conceder la acci\u00f3n de tutela cuando i) \u00e9sta &nbsp;haya sido interpuesta de manera oportuna antes de que se haya &nbsp;registrado el auto aprobatorio del remate o de adjudicaci\u00f3n &nbsp;del inmueble y ii) cuando el demandante en dicho proceso ejecutivo &nbsp;haya actuado con una diligencia m\u00ednima dentro del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, esta Corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica en precisar &nbsp;que trat\u00e1ndose del cobro ejecutivo de una &nbsp;obligaci\u00f3n &nbsp;contra\u00edda antes del 31 de diciembre de 1999, en UPAC e incluso &nbsp;en pesos con capitalizaci\u00f3n de intereses, &nbsp;para &nbsp;la adquisici\u00f3n de vivienda, que no ha sido reestructurada en &nbsp;los t\u00e9rminos de la Ley 546 de 1999, es deber de los operadores &nbsp;judiciales atender la solicitud del deudor tendiente a que se cumpla &nbsp;esta exigencia, pues tal olvido resta exigibilidad a la obligaci\u00f3n\u00bb &nbsp;(resalta la Sala). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Bajo &nbsp;este panorama, revisados &nbsp;los argumentos que sustentan la solicitud de protecci\u00f3n y &nbsp;aqu\u00e9llos expuestos por el Tribunal accionado en la decisi\u00f3n &nbsp;cuestionada, no se advierte procedente la concesi\u00f3n del &nbsp;amparo, por cuanto lo determinado no es el resultado de un subjetivo &nbsp;criterio que conlleve ostensible desviaci\u00f3n del ordenamiento &nbsp;jur\u00eddico, y por ende, no tiene aptitud para lesionar las &nbsp;garant\u00edas esenciales cuya protecci\u00f3n invoca el impulsor &nbsp;de la queja constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;observa en dicho prove\u00eddo, que la decisi\u00f3n de la &nbsp;Colegiatura accionada de confirmar lo resuelto por el a &nbsp;quo, &nbsp;consistente en rechazar la nulidad por falta de reestructuraci\u00f3n &nbsp;peticionada por el aqu\u00ed interesado, obedeci\u00f3 a que, &nbsp;seg\u00fan se extra\u00eda de varios precedentes &nbsp;jurisprudenciales de las Altas Cortes emitidos sobre el particular, &nbsp;deb\u00eda estar acreditado en el proceso que la obligaci\u00f3n &nbsp;perseguida estaba reestructurada, para as\u00ed quedar habilitado &nbsp;su cobro judicial, ya que \u00abel &nbsp;documento que sirvi\u00f3 de base a la ejecuci\u00f3n que lo es &nbsp;el pagar\u00e9 No. 4000601361 (folio 25 Cdno. F\u00edsico), en su &nbsp;encabezamiento este instrumento cambiario indica que se trata de un &nbsp;cr\u00e9dito otorgado en moneda corriente (en pesos), y en sus &nbsp;apartes hace alusi\u00f3n a que la suma de $32\u2019700.000,00 &nbsp;M\/cte. que se entreg\u00f3 al demandado en calidad de \u201cmutuo &nbsp;con intereses\u201d y que tiene como destino la adquisici\u00f3n &nbsp;de vivienda, tiene capitalizaci\u00f3n de intereses. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto. La anotada suma deb\u00eda ser pagada por el aqu\u00ed &nbsp;demandado en un per\u00edodo de 180 \u201ccuotas mensuales &nbsp;consecutivas\u201d, siendo la primera para el d\u00eda 5 de &nbsp;diciembre de 1998. Tales instalamentos \u201cincluyen capital e\/o &nbsp;intereses durante el plazo a la tasa del DTF m\u00e1s 9% trimestre &nbsp;anticipado\u201d y son \u201cliquidados sobre los saldos &nbsp;insolutos\u201d; es decir, se encuentra atado a los movimientos de &nbsp;la tasa variable que padezca la DTF en el mercado o lo que es lo &nbsp;mismo capitaliza intereses. &nbsp;<\/p>\n<p>Justamente, &nbsp;la carta de aprobaci\u00f3n del cr\u00e9dito hipotecario otorgado &nbsp;al se\u00f1or Herrera Heredia, en el \u00edtem 3\u00b0 precisa que &nbsp;el \u201csistema de amortizaci\u00f3n\u201d de este cr\u00e9dito &nbsp;es: \u201c\u2026cuota fija con incremento anual aproximado de la &nbsp;misma del 100% del IPC m\u00e1s la variaci\u00f3n del DTF. El &nbsp;incremento de la cuota de acuerdo con su elecci\u00f3n, se &nbsp;efectuar\u00e1 en el mes de Enero (sic), de cada a\u00f1o de &nbsp;vigencia del cr\u00e9dito\u201d (folio 18 Cdno. f\u00edsico). &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;puede verse, raz\u00f3n le asiste al recurrente, e incluso a la &nbsp;juez a quo, en pregonar que a la presente obligaci\u00f3n le son &nbsp;aplicables los beneficios de la Ley 546 de 1999 y las directrices &nbsp;consignadas en la jurisprudencia constitucional y recogidas &nbsp;fundamentalmente en la sentencia SU-813 2007. Es m\u00e1s, de ello &nbsp;da cuenta el ejecutante al momento de promover la acci\u00f3n &nbsp;coercitiva, toda vez que alleg\u00f3 la reliquidaci\u00f3n del &nbsp;cr\u00e9dito, lo que traduce que convirti\u00f3 a UVR la &nbsp;obligaci\u00f3n para as\u00ed proscribir la tasa de la DTF. Sin &nbsp;embargo, en el plenario no se alleg\u00f3 ni acredit\u00f3 el &nbsp;cumplimiento de la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito, lo que &nbsp;de suyo tornar\u00eda incompleto el t\u00edtulo base del recaudo &nbsp;ejecutivo, ya que es un requisito sine quo non para que se pueda &nbsp;promover demanda ejecutiva con t\u00edtulo hipotecario con base en &nbsp;obligaciones otorgadas para vivienda bajo el sistema al que se viene &nbsp;haciendo referencia. Por manera que, a simple vista, la ausencia de &nbsp;esa prerrogativa desterrar\u00eda la firmeza del mandamiento de &nbsp;pago\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, ante &nbsp;la presencia de embargo de remanente, el juzgado de conocimiento &nbsp;declina esa aspiraci\u00f3n del demandado. En otras palabras, ante &nbsp;la existencia de un embargo de remanente consider\u00f3 que el &nbsp;deudor no tiene capacidad de pago y, por ah\u00ed, no es factible &nbsp;dar por terminada la acci\u00f3n compulsiva. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;precitada conclusi\u00f3n la soport\u00f3 el Tribunal en un &nbsp;reiterado pronunciamiento emitidos por esta Corte, para en seguida &nbsp;se\u00f1alar que, \u00abentonces, &nbsp;por esa senda, debe decirse que en este caso, ciertamente a folio 48 &nbsp;del cuaderno f\u00edsico milita el oficio No. 1823 del 19 de &nbsp;noviembre de 2002 expedido por el Juzgado 1\u00b0 Civil Municipal de &nbsp;C\u00facuta mediante el cual se comunica que, con ocasi\u00f3n al &nbsp;proceso seguido por Vicente Corzo Madariaga, se \u201cdecret\u00f3 &nbsp;el embargo del remanente de lo que llegare a quedar al liquidar el &nbsp;Proceso Ejecutivo 0005-02\u201d, esto es, en la presente acci\u00f3n &nbsp;compulsiva; comunicaci\u00f3n que caus\u00f3 eco al interior de &nbsp;este proceso, pues mediante auto del 28 de los mismos mes y a\u00f1o &nbsp;precitados, el a quo toma \u201cnota del contenido\u201d del mismo &nbsp;(folio 49 Cdno. f\u00edsico), situaci\u00f3n que, revisado el &nbsp;expediente h\u00edbrido, se encuentra vigente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Pese &nbsp;a lo anterior, \u00abadoptando &nbsp;una conducta proactiva para develar la capacidad econ\u00f3mica del &nbsp;demandado, menester es tener en cuenta que, auscultado el Sistema de &nbsp;Informaci\u00f3n Judicial Colombiano \u2013 Siglo XXI, se observa &nbsp;que esa acci\u00f3n compulsiva se encuentra vigente. Es m\u00e1s, &nbsp;no es la \u00fanica ejecuci\u00f3n que se sigue en contra del &nbsp;aqu\u00ed demandado, toda vez que, ante el Juzgado 8\u00b0 Civil &nbsp;Municipal de C\u00facuta, el acreedor Gerardo Palacios Gonz\u00e1lez, &nbsp;bajo el radicado No. 54001-4003-008-2004-00493-00, tambi\u00e9n &nbsp;ejecuta al aqu\u00ed demandado y este juicio est\u00e1 en curso. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;puede verse, las acciones compulsivas acabadas de rese\u00f1ar &nbsp;tienen m\u00e1s de 15 a\u00f1os, se encuentran activas y, &nbsp;especialmente, una de ellas graba la presente acci\u00f3n ejecutiva &nbsp;hipotecaria, todo lo cual es altamente significativo de la &nbsp;incapacidad de pago del demandado, por lo que, como tambi\u00e9n lo &nbsp;tiene puntualizado el Tribunal de Casaci\u00f3n, \u201cla eventual &nbsp;terminaci\u00f3n del juicio hipotecario en nada contribuir\u00eda &nbsp;a salvaguardar el predio de los ejecutados, dado el embargo de &nbsp;remanentes decretado respecto de es[t]e juicio\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;ah\u00ed que finalmente resolviera \u00abque &nbsp;la aspiraci\u00f3n del demandado de que se d\u00e9 por terminado &nbsp;el proceso por la falta de reestructuraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n &nbsp;no se abre paso, imponi\u00e9ndose la confirmaci\u00f3n del auto &nbsp;objeto de embate\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; Antes de registrada esta decisi\u00f3n, el accionante alleg\u00f3 &nbsp;mediante correo electr\u00f3nico copia de un auto del Juzgado &nbsp;Primero Civil Municipal de Oralidad de C\u00facuta, sin fecha ni &nbsp;firma del juez verificables en la imagen, emitido dentro del proceso &nbsp;ejecutivo 2002-00703-00, donde se resolvi\u00f3 \u00abdecretar &nbsp;la terminaci\u00f3n del presente asunto por desistimiento t\u00e1cito\u00bb &nbsp;y \u00abordenar &nbsp;el levantamiento de las medidas cautelares y la entrega de t\u00edtulos &nbsp;de dep\u00f3sito judicial, a quien corresponda, en caso de existir &nbsp;remanentes, p\u00f3ngase a disposici\u00f3n de la respectiva &nbsp;autoridad\u00bb; &nbsp;as\u00ed mismo, alleg\u00f3 imagen el auto de 23 de julio de 2021 &nbsp;del Juzgado Tercero Civil Municipal de la misma ciudad, sin n\u00famero &nbsp;de radicado verificable en la imagen, donde se resuelve \u00abdar &nbsp;por terminado el presente proceso por desistimiento t\u00e1cito (\u2026) &nbsp;levantar el embargo del inmueble de propiedad del demandado\u00bb, &nbsp;refiri\u00e9ndose a la ejecuci\u00f3n seguida contra \u00e9ste &nbsp;por la Cooperativa M\u00e9dica del Valle y de Profesionales de &nbsp;Colombia \u00abCoomeva\u00bb; &nbsp;finalmente, aunque en el escrito que acompa\u00f1a a los precitados &nbsp;documentos se enlist\u00f3 similar decisi\u00f3n tomada por el &nbsp;Juzgado Octavo Civil Municipal de la misma urbe dentro del proceso &nbsp;ejecutivo seguido en &nbsp;contra del inconforme por Gerardo Palacios &nbsp;Gonz\u00e1lez, radicado No. 2004-00493, no se adjunt\u00f3 la &nbsp;respectiva decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Bajo &nbsp;las anteriores premisas, no se encuentra acreditada la vulneraci\u00f3n &nbsp;alegada por el accionante, si se tiene en cuenta que la &nbsp;decisi\u00f3n emitida por la Sala Civil Familia del Tribunal &nbsp;Superior de C\u00facuta &nbsp;se ci\u00f1\u00f3 a la jurisprudencia que esta Sala, junto con la &nbsp;que la Corte Constitucional ha emitido sobre el deber de &nbsp;\u00abreestructurar\u00bb &nbsp;el &nbsp;cr\u00e9dito de vivienda adquirido antes de la vigencia de la Ley &nbsp;546 de 1999, como requisito para adelantar y proseguir con el cobro &nbsp;coercitivo, salvo eventos como la constataci\u00f3n de que el &nbsp;deudor no tiene la capacidad de pago para asumir la reestructuraci\u00f3n &nbsp;de su deuda. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;ese respecto, t\u00e9ngase en cuenta que \u00abno &nbsp;es exigible el t\u00edtulo valor trat\u00e1ndose de procesos &nbsp;coercitivos hipotecarios que versen sobre cr\u00e9ditos pactados en &nbsp;UPAC, o que a\u00fan pactados en pesos lleven impl\u00edcito el &nbsp;componente DTF, cuando no se acredita la reestructuraci\u00f3n &nbsp;plurimencionada\u00bb (ver &nbsp;en CSJ STC17824-2017). &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[E]n &nbsp;trat\u00e1ndose de cr\u00e9ditos de vivienda, el art\u00edculo &nbsp;20 de la Ley 546 de 1999 consagr\u00f3 la mencionada figura &nbsp;[reestructuraci\u00f3n], &nbsp;que se traduce en el &nbsp;acuerdo jur\u00eddico entre el deudor y el acreedor, que tiene como &nbsp;objeto y efecto mejorar las condiciones de pago del deudor, mediante &nbsp;el cual se modifique o se d\u00e9 una nueva estructura crediticia a &nbsp;las operaciones de cr\u00e9dito otorgadas, con el fin de recuperar &nbsp;los recursos. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, el mencionado art\u00edculo 20 &nbsp;declarado exequible de forma condicionada por la Corte Constitucional &nbsp;mediante &nbsp;sentencia &nbsp;C-990 de 2000, establece &nbsp;la reestructuraci\u00f3n de cr\u00e9ditos de vivienda a largo &nbsp;plazo, en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;Durante &nbsp;el primer mes de cada a\u00f1o calendario, los establecimientos de &nbsp;cr\u00e9dito enviar\u00e1n a todos sus deudores de cr\u00e9ditos &nbsp;individuales hipotecarios para vivienda una informaci\u00f3n clara &nbsp;y comprensible, que incluya como m\u00ednimo una proyecci\u00f3n &nbsp;de los que ser\u00edan los intereses a pagar en el pr\u00f3ximo &nbsp;a\u00f1o y los que se cobrar\u00e1n con las cuotas mensuales en &nbsp;el mismo per\u00edodo, todo ello de conformidad con las &nbsp;instrucciones que anualmente imparta la Superintendencia Bancaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicha &nbsp;proyecci\u00f3n se acompa\u00f1ar\u00e1 de los supuestos que se &nbsp;tuvieron en cuenta para efectuarla y en ella se indicar\u00e1 de &nbsp;manera expresa, que los cambios en tales supuestos, implicar\u00e1n &nbsp;necesariamente modificaciones en los montos proyectados. Con base en &nbsp;dicha informaci\u00f3n los &nbsp;deudores podr\u00e1n solicitar a los establecimientos de cr\u00e9dito &nbsp;acreedores, durante los dos primeros meses de cada a\u00f1o &nbsp;calendario, la reestructuraci\u00f3n de sus cr\u00e9ditos para &nbsp;ajustar el plan de amortizaci\u00f3n a su real capacidad de pago, &nbsp;pudi\u00e9ndose de ser necesario, ampliar el plazo inicialmente &nbsp;previsto para su cancelaci\u00f3n total\u00bb. (Subraya &nbsp;fuera de texto original). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;desarrollo de esta disposici\u00f3n la Superintendencia Bancaria en &nbsp;el cap\u00edtulo IV, t\u00edtulo III, numeral 12 de la Circular &nbsp;Externa 85 de diciembre de 2000, se\u00f1al\u00f3 que \u00abLa &nbsp;reestructuraci\u00f3n de un cr\u00e9dito de conformidad con el &nbsp;numeral 12 del cap\u00edtulo II de la Circular B\u00e1sica &nbsp;Contable y Financiera, se define como, el negocio jur\u00eddico de &nbsp;cualquier clase, que tenga como objeto o efecto modificar cualquiera &nbsp;de las condiciones originalmente pactadas en beneficio el deudor\u00bb &nbsp;(reiterada en STC2252-2020). &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, t\u00e9ngase en cuenta que en la sentencia SU-787 de 2012 &nbsp;la Corte Constitucional tambi\u00e9n consider\u00f3 que no era &nbsp;posible finiquitar la ejecuci\u00f3n hipotecaria cuando &nbsp;en contra del deudor existieren otros cobros judiciales, a saber: &nbsp;\u00ab[C]uando &nbsp;cumplidas las anteriores condiciones se advierta por el juez, o que &nbsp;existen otros procesos ejecutivos en curso contra el deudor, por &nbsp;obligaciones diferentes, o que no obstante la reestructuraci\u00f3n, &nbsp;el deudor carece de la capacidad financiera para asumir la &nbsp;obligaci\u00f3n, se except\u00faa el mandato de dar por terminado &nbsp;el proceso, el cual continuar\u00e1, en el estado en el que se &nbsp;encontraba, por el saldo insoluto de la obligaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora, &nbsp;de la lectura detenida de la providencia criticada se advierte, que &nbsp;el Tribunal cuestionado apuntal\u00f3 la negativa de la invalidez &nbsp;invocada en la excepci\u00f3n mencionada, al considerar que en el &nbsp;proceso del ep\u00edgrafe el 28 de noviembre de 2002 se atendi\u00f3 &nbsp;el embargo de remantes decretado por Juzgado Primero Civil Municipal &nbsp;de C\u00facuta dentro de la ejecuci\u00f3n seguida por Vicente &nbsp;Corzo Madariaga contra el aqu\u00ed accionante, y en ejercicio de &nbsp;la labor proactiva que ha exigido la jurisprudencia al juez &nbsp;constitucional para poder negar la terminaci\u00f3n del proceso por &nbsp;falta de capacidad de pago del deudor, revis\u00f3 el Sistema de &nbsp;Informaci\u00f3n Judicial Siglo XXI y encontr\u00f3 que ese cobro &nbsp;judicial estaba vigente; y adem\u00e1s, que tambi\u00e9n cursa &nbsp;contra \u00e9ste otro juicio coercitivo seguido por Gerardo &nbsp;Palacios Gonz\u00e1les ante el Juzgado Octavo Civil Municipal de la &nbsp;misma ciudad, identificado con el consecutivo No. 2004-00493; luego &nbsp;en ese orden, entonces, se itera, no se vulneraron los derechos &nbsp;superiores del gestor del amparo, all\u00e1 ejecutado. &nbsp;<\/p>\n<p>9. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed &nbsp;las cosas, como la &nbsp;sola divergencia conceptual expuesta por el aqu\u00ed inconforme, &nbsp;no permite abrir camino a esta herramienta, dado que la tutela no es &nbsp;el instrumento para definir cu\u00e1l de las posibilidades de &nbsp;interpretaci\u00f3n se ajusta al criterio jurisprudencial &nbsp;imperante, no &nbsp;cabe duda que en el presente caso la protecci\u00f3n reclamada est\u00e1 &nbsp;llamada al fracaso, pues, como lo ha se\u00f1alado invariablemente &nbsp;la &nbsp;Sala de tiempo atr\u00e1s, &nbsp;\u00abindependientemente &nbsp;de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de los juzgadores &nbsp;atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en &nbsp;caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de &nbsp;hecho, la rese\u00f1ada providencia consigna, en suma, un criterio &nbsp;interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como &nbsp;tal, debe ser respetado, aunque \u00e9ste pueda ser susceptible de &nbsp;otra ex\u00e9gesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la &nbsp;Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de &nbsp;instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como &nbsp;absurda la referida sentencia\u00bb &nbsp;(CSJ STC1162-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>10. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin &nbsp;perjuicio de lo anterior, se pudo observar durante este tr\u00e1mite, &nbsp;que al parecer la situaci\u00f3n del aqu\u00ed interesado que &nbsp;evidenci\u00f3 la Colegiatura accionada al momento de emitir la &nbsp;decisi\u00f3n acabada de analizar, pudo haber cambiado, seg\u00fan &nbsp;la documentaci\u00f3n aportada por \u00e9ste al presente decurso &nbsp;a fin de demostrar que los cobros judiciales seguidos en su contra ya &nbsp;no est\u00e1n vigentes; empero, al observarse que lo arrimado es &nbsp;apenas un principio de prueba que ni siquiera ha podido ser objeto de &nbsp;controversia, y al no evidenciarse inminente la causaci\u00f3n de &nbsp;un perjuicio irremediable con lo expuesto en la tutela, considera la &nbsp;Corte que le corresponde al juez natural del asunto constatar &nbsp;plenamente esa eventual situaci\u00f3n, previa solicitud &nbsp;debidamente sustentada del interesado, y a trav\u00e9s de una labor &nbsp;proactiva que permita despejar cualquier duda sobre el particular, no &nbsp;estando de m\u00e1s precisar que, el fracaso de la solicitud de &nbsp;terminaci\u00f3n del cobro judicial por falta del requisito de la &nbsp;reestructuraci\u00f3n, no impide que, de cambiar las circunstancias &nbsp;que justificaron esa decisi\u00f3n, se insista en lo pedido, por &nbsp;estar en entredicho los derechos fundamentales que justifican dicho &nbsp;mecanismo de renegociaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>11. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;consecuencia, al no estar demostrado el yerro enrostrado a la &nbsp;Colegiatura accionada cuando profiri\u00f3 la decisi\u00f3n &nbsp;cuestionada en este tr\u00e1mite, se impone el fracaso de la &nbsp;protecci\u00f3n excepcional pretendida. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, NIEGA &nbsp;el &nbsp;amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela &nbsp;referenciada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en oportunidad, rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para que &nbsp;asuma lo de su &nbsp;cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;Ausencia Justificada &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC10827-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; \u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC10827-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2021-02893-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual del veinticinco de agosto de dos mil &nbsp;veintiuno) &nbsp; &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veinticinco &nbsp;(25) de agosto de dos mil veintiuno (2021).- &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Oscar [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-56503","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56503","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56503"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56503\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56503"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56503"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56503"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}