{"id":56508,"date":"2024-05-17T20:39:54","date_gmt":"2024-05-17T20:39:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc10833-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:39:54","modified_gmt":"2024-05-17T20:39:54","slug":"stc10833-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc10833-2021\/","title":{"rendered":"STC10833 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC10833-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC10833-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 73001-22-13-000-2021-00222-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n virtual de veinticinco de agosto dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., veintis\u00e9is (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la sentencia &nbsp;proferida el 14 julio de 2021 por la &nbsp;Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Ibagu\u00e9, que deneg\u00f3 el amparo reclamado por Jos\u00e9 &nbsp;Antonio Cruz contra el Juzgado Civil del Circuito del L\u00edbano. &nbsp;Al tr\u00e1mite se dispuso vincular a &nbsp;los intervinientes en el proceso 2010-0009-00. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. El &nbsp;gestor, a trav\u00e9s de apoderado, demand\u00f3 la salvaguarda &nbsp;de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado &nbsp;por la autoridad judicial acusada, en el juicio reivindicatorio con &nbsp;radicaci\u00f3n 2010-00009. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;sustento de su queja, sostuvo que la se\u00f1ora Ana Rosa Roa de &nbsp;Angee interpuso una demanda ordinaria, que conoci\u00f3 el Juzgado &nbsp;accionando, para que se declarara que era \u00abcopropietaria &nbsp;de pleno dominio (\u2026) y sin restricci\u00f3n alguna del &nbsp;inmueble finca rural compuesta por dos lotes de terreno que est\u00e1n &nbsp;unidos, formando un solo globo de terreno, finca conocida con el &nbsp;nombre de CIRCACIA en la fracci\u00f3n del Para\u00edso, &nbsp;jurisdicci\u00f3n del L\u00edbano\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;dicho proceso se profiri\u00f3 sentencia de primera instancia el 25 &nbsp;de julio de 2011, en la que se declar\u00f3 que pertenec\u00eda &nbsp;\u00abel &nbsp;derecho de dominio pleno y absoluto a la comunidad integrada por Ana &nbsp;Rosa Roa, Dioselina Roa y Jos\u00e9 An\u00edbal Roa el inmueble &nbsp;rural denominado Circasia compuesto por dos lotes de terreno, en el &nbsp;paraje del Para\u00edso, jurisdicci\u00f3n del L\u00edbano\u00bb, &nbsp;y se orden\u00f3, entre otros, \u00abal &nbsp;demandado Jos\u00e9 Antonio Cruz a restituir a la parte demandante, &nbsp;el inmueble indicado en el hecho primero de la demanda\u00bb, &nbsp;previo el pago a su favor de $60.761.100, por concepto de mejoras. Se &nbsp;dispuso, adem\u00e1s, que el citado se\u00f1or deb\u00eda pagar &nbsp;a la demandante los frutos causados hasta la entrega del bien. &nbsp;<\/p>\n<p>Apelado &nbsp;el fallo, fue modificado por el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 el &nbsp;24 de febrero de 2012, declarando que correspond\u00eda a \u00abAna &nbsp;Rosa Roa de Angee, la tercera parte del derecho de dominio del predio &nbsp;\u2018Circasia\u2019 de la verdad \u2018El Para\u00edso\u2019 &nbsp;de L\u00edbano (\u2026) con la matr\u00edcula inmobiliaria &nbsp;364-0011-091\u00bb &nbsp;y ordenando a Jos\u00e9 Antonio Cruz restituirle la cuota parte &nbsp;reconocida y pagarle los frutos causados. Igualmente, se reconocieron &nbsp;las mejoras a favor de Jos\u00e9 Antonio Cruz, por $20.287.033.30. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;ac\u00e1 accionante se\u00f1al\u00f3 que, ejecutoriada la &nbsp;sentencia, la demandante no cumpli\u00f3 con la carga de pagar las &nbsp;mejoras y &nbsp;a\u00f1adi\u00f3 que, de acuerdo con un memorial &nbsp;allegado en octubre de 2020, la se\u00f1ora Ana Rosa Roa de Angee &nbsp;falleci\u00f3 el 27 de septiembre de 2013, siendo sus herederos &nbsp;Olga Roc\u00edo, Miryam, Luz Stella, Benjam\u00edn, Gabriel, &nbsp;Jorge Alberto y Javier Alfonso Angee Roa a quienes se les adjudic\u00f3, &nbsp;en sucesi\u00f3n de la causante, la cuota parte del predio Circasia &nbsp;\u00abinscrita &nbsp;el d\u00eda 25 de septiembre de 2018\u00bb, &nbsp;por lo que solicitaron ser reconocidos como sucesores procesales y la &nbsp;entrega de la propiedad, para lo cual consignaron, en la cuenta de &nbsp;dep\u00f3sitos judiciales del Juzgado Civil del Circuito de L\u00edbano, &nbsp;$26.344.000, en cumplimiento de lo ordenado en el fallo de segunda &nbsp;instancia, por concepto de mejoras. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante &nbsp;auto del 9 de octubre de 2020, el Juzgado accionado reconoci\u00f3 &nbsp;la calidad de sucesores procesales a los herederos de la causante, &nbsp;actuaci\u00f3n que, en su opini\u00f3n, result\u00f3 &nbsp;\u00abtotalmente &nbsp;improcedente\u00bb, &nbsp;por ser un proceso terminado; luego, en providencia del 26 de &nbsp;noviembre de 2020 (notificada al actor el 11 de diciembre de 2020), &nbsp;se orden\u00f3 a Jos\u00e9 Antonio Cruz la entrega del bien a los &nbsp;herederos de la causante Roa de Angee, conforme a lo dispuesto en la &nbsp;sentencia del 24 de febrero de 2012. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;actor adujo que, posteriormente1, &nbsp;solicit\u00f3 al Juzgado suspender la orden de entrega, \u00abpor &nbsp;no existir claridad respecto a su competencia para conocer del &nbsp;proceso 2010-00009 despu\u00e9s de tanto tiempo transcurrido de &nbsp;estar ejecutoriada la sentencia de segunda instancia y por el paso &nbsp;del tiempo haberse configurado el desistimiento t\u00e1cito debido &nbsp;a la absoluta inactividad no solo de la causante sino de sus &nbsp;herederos y adem\u00e1s en su defecto la caducidad de una acci\u00f3n &nbsp;ejecutiva para obtener el cumplimiento del fallo de fecha 24 de &nbsp;febrero de 2012\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;que, frente a lo anterior, el Despacho convocado profiri\u00f3 un &nbsp;auto el 26 de enero de 2021, en el que manifest\u00f3 que &nbsp;conservaba la competencia para continuar con el proceso y ordenar la &nbsp;entrega del bien, la cual pod\u00eda ser solicitada por el &nbsp;interesado, incluso, nueve a\u00f1os despu\u00e9s, siempre que &nbsp;realizara el pago de las mejoras, de acuerdo con lo dispuesto por los &nbsp;art\u00edculos 310 y 339 del C.G. del P., sin pronunciarse sobre lo &nbsp;indicado en el art\u00edculo 317 del mismo estatuto; por tanto, &nbsp;neg\u00f3 la solicitud de suspensi\u00f3n de la entrega y libr\u00f3 &nbsp;despacho comisorio para el efecto. &nbsp;<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 &nbsp;el tutelante que no era aplicable el art\u00edculo 310 del C.G. del &nbsp;P., en tanto la sentencia de segunda instancia \u00abno &nbsp;concedi\u00f3 el derecho de retenci\u00f3n al demandado, todo lo &nbsp;contrario, la orden de entrega fue perentoria: entregar la cuota &nbsp;parte del bien dentro de los 10 d\u00edas siguientes a la &nbsp;ejecutoria de la sentencia\u00bb &nbsp;y, si en gracia de discusi\u00f3n existiera el derecho de &nbsp;retenci\u00f3n, \u00abestar\u00edamos &nbsp;frente al arbitrio de la persona obligada a pagar las mejores (sic) &nbsp;en cuanto al t\u00e9rmino de tiempo para cumplir con lo ordenado en &nbsp;una sentencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Contra &nbsp;dicha decisi\u00f3n present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n y, &nbsp;una vez concedido, fue inadmiti\u00f3 por el Tribunal Superior de &nbsp;Ibagu\u00e9 el 28 de mayo de 2021, por improcedente. &nbsp;<\/p>\n<p>Argument\u00f3 &nbsp;que \u00abLos &nbsp;yerros del juzgado accionado son de car\u00e1cter org\u00e1nico y &nbsp;procedimental ya que por una parte, (\u2026) perdi\u00f3 por el &nbsp;paso del tiempo la competencia para conocer en el a\u00f1o 2020 de &nbsp;un proceso terminado en el a\u00f1o 2012 y, por otra parte, en &nbsp;dicho proceso omiti\u00f3 dar aplicaci\u00f3n a normas &nbsp;procedimentales que es bien conocido son de orden p\u00fablico\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Al no &nbsp;cancelarse la suma, por concepto mejoras, por parte de la demandante &nbsp;dentro de los diez d\u00edas ordenados en la sentencia, no se &nbsp;cumpli\u00f3 con la carga procesal impuesta y, por tanto, el juez &nbsp;debi\u00f3 declarar el desistimiento t\u00e1cito, en aplicaci\u00f3n &nbsp;del art\u00edculo 346 del C.P.C., vigente para ese momento. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 &nbsp;que la demandante desaprovech\u00f3 la oportunidad de exigir, en el &nbsp;mismo proceso y a trav\u00e9s de la acci\u00f3n ejecutiva, el &nbsp;cumplimiento de la sentencia en los 60 d\u00edas siguientes, o &nbsp;mediante una acci\u00f3n independiente en los 5 a\u00f1os &nbsp;posteriores, luego de la ejecutoria del fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Pidi\u00f3, conforme a lo relatado, \u00abDecretar &nbsp;la nulidad de todas las actuaciones realizadas por el Juzgado Civil &nbsp;del circuito de L\u00edbano en el proceso reivindicatorio radicado &nbsp;2010-0009 a partir del d\u00eda 29 de febrero de 2012\u00bb y &nbsp;\u00abOrdenar &nbsp;al despacho accionado acatar lo ordenado por el art\u00edculo 346 &nbsp;del C.P.C. o en su defecto del art\u00edculo 317 del C.G del P. por &nbsp;desistimiento t\u00e1cito de la demandante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Juzgado Civil del Circuito del L\u00edbano (Tolima) manifest\u00f3 &nbsp;que, con la actuaci\u00f3n acusada, se limit\u00f3 a dar &nbsp;cumplimiento al fallo proferido el 24 de febrero de 2012. En tal &nbsp;sentido, una vez los herederos de la demandante Ana Rosa Roa de Angee &nbsp;presentaron la liquidaci\u00f3n de las mejoras, se dispuso el &nbsp;traslado al demandado Jos\u00e9 Antonio Cruz, quien, en el t\u00e9rmino &nbsp;legal, no la objet\u00f3 y, por tanto, los demandantes procedieron &nbsp;a realizar la consignaci\u00f3n, \u00abdineros &nbsp;que le fueron entregados el d\u00eda 18 de diciembre de 2020, seg\u00fan &nbsp;consta en el proceso (fol. 55 del cuaderno de mejoras), y por auto &nbsp;del 26 de enero de 2020, se comision\u00f3 al Juzgado Promiscuo &nbsp;Municipal \u2013Reparto- para la entrega a al (sic) demandante de la &nbsp;cuota parte de derecho de dominio sobre el predio \u2018CIRCASIA\u2019 &nbsp;(\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Consider\u00f3 &nbsp;que, como no existi\u00f3 ning\u00fan vicio que hiciera &nbsp;procedente la acci\u00f3n de tutela, se deb\u00edan denegar las &nbsp;pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La se\u00f1ora Olga Roc\u00edo Angee Roa, interviniente en el &nbsp;proceso reivindicatorio, indic\u00f3 que el desistimiento t\u00e1cito &nbsp;era una figura que pretend\u00eda castigar la inactividad procesal, &nbsp;pero no operaba de forma autom\u00e1tica o de pleno derecho, sino &nbsp;que \u00abera &nbsp;menester un requerimiento previo del juez en el que ordenara cumplir &nbsp;la carga procesal correspondiente dentro de los treinta d\u00edas &nbsp;siguientes (\u2026)\u00bb, &nbsp;actuaci\u00f3n que no se adelant\u00f3 y tampoco fue advertida al &nbsp;Juzgado por el accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>Argument\u00f3 &nbsp;que, con la entrada en vigencia del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, se derog\u00f3 el art\u00edculo 346 del C\u00f3digo de &nbsp;Procedimiento Civil a partir del 1 de octubre de 2012, por &nbsp;disposici\u00f3n de su art\u00edculo 626, a lo cual se sum\u00f3 &nbsp;que con el fallecimiento de la demandante, el 27 de septiembre de &nbsp;2013, qued\u00f3 suspendida su carga procesal hasta que finalizara &nbsp;la sucesi\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de su cuota parte, esto es, &nbsp;el 8 de mayo de 2018 (sentencia que aprob\u00f3 el trabajo de &nbsp;partici\u00f3n), pues con anterioridad dicha obligaci\u00f3n no &nbsp;le era exigible a sus herederos. En ese orden, a partir de ese &nbsp;momento corr\u00eda el t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo &nbsp;317 del C. G. del P. -ahora vigente-, dentro del cual se pagaron las &nbsp;mejoras reconocidas. &nbsp;<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 &nbsp;que el fallo de segunda instancia mantuvo inc\u00f3lume el numeral &nbsp;6 de la sentencia proferida por el a &nbsp;quo, &nbsp;en el que se reconoci\u00f3 el derecho de retenci\u00f3n sobre el &nbsp;bien, \u00abmismo &nbsp;que hasta la fecha sigue detentando sin que se haya efectuado hasta &nbsp;ahora la diligencia de entrega, que tendr\u00e1 lugar el pr\u00f3ximo &nbsp;9 de septiembre de 2021\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;\u00faltimo, destac\u00f3 que, si la finalidad de la tutela era &nbsp;la declaratoria de nulidad, esta se encuentra proscrita, al haber &nbsp;actuado con posterioridad a que se configurara. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;LA SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El a &nbsp;quo &nbsp;constitucional neg\u00f3 el &nbsp;amparo, en raz\u00f3n a que \u00abla &nbsp;vulneraci\u00f3n alegada a su criterio se configur\u00f3 a la &nbsp;partir del momento en que, luego de dos (2) a\u00f1os a partir del &nbsp;12 de marzo de 2012, fecha de ejecutoria de la sentencia de segunda &nbsp;instancia sin actividad alguna en el proceso, el Juzgado Civil del &nbsp;Circuito del L\u00edbano no decret\u00f3 el desistimiento t\u00e1cito &nbsp;del proceso en los t\u00e9rminos dispuestos en el art\u00edculo &nbsp;346 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil o art\u00edculo 317 &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso, circunstancia que conlleva la &nbsp;trasgresi\u00f3n del principio de inmediatez\u00bb, pues, &nbsp;al 12 de marzo de 2014, se cumplieron esos dos a\u00f1os, y la &nbsp;acci\u00f3n constitucional se interpuso el 30 de junio de 2021. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 &nbsp;que tampoco se cumpl\u00eda con el principio de subsidiariedad, en &nbsp;tanto la aplicaci\u00f3n de la mencionada figura no s\u00f3lo &nbsp;opera de oficio, sino &nbsp;tambi\u00e9n a petici\u00f3n de parte, conforme lo dispone el &nbsp;numeral 2 del art\u00edculo 317 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, por lo que no pod\u00eda acudir a la acci\u00f3n de &nbsp;tutela siete a\u00f1os despu\u00e9s solicitando una nulidad que &nbsp;no se promovi\u00f3 ante el juez de conocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto al auto del 9 de octubre de 2020, precis\u00f3 que no se &nbsp;cumpl\u00eda con el requisito de la inmediatez y tampoco se &nbsp;agotaron los recursos procedentes. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp;LA IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;impuls\u00f3 el promotor, quien se\u00f1al\u00f3 que el &nbsp;accionado, \u00abde &nbsp;forma totalmente improcedente decret(o) una sucesi\u00f3n procesal &nbsp;en el a\u00f1o 2020 dentro de un proceso que se encontraba con &nbsp;sentencia debidamente ejecutoriada en el a\u00f1o 2012\u00bb; &nbsp;en tal &nbsp;medida, ese era el debate y no si el accionado debi\u00f3 decretar &nbsp;el desistimiento o si correspondi\u00f3 solicitarlo al demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto a la inmediatez, sostuvo que el fallo impugnado indic\u00f3 &nbsp;erradamente que la vulneraci\u00f3n se configur\u00f3 en el a\u00f1o &nbsp;2012, pues \u00ablo &nbsp;que se indic\u00f3 en el escrito de demanda fue el hecho &nbsp;absolutamente innegable que el Juez de primera instancia no pod\u00eda &nbsp;revivir un proceso que se hallaba con sentencia en firme a partir del &nbsp;a\u00f1o 2012 y que si se hubiese cumplido con las normas &nbsp;procedimentales el despacho estaba obligado a decretar la terminaci\u00f3n &nbsp;del proceso declarando el desistimiento t\u00e1cito\u00bb. &nbsp;Asegur\u00f3 que, el 16 de diciembre de 2020, solicit\u00f3 al &nbsp;accionado la suspensi\u00f3n de la entrega y, una vez negada, se &nbsp;interpusieron los recursos procedentes, por lo que su ruego se &nbsp;encontraba dentro de la inmediatez requerida y cumpl\u00eda con el &nbsp;requisito de subsidiariedad. &nbsp;<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 &nbsp;que la vulneraci\u00f3n al debido proceso alegada en el escrito de &nbsp;tutela no se centr\u00f3 en la omisi\u00f3n de \u00abdecretar &nbsp;como estaba obligado el desistimiento t\u00e1cito\u00bb, &nbsp;aspecto que se devel\u00f3 \u00abpara &nbsp;ilustrar el asunto. Pero, no fue en absoluto para solicitar la &nbsp;protecci\u00f3n frente a una omisi\u00f3n del a\u00f1o 2012\u00bb, &nbsp;ya que \u00abLa &nbsp;acci\u00f3n de amparo se concentra en el hecho que el despacho en &nbsp;octubre de 2020 reconoci\u00f3 sucesi\u00f3n procesal (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;En el sub &nbsp;examine, &nbsp;el gestor pretende que se ampare su derecho fundamental al debido &nbsp;proceso, que considera vulnerado por el Juzgado Civil del Circuito &nbsp;del L\u00edbano (Tolima), con ocasi\u00f3n de las actuaciones &nbsp;surtidas en el proceso reivindicatorio 2010-00009 con posterioridad a &nbsp;la sentencia de segunda instancia, en tanto, luego de 9 a\u00f1os &nbsp;de quedar ejecutoriado dicho fallo, mediante auto del 9 de octubre de &nbsp;2020, se reconoci\u00f3 la sucesi\u00f3n procesal de los &nbsp;herederos de la all\u00e1 demandante Ana &nbsp;Rosa Roa de Angee, desatendiendo la configuraci\u00f3n del &nbsp;desistimiento t\u00e1cito que omiti\u00f3 declarar el Juzgado &nbsp;convocado. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Pronto advierte esta Sala que la decisi\u00f3n cuestionada habr\u00e1 &nbsp;de ser confirmada, por los motivos que pasan a exponerse. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;La parte actora pidi\u00f3 la \u00abnulidad\u00bb &nbsp;de todo lo actuado desde el 29 de febrero de 2012, cuando qued\u00f3 &nbsp;ejecutoriada la sentencia de segunda instancia; sin embargo, del &nbsp;escrito de tutela y de la impugnaci\u00f3n del fallo constitucional &nbsp;de primera instancia, se desprende que las irregularidades que &nbsp;motivaron este ruego se remontan a lo ordenado en el auto del 9 de &nbsp;octubre de 20202, &nbsp;mediante el cual el Juzgado Civil del Circuito del L\u00edbano &nbsp;consider\u00f3 a Olga Roc\u00edo, Miryam, Luz Stella, Benjam\u00edn, &nbsp;Gabriel, Jorge Alberto y Javier Alfonso Angee Roa \u00abcomo &nbsp;herederos y sucesores procesales de la extinta ANA ROSA ANGEE &nbsp;conforme los registros civiles adjuntados al presente escrito\u00bb, &nbsp;pues, en su opini\u00f3n, fue una actuaci\u00f3n \u00abtotalmente &nbsp;improcedente\u00bb, &nbsp;al ser un proceso terminado hace varios a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden y teniendo en cuenta que la providencia cuestionada se &nbsp;notific\u00f3 por estado el 13 de octubre de 2020, sin que se &nbsp;presentaran recursos en su contra, es claro que la &nbsp;acci\u00f3n constitucional frente a tal decisi\u00f3n no cumple &nbsp;con el requisito general de la inmediatez, identificado por la &nbsp;jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para su &nbsp;procedencia, si se tiene en cuenta que, entre el momento en que se &nbsp;profiri\u00f3 la determinaci\u00f3n atacada y el de interposici\u00f3n &nbsp;del presente amparo -30 de junio de 2021-, transcurrieron m\u00e1s &nbsp;de seis meses, t\u00e9rmino superior al previsto para invocar la &nbsp;acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;En torno al citado principio ha de precisarse que, pese a no existir &nbsp;un plazo de caducidad propiamente dicho para instaurar la protecci\u00f3n &nbsp;constitucional, s\u00ed se impone promoverla dentro de un t\u00e9rmino &nbsp;razonablemente prudencial a efectos de que no se desnaturalice su &nbsp;raz\u00f3n de ser, que no es otra que el restablecimiento inmediato &nbsp;de los derechos fundamentales de la persona. Lo dicho cobra &nbsp;relevancia sobre todo cuando la urgencia se precisa para predicar lo &nbsp;grave del perjuicio y, justamente, por lo distante del hecho en el &nbsp;tiempo, se desestructura de suyo. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, esta Sala ha reiterado: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEn &nbsp;punto al&nbsp;requisito&nbsp;de la&nbsp;inmediatez, connatural a esta &nbsp;acci\u00f3n p\u00fablica, precisa se\u00f1alar que as\u00ed &nbsp;como la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, impone al Juzgador el &nbsp;deber de brindar protecci\u00f3n inmediata a los derechos &nbsp;fundamentales, al ciudadano le asiste el deber rec\u00edproco de &nbsp;colaborar para el adecuado funcionamiento de la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia (ordinal 7, art\u00edculo 95 Superior), en este caso, &nbsp;impetrando oportunamente la solicitud&nbsp;tutelar, pues la demora en &nbsp;el ejercicio de dicha acci\u00f3n constitucional, puede tomarse, &nbsp;ora como s\u00edntoma del car\u00e1cter dudoso de la lesi\u00f3n &nbsp;o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como se\u00f1al &nbsp;de aceptaci\u00f3n a lo resuelto, contrario en todo caso la &nbsp;urgencia, celeridad, eficacia e&nbsp;inmediatez&nbsp;inherente a la &nbsp;lesi\u00f3n o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en &nbsp;orden a procurar el cumplimiento del memorado&nbsp;requisito, la Sala &nbsp;en reiterados pronunciamientos ha considerado por t\u00e9rmino &nbsp;razonable para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n el de seis &nbsp;meses\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 29 Abr 2009, Rad. 2009-00624-00, reiterada en STC2414-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe &nbsp;resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que &nbsp;justifiquen la inactividad del accionante para impetrar la s\u00faplica, &nbsp;como la interdicci\u00f3n, la incapacidad f\u00edsica, la minor\u00eda &nbsp;de edad, entre otras, &nbsp;nada de lo cual se acredit\u00f3 en el sub &nbsp;examine. &nbsp;Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia CC &nbsp;T-033\/2010 estableci\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido &nbsp;entre el momento de la presunta vulneraci\u00f3n del derecho &nbsp;fundamental invocado y el ejercicio de la acci\u00f3n, la Corte ha &nbsp;establecido los siguientes criterios: &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el presente asunto, el actor no acredit\u00f3 justificaci\u00f3n &nbsp;alguna que le hubiere impedido acudir en tiempo ante el juez &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Sumado &nbsp;a ello, el citado \u00f3rgano constitucional ha considerado que, en &nbsp;los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias &nbsp;judiciales, el examen de inmediatez debe ser m\u00e1s estricto, con &nbsp;el fin de no trastocar los principios de seguridad jur\u00eddica y &nbsp;cosa juzgada, pues \u00abla &nbsp;firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la &nbsp;incertidumbre indefinidamente\u00bb3. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Adem\u00e1s, el tutelante no interpuso recurso alguno contra el &nbsp;auto del 9 de octubre de 2020, que reconoci\u00f3 como sucesores &nbsp;procesales a los herederos de la se\u00f1ora Ana Rosa Roa de Angee, &nbsp;circunstancia que permite evidenciar, igualmente, que no se cumpli\u00f3 &nbsp;con el presupuesto de la subsidiariedad y, por tanto, es &nbsp;claro para la Sala que el ac\u00e1 accionante desperdici\u00f3 la &nbsp;oportunidad procesal con miras a confutar la determinaci\u00f3n &nbsp;adoptada, incuria que, desde luego, desnaturaliza la finalidad de la &nbsp;acci\u00f3n constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, ha destacado esta Corporaci\u00f3n que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[E]l &nbsp;accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de &nbsp;oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposici\u00f3n &nbsp;oportuna de los medios de resguardo dise\u00f1ados para las &nbsp;correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no &nbsp;puede sanearse con la subsidiaria acci\u00f3n de tutela, toda vez &nbsp;que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando &nbsp;las partes dejan de utilizar los mecanismos de protecci\u00f3n &nbsp;previstos por el orden jur\u00eddico, quedan sujetas a las &nbsp;consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que ser\u00edan &nbsp;el fruto de su propia incuria, tanto m\u00e1s si se tiene en cuenta &nbsp;que al conductor de esta herramienta le est\u00e1 vedado injerir en &nbsp;las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de &nbsp;invadir su \u00f3rbita funcional aut\u00f3noma y quebrantar el &nbsp;debido proceso\u00bb &nbsp;(ver &nbsp;recientemente CSJ STC4031-2020). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Ahora bien, en cuanto a la solicitud de dar aplicaci\u00f3n a la &nbsp;figura del desistimiento t\u00e1cito, una vez establecido por el &nbsp;Juez a &nbsp;quo &nbsp;constitucional que tampoco se cumpl\u00eda con el requisito de &nbsp;inmediatez respecto de esta pretensi\u00f3n, en consideraci\u00f3n &nbsp;a que la omisi\u00f3n endilgada al accionado, para decretarla de &nbsp;oficio, acaeci\u00f3 dos a\u00f1os despu\u00e9s de la &nbsp;ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, t\u00e9rmino &nbsp;dentro del cual el promotor no la solicit\u00f3 ni acudi\u00f3 a &nbsp;esta senda sin justificaci\u00f3n alguna, el gestor aclar\u00f3, &nbsp;en el escrito de impugnaci\u00f3n, que la declaratoria del &nbsp;desistimiento t\u00e1cito o su improcedencia no era el objeto del &nbsp;presente ruego constitucional, dado que \u00abLa &nbsp;acci\u00f3n de amparo se concentra en el hecho que el despacho en &nbsp;octubre de 2020 reconoci\u00f3 sucesi\u00f3n procesal en el a\u00f1o &nbsp;2020 a los herederos de la demandante en su momento dentro del &nbsp;proceso 2010-0009\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En el &nbsp;mismo sentido, el impugnante mencion\u00f3 que el Tribunal Superior &nbsp;de Ibagu\u00e9, en su fallo, \u00abse &nbsp;sustrajo de analizar el eje central del asunto como lo es que un Juez &nbsp;de la Rep\u00fablica de forma totalmente improcedente decrete una &nbsp;sucesi\u00f3n procesal en el a\u00f1o 2020 dentro de un proceso &nbsp;que se encontraba con sentencia debidamente ejecutoriada en el a\u00f1o &nbsp;2012\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, habi\u00e9ndose evacuado lo relativo al auto del 9 de &nbsp;octubre de 2020 en precedencia, no se hace necesario un &nbsp;pronunciamiento adicional al respecto. &nbsp;<\/p>\n<p>4. En &nbsp;consecuencia, se confirmar\u00e1 la sentencia impugnada, en cuanto &nbsp;neg\u00f3 el amparo, con base en las consideraciones esbozadas. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA &nbsp;la sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio m\u00e1s &nbsp;expedito, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 30 del &nbsp;Decreto 2591 de 1991, y oportunamente env\u00edese el expediente a &nbsp;la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El 16 de diciembre de 2020, de acuerdo al expediente 2010-00009. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Carpeta Apelaci\u00f3n, archivo tr\u00e1mite de solicitud, folio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;13, expediente 2010-00009-00. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sentencias CC T-410\/2013 y CC T- 206\/2014. &nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC10833-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC10833-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 73001-22-13-000-2021-00222-01 &nbsp; (Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n virtual de veinticinco de agosto dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. 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