{"id":56514,"date":"2024-05-17T20:39:54","date_gmt":"2024-05-17T20:39:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc10840-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:39:54","modified_gmt":"2024-05-17T20:39:54","slug":"stc10840-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc10840-2021\/","title":{"rendered":"STC10840 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC10840-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>STC10840-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 25000-22-13-000-2021-00254-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veinticinco de agosto dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., veintis\u00e9is (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el &nbsp;12 de julio de 2021 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior &nbsp;del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la acci\u00f3n de tutela &nbsp;promovida por Martha Luc\u00eda G\u00f3mez Franco contra el &nbsp;Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasug\u00e1. Al tr\u00e1mite &nbsp;fue vinculada Bancolombia S.A., que fungi\u00f3 como demandante en &nbsp;el proceso de radicado 2019-00233. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La gestora demand\u00f3 la salvaguarda de sus derechos &nbsp;fundamentales al debido proceso, defensa, contradicci\u00f3n, &nbsp;acceso a la administraci\u00f3n de justicia e igualdad, &nbsp;presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada en el &nbsp;tr\u00e1mite del referido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el &nbsp;plenario, se observan los siguientes hechos relevantes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;El 22 de mayo de 2019, en el Juzgado Segundo Civil de Circuito de &nbsp;Fusagasug\u00e1, fue repartida la demanda de restituci\u00f3n de &nbsp;bien inmueble arrendado de Bancolombia S.A. contra Martha Luc\u00eda &nbsp;G\u00f3mez Franco, \u00abpor &nbsp;mora en el pago de los c\u00e1nones o renta pactada\u00bb &nbsp;(Fls. &nbsp;54 a 57 \u201801ProcesoDeRestituci\u00f3n\u2019 pdf.). &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;El 29 de julio de ese mismo a\u00f1o se admiti\u00f3 la demanda y &nbsp;se orden\u00f3 correr traslado al extremo pasivo (Fl. &nbsp;60 \u201801ProcesoDeRestituci\u00f3n\u2019 pdf.). &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;El 21 de octubre siguiente, la se\u00f1ora Marta Luc\u00eda G\u00f3mez &nbsp;Franco acudi\u00f3 a la secretar\u00eda del despacho convocado y &nbsp;se notific\u00f3 personalmente \u00abdel &nbsp;auto admisorio de la demanda de fecha veintinueve (29) de julio de &nbsp;dos mil diecinueve (2019), haci\u00e9ndole entrega formal de copias &nbsp;de la demanda y anexos (\u2026)\u00bb &nbsp;(Fl. 70 \u201801ProcesoDeRestituci\u00f3n\u2019 pdf.). &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;El 20 de noviembre de la misma anualidad, a trav\u00e9s de &nbsp;apoderado, la accionada contest\u00f3 la demanda y propuso las &nbsp;excepciones de \u00abpago &nbsp;(\u2026) &nbsp;Improcedencia de la acci\u00f3n de restituci\u00f3n de tenencia &nbsp;(\u2026) \u00c1nimo de pagar-Voluntad para acuerdo de pago (\u2026) &nbsp;mejoras\u00bb &nbsp;(Fls. &nbsp;73 a 78 \u201801ProcesoDeRestituci\u00f3n\u2019 pdf.). &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;El 10 de marzo de 2020, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de &nbsp;Fusagasug\u00e1 tuvo por contestada la demanda oportunamente, &nbsp;decret\u00f3 pruebas y fij\u00f3 fecha para llevar a cabo la &nbsp;audiencia de que trata el art\u00edculo 372 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso (Fls. &nbsp;98 a 99 \u201801ProcesoDeRestituci\u00f3n\u2019 pdf.). &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. &nbsp;El 11 de mayo de 2021, en la audiencia de instrucci\u00f3n y &nbsp;juzgamiento, el Juzgado censurado dict\u00f3 sentencia y declar\u00f3 &nbsp;no probadas las excepciones propuestas por la demandada y \u00ablegalmente &nbsp;terminado el Contrato de Arrendamiento Financiero Leasing (\u2026) &nbsp;celebrado entre (\u2026) Bancolombia S.A., como arrendadora y &nbsp;Martha Luc\u00eda G\u00f3mez Franco, como arrendataria del &nbsp;inmueble\u00bb. &nbsp;En consecuencia, orden\u00f3 \u00abla &nbsp;restituci\u00f3n del referido inmueble\u00bb &nbsp;(Fls. &nbsp;1 a 2 \u2018Aud. Art. 373 CGP Verbal 2019-153\u2019 pdf.). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La tutelante reproch\u00f3 que, \u00abEn &nbsp;la contestaci\u00f3n de la demanda se presentaron excepciones de &nbsp;fondo que pon\u00edan en entredicho la reclamaci\u00f3n judicial, &nbsp;los argumentos jam\u00e1s fueron analizados. Por tal motivo &nbsp;considero que la conducta asumida por las autoridades judiciales &nbsp;accionadas, en especial por el Juzgado Segundo Civil del Circuito &nbsp;incurri\u00f3 en los siguientes errores: (i) aplicaci\u00f3n &nbsp;indebida del art\u00edculo 384 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, (defecto sustantivo); (ii) no tuvo en cuenta el material &nbsp;probatorio aportado para corroborar la naturaleza jur\u00eddica del &nbsp;contrato financiero de leasing en clara diferenciaci\u00f3n de un &nbsp;contrato de arrendamiento de inmueble (defecto f\u00e1ctico); y, &nbsp;(iii) no se tuvieron en cuenta las excepciones a la aplicaci\u00f3n &nbsp;de la referida norma procesal, resueltas por la Corte Constitucional &nbsp;por v\u00eda de algunos pronunciamientos de tutela\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;En consecuencia, pidi\u00f3 (i) &nbsp;dejar &nbsp;sin efecto todo lo actuado \u00aba &nbsp;partir del auto proferido el d\u00eda 29 de Julio de 2019 por el &nbsp;Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasug\u00e1 &nbsp;Cundinamarca\u00bb; &nbsp;y (ii) &nbsp;ordenar &nbsp;al Despacho convocado &nbsp;\u00abque &nbsp;al rehacer el tr\u00e1mite del proceso se deber\u00e1 o\u00edrme &nbsp;en calidad de demandada en efecto de garantizar mis derechos &nbsp;fundamentales\u2026\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. LA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Bancolombia S.A. consider\u00f3 que ni el Juzgado demandado ni la &nbsp;entidad financiera hab\u00edan vulnerado los derechos fundamentales &nbsp;de la tutelante, quien \u00abcuenta &nbsp;con otros mecanismos jur\u00eddicos para exponer y alegar lo &nbsp;argumentado, el hecho por el cual se muestra inconforme\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasug\u00e1 remiti\u00f3, &nbsp;de manera digital, el expediente objeto de reproche. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;a &nbsp;quo &nbsp;constitucional neg\u00f3 el resguardo, toda vez que \u00ablo &nbsp;pretendido por la actora es dejar sin efectos todo lo actuado a &nbsp;partir del auto proferido el 29 de julio de 2019 hasta el 10 de marzo &nbsp;de 2020, para que se rehaga el tr\u00e1mite del proceso a fin de &nbsp;ser escuchada en calidad de demandada; en tanto que, la solicitud de &nbsp;amparo fue presentada el 1 de julio 2021, superando con creces el &nbsp;t\u00e9rmino de seis meses que jurisprudencialmente se ha fijado &nbsp;como razonable para acudir a esa senda (\u2026) sin referir &nbsp;circunstancia que justifique ese prologado silencio que mostr\u00f3 &nbsp;su conformidad frente al tema\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto a la providencia que puso fin al conflicto resalt\u00f3 que &nbsp;\u00abel &nbsp;Juez cuestionado justific\u00f3 su decisi\u00f3n amparada en las &nbsp;normas y cita jurisprudencial aplicable al caso; por lo cual, no es &nbsp;posible endilgar presuntas vulneraciones por inconformidad de alguno &nbsp;de los extremos del proceso (\u2026) por lo que no tendr\u00eda &nbsp;prosperidad la petici\u00f3n de amparo invocada, llevando as\u00ed &nbsp;a negar el amparo constitucional\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. LA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;present\u00f3 la actora, quien insisti\u00f3 en los argumentos &nbsp;que sirvieron como base fundacional de la acci\u00f3n &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;En el sub &nbsp;examine, &nbsp;la gestora censur\u00f3 la presunta vulneraci\u00f3n de sus &nbsp;derechos fundamentales por parte de la autoridad judicial convocada, &nbsp;en la medida en que no analiz\u00f3 los argumentos de las &nbsp;excepciones de fondo propuestas en la contestaci\u00f3n de la &nbsp;demanda, aplic\u00f3 indebidamente el art\u00edculo 384 del C.G. &nbsp;del P. y no tuvo en cuenta las pruebas aportadas al proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Pronto advierte esta Sala que la decisi\u00f3n del a &nbsp;quo &nbsp;habr\u00e1 de ser confirmada, por &nbsp;cuanto la acci\u00f3n constitucional carece de vocaci\u00f3n de &nbsp;prosperidad, en la medida en que no se evidencian los hechos &nbsp;vulneradores a los que hizo alusi\u00f3n la promotora en la &nbsp;presente acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;En efecto, la Sala considera, contrario a lo manifestado por la &nbsp;quejosa, que el Juzgado demandado analiz\u00f3 lo pertinente y &nbsp;esboz\u00f3 los argumentos por los cuales declaraba no probadas las &nbsp;excepciones, independientemente de que la postura sea o no &nbsp;compartida. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;revisadas las pruebas aportadas, dichos extractos bancarios, &nbsp;obs\u00e9rvese que la demandada expresamente reconoce que &nbsp;efectivamente se encontraba en mora de los pagos de las cuotas del &nbsp;canon de arrendamiento para con la entidad bancaria demandante, sin &nbsp;embargo, alega que en el transcurso del a\u00f1o 2019 realiz\u00f3 &nbsp;una serie de consignaciones a su cuenta de ahorros de los cuales les &nbsp;fueron hechos d\u00e9bitos autom\u00e1ticos por Bancolombia S.A., &nbsp;pagos que ascendieron a la suma de $23.026.030 quedando presuntamente &nbsp;al d\u00eda la obligaci\u00f3n con la parte actora mediante el &nbsp;referido contrato de leasing habitacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora era carga de la parte &nbsp;demandada, demostrar su pago efectivo, bien sea fuera a trav\u00e9s &nbsp;de la daci\u00f3n del dinero en el monto indicado, el monto a que &nbsp;se obligara, o bien aportando los medios probatorios suficientes y &nbsp;estructurados que dieran cuenta del pago completo de las cuotas &nbsp;atrasadas a favor de la parte actora. Sin embargo, encuentra el &nbsp;juzgado que tal carga probatoria no fue cumplida cabalmente, por el &nbsp;extremo pasivo, toda vez que las pruebas que fueron aportadas al &nbsp;expediente no se observa que las cuotas a que se oblig\u00f3 pagar &nbsp;la demandada hubieran sido pagadas en su totalidad, es m\u00e1s, de &nbsp;los extractos que allegara la parte demandante, seg\u00fan se le &nbsp;orden\u00f3 en audiencia anterior, el resumen de la deuda, se &nbsp;observa un saldo que adeuda en la actualidad la parte demandada, por &nbsp;concepto de c\u00e1nones de arrendamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese, adem\u00e1s, &nbsp;que los dineros consignados por la demandada, el d\u00e9bito que &nbsp;realizaba la entidad bancaria en su momento, acontec\u00eda por dos &nbsp;o m\u00e1s cuotas causadas y en mora, sin que se pudiera constatar &nbsp;si efectivamente a la fecha de la \u00faltima consignaci\u00f3n &nbsp;que refiri\u00f3 la parte demandada, esto es, el d\u00eda 13 de &nbsp;noviembre de 2019, por la suma de cinco millones de pesos, de los &nbsp;cuales se debitaron autom\u00e1ticamente $4.934.684 a la demandada, &nbsp;no se pudo constatar que para dicha fecha se encontraba al d\u00eda &nbsp;en el pago de la obligaci\u00f3n por concepto de c\u00e1nones de &nbsp;arrendamiento. No siendo entonces pruebas de inexorable demostraci\u00f3n &nbsp;o que le brinden elementos de prueba al juzgado sobre el presunto &nbsp;pago y que la demandada se encontrara al d\u00eda en la cancelaci\u00f3n &nbsp;de los c\u00e1nones arrendados. Por el contrario, se itera que, &nbsp;incluso, con la documental allegada incluso antes de esta audiencia, &nbsp;se constata la efectiva mora que presenta la demandada en el pago de &nbsp;c\u00e1nones de arrendamiento, seg\u00fan lo certifica la misma &nbsp;entidad financiera demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Se constata entonces, en &nbsp;efecto, la mora de la demandada en el pago de m\u00faltiples cuotas &nbsp;en el canon de arrendamiento en que se oblig\u00f3 tal y como lo &nbsp;describi\u00f3 la entidad financiera demandante en el texto de la &nbsp;demanda, incluso deudas muy por encima de lo esbozado en los hechos &nbsp;de la demanda, seg\u00fan pruebas documentales allegadas antes de &nbsp;que se surtiera esta audiencia al expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, y como &nbsp;quiera que no medi\u00f3 prueba contundente que advirtiera el pago &nbsp;efectivo de las sumas reclamadas y menos que pudiesen desvirtuar las &nbsp;pretensiones de la parte actora, al juzgado no le queda otro camino &nbsp;que ordenar la terminaci\u00f3n del contrato de leasing &nbsp;habitacional objeto del presente proceso y la respectiva restituci\u00f3n &nbsp;del inmueble trabado en la presente Litis\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otro lado, analiz\u00f3 las excepciones formuladas por la demandada &nbsp;y se\u00f1al\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abSe &nbsp;tiene que la parte demandada, como se indic\u00f3, propuso las &nbsp;excepciones denominadas, \u00e1nimo de pagar, la cual se debe &nbsp;declarar no probada como quiera que, revisado el expediente, no obra &nbsp;acuerdo alguno o documental de pago, que expidiera la entidad &nbsp;bancaria demandante, que indique que a la fecha la demandada se &nbsp;encuentra al d\u00eda de sus obligaciones respecto de las cuotas &nbsp;por c\u00e1nones de arrendamiento adeudados, y a que se oblig\u00f3 &nbsp;seg\u00fan el referido contrato de leasing. &nbsp;<\/p>\n<p>Aduce igualmente, la aqu\u00ed &nbsp;demandada a trav\u00e9s de su apoderada, que de ordenarse la &nbsp;restituci\u00f3n del inmueble objeto del litigio, esta deber\u00e1 &nbsp;darse de manera parcial toda vez que la demandada suscribi\u00f3 un &nbsp;contrato de venta de dicho bien, con el se\u00f1or Luis Fernando &nbsp;Mu\u00f1oz Serna, por la suma de $400.000.000, de los cuales se &nbsp;indica cancel\u00f3 la mitad y por el 50% restante que suscribi\u00f3 &nbsp;contrato de leasing habitacional con la entidad financiera ahora &nbsp;demandante. Pues bien, de lo observado en la promesa de compraventa &nbsp;(\u2026) se constata que es una promesa de contrato en los t\u00e9rminos &nbsp;del art\u00edculo 1611 del c\u00f3digo civil, que generar\u00eda &nbsp;obligaciones de hacer. Entre los contratantes se observa del texto de &nbsp;dicho contrato, que los contratantes fueron como promitente vendedor &nbsp;el se\u00f1or Luis Fernando Mu\u00f1oz Serna, y como prometiente &nbsp;compradora la se\u00f1ora Martha Luc\u00eda G\u00f3mez Franco, &nbsp;aqu\u00ed demandada, sin que en dicho precontrato interviniera la &nbsp;entidad financiera aqu\u00ed demandante, como promitente vendedor. &nbsp;Adem\u00e1s esa promesa de contrato entre dichas personas &nbsp;naturales, solo generaba obligaciones entre los contratantes y el &nbsp;referido se\u00f1or Luis Fernando Mu\u00f1oz Serna, no ha sido &nbsp;parte dentro del presente proceso, de restituci\u00f3n inmueble &nbsp;arrendado. Adem\u00e1s, de la revisi\u00f3n de la escritura &nbsp;p\u00fablica (\u2026) se colige que dicho contrato de compraventa &nbsp;se suscribi\u00f3 ante el se\u00f1or Luis Fernando Mu\u00f1oz &nbsp;Serna como vendedor y la entidad financiera como compradora (\u2026) &nbsp;sin que en dicho acto escriturario se dejara redactado en ning\u00fan &nbsp;lado que hubiera actuado la aqu\u00ed demandada, como copropietaria &nbsp;como lo aduce su misma apoderada en los alegatos de conclusi\u00f3n &nbsp;presentados en esta audiencia, nada se habl\u00f3 sobre el supuesto &nbsp;pago de pagar $400.000.000 por el referido bien, y que la demandada &nbsp;hubiera fungido como parte compradora de dicho acto escriturario, al &nbsp;menos del 50% de ese bien, como lo indica la parte demandada a trav\u00e9s &nbsp;de su apoderado judicial, lo cual deja sin elementos de prueba lo &nbsp;planteado por la parte demandada a trav\u00e9s de su apoderado &nbsp;judicial en la exceptiva que denomin\u00f3 improcedencia de la &nbsp;acci\u00f3n de restituci\u00f3n de tenencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 &nbsp;en estos alegatos la apoderada de la parte demandada que su prohijada &nbsp;estaba en posesi\u00f3n del bien desde el mes de noviembre del &nbsp;2015, y que a este proceso se le ha dado un tr\u00e1mite diferente, &nbsp;lo cual no se demuestra con las pruebas aportadas y practicadas en &nbsp;este proceso, por cuanto el contrato de arrendamiento al que se hizo &nbsp;referencia, es muy claro frente a las obligaciones mutuas de las &nbsp;partes, ante la mora que incurri\u00f3 la demandada del canon de &nbsp;arrendamiento en los t\u00e9rminos antes referidos, por tanto, el &nbsp;juzgado no encuentra sustento en los dicho por la parte demandada, en &nbsp;el sentido que a este proceso se le haya dado un tr\u00e1mite &nbsp;diferente, el tr\u00e1mite que se le dio el consagrado en el &nbsp;art\u00edculo 384 del C\u00f3digo General del Proceso, y se us\u00f3 &nbsp;bajo el proceso de \u00fanica instancia por cuanto la causal que se &nbsp;aleg\u00f3 en la demanda por la mora en el pago de c\u00e1nones &nbsp;de arrendamiento, por cuanto queda realmente sin sustento probatorio, &nbsp;lo advertido por el apoderado de la parte demandada, en el sentido de &nbsp;que su prohijada fuera copropietaria del referido bien, se insiste en &nbsp;dicho acto escriturario s\u00f3lo obra como propietaria la entidad &nbsp;financiera aqu\u00ed demandante y no la demandada. Tan as\u00ed &nbsp;es que la propia demandada se oblig\u00f3 al firmar el contrato de &nbsp;arrendamiento, el contrato de leasing, sin hacer ning\u00fan tipo &nbsp;de salvedad al respecto que antes hubiera suscrito una promesa de &nbsp;compraventa, o que esta le hubiera sido incumplida, si nada de ello &nbsp;est\u00e1 demostrado dentro del presente proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Motivo por el cual deben ser &nbsp;declarado no probados dichos medios exceptivos, al igual que las &nbsp;mejoras que alega la parte demandada en su escrito de contestaci\u00f3n &nbsp;en tanto ninguna prueba obra en el expediente sobre aquellas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;lo anterior se vislumbra que el Despacho convocado se pronunci\u00f3 &nbsp;sobre las excepciones y las pruebas aportadas al proceso, y motiv\u00f3 &nbsp;su postura frente a la situaci\u00f3n objeto de debate, seg\u00fan &nbsp;las distintas alegaciones de las partes y las actuaciones procesales, &nbsp;todo lo cual lo llev\u00f3 a concluir que las pretensiones de la &nbsp;demanda deb\u00edan prosperar, pues se demostr\u00f3 en el &nbsp;proceso de marras que la ac\u00e1 accionante no pag\u00f3 la &nbsp;totalidad de los c\u00e1nones de arrendamiento adeudados a la &nbsp;entidad bancaria. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;As\u00ed las cosas, en el sub &nbsp;judice, &nbsp;lo &nbsp;que se &nbsp;observa es una disparidad de criterios entre lo considerado por el &nbsp;estrado judicial accionado \u2013en desarrollo del ejercicio normal &nbsp;de las facultades y amparado en los principios de autonom\u00eda e &nbsp;independencia judicial- y lo planteado por la solicitante, de modo &nbsp;que el juez constitucional no es el llamado a dirimir la &nbsp;controversia, a modo de juez de instancia, arrog\u00e1ndose &nbsp;competencias que no le corresponden. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;asuntos similares, esta Corporaci\u00f3n ha esgrimido, de un lado &nbsp;que \u00abel &nbsp;juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro &nbsp;para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y &nbsp;hermen\u00e9uticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los &nbsp;m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo &nbsp;pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si &nbsp;fuese uno de instancia\u00bb &nbsp;(CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01); y, de otro, que \u00abla &nbsp;adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento &nbsp;que le allane el camino al vencido para perseverar en sus &nbsp;discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC 28 mar. 2012, Rad. 0002-01). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;t\u00e9rminos similares, esta Sala ha se\u00f1alado, en reiterada &nbsp;y profusa jurisprudencia, que &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;al sentenciador de tutela le est\u00e1 vedado reexaminar si el &nbsp;juzgador acusado realiz\u00f3 la m\u00e1s convincente o adecuada &nbsp;de las interpretaciones, pues tal tarea est\u00e1 por fuera de sus &nbsp;facultades, ya que \u2018\u2026independientemente de que se &nbsp;comparta o no la hermen\u00e9utica del juzgador ello no descalifica &nbsp;su decisi\u00f3n ni la convierte en caprichosa y con entidad &nbsp;suficiente de configurar v\u00eda de hecho\u2019\u00bb (CSJ &nbsp;STC, 20 sep. 2012, rad. 2012-00245-01; reiterado en STC. 14 sep. &nbsp;2020, Rad. 2020-00458-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;resulta necesario resaltar que, frente a la valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria surtida en el curso de un juicio por el juez de &nbsp;conocimiento, esta Corporaci\u00f3n ha reiterado que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[E]l &nbsp;campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en &nbsp;cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto el &nbsp;administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la &nbsp;manera m\u00e1s certera, el material probatorio que obra dentro de &nbsp;un proceso, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos &nbsp;de la sana cr\u00edtica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la &nbsp;regla general de que la figura de la v\u00eda de hecho solamente &nbsp;puede tener una aplicaci\u00f3n en situaciones extremas debe ser &nbsp;manejada con un criterio restrictivo (&#8230;) de forma que s\u00f3lo &nbsp;es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en &nbsp;el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico &nbsp;ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n, &nbsp;pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la &nbsp;correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha &nbsp;dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, &nbsp;flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa &nbsp;en la decisi\u00f3n\u2019\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, el 7 oct. &nbsp;2015, rad. 2336-00 y STC4937-2016 21 abr. 2016 rad. 2016-00057-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;precisamente la valoraci\u00f3n en conjunto de las pruebas y del &nbsp;an\u00e1lisis cr\u00edtico que de ellas se haga lo que permite &nbsp;elaborar razonamientos que, en tanto no se sean ostensibles y &nbsp;flagrantemente il\u00f3gicos, no pueden ser desvirtuados a trav\u00e9s &nbsp;de la acci\u00f3n de tutela, pues esta no es una instancia para &nbsp;reabrir ese debate probatorio y hacer uno nuevo. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;En &nbsp;ese orden de ideas, la decisi\u00f3n objeto de reclamo habr\u00e1 &nbsp;de ser confirmada, pero por las razones aqu\u00ed esbozadas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA &nbsp;la sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio m\u00e1s &nbsp;expedito, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 30 del &nbsp;Decreto 2591 de 1991, y oportunamente env\u00edese el expediente a &nbsp;la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC10840-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; STC10840-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 25000-22-13-000-2021-00254-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veinticinco de agosto dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., veintis\u00e9is (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el &nbsp;12 de julio de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-56514","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56514","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56514"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56514\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56514"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56514"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56514"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}