{"id":56516,"date":"2024-05-17T20:39:54","date_gmt":"2024-05-17T20:39:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc10842-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:39:54","modified_gmt":"2024-05-17T20:39:54","slug":"stc10842-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc10842-2021\/","title":{"rendered":"STC10842 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC10842-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-22-03-000-2021-01403-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veinticinco de agosto dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., veintis\u00e9is (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia &nbsp;proferida el 15 de julio de 2021 por la Sala Civil de Decisi\u00f3n &nbsp;del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que &nbsp;neg\u00f3 la salvaguarda promovida por July Maritza Varela &nbsp;Guti\u00e9rrez contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de &nbsp;Ejecuci\u00f3n de Sentencias y el Juzgado 13 Civil Municipal de &nbsp;Ejecuci\u00f3n de Sentencias, ambos de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;La gestora procura el respeto de sus derechos fundamentales al debido &nbsp;proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, defensa, &nbsp;vivienda digna e igualdad, presuntamente vulnerados por los despachos &nbsp;accionados. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Del escrito inicial se coligen los siguientes hechos relevantes, que &nbsp;dan origen a la salvaguarda impetrada: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.- &nbsp;Por reparto, correspondi\u00f3 al Juzgado 28 Civil Municipal de &nbsp;Bogot\u00e1 el proceso ejecutivo hipotecario con n\u00famero de &nbsp;radicado 2004-0033, \u00abel &nbsp;cual dict\u00f3 sentencia y para dar cumplimiento a las &nbsp;formalidades de Ley lo envi\u00f3 a los juzgados civiles &nbsp;municipales de ejecuci\u00f3n de sentencias el cual por reparto le &nbsp;correspondi\u00f3 al 13 civil municipal de ejecuci\u00f3n de &nbsp;sentencias de Bogot\u00e1, despacho \u00e9ste que hoy lo tiene &nbsp;bajo su conocimiento\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.- &nbsp;Mediante auto del 17 de agosto de 2016, el Juzgado 13 Civil Municipal &nbsp;de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Bogot\u00e1 \u00abme &nbsp;tuvo por notificada del auto de fecha 20 de febrero de 2004 por medio &nbsp;del cual se libr\u00f3 mandamiento de pago\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3.- &nbsp;La gestora \u00abpresent\u00f3 &nbsp;excepciones, &nbsp;pues al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 468 numeral &nbsp;segundo del C\u00f3digo General del Proceso, se me tuvo como &nbsp;sustituto, pues el bien inmueble lo adquir\u00ed sin que existiera &nbsp;embargo sobre el mismo y por tal raz\u00f3n se me notific\u00f3 &nbsp;el mandamiento de pago de fecha 20 de febrero de 2004 y continuo &nbsp;(sic) el tr\u00e1mite correspondiente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4.- &nbsp;El despacho \u00abdicto &nbsp;(sic) sentencia ordenando seguir adelante la ejecuci\u00f3n tal &nbsp;como se dispuso en el mandamiento de pago contra JULY MARITZA VARELA &nbsp;GUTIERREZ \u00fanicamente del pagar\u00e9 #26147-1, contra esta &nbsp;decisi\u00f3n se interpuso recurso de apelaci\u00f3n el cual fue &nbsp;confirmado por el superior jer\u00e1rquico\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5.- &nbsp;Posteriormente, \u00abse &nbsp;present\u00f3 liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito con relaci\u00f3n &nbsp;al pagar\u00e9 #26147-1 ordenado en la sentencia la parte &nbsp;demandante hizo lo mismo y el juzgado de conocimiento NO lo tuvo en &nbsp;cuenta y por lo tanto mi apoderado solicit\u00f3 que al haber &nbsp;controversia en el monto de la obligaci\u00f3n se diera aplicaci\u00f3n &nbsp;al contenido y alcance de lo dispuesto en el art\u00edculo 234 &nbsp;par\u00e1grafo segundo del C\u00f3digo General del Proceso y la &nbsp;Superintendencia Financiera designara al perito correspondiente, lo &nbsp;cual se solicit\u00f3 como PRUEBA\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6.- &nbsp;No obstante, \u00abel &nbsp;juzgado de conocimiento neg\u00f3 dicha prueba y se interpusieron &nbsp;los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n los cuales &nbsp;fueron despachados de manera desfavorable contra lo cual se repuso y &nbsp;se recurri\u00f3 a la queja, el juzgado ante tanta insistencia &nbsp;concedi\u00f3 la apelaci\u00f3n y el juez de segunda instancia &nbsp;segundo civil del circuito de ejecuci\u00f3n de sentencias de &nbsp;Bogot\u00e1 en providencia de fecha 25 de enero de 2021 declar\u00f3 &nbsp;INADMISIBLE el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto entre otras &nbsp;razones por cuanto en el recurso interpuesto no se hallaba enlistado &nbsp;en el art\u00edculo 321 del C\u00f3digo General del Proceso, pues &nbsp;se hab\u00eda solicitado en el control de legalidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7.- &nbsp;A juicio de la accionante, \u00ablo &nbsp;que se pidi\u00f3 fue un medio de prueba como es la PERITACI\u00d3N &nbsp;por parte de la Superintendencia Financiera, lo cual es contraria a &nbsp;la apreciaci\u00f3n de los funcionarios tanto de primera como de &nbsp;segunda instancia, pues el art\u00edculo 321 numeral 3 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso de manera clara se\u00f1ala que es apelable el &nbsp;auto \u2018el que niegue el decreto o la pr\u00e1ctica de pruebas\u2019 &nbsp;en el caso sub judice Honorables Magistrados a trav\u00e9s de los &nbsp;autos se\u00f1alados se esta (sic) negando la pr\u00e1ctica del &nbsp;dictamen pericial la cual fue pedida por existir CONTROVERSIA, en el &nbsp;monto de la obligaci\u00f3n de pagar la cual estoy dispuesta a &nbsp;pagar para no dejarme rematar el bien que tanto trabajo me ha costado &nbsp;para tener una vivienda digna para m\u00ed y mis hijos garantizada &nbsp;por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia de 1991 &nbsp;art\u00edculo 51 y como derecho fundamental\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.8.- &nbsp;Por consiguiente, \u00abcon &nbsp;las decisiones tomadas tanto por el juzgador de primera y de segunda &nbsp;instancia, no he podido cancelar la obligaci\u00f3n para lo cual &nbsp;estoy presta a hacerlo en el menor tiempo posible, pues, se me esta &nbsp;causando enorme perjuicio econ\u00f3mico todo porque no se cual &nbsp;(sic) es el valor a pagar y el dictamen no ha sido ordenado por &nbsp;interpretaciones bizantinas desconociendo que las normas sustanciales &nbsp;prevalecen sobre las procedimentales y adem\u00e1s porque no se &nbsp;cumple CON EL MANDATO LEGAL DE LA DOBLE INSTANCIA Y LA DOBLE &nbsp;CONFORMIDAD, aparados (sic) por normas constitucionales y legales y &nbsp;por qu\u00e9 (sic) se est\u00e1n desconociendo PRECEDENTES &nbsp;JURISPRUDENCIALES, en un estado social de derecho y garantista como &nbsp;el nuestro\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;Inst\u00f3, conforme a lo relatado, \u00ab1) &nbsp;acceder al amparo de tutela deprecado respecto a los derechos &nbsp;fundamentales del debido proceso; el acceso a la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia; a la igualdad; a la vivienda digna; a la segunda &nbsp;instancia; a la doble inconformidad (\u2026). 2) Como consecuencia &nbsp;de lo anterior, dejar sin valor ni efecto alguno los autos de fecha &nbsp;25 de enero de 2021 mediante el cual el juzgado accionado segundo &nbsp;civil del circuito de ejecuci\u00f3n de sentencias de Bogot\u00e1 &nbsp;declar\u00f3 inadmisible el recurso de apelaci\u00f3n. 3) Dejar &nbsp;sin valor y efecto alguno el auto de fecha 19 de agosto de 2020 &nbsp;mediante el cual el juzgado 13 civil municipal de ejecuci\u00f3n de &nbsp;sentencias de Bogot\u00e1, el cual repuso parcialmente y concedi\u00f3 &nbsp;la apelaci\u00f3n en efecto devolutivo. 4) en raz\u00f3n de lo &nbsp;anterior ORDENAR AL JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCI\u00d3N &nbsp;DE SENTENCIAS DE BOGOT\u00c1 que en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo &nbsp;de 48 horas proceda a proferir una nueva decisi\u00f3n de acuerdo &nbsp;con el an\u00e1lisis objeto de las circunstancias jur\u00eddicas &nbsp;y f\u00e1cticas relacionadas con la actuaci\u00f3n desplegada al &nbsp;interior del proceso, ORDENANDO LA PR\u00c1CTICA DEL DICTAMEN &nbsp;PERICIAL por la Superintendencia Financiera para que se efect\u00fae &nbsp;la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito ordenada en la sentencia y &nbsp;objeto de controversia para evitar el remate del inmueble pues estoy &nbsp;presta a cancelar dicha obligaci\u00f3n o que el juzgado 13 civil &nbsp;municipal de ejecuci\u00f3n de sentencias por secretar\u00eda &nbsp;elabore la correspondiente liquidaci\u00f3n y no me sigan &nbsp;vulnerando mus derechos fundamentales aqu\u00ed deprecados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. RESPUESTAS &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DE PARTES ACCIONADAS E INTERVINIENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;El &nbsp;Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito de Bogot\u00e1 &nbsp;se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n no cumpl\u00eda con el &nbsp;requisito de inmediatez y que \u00ablas &nbsp;decisiones proferidas por el despacho se han ajustado a derecho\u00bb. &nbsp;Pidi\u00f3 declarar improcedente el amparo deprecado. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;El &nbsp;Juzgado Trece Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de &nbsp;Bogot\u00e1 manifest\u00f3 que \u00abno &nbsp;se han vulnerado los derechos fundamentales que argumenta la actora &nbsp;(\u2026) raz\u00f3n por la que solicito se niegue el resguardo &nbsp;incoado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;El liquidador de la Compa\u00f1\u00eda de Gerenciamiento de &nbsp;Activos S.A.S., en Liquidaci\u00f3n, adujo que carec\u00eda de &nbsp;legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva y solicit\u00f3 ser &nbsp;desvinculado. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;La apoderada de Central de Inversiones S.A. se\u00f1al\u00f3 que &nbsp;la sociedad no ten\u00eda legitimaci\u00f3n en la causa por &nbsp;pasiva y que la acci\u00f3n era improcedente, porque no se hab\u00edan &nbsp;agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;LA SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala Civil de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Bogot\u00e1 deneg\u00f3 el amparo invocado, al &nbsp;considerar que la decisi\u00f3n del despacho convocado era &nbsp;razonable. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo &nbsp;que \u00ab(\u2026) &nbsp;de ninguna forma la determinaci\u00f3n adoptada por el Juzgado 2\u00b0 &nbsp;Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n, se enmarca en v\u00eda de &nbsp;hecho, como quiera que la decisi\u00f3n adoptada se ci\u00f1e a &nbsp;lo consagrado en el art\u00edculo 321 del C.G.P., teniendo en &nbsp;cuenta que el auto objeto de estudio no era susceptible del recurso &nbsp;de alzada, pues en el mismo, no se neg\u00f3 la pr\u00e1ctica de &nbsp;una prueba, como erradamente lo afirma el accionante, sino que se le &nbsp;inform\u00f3 a la ejecutada, que deb\u00eda estarse a lo resuelto &nbsp;en el auto que deneg\u00f3 la actualizaci\u00f3n del cr\u00e9dito &nbsp;incoada, adem\u00e1s que se le indic\u00f3 que el auto que libr\u00f3 &nbsp;mandamiento de pago no fue controvertido; m\u00e1xime cuando el &nbsp;tr\u00e1mite no se hallaba en etapa procesal de decretar de &nbsp;pruebas, pues al interior del asunto, ya que se profiri\u00f3 de &nbsp;primera y segunda instancia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que, \u00absi &nbsp;lo pretendido por la promotora constitucional, es que se ordene la &nbsp;liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, tal pedimento no es posible, &nbsp;dado que la providencia mediante la cual se neg\u00f3 la &nbsp;actualizaci\u00f3n del cr\u00e9dito, emitida por el Juzgado Trece &nbsp;Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n de Sentencias, de fecha 07 de &nbsp;septiembre de 2018 (fl. 422 C.1) confirmada mediante auto del 9 de &nbsp;octubre de la misma calenda (fl. 424 &nbsp;C.1), est\u00e1 fundamentada en criterios razonables bajo los &nbsp;preceptos consagrados en los art\u00edculos 455 y 461 del C.G.P.\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Destac\u00f3 &nbsp;que, \u00ab(\u2026) &nbsp;aunque &nbsp;la precursora no comparta las premisas jur\u00eddicas planteadas en &nbsp;los autos, ello no las convierte en caprichosas o antojadizas con la &nbsp;entidad suficiente para permitir el paso de la pretensi\u00f3n &nbsp;planteada, pues dichos pronunciamientos fueron emitidos con base en &nbsp;la normatividad que rige el tipo de proceso frente a la liquidaci\u00f3n &nbsp;del cr\u00e9dito y en lo referente a la concesi\u00f3n de la &nbsp;alzada, cuyos asuntos se encuentran de manera taxativa se\u00f1alados &nbsp;en el art\u00edculo 321 del C.G.P.\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp;LA IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;interpuso la accionante, quien aleg\u00f3 que \u00ab(\u2026) &nbsp;existe una interpretaci\u00f3n ERRONEA (sic) en el contenido y &nbsp;alcance de lo dispuesto en el art\u00edculo 234 par\u00e1grafo &nbsp;del c\u00f3digo general del proceso por parte de los juzgados &nbsp;accionados, pues, textualmente dice la citada norma \u2018\u2026en &nbsp;los procesos donde hubiere controversias sobre liquidaciones de &nbsp;cr\u00e9dito de vivienda individual a largo plazo, deber\u00e1 &nbsp;solicitarse a la superintendencia financiera de Colombia que mediante &nbsp;peritaci\u00f3n &nbsp;realice la liquidaci\u00f3n de los mismos\u2026\u2019; (\u2026) &nbsp;Al utilizar el legislador los t\u00e9rminos deber\u00e1 y &nbsp;peritaci\u00f3n, nos encontramos que el primer t\u00e9rmino &nbsp;utilizado es impositivo y de obligatorio cumplimiento y el segundo es &nbsp;decir peritaci\u00f3n es este un medio de prueba establecido por la &nbsp;ley. Al solicitarse dicho medio probatorio y ser negado este auto s\u00ed &nbsp;es susceptible de apelaci\u00f3n conforme a lo dispuesto en el &nbsp;art\u00edculo 321 numeral 3 del CGP, teniendo en cuenta que neg\u00f3 &nbsp;el decreto de la prueba solicitada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, pidi\u00f3 conceder el amparo deprecado. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;En el sub &nbsp;examine, &nbsp;la accionante reclam\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales, &nbsp;que considera vulnerados por el &nbsp;Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias &nbsp;y el Juzgado 13 Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n de Sentencias, &nbsp;ambos de Bogot\u00e1, &nbsp;en raz\u00f3n a que \u00e9ste deneg\u00f3 la pr\u00e1ctica de &nbsp;la prueba de que trata el par\u00e1grafo &nbsp;del art\u00edculo 234 del C\u00f3digo General del Proceso y &nbsp;el ad &nbsp;quem &nbsp;\u00abdeclar\u00f3 &nbsp;inadmisible, el recurso de apelaci\u00f3n &nbsp;contra la providencia fechada &nbsp;24 de octubre de 2019\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 &nbsp;dejar sin efectos los autos dictados el 19 de agosto de 2020 y el 25 &nbsp;de enero de 2021 y, en consecuencia, ordenar proferir una nueva &nbsp;decisi\u00f3n que disponga la pr\u00e1ctica del dictamen pericial &nbsp;reclamado. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Pues &nbsp;bien, pronto advierte esta Sala que la acci\u00f3n constitucional &nbsp;carece de vocaci\u00f3n de prosperidad y, por tanto, la decisi\u00f3n &nbsp;impugnada habr\u00e1 de ser confirmada, por considerar que la &nbsp;providencia rebatida no contiene anomal\u00eda que imponga la &nbsp;perentoria protecci\u00f3n, independientemente de que sea o no &nbsp;compartida. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Sobre el particular, se precisa que en el auto del 19 de agosto de &nbsp;2020 el Juzgado 13 Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n de Sentencias &nbsp;de Bogot\u00e1 se limita a reponer parcialmente el prove\u00eddo &nbsp;del 28 de febrero de 2020, en cuanto neg\u00f3 el recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n contra el auto del 24 de octubre de 2019, para, en &nbsp;su lugar, conceder la alzada en el efecto devolutivo. Lo anterior, &nbsp;dio lugar a la decisi\u00f3n emitida el 25 de enero de 2021 por el &nbsp;Juzgado &nbsp;Segundo Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias. &nbsp;As\u00ed las cosas, lo procedente es analizar el prove\u00eddo &nbsp;dictado por el Despacho del Circuito. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.- &nbsp;Observa la Sala que, al resolver el recurso de apelaci\u00f3n &nbsp;contra el auto del 24 de octubre de 2019, el Juzgado del Circuito &nbsp;accionado expuso motivadamente las razones por las cuales consider\u00f3 &nbsp;que hab\u00eda lugar a inadmitirlo. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;ello, en primer lugar, relat\u00f3 que \u00abEl &nbsp;apoderado de la sustituta procesal solicit\u00f3 efectuar control &nbsp;de legalidad a la actuaci\u00f3n, teniendo en cuenta que en la &nbsp;sentencia proferida se orden\u00f3 seguir adelante la ejecuci\u00f3n &nbsp;en contra de July Maritza Varela Guti\u00e9rrez \u00fanicamente &nbsp;respecto de un pagar\u00e9, respecto del cual solicit\u00f3 &nbsp;peritaje a la Superintendencia Financiera\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que, por auto del 24 de octubre de 2019, \u00abse &nbsp;neg\u00f3 tal petici\u00f3n y le ordenaron estarse a lo resuelto &nbsp;en los autos adiados 7 de septiembre de 2018 y 9 de octubre de 2018, &nbsp;mediante los cuales se neg\u00f3 la solicitud de actualizaci\u00f3n &nbsp;de la liquidaci\u00f3n de cr\u00e9dito incoada y le indicaron que &nbsp;el auto que libr\u00f3 mandamiento de pago no fue controvertido, &nbsp;por lo que tal manifestaci\u00f3n resulta extempor\u00e1nea\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Destac\u00f3 &nbsp;que \u00abContra &nbsp;la anterior decisi\u00f3n, present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n &nbsp;en subsidio de apelaci\u00f3n, el cual fue resuelto de forma &nbsp;desfavorable en prove\u00eddo adiado 28 de febrero de 2020 ya que &nbsp;el a quo confirm\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada y neg\u00f3 el &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n (fls. 69 a 72 copias)\u00bb. Y &nbsp;agreg\u00f3 que \u00abAnte &nbsp;tal determinaci\u00f3n el inconforme present\u00f3 recurso de &nbsp;reposici\u00f3n en subsidio de queja, el cual fue resuelto en la &nbsp;providencia de fecha 19 de agosto de 2020, en el cual repuso &nbsp;parcialmente y concedi\u00f3 la apelaci\u00f3n en efecto &nbsp;devolutivo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;continuaci\u00f3n, la autoridad judicial convocada advirti\u00f3 &nbsp;que, \u00abconforme &nbsp;lo normado en el inciso 2o del art\u00edculo 326 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, frente al recurso de alzada el juez debe &nbsp;efectuar un an\u00e1lisis preliminar con el objeto de determinar si &nbsp;es admisible o inadmisible el recurso, a efectos de examinar el tema &nbsp;discutido por v\u00eda de apelaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3, &nbsp;pues, que &nbsp;\u00abEn &nbsp;el sub judice se evidencia que el apoderado solicit\u00f3 efectuar &nbsp;control de legalidad a la actuaci\u00f3n respecto de la liquidaci\u00f3n &nbsp;de cr\u00e9dito presentadas por el extremo actor y recalc\u00f3 &nbsp;que solicit\u00f3 \u2018a la Superintendencia Financiera de &nbsp;Colombia que mediante peritaci\u00f3n realice la liquidaci\u00f3n &nbsp;de cr\u00e9dito\u2019, de lo cual, se advierte que en ning\u00fan &nbsp;momento se neg\u00f3 prueba alguna como este lo indic\u00f3 y &nbsp;como lo entendi\u00f3 el a quo, m\u00e1xime que no se encuentran &nbsp;en etapa procesal para decretar pruebas, ya que se profiri\u00f3 &nbsp;sentencia de primera y segunda instancia al interior del asunto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Cit\u00f3 &nbsp;jurisprudencia de esta Sala, seg\u00fan la cual el recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n se rige por el principio de taxatividad y concluy\u00f3 &nbsp;que \u00abno &nbsp;es predicable incluir dentro de las decisiones susceptibles de &nbsp;apelaci\u00f3n otras no establecidas en raz\u00f3n a &nbsp;interpretaciones adicionales, o extensivas por cuanto por esta v\u00eda &nbsp;se desconocer\u00eda el principio de taxatividad y se llegar\u00eda &nbsp;a predicar en uno u otro sentido cualquier interpretaci\u00f3n para &nbsp;hacer procedente el recurso de apelaci\u00f3n, a tal punto de dar &nbsp;incertidumbre jur\u00eddica sobre la procedencia del mismo ante el &nbsp;superior, por lo tanto, se declara inadmisible el recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n incoado en contra del prove\u00eddo adiado 24 de &nbsp;octubre de 2019\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.- &nbsp;De lo anterior se vislumbra que la decisi\u00f3n se motiv\u00f3 &nbsp;razonadamente en la normativa que gobierna el asunto, todo lo cual &nbsp;llev\u00f3 al Juzgado a declarar inadmisible el recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n interpuesto por la ahora tutelante en contra del &nbsp;auto del 24 de octubre de 2019. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, el Juzgado se\u00f1al\u00f3 que, conforme al principio de &nbsp;taxatividad que rige el recurso de apelaci\u00f3n de los autos, no &nbsp;procede tal medio de impugnaci\u00f3n contra el auto que resuelve &nbsp;una petici\u00f3n de control de legalidad y que no se hab\u00eda &nbsp;negado prueba alguna, \u00abm\u00e1xime &nbsp;que no se encuentran en etapa procesal para decretar pruebas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3.- &nbsp;Al respecto, esta Sala ha manifestado que \u00aben &nbsp;materia del recurso de apelaci\u00f3n rige el principio de &nbsp;taxatividad o especificidad, seg\u00fan el cual solamente son &nbsp;susceptibles de ese remedio procesal las providencias expresamente &nbsp;indicadas como tales por el legislador, quedando de esa manera &nbsp;proscrita las interpretaciones extensivas o anal\u00f3gicas a casos &nbsp;no comprendidos en ellas; siendo menester examinar el caso concreto a &nbsp;la luz de las hip\u00f3tesis previstas en la norma\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;Sentencia del 13 de abril de 2011, Rad. No. &nbsp;11001-02-03-000-2011-00644-00). &nbsp;<\/p>\n<p>3.4.- &nbsp;As\u00ed las cosas, se observa que los cuestionamientos esgrimidos &nbsp;por la gestora, con miras a cuestionar la actuaci\u00f3n rebatida, &nbsp;son propios de un disentimiento particular frente a los argumentos &nbsp;que tuvo en cuenta la autoridad judicial demandada para negar las &nbsp;pretensiones de la ac\u00e1 tutelante. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, debe recordarse que este tipo de disconformidades no &nbsp;habilitan la intervenci\u00f3n del juez constitucional, por cuanto &nbsp;lo que hace es insistir (indirectamente) sobre puntos resueltos de &nbsp;fondo en esa causa. A su turno, se revela con ello la intenci\u00f3n &nbsp;de utilizar el resguardo como un recurso adicional, perdiendo as\u00ed &nbsp;su car\u00e1cter excepcional y residual. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, esta Sala ha sostenido, de un lado, que \u00abel &nbsp;juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro &nbsp;para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y &nbsp;hermen\u00e9uticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los &nbsp;m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo &nbsp;pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si &nbsp;fuese uno de instancia\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01); y, de otro, que \u00abla &nbsp;adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento &nbsp;que le allane el camino al vencido para perseverar en sus &nbsp;discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;De &nbsp;conformidad con lo discurrido, se confirmar\u00e1 el fallo objeto &nbsp;de reproche, que neg\u00f3 el amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA &nbsp;la sentencia de impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio m\u00e1s &nbsp;expedito, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 30 del &nbsp;Decreto 2591 de 1991, y oportunamente env\u00edese el expediente a &nbsp;la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC10842-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-22-03-000-2021-01403-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veinticinco de agosto dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., veintis\u00e9is (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia &nbsp;proferida el 15 de julio [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-56516","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56516","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56516"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56516\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56516"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56516"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56516"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}