{"id":56520,"date":"2024-05-17T20:39:54","date_gmt":"2024-05-17T20:39:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc10846-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:39:54","modified_gmt":"2024-05-17T20:39:54","slug":"stc10846-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc10846-2021\/","title":{"rendered":"STC10846 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC10846-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba &nbsp;11001-02-04-000-2020-01027-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en Sala de veinticinco de agosto de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte la &nbsp;impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de 4 de agosto de 2020, &nbsp;proferido por la Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Penal dentro &nbsp;de la acci\u00f3n de tutela que promovi\u00f3 la Unidad &nbsp;Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Parafiscales \u2013 &nbsp;UGPP contra &nbsp;la Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n n.\u00ba 3 de la &nbsp;Corte Suprema de Justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; La entidad accionante, actuando a trav\u00e9s de su Directora &nbsp;Jur\u00eddica (E), reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de los &nbsp;derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia, &nbsp;\u00absostenibilidad &nbsp;financiera del sistema pensional\u00bb, &nbsp;entre otros, supuestamente vulnerados por la autoridad convocada en &nbsp;un juicio laboral (SL5638-2019, &nbsp;rad. 68546). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En sustento de &nbsp;sus s\u00faplicas, indic\u00f3 que Alberto Javier Peralta Barros &nbsp;present\u00f3 demanda contra la Corporaci\u00f3n El\u00e9ctrica &nbsp;de la Costa Atl\u00e1ntica \u2013Corelca S.A. ESP y otros para el &nbsp;reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n prevista en &nbsp;el art\u00edculo 1 de la Ley 33 de 1985, por el monto de 75% del &nbsp;promedio actualizado de salarios devengados en los \u00faltimos 12 &nbsp;meses a partir del 29 de julio de 2007, petitum &nbsp;que fue desestimado en ambas instancias. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Inconforme, el &nbsp;all\u00ed gestor recurri\u00f3 en sede extraordinaria y la &nbsp;hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n &nbsp;n.\u00ba &nbsp;3 infirm\u00f3 la resoluci\u00f3n desfavorable del a &nbsp;quem &nbsp;para, en su lugar, acceder al pedimento y condenar a la UGPP a pagar &nbsp;el capital constitutivo del c\u00e1lculo actuarial que realice el &nbsp;extinto Instituto de Seguros Sociales, correspondiente a las sumas &nbsp;adeudadas por los factores salariales que integran la base de la &nbsp;pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y los cuales fueron dejados de &nbsp;cotizar durante el periodo del 26 de julio de 1976 al 6 de septiembre &nbsp;de 1996. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden, &nbsp;recalc\u00f3 que \u00abla &nbsp;UGPP no es la entidad competente para ello, en raz\u00f3n a que se &nbsp;desconoce de manera absoluta las funciones asignadas en el Decreto &nbsp;130 del 30 de enero de 2014, que de manera taxativa se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que la Unidad solo asumi\u00f3 de Corelca la administraci\u00f3n &nbsp;de n\u00f3mina de los pensionados, m\u00e1s no el reconocimiento &nbsp;y menos pago de emolumentos prestacionales derivados de omisiones &nbsp;prestacionales de la extinta Corelca\u00bb &nbsp;y que \u00abla &nbsp;entidad encargada del pago de las sumas reconocidas en el fallo &nbsp;laboral, conforme al par\u00e1grafo del art\u00edculo 20 del &nbsp;Decreto 3000 de 2011 y el par\u00e1grafo del art\u00edculo 1 y el &nbsp;art\u00edculo 3 del Decreto 130 de 2014, estar\u00e1n a cargo de &nbsp;la Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Minas y Energ\u00eda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;enfatiz\u00f3 en que \u00abal &nbsp;no tener la UGPP legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva para &nbsp;cumplir la orden judicial controvertida y no contar con los recursos &nbsp;destinados por CORELCA para ello hace que la orden conlleve una grave &nbsp;afectaci\u00f3n del derecho al debido proceso en sus modalidades de &nbsp;contradicci\u00f3n y defensa, no solo del MINISTERIO DE MINAS Y &nbsp;ENERGIA sino hoy de la UNIDAD como sucesora procesal de CORELCA quien &nbsp;est\u00e1 imposibilitada para dar cumplimiento a las \u00f3rdenes &nbsp;judiciales hoy controvertidas, haciendo procedente esta acci\u00f3n &nbsp;constitucional para poner fin a estas irregularidades\u00bb. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, &nbsp;adujo que \u00abante &nbsp;la seria irregularidad descrita, el recurso extraordinario de &nbsp;revisi\u00f3n no es el medio eficaz para evitar la consumaci\u00f3n &nbsp;del perjuicio irremediable que se ocasiona en este caso, por dos &nbsp;razones: i.- porque no admite medidas provisionales, gener\u00e1ndose &nbsp;que aun cuando se interponga, ii.- se debe cumplir las \u00f3rdenes &nbsp;judiciales del 04 de diciembre de 2019, sin que seamos competentes &nbsp;para ello y menos contar con recursos econ\u00f3micos para su &nbsp;pago\u00bb. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;En tal virtud, &nbsp;pidi\u00f3, en resumen, dejar sin efectos la decisi\u00f3n &nbsp;confutada y que, como consecuencia, \u00abse &nbsp;ORDENE a la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACI\u00d3N LABORAL &nbsp;SALA DE DESCONGESTI\u00d3N No. 3, dictar nueva sentencia ajustada a &nbsp;derecho, esto NO casando las sentencias del Juzgado Cuarto de &nbsp;Descongesti\u00f3n Laboral del Circuito de Barranquilla, en &nbsp;sentencia dictada el 28 de junio de 2012 y el fallo de segunda &nbsp;instancia Sala de Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal Superior &nbsp;del Distrito Judicial de Barranquilla, sentencia el 28 de febrero de &nbsp;2013, que negaron las pretensiones del demandante\u00bb. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De forma &nbsp;subsidiaria, requiri\u00f3 que \u00absean &nbsp;amparados TRANSITORIAMENTE los derechos fundamentales deprecados por &nbsp;la UGPP y vulnerados por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE &nbsp;CASACI\u00d3N LABORAL SALA DE DESCONGESTI\u00d3N NO. 3 en &nbsp;sentencia del 04 de diciembre de 2019\u00bb &nbsp;y, de esta manera, \u00abse &nbsp;SUSPENDA de manera transitoria la sentencia de casaci\u00f3n del &nbsp;del 04 de diciembre de 2019 (\u2026), &nbsp;hasta &nbsp;tanto se resuelva el recurso extraordinario de revisi\u00f3n que se &nbsp;iniciar\u00eda en virtud de su orden tutelar\u00bb. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con el compendio realizado en primera instancia, se tienen &nbsp;las siguientes: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abLa &nbsp;Sala de Descongesti\u00f3n 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral &nbsp;de la Corte Suprema de Justicia indic\u00f3 que la providencia no &nbsp;es arbitraria ni caprichosa, pues resolvi\u00f3 el recurso de &nbsp;casaci\u00f3n con base en la normatividad y la &nbsp;jurisprudencia &nbsp;de esa sala especializada. Aport\u00f3 copia de la decisi\u00f3n &nbsp;censurada. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado 4\u00ba &nbsp;Laboral del Circuito de Barranquilla inform\u00f3 que verificada la &nbsp;base de datos no hall\u00f3 el radicado del proceso objeto de &nbsp;litigio, pero que, pudo constatar la remisi\u00f3n del expediente &nbsp;al hom\u00f3logo 6\u00ba Laboral de esa ciudad por reasignaci\u00f3n &nbsp;de procesos. En virtud de ello, comunic\u00f3 la vinculaci\u00f3n &nbsp;a ese juzgado. &nbsp;<\/p>\n<p>A su turno, el &nbsp;Juzgado 6\u00ba Laboral del Circuito de Barranquilla se abstuvo de &nbsp;pronunciarse frente a los hechos y pretensiones de la acci\u00f3n &nbsp;\u201cpor no tener acceso a las actuaciones surtidas ni haber &nbsp;fungido como juez dentro de las diligencias\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, &nbsp;la Generadora y Comercializadora de Energ\u00eda del Caribe -GELCA &nbsp;S.A ESP- hizo un recuento de las actuaciones y pretensiones &nbsp;formuladas por el accionante en el proceso ordinario laboral en el &nbsp;que fue llamado como litisconsorte necesario. Indic\u00f3 que se &nbsp;opuso a la prosperidad de la demanda pues si bien es cierto el &nbsp;convenio aludido por la parte actora es vigente, el mismo no es &nbsp;aplicable al caso concreto debido a que la sustituci\u00f3n &nbsp;patronal a trav\u00e9s del convenio no impon\u00eda asumir las &nbsp;obligaciones pensionales. Anot\u00f3 que la Generadora de Energ\u00eda &nbsp;del Caribe result\u00f3 absuelta en el fallo de casaci\u00f3n &nbsp;censurado, por tanto, no tiene inter\u00e9s jur\u00eddico en la &nbsp;presente acci\u00f3n. Ello, por cuanto el accionante no acredit\u00f3 &nbsp;la existencia de un perjuicio inminente que haga necesaria la &nbsp;intervenci\u00f3n del juez de tutela para la inmediata protecci\u00f3n &nbsp;de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad &nbsp;que alega vulnerados HENRY GUTI\u00c9RREZ, lo que permite diferir &nbsp;el resultado al momento del fallo luego de surtirse el tr\u00e1mite &nbsp;correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Con todo, anot\u00f3 &nbsp;que el accionante pretend\u00eda la condena al empleador o a su &nbsp;sustituto por el incumplimiento de los deberes de cotizaci\u00f3n, &nbsp;de pagar el mayor valor que resultare entre la pensi\u00f3n &nbsp;otorgada por el ISS y la que le hubiere correspondido con base en las &nbsp;reales cotizaciones realizadas o certificadas, no un doble &nbsp;cubrimiento pensional. &nbsp;<\/p>\n<p>La Procuradur\u00eda &nbsp;26 Judicial II Delegada para el Trabajo y la Seguridad Social se &nbsp;opuso a la prosperidad de la acci\u00f3n por el incumplimiento de &nbsp;los requisitos espec\u00edficos de procedencia. Puntualiz\u00f3 &nbsp;que la decisi\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral se bas\u00f3 &nbsp;en un an\u00e1lisis serio y razonable de las pruebas allegadas al &nbsp;proceso, teniendo en cuenta el precedente jurisprudencial y legal. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sociedad &nbsp;Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A.- Fiduagraria-, relat\u00f3 &nbsp;su relaci\u00f3n con CORELCA S.A. ESP que se limita al contrato de &nbsp;fiducia mercantil de administraci\u00f3n y pagos 073-2013 con el &nbsp;objeto de constituir un patrimonio aut\u00f3nomo de remanentes &nbsp;activos. Seguidamente, se\u00f1al\u00f3 que no ha vulnerado los &nbsp;derechos fundamentales de la accionante, por consiguiente, solicita &nbsp;se niegue la acci\u00f3n y se desvincule del tr\u00e1mite\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;tribunal a &nbsp;quo &nbsp;neg\u00f3 el resguardo, porque \u00aba &nbsp;trav\u00e9s del Acto Legislativo 01 de 2005 se adicion\u00f3 un &nbsp;inciso al art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, &nbsp;acorde con el cual se impuso al legislador la creaci\u00f3n de un &nbsp;procedimiento breve para la revisi\u00f3n de las pensiones &nbsp;reconocidas con abuso del derecho o sin el cumplimiento de los &nbsp;requisitos establecidos en la ley o en las convenciones y laudos &nbsp;arbitrales v\u00e1lidamente celebrados. En cumplimiento de lo &nbsp;anterior, los art\u00edculos 20 de la Ley 797 de 2003 y 30 a 34 de &nbsp;la Ley 712 de 2001 disponen que el recurso de revisi\u00f3n &nbsp;relacionado con el reconocimiento de sumas peri\u00f3dicas a cargo &nbsp;del Tesoro P\u00fablico o de fondos de naturaleza p\u00fablica, &nbsp;debe presentarse dentro de los 5 a\u00f1os siguientes a la &nbsp;ejecutoria de la providencia que declara el derecho. En ese orden, es &nbsp;manifiesto que la parte actora a\u00fan puede hacer uso del &nbsp;mencionado medio de defensa de sus derechos, pero tampoco lo ha hecho &nbsp;a la fecha, con lo cual se refuerza la improcedencia de la protecci\u00f3n &nbsp;demandada\u00bb. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, &nbsp;se\u00f1al\u00f3 que, adem\u00e1s, \u00ablos &nbsp;razonamientos planteados en la decisi\u00f3n cuestionada se ofrecen &nbsp;ajustados a derecho, pues se encuentran fundamentados en las &nbsp;disposiciones legales y la jurisprudencia sobre la materia. El &nbsp;contraste de ese marco jur\u00eddico con el caso concreto permite a &nbsp;la Sala alcanzar la misma conclusi\u00f3n\u00bb, &nbsp;aunado a que se \u00abconden\u00f3 &nbsp;a la UGPP \u201csucesora procesal de CORELCA S.A. ESP\u201d, a &nbsp;pagar al ISS el capital que debe integrar el IBC de la prestaci\u00f3n, &nbsp;cuyas cotizaciones se efectuaron de forma deficitaria a Alberto &nbsp;Peralta durante el tiempo en que prest\u00f3 sus servicios a &nbsp;CORELCA S.A., sin que dicha carga sea incomprensible como lo plantea &nbsp;la parte actora, pues en la demanda reconoce que \u201cse expidi\u00f3 &nbsp;el Decreto 3000 de 2011, donde en su art\u00edculo 1 se asign\u00f3 &nbsp;la competencia a la UGPP a partir del 1 de febrero de 2014 para &nbsp;asumir la funci\u00f3n pensional de la Corporaci\u00f3n El\u00e9ctrica &nbsp;de la Costa Atl\u00e1ntica S.A. E.S.P. (Corelca) en Liquidaci\u00f3n, &nbsp;la defensa judicial de los procesos pensionales asociados a esta, as\u00ed &nbsp;como la administraci\u00f3n de la n\u00f3mina de los pensionados &nbsp;y se determin\u00f3 que el pago de las mesadas pensionales ser\u00e1 &nbsp;realizado a trav\u00e9s del Fondo de Pensiones P\u00fablicas del &nbsp;Nivel Nacional (Fopep)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;entidad censora recurri\u00f3 la precitada sentencia, reiterando &nbsp;los argumentos expuestos en el escrito inicial y agregando que \u00abel &nbsp;juez de primera instancia no entendi\u00f3 el problema jur\u00eddico &nbsp;que se le puso de presente en la demanda de tutela pues como as\u00ed &nbsp;se indic\u00f3 en ella la Unidad inco\u00f3 la misma por la FALTA &nbsp;DE COMPETENCIA DE LA UGPP para pagar las sumas de dinero que se &nbsp;deriven del c\u00e1lculo actuarial que Colpensiones debe hacer en &nbsp;este caso por cotizaciones deficitarias por el periodo 26 de julio de &nbsp;1976 hasta el 6 de septiembre de 1996, originada de los conceptos &nbsp;salariales no tenidos en cuenta por el empleador del se\u00f1or &nbsp;ALBERTO PERALTA BARROS y que deb\u00edan integrar el IBC de su &nbsp;pensi\u00f3n, m\u00e1s NUNCA se le indic\u00f3 que la &nbsp;irregularidad en el fallo cuestionado radicaba en que el causante no &nbsp;ten\u00eda derecho a esas cotizaciones\u00bb. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde a la &nbsp;Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurri\u00f3 en &nbsp;presunta v\u00eda &nbsp;de hecho &nbsp;en el proceso laboral de la referencia (SL5638-2019, &nbsp;rad. 68546), &nbsp;por casar el fallo desestimatorio del ad &nbsp;quem, &nbsp;supuestamente en desmedro de las prerrogativas fundamentales de la &nbsp;UGPP, por no ser la llamada al pago de las acreencias reconocidas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Procedencia &nbsp;de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha se\u00f1alado &nbsp;que, por regla general, la acci\u00f3n de tutela no procede contra &nbsp;providencias judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma &nbsp;excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar &nbsp;tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneraci\u00f3n a los &nbsp;derechos fundamentales de los asociados. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;criterios que se han establecido para identificar las causales de &nbsp;procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece &nbsp;toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada &nbsp;contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con &nbsp;detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han &nbsp;sometido la ventilaci\u00f3n de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una &nbsp;irregularidad procesal, \u00e9sta sea determinante o influya en la &nbsp;decisi\u00f3n; que el accionante identifique los hechos generadores &nbsp;de la vulneraci\u00f3n; que la providencia discutida no sea una &nbsp;sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de &nbsp;los defectos de orden sustantivo, org\u00e1nico, procedimental, &nbsp;f\u00e1ctico, material, error inducido, o se trate de una decisi\u00f3n &nbsp;sin motivaci\u00f3n, que se haya desconocido el precedente &nbsp;constitucional o se haya violado directamente la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del &nbsp;caso concreto. La &nbsp;acci\u00f3n de tutela utilizada como instancia adicional. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. Revisados los &nbsp;planteamientos de la UGPP de cara a las pruebas recaudadas y la &nbsp;determinaci\u00f3n confutada, observa la Corte que las &nbsp;discrepancias tra\u00eddas en esta oportunidad son &nbsp;incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues denotan que lo &nbsp;pretendido por la entidad quejosa es anteponer su propia comprensi\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica a la de la autoridad accionada y atacar, por esta &nbsp;senda, una decisi\u00f3n que le fue adversa, finalidad que resulta &nbsp;ajena a la acci\u00f3n tuitiva pues, dada su naturaleza &nbsp;excepcional, no puede utilizarse a modo de instancia adicional o &nbsp;paralela a las consagradas en el procedimiento ordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;reiteradamente lo ha sostenido esta Sala, incumbe a quien ejercite la &nbsp;herramienta supralegal contra una resoluci\u00f3n jurisdiccional no &nbsp;solo realizar exposiciones que cuestionen su validez por no compartir &nbsp;la hermen\u00e9utica o la sind\u00e9resis del juzgador, sino &nbsp;tambi\u00e9n demostrar que en el fondo no es otra cosa que la &nbsp;expresi\u00f3n arbitraria, desfasada o ilegal de la judicatura; de &nbsp;manera que, quien propone una demanda de esta naturaleza criticando &nbsp;la labor interpretativa del juez, debe detallar las razones por las &nbsp;cuales el asunto involucra directamente &nbsp;derechos &nbsp;fundamentales a partir de la explicaci\u00f3n de los vicios que le &nbsp;atribuye, que fuera de la \u00f3rbita de la autonom\u00eda e &nbsp;independencia que caracteriza la funci\u00f3n judicial configuran &nbsp;v\u00eda &nbsp;de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el presente caso, la parte accionante si bien endilga a las decisi\u00f3n &nbsp;que cuestiona defectos (i) &nbsp;procedimental absoluto \u2013por las supuesta falta de integraci\u00f3n &nbsp;correcta del contradictorio, la carencia de legitimaci\u00f3n por &nbsp;pasiva en cabeza de la UGPP y la imposibilidad de \u00abasumir &nbsp;funciones expresamente asignadas a otra entidad\u00bb\u2013 &nbsp;y (ii) &nbsp;sustantivo \u2013por, presuntamente, desconocer en qu\u00e9 &nbsp;consisten las cotizaciones deficitarias, cu\u00e1l es la autoridad &nbsp;competente para cubrir ese rubro y la diferencia entre el c\u00e1lculo &nbsp;por las citadas cotizaciones y el generado con los reconocimientos &nbsp;pensionales\u2013, no expresa con suficiencia en qu\u00e9 &nbsp;consistieron, sino que enfila su disertaci\u00f3n a insistir en &nbsp;puntos que fueron agotados y resueltos de fondo al interior del &nbsp;proceso, pretensi\u00f3n que contrar\u00eda el car\u00e1cter &nbsp;residual y subsidiario de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;esta manera, se colige que la intenci\u00f3n de la entidad &nbsp;querellante es imponer su apreciaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n &nbsp;del ordenamiento jur\u00eddico sobre el criterio de la hom\u00f3loga &nbsp;de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n encartada, lo cual &nbsp;implicar\u00eda, como ya se indic\u00f3, una nueva revisi\u00f3n &nbsp;de instancia, en la que el juez de amparo se alejar\u00eda de su &nbsp;rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la &nbsp;jurisdicci\u00f3n ordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;relaci\u00f3n con la tem\u00e1tica, la Corte ha sostenido que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEl &nbsp;Juez de tutela, a pretexto de examinar si existi\u00f3 vulneraci\u00f3n &nbsp;de un determinado derecho fundamental, [no &nbsp;puede revisar] &nbsp;nuevamente la decisi\u00f3n de los jueces ordinarios que conocieron &nbsp;del tr\u00e1mite y los recursos, como si esta acci\u00f3n hubiere &nbsp;sido concedida como un medio de impugnaci\u00f3n -paralelo- que se &nbsp;pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (&#8230;) por regla &nbsp;general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora &nbsp;para otorg\u00e1rselas, dado que dicha labor le corresponde, per &nbsp;se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. &nbsp;De all\u00ed &nbsp;que toda consideraci\u00f3n en torno a esa tarea escapa al examen &nbsp;del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atenci\u00f3n &nbsp;de la Sala, tiene una competencia limitada y tambi\u00e9n residual. &nbsp;Tanto, que en concepto la configuraci\u00f3n de una de las &nbsp;apellidadas v\u00edas de hecho, es de suyo restricto a la vez que &nbsp;excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la &nbsp;jurisprudencia patria\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, reiterada en STC014-2017 &nbsp;y STC1227-2017, &nbsp;3 feb. rad. 02126-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;ha destacado que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;el mecanismo de amparo constitucional no est\u00e1 previsto para &nbsp;desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de &nbsp;opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes fueron adversas, obrar en &nbsp;contrario equivaldr\u00eda al desconocimiento de los principios de &nbsp;autonom\u00eda e independencia que inspiran la funci\u00f3n &nbsp;p\u00fablica de administrar justicia y conllevar\u00eda a &nbsp;erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n y competencias &nbsp;previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s del &nbsp;ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el &nbsp;promotor de este amparo\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 15 &nbsp;feb. 2011, rad. &nbsp;01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC4705-2016, &nbsp;13 ab. rad. 00077-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior por cuanto, como tiene dicho esta Corte, \u00abindependientemente &nbsp;de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de los juzgadores &nbsp;atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en &nbsp;caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de &nbsp;hecho, &nbsp;la rese\u00f1ada providencia consigna, en suma, un criterio &nbsp;interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como &nbsp;tal, debe ser respetado, aunque \u00e9ste pueda ser susceptible de &nbsp;otra ex\u00e9gesis; es decir, para expresarlo &nbsp;brevemente: aunque &nbsp;la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de &nbsp;instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como &nbsp;absurda la referida sentencia\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada el 3 de junio de &nbsp;2011, exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;De otra parte, se &nbsp;precisa que, si en criterio de la gestora persisten las eventuales &nbsp;irregularidades denunciadas en esta sede \u2013y &nbsp;en caso de que se acrediten los requisitos para ello\u2013, &nbsp;tal como lo afirm\u00f3 en el escrito introductor y conforme &nbsp;reliev\u00f3 el a &nbsp;quo &nbsp;constitucional1, &nbsp;conserva la posibilidad de ejercitar el medio de defensa pertinente &nbsp;en procura de la salvaguarda que solicita a trav\u00e9s del amparo. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. Por &nbsp;lo dem\u00e1s, tampoco es viable conceder la tutela como mecanismo &nbsp;transitorio para evitar un perjuicio irremediable, dado que la Corte &nbsp;no encuentra que se hayan esbozado y menos probado las exigencias que &nbsp;hagan posible el auxilio en tales condiciones, pues, para tal evento, &nbsp;se requiere que el &nbsp;da\u00f1o \u00abrevista &nbsp;cierta gravedad e inminencia m\u00e1s all\u00e1 de lo puramente &nbsp;eventual, y que s\u00f3lo pueda evitarse con medidas urgentes e &nbsp;impostergables propias de la tutela\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC 1 sep. 2011, exp. 00194-01), &nbsp;y &nbsp;porque \u00abesta &nbsp;modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que &nbsp;sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesi\u00f3n &nbsp;constitucional\u00bb &nbsp;(CC SU-111\/97). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, cabe &nbsp;recordar que la simple afirmaci\u00f3n del hipot\u00e9tico &nbsp;acaecimiento del citado menoscabo es insuficiente para justificar la &nbsp;procedencia de la protecci\u00f3n deprecada, aunado a que, &nbsp;auscultada la sentencia SU-427 de 2016, tra\u00edda a colaci\u00f3n, &nbsp;no se evidencia identidad estricta con el caso analizado, teniendo en &nbsp;cuenta que, en esa decisi\u00f3n, la Corte Constitucional &nbsp;estableci\u00f3 la legitimaci\u00f3n de la UGPP para presentar el &nbsp;recurso de revisi\u00f3n (en virtud del art\u00edculo 20 de la &nbsp;Ley 797 de 2003) y la procedencia del amparo cuando se acredite que &nbsp;la pensi\u00f3n fue adquirida con abuso del derecho o sin el &nbsp;cumplimiento de requisitos legales2, &nbsp;mientras que la discusi\u00f3n aqu\u00ed planteada se &nbsp;circunscribe a la competencia o no de la entidad convocante para &nbsp;realizar dicho pago. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;las puntuales razones precedentes, la impugnaci\u00f3n no est\u00e1 &nbsp;llamada a prosperar, pues lo &nbsp;pretendido por el extremo demandante resulta improcedente, habida &nbsp;cuenta que desconoce la \u00f3rbita de competencia del juez &nbsp;constitucional y la naturaleza residual de este mecanismo. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por &nbsp;autoridad de la ley, CONFIRMA &nbsp;la sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por medio id\u00f3neo lo resuelto en esta providencia a los &nbsp;interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte &nbsp;Constitucional para eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Penal, en primera instancia, refiri\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que \u00ablos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;art\u00edculos 20 de la Ley 797 de 2003 y 30 a 34 de la Ley 712 de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2001 disponen que el recurso de revisi\u00f3n relacionado con el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;reconocimiento de sumas peri\u00f3dicas a cargo del Tesoro P\u00fablico &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;o de fondos de naturaleza p\u00fablica, debe presentarse dentro de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;los 5 a\u00f1os siguientes a la ejecutoria de la providencia que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;declara el derecho. En ese orden, es manifiesto que la parte actora &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a\u00fan puede hacer uso del mencionado medio de defensa de sus &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;derechos, pero tampoco lo ha hecho a la fecha, con lo cual se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;refuerza la improcedencia de la protecci\u00f3n demandada\u00bb &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(f. 10). &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;oportuno precisar que all\u00ed se fij\u00f3 como una de las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;reglas la siguiente: \u00ab(b) Ante la existencia de dicho recurso &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de revisi\u00f3n, en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;principio, las acciones de tutela interpuestas por la UGPP contra &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;providencias judiciales en las que presuntamente se incurri\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en un abuso del derecho en el reconocimiento y\/o liquidaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de una prestaci\u00f3n peri\u00f3dica son improcedentes, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;salvo en aquellos casos en los que de manera palmaria se evidencie &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la ocurrencia de dicha irregularidad\u00bb (se destaca). &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC10846-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; Radicaci\u00f3n n.\u00ba &nbsp;11001-02-04-000-2020-01027-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en Sala de veinticinco de agosto de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Decide la Corte la &nbsp;impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de 4 de agosto de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-56520","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56520","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56520"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56520\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56520"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56520"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56520"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}