{"id":56533,"date":"2024-05-17T20:39:54","date_gmt":"2024-05-17T20:39:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc10859-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:39:54","modified_gmt":"2024-05-17T20:39:54","slug":"stc10859-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc10859-2021\/","title":{"rendered":"STC10859 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC10859-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0. 11001-02-03-000-2021-02760-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n virtual de veinticinco de agosto dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. &nbsp;C., veintis\u00e9is (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Corte decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Rosa &nbsp;Ang\u00e9lica Gaviria de Castro &nbsp;contra el Juzgado Primero Civil de Familia de Florencia (Caquet\u00e1). &nbsp;Al tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a las partes e intervinientes en &nbsp;el proceso de declaraci\u00f3n de existencia de uni\u00f3n &nbsp;marital de hecho y liquidaci\u00f3n de sociedad patrimonial de &nbsp;radicado 2019-00749-00. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La gestora, a trav\u00e9s de apoderado judicial, procura la &nbsp;salvaguarda de sus derechos fundamentales al acceso a la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia, igualdad de las partes, debido &nbsp;proceso y vida digna, presuntamente vulnerados por la autoridad &nbsp;accionada en la referida causa. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el &nbsp;plenario, se observa la siguiente situaci\u00f3n f\u00e1ctica: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;El 11 de septiembre de 2019, Nelson Augusto Triana present\u00f3 &nbsp;demanda verbal de declaratoria de existencia y disoluci\u00f3n de &nbsp;sociedad patrimonial de hecho en contra de su hijo Edwin Fernando &nbsp;Triana Castro -descendiente de Abigail Castro Gaviria (q.e.p.d)- y &nbsp;herederos indeterminados1. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;El conocimiento del asunto correspondi\u00f3 al Juzgado Primero de &nbsp;Familia de Florencia (Caquet\u00e1), el cual, en prove\u00eddo de &nbsp;13 de septiembre de 2019, lo admiti\u00f3 a tr\u00e1mite, corri\u00f3 &nbsp;traslado al extremo pasivo y orden\u00f3 el emplazamiento de los &nbsp;herederos indeterminados de la causante2. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;El 29 de octubre de 2019, el demandado present\u00f3 escrito ante &nbsp;el juzgado en el que manifest\u00f3 aceptar \u00absin &nbsp;objeci\u00f3n alguna las pretensiones y hechos de la demanda (\u2026), &nbsp;as\u00ed como de renunciar al t\u00e9rmino del traslado para &nbsp;contestar y\/o proponer excepciones\u00bb3. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;En prove\u00eddo del 5 de noviembre de la misma anualidad, el &nbsp;estrado judicial convocado dispuso tener por notificado por conducta &nbsp;concluyente al demandado, y no acept\u00f3 la renuncia al t\u00e9rmino &nbsp;de traslado por requerir de \u00abderecho &nbsp;de postulaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;Asimismo, design\u00f3 curador ad-litem para los herederos &nbsp;indeterminados de la se\u00f1ora Castro Gaviria.4 &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;El 6 de diciembre de 2019, la aqu\u00ed accionante -progenitora de &nbsp;Abigail Castro Q.E.P.D.-, a trav\u00e9s de apoderado judicial, &nbsp;solicit\u00f3 se le reconociera \u00aben &nbsp;calidad de tercera con inter\u00e9s en las resueltas del proceso, &nbsp;dada su condici\u00f3n filial de (madre) (\u2026)\u00bb. &nbsp;Adem\u00e1s, adujo que su hija al momento de su fallecimiento se &nbsp;encontraba pensionada por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n &nbsp;Municipal de Florencia. En raz\u00f3n a ello, el 6 de junio del &nbsp;mismo a\u00f1o, solicit\u00f3 la sustituci\u00f3n y &nbsp;reliquidaci\u00f3n pensional a su favor, pues, depend\u00eda &nbsp;\u00fanica y exclusivamente de ella. Y agreg\u00f3 que, si bien &nbsp;tiene m\u00e1s hijos, ellos no velan por su bienestar en la misma &nbsp;forma y no cuentan con las capacidades econ\u00f3micas para &nbsp;hacerlo5. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp;Surtidos los tr\u00e1mites correspondientes, en auto de 13 de julio &nbsp;de 2020, el despacho requerido dispuso \u00abno &nbsp;aceptar la intervenci\u00f3n de la se\u00f1ora Rosa Ang\u00e9lica &nbsp;Gaviria de Castro, como coadyuvante\u00bb, &nbsp;pues, si bien no expres\u00f3 que la solicitud de tercera lo &nbsp;hiciera bajo dicha figura \u00abesa &nbsp;ser\u00eda la \u00fanica posibilidad de actuar como tal dentro &nbsp;del presente tr\u00e1mite\u00bb. &nbsp;Ello, por cuanto, el demandado acept\u00f3 la totalidad de los &nbsp;hechos y pretensiones, y su intervenci\u00f3n va dirigida a &nbsp;oponerse a las mismas. En ese sentido, consider\u00f3 que \u00abno &nbsp;puede pretender modificar o ampliar la contestaci\u00f3n de la &nbsp;demanda, debido a que tal comportamiento implica la disposici\u00f3n &nbsp;del derecho en litigio que es competencia exclusiva del demandado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. &nbsp;Inconforme con tal determinaci\u00f3n, el 13 de julio de 2020, la &nbsp;tutelante present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n y en subsidio &nbsp;apelaci\u00f3n, sustentando que \u00abla &nbsp;solicitud realizada fue para que se tuviera a mi representada como &nbsp;parte en el proceso por el inter\u00e9s que le asiste (\u2026)\u00bb &nbsp;y que conforme a la figura del litis consorcio necesario su prohijada &nbsp;\u00abest\u00e1 &nbsp;sujeta a la relaci\u00f3n que se debate en este juicio (\u2026)\u00bb6. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, el 5 de abril de 2021, el estrado confutado resolvi\u00f3 &nbsp;mantener su postura y, concedi\u00f3 el recurso de alzada en el &nbsp;efecto devolutivo. &nbsp;<\/p>\n<p>2.8. &nbsp;El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia- Caquet\u00e1, &nbsp;al resolver la alzada, mediante fallo de 12 de julio de 2021, &nbsp;confirm\u00f3 la providencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>2.9. &nbsp;El 12 de abril de 2021, la accionante interpuso incidente de nulidad, &nbsp;de conformidad con el numeral 8\u00ba del canon 133 del C.G.P. El 12 &nbsp;de julio de esa anualidad, el Juzgado requerido neg\u00f3 el &nbsp;incidente propuesto y dispuso para el 27 de julio siguiente, la &nbsp;audiencia de que trata el art\u00edculo 373 del C.G.P. Frente a &nbsp;esta decisi\u00f3n, la actora guard\u00f3 silencio. &nbsp;<\/p>\n<p>2.10. &nbsp;La promotora, como sustento de su reclamo, aduce que la negativa de &nbsp;la Juez de familia \u00abde &nbsp;permitir la participaci\u00f3n de la accionante en el proceso\u00bb &nbsp;transgrede &nbsp;sus derechos fundamentales, pues en su sentir \u00abse &nbsp;est\u00e1 cometiendo un fraude procesal pues el se\u00f1or Nelson &nbsp;Triana jam\u00e1s convivi\u00f3 con la Sra Abigail Castro (\u2026) &nbsp;y la forma de desmantelar dicha acci\u00f3n de manera previa es la &nbsp;intervenci\u00f3n de la persona con inter\u00e9s (\u2026)\u00bb. &nbsp;Agreg\u00f3 que &nbsp;\u00abel &nbsp;impedimento que el despacho ha impuesto a la se\u00f1ora Rosa &nbsp;Ang\u00e9lica Gaviria de Castro permite de manera anticipada prever &nbsp;las resueltas del proceso en favorecimiento de las fraudulentas &nbsp;pretensiones del actor\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;En consecuencia, pidi\u00f3 se ordene a la autoridad querellada: i) &nbsp;permitir &nbsp;\u00abser parte del proceso de declaraci\u00f3n de uni\u00f3n &nbsp;marital de hecho), ii) &nbsp;\u00abser notificada de la demanda, contestar, presentar pruebas, &nbsp;contradecir las pruebas aportadas en general ejercer el leg\u00edtimo &nbsp;derecho de defensa y contradicci\u00f3n\u00bb y, &nbsp;iii) &nbsp;\u00abdecretar las nulidades que sean necesarias o adecuar el &nbsp;tr\u00e1mite procesal (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La autoridad judicial cuestionada, luego de hacer un recuento de las &nbsp;actuaciones surtidas en el proceso, declar\u00f3 no haber vulnerado &nbsp;derecho alguno a la accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 &nbsp;que en las acciones declarativas no es posible la aplicaci\u00f3n &nbsp;del art\u00edculo 61 de la ley adjetiva, pues \u00abse &nbsp;tiene que el Litis consorcio necesario se presenta cuando la relaci\u00f3n &nbsp;sustancial entre varios sujetos de derecho hace obligatoria su &nbsp;presencia, sin la cual habr\u00e1 nulidad de la sentencia\u00bb. &nbsp;Tambi\u00e9n, anot\u00f3 que \u00ab(\u2026) &nbsp;su vinculaci\u00f3n no se requiere para resolver de fondo la &nbsp;controversia que suscita sobre la declaraci\u00f3n de existencia de &nbsp;uni\u00f3n marital de hecho entre compa\u00f1eros permanentes, &nbsp;sociedad patrimonial de hecho entre compa\u00f1eros permanentes y &nbsp;disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de esta \u00faltima\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;indic\u00f3 que \u00abla &nbsp;se\u00f1ora Rosa Ang\u00e9lica Gaviria de Castro, no present\u00f3 &nbsp;recurso alguno contra el auto que resolvi\u00f3 negar la nulidad &nbsp;por ella rogada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Los dem\u00e1s vinculados guardaron silencio. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;En el caso sub &nbsp;examine, la &nbsp;gestora reprocha por esta senda, no haber sido reconocida en el &nbsp;proceso de &nbsp;declaraci\u00f3n de existencia de uni\u00f3n marital y disoluci\u00f3n &nbsp;de la sociedad patrimonial de hecho cuestionado. En consecuencia, &nbsp;solicita sea notificada de la demanda, con el fin de contestarla, &nbsp;presentar las pruebas pertinentes y ejercer su leg\u00edtimo &nbsp;derecho de defensa y contradicci\u00f3n. Adem\u00e1s, se decreten &nbsp;\u00ablas &nbsp;nulidades que sean necesarias o adecuar el tr\u00e1mite procesal de &nbsp;tal forma que se garantice [los derechos fundamentales invocados]\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Estudiada la inconformidad planteada, se advierte que en el juicio &nbsp;criticado el Tribunal accionado mediante providencia de 12 de julio &nbsp;de 2021, confirm\u00f3 el auto de fecha 13 de julio de 2020, &nbsp;proferido por el Juzgado Primero de Familia de Florencia (Caquet\u00e1), &nbsp;en el cual se resolvi\u00f3 no aceptar la intervenci\u00f3n de la &nbsp;tutelante como coadyuvante del demandado -Edwin Fernando Triana &nbsp;Castro- en el litigio criticado. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Pronto esta &nbsp;Sala advierte que la acci\u00f3n constitucional carece de vocaci\u00f3n &nbsp;de prosperidad y, por tanto, la salvaguarda impetrada habr\u00e1 de &nbsp;ser denegada. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Sobre el particular, el colegiado acusado, al resolver el recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n -12 de julio de 2021-, expres\u00f3 los motivos &nbsp;por los cuales consider\u00f3 que se habr\u00eda paso a confirmar &nbsp;la providencia del a &nbsp;quo, que &nbsp;no acept\u00f3 la intervenci\u00f3n de la gestora en el tr\u00e1mite &nbsp;debatido. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;ello, comenz\u00f3 por explicar la figura de la coadyuvancia y del &nbsp;litisconsorcio necesario a la luz de lo dispuesto en los art\u00edculos &nbsp;71 y 61 del C\u00f3digo General del Proceso, as\u00ed como de la &nbsp;jurisprudencia desarrollada por esta Corporaci\u00f3n en torno a &nbsp;esa tem\u00e1tica. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, &nbsp;evidenci\u00f3 que \u00ablas &nbsp;pretensiones de la demanda es que se declare la existencia de la &nbsp;uni\u00f3n marital de hecho y posterior liquidaci\u00f3n de la &nbsp;sociedad patrimonial de hecho, conformada entre el demandante, se\u00f1or &nbsp;Nelson Augusto Triana y la se\u00f1ora Abigail Gaviria, por lo que &nbsp;la demanda se dirigi\u00f3 en contra del hijo de \u00e9sta (\u2026) &nbsp; y contra los herederos indeterminados (\u2026), &nbsp;como &nbsp;lo establece el art\u00edculo 87 del C.G.P.\u00bb. &nbsp;Por lo tanto, enfatiz\u00f3 que la actora \u00aben &nbsp;su calidad de madre de la causante, no deb\u00eda ser &nbsp;citada &nbsp;como Litis consorte necesario del demandado, pues en este caso, quien &nbsp;tiene la calidad de heredero de la se\u00f1ora Abigail Castro &nbsp;Gaviria (Q.E.P.D), es solamente su hijo, el Se\u00f1or Edwin &nbsp;Fernando Triana Castro\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;precis\u00f3 que \u00abla &nbsp;vinculaci\u00f3n de la se\u00f1ora Rosa Ang\u00e9lica Gaviria &nbsp;de Castro, en este proceso no es procedente, como litisconsorte &nbsp;necesario de la parte demandada, ya que no se ve afectada &nbsp;directamente en este caso, con la decisi\u00f3n que emita el juez &nbsp;de primera instancia como resoluci\u00f3n del conflicto, ya que a &nbsp;la causante le sobrevive su hijo (\u2026)\u00bb. &nbsp;Por tal raz\u00f3n, &nbsp;\u00abes a \u00e9l a quien le produce efectos la sentencia que se &nbsp;emita en el presente proceso (\u2026) ya que por orden hereditario, &nbsp;prevalece los derechos a los hijos y al compa\u00f1ero (a) y en &nbsp;segundo lugar le corresponde a los padres de la causante, si esta no &nbsp;hubiera tenido hijos (\u2026), y en este caso la causante tiene un &nbsp;descendiente, que desplaza a la madre como heredera, siendo su hijo, &nbsp;el \u00fanico legitimado para resistir la Litis en cuesti\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, en lo que concierne a la intervenci\u00f3n de la querellada &nbsp;como coadyuvante, indic\u00f3 que \u00ab(\u2026) &nbsp;no existe una relaci\u00f3n sustancial con esa parte y no se le &nbsp;extienden los efectos de la sentencia, ni puede resultar afectada &nbsp;desfavorablemente si dicha parte es vencida dentro del proceso\u00bb. &nbsp;Y su intervenci\u00f3n no est\u00e1 \u00aben &nbsp;concordancia con la conducta de la parte demandada\u00bb &nbsp;pues, el demandado no se opuso a las pretensiones de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;\u00faltimo, advirti\u00f3 que \u00abla &nbsp;sentencia que se emita en el presente proceso de familia, en nada &nbsp;afectar\u00eda los derechos pensionales que reclama la se\u00f1ora &nbsp;Rosa Ang\u00e9lica Gaviria, como madre de la se\u00f1ora Abigail &nbsp;Castro (Q.E P.D.), pues es un juez laboral, no un juez de familia, &nbsp;quien debe decidir, lo referente a quien es la persona que tiene &nbsp;derecho al reconocimiento pensional que reclama (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;As\u00ed las cosas, se sigue que la decisi\u00f3n cuestionada no &nbsp;resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento &nbsp;jur\u00eddico. Lo anterior, am\u00e9n de que aqu\u00e9lla fue &nbsp;proferida despu\u00e9s de haberse realizado una valoraci\u00f3n &nbsp;razonable de las pretensiones de la demanda, la normativa que &nbsp;gobierna el asunto y de un an\u00e1lisis jurisprudencial en torno &nbsp;al tema debatido7. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;la Sala, en el caso en concreto, lo que se identifica es una &nbsp;disparidad de criterios, entre lo considerado por el despacho &nbsp;accionado -en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades y &nbsp;amparado en los principios de autonom\u00eda e independencia &nbsp;judicial- y lo planteado por la solicitante. Por lo expuesto, el juez &nbsp;constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de &nbsp;funcionario de instancia, arrog\u00e1ndose competencias que no le &nbsp;corresponden. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el punto, tambi\u00e9n debe recordarse que este tipo de &nbsp;disconformidades no habilitan la intervenci\u00f3n del operador &nbsp;constitucional, por cuanto lo que hace la actora es insistir &nbsp;(indirectamente) sobre puntos resueltos de fondo en esa causa. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, esta Corporaci\u00f3n ha esgrimido, de un lado, que &nbsp;\u00abel &nbsp;juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro &nbsp;para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y &nbsp;hermen\u00e9uticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los &nbsp;m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo &nbsp;pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si &nbsp;fuese uno de instancia. &nbsp;Y, de otro, que la &nbsp;adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento &nbsp;que le allane el camino al vencido para perseverar en sus &nbsp;discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb &nbsp;(STC 28. mar. 2012, Rad. 00022-01, reiterada recientemente en &nbsp;STC3968-2021. 16 abr, rad. 2021-00239-02). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Sumado a lo anterior, y frente a la pretensi\u00f3n de ordenar &nbsp;\u00abdecretar &nbsp;las nulidades necesarias o adecuar el tr\u00e1mite procesal\u00bb, &nbsp;advierte esta Sala la improcedencia el amparo ante la desatenci\u00f3n &nbsp;del presupuesto de subsidiariedad. Ello pues, la actora guard\u00f3 &nbsp;silencio frente al auto proferido el 12 de julio de 2021, que &nbsp;resolvi\u00f3 negar la nulidad por ella interpuesta. Por lo tanto, &nbsp;la gestora cont\u00f3 &nbsp;con la oportunidad de exponer al colegiado accionado las razones de &nbsp;su inconformidad para reclamar a favor de sus intereses y no lo hizo. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, es ineludible que desperdici\u00f3 el medio de impugnaci\u00f3n &nbsp;que tuvo a su alcance, concretamente, el recurso de apelaci\u00f3n, &nbsp;mecanismo &nbsp;que era viable de acuerdo con lo contemplado en el art\u00edculo &nbsp;321&nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;supuesto, tal omisi\u00f3n imposibilita el uso de esta senda &nbsp;constitucional si se tiene en cuenta que esta es una herramienta &nbsp;subsidiaria, que no puede ser usada por las partes como una instancia &nbsp;adicional para subsanar la desidia en la interposici\u00f3n de las &nbsp;defensas ordinarias. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;la importancia de dicha figura, ha destacado esta Corporaci\u00f3n &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[E]l &nbsp;accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de &nbsp;oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposici\u00f3n &nbsp;oportuna de los medios de resguardo dise\u00f1ados para las &nbsp;correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no &nbsp;puede sanearse con la subsidiaria acci\u00f3n de tutela, toda vez &nbsp;que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando &nbsp;las partes dejan de utilizar los mecanismos de protecci\u00f3n &nbsp;previstos por el orden jur\u00eddico, quedan sujetas a las &nbsp;consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que ser\u00edan &nbsp;el fruto de su propia incuria, tanto m\u00e1s si se tiene en cuenta &nbsp;que al conductor de esta herramienta le est\u00e1 vedado injerir en &nbsp;las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de &nbsp;invadir su \u00f3rbita funcional aut\u00f3noma y quebrantar el &nbsp;debido proceso\u00bb (ver &nbsp;recientemente en CSJ STC4031-2020). &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;Por &nbsp;lo razonado en precedencia, se negar\u00e1 el amparo exigido. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA &nbsp;la &nbsp;tutela solicitada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;esta providencia a los interesados en la forma prevista por el &nbsp;art\u00edculo 30 del decreto 2591 de 1991. En &nbsp;caso de no ser impugnada, rem\u00edtase el expediente a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 1-27. Carpeta 2019-0074900. Archivo 01-Demanda. Pdf. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 1-5 del Archivo 04. Auto Admite Demanda. Pdf. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 1-2 del Archivo 011. Escrito demandado Pdf. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 1-3 del Archivo 013. Auto tiene por notificado. Pdf. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 1-35 del Archivo N\u00b0.16. Escrito Abogado. Pdf. &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 1-4 del Archivo 23. Presenta Recurso. Pdf. &nbsp;<\/p>\n<p>7\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ SC 5635-2018, M.P. Margarita Cabello Blanco. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC10859-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0. 11001-02-03-000-2021-02760-00 &nbsp; (Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n virtual de veinticinco de agosto dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, D. &nbsp;C., veintis\u00e9is (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; La &nbsp;Corte decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Rosa &nbsp;Ang\u00e9lica Gaviria de Castro [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-56533","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56533","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56533"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56533\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56533"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56533"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56533"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}