{"id":56536,"date":"2024-05-17T20:39:54","date_gmt":"2024-05-17T20:39:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc10879-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:39:54","modified_gmt":"2024-05-17T20:39:54","slug":"stc10879-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc10879-2021\/","title":{"rendered":"STC10879 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC10879-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC10879-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 05001-22-10-000-2021-00213-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del veinticinco de agosto de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintis\u00e9is (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida por la Sala &nbsp;de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u201cX\u201d &nbsp;el 29 de julio de 2021, &nbsp;dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por \u201cA\u201d, &nbsp;en su calidad de Defensor de Familia del ICBF de la Regional &nbsp;Antioquia &#8211; Centro Zonal (\u2026), &nbsp;contra &nbsp;el Juzgado &nbsp;\u201c00\u201d de Familia de esa ciudad, &nbsp;tr\u00e1mite al cual fueron vinculados los intervinientes en los &nbsp;procesos de restablecimiento de derechos de dos menores de edad. &nbsp;<\/p>\n<p>ANOTACI\u00d3N &nbsp;PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>Como medida de &nbsp;protecci\u00f3n a la intimidad de los menores involucrados en el &nbsp;asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido, suprimir de la &nbsp;providencia, y de toda futura publicaci\u00f3n de la misma, su &nbsp;nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e informaci\u00f3n &nbsp;que permita su identificaci\u00f3n, en procura de lo cual se &nbsp;elaborar\u00e1 otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero &nbsp;con tal supresi\u00f3n, que ser\u00e1 el publicable para todos &nbsp;los efectos correspondientes1. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Actuando &nbsp;en su propio nombre, el solicitante reclama la protecci\u00f3n de &nbsp;los derechos fundamentales de los ni\u00f1os y en particular al &nbsp;debido proceso, presuntamente &nbsp;vulnerados por la autoridad convocada, en el tr\u00e1mite y &nbsp;resoluci\u00f3n del conflicto de competencia administrativa &nbsp;tramitado en relaci\u00f3n con los asuntos antes referidos. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;s\u00edntesis, expuso que ante la problem\u00e1tica familiar que &nbsp;se suscitaba entre los padres de los ni\u00f1os \u201cM\u201d y &nbsp;\u201cN\u201d (de 16 y 10 a\u00f1os de edad), respecto del &nbsp;primero se cre\u00f3 el sistema de informaci\u00f3n misional SIM &nbsp;1762247227, y a petici\u00f3n suya, en relaci\u00f3n con \u201cN\u201d, &nbsp;\u00abse &nbsp;cre\u00f3 el SIM 176127103824 (\u2026) el 04 de mayo de 2021\u00bb, &nbsp;dando &nbsp;a conocer en cada uno de ellos la necesidad de protecci\u00f3n por &nbsp;la situaci\u00f3n irregular en que se encontraban los j\u00f3venes, &nbsp;dado el alcoholismo &nbsp;del padre &nbsp;y los problemas de violencia &nbsp;intrafamiliar. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 &nbsp;respecto del proceso administrativo de restablecimiento de derechos \u2013 &nbsp;PARD del adolescente \u201cM\u201d, que el Comisario de Familia de &nbsp;(\u2026) \u00abrechaz\u00f3 &nbsp;la competencia por ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica y organizaci\u00f3n &nbsp;interna del ICBF. Por su parte, la Comisar\u00eda de Familia de (\u2026) &nbsp;se\u00f1ala que existe p\u00e9rdida de competencia y propone &nbsp;conflicto negativo de competencia (\u2026) y se\u00f1ala &nbsp;irregularidad al crear un nuevo SIM a nombre de \u201cN\u201d\u00bb. &nbsp;Conforme &nbsp;a lo anterior, el 1\u00b0 de julio de 2021 plante\u00f3 el &nbsp;\u00abconflicto &nbsp;negativo de competencia con la Comisar\u00eda de Familia de (\u2026) &nbsp;[y] &nbsp;subsidiariamente, &nbsp;declarar la p\u00e9rdida de competencia para seguir conociendo del &nbsp;proceso de restablecimiento de derechos identificado con SIM &nbsp;176127103824, a favor de \u201cN\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Inform\u00f3 &nbsp;que \u00abel &nbsp;12 de julio de 2021, el Juzgado \u201c00\u201d de Familia de \u201cX\u201d &nbsp;resolvi\u00f3 que esta Defensor\u00eda hab\u00eda perdido la &nbsp;competencia, pero se neg\u00f3 a asumir el proceso y por el &nbsp;contrario sugiere que lo vuelva a enviar a otro juez, eso si, &nbsp;resolviendo el conflicto negativo, declarando competente a esta &nbsp;Defensor\u00eda, condicionando otra nueva declaratoria de p\u00e9rdida &nbsp;de competencia y una nueva remisi\u00f3n a Juez de Familia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pretende &nbsp;que se proceda a \u00abordenar &nbsp;al Juzgado \u201c00\u201d [de &nbsp;Familia] &nbsp;de \u201cX\u201d, avocar conocimiento del proceso administrativo de &nbsp;restablecimiento de derechos aperturado por esta Defensor\u00eda a &nbsp;favor de \u201cN\u201d bajo radicado SIM 176127103824\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL ACCIONADO Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Juez \u201c00\u201d de Familia de \u201cX\u201d, inform\u00f3 &nbsp;que \u00abel &nbsp;tr\u00e1mite que se surti\u00f3 en este Juzgado, cumpli\u00f3 &nbsp;con el debido proceso y la decisi\u00f3n no contiene una v\u00eda &nbsp;de hecho y mucho menos vulnera derechos fundamentales del accionante &nbsp;o del menor de edad involucrado en el proceso de restablecimiento de &nbsp;derechos\u00bb. &nbsp;Precis\u00f3 que al resolver el conflicto negativo de competencias &nbsp;\u00abse &nbsp;detall\u00f3 el fundamento de la p\u00e9rdida de competencia de &nbsp;la autoridad administrativa para continuar conociendo de este PARD y &nbsp;que, para ese momento, el expediente estaba en cabeza de la &nbsp;Defensor\u00eda de Familia; por lo tanto, no deb\u00eda &nbsp;remit\u00edrselo a la Comisar\u00eda de Familia para que fuera &nbsp;ella la que declarara dicha p\u00e9rdida, en consecuencia el &nbsp;expediente deber\u00eda ser remitido a la Judicatura por el &nbsp;Defensor de Familia \u201cA\u201d, quien debe emitir el acto &nbsp;administrativo de perdida de competencia para continuar conociendo &nbsp;del PARD del adolescente \u201cN\u201d, actuaci\u00f3n en la cual &nbsp;se deber\u00e1 establecer claramente cu\u00e1l es la causal que &nbsp;se configura para la p\u00e9rdida de competencia, as\u00ed como &nbsp;las condiciones generales en que se encuentra el PARD, con la &nbsp;consiguiente orden de remisi\u00f3n del mismo a los Jueces de &nbsp;Familia -Reparto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;\u201cB\u201d, progenitora de los menores objeto del proceso en &nbsp;cuesti\u00f3n, manifest\u00f3 \u00abque &nbsp;actualmente no me encuentro viviendo con el padre de mis hijos debido &nbsp;a que se volvi\u00f3 a presentar una situaci\u00f3n de violencia &nbsp;intrafamiliar, lo cual ya fue denunciado a Comisar\u00eda de &nbsp;Familia (\u2026). Por otro lado frente al caso de mi hijo \u201cN\u201d, &nbsp;quisiera que se cambiara la modalidad de externado que fue asignada &nbsp;por el ICBF a la de internado en (\u2026), debido a que se vienen &nbsp;presentando situaciones de riesgo en el sector de residencia por &nbsp;presencia de grupos al margen de la ley, vinculaci\u00f3n con pares &nbsp;de riesgo, a las cuales se le suma que por mi situaci\u00f3n de &nbsp;salud no puedo garantizar las necesidades b\u00e1sicas del hogar &nbsp;(\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Procurador (\u2026) Judicial II de \u201cX\u201d, se opuso a &nbsp;la pretensi\u00f3n de la demanda tutelar \u00abtoda &nbsp;vez que aunque por directriz interna del ICBF a cada uno de los &nbsp;menores se les asigna un SIM y carpeta separada, eso no es \u00f3bice &nbsp;para que el ICBF, asuma su responsabilidad de mantener la unidad &nbsp;familiar y todos los procesos de hermanos, permanezcan unidos de &nbsp;principio a fin, frente a una misma autoridad (\u2026). En este &nbsp;evento vuelve y se representa la misma situaci\u00f3n ya tantas &nbsp;veces advertida al ICBF y es el enviar dos procesos de hermanos, en &nbsp;momentos diferentes y ante funcionarios diferentes, pues tal como se &nbsp;manifiesta en la tutela la se\u00f1ora Juez (\u2026) de Familia, &nbsp;viene conociendo de un proceso PARD de uno de los hermanos, objeto de &nbsp;este proceso y resulta inconcebible que los defensores procedan a &nbsp;desprenderse de los procesos, sin garantizar la unidad familiar; no &nbsp;obstante los m\u00faltiples requerimientos que como agentes del &nbsp;ministerio p\u00fablico, venimos reiterando en muchas ocasiones, &nbsp;pero hacen o\u00eddos sordos de esta advertencia y de estas &nbsp;situaciones tan dram\u00e1ticas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;DE PRIMER GRADO &nbsp;<\/p>\n<p>Neg\u00f3 &nbsp;el amparo al observar que \u00abal &nbsp;proferir el auto [del] &nbsp;12 de julio de 2021 [la &nbsp;autoridad querellada] &nbsp;no incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho, ya que explic\u00f3 &nbsp;porque no era pertinente acceder a lo pretendido de manera &nbsp;subsidiaria por el Defensor de Familia [porque], &nbsp;b\u00e1sicamente le correspond\u00eda dirimir el conflicto &nbsp;negativo de competencia como superior funcional en ese espec\u00edfico &nbsp;asunto de las autoridades administrativas en discordia y con base en &nbsp;esos argumentos despach\u00f3 desfavorablemente ese pedimento, con &nbsp;lo que su alocuci\u00f3n se bas\u00f3 en los elementales &nbsp;criterios que gobiernan este tipo de cuestiones\u00bb; &nbsp;y se\u00f1al\u00f3 que, \u00abcon &nbsp;los elementos de juicio existentes al momento del fallo no se observa &nbsp;transgresi\u00f3n alguna que amerite la protecci\u00f3n del &nbsp;derecho fundamental al debido proceso del menor de edad (\u2026) ni &nbsp;de ning\u00fan otro por [quien] se deba proceder oficiosamente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;atendiendo lo solicitado por el agente del Ministerio P\u00fablico, &nbsp;hizo un llamado para que tanto jueces, como defensores y comisarios &nbsp;de familia, \u00abse &nbsp;abstengan de asumir conductas como la que despleg\u00f3 respecto de &nbsp;los procesos administrativos de restablecimiento (\u2026), al abrir &nbsp;un SIM con radicado diferente, crear su propio expediente e &nbsp;impartirles tr\u00e1mite separado, pues con ello se escinde a los &nbsp;integrantes de una familia, particularmente, cuando son menores de &nbsp;edad y se atenta contra el derecho fundamental de estos y del propio &nbsp;n\u00facleo familiar, a su unidad y, de contera se vulnera los &nbsp;dem\u00e1s derechos prevalentes de que gozan, pues frente a unos &nbsp;mismos hechos y autores debe mediar una sola actuaci\u00f3n &nbsp;administrativa y una decisi\u00f3n que los proteja frente a las &nbsp;circunstancias que propiciaron su apertura, m\u00e1s cuando a &nbsp;trav\u00e9s de ellas pueden producirse decisiones que finalmente &nbsp;desemboquen en el alejamiento de los hermanos o que dificulten el &nbsp;ejercicio de los medios defensivos por sus padres o allegados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;interpuso el accionante al insistir en que hubo afectaci\u00f3n a &nbsp;los derechos fundamentales invocados, para lo cual reiter\u00f3 y &nbsp;ampli\u00f3 los argumentos presentados mediante la demanda. &nbsp;Adicionalmente, pidi\u00f3 la nulidad de lo actuado en primera &nbsp;instancia, porque el tribunal \u00abolvida &nbsp;vincular al otro hermanito, esto es \u201cM\u201d y tramitar una &nbsp;misma decisi\u00f3n para ambos hermanos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del &nbsp;restablecimiento de derechos de menores. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme &nbsp;a lo previsto en los art\u00edculos 50 y 51 del C\u00f3digo &nbsp;de la Infancia y la Adolescencia &#8211; Ley 1098 de 2006, esta figura &nbsp;jur\u00eddica comprende \u00abla &nbsp;restauraci\u00f3n de su dignidad e integridad como sujetos y de la &nbsp;capacidad para hacer un ejercicio efectivo de los derechos que le han &nbsp;sido vulnerados\u00bb &nbsp;a ni\u00f1os y adolescentes, y \u00abes &nbsp;responsabilidad del Estado en su conjunto a trav\u00e9s de las &nbsp;autoridades p\u00fablicas, quienes tienen la obligaci\u00f3n de &nbsp;informar o conducir ante la Polic\u00eda, las Defensor\u00edas de &nbsp;Familia, las Comisar\u00edas de Familia o en su defecto, los &nbsp;Inspectores de Polic\u00eda o las Personer\u00edas Municipales o &nbsp;Distritales a todos los ni\u00f1os, las ni\u00f1as o los &nbsp;adolescentes que se encuentren en condiciones de riesgo o &nbsp;vulnerabilidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo &nbsp;variadas las circunstancias para determinar una situaci\u00f3n &nbsp;irregular que amerite la intervenci\u00f3n estatal, en los &nbsp;art\u00edculos 53, 56, 57 y 59 ibidem, &nbsp;se contemplan como medidas de restablecimiento: (i) &nbsp;\u00abla &nbsp;amonestaci\u00f3n con asistencia obligatoria a curso pedag\u00f3gico\u00bb; &nbsp;(ii) &nbsp;el retiro inmediato del menor \u00abde &nbsp;la actividad que amenace o vulnere sus derechos o de las actividades &nbsp;il\u00edcitas en que se pueda encontrar, y ubicaci\u00f3n en un &nbsp;programa de atenci\u00f3n especializada\u00bb; &nbsp;(iii) &nbsp;\u00abla &nbsp;ubicaci\u00f3n inmediata en medio familiar\u00bb, &nbsp;la cual puede ser con su familia extensa cuando existen parientes &nbsp;cercanos que puedan cuidarlo; en hogar de paso cuando no aparezcan &nbsp;esas personas; o en hogar sustituto, es decir en una familia que se &nbsp;comprometa a brindarle el cuidado y atenci\u00f3n necesaria en &nbsp;sustituci\u00f3n a sus parientes de origen; (iv) &nbsp;\u00abla &nbsp;ubicaci\u00f3n en centros de emergencia para los casos en los que &nbsp;no procede ubicaci\u00f3n en los hogares de paso\u00bb; &nbsp;(v) &nbsp;\u00abla &nbsp;adopci\u00f3n\u00bb; &nbsp;y (vi) &nbsp;las dem\u00e1s que est\u00e9n se\u00f1aladas en otras &nbsp;disposiciones legales, o cualquier otra \u00abque &nbsp;garantice la protecci\u00f3n integral\u00bb &nbsp;del ni\u00f1o o adolescente. &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;autoridades que est\u00e1n llamadas a aplicar dichas medidas, seg\u00fan &nbsp;lo contemplado en los art\u00edculos 79 a 95 de la citada &nbsp;normativa, son: (i) &nbsp;el Defensor de Familia del ICBF, de manera preferente, dada su &nbsp;calidad de coordinador del sistema de Bienestar Familiar y &nbsp;concretamente de las medidas de protecci\u00f3n o de &nbsp;restablecimiento; (ii) &nbsp;el Comisario de Familia; (iii) &nbsp;la Polic\u00eda Nacional y (iv) &nbsp;el Ministerio P\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan &nbsp;el art\u00edculo 99 del estatuto en menci\u00f3n, cualquiera de &nbsp;las citadas autoridades est\u00e1 facultada para iniciar el tr\u00e1mite &nbsp;oficiosamente cuando tenga conocimiento de vulneraci\u00f3n o &nbsp;amenaza de alguno de los derechos del ni\u00f1o o adolescente, en &nbsp;tanto que sus funciones son: \u00ab1. &nbsp;Garantizar, proteger, restablecer y reparar los derechos de los &nbsp;miembros de la familia conculcados por situaciones de violencia &nbsp;intrafamiliar\u00bb; &nbsp;\u00ab3. &nbsp;Recibir denuncias y adoptar las medidas de emergencia y de protecci\u00f3n &nbsp;necesarias en casos de delitos contra los ni\u00f1os, las ni\u00f1as &nbsp;y los adolescentes\u00bb; &nbsp;\u00ab4. &nbsp;Recibir denuncias y tomar las medidas de protecci\u00f3n en casos &nbsp;de violencia intrafamiliar\u00bb; &nbsp;\u00ab5. &nbsp;Definir provisionalmente sobre la custodia y cuidado personal, la &nbsp;cuota de alimentos y la reglamentaci\u00f3n de visitas\u2026\u00bb, &nbsp;y \u00ab8. &nbsp;Adoptar las medidas de restablecimiento de derechos en los casos de &nbsp;maltrato infantil y denunciar el delito\u00bb &nbsp;(art\u00edculo 86). &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;abrir la investigaci\u00f3n, la norma en estudio autoriza al &nbsp;Defensor o al Comisario de Familia que tenga a su cargo la &nbsp;instrucci\u00f3n del caso, para ordenar \u00ab2. &nbsp;Las medidas provisionales de urgencia que requiera la protecci\u00f3n &nbsp;integral del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente\u00bb, &nbsp;las cuales podr\u00e1n mantenerse al decidir de fondo el asunto, &nbsp;seg\u00fan &nbsp;la necesidad y utilidad de las mismas con observancia en la &nbsp;prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os &nbsp;como lo contemplan los tratados internacionales y se recoge &nbsp;expresamente en el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n de &nbsp;1991 y en el ordenamiento legal en comento. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan &nbsp;el art\u00edculo 100 de la referida codificaci\u00f3n, modificado &nbsp;por el precepto 4\u00ba de la Ley 1878 de 2018, la decisi\u00f3n &nbsp;que profiera un defensor o un comisario de familia \u00abes &nbsp;susceptible de recurso de reposici\u00f3n\u00bb &nbsp;que se resolver\u00e1 en 10 d\u00edas; resuelto el medio de &nbsp;impugnaci\u00f3n, el expediente deber\u00e1 ser remitido al juez &nbsp;de familia para su homologaci\u00f3n. Dicha norma tambi\u00e9n &nbsp;indica que \u00abla &nbsp;definici\u00f3n de la situaci\u00f3n jur\u00eddica deber\u00e1 &nbsp;resolverse declarando en vulneraci\u00f3n de derechos o &nbsp;adoptabilidad al ni\u00f1o, ni\u00f1a y adolescente, dentro de &nbsp;los seis (6) meses siguientes, contados a partir del conocimiento de &nbsp;la presunta amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos del menor de &nbsp;edad, t\u00e9rmino que ser\u00e1 improrrogable y no podr\u00e1 &nbsp;extenderse ni por actuaci\u00f3n de autoridad administrativa o &nbsp;judicial\u00bb, &nbsp;precisando que si no se resolvi\u00f3 el recurso o no resolvi\u00f3 &nbsp;de fondo el asunto dentro de los t\u00e9rminos contemplados, \u00abla &nbsp;autoridad administrativa perder\u00e1 la competencia para seguir &nbsp;conociendo del asunto y remitir\u00e1 dentro de los tres (3) d\u00edas &nbsp;siguientes el expediente al juez de familia para que resuelva el &nbsp;recurso o defina la situaci\u00f3n jur\u00eddica\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del &nbsp;caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;soporte en las premisas que anteceden, del an\u00e1lisis pertinente &nbsp;que se realiza tanto a la demanda tutelar como a las piezas &nbsp;procesales allegadas, y conforme a la normativa aplicable, la Sala &nbsp;ratificar\u00e1 el fallo impugnado, &nbsp;toda vez que la &nbsp;actuaci\u00f3n censurada, en particular la providencia dictada por &nbsp;el Juzgado \u201c00\u201d de Familia de \u201cX\u201d el 12 de &nbsp;julio de 2021, desatando el conflicto negativo de competencia entre &nbsp;la Defensor\u00eda de Familia del ICBF Centro Zonal (\u2026) y la &nbsp;Comisar\u00eda de Familia de (\u2026), no constituye defecto &nbsp;espec\u00edfico de procedibilidad, en tanto que para ello, se &nbsp;vali\u00f3 de razonamientos que lejos est\u00e1n de tornarse &nbsp;arbitrarios o antojadizos. &nbsp;<\/p>\n<p>Preliminarmente &nbsp;describi\u00f3 la documentaci\u00f3n aportada y la actuaci\u00f3n &nbsp;surtida, y tras ello puso en evidencia una serie de inconsistencias &nbsp;en el tr\u00e1mite dado a los procesos de restablecimiento de &nbsp;derechos de ni\u00f1os y adolescentes, en especial sobre la &nbsp;remisi\u00f3n de casos del ICBF a las Comisar\u00edas de Familia, &nbsp;al razonar que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEl &nbsp;art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 1878 de 2018, modific\u00f3 el &nbsp;art\u00edculo 100 de la Ley 1098 de 2006, respecto del tr\u00e1mite &nbsp;administrativo precisa: \u201cEn todo caso, la definici\u00f3n de &nbsp;la situaci\u00f3n jur\u00eddica deber\u00e1 resolverse &nbsp;declarando en vulneraci\u00f3n de derecho o adoptabilidad al ni\u00f1o, &nbsp;ni\u00f1a y adolescente, dentro de los seis (6) meses siguientes, &nbsp;contados &nbsp;a partir del conocimiento de la presunta amenaza o vulneraci\u00f3n &nbsp;de los derechos del menor de edad, t\u00e9rmino que ser\u00e1 &nbsp;improrrogable y no podr\u00e1 extenderse ni por actuaci\u00f3n de &nbsp;la autoridad administrativa o judicial.\u201d. &nbsp;(Subraya del Juzgado). &nbsp;<\/p>\n<p>-. &nbsp;\u00bfD\u00f3nde est\u00e1 la informaci\u00f3n respecto de la &nbsp;fecha y la Defensor\u00eda de Familia a la cual le fue repartido &nbsp;este asunto, luego del 20 de noviembre de 2020, cuando fue &nbsp;direccionado al Centro Zonal (\u2026)? &nbsp;<\/p>\n<p>-. &nbsp;\u00bfD\u00f3nde est\u00e1 la actuaci\u00f3n de la Defensor\u00eda &nbsp;de Familia desde que se le asign\u00f3 este asunto y la remisi\u00f3n &nbsp;a la Comisar\u00eda de Familia con fecha del 15 de abril de 2021? &nbsp;<\/p>\n<p>-. &nbsp;\u00bfD\u00f3nde est\u00e1 la constancia de la Defensor\u00eda &nbsp;de Familia, respecto de la fecha en que conoci\u00f3 del proceso y, &nbsp;si fuera el caso, las razones por las cuales no le fue posible &nbsp;tramitarlo oportunamente y dentro de los t\u00e9rminos de ley? &nbsp;<\/p>\n<p>-. &nbsp;Por qu\u00e9 raz\u00f3n en el informe nutricional se indica como &nbsp;fecha de solicitud de la valoraci\u00f3n \u201cmarzo 2021\u201d y &nbsp;c\u00f3mo autoridad solicitante Defensor: \u201cA\u201d, cuando &nbsp;no obra en esta foliatura ning\u00fan auto de la Defensor\u00eda &nbsp;de familia que as\u00ed lo ordene con anterioridad al Auto del 11 &nbsp;de mayo de 2021; situaci\u00f3n v\u00e1lida para todos los &nbsp;informes del equipo interdisciplinario, pues como qued\u00f3 claro &nbsp;arriba, tambi\u00e9n las fechas de la valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica &nbsp;son anteriores al citado auto y en el informe sociofamiliar no se &nbsp;precisa la fecha del mes de mayo, en que se realiz\u00f3; pero &nbsp;todos estas valoraciones indican que fueron realizadas por solicitud &nbsp;del mismo Defensor de Familia. &nbsp;<\/p>\n<p>Pareciera &nbsp;que los expedientes remitidos a la Comisar\u00eda de Familia de (\u2026) &nbsp;y a la Judicatura no se corresponden en su foliatura, es decir, no &nbsp;son los mismos, a saber: el se\u00f1or Comisario de Familia indica &nbsp;en el Auto Nro. 1581 del 27 de mayo del presente a\u00f1o que &nbsp;recibi\u00f3 un expediente con 46 folios y conforme al expediente &nbsp;que en esta oportunidad revisa el Juzgado, solo en el folio 59 obra &nbsp;la comunicaci\u00f3n fechada 20 de mayo de 2021, con la cual la &nbsp;Defensor\u00eda de Familia realiza la remisi\u00f3n del &nbsp;expediente al doctor (\u2026), Comisario de Familia de (\u2026), &nbsp;en tanto que la constancia de recibido el 24 de mayo por la Comisar\u00eda &nbsp;de Familia, se asent\u00f3 en el oficio Rdo. (\u2026) con fecha &nbsp;del 14 de mayo de 2021. &nbsp;<\/p>\n<p>Enseguida &nbsp;dijo que de lo actuado ante la Defensor\u00eda de Familia pod\u00eda &nbsp;colegirse que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;s\u00ed se pudo establecer que tiene como g\u00e9nesis la &nbsp;solicitud realizada por el Instituto de Capacitaci\u00f3n (\u2026) &nbsp;el 19 de noviembre de 2020 y que la historia de atenci\u00f3n en el &nbsp;Sistema de Informaci\u00f3n Misional -SIM, se abri\u00f3 con el &nbsp;radicado 1762247227 de la misma fecha para los dos hermanos &nbsp;implicados, tal y como puede observarse en la copia del SIM allegada &nbsp;a la Comisar\u00eda de Familia de (\u2026), en respuesta a la &nbsp;solicitud realizada a la doctora (\u2026), Coordinadora del Centro &nbsp;Zonal (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>Plantea &nbsp;el se\u00f1or Defensor de Familia en la comunicaci\u00f3n con la &nbsp;cual remite a la judicatura para el conflicto de competencias que, &nbsp;\u201cpor lineamiento del ICBF y por legalidad, a cada ni\u00f1o &nbsp;se le debe aperturar un SIM diferente con radicado diferente, y crear &nbsp;su propio expediente por separado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;puede observarse, el lineamiento t\u00e9cnico del Instituto &nbsp;Colombiano de Bienestar Familiar, para todos los efectos de control y &nbsp;estad\u00edstica de la atenci\u00f3n brindada a la infancia y la &nbsp;adolescencia en el marco del proceso administrativo de &nbsp;restablecimiento de derechos, precisa que todos los ni\u00f1os, &nbsp;ni\u00f1as y adolescentes deben contar con una historia de &nbsp;atenci\u00f3n, donde se registren todas las actuaciones de la &nbsp;autoridad administrativa y de los equipos interdisciplinarios que &nbsp;atienden el caso; pero, &nbsp;en forma alguna indica que cuando un grupo de hermanos ingresan al &nbsp;sistema de protecci\u00f3n en la misma fecha y por las mismas &nbsp;circunstancias de tiempo, modo y lugar, el tr\u00e1mite y la &nbsp;investigaci\u00f3n de los hechos deba disgregarse por ni\u00f1o, &nbsp;ni\u00f1a o adolescente con el riesgo que ello implica para la &nbsp;preservaci\u00f3n de los lazos vinculares. &nbsp;Es por esto que dicho tr\u00e1mite continua en cabeza de la misma &nbsp;autoridad administrativa, para el caso particular, de la misma &nbsp;Defensor\u00eda de Familia, que si bien puede adelantarlo en &nbsp;cuadernos separados, tambi\u00e9n lo es que debe hacerlo bajo una &nbsp;misma cuerda procesal, de tal forma que las decisiones que se adopten &nbsp;en inter\u00e9s superior de \u00e9stos, propendan por la garant\u00eda &nbsp;de sus derechos a mantener la unidad familiar. &nbsp;<\/p>\n<p>Ya &nbsp;en otros tr\u00e1mites de los que ha conocido esta Juzgadora, &nbsp;procedentes de las Defensor\u00edas de Familia, se ha cuestionado &nbsp;c\u00f3mo cuando en la misma fecha, por los mismos hechos y bajo &nbsp;las mismas circunstancias, se encuentran vulnerados los derechos &nbsp;fundamentales de un grupo de hermanos; se dicta un auto iniciando el &nbsp;proceso de restablecimiento de derechos a favor del grupo de &nbsp;hermanos, se les ampara con la misma medida de protecci\u00f3n y &nbsp;los ubica en un mismo hogar; adem\u00e1s, cuando se establece a &nbsp;trav\u00e9s de los informes del equipo psicosocial, que existe &nbsp;fuertes lazos afectivos en el subsistema fraternal; a la hora de &nbsp;declarar la perdida de competencia y remitir los expedientes a la &nbsp;Judicatura lo hace por separado, lo que en la pr\u00e1ctica ha &nbsp;evidenciado el riesgo de que se fraccione la unidad fraternal, bien &nbsp;porque no llegan en el mismo tiempo a la instancia judicial e &nbsp;incluso, porque pueden proferirse fallos diferentes al momento de &nbsp;resolverles la situaci\u00f3n jur\u00eddica\u00bb &nbsp;(subrayado fuera del texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;ateni\u00e9ndose al Lineamiento T\u00e9cnico del Instituto &nbsp;Colombiano de Bienestar Familiar, aprobado con la Resoluci\u00f3n &nbsp;Nro. 1519 del 23 de febrero de 2016, dijo que analizadas las &nbsp;distintas fases y pasos del procedimiento: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abQueda &nbsp;claro as\u00ed, que la &nbsp;creaci\u00f3n de la historia de atenci\u00f3n de los &nbsp;beneficiarios debe hacerse de manera inmediata, &nbsp;por parte de la autoridad administrativa a la cual le fue &nbsp;direccionado el caso y no cinco meses y 15 d\u00edas despu\u00e9s &nbsp;como se evidencia en este caso y si ya conoc\u00eda de la situaci\u00f3n &nbsp;del hermano con mayor raz\u00f3n el Defensor debi\u00f3 actuar &nbsp;inmediatamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Queda &nbsp;claro tambi\u00e9n, que la &nbsp;omisi\u00f3n del tr\u00e1mite administrativo anterior y su &nbsp;posterior correcci\u00f3n, conforme al caso de marras, no modifica &nbsp;en forma alguna la fecha en que efectivamente se recibi\u00f3 la &nbsp;solicitud de intervenci\u00f3n por parte del Instituto Colombiano &nbsp;de Bienestar Familiar, &nbsp;menos a\u00fan, los t\u00e9rminos de ley en que debe resolverse &nbsp;este proceso (art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 1878 de 2018), como &nbsp;parece pretender el se\u00f1or Defensor de Familia. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluye &nbsp;este Juzgado que si la Defensor\u00eda de Familia no tramit\u00f3 &nbsp;oportunamente el proceso administrativo de restablecimiento de &nbsp;derechos de los hermanos \u201cM\u201d y \u201cN\u201d, no pod\u00eda &nbsp;remitirlo por competencia a la Comisar\u00eda de Familia con oficio &nbsp;fechado un d\u00eda despu\u00e9s de que se hab\u00edan cumplido &nbsp;los seis meses para definir la situaci\u00f3n jur\u00eddica de &nbsp;estos adolescentes, como ocurri\u00f3 con el se\u00f1or Comisario &nbsp;de Familia de (\u2026), a quien adem\u00e1s, el expediente le fue &nbsp;entregado cinco d\u00edas despu\u00e9s de la fecha l\u00edmite &nbsp;para ello; menos a\u00fan, persistir en que fuera remitido a otra &nbsp;Comisar\u00eda de Familia. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esta hilvanaci\u00f3n, es claro para este Juzgado que en este &nbsp;asunto, la &nbsp;Defensor\u00eda de Familia debi\u00f3 asumir su responsabilidad &nbsp;al no haber tramitado este asunto dentro de los t\u00e9rminos de &nbsp;ley y recurrir a la figura prevista en estos casos por la Ley 1878 de &nbsp;2018 y no pretender que fuera la Comisar\u00eda de Familia quien se &nbsp;atribuyera esta responsabilidad, &nbsp;tal y como se lo plante\u00f3 en el auto sin fecha, dictado con &nbsp;posterioridad a la primera devoluci\u00f3n de las diligencias por &nbsp;parte de la Comisar\u00eda de Familia de (\u2026), donde dispuso: &nbsp;\u201cPRIMERO: Devolver el expediente correspondiente al SIM &nbsp;176127103824, \u201cN\u201d, a la Comisar\u00eda de (\u2026) &nbsp;para lo de su competencia. SEGUNDO: Comunicar a la Comisar\u00eda &nbsp;de (\u2026) que en caso de que insista en su consideraci\u00f3n &nbsp;de p\u00e9rdida de competencia, la remita al Juez Competente, y\/o &nbsp;Comisar\u00eda seg\u00fan organizaci\u00f3n interna de la &nbsp;Alcald\u00eda de \u201cX\u201d\u00bb. &nbsp;Subraya la Sala. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, apunt\u00f3 que conforme a lo previsto en la ley 1878 de &nbsp;2018: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;la situaci\u00f3n jur\u00eddica de los ni\u00f1os, ni\u00f1as &nbsp;y adolescentes debe ser resuelta dentro de los seis (6) meses &nbsp;siguientes al conocimiento de la presunta amenaza o vulneraci\u00f3n &nbsp;de sus derechos, declarando en vulneraci\u00f3n de derechos o &nbsp;adoptabilidad y, que vencido el t\u00e9rmino para fallar o para &nbsp;resolver el recurso de reposici\u00f3n sin haberse emitido la &nbsp;respectiva decisi\u00f3n, la autoridad administrativa perder\u00e1 &nbsp;competencia para seguir conociendo del asunto y deber\u00e1 remitir &nbsp;el expediente al juez de familia quien adoptar\u00e1 la decisi\u00f3n &nbsp;correspondiente; y a su vez, deber\u00e1 informar a la Procuradur\u00eda &nbsp;General de la Naci\u00f3n para que promueva la investigaci\u00f3n &nbsp;disciplinaria a que hubiera lugar. El an\u00e1lisis del presente &nbsp;asunto, lleva a este Juzgado a concluir que es &nbsp;a la Defensor\u00eda de Familia a quien le corresponde declarar la &nbsp;perdida de competencia para continuar conociendo de este proceso, &nbsp;pues fue a esta autoridad administrativa a quien efectivamente se le &nbsp;vencieron los t\u00e9rminos para resolver la situaci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica del adolescente. &nbsp;En consecuencia, es la Defensor\u00eda de Familia quien deber\u00e1 &nbsp;dar cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 6\u00ba de la &nbsp;Ley 1878 de 2018, modificatorio del art\u00edculo 103 de la Ley &nbsp;1098 de 2006 y remitir las diligencias a los Juzgados de Familia &nbsp;Reparto de la ciudad, para que el Juzgado al cual corresponda por &nbsp;reparto, proceda con la pr\u00e1ctica de las pruebas dispuestas en &nbsp;el auto del 11 de mayo de 2021 y decrete las que estime pertinentes &nbsp;para resolver la situaci\u00f3n jur\u00eddica del adolescente &nbsp;\u201cN\u201d; pues, no es conducente admitir como subsidiaria tal &nbsp;declaratoria por el Juzgado, como lo pretende el se\u00f1or &nbsp;Defensor de Familia, por cuanto la resoluci\u00f3n de un conflicto &nbsp;negativo de competencias, corresponde al superior funcional, en tanto &nbsp;que la perdida de competencia implica que la judicatura asume la &nbsp;competencia que conforme a la normativa especial que rige los &nbsp;procesos de restablecimiento de derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as &nbsp;y adolescentes, ya no puede continuar en cabeza de la autoridad &nbsp;administrativa. Se dispone que, en tanto se adelanta el tr\u00e1mite &nbsp;arriba expuesto, se mantengan la medida de protecci\u00f3n &nbsp;dispuestas por la Defensor\u00eda de Familia, en el auto de &nbsp;apertura de la investigaci\u00f3n administrativa, para el &nbsp;restablecimiento provisional de los derechos del adolescente \u201cN\u201d\u00bb. &nbsp;Se &nbsp;destaca. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;acaba de verse, la decisi\u00f3n adoptada por la autoridad judicial &nbsp;convocada al dirimir el conflicto negativo de competencia del proceso &nbsp;administrativo de restablecimiento de derechos de menor de edad, &nbsp;adem\u00e1s de motivada, se muestra conveniente y \u00fatil para &nbsp;los menores involucrados en la actuaci\u00f3n objeto de revisi\u00f3n &nbsp;en esta excepcional sede. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello, &nbsp;porque los planteamientos realizados por el despacho encartado, no &nbsp;denotan capricho o arbitrariedad sino, por el contrario, apego a una &nbsp;razonable ponderaci\u00f3n de los medios de convicci\u00f3n y a &nbsp;la normativa que rige la tem\u00e1tica examinada, por lo que las &nbsp;discrepancias esbozadas por el querellante, &nbsp;demuestran su intenci\u00f3n &nbsp;de imponer su personal apreciaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n del &nbsp;ordenamiento jur\u00eddico frente al criterio del juez de la causa, &nbsp;que de accederse convertir\u00eda la tutela en un recurso &nbsp;adicional, lo cual contrar\u00eda el car\u00e1cter residual y &nbsp;subsidiario de la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;la decisi\u00f3n est\u00e1 a tono con la decantada postura de &nbsp;esta Sala, seg\u00fan la cual, cuando se est\u00e1 ante un &nbsp;proceso judicial en el que se involucran los derechos superiores de &nbsp;los ni\u00f1os, el juez debe ser m\u00e1s acucioso al realizar el &nbsp;abordaje de cualquiera de los temas que puedan llegar a afectarlos, &nbsp;en tanto el reconocimiento de sus intereses debe verse desde un &nbsp;contexto m\u00e1s amplio, pues acorde con la normativa existente a &nbsp;nivel internacional, en nuestro medio se debe partir del postulado 44 &nbsp;de la Carta Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual \u00ablos &nbsp;derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los &nbsp;dem\u00e1s\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo dem\u00e1s, tampoco &nbsp;procede &nbsp;la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio &nbsp;irremediable, ya que no invoc\u00f3 y menos prob\u00f3 que se &nbsp;hubieran configurado las m\u00ednimas exigencias que as\u00ed la &nbsp;hagan posible, pues para tal evento se requiere que el &nbsp;da\u00f1o \u00abrevista &nbsp;cierta gravedad e inminencia m\u00e1s all\u00e1 de lo puramente &nbsp;eventual, y que s\u00f3lo pueda evitarse con medidas urgentes e &nbsp;impostergables propias de la tutela\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC 1\u00ba sep. 2011, exp. 2011-00194-01). Ac\u00f3tese que la &nbsp;referida modalidad en casos como el analizado, proceder\u00eda &nbsp;\u00abcuando &nbsp;el menor se encuentra en riesgo o peligro f\u00edsico o &nbsp;psicol\u00f3gico, esto es, cuando existe un perjuicio serio e &nbsp;inminente de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales del &nbsp;menor y, tambi\u00e9n cuando se afecta de manera cierta, directa y &nbsp;grave el derecho a la estabilidad y a la unidad familiar del ni\u00f1o\u00bb &nbsp;(CC T-914\/07), lo cual ac\u00e1 no acontece. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Consideraci\u00f3n adicional. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto a supuesta nulidad que avizora el impugnante por omisi\u00f3n &nbsp;en la vinculaci\u00f3n de uno de los menores incursos en los &nbsp;procesos de restablecimiento de derechos, es preciso advertir que la &nbsp;misma no se configura, toda vez que tanto la admisi\u00f3n de este &nbsp;amparo como el fallo de primer grado, fueron notificados a los &nbsp;representantes legales de ambos menores e igualmente el agente del &nbsp;Ministerio P\u00fablico, lo mismo que el Defensor de Familia del &nbsp;ICBF comoquiera que es parte de la acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme &nbsp;a lo discurrido se ratifica la desestimaci\u00f3n del auxilio, toda &nbsp;vez que la determinaci\u00f3n criticada no es resultado de un &nbsp;subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviaci\u00f3n del &nbsp;ordenamiento jur\u00eddico y, por ende, tenga aptitud para lesionar &nbsp;las prerrogativas superiores invocadas. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, &nbsp;CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto a las partes y al a-quo &nbsp;por medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente a &nbsp;la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020, CSJ &#8211; Sala de Casaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Civil. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC10879-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC10879-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 05001-22-10-000-2021-00213-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del veinticinco de agosto de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintis\u00e9is (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-56536","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56536","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56536"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56536\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56536"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56536"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56536"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}