{"id":56538,"date":"2024-05-17T20:39:54","date_gmt":"2024-05-17T20:39:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc10882-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:39:54","modified_gmt":"2024-05-17T20:39:54","slug":"stc10882-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc10882-2021\/","title":{"rendered":"STC10882 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC10882-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC10882-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba &nbsp;11001-02-04-000-2021-00718-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en Sala de veinticinco de agosto de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintis\u00e9is (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte la &nbsp;impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de 27 de abril de 2021, &nbsp;proferido por la Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Penal dentro &nbsp;de la acci\u00f3n de tutela que promovi\u00f3 Clara &nbsp;Elena Morelo Ter\u00e1n contra &nbsp;la Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y su &nbsp;hom\u00f3loga Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Monter\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; La accionante, actuando a trav\u00e9s de apoderada judicial, &nbsp;reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al &nbsp;acceso a la justicia, debido proceso, seguridad jur\u00eddica, &nbsp;igualdad, entre otros, supuestamente vulnerados por las autoridades &nbsp;convocadas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En sustento de &nbsp;sus s\u00faplicas, indic\u00f3 que act\u00faa como compa\u00f1era &nbsp;permanente del causante Antonio Mar\u00eda Manjarrez Arteaga &nbsp;(q.e.p.d.), quien labor\u00f3 para el hospital San Vicente de Pa\u00fal &nbsp;de L\u00f3rica del 13 de abril de 1988 al 5 de agosto de 1999, &nbsp;luego de lo cual fue transferido a la E.S.E. Iris L\u00f3pez Dur\u00e1n &nbsp;de San Antero del 6 de agosto de 1999 al 16 de junio de 2020, siendo &nbsp;vinculado al sistema de seguridad social en pensiones en el r\u00e9gimen &nbsp;de prima media con prestaci\u00f3n definida. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Relat\u00f3 que &nbsp;el fallecido se traslad\u00f3 al fondo privado de pensiones &nbsp;administrado por Colfondos S.A., sin recibir informaci\u00f3n veraz &nbsp;acerca de las implicaciones de dicho cambio de r\u00e9gimen &nbsp;pensional, pues \u00ablos &nbsp;agentes de la AFP COLFONDOS, siempre le insistieron al finado, que se &nbsp;pensionaria a la edad que el eligiera, que la mesada pensional ser\u00eda &nbsp;m\u00e1s alta que en el r\u00e9gimen de prima media, pero nunca &nbsp;le manifestaron que en el r\u00e9gimen de ahorro individual lo que &nbsp;importa es el capital acumulado, m\u00e1s no, el n\u00famero de &nbsp;semanas cotizadas\u00bb. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Inconforme, el &nbsp;se\u00f1or Manjarrez inici\u00f3 el proceso laboral de la &nbsp;referencia contra Colfondos y Colpensiones para solicitar \u00abla &nbsp;nulidad y la ineficacia del traslado de r\u00e9gimen pensional\u00bb, &nbsp;cuyo conocimiento correspondi\u00f3 al Juzgado Quinto Laboral del &nbsp;Circuito de Monter\u00eda, quien accedi\u00f3 al petitum. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, en &nbsp;segunda instancia, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal &nbsp;Superior de esa localidad revoc\u00f3 y absolvi\u00f3 a las &nbsp;convocadas, porque \u00aben &nbsp;el presente caso se deb\u00eda dar aplicaci\u00f3n al fen\u00f3meno &nbsp;de la prescripci\u00f3n establecido en los art\u00edculos 488 del &nbsp;C\u00f3digo Sustantivo del trabajo y 151 del C\u00f3digo Procesal &nbsp;del Trabajo y de la Seguridad Social, aludiendo para ello que el &nbsp;finado, ten\u00eda un plazo de 3 a\u00f1os contados a partir de &nbsp;la ocurrencia del traslado para acudir a la acci\u00f3n ordinaria &nbsp;laboral, so pena de configurarse dicho fen\u00f3meno\u00bb. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, &nbsp;el interesado en ese momento interpuso la impugnaci\u00f3n &nbsp;extraordinaria, pero la hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n Laboral &nbsp;inadmiti\u00f3 la demanda, a causa de la indeterminaci\u00f3n del &nbsp;inter\u00e9s para recurrir en este tipo de procesos declarativos. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;En tal virtud, &nbsp;pidi\u00f3 que \u00abse &nbsp;ordene a la autoridad judicial accionada TRIBUNAL SUPERIOR DEL &nbsp;DISTRITO JUDICIAL DE MONTER\u00cdA \u2013 Sala Segunda de decisi\u00f3n &nbsp;Civil &#8211; Familia &#8211; Laboral, que en un t\u00e9rmino no mayor a 48 &nbsp;horas, desde que le sea notificado el fallo de tutela, profiera una &nbsp;sentencia de remplazo acogiendo el precedente vigente, plausible, &nbsp;consistente e irrebatible de esta alta Corporaci\u00f3n en Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Laboral sobre la nulidad o ineficacia del traslado de &nbsp;r\u00e9gimen pensional y en su lugar proceda a confirmar el fallo &nbsp;de primera instancia emitido por el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL &nbsp;CIRCUITO JUDICIAL DE MONTER\u00cdA, dentro del proceso ordinario &nbsp;laboral radicado bajo el n\u00famero &nbsp;23-001-31-05-005-2017-00204-00\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;acuerdo con el compendio realizado en primera instancia, se tienen &nbsp;las siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab1. &nbsp;La Secretar\u00eda de la Sala Civil Familia Laboral de Monter\u00eda, &nbsp;C\u00f3rdoba remiti\u00f3 copia digital del acta y registro de la &nbsp;audiencia adelantada en el proceso 2017-00204. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esa ciudad, remiti\u00f3 &nbsp;v\u00ednculo del expediente digitalizado. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Una &nbsp;Magistrada de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, manifest\u00f3 &nbsp;que esa Corporaci\u00f3n inadmiti\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n &nbsp;interpuesto por el demandante contra el fallo de segundo grado &nbsp;emitido el 4 de julio de 2018 por la Sala Civil\u2013 Familia &#8211; &nbsp;Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda, &nbsp;dentro del proceso seguido por Antonio Mar\u00eda Manjarrez Arteaga &nbsp;contra la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones &nbsp;y otro. Resalt\u00f3 que, La providencia en comento fue emitida por &nbsp;la decisi\u00f3n mayoritaria de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral &nbsp;y tal como puede advertirse de las razones, argumentos y fundamentos &nbsp;f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en que se soporta, no resulta &nbsp;arbitraria, ni desconocedora de derecho alguno, pues en ella se &nbsp;plasm\u00f3 el criterio mayoritario que imperaba para la \u00e9poca. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;se\u00f1al\u00f3 que la pretensi\u00f3n de la demanda va &nbsp;dirigida a que se ordene al Tribunal convocado se \u00abprofiera una &nbsp;sentencia de remplazo acogiendo el precedente vigente, plausible, &nbsp;consistente e irrebatible de esta alta Corporaci\u00f3n en Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Laboral sobre la nulidad o ineficacia del traslado &nbsp;del r\u00e9gimen pensi\u00f3n\u00bb, de ah\u00ed, por tanto, &nbsp;sus reproches no est\u00e1n encaminados a censurar la providencia &nbsp;AL2182-2019 dictada por esa Sala. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Colpensiones &nbsp;resalt\u00f3 la intangibilidad de la cosa juzgada, as\u00ed como &nbsp;tambi\u00e9n mencion\u00f3 que, en el asunto, la accionante no &nbsp;demostr\u00f3 la amenaza de un perjuicio irremediable, por lo que &nbsp;no ser\u00eda posible acceder v\u00eda tutela a la protecci\u00f3n &nbsp;reclamada. &nbsp;<\/p>\n<p>5. La Unidad de &nbsp;Tutelas del Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes del Instituto de &nbsp;Seguros Sociales en Liquidaci\u00f3n, P.A.R.I.S.S. inform\u00f3 &nbsp;que en el proceso laboral de la referencia el extinto ISS no hizo &nbsp;parte, como tampoco fue vinculado. &nbsp;<\/p>\n<p>FALLO &nbsp;DE PRIMERA INSTANCIA &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Penal, como a &nbsp;quo &nbsp;constitucional, concedi\u00f3 el resguardo, porque \u00abrevisadas &nbsp;las piezas procesales que comportan el expediente y advertido el &nbsp;criterio jurisprudencial sobre el tema censurado, observa la Sala, &nbsp;que la presente acci\u00f3n de tutela est\u00e1 llamada a &nbsp;prosperar, en la medida que el sentenciador de segunda instancia, si &nbsp;desconoci\u00f3 el precedente de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral &nbsp;de esta Corporaci\u00f3n relacionado con la imprescriptibilidad de &nbsp;la solicitud de ineficacia del traslado de r\u00e9gimen pensional, &nbsp;como pasa a verse\u00bb. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En ese sentido, &nbsp;se\u00f1al\u00f3 que \u00aben &nbsp;diversas decisiones de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral entre las &nbsp;que se enuncian STL3629-2021, STL3632-2021, STL3633-2021, &nbsp;STL-10755-2020, STL8710- 2020, STL4701-2020, &nbsp;STL4596-2020-STL8710-2020, que han resuelto asuntos similares a los &nbsp;que hoy ocupa el estudio de esta Sala, se ha reiterado la l\u00ednea &nbsp;que la citada Corporaci\u00f3n ha consolidado sobre la &nbsp;imprescriptibilidad de los derechos que emanan de la seguridad &nbsp;social\u00bb, &nbsp;por lo que \u00abde &nbsp;acuerdo a la l\u00ednea jurisprudencial fijada por el m\u00e1ximo &nbsp;\u00f3rgano de la Jurisdicci\u00f3n Laboral, claro resulta que la &nbsp;Sala Civil-Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;judicial de Monter\u00eda, C\u00f3rdoba, incurri\u00f3 en el &nbsp;yerro que le endilga la accionante, lo que se constituye en una v\u00eda &nbsp;de hecho, ante el defecto sustantivo, por desconocimiento del &nbsp;precedente jurisprudencial, el cual se configura \u00abcuando el &nbsp;funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidas por los &nbsp;tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por ellos &nbsp;mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que &nbsp;presentan una situaci\u00f3n f\u00e1ctica similar a los decididos &nbsp;en aquellas providencias, sin exponer las razones jur\u00eddicas &nbsp;que justifique el cambio de jurisprudencia\u00bb. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Colpensiones &nbsp;recurri\u00f3 la precitada sentencia, porque \u00abla &nbsp;demandante no hizo uso de los derechos de los afiliados, esto es, el &nbsp;retracto, el cual le da al afiliado la posibilidad de dejar sin &nbsp;efecto su elecci\u00f3n, ya sea del r\u00e9gimen pensional o de &nbsp;administradora dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles &nbsp;siguientes a la fecha en la cual aqu\u00e9l haya manifestado por &nbsp;escrito la correspondiente selecci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, &nbsp;agreg\u00f3 que \u00abpor &nbsp;no reunir los requisitos legales para regresar al r\u00e9gimen de &nbsp;prima media con prestaci\u00f3n definida la demandante no est\u00e1 &nbsp;amparada por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n y por tanto no &nbsp;puede regresar al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n &nbsp;definida en cualquier tiempo, debi\u00f3 hacerlo cuando le faltaran &nbsp;m\u00e1s de 10 a\u00f1os para cumplir con el requisito de la edad &nbsp;para adquirir su derecho a la pensi\u00f3n, pero como la solicitud &nbsp;la elev\u00f3 cuando ya estaba cercana al requisito de la edad y &nbsp;por ende ya no puede regresar al r\u00e9gimen administrado por &nbsp;COLPENSIONES\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde a la &nbsp;Corte establecer si las autoridades enjuiciadas incurrieron en &nbsp;presunta v\u00eda &nbsp;de hecho &nbsp;en el proceso laboral de la referencia, por (i) &nbsp;inadmitir la demanda de casaci\u00f3n (AL2182-2019, rad. 82860) y &nbsp;(ii) &nbsp;por no acceder a la declaratoria de ineficacia del traslado pensional &nbsp;(radicaci\u00f3n 2017-00204), respectivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp;Flexibilizaci\u00f3n &nbsp;del principio de inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque podr\u00eda &nbsp;entenderse que este presupuesto de temporalidad impedir\u00eda el &nbsp;estudio de la acci\u00f3n, comprendiendo que las providencias &nbsp;controvertidas se dictaron el 30 de mayo de 2019 (inadmisi\u00f3n &nbsp;de casaci\u00f3n, AL2182-2019) y el 4 de julio de 2018 (fallo de &nbsp;segundo grado), aunado a que la tutela se intent\u00f3 el 9 de &nbsp;abril de 2021, lo cierto es que por encontrarse en discusi\u00f3n &nbsp;en este asunto un derecho pensional, el cual tiene car\u00e1cter &nbsp;imprescriptible e irrenunciable, su presunta afectaci\u00f3n &nbsp;siempre &nbsp;se considerar\u00e1 actual, tal como lo estableci\u00f3 la Corte &nbsp;Constitucional en la sentencia de unificaci\u00f3n 1073 de 2012, al &nbsp;se\u00f1alar que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEn &nbsp;lo que tiene que ver con el requisito de inmediatez, la acci\u00f3n &nbsp;de tutela resulta procedente en todos los casos estudiados, pues: (i) &nbsp;a pesar del paso del tiempo, es claro que conforme a la &nbsp;jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, las mesadas pensionales &nbsp;son imprescriptibles y (ii) la jurisprudencia constitucional ha &nbsp;referido que esta caracter\u00edstica hace que la vulneraci\u00f3n &nbsp;tenga el car\u00e1cter de actual, incluso luego de pasados varios &nbsp;a\u00f1os de haberse proferido la decisi\u00f3n judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;En este sentido, se debe entender que los casos objeto de an\u00e1lisis &nbsp;de la presente providencia, cumplen con este requisito general de &nbsp;procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, puesto que todos los &nbsp;accionantes tienen una pensi\u00f3n de vejez reconocida, y est\u00e1n &nbsp;viendo negado su derecho a la indexaci\u00f3n de su primera mesada &nbsp;pensional. Es as\u00ed como, trat\u00e1ndose de un derecho &nbsp;fundamental imprescriptible, y habiendo cumplido los accionantes con &nbsp;el requisito de acudir previamente a la jurisdicci\u00f3n &nbsp;ordinaria, no entrar\u00e1 a analizar la Corte el tiempo &nbsp;transcurrido entre las decisiones que negaron el derecho a la &nbsp;indexaci\u00f3n y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de &nbsp;tutela por parte de los accionantes, pues en este caso se debe &nbsp;entender que la afectaci\u00f3n al derecho fundamental tiene un &nbsp;car\u00e1cter de actualidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De esta forma, &nbsp;resulta importante aclarar que, pese a que la formulaci\u00f3n del &nbsp;amparo supera el t\u00e9rmino prudencial se\u00f1alado por la &nbsp;jurisprudencia de esta Sala para acudir a \u00e9l, se tiene por &nbsp;satisfecho ese requisito de procedibilidad teniendo en cuenta la &nbsp;naturaleza de las garant\u00edas invocadas. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp;Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias &nbsp;judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Acorde &nbsp;a los criterios jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n, se ha &nbsp;dicho y reiterado, en l\u00ednea de principio, que la tutela no &nbsp;procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda &nbsp;vez que, en aras de mantener inc\u00f3lumes los principios que &nbsp;contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, &nbsp;al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de &nbsp;los tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, para variar las &nbsp;decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, en &nbsp;los precisos casos en los cuales los funcionarios respectivos &nbsp;incurran en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o &nbsp;antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de &nbsp;restablecer el orden jur\u00eddico si el afectado no cuenta con &nbsp;otro medio de protecci\u00f3n judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Si &nbsp;bien los falladores ordinarios tienen libertad discreta y razonable &nbsp;para interpretar y aplicar el ordenamiento jur\u00eddico, los &nbsp;jueces constitucionales pueden intervenir en esa funci\u00f3n, &nbsp;cuando aquellos incurren en una flagrante desviaci\u00f3n de aquel. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, la &nbsp;Corte ha manifestado que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[e]l &nbsp;Juez natural est\u00e1 dotado de discreta autonom\u00eda para &nbsp;interpretar las leyes, de modo que el amparo s\u00f3lo se abre paso &nbsp;si \u201cse detecta un error grosero o un yerro superlativo o &nbsp;may\u00fasculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento &nbsp;positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible &nbsp;resquebrajamiento de la funci\u00f3n judicial; en suma, cuando se &nbsp;presenta una v\u00eda de hecho, as\u00ed denominada por &nbsp;contraponerse en forma manifiesta al sistema jur\u00eddico, es &nbsp;posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional &nbsp;vulnerado o amenazado&#8230;\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada en STC4269-2015, 16 &nbsp;abr. 2015). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; Caso &nbsp;concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. &nbsp;Preliminarmente se advierte que, al revisar la primera determinaci\u00f3n &nbsp;sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual la Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Laboral inadmiti\u00f3 la casaci\u00f3n formulada &nbsp;por el causante Antonio Mar\u00eda Manjarrez Arteaga (q.e.p.d.), &nbsp;porque \u00aben &nbsp;el sub lite las s\u00faplicas del demandante se contrajeron a que &nbsp;se declare la \u2018nulidad o ineficacia de la afiliaci\u00f3n\u2019 &nbsp;del r\u00e9gimen de ahorro individual al r\u00e9gimen de prima &nbsp;media con prestaci\u00f3n definida y, en consecuencia, el traslado &nbsp;de los aportes en pensi\u00f3n y sus rendimientos, pretensi\u00f3n &nbsp;que no resulta tasable para efectos del recurso extraordinario\u00bb, &nbsp;no &nbsp;se advierte la configuraci\u00f3n de una v\u00eda &nbsp;de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, para &nbsp;resolver en tal sentido, la hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n &nbsp;Laboral estableci\u00f3 que \u00ablas &nbsp;pretensiones del escrito inicial fueron exclusivamente declarativas, &nbsp;en tanto no se solicit\u00f3 la imposici\u00f3n de obligaciones &nbsp;valorables en t\u00e9rminos econ\u00f3micos, lo que se refleja en &nbsp;la parte resolutiva de la sentencia que puso fin a la primera &nbsp;instancia y que fue revocada por el ad &nbsp;quem, &nbsp;tal &nbsp;cual qued\u00f3 descrita precedentemente\u00bb, &nbsp;de modo que, \u00aben &nbsp;principio, no permite cuantificar o concretar sumas espec\u00edficas &nbsp;para entrar a considerar este factor como un perjuicio econ\u00f3mico &nbsp;causado al demandante con la decisi\u00f3n que se pretende recurrir &nbsp;en casaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;Conforme &nbsp;con ello, la decisi\u00f3n no es infundada o arbitraria, por lo &nbsp;que, en lo atinente a este t\u00f3pico, no se colige la &nbsp;configuraci\u00f3n de ninguna irregularidad susceptible de ser &nbsp;enmendada por esta senda. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. &nbsp;Ahora bien, &nbsp;en relaci\u00f3n con el principal reproche, esto es, que el ad &nbsp;quem &nbsp;se habr\u00eda apartado de los precedentes del \u00f3rgano de &nbsp;cierre laboral, en lo que respecta a la tem\u00e1tica expuesta &nbsp;\u2013esto es, la imprescriptibilidad de la acci\u00f3n en procura &nbsp;de la declaratoria de la nulidad o ineficacia del traslado entre &nbsp;reg\u00edmenes pensionales\u2013, precisa esta Colegiatura que &nbsp;habr\u00e1 de ratificarse la concesi\u00f3n del amparo en los &nbsp;t\u00e9rminos establecidos por la Sala de Casaci\u00f3n Penal &nbsp;\u2013como a &nbsp;quo &nbsp;constitucional\u2013, teniendo en cuenta que se evidencia la &nbsp;vulneraci\u00f3n de las prerrogativas denunciadas por el &nbsp;desconocimiento de la apuntada l\u00ednea jurisprudencial. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese sentido, &nbsp;n\u00f3tese que el mencionado tribunal, al dirimir el recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n propuesto en ese asunto, declar\u00f3 probada la &nbsp;excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n de la pretensi\u00f3n de &nbsp;nulidad del cambio de r\u00e9gimen, tras considerar, entre otros &nbsp;elementos, que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abPues &nbsp;bien, en esta oportunidad, se reitera que dicho t\u00e9rmino es de &nbsp;tres a\u00f1os tal como lo dispone el art\u00edculo 151 del &nbsp;C\u00f3digo Procesal del Trabajo y Seguridad Social dado que, aun &nbsp;cuando el C\u00f3digo Civil en el art\u00edculo 1750 prev\u00e9 &nbsp;un tiempo de prescripci\u00f3n distinto, tal precepto hace &nbsp;referencia a una prescripci\u00f3n sustancial en tanto que, la del &nbsp;C\u00f3digo Procesal del Trabajo y Seguridad Social concierne a una &nbsp;prescripci\u00f3n procesal, de ah\u00ed que los t\u00e9rminos &nbsp;prescriptivos de las distintas figuras jur\u00eddicas previstas en &nbsp;la ley sustancial civil, cuando las mismas se pretendan hacer valer &nbsp;ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral quedan tambi\u00e9n &nbsp;sujetas a la aludida prescripci\u00f3n del art\u00edculo 151 del &nbsp;C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>En lo atinente &nbsp;al momento a partir del cual empieza a contabilizarse el t\u00e9rmino &nbsp;trienal de prescripci\u00f3n en comentario, esta Sala precisa en el &nbsp;sentido de que dicho lapso empieza desde la celebraci\u00f3n del &nbsp;acto, mas no desde cuando el afiliado haya retornado al r\u00e9gimen &nbsp;anterior, lo anterior tiene su explicaci\u00f3n en que el vicio del &nbsp;consentimiento en los actos jur\u00eddicos es un requisito esencial &nbsp;de validez que surge, como es obvio, a lo sumo concomitante a la &nbsp;celebraci\u00f3n de los mismos como quiera que es un requisito para &nbsp;la formaci\u00f3n o nacimiento del acto m\u00e1s no para su &nbsp;cumplimiento de ejecuci\u00f3n, por tal raz\u00f3n, desde cuando &nbsp;el acto nace, el afectado tiene la posibilidad de exigir o incoar la &nbsp;nulidad, es por esto que el legislador civil ha previsto para la &nbsp;nulidad por vicio del consentimiento, su prescripci\u00f3n de la &nbsp;celebraci\u00f3n del acto o contrato por lo que, siguiendo esa &nbsp;misma l\u00f3gica no es correcto considerar que dicho fen\u00f3meno &nbsp;extintivo se inicia solo cuando el afiliado retorna al r\u00e9gimen &nbsp;anterior, porque se insiste nada obsta para que antes de ello pueda &nbsp;ejercitar la mentada acci\u00f3n o pretensi\u00f3n de nulidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Descendiendo al &nbsp;caso concreto, se &nbsp;tiene que hay lugar probada la excepci\u00f3n formulada por &nbsp;Colpensiones dado que aqu\u00ed se surte la consulta a su favor y &nbsp;por qu\u00e9 es evidente que el traslado o afiliaci\u00f3n al &nbsp;RAIS en este caso fue el 31 de marzo del a\u00f1o 2000 como se &nbsp;avizora a folio 15 del cuaderno de primera instancia, en tanto que, &nbsp;la demanda fue presentada el 19 de julio de 2017, &nbsp;igualmente como se acredita a folio 7 del mismo cuaderno, es decir, &nbsp;ha mediado claramente m\u00e1s de tres a\u00f1os sin que se haya &nbsp;producido la interrupci\u00f3n, habida cuenta que cuando se hizo la &nbsp;solicitud de cambio de r\u00e9gimen a Colpensiones esto es el 24 de &nbsp;mayo de 2017 como se acredita a folio 12 el mentado lapso &nbsp;prescriptivo ya se hab\u00eda consumado\u00bb1 &nbsp;(Se destaca). &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, tal &nbsp;como se estableci\u00f3 en el primer grado de esta acci\u00f3n, &nbsp;el criterio expuesto por el ad &nbsp;quem &nbsp;denunciado contraviene los postulados uniformes de la hom\u00f3loga &nbsp;de Casaci\u00f3n Laboral, el cual ha sido reiterado, entre varias &nbsp;otras sentencias, en: STL3629-2021, 7 abr., STL3632-2021, 7 abr., &nbsp;STL3633-2021, 7 abr., STL10755-2020, 5 nov., STL8710-2020, 14 oct., &nbsp;STL4701-2020, 15 jul., STL4596-2020, 9 jul., en las cuales se &nbsp;enfatiz\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;es &nbsp;menester precisar que el Tribunal accionado, en la decisi\u00f3n &nbsp;que hoy es objeto de censura insinu\u00f3 una suerte de &nbsp;prescripci\u00f3n en los casos en que se pretende la declaratoria &nbsp;de ineficacia del traslado de r\u00e9gimen de pensiones, argumento &nbsp;que es errado, dado que contrar\u00eda la l\u00ednea que esta &nbsp;Corporaci\u00f3n ha consolidado sobre la imprescriptibilidad de los &nbsp;derechos que emanan de la seguridad social. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, &nbsp;n\u00f3tese que a partir de la condici\u00f3n de &nbsp;irrenunciabilidad que le otorga el art\u00edculo 48 de la &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica a dicha prerrogativa, la &nbsp;jurisprudencia de la Sala ha adoctrinado que dichos derechos no se &nbsp;afectan con el paso del tiempo, previsi\u00f3n que se extiende no &nbsp;solo al reconocimiento del derecho a las pensiones de vejez, &nbsp;invalidez y sobrevivencia, sino tambi\u00e9n a los \u00abaspectos &nbsp;\u00ednsitos\u00bb a este (CSJ SL 23120, 19 may. 2005; CSJ SL &nbsp;28552, 5 dic. 2006; CSJ SL 40993, 22 en. 2013, y CSJ SL, 8 may. 2013, &nbsp;rad.49741). &nbsp;<\/p>\n<p>Precisamente, &nbsp;tal criterio se reiter\u00f3 en las sentencias CSJ SL1421-2019, CSJ &nbsp;SL1688-2019 y CSJ SL1689-2019; en la \u00faltima de ellas, la &nbsp;Corporaci\u00f3n explic\u00f3: \u201cDe esta manera, esta &nbsp;Corporaci\u00f3n ante renovados y s\u00f3lidos argumentos ha &nbsp;se\u00f1alado que aspectos tales como el porcentaje de la pensi\u00f3n, &nbsp;los topes m\u00e1ximos pensionales, los linderos temporales para &nbsp;determinar el IBL, la actualizaci\u00f3n de la pensi\u00f3n, el &nbsp;derecho al reajuste pensional por inclusi\u00f3n de nuevos factores &nbsp;salariales y la declaratoria de ineficacia de traslado de r\u00e9gimen &nbsp;pensional, no se extinguen por el paso del tiempo, pues constituyen &nbsp;aspectos \u00ednsitos al derecho pensional (CSJ SL 23120, 19 may. &nbsp;2005; CSJ SL 28552, 5 dic. 2006; CSJ SL 40993, 22 en. 2013; CSJ &nbsp;SL6154-2015, CSJ SL8544-2016, CSJ SL1421-2019, CSJ SL1688-2019 y CSJ &nbsp;SL1689-2019). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, al &nbsp;ser la seguridad social un derecho subjetivo de car\u00e1cter &nbsp;irrenunciable, es exigible judicialmente ante las personas o &nbsp;entidades obligadas a su satisfacci\u00f3n. Luego, es una &nbsp;prerrogativa que no puede ser parcial o totalmente objeto de dimisi\u00f3n &nbsp;o disposici\u00f3n por su titular, como tampoco puede ser abolido &nbsp;por el paso del tiempo o por imposici\u00f3n de las autoridades &nbsp;(\u2026). En efecto, el calificativo irrenunciable de la seguridad &nbsp;social no procura exclusivamente por el reconocimiento formal de las &nbsp;prestaciones fundamentales que ella comporta, sino que, desde un &nbsp;enfoque material, busca su satisfacci\u00f3n in toto, a fin de que &nbsp;los derechos y los intereses objeto de protecci\u00f3n, sean &nbsp;reales, efectivos y practicables. Por esto, la seguridad social y los &nbsp;derechos subjetivos fundamentales que de ella emanan habilita a sus &nbsp;titulares a requerir, en cualquier momento, a las entidades obligadas &nbsp;a su satisfacci\u00f3n, a fin de que liquiden correctamente y &nbsp;reajusten las prestaciones a las cifras reales, de modo que cumplan &nbsp;los objetivos que legal y constitucionalmente debe tener un Estado &nbsp;social de derecho (CSJSL8544-2016)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, en &nbsp;el caso particular de las acciones que se orientan a la declaratoria &nbsp;de ineficacia de traslado de r\u00e9gimen pensional, esta &nbsp;Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que existe un &nbsp;criterio adicional para considerarlas imprescriptibles, consistente &nbsp;en que se trata de pretensiones de car\u00e1cter declarativo, a las &nbsp;que no les es aplicable el t\u00e9rmino trienal de prescripci\u00f3n &nbsp;que consagran las normas laborales &nbsp;(CSJ SL 8. mar. 2013 rad. 49741, CSJ AL1663-2018, CSJ AL3807-2018 y &nbsp;CSJ SL1421-2019). En &nbsp;esta \u00faltima providencia, la Sala reiter\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAl &nbsp;efecto, aun cuando en las controversias suscitadas en el \u00e1mbito &nbsp;del Derecho del Trabajo y la Seguridad Social, los preceptos llamados &nbsp;a regular la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n, son los art\u00edculos &nbsp;488 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y 151 del C\u00f3digo &nbsp;Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, normativa en virtud de &nbsp;la cual opera el termino trienal, con un periodo de consolidaci\u00f3n &nbsp;contabilizado desde la exigibilidad de la obligaci\u00f3n, en &nbsp;el asunto bajo estudio, dicho concepto se torna inaplicable, toda vez &nbsp;que las pretensiones encaminadas a obtener la nulidad del traslado de &nbsp;r\u00e9gimen y sus respectivas consecuencias ostentan un car\u00e1cter &nbsp;declarativo, en la medida en que se relacionan con el deber de &nbsp;examinar la expectativa del afiliado a fin de recuperar el r\u00e9gimen &nbsp;de prima media con prestaci\u00f3n definida, y en tal virtud &nbsp;acceder al reconocimiento de la prestaci\u00f3n pensional, previo &nbsp;cumplimiento de los presupuestos legales establecidos para tal fin. &nbsp;CSJ AL1663- 2018, CSJ AL3807-2018. De igual forma, destaca la Sala la &nbsp;inoperancia del medio exceptivo, frente a nulidad del traslado, no &nbsp;solo por su nexo de causalidad con un derecho fundamental &nbsp;irrenunciable e imprescriptible, acorde a los lineamientos normativos &nbsp;del art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Nacional, sino por &nbsp;el car\u00e1cter declarativo que ostenta la pretensi\u00f3n &nbsp;inicial, en s\u00ed misma, acaecimiento ultimo frente al que adem\u00e1s &nbsp;no resulta dable alegar el fen\u00f3meno advertido, en tanto los &nbsp;sustentos facticos que soportan la pretensi\u00f3n se hayan &nbsp;encaminados a demostrar su existencia e inexistencia como acto &nbsp;jur\u00eddico, lo que a su vez da lugar a consolidar el estado de &nbsp;pensionado, y en consecuencia propiciar la posibilidad del disfrute &nbsp;de un derecho econ\u00f3mico no susceptible de extinci\u00f3n por &nbsp;el trascurso del tiempo. Ver sentencia CSJ SL 8. mar. 2013 rad. &nbsp;49741\u201d\u00bb &nbsp;(CSJ STL3633-2021, 7 abr. Se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las &nbsp;cosas, el juicio que sirvi\u00f3 al tribunal querellado para &nbsp;revocar la sentencia del a &nbsp;quo &nbsp;laboral, aunque respetable, es opuesto al criterio orientador fijado &nbsp;por el \u00f3rgano de cierre de esa jurisdicci\u00f3n, ya que &nbsp;desconoci\u00f3 el criterio uniforme relacionado con la &nbsp;plurimencionada imprescriptibilidad de las acciones tendientes a la &nbsp;declaraci\u00f3n de nulidad o ineficacia del cambio o traslado de &nbsp;r\u00e9gimen pensional, lo que da lugar a la estructuraci\u00f3n &nbsp;de una de las causales espec\u00edficas de procedencia de la tutela &nbsp;contra providencias judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme &nbsp;con ello, se impone la ratificaci\u00f3n de la providencia &nbsp;favorable de primera instancia, por las razones enunciadas en &nbsp;precedencia. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por &nbsp;autoridad de la ley, CONFIRMA &nbsp;la sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por medio id\u00f3neo lo resuelto en esta providencia a los &nbsp;interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte &nbsp;Constitucional para eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Transcripci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de la audiencia de segundo grado, realizada por la hom\u00f3loga &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de Casaci\u00f3n Penal. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC10882-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC10882-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba &nbsp;11001-02-04-000-2021-00718-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en Sala de veinticinco de agosto de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintis\u00e9is (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Decide la Corte la &nbsp;impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de 27 de abril de 2021, &nbsp;proferido por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-56538","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56538","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56538"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56538\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56538"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56538"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56538"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}