{"id":56541,"date":"2024-05-17T20:39:54","date_gmt":"2024-05-17T20:39:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc10886-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:39:54","modified_gmt":"2024-05-17T20:39:54","slug":"stc10886-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc10886-2021\/","title":{"rendered":"STC10886 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC10886-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC10886-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 66001-22-13-000-2021-00286-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del veinticinco de agosto de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintis\u00e9is (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida por la Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira &nbsp;el &nbsp;4 de agosto de 2021, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida &nbsp;por Mario &nbsp;Fernando Ortega Jurado &nbsp;contra el &nbsp;Juzgado de Familia de Dosquebradas, &nbsp;tr\u00e1mite al cual fueron vinculados los intervinientes en los &nbsp;pleitos de adjudicaci\u00f3n judicial de apoyo transitorio n\u00b0 &nbsp;2020-00230, 2020-00469 y 2021-00078. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En su calidad de Procurador 21 Judicial II de Familia, el &nbsp;solicitante reclama la protecci\u00f3n de los derechos &nbsp;fundamentales a la igualdad, debido proceso y \u00abreconocimiento &nbsp;de su personalidad jur\u00eddica\u00bb &nbsp;de Mar\u00eda Olga Garc\u00eda del R\u00edo y\/o de Villamil, &nbsp;Jorge Eliecer Henao Garc\u00eda y Mercedes V\u00e1squez Grajales, &nbsp;presuntamente vulnerados por el despacho judicial accionado al &nbsp;tramitar el proceso antes referido. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;s\u00edntesis, expuso que a trav\u00e9s de apoderados judiciales, &nbsp;se presentaron demandas de adjudicaci\u00f3n judicial de apoyo &nbsp;transitorio, &nbsp;as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>(i) &nbsp;Olga Luc\u00eda y Mar\u00eda Consuelo Villamil Garc\u00eda &nbsp;contra Mar\u00eda Olga Garc\u00eda del R\u00edo y\/o de &nbsp;Villamil, &nbsp;\u00aba &nbsp;quien se le ha diagnosticado \u201ctrastorno bipolar y demencia &nbsp;degenerativa primaria alzheimer\u201d, que le genera una gran &nbsp;disfunci\u00f3n social, familiar y laboral, conforme al dictamen &nbsp;emitido por el m\u00e9dico psiquiatra Carlos Javier Fern\u00e1ndez &nbsp;Moreno, lo que hace necesario un acompa\u00f1amiento permanente ya &nbsp;sea de un tutor o cuidador\u00bb &nbsp;(rad. 2020-00230). &nbsp;<\/p>\n<p>(ii) &nbsp;Martha Luc\u00eda Osorno de Henao contra Jorge Eli\u00e9cer Henao &nbsp;Garc\u00eda, \u00abquien &nbsp;actualmente, seg\u00fan dictamen m\u00e9dico psiqui\u00e1trico, &nbsp;le fue diagnosticado un trastorno neurocognitivo mayor de origen &nbsp;vascular y se enuncia que \u201cel paciente no est\u00e1 en &nbsp;capacidad de su cuidado personal, tampoco de la administraci\u00f3n &nbsp;de sus bienes o dinero, y requiere un tutor para estos efectos\u201d\u00bb &nbsp;(rad. &nbsp;2020-00469). &nbsp;<\/p>\n<p>(iii) &nbsp;Gloria Stella V\u00e1squez contra Mercedes V\u00e1squez Grajales, &nbsp;\u00abquien &nbsp;seg\u00fan la demanda padece una enfermedad mental consistente en &nbsp;una discapacidad intelectual\/ cognitiva, demencia de inicio tard\u00edo, &nbsp;tipo Alzheimer, moderada a severa, desorientaci\u00f3n, agnosia &nbsp;espacial, compromiso severo en memoria\u201d (\u2026) lo cual ha &nbsp;implicado que se requiera un cuidado permanente de parte de su hija, &nbsp;se\u00f1ora Gloria Stella D\u00edaz V\u00e1squez\u00bb &nbsp;(rad. &nbsp;2021-00078). &nbsp;<\/p>\n<p>Inform\u00f3 &nbsp;que mediante prove\u00eddos del 3 de septiembre de 2020, 14 de &nbsp;enero de 2021 y 15 de abril de 2021, el Juzgado de Familia de &nbsp;Dosquebradas admiti\u00f3 dichas demandas, enunciando que &nbsp;\u00aben &nbsp;aras de la protecci\u00f3n de los derechos dela persona en &nbsp;situaci\u00f3n de discapacidad, (\u2026), proceder\u00e1 este &nbsp;despacho judicial a tramitar el presente asunto como un proceso &nbsp;verbal sumario conforme lo establece el art\u00edculo 54 ibidem que &nbsp;regula el proceso de adjudicaci\u00f3n judicial de apoyo &nbsp;transitorio, ordenando de conformidad con el art\u00edculo 55 del &nbsp;CGP, la designaci\u00f3n de un curador ad-litem para que represente &nbsp;[al &nbsp;discapacitado], &nbsp;quien adquiere la calidad de demandado\u201d\u00bb, &nbsp;y para ello procedi\u00f3 a designar, en cada uno de los casos, un &nbsp;abogado de la lista de auxiliares de la justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que contra las anteriores decisiones interpuso recursos de reposici\u00f3n &nbsp;para que modificara \u00abla &nbsp;aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 55 del C.G.P. sobre la &nbsp;designaci\u00f3n de un curador ad \u2013litem (\u2026) y en su &nbsp;lugar, si lo estima pertinente el Juez, y siempre que se cumpla con &nbsp;los criterios de necesidad, correspondencia, duraci\u00f3n e &nbsp;imparcialidad, dar aplicaci\u00f3n a la salvaguardia, que &nbsp;consistir\u00eda en designar un abogado(a) durante el tr\u00e1mite &nbsp;del proceso judicial, para que garantice el derecho de contracci\u00f3n &nbsp;de la parte demandada (persona en situaci\u00f3n de discapacidad) y &nbsp;solicite las pruebas que estime pertinentes en el marco de la &nbsp;imparcialidad, velando por la adecuada defensa judicial de la persona &nbsp;titular del acto jur\u00eddico\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;asegur\u00f3 que sus recursos, en diferentes fechas fueron &nbsp;desestimados, aduciendo que \u00abla &nbsp;designaci\u00f3n de un abogado por parte del despacho, para &nbsp;representar los intereses de una persona en el tr\u00e1mite de un &nbsp;determinado proceso, se tiene que el C. G. del Proceso, \u00fanicamente &nbsp;consagra dos posibilidades: la primera, la designaci\u00f3n de un &nbsp;Curador Ad-litem y la segunda la designaci\u00f3n de un abogado &nbsp;bajo la figura de amparo de pobreza (\u2026). De acuerdo con lo &nbsp;anterior, considera el despacho que la figura que m\u00e1s se &nbsp;ajusta a lo requerido en esta situaci\u00f3n, es la del Curador &nbsp;Ad-litem; pues a pesar de que su designaci\u00f3n se realiza &nbsp;conforme al art\u00edculo 55 del C. G. del P., la misma se hace por &nbsp;aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica, con el fin de salvaguardar los &nbsp;intereses de la persona en situaci\u00f3n de discapacidad, que se &nbsp;encuentra evidentemente imposibilitada para manifestar su voluntad, &nbsp;sin que de ninguna manera se deje de presumir su capacidad legal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pretende &nbsp;se le ordene a la autoridad convocada que \u00abmodifique &nbsp;los autos admisorios de las demandas (\u2026), en lo que trata a la &nbsp;aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 55 del C.G.P. (\u2026) y en &nbsp;su lugar, siempre que se cumpla con los criterios de necesidad, &nbsp;correspondencia, duraci\u00f3n e imparcialidad, dar aplicaci\u00f3n &nbsp;a la salvaguardia, que consistir\u00eda en designar un abogado &nbsp;durante el tr\u00e1mite del proceso judicial, para que garantice el &nbsp;derecho de contradicci\u00f3n de la parte demandada (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL ACCIONADO &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Juez de Familia de Dosquebradas, remiti\u00f3 el link de los &nbsp;expedientes, indicando que \u00abcomo &nbsp;los autos dan clara cuenta de las razones que en su momento tuvo el &nbsp;despacho para proferirlos, quedo relevado de elaborar otros &nbsp;argumentos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;DE PRIMER GRADO &nbsp;<\/p>\n<p>Deneg\u00f3 &nbsp;el resguardo al encontrar que \u00abcon &nbsp;providencias del 24 de junio y 12 de julio de 2021, el juzgado &nbsp;resolvi\u00f3 no reponer la decisi\u00f3n adoptada en autos del &nbsp;03 de septiembre de 2020, 14 de enero y 15 de abril de 2021\u00bb, &nbsp;el despacho accionado emiti\u00f3 las razones pertinentes, &nbsp;soport\u00e1ndose en \u00ablos &nbsp;art\u00edculos 54 de la ley 1996 de 2019; y, 55 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso que establece la facultad que tiene el juez para &nbsp;la designaci\u00f3n de un curador ad l\u00edtem. Y el juez (\u2026), &nbsp;al resolver los recursos de reposici\u00f3n, reconoce la capacidad &nbsp;legal de los interesados, y justifica la aplicaci\u00f3n de la &nbsp;norma como soluci\u00f3n anal\u00f3gica, ya que en la Ley 1996 de &nbsp;2019 no se regul\u00f3 ese tema, pero no porque catalogu\u00e9 a &nbsp;los citados se\u00f1ores como incapaces\u00bb. &nbsp;Agreg\u00f3 que \u00abla &nbsp;finalidad de nombrar curador no es otra distinta a la que pretende el &nbsp;Procurador Judicial con la designaci\u00f3n de abogado, es decir, &nbsp;que sus intereses est\u00e9n representados en el proceso; por lo &nbsp;que el raciocinio expuesto en la decisi\u00f3n que el reclamante &nbsp;censura por esta excepcional v\u00eda, no revela arbitrariedad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;formul\u00f3 la reclamante para reiterar los supuestos f\u00e1cticos &nbsp;y de derecho se\u00f1alados en su demanda tutelar, y refutar, entre &nbsp;otros argumentos, que \u00aben &nbsp;la actualidad la curadur\u00eda ad litem, conforme al art\u00edculo &nbsp;55 antes transcrito, es aplicable \u00fanicamente a menores de &nbsp;edad, pero si aplicamos la analog\u00eda, entonces estamos &nbsp;entendiendo que los mayores de edad que presenten condici\u00f3n de &nbsp;discapacidad cognitiva, se asimilan a los menores de edad y, por &nbsp;ende, es viable aplicarles la mencionada curadur\u00eda. Pero, es &nbsp;ese, precisamente el cambio que trajo la ley 1996 de 2019, al &nbsp;reconocer a las personas mayores de edad que se encuentren en &nbsp;situaci\u00f3n de discapacidad como plenamente capaces sin &nbsp;excepci\u00f3n alguna\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer si el Juzgado de Familia de Dosquebradas &nbsp;vulner\u00f3 las &nbsp;prerrogativas fundamentales invocadas por el accionante, al haber &nbsp;designado un curador ad &nbsp;litem &nbsp;para los titulares del acto jur\u00eddico base de tres demandas de &nbsp;adjudicaci\u00f3n judicial de apoyos transitorios. &nbsp;<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n &nbsp;a la relevancia del asunto sometido a escrutinio en sede &nbsp;constitucional, cabe traer a colaci\u00f3n las pertinentes &nbsp;consideraciones esgrimidas por la Sala sobre los desarrollos que &nbsp;introdujo la Ley 1996 de 2019, en relaci\u00f3n con el ejercicio de &nbsp;la capacidad legal de las personas con discapacidad mayores de edad: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEn &nbsp;primer lugar es del caso se\u00f1alar que la Ley 1996 de 2019, se &nbsp;inspir\u00f3 en la Convenci\u00f3n Interamericana para la &nbsp;Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de Discriminaci\u00f3n &nbsp;contra las Personas con Discapacidad, aprobada mediante la Ley 762 de &nbsp;2002, y la cual tiene por objeto establecer medidas espec\u00edficas &nbsp;para la garant\u00eda del derecho a la capacidad legal plena de las &nbsp;personas con discapacidad, mayores de edad, y al acceso a los apoyos &nbsp;que puedan requerirse para el ejercicio de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) As\u00ed &nbsp;las cosas, es pertinente destacar que dicha normativa \u2013Ley 1996 &nbsp;de 2019- se &nbsp;rige por los principios, de dignidad, autonom\u00eda, primac\u00eda &nbsp;de la voluntad y preferencias de la persona titular del acto &nbsp;jur\u00eddico, no discriminaci\u00f3n, accesibilidad, igualdad de &nbsp;oportunidades y celeridad, encaminados a garantizar la efectiva &nbsp;realizaci\u00f3n del derecho a la capacidad legal de las personas &nbsp;con discapacidad. &nbsp;<\/p>\n<p>En l\u00edneas &nbsp;generales el enunciado cuerpo normativo, de conformidad con el &nbsp;art\u00edculo 6\u00b0, contempla la presunci\u00f3n de que todas &nbsp;las personas con discapacidad son sujetos de derecho y obligaciones, &nbsp;y tienen capacidad legal en igualdad de condiciones, sin distinci\u00f3n &nbsp;alguna e independientemente de si usan o no apoyos para la &nbsp;realizaci\u00f3n de actos jur\u00eddicos, eliminando as\u00ed &nbsp;la interdicci\u00f3n, debi\u00e9ndose entender como \u201capoyos\u201d, &nbsp;seg\u00fan el canon 3\u00b0, como aquellos tipos de asistencia que &nbsp;se prestan a la persona con discapacidad para facilitar el ejercicio &nbsp;de su capacidad legal. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) Se &nbsp;destaca, asimismo, que la enunciada ley, seg\u00fan el art\u00edculo &nbsp;52 empez\u00f3 &nbsp;a regir a partir de su promulgaci\u00f3n. lo cual ocurri\u00f3 el &nbsp;26 de agosto de 2019, con excepci\u00f3n de \u201caquellos &nbsp;art\u00edculos que establezcan un plazo para su implementaci\u00f3n &nbsp;y los art\u00edculos contenidos en el Cap\u00edtulo V de la &nbsp;presente ley, los cuales entrar\u00e1n en vigencia veinticuatro &nbsp;(24) meses despu\u00e9s de la promulgaci\u00f3n de la presente &nbsp;ley\u201d\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC15977-2019, 26 nov. 2019, rad. 00191-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente, &nbsp;sobre la aplicaci\u00f3n de la ley dependiendo el estado en que se &nbsp;encuentre la actuaci\u00f3n procesal, esta Corporaci\u00f3n &nbsp;sostuvo: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abDel &nbsp;estudio detenido del novedoso compendio normativo en cuesti\u00f3n, &nbsp;se advierte que el punto nuclear de la reforma, como es la &nbsp;supresi\u00f3n &nbsp;de la incapacidad legal para las personas mayores de edad con &nbsp;discapacidad, cobr\u00f3 vigor desde el 26 de agosto de 2019, raz\u00f3n &nbsp;por la que, a &nbsp;partir de esta data, \u00fanicamente pueden estar incapacitados &nbsp;aquellas personas que, por mandato de una sentencia que hizo tr\u00e1nsito &nbsp;a cosa juzgada, fueron declarados en interdicci\u00f3n o se les &nbsp;nombr\u00f3 un consejero. &nbsp;Dicho en negativo, a partir de la mencionada fecha, ninguna persona &nbsp;mayor de edad podr\u00e1 perder su capacidad legal de ejercicio por &nbsp;el hecho de contar con una discapacidad, manteni\u00e9ndose &nbsp;dicha medida \u00fanicamente respecto a las personas que con &nbsp;anterioridad, por fallo judicial, hubieran sido declarados incapaces. &nbsp;<\/p>\n<p>En armon\u00eda, para las &nbsp;tem\u00e1ticas procesales, la nueva ley diversific\u00f3 su &nbsp;aplicaci\u00f3n entre juicios (i) nuevos, (ii) concluidos y (iii) &nbsp;en curso, seg\u00fan las siguientes directrices: &nbsp;<\/p>\n<p>7.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En cuanto a los &nbsp;primeros, de forma tajante, dej\u00f3 por sentada la prohibici\u00f3n &nbsp;de la iniciaci\u00f3n de nuevos tr\u00e1mites de interdicci\u00f3n &nbsp;(art\u00edculo 53), [advirtiendo &nbsp;que] esta regla no se &nbsp;extiende a las causas que deban promoverse para ejecutar o modificar &nbsp;las decisiones de interdicci\u00f3n que se hubieran proferido con &nbsp;anterioridad al 26 de agosto de 2019, como se explicar\u00e1 a &nbsp;continuaci\u00f3n; &nbsp;<\/p>\n<p>7.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para los segundos, esto &nbsp;es, los juicios finalizados, existen &nbsp;dos posibilidades: (a) la declaraci\u00f3n misma de interdicci\u00f3n &nbsp;o inhabilitaci\u00f3n se mantendr\u00e1 inc\u00f3lume, salvo &nbsp;que se inicie un tr\u00e1mite de rehabilitaci\u00f3n, el cual se &nbsp;conserva en vigor hasta el a\u00f1o 2021; sin embargo, en el &nbsp;per\u00edodo de los a\u00f1os 2021 a 2024 deber\u00e1 &nbsp;procederse a la revisi\u00f3n oficiosa, o a solicitud de parte, &nbsp;para que, de considerarse que \u00ablas personas bajo interdicci\u00f3n &nbsp;o inhabilitaci\u00f3n&#8230; requieren de la adjudicaci\u00f3n &nbsp;judicial de apoyos\u00bb, se sustituyan aqu\u00e9llas por medidas &nbsp;de apoyo o, simplemente, se entienda habilitado el referido &nbsp;\u00abreconocimiento de la capacidad legal plena\u00bb (art\u00edculo &nbsp;56); y &nbsp;<\/p>\n<p>(b) los &nbsp;actos de ejecuci\u00f3n de las determinaciones judiciales previas, &nbsp;bajo el efecto ultractivo de la Ley 1306 de 2009, por lo cual ha de &nbsp;entenderse que el juzgador ordinario conserva sus facultades para &nbsp;resolver todo lo relacionado con los recursos que se promuevan contra &nbsp;las decisiones de la ejecuci\u00f3n, incluyendo, sin limitarse a &nbsp;ellos, la remoci\u00f3n, designaci\u00f3n de curador, rendici\u00f3n &nbsp;de cuentas, etc., posibilidad que encuentra apoyadura en los c\u00e1nones &nbsp;306 y 586 -numeral 5\u00ba- del C\u00f3digo General del Proceso, el &nbsp;\u00faltimo en su texto original, con antelaci\u00f3n a la &nbsp;reforma introducida por la regla 37 de la Ley 1996 de 2019, los &nbsp;cuales permiten a los jueces adoptar todas las medidas necesarias &nbsp;para la ejecuci\u00f3n de sus determinaciones y, trat\u00e1ndose &nbsp;de guardadores, extiende su competencia a todos los actos tendientes &nbsp;a su designaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>7.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente, &nbsp;para los procesos en curso (\u2026), la nueva ley previ\u00f3 su &nbsp;suspensi\u00f3n inmediata hasta el 26 de agosto de 2021, con la &nbsp;precisi\u00f3n de que, en cualquier momento, aqu\u00e9lla podr\u00e1 &nbsp;levantarse por el juez, en casos de urgencia, para decretar \u201cmedidas &nbsp;cautelares, nominadas o innominadas, cuando lo considere pertinente &nbsp;para garantizar la protecci\u00f3n y disfrute de los derechos &nbsp;patrimoniales de la persona con discapacidad\u201d (precepto 55)\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC16392-2019, 4 dic. 2019, rad. 03411-00, reiterada en &nbsp;STC16821-2019, 12 dic. 2019, rad. 00186-01, y citada en STC3720-2020, &nbsp;11 jun. 2020, rad. 00019-01, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Con soporte en las &nbsp;anteriores premisas, examinados los supuestos de hecho de la presente &nbsp;querella y con observancia en las piezas procesales incorporadas al &nbsp;expediente, la Sala avalar\u00e1 el fallo de primera instancia que &nbsp;deneg\u00f3 el auxilio implorado, comoquiera que la decisi\u00f3n &nbsp;objeto de reproche no luce caprichosa ni antojadiza que posibilite la &nbsp;configuraci\u00f3n de un defecto espec\u00edfico de &nbsp;procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarla. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;efecto, en los procesos de asignaci\u00f3n judicial de apoyos &nbsp;transitorios en comento, mediante autos del 24 de junio y 12 de julio &nbsp;de 2021, el accionado plasm\u00f3 las razones que se precisan as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEl &nbsp;art\u00edculo 54 de la ley 1996 de 2019 regula el proceso de &nbsp;adjudicaci\u00f3n de apoyo transitorio, en aras de garantizar los &nbsp;derechos de la persona en situaci\u00f3n de discapacidad, fijando &nbsp;como presupuesto para su procedencia, que la persona se encuentre &nbsp;absolutamente imposibilitada para expresar su voluntad. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;En el presente asunto, la demanda ha sido promovida como una &nbsp;Adjudicaci\u00f3n Judicial de Apoyo Transitorio, iniciada por una &nbsp;tercera persona y por ende, corresponde a la misma el tr\u00e1mite &nbsp;de un proceso &nbsp;verbal sumario, &nbsp;en el cual (\u2026) adquiere la calidad de demandado(a), como &nbsp;titular del acto jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;Ahora bien, no &nbsp;est\u00e1 en discusi\u00f3n, que la capacidad legal [la &nbsp;cual] &nbsp;se presume, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 6 &nbsp;de la ley 1996 de 2019; &nbsp;sin embargo, considera el despacho, de conformidad con lo dispuesto &nbsp;en el art\u00edculo 5 de la citada ley, que corresponde al juzgado &nbsp;adoptar las medidas que considere adecuadas para impedir abusos y &nbsp;garantizar la primac\u00eda de la voluntad de (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;As\u00ed las cosas, dada &nbsp;la imposibilidad del demandado, de manifestar por s\u00ed mismo su &nbsp;voluntad en el tr\u00e1mite del presente proceso, y toda vez que no &nbsp;podr\u00e1 conferir poder a un abogado, ni solicitar designaci\u00f3n &nbsp;de un profesional del derecho &nbsp;en amparo de pobreza, en caso de cumplirse lo dispuesto en el &nbsp;art\u00edculo 151 del C. G. del Proceso, se &nbsp;considera indispensable la intervenci\u00f3n del despacho para &nbsp;adoptar medidas que permitan garantizar su derecho de defensa, debido &nbsp;proceso y contradicci\u00f3n, a trav\u00e9s de un abogado que &nbsp;represente sus intereses al interior de este proceso judicial\u00bb. &nbsp;Se &nbsp;subraya. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a la opci\u00f3n indicada por el recurrente de que en lugar del &nbsp;curador ad &nbsp;litem &nbsp;se designara un abogado que representara los intereses del &nbsp;involucrado dentro del tr\u00e1mite procesal, se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;el C\u00f3digo General del Proceso, \u00fanicamente consagra dos &nbsp;posibilidades, la primera, la designaci\u00f3n de un Curador &nbsp;Ad-litem y la segunda la designaci\u00f3n de un abogado bajo la &nbsp;figura de amparo de pobreza, casos de obligatoria aceptaci\u00f3n &nbsp;por parte de los togados, salvo circunstancias puntuales tales como &nbsp;inhabilidades o impedimentos. Para tales nombramientos o &nbsp;designaciones, se toma el nombre de un abogado de la lista de &nbsp;aquellos que litigan en el despacho, se le notifica la designaci\u00f3n &nbsp;y se le informa que la norma le impone la carga de aceptar en el &nbsp;t\u00e9rmino de cinco (05) d\u00edas, y que el cargo es de &nbsp;forzosa aceptaci\u00f3n, so pena de incurrir en las faltas &nbsp;correspondientes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;De acuerdo con lo anterior, no &nbsp;existe otra figura jur\u00eddica en virtud de la cual, el despacho &nbsp;pueda tomar libremente el nombre de un abogado y designarle como &nbsp;obligatoria la tarea que las normas procesales no le han encomendado, &nbsp;como ser\u00eda la libre designaci\u00f3n de un abogado, &nbsp;para representar los intereses de una persona al interior de un &nbsp;proceso judicial, sin que la misma se realice al tenor de los &nbsp;art\u00edculos 55 o 154 del C. G. del Proceso\u00bb. &nbsp;Subrayado fuera del texto. &nbsp;<\/p>\n<p>Tras &nbsp;lo antedicho, concluy\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abque &nbsp;la figura que m\u00e1s se ajusta a lo requerido en esta situaci\u00f3n, &nbsp;es la del Curador Ad-litem, pues a pesar de que su designaci\u00f3n &nbsp;se realiza conforme al art\u00edculo 55 del C. G. del Proceso, la &nbsp;misma se hace por aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica, con el fin de &nbsp;salvaguardar los intereses de la persona en situaci\u00f3n de &nbsp;discapacidad, que se encuentra evidentemente imposibilitada para &nbsp;manifestar su voluntad, sin &nbsp;que de ninguna manera se deje de presumir su capacidad legal; &nbsp;teniendo en cuenta adem\u00e1s, que el estatuto procesal vigente no &nbsp;consagra otra figura jur\u00eddica para la designaci\u00f3n de un &nbsp;abogado a una parte, por el simple hecho de considerarlo necesario el &nbsp;despacho. Podr\u00eda decirse que la diferencia es el nombre de la &nbsp;figura, pero la finalidad es la misma\u00bb. &nbsp;Se &nbsp;destaca. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conforme &nbsp;a lo que acaba de verse, la pretensi\u00f3n &nbsp;invocada con esta demanda deviene &nbsp;inviable, porque la &nbsp;actuaci\u00f3n criticada no desencadena en amenaza o vulneraci\u00f3n &nbsp;a la garant\u00eda esencial invocada, en tanto que, contrario a lo &nbsp;sostenido por el querellante, no adolece de defecto de procedibilidad &nbsp;de la tutela; esto, en la medida en que dicha actuaci\u00f3n no &nbsp;evidencia desmesura, sino que se funda en razonamientos que denotan &nbsp;adecuada valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria y de la normativa aplicable, lo cual hace parte &nbsp;de los principios de autonom\u00eda e independencia judicial que &nbsp;inhiben al juez constitucional para inmiscuirse en el asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el &nbsp;particular se ha dicho y reiterado que si las providencias judiciales &nbsp;atacadas cuentan con una motivaci\u00f3n que obedece a un criterio &nbsp;jur\u00eddicamente razonable, no es dable pretender por esta &nbsp;excepcional v\u00eda reabrir la discusi\u00f3n que se culmin\u00f3 &nbsp;en las instancias pertinentes, puesto que \u00abs\u00f3lo &nbsp;es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en &nbsp;el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico &nbsp;ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n, &nbsp;pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la &nbsp;correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha &nbsp;dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, &nbsp;flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa &nbsp;en la decisi\u00f3n\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 24 jun. 2004, rad. 00142-01, citada entre otras en STC2156-2021, &nbsp;4 mar. 2021, rad. 00436-00). &nbsp;<\/p>\n<p>Del &nbsp;mismo modo, se ha sostenido que cuando la determinaci\u00f3n &nbsp;reprochada cuenta con el suficiente soporte jur\u00eddico, la &nbsp;tutela no &nbsp;se abre paso en tanto, \u00abno &nbsp;constituye v\u00eda de hecho las meras discrepancias que se tengan &nbsp;con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias &nbsp;en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los &nbsp;jueces\u00bb &nbsp;que resolvieron el asunto censurado (CSJ STC 21 jul. 1995, rad. 2397, &nbsp;citada entre otras en STC10431-2020, &nbsp;25 nov. 2020, rad. 02855-00). &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente &nbsp;se reitera que la tutela procede solo cuando lo actuado se encuentre &nbsp;afectado por errores superlativos y desprovistos de fundamento &nbsp;objetivo, situaci\u00f3n que no ocurre en el sub &nbsp;lite, &nbsp;ya que este remedio &nbsp;\u00abno &nbsp;est\u00e1 previsto para desquiciar providencias judiciales con &nbsp;apoyo en la diferencia de opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes &nbsp;fueron adversas, obrar en contrario equivaldr\u00eda al &nbsp;desconocimiento de los principios de autonom\u00eda e independencia &nbsp;que inspiran la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia &nbsp;y conllevar\u00eda a erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n &nbsp;y competencias previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s &nbsp;del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta &nbsp;el promotor de este amparo\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, citada, entre otras, en &nbsp;STC2853-2021, 19 mar. 2021, rad. 00060-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Atendiendo &nbsp;lo antes discurrido, se confirmar\u00e1 la desestimaci\u00f3n del &nbsp;auxilio, toda vez que la actuaci\u00f3n surtida por el juzgado &nbsp;accionado, no comporta desafuero susceptible de correcci\u00f3n &nbsp;mediante esta herramienta jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA &nbsp;la sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto a las partes y al a-quo &nbsp;por un medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente &nbsp;a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC10886-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC10886-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 66001-22-13-000-2021-00286-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del veinticinco de agosto de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintis\u00e9is (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-56541","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56541","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56541"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56541\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56541"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56541"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56541"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}