{"id":56566,"date":"2024-05-17T20:39:56","date_gmt":"2024-05-17T20:39:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc10914-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:39:56","modified_gmt":"2024-05-17T20:39:56","slug":"stc10914-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc10914-2021\/","title":{"rendered":"STC10914 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC10914-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC10914-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 19001-22-13-000-2021-00062-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veinticinco de agosto de dos mil &nbsp;veintiuno) &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo dictado el 9 &nbsp;de julio de 2021 por la Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, &nbsp;dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por la &nbsp;Sociedad Comunicaci\u00f3n Celular S.A. -COMCEL S.A., contra &nbsp;los Juzgados &nbsp;Tercero Civil del Circuito y Primero Civil Municipal, &nbsp;ambos &nbsp;de esa misma urbe, &nbsp;tr\u00e1mite al que fueron vinculadas las &nbsp;partes e intervinientes del juicio declarativo a que alude el escrito &nbsp;de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La sociedad &nbsp;promotora &nbsp;del amparo reclama &nbsp;la protecci\u00f3n constitucional de su derecho fundamental al &nbsp;debido proceso, &nbsp;presuntamente conculcado por &nbsp;la autoridad jurisdiccionales accionadas, con las sentencias &nbsp;pronunciadas en ambas instancias en el marco del proceso de &nbsp;restituci\u00f3n de bien inmueble arrendado que en su contra &nbsp;adelant\u00f3 el &nbsp;Centro Comercial el Campanario, identificada bajo el radicado &nbsp;2019-00183-00. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tal motivo, pretende que por esta v\u00eda se acceda a la &nbsp;protecci\u00f3n rogada, dejando sin valor ni efecto dichas &nbsp;determinaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como &nbsp;sustento f\u00e1ctico de lo reclamado adujo, en s\u00edntesis, &nbsp;que el pleito atr\u00e1s descrito, el cual conoci\u00f3 el &nbsp;Juzgado Primero &nbsp;Municipal de Popay\u00e1n, fue zanjado a trav\u00e9s de sentencia &nbsp;anticipada pronunciada el 30 de abril de 2020, estimatoria de las &nbsp;pretensiones incoadas; que inconforme con esa determinaci\u00f3n la &nbsp;apel\u00f3, recurso admitido en auto del 30 de julio siguiente por &nbsp;el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma localidad, al &nbsp;\u00abtenor &nbsp;de lo reglado en el art\u00edculo 14 del Decreto Legislativo 806 &nbsp;del 04 de junio anterior, donde se corr\u00eda traslado por cinco &nbsp;(5) d\u00edas para sustentar el recurso impetrado\u00bb &nbsp;y, \u00ab[m]ediante &nbsp;auto N\u00b0 209 de fecha 14 de agosto de 2020, (\u2026) &nbsp;[se] &nbsp;declar\u00f3 desierto el recurso incoado, aduciendo que la falta de &nbsp;sustentaci\u00f3n del recurso dentro del t\u00e9rmino\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;en vista de la anterior situaci\u00f3n, propuso acci\u00f3n de &nbsp;este mismo linaje, \u00abla &nbsp;cual fue tramitada [por] &nbsp;el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, (\u2026) &nbsp;bajo &nbsp;el N\u00b0 19001-22-13-000-2020-00054-01, [asunto] &nbsp;en &nbsp;la cual se ampararon los derechos de la accionante, (\u2026) &nbsp;[orden\u00e1ndose] &nbsp;al despacho tutelado \u2018dejar sin valor y efecto la providencia &nbsp;de fecha 14 de agosto de 2020, as\u00ed como las dem\u00e1s &nbsp;actuaciones que de \u00e9sta se deriven, y en su lugar, contin\u00fae &nbsp;con el tr\u00e1mite del recurso de apelaci\u00f3n, teniendo en &nbsp;cuenta lo aqu\u00ed se\u00f1alado\u2019\u00bb, &nbsp;decisi\u00f3n mantenida en sede de impugnaci\u00f3n por esta Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil en prove\u00eddo adiado 6 de noviembre de &nbsp;ese mismo a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Comenta &nbsp;que corolario, en sentencia del 12 de marzo de 2021, el Juzgado &nbsp;Tercero Civil del Circuito de Popay\u00e1n resolvi\u00f3 el &nbsp;mentado recurso de alzada confirmando integralmente la sentencia de &nbsp;primera instancia, motivo por lo que se encuentra habilitada para &nbsp;acudir a la presente v\u00eda excepcional, pues es flagrante la &nbsp;trasgresi\u00f3n del canon 29 de la Carta Pol\u00edtica, dado que &nbsp;\u00ab[s]e &nbsp;incurri\u00f3 en defecto sustantivo al declarar terminado, por &nbsp;vencimiento del plazo de vigencia, el contrato de arrendamiento &nbsp;celebrado el 28 de julio de 2008 entre CAMPANARIO CENTRO COMERCIAL, &nbsp;como arrendador, y COMUNICACI\u00d3N CELULAR S.A. COMCEL S.A., como &nbsp;arrendatario, referido a un \u00e1rea de 4 metros cuadrados, &nbsp;aproximadamente, ubicada entre la cubierta del local 32 y el \u00e1rea &nbsp;de cinemas de CAMPANARIO CENTRO COMERCIAL, carrera 9 N\u00b0 24AN-21 &nbsp;del municipio de Popay\u00e1n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LA ACCIONADO Y LA VINCULADA &nbsp;<\/p>\n<p>a. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;apoderado judicial del Centro Comercial Campanario se opuso a la &nbsp;prosperidad de la salvaguarda instada, luego de esgrimir al efecto &nbsp;que lo que pretende la sociedad accionante es anteponer su propio &nbsp;criterio, y restarle eficacia a la decisi\u00f3n que le fue &nbsp;adversa, pese a que dentro del contrato de arrendamiento se pact\u00f3 &nbsp;\u00abuna &nbsp;cl\u00e1usula en la que se obligaba a decidir con un mes de &nbsp;anticipaci\u00f3n si dicho contrato se prorrogaba o no\u00bb, &nbsp;situaci\u00f3n por la que se comunic\u00f3 a la demandada en &nbsp;restituci\u00f3n a trav\u00e9s de varios correos electr\u00f3nicos, &nbsp;que tal pacto se terminaba por vencimiento del t\u00e9rmino &nbsp;pactado, frente a lo cual adujo aqu\u00e9lla, que \u00abse &nbsp;trataba de un servicio de telefon\u00eda al que se le deber\u00edan &nbsp;aplicar las reglas del C\u00f3digo de Comercio\u00bb, &nbsp;situaci\u00f3n que pese a que tambi\u00e9n fue alegada en el &nbsp;juicio objeto de an\u00e1lisis, fue desestimada por la autoridad de &nbsp;conocimiento, m\u00e1xime porque fue Comcel S.A, quien actu\u00f3 &nbsp;con \u00abnegligencia &nbsp;al guardar silencio dentro del t\u00e9rmino para solicitar la &nbsp;pr\u00f3rroga o renovaci\u00f3n del contrato, y tal omisi\u00f3n &nbsp;dio paso a que la arrendadora decidiera dar terminado el contrato\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>b. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por &nbsp;su parte, el titular del Juzgado Primero Civil Municipal de Popay\u00e1n, &nbsp;luego de hacer una breve rese\u00f1a del litigio objeto, dijo &nbsp;remitirse a los motivos esbozados en la sentencia que en primera &nbsp;instancia emiti\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>c. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente, &nbsp;el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la nombrada capital solicit\u00f3 &nbsp;denegar la protecci\u00f3n rogada, porque con la sentencia de &nbsp;segundo grado reprochada no incurri\u00f3 en ninguno de los &nbsp;defectos enlistados por la jurisprudencia constitucional para la &nbsp;procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones &nbsp;judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal Superior de Popay\u00e1n \u2013Sala Civil Familia, deneg\u00f3 &nbsp;la salvaguarda suplicada, tras advertir, luego de analizados los &nbsp;argumentos expuestos en la sentencia de segundo grado, que &nbsp;\u00abno &nbsp;luce caprichosa ni arbitraria, por el contrario, se encuentra debida &nbsp;y razonadamente motivada en aras de la efectiva protecci\u00f3n del &nbsp;derecho al debido proceso de las partes, y obedece al an\u00e1lisis &nbsp;realizado por el funcionario de conocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Distinto, &nbsp;es que el tutelista no est\u00e9 de acuerdo con la decisi\u00f3n &nbsp;adoptada por el Juzgado accionado, sin que por ello se configure en &nbsp;una v\u00eda de hecho. Lo anterior, independientemente de que la &nbsp;Sala de Decisi\u00f3n comparta o no el criterio del funcionario &nbsp;acusado, pues ello, como lo expres\u00f3 la Corte Suprema de &nbsp;Justicia \u2013 Sala de Casaci\u00f3n Civil en prove\u00eddo del &nbsp;12 de septiembre de 2011, \u2018no descalifica su providencia ni la &nbsp;convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda &nbsp;de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la &nbsp;determinaci\u00f3n judicial sea el resultado de una actuaci\u00f3n &nbsp;arbitraria, contraria a la normatividad jur\u00eddica reguladora &nbsp;del asunto y violatoria de las garant\u00edas fundamentales, &nbsp;circunstancias que en el caso bajo an\u00e1lisis lejos est\u00e1n &nbsp;de darse; la providencia rese\u00f1ada consigna, en suma, un &nbsp;criterio interpretativo de la norma coherente que, como tal, debe ser &nbsp;respetado, aunque \u00e9ste pueda ser susceptible de otra ex\u00e9gesis; &nbsp;es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera &nbsp;discrepar de la tesis admitida por el Juez de instancia accionado, &nbsp;esa disonancia no es motivo para calificar como absurdas las &nbsp;referidas determinaciones\u2019. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;la jurisprudencia ha se\u00f1alado de forma reiterada que \u2018no &nbsp;se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador &nbsp;una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales &nbsp;aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida &nbsp;con el de las partes (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, &nbsp;27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01, y STC, 12 ago. 2013, rad. &nbsp;2013-00125-01), y en este sentido, la Honorable Corte Suprema de &nbsp;Justicia \u2013 Sala de Casaci\u00f3n Civil, expres\u00f3: \u2018No &nbsp;se olvide que el juez de tutela no es el llamado a intervenir a &nbsp;manera de \u00e1rbitro para determinar cu\u00e1les de los &nbsp;planteamientos valorativos y hermen\u00e9uticos del juzgador, o de &nbsp;las partes, resultan ser los m\u00e1s acertados, y menos acometer, &nbsp;bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisi\u00f3n &nbsp;oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia\u2019 (CSJ STC, &nbsp;7 mar. 2008, rad. 00514-01, STC4198-2016, 7 ab rad. 00052-01); y, &nbsp;adem\u00e1s, que \u2018la adversidad de la decisi\u00f3n no es &nbsp;por s\u00ed misma fundamento que le allane el camino al vencido &nbsp;para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez &nbsp;natural\u2019 (CSJ STC138-2017). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este orden, de la revisi\u00f3n de las actuaciones, se evidencia, &nbsp;que el JUEZ TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE POPAY\u00c1N, al definir &nbsp;el asunto en la respectiva instancia, confirmando la providencia &nbsp;apelada, emitida el 30 de abril de 2020 por el JUZGADO PRIMERO CIVIL &nbsp;MUNICIPAL DE POPAY\u00c1N, resolvi\u00f3 los reparos formulados &nbsp;por la apelante &#8211; sociedad COMUNICACI\u00d3N CELULAR S.A. COMCEL &nbsp;S.A., indicando frente a la aplicaci\u00f3n de la normatividad &nbsp;comercial, que \u2018Aun cuando no se acogiera \u00edntegramente &nbsp;el discernimiento del convocado, resulta inviable predicar las &nbsp;anomal\u00edas alegadas, por cuanto (\u2026) independientemente &nbsp;de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de los juzgadores &nbsp;atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en &nbsp;caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho &nbsp;(\u2026)\u2019\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;para finalizar acot\u00f3, que le asiste raz\u00f3n al juez de &nbsp;instancia \u00aben &nbsp;sus razonamientos relativos a que el contrato que amerita este &nbsp;pronunciamiento no pueda considerarse como el de un local para el &nbsp;funcionamiento de un establecimiento de comercio, pues resulta harto &nbsp;dif\u00edcil considerar que un espacio ubicado sobre la cubierta &nbsp;del centro comercial, en el que \u00fanicamente se encuentra una &nbsp;antena y al que est\u00e1 vedado el acceso al p\u00fablico, &nbsp;incluida la clientela de COMCEL, pueda ser objeto de la protecci\u00f3n &nbsp;que generan los art\u00edculos 518 y siguientes del C\u00f3digo &nbsp;de Comercio, porque aun cuando la naturaleza de la sociedad &nbsp;arrendataria es mercantil, no se destin\u00f3 el \u00e1rea &nbsp;arrendada al funcionamiento de un establecimiento de comercio abierto &nbsp;al p\u00fablico, \u2018sino a la instalaci\u00f3n de un aparato &nbsp;de comunicaciones, lo que nos traslada a los terrenos del C\u00f3digo &nbsp;Civil\u2019, y en esa medida, atendiendo la voluntad de las partes, &nbsp;contenida en el contrato, que a t\u00e9rminos del art\u00edculo &nbsp;1602 del C. Civil, se erige \u2018en ley para los contratantes\u2019, &nbsp;el vencimiento del t\u00e9rmino estipulado [10 a\u00f1os] es &nbsp;causal de terminaci\u00f3n del contrato; m\u00e1xime cuando seg\u00fan &nbsp;se evidencia, en el numeral 6\u00b0 de la cl\u00e1usula 2da, el &nbsp;arrendatario se comprometi\u00f3 a \u2018retirar la(s) torre(s) y &nbsp;el equipo del predio una vez termine el contrato y lo entregar\u00e1 &nbsp;en el estado en que lo recibe salvo el deterioro normal del &nbsp;inmueble\u2019, y conforme la cl\u00e1usula 8va, \u2018este &nbsp;contrato termina por vencimiento del t\u00e9rmino estipulado, por &nbsp;sentencia judicial, o por mutuo acuerdo entre las partes. El &nbsp;arrendatario podr\u00eda prorrogarlo por un t\u00e9rmino igual al &nbsp;del presente contrato mediante solicitud escrita remitida a la otra &nbsp;parte, y aceptada por \u00e9sta, por lo menos con treinta (30) d\u00edas &nbsp;de anticipaci\u00f3n a su vencimiento\u2019, facultad \u00e9sta &nbsp;\u00faltima, de la que no hizo uso la arrendataria, conforme lo &nbsp;expresado en la sentencia emitida por el JUZGADO PRIMERO CIVIL &nbsp;MUNICIPAL DE POPAYAN. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que adem\u00e1s, como lo se\u00f1ala el titular del JUZGADO &nbsp;TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE POPAYAN, no se est\u00e1 en presencia &nbsp;estricto sensu, de un local comercial abierto al p\u00fablico, &nbsp;sobre el que se ha generado una clientela, pues el contrato celebrado &nbsp;entre COMUNICACI\u00d3N CELULAR COMCEL S.A. COMCEL S.A., y el &nbsp;CENTRO COMERCIAL CAMPANARIO, vers\u00f3 \u00fanicamente sobre \u2018el &nbsp;uso y goce sobre un \u00e1rea aproximada de 4 metros cuadrados, &nbsp;\u00e1rea ubicada entre la cubierta del local 32 y el \u00e1rea &nbsp;de cinemas del inmueble ubicado en la cra. 9 No. 24AN-21 CENTRO &nbsp;COMERCIAL CAMPANARIO\u2019, zona sobre la cual se instalar\u00eda &nbsp;\u2018la antena con un m\u00e1stil de tres (3) metros de altura &nbsp;sumado a un metro del pararrayos\u2026\u2019, y que ir\u00eda &nbsp;conectada \u2018a los equipos que se han instalado bajo relaci\u00f3n &nbsp;contractual aparte a la presente con el propietario del local 32, &nbsp;necesarios para la transmisi\u00f3n de comunicaci\u00f3n &nbsp;celular\u2026\u2019\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;actora recurri\u00f3 el anterior fallo, esgrimiendo como sustento &nbsp;de su inconformidad, similares argumentos a los esbozados en el &nbsp;escrito inicial. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Respecto &nbsp;de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a decisiones &nbsp;judiciales, por v\u00eda jurisprudencial se le ha reconocido un &nbsp;car\u00e1cter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo &nbsp;con el cual, dicha protecci\u00f3n s\u00f3lo puede abrirse paso &nbsp;cuando se establezcan tres situaciones, a saber: la ausencia de &nbsp;mecanismos judiciales para atacarla, la prontitud del reclamo, y, la &nbsp;existencia de causal de procedencia del amparo, es decir, cuando la &nbsp;acci\u00f3n u omisi\u00f3n del funcionario judicial carece de &nbsp;fundamento objetivo y responde m\u00e1s a su capricho o voluntad, &nbsp;valga decir, sea el producto de su arbitrariedad. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;el presente caso, la Sociedad Comunicaci\u00f3n Celular S.A., &nbsp;Comcel S.A, cuestiona a trav\u00e9s del presente mecanismo, en lo &nbsp;fundamental, la sentencia emitida en sede de apelaci\u00f3n el 12 &nbsp;de marzo de la anualidad que avanza por el Juzgado Tercero Civil del &nbsp;Circuito de Popay\u00e1n, que mantuvo inc\u00f3lume la decisi\u00f3n &nbsp;que estim\u00f3 las pretensiones de la demanda de restituci\u00f3n &nbsp;de bien inmueble arrendado que en su contra propuso Campanario Centro &nbsp;Comercial. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin &nbsp;embargo, atendidos los argumentos que sustentan la solicitud de &nbsp;protecci\u00f3n y aqu\u00e9llos expuestos en la determinaci\u00f3n &nbsp;con que se resolvi\u00f3 el recurso vertical, sobre la que recaer\u00e1 &nbsp;el estudio por ser la que cerr\u00f3 la discusi\u00f3n suscitada &nbsp;en este escenario, no se advierte procedente la concesi\u00f3n del &nbsp;amparo, por cuanto la misma no es el resultado de un subjetivo &nbsp;criterio que conlleve ostensible desviaci\u00f3n del ordenamiento &nbsp;jur\u00eddico, y por ende, tenga aptitud para lesionar las &nbsp;garant\u00edas esenciales de la promotora de la queja &nbsp;constitucional, tal y como pasa a verse: &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;dicha decisi\u00f3n el Juzgado Tercero Civil del Circuito de &nbsp;Popay\u00e1n empez\u00f3 por considerar, que las quejas de la &nbsp;parte demandada (aqu\u00ed interesada), se circunscrib\u00edan, &nbsp;en s\u00edntesis, a los siguientes t\u00f3picos: i) &nbsp;que &nbsp;aun cuando la demandante (arrendataria), le comunic\u00f3 que el &nbsp;contrato de arrendamiento \u00abno &nbsp;continuar\u00eda al vencer su vigencia\u00bb, &nbsp;lo cierto es que tal manifestaci\u00f3n se realiz\u00f3 solo &nbsp;hasta el 10 de mayo de 2018, en contrav\u00eda de lo estatuido en &nbsp;el canon 520 del C\u00f3digo de Comercio; ii) &nbsp;que &nbsp;no se tuvo en cuenta que demostrada la calidad de comerciante de &nbsp;Comcel S.A, as\u00ed como su objeto social, deb\u00eda entonces &nbsp;aplicarse al asunto las normas de car\u00e1cter mercantil, \u00aben &nbsp;especial las atinentes a los establecimientos de comercio &nbsp;contempladas en los art\u00edculo 515 a 524 [ejusdem]\u00bb, &nbsp;m\u00e1s no las de orden civil, como se hizo; iii) &nbsp;que &nbsp;en la cl\u00e1usula segunda del contrato de arrendamiento objeto &nbsp;del litigio, se \u00abautoriz\u00f3 &nbsp;al arrendatario, a instalar sobre la zona de cubierta (\u2026) &nbsp;la antena 6 con un m\u00e1stil de tres (3) metros de altura sumado &nbsp;a un metro del pararrayos, respetando la altura m\u00e1xima &nbsp;autorizada por la Aeron\u00e1utica Civil. Las antenas se conectaran &nbsp;a los equipos que se han instalado bajo relaci\u00f3n contractual &nbsp;aparte a la presente con el propietario del local 32, necesarios para &nbsp;la transmisi\u00f3n de comunicaci\u00f3n celular, tales como un &nbsp;contenedor o cuarto para equipos celulares y de microondas, equipo de &nbsp;respaldo para los casos de p\u00e9rdidas o fallas en el fluido &nbsp;el\u00e9ctrico dentro de una cabina insonorizada, caseta para &nbsp;transferencia y deposito, junto con los elementos que se consideren &nbsp;necesarios para el correcto funcionamiento de la estaci\u00f3n, as\u00ed &nbsp;como mantener y destinar exclusivamente para operar la estaci\u00f3n &nbsp;base de telefon\u00eda m\u00f3vil celular. En ese sentido y sin &nbsp;que se requiera un an\u00e1lisis elaborado, aflora de manera clara &nbsp;que el contrato de arrendamiento base del presente proceso desarrolla &nbsp;el objeto social de su prohijada, dejando impl\u00edcito dentro del &nbsp;contrato que el objeto seria la instalaci\u00f3n de una antena se &nbsp;conectaran a los equipos que se han instalado bajo relaci\u00f3n &nbsp;contractual aparte a la presente con el propietario del local 32, &nbsp;necesarios para la transmisi\u00f3n de comunicaci\u00f3n celular, &nbsp;lo que corresponde al desarrollo de la actividad principal &nbsp;desarrollada por COMCEL, lo anterior redunda en que en el caso que &nbsp;nos ocupa se tenga como comercial para Comcel el contrato de &nbsp;arrendamiento conllevando esta situaci\u00f3n a que deba &nbsp;necesariamente darse aplicaci\u00f3n al art. 22 del C\u00f3digo &nbsp;de Comercio\u00bb &nbsp;y; que iv) &nbsp;en &nbsp;el sub &nbsp;examine, oper\u00f3 &nbsp;la renovaci\u00f3n autom\u00e1tica de la que trata el art\u00edculo &nbsp;518 del C\u00f3digo de Comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed &nbsp;las cosas, advirti\u00f3 el ad quem, lo primero que deb\u00eda &nbsp;dejarse claro era que seg\u00fan lo anotado en el contrato base de &nbsp;la contienda, \u00abCAMPANARIO &nbsp;CENTRO COMERCIAL arrend\u00f3 a COMUNICACI\u00d3N CELULAR S.A. &nbsp;COMCEL S.A., mediante el contrato 10749 del 28 de julio de 2008, un &nbsp;\u00e1rea aproximada de 4 metros cuadrados, ubicada entre la &nbsp;cubierta del local n\u00famero 32 y el \u00e1rea de cinemas del &nbsp;inmueble ubicado en la carrera 9 n\u00famero 24AN\u201321 del &nbsp;municipio de Popay\u00e1n, sitio donde funciona el mencionado &nbsp;centro comercial. 10 El arrendamiento se hizo para que COMCEL &nbsp;instalar\u00e1 una antena con un m\u00e1stil de tres (3) metros &nbsp;de altura, sumado a un metro de pararrayos, la cual se conectar\u00eda &nbsp;a los equipos de comunicaci\u00f3n celular instalados en el local &nbsp;32, comprometi\u00e9ndose el arrendatario a retirar la torre y el &nbsp;equipo del predio al terminar el contrato, entregando el lugar en el &nbsp;estado en que lo recibi\u00f3, salvedad hecha del deterioro normal &nbsp;del bien. En dicho contrato se estableci\u00f3 que la vigencia del &nbsp;mismo iniciaba el 28 de julio de 2008 y se extend\u00eda hasta el &nbsp;28 de julio de 2018, cuando finalizaba el plazo acordado, que fue de &nbsp;10 a\u00f1os, contempl\u00e1ndose en la cl\u00e1usula octava &nbsp;que la terminaci\u00f3n se producir\u00eda, entre otros motivos, &nbsp;por el vencimiento de su t\u00e9rmino, salvo pr\u00f3rroga por &nbsp;parte del arrendatario, manifestada mediante solicitud escrita &nbsp;remitida a la otra parte y aceptada por esta, con una anticipaci\u00f3n &nbsp;no menor a 30 d\u00edas a la fecha de conclusi\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;este modo, entonces, era posible afirmar que le asist\u00eda raz\u00f3n &nbsp;al a &nbsp;quo, bajo &nbsp;el entendido que el \u00abcontrato &nbsp;que amerita este pronunciamiento no pueda considerarse como el de un &nbsp;local para el funcionamiento de un establecimiento de comercio, pues &nbsp;resulta harto dif\u00edcil considerar que un espacio ubicado sobre &nbsp;la cubierta del centro comercial, en el que \u00fanicamente se &nbsp;encuentra una antena y al que est\u00e1 vedado el acceso al &nbsp;p\u00fablico, incluida la clientela de COMCEL, pueda ser objeto de &nbsp;la protecci\u00f3n que generan los art\u00edculos 518 y &nbsp;siguientes del C\u00f3digo de Comercio, pues siendo cierto que la &nbsp;antena ah\u00ed puesta coadyuba al funcionamiento del local 32 del &nbsp;centro comercial, tambi\u00e9n lo es que por su misma ubicaci\u00f3n, &nbsp;no se dan las condiciones para que se generen los valores &nbsp;intr\u00ednsecos, humanos y sociales a que se refiere la &nbsp;jurisprudencia acertadamente citada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Todo &nbsp;lo anterior, porque, en \u00faltimas, \u00abno &nbsp;puede acogerse el reparo relativo a que el juez de primera instancia &nbsp;haya realizado una indebida valoraci\u00f3n de las pruebas &nbsp;recaudadas pues, se reitera, el contrato celebrado conten\u00eda &nbsp;una fecha espec\u00edfica pactada libremente por las partes para su &nbsp;duraci\u00f3n, y no gozaba de los atributos que ameritan la &nbsp;protecci\u00f3n contemplada por el C\u00f3digo de Comercio en su &nbsp;art\u00edculo 518, pues siendo cierto que la arrendataria tiene &nbsp;naturaleza mercantil, no destin\u00f3 al \u00e1rea arrendada al &nbsp;funcionamiento de un establecimiento de comercio abierto al p\u00fablico, &nbsp;sino a la instalaci\u00f3n de un aparato de comunicaciones, lo que &nbsp;nos traslada a los terrenos del C\u00f3digo Civil\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior en virtud de que, en las condiciones indicadas, no pod\u00eda &nbsp;surgir para la demandada el derecho al statu quo de la tenencia, pues &nbsp;fueron las mismas partes las que decidieron darle a dicho contrato &nbsp;una vigencia estrictamente temporal, trat\u00e1ndose adem\u00e1s &nbsp;de una actividad que no implica normas de orden p\u00fablico y que &nbsp;no genera los valores intr\u00ednsecos, humanos y sociales que &nbsp;distinguen al contrato de arrendamiento de locales para el &nbsp;funcionamiento de establecimientos de comercio. Ello apareja la &nbsp;consecuencia de que el recurso de alzada se resuelva en forma adversa &nbsp;a su promotor\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;conformidad con lo expuesto, contrario a lo sostenido por el promotor &nbsp;del resguardo, fue a partir de un an\u00e1lisis atendible de los &nbsp;medios de convicci\u00f3n al tamiz de la normatividad sustancial &nbsp;que rige el asunto sometido a consideraci\u00f3n de la &nbsp;jurisdicci\u00f3n, que la autoridad judicial accionada pudo arribar &nbsp;a la prenotada conclusi\u00f3n, esta es, que conforme a lo &nbsp;estipulado en el contrato de arrendamiento base del pleito, la norma &nbsp;aplicable al asunto era la civil y no la comercial como pretend\u00eda &nbsp;el arrendatario, por lo que, al margen de que la Sala comparta o no &nbsp;\u00edntegramente la misma, como est\u00e1 soportada &nbsp;adecuadamente, ello impide cualquier tipo de intervenci\u00f3n del &nbsp;Juez de tutela para modificarla o revocarla, por no haber sido el &nbsp;resultado de un caprichoso proceder por parte del juzgador convocado, &nbsp;sin que &nbsp;la &nbsp;divergencia conceptual expuesta por la actora, permita abrir camino a &nbsp;esta herramienta, dado que la tutela no es el instrumento para &nbsp;definir cu\u00e1l de las posibilidades de interpretaci\u00f3n se &nbsp;ajusta a la norma adjetiva o sustancial que est\u00e1 llamada a &nbsp;aplicarse al caso concreto, ni cu\u00e1l de las inferencias &nbsp;valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s &nbsp;acertada o la m\u00e1s correcta, &nbsp;pues como ha sostenido invariablemente esta Corte, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abal &nbsp;juez de tutela le est\u00e1 vedado inmiscuirse en la actividad que &nbsp;le es propia a cada jurisdicci\u00f3n cuya independencia y &nbsp;autonom\u00eda tiene su origen en n\u00edtidos e insoslayables &nbsp;postulados de raigambre constitucional y legal (Art\u00edculos 113, &nbsp;228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica), m\u00e1xime cuando la &nbsp;determinaci\u00f3n sobre la cual gravita la censura est\u00e1 &nbsp;soportada en un admisible examen de los hechos, as\u00ed como de la &nbsp;prudente interpretaci\u00f3n de las disposiciones normativas &nbsp;contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme as\u00ed &nbsp;emerge de las razones expuestas en los prove\u00eddos acusados\u00bb &nbsp;(CSJ STC304-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que, \u00abel &nbsp;juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro &nbsp;para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y &nbsp;hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los &nbsp;m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo &nbsp;pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si &nbsp;fuese uno de instancia\u00bb &nbsp;y, que \u00abla &nbsp;adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento &nbsp;que le allane el camino al vencido para perseverar en sus &nbsp;discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb &nbsp;(ib.). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente, &nbsp;y acerca de la supuesta vedada interpretaci\u00f3n que efectu\u00f3 &nbsp;el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Popay\u00e1n de los medios &nbsp;de convicci\u00f3n arrimados al asunto objeto de revisi\u00f3n &nbsp;constitucional, debe tenerse en cuenta que no &nbsp;siendo la sola discrepancia con lo decidido una raz\u00f3n para que &nbsp;se &nbsp;admita la intervenci\u00f3n del juez de tutela, &nbsp;en &nbsp;este escenario no es posible debatir la valoraci\u00f3n probatoria &nbsp;que hizo el sentenciador de la causa y tratar de convencer sobre cu\u00e1l &nbsp;ser\u00eda la m\u00e1s adecuada, &nbsp;ya que \u00abel &nbsp;campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor es en &nbsp;cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto el &nbsp;administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la &nbsp;manera m\u00e1s certera, el material probatorio que obra dentro de &nbsp;un proceso, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos &nbsp;de la sana cr\u00edtica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la &nbsp;regla general de que la figura de la v\u00eda de hecho solamente &nbsp;puede tener una aplicaci\u00f3n en situaciones extremas debe ser &nbsp;manejada con un criterio restrictivo (&#8230;) de forma que s\u00f3lo &nbsp;es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en &nbsp;el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico &nbsp;ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n, &nbsp;pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la &nbsp;correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha &nbsp;dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, &nbsp;flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa &nbsp;en la decisi\u00f3n\u00bb &nbsp;(CSJ STC3070-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, se reitera que se comparta o no la hermen\u00e9utica &nbsp;utilizada por el juzgador, \u00abello &nbsp;no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en caprichosa y con &nbsp;entidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho, la rese\u00f1ada &nbsp;providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los &nbsp;hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, &nbsp;aunque \u00e9ste pueda ser susceptible de otra ex\u00e9gesis; es &nbsp;decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar &nbsp;de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa &nbsp;disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida &nbsp;sentencia\u00bb &nbsp;(ejusdem)\u00bb; &nbsp;de este &nbsp;modo queda claro, que como lo pretendido por la querellante es &nbsp;anteponer su propio criterio al de la autoridad accionada, y atacar &nbsp;por esta v\u00eda, la decisi\u00f3n que la desfavoreci\u00f3, &nbsp;esa finalidad resulta ajena a la tutela, la cual no fue establecida &nbsp;para erigirse como una instancia m\u00e1s dentro de los juicios &nbsp;ordinarios. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corolario &nbsp;de lo expuesto, y sin m\u00e1s razones por innecesarias, habr\u00e1 &nbsp;de mantenerse inc\u00f3lume el fallo confutado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al &nbsp;a-quo &nbsp;y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;Ausencia Justificada &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC10914-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; \u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC10914-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 19001-22-13-000-2021-00062-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veinticinco de agosto de dos mil &nbsp;veintiuno) &nbsp; &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo dictado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-56566","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56566","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56566"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56566\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56566"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56566"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56566"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}