{"id":56567,"date":"2024-05-17T20:39:56","date_gmt":"2024-05-17T20:39:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc10915-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:39:56","modified_gmt":"2024-05-17T20:39:56","slug":"stc10915-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc10915-2021\/","title":{"rendered":"STC10915 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC10915-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC10915-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 73001-22-13-000-2021-00233-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en Sala de veinticinco de agosto de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintis\u00e9is (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte la &nbsp;impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de 19 de julio de 2021, &nbsp;proferido por la Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 &nbsp;dentro &nbsp;de la acci\u00f3n de tutela que promovieron Rosa &nbsp;Elena Vidal Hern\u00e1ndez, &nbsp;\u00c1lvaro Caicedo P\u00e9rez y &nbsp;Juan &nbsp;Carlos Reinoso Osorio contra &nbsp;el &nbsp;Juzgado Tercero Civil del Circuito de &nbsp;esa ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; Los solicitantes, actuando a trav\u00e9s de apoderado, reclamaron &nbsp;la protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, &nbsp;presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expusieron que el 6 de mayo de 2019, junto a Aura Esperanza Bonilla, &nbsp;Jairo Palma Cifuentes y la compa\u00f1\u00eda comercial &nbsp;\u00abAgropecuaria &nbsp;Palma Cifuentes Ltda\u00bb., &nbsp;suscribieron documento de reconocimiento de existencia de \u00absociedad &nbsp;de hecho\u00bb, &nbsp;con el objetivo de realizar actividades comerciales conjuntas &nbsp;tendientes a la producci\u00f3n de arroz, alquiler de maquinaria e &nbsp;insumos agr\u00edcolas y transporte, para lo cual, contrajeron &nbsp;diversas obligaciones, entre ellas, una deuda (pagar\u00e9 n\u00ba &nbsp;I-080 del 25 de agosto de 2015) con la sociedad comercial \u00abUni\u00f3n &nbsp;de Arroceros S.A.S.\u00bb; &nbsp;pero, por diversas dificultades econ\u00f3micas debieron acogerse &nbsp;al r\u00e9gimen de insolvencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Relataron &nbsp;que, individualmente, promovieron ante la judicatura procesos de &nbsp;reorganizaci\u00f3n empresarial; as\u00ed las cosas, el de Rosa &nbsp;Elena Vidal Hern\u00e1ndez lo avoc\u00f3 el Juzgado Tercero Civil &nbsp;del Circuito (rad. 2018-00126), el de \u00c1lvaro Caicedo P\u00e9rez &nbsp;(rad. 2018-00127) el Cuarto Civil del Circuito y el Juzgado Primero &nbsp;Civil del Circuito (todos de Ibagu\u00e9) asumi\u00f3 el de Juan &nbsp;Carlos Reinoso Osorio (rad. 2020-00101). &nbsp;<\/p>\n<p>Destacaron &nbsp;que, el Juzgado Tercero Civil del Circuito, en el juicio concursal &nbsp;que convoc\u00f3 Rosa Elena Vidal Hern\u00e1ndez, en audiencia de &nbsp;objeciones, el 5 de febrero de 2020, dispuso \u00abfijar &nbsp;un plazo de 2 meses para que la deudora presente acuerdo de &nbsp;reorganizaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;Frente a esa decisi\u00f3n la promotora solicit\u00f3 se &nbsp;efectuara \u00abcontrol &nbsp;de legalidad\u00bb, &nbsp;y se dejara sin efecto la misma, por contrariar el art\u00edculo 31 &nbsp;de la Ley 1116 de 2006 que establece un t\u00e9rmino de 4 meses &nbsp;para ese prop\u00f3sito. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, &nbsp;inco\u00f3 petici\u00f3n de \u00abcoordinaci\u00f3n &nbsp;y consolidaci\u00f3n\u00bb &nbsp;de los procesos de reorganizaci\u00f3n de los tres deudores (\u00c1lvaro &nbsp;Caicedo P\u00e9rez, Juan Carlos Reinoso y Rosa Elena Vidal), sumado &nbsp;a que, se designara a \u00c1lvaro Caicedo como \u00fanico &nbsp;promotor, se autorizara el intercambio y revelaci\u00f3n de &nbsp;informaci\u00f3n, coordinaci\u00f3n de las negociaciones, env\u00edo &nbsp;conjunto de comunicaciones, verificaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos &nbsp;y la \u00abconsolidaci\u00f3n\u00bb &nbsp;de los tres procesos en el Juzgado Tercero Civil del Circuito y la &nbsp;inscripci\u00f3n de lo concerniente en el registro mercantil de &nbsp;c\u00e1mara de comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>Resaltaron &nbsp;que, el 29 de octubre de 2020, en un solo auto, el despacho judicial &nbsp;referido, abord\u00f3 tanto la solicitud de \u00abcontrol &nbsp;de legalidad\u00bb &nbsp;del prove\u00eddo de 5 de febrero de 2020, como la de \u00abcoordinaci\u00f3n &nbsp;y consolidaci\u00f3n\u00bb &nbsp;de los procesos de insolvencia en cuesti\u00f3n. Respecto de la &nbsp;primera, se abstuvo de revocar la providencia recriminada, pero, &nbsp;confiri\u00f3 un t\u00e9rmino adicional de dos (2) meses para la &nbsp;celebraci\u00f3n del acuerdo de reorganizaci\u00f3n, completando &nbsp;los cuatro (4) que se\u00f1ala la norma; y frente a la segunda de &nbsp;las peticiones, la neg\u00f3 por improcedente, pues consider\u00f3 &nbsp;que \u00abno &nbsp;se cumpl\u00edan los presupuestos para ser tenidos en cuenta como &nbsp;un \u201cgrupo empresarial\u201d\u00bb. &nbsp;Posturas que ratific\u00f3 el 9 de abril de 2021, al resolver el &nbsp;recurso de reposici\u00f3n formulado. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;ac\u00e1 actores, centraron sus reclamos en las anteriores &nbsp;determinaciones, las que acusan de constituir v\u00eda de hecho por &nbsp;defecto &nbsp;procedimental. &nbsp;En tal sentido, criticaron que, el plazo establecido por la normativa &nbsp;espec\u00edfica para presentar el acuerdo de reorganizaci\u00f3n &nbsp;\u00abes &nbsp;taxativo\u00bb, &nbsp;por tanto, el auto del 5 de febrero de 2020 que solo otorg\u00f3 &nbsp;dos meses es \u00abirregular\u00bb &nbsp;y, la posterior decisi\u00f3n de conceder los dos restantes, &nbsp;fraccionando el t\u00e9rmino legal, \u00abcrea &nbsp;incertidumbre y desconfianza en las condiciones de negociaci\u00f3n &nbsp;con los acreedores\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el segundo punto, sostuvieron que el juzgado, para resolver, &nbsp;interpret\u00f3 err\u00f3neamente el Decreto 1749 de 2011, donde &nbsp;se distingue claramente bajo qu\u00e9 circunstancias y qu\u00e9 &nbsp;escenarios existe un \u00abgrupo &nbsp;de empresas\u00bb &nbsp;y adem\u00e1s, arguyen, no comprendi\u00f3 la pretensi\u00f3n, &nbsp;ya que, \u00ablo &nbsp;que se solicit\u00f3 fue el reconocimiento de la coordinaci\u00f3n &nbsp;de los procesos de reorganizaci\u00f3n empresarial de los &nbsp;accionantes y no una solicitud conjunta de apertura\u00bb, &nbsp;y agregaron que, \u00abel &nbsp;despacho accionado alega que el decreto 1749 de 2011 est\u00e1 &nbsp;reglamentado en funci\u00f3n del grupo de empresas, por lo que [\u2026] &nbsp;al no considerar a la deudora Rosa Elena Vidal como integrante del &nbsp;grupo de empresas, no le da aplicaci\u00f3n al mencionado decreto &nbsp;[y] &nbsp;exige &nbsp;una tarifa legal que no ha sido determinada por el legislador\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;consecuencia, pidieron que, se dejen sin efecto los proferimientos &nbsp;denunciados y se le ordene al juzgado accionado, proceda a resolver &nbsp;conforme lo pretendido. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. El Juzgado &nbsp;Cuarto Civil del Circuito de Ibagu\u00e9, manifest\u00f3 que &nbsp;dispuso &nbsp;el env\u00edo del expediente porque la titular del despacho se &nbsp;declar\u00f3 impedida, remiti\u00e9ndose al Juzgado Quinto Civil &nbsp;del Circuito del mismo lugar. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Juzgado &nbsp;Primero Civil del Circuito de esa ciudad, afirm\u00f3 que all\u00ed &nbsp;se tramita el proceso de insolvencia promovido por Juan Carlos &nbsp;Reinoso, expres\u00f3 adem\u00e1s que no ha conculcado las &nbsp;prerrogativas fundamentales del actor. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La sociedad &nbsp;vinculada \u00c9xito S.A., solicit\u00f3 ser apartada de la &nbsp;acci\u00f3n porque no se encuentra legitimada en la causa por &nbsp;pasiva, comoquiera que la encargada de expedir y controlar las &nbsp;tarjetas de cr\u00e9dito es la Compa\u00f1\u00eda de &nbsp;Financiamiento Tuya S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Banco Falabella &nbsp;S.A., indic\u00f3 que \u00abse &nbsp;abstiene de manifestarse frente a las pretensiones incoadas en la &nbsp;acci\u00f3n de tutela, y se atiene a las definiciones impartidas &nbsp;por el juez de conocimiento del proceso de Insolvencia y de la &nbsp;presente tutela\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5. El municipio de &nbsp;Ibagu\u00e9, no se pronunci\u00f3 sobre las pretensiones, porque &nbsp;desconoce las circunstancias f\u00e1cticas, ateni\u00e9ndose a lo &nbsp;que se encuentre probado. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Banco &nbsp;Davivienda S.A. advirti\u00f3 que es acreedor \u00fanicamente de &nbsp;\u00c1lvaro Caicedo P\u00e9rez, por lo cual requiri\u00f3 su &nbsp;desvinculaci\u00f3n, tras indicar que no est\u00e1n vulnerando &nbsp;derecho alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Juzgado &nbsp;Tercero Civil del Circuito de Ibagu\u00e9, en relaci\u00f3n con &nbsp;la queja, manifest\u00f3 que, aunque el interlocutorio de 5 de &nbsp;febrero de 2020 no fue objeto de recurso alguno, posteriormente, ante &nbsp;la petici\u00f3n de \u00abcontrol &nbsp;de legalidad\u00bb, &nbsp;dispuso adicionar el t\u00e9rmino restante, conforme lo contempla &nbsp;el canon 31 de la ley 1116 de 2006, para presentar el acuerdo de &nbsp;reorganizaci\u00f3n respectivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que, &nbsp;los accionantes alegan que el fraccionamiento del t\u00e9rmino &nbsp;constituye afectaci\u00f3n de su debido proceso, empero, \u00abv\u00e9ase &nbsp;que con esa decisi\u00f3n no se ha vulnerado ning\u00fan derecho &nbsp;y por el contrario se ha concedido a\u00fan m\u00e1s tiempo del &nbsp;establecido. No obstante, ahora se encuentra vencido sin que hubiera &nbsp;cumplido la correspondiente carga [y] &nbsp;ahora, pretende utilizar la v\u00eda de la tutela para revivir &nbsp;t\u00e9rminos y que sea concedido de nuevo, en demas\u00eda, &nbsp;constituyendo ah\u00ed s\u00ed en vulneraci\u00f3n de los &nbsp;derechos de los acreedores que est\u00e1n a la espera que el &nbsp;proceso pase a la etapa de liquidaci\u00f3n y se asegure el pago de &nbsp;sus cr\u00e9ditos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El tribunal a &nbsp;quo &nbsp;neg\u00f3 el resguardo al considerar &nbsp;que, la argumentaci\u00f3n contenida en las providencias atacadas &nbsp;se fund\u00f3 en criterios de razonabilidad, por cuanto \u00ab(\u2026) &nbsp;en el prove\u00eddo del 5 de febrero de 2020 ya se hab\u00eda &nbsp;otorgado t\u00e9rmino igual, lo cual valga resaltar, no fue objeto &nbsp;de reproche en su momento, por lo que consider\u00f3 el accionado &nbsp;que con esta nueva decisi\u00f3n se ajustaba el tr\u00e1mite a &nbsp;las exigencias del art\u00edculo 31 de la ley 1116 de 2006. Por &nbsp;otro lado, en relaci\u00f3n con no accederse a la coordinaci\u00f3n &nbsp;y consolidaci\u00f3n con los procesos de los otros deudores &nbsp;reclamados, se advierte que fue fundamentado en que no se colmaban &nbsp;los requisitos para su viabilidad, discrimin\u00e1ndose cada una de &nbsp;las pruebas que se echaban de menos para la prosperidad de la &nbsp;solicitud\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La formul\u00f3 &nbsp;el apoderado de los actores, reiterando los alegatos del escrito &nbsp;inicial; adicionalmente refut\u00f3 el fallo de primer grado &nbsp;constitucional por cuanto, asever\u00f3, se ignor\u00f3 \u00abla &nbsp;teor\u00eda del antiprocesalismo o doctrina de los autos ilegales\u00bb, &nbsp;que impon\u00eda al despacho acusado declarar nulo lo resuelto el 5 &nbsp;de febrero de 2020 que contrari\u00f3 la normativa espec\u00edfica. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 &nbsp;que, en cuanto a la coordinaci\u00f3n y consolidaci\u00f3n de los &nbsp;procesos de insolvencia, el \u00abyerro\u00bb &nbsp;del accionado consisti\u00f3 en que, para decidir la controversia, &nbsp;aplic\u00f3 \u00abnormas &nbsp;que son inaplicables a dicha solicitud\u00bb. &nbsp;Finalmente, adujo que el juez constitucional \u00abno &nbsp;est\u00e1 llamado a guardar una posici\u00f3n c\u00f3moda ante &nbsp;la arbitrariedad y capricho del despacho accionado, no se puede &nbsp;alegar apego a la autonom\u00eda judicial cuando un juez de la &nbsp;rep\u00fablica obra presuntamente por fuera del imperio de la ley\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Problema &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Sala establecer si la autoridad judicial convocada vulner\u00f3 &nbsp;la garant\u00eda fundamental invocada con ocasi\u00f3n de las &nbsp;decisiones proferidas el 5 de febrero y 29 de octubre de 2020 (y auto &nbsp;del 9 de abril de 2021, que resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n &nbsp;contra este \u00faltimo), dentro del proceso de insolvencia &nbsp;cuestionado (rad. 2018-00126), incurriendo, supuestamente, en v\u00eda &nbsp;de hecho por defecto procedimental, &nbsp;al otorgar, inicialmente, un t\u00e9rmino inferior al que la &nbsp;normativa se\u00f1ala para presentar el acuerdo de reorganizaci\u00f3n; &nbsp;y, por negar la solicitud de coordinaci\u00f3n &nbsp;y consolidaci\u00f3n de los procesos &nbsp;concursales. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;los presupuestos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los &nbsp;presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben &nbsp;confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la &nbsp;intervenci\u00f3n del juez de tutela, ellos son: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(i) &nbsp;\u2026que la cuesti\u00f3n discutida resulte de evidente &nbsp;relevancia constitucional y que, como en cualquier acci\u00f3n de &nbsp;tutela, est\u00e9 &nbsp;acreditada la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, requisito &nbsp;sine qua non de esta acci\u00f3n de tutela que, en estos casos, &nbsp;exige una carga especial al actor; &nbsp;(ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios &nbsp;y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en &nbsp;sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la &nbsp;cuesti\u00f3n iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que &nbsp;se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se &nbsp;hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a &nbsp;partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; (iv) en el &nbsp;caso de irregularidades procesales, se requiere que \u00e9stas &nbsp;tengan un efecto decisivo en la decisi\u00f3n de fondo que se &nbsp;impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela\u00bb &nbsp;(CC. &nbsp;Sentencias C-590\/05; SU-813\/07). &nbsp;<\/p>\n<p>Resulta &nbsp;imprescindible entonces que en el examen previo se constate la &nbsp;presencia de los se\u00f1alados presupuestos, pero forzosamente se &nbsp;requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situaci\u00f3n &nbsp;en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales, &nbsp;de no ser as\u00ed, el amparo no puede prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular la Sala ha precisado que para su procedencia se &nbsp;requiere: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quiz\u00e1s &nbsp;el primero y m\u00e1s elemental, la existencia cierta del agravio, &nbsp;lesi\u00f3n o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional &nbsp;invocada que demande la inmediata intervenci\u00f3n del juez de &nbsp;tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de &nbsp;amparo debe contener un m\u00ednimo de demostraci\u00f3n en &nbsp;cuanto a la vulneraci\u00f3n que afecta los derechos que se quieren &nbsp;proteger, pues si no son objeto de ataque o coacci\u00f3n, carece &nbsp;de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda\u00bb &nbsp;(CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Procedencia &nbsp;de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Acorde a los &nbsp;criterios jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n, se ha dicho y &nbsp;reiterado, en l\u00ednea de principio, que la tutela no procede &nbsp;contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en &nbsp;aras a mantener inc\u00f3lumes los principios que contemplan los &nbsp;art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, &nbsp;no le es dable inmiscuirse en el escenario de los tr\u00e1mites &nbsp;ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones &nbsp;proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Caso &nbsp;concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ausencia de &nbsp;vulneraci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme &nbsp;la revisi\u00f3n del &nbsp;expediente y en concreto, de la providencia atacada (29 de octubre de &nbsp;2020), en lo que concierne al otorgamiento de un plazo inferior al &nbsp;que establece el art\u00edculo 31 de la ley 1116 de 2006 para &nbsp;presentar el acuerdo de reorganizaci\u00f3n, no &nbsp;se aprecia la circunstancia transgresora de la garant\u00eda &nbsp;fundamental que se atribuye al despacho acusado, por cuanto, pese a &nbsp;que, en efecto, como lo denuncian los tutelantes, en el auto del 5 de &nbsp;febrero de 2020 fij\u00f3 un t\u00e9rmino (dos (2) meses) que no &nbsp;concuerda con el de la preceptiva aludida (cuatro (4) meses), al &nbsp;pronunciarse frente a la solicitud de \u00abcontrol &nbsp;de legalidad\u00bb &nbsp;corrigi\u00f3 la se\u00f1alada imprecisi\u00f3n, y dispuso &nbsp;conceder el tiempo restante. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed lo &nbsp;ratific\u00f3 el 9 de abril de 2021, al dirimir el remedio &nbsp;horizontal propuesto, donde explicit\u00f3 que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abTal &nbsp;como se\u00f1ala el recurrente, el plazo establecido en la norma es &nbsp;taxativo de 4 meses y as\u00ed se otorg\u00f3, cuando en &nbsp;audiencia celebrada el 5 de febrero de 2020, se otorgaron dos meses &nbsp;sin que la deudora interpusiera recurso alguno, pero posteriormente, &nbsp;mediante auto del 29 de octubre de 2020, este Despacho sanea la &nbsp;referida situaci\u00f3n y otorga el plazo restante para el &nbsp;cumplimiento de tal obligaci\u00f3n, con lo cual se completan los 4 &nbsp;meses que la ley se\u00f1ala, sin que sea viable prorrogarlo en &nbsp;ning\u00fan caso, ni aumentarlo, ni duplicarlo como lo pretende el &nbsp;recurrente. Independientemente que el t\u00e9rmino se hubiera &nbsp;otorgado de manera fraccionada, no se est\u00e1 desconociendo &nbsp;derecho alguno ni se le est\u00e1 desconociendo la ley\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De manera que, &nbsp;como se observa, para la Sala la actuaci\u00f3n del juzgado &nbsp;tutelado no amerita reproche frente a este punto, pues ninguna &nbsp;vulneraci\u00f3n puede colegirse de la decisi\u00f3n rese\u00f1ada &nbsp;ya que, advertido el \u00abyerro\u00bb &nbsp;primigenio, ajust\u00f3 la determinaci\u00f3n a lo contemplado en &nbsp;la disposici\u00f3n precitada. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, &nbsp;dicha alegaci\u00f3n resulta claramente infundada, de ah\u00ed &nbsp;que no se vislumbre un actuar del enjuiciado que conlleve a dispensar &nbsp;la protecci\u00f3n constitucional en los t\u00e9rminos &nbsp;demandados. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Criterio &nbsp;razonable &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, en &nbsp;el mismo auto, &nbsp;el juzgado acusado neg\u00f3 por improcedente la solicitud de &nbsp;coordinaci\u00f3n y consolidaci\u00f3n del proceso de insolvencia &nbsp;recriminado, tras considerar que no se cumplen los requisitos para &nbsp;ser tenidos en cuenta como \u00abgrupo &nbsp;empresarial\u00bb &nbsp;conforme el decreto 1749 de 2011, proferimiento recurrido por la &nbsp;parte activa, resuelto &nbsp;el 9 de abril de 2021, en el que ratific\u00f3 su postura (y se &nbsp;abstuvo de conceder el recurso de apelaci\u00f3n al no encontrarse &nbsp;enlistado dentro de los se\u00f1alados en el par\u00e1grafo 1\u00b0 &nbsp;del art\u00edculo 6\u00b0 de la ley 1116 de 2006). &nbsp;<\/p>\n<p>En este \u00faltimo &nbsp;pronunciamiento, previo a resolver la solicitud aludida, el accionado &nbsp;rese\u00f1\u00f3 la normativa aplicable as\u00ed, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abel &nbsp;art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1749 de 2011, se\u00f1ala que &nbsp;su objeto y \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n es \u201c\u2026reglamentar &nbsp;el r\u00e9gimen de insolvencia establecido en la ley 1116 de 2006, &nbsp;en lo que respecta al Grupo de Empresas y aplica a todos los procesos &nbsp;concursales y a los de reorganizaci\u00f3n, liquidaci\u00f3n y &nbsp;validaci\u00f3n de acuerdos extrajudiciales de reorganizaci\u00f3n &nbsp;en el contexto de un Grupo de Empresas. &nbsp;<\/p>\n<p>Y el art\u00edculo &nbsp;32 al que remite la norma, que, entre otras cosas se refiere a los &nbsp;derechos de voto de los acreedores que hacen parte de las &nbsp;organizaciones empresariales; se\u00f1ala que forma parte de ellas &nbsp;y la carga probatoria que se ha de observar: \u201c3. Las personas &nbsp;naturales o jur\u00eddicas vinculadas por medio de contratos de &nbsp;colaboraci\u00f3n tales como sociedades de hecho, consorcio, &nbsp;uniones temporales y contrato de riesgo compartido, siempre y cuando &nbsp;exista plena prueba sobre la existencia de tales contratos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo &nbsp;5\u00ba par\u00e1grafo. Decreto 1749 de 2011, establece presentar &nbsp;estados financieros o en su defecto revelar las operaciones entre &nbsp;vinculados ejecutadas durante los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os, &nbsp;identificando, adem\u00e1s, las empresas del grupo con afinidad &nbsp;operativa (\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien es &nbsp;cierto, esta norma se refiere a los acreedores, lo cierto es que la &nbsp;relaciona para se\u00f1alar que tambi\u00e9n hacen parte del &nbsp;grupo de empresas, los deudores que se encuentren en la situaci\u00f3n &nbsp;se\u00f1alada en el numeral 3 que para el presente caso es el de &nbsp;que presuntamente la deudora Rosa Helena (sic) Vidal Hern\u00e1ndez &nbsp;y los se\u00f1ores \u00c1lvaro Caicedo P\u00e9rez y Juan Carlos &nbsp;Reinoso Osorio, conformaron una sociedad de hecho\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Al descender al &nbsp;sublite, &nbsp;a &nbsp;partir de los reparos de la recurrente, en observancia de las &nbsp;disposiciones precitadas y de las pruebas aportadas, puntualiz\u00f3 &nbsp;que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;no le asiste raz\u00f3n al recurrente, en raz\u00f3n a que el &nbsp;Decreto 1749 de 2011 cuya aplicaci\u00f3n se pretende, est\u00e1 &nbsp;precisamente dirigido a la insolvencia a que pueden estar avocados &nbsp;los Grupos de Empresa. &nbsp;<\/p>\n<p>La deudora Rosa &nbsp;Helena Vidal Hern\u00e1ndez, solicit\u00f3 ser admitida a tr\u00e1mite &nbsp;de reorganizaci\u00f3n empresarial en el a\u00f1o 2018 y se &nbsp;present\u00f3 como una persona natural comerciante, que ahora &nbsp;pretende ser tratada como Grupo de Empresa por haber conformado una &nbsp;sociedad de hecho, aportando como prueba de ello el documento &nbsp;contentivo del reconocimiento de la existencia de dicha sociedad &nbsp;suscrito en el mes de mayo de 2019 y aun cuando en el mismo declaran &nbsp;ser socios desde cinco a\u00f1os atr\u00e1s, lo cierto es que, no &nbsp;se aportaron pruebas actuales ni de los 5 a\u00f1os atr\u00e1s de &nbsp;que efectivamente estuvieran realizando actividades conjuntas, que &nbsp;hubieran aportado bienes para la constituci\u00f3n de la referida &nbsp;sociedad, que se hubieran celebrado acuerdos, contratos y proyectos &nbsp;de inversi\u00f3n de manera conjunta, ni delas autorizaciones que &nbsp;los socios han entregado a quien act\u00faa como administrador; ni &nbsp;se presentaron los estados financieros o en su defecto revelaron las &nbsp;operaciones entre vinculados ejecutadas durante los \u00faltimos &nbsp;tres a\u00f1os, identificando, adem\u00e1s, las empresas con &nbsp;afinidad operativa, ni en particular, el contrato mercantil celebrado &nbsp;por la sociedad de hecho con la Uni\u00f3n de Arroceros, entre &nbsp;otros\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;todo, sobre el particular, surge palpable que la pretensi\u00f3n de &nbsp;los gestores del resguardo se circunscribe, de modo exclusivo, a un &nbsp;subjetivo disentimiento frente a las razones en que el juzgador &nbsp;tutelado se bas\u00f3 para resolver el asunto puesto en su &nbsp;conocimiento, disconformidad que, naturalmente, excede el \u00e1mbito &nbsp;de la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, la Sala ha dicho en precedencia que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;el mecanismo de amparo constitucional no est\u00e1 previsto para &nbsp;desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de &nbsp;opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes fueron adversas, obrar en &nbsp;contrario equivaldr\u00eda al desconocimiento de los principios de &nbsp;autonom\u00eda e independencia que inspiran la funci\u00f3n &nbsp;p\u00fablica de administrar justicia y conllevar\u00eda a &nbsp;erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n y competencias &nbsp;previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s del &nbsp;ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el &nbsp;promotor de este amparo\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 15 &nbsp;feb. 2011, rad. &nbsp;01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. &nbsp;02137-00, &nbsp;STC1558-2015 &nbsp;y, STC4705-2016, &nbsp;13 ab. rad. 00077-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, porque est\u00e1 claro que, en ejercicio de sus &nbsp;atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera &nbsp;libertad para realizar una valoraci\u00f3n aut\u00f3noma y &nbsp;reflexiva de los medios demostrativos a partir de los cuales debe &nbsp;formar su convencimiento, y aplicar al asunto sus razonamientos de &nbsp;orden jur\u00eddico, sin incurrir, desde luego, en desviaci\u00f3n &nbsp;notoria del ordenamiento legal al interpretar las normas que regulan &nbsp;la tem\u00e1tica de la discusi\u00f3n procesal, supuesto que no &nbsp;se advierte configurado en este evento. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;decir, los actores no pueden pretender anteponer su propia &nbsp;interpretaci\u00f3n del contexto jur\u00eddico por sobre la del &nbsp;accionado y atacar, por esta v\u00eda, la decisi\u00f3n que los &nbsp;desfavoreci\u00f3, pues tal finalidad resulta ajena a esta &nbsp;salvaguarda, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue &nbsp;creado para erigirse como una instancia m\u00e1s dentro de los &nbsp;juicios ordinarios. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;todo caso, con suficiencia ha precisado la Corte que &nbsp;\u00abindependientemente &nbsp;de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de los juzgadores &nbsp;atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en &nbsp;caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de &nbsp;hecho, &nbsp;la rese\u00f1ada providencia consigna, en suma, un criterio &nbsp;interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como &nbsp;tal, debe ser respetado, aunque \u00e9ste pueda ser susceptible de &nbsp;otra ex\u00e9gesis; es decir, para expresarlo &nbsp;brevemente: aunque &nbsp;la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de &nbsp;instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como &nbsp;absurda la referida sentencia\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada el 3 de junio de &nbsp;2011, exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012) &nbsp;Se &nbsp;resalta. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. Conclusiones. &nbsp;<\/p>\n<p>5.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No &nbsp;se aprecia configuraci\u00f3n de irregularidad alguna o un proceder &nbsp;que haya desconocido la normativa aplicable por parte de la autoridad &nbsp;accionada, comoquiera que subsan\u00f3 la providencia confutada, y &nbsp;la ajust\u00f3 a lo contemplado en el art\u00edculo 31 de la Ley &nbsp;1116 de 2006. &nbsp;<\/p>\n<p>5.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los &nbsp;argumentos contenidos en el auto que neg\u00f3 la solicitud de &nbsp;coordinaci\u00f3n &nbsp;y consolidaci\u00f3n &nbsp;de los procesos de insolvencia de los promotores, hacen &nbsp;parte de los principios de autonom\u00eda e independencia judicial &nbsp;que inhiben al fallador constitucional para inmiscuirse en el asunto, &nbsp;imponiendo una determinada tesis, sustituy\u00e9ndolo, como lo &nbsp;pretenden los accionantes, como si la tutela fuera un mecanismo &nbsp;alternativo de las causas ordinarias y no, como ciertamente lo es, un &nbsp;instrumento excepcional y residual &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de &nbsp;Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto a las partes y al a-quo &nbsp;por medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente a &nbsp;la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO &nbsp;TOLOSA VILLABONA &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC10915-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC10915-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 73001-22-13-000-2021-00233-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en Sala de veinticinco de agosto de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintis\u00e9is (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Decide la Corte la &nbsp;impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de 19 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-56567","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56567","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56567"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56567\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56567"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56567"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56567"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}