{"id":56574,"date":"2024-05-17T20:39:56","date_gmt":"2024-05-17T20:39:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc10922-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:39:56","modified_gmt":"2024-05-17T20:39:56","slug":"stc10922-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc10922-2021\/","title":{"rendered":"STC10922 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC10922-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC10922-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 08001-22-13-000-2021-00453-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veinticinco de agosto de dos mil &nbsp;veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021).- &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 27 de &nbsp;julio de 2021, proferido por la Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, &nbsp;dentro &nbsp;de la acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;Amparo Bueno Vesga en representaci\u00f3n de su menor nieto XXX &nbsp;contra &nbsp;el Juzgado &nbsp;Cuarto de Familia de Barranquilla, &nbsp;tr\u00e1mite al que se vincularon las partes y dem\u00e1s &nbsp;intervinientes del proceso declarativo a que alude el escrito &nbsp;inicial. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;accionante &nbsp;en la calidad antes se\u00f1alada, reclama la protecci\u00f3n &nbsp;constitucional de los derechos fundamentales de su nieto a \u00abtener &nbsp;una familia\u00bb &nbsp;y a la salud \u00abtanto &nbsp;f\u00edsica como mental\u00bb, &nbsp;presuntamente &nbsp;conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, en el marco &nbsp;del proceso verbal sumario para obtener permiso de salida del menor &nbsp;al exterior seguido contra Aldemar Far\u00edas Hern\u00e1ndez, &nbsp;con radicado No. 2021-00228-00. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tal motivo, pretende que por esta v\u00eda se conceda el resguardo &nbsp;deprecado, ordenando al Juzgado Cuarto de Familia de Barranquilla, &nbsp;conceder el \u00abpermiso &nbsp;de salida indefinido del pa\u00eds para el exterior (sic) &nbsp;para que provisionalmente pueda viajar el d\u00eda 22 de julio de &nbsp;2021 saliendo de Colombia por la ciudad de Medell\u00edn &nbsp;en vuelo &nbsp;hacia Madrid y luego viajar en tren a la ciudad de Lleida (Catalu\u00f1a) &nbsp;en compa\u00f1\u00eda de su abuela hasta tanto (\u2026) se d\u00e9 &nbsp;el tr\u00e1mite pertinente a la demanda de permiso de saluda del &nbsp;pa\u00eds\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;apoyo de &nbsp;su reclamo &nbsp;aduce en compendio, que su hija Vicky Geraldine Geraldino Bueno y &nbsp;Aldemar Fr\u00edas Hern\u00e1ndez, son los padres del peque\u00f1o &nbsp;XXX pero el progenitor abandon\u00f3 a aqu\u00e9lla cuando estaba &nbsp;en embarazo y no respondi\u00f3 por sus alimentos, sino hasta que &nbsp;fue demandado y se le embarg\u00f3 el salario. &nbsp;<\/p>\n<p>Narra &nbsp;que convivi\u00f3 con su nieto e hija hasta que \u00e9sta se &nbsp;estableci\u00f3 legalmente en Espa\u00f1a, donde trabaja y cuenta &nbsp;con estabilidad econ\u00f3mica, buen servicio de salud, que &nbsp;cubrir\u00eda al menor quien padece de varias dolencias, y, acceso &nbsp;a buena educaci\u00f3n en una escuela donde el ni\u00f1o &nbsp;comenzar\u00eda sus estudios en el mes de septiembre del presente &nbsp;a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene &nbsp;que en un primer momento el padre hab\u00eda concedido el permiso &nbsp;de salida al menor, pero el viaje se cancel\u00f3 debido a la &nbsp;pandemia generada por el Covid- 19 y fue reprogramado para el 22 de &nbsp;julio del presente a\u00f1o; no obstante, contrariando el querer &nbsp;del ni\u00f1o, el progenitor cambi\u00f3 de decisi\u00f3n y &nbsp;exigi\u00f3 a su hija le levantara el embargo del salario como &nbsp;condici\u00f3n para dar su permiso para el viaje. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente &nbsp;asevera, que el menor se ha visto afectado en su salud f\u00edsica &nbsp;y mental, debido a que su padre no responde con sus obligaciones ni &nbsp;le brinda la atenci\u00f3n y cuidados que necesita, y, a que no &nbsp;est\u00e1 junto a su madre, todo lo cual, dice, justifica la &nbsp;intervenci\u00f3n del juez de tutela a favor del menor. &nbsp;<\/p>\n<p>ESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>a.) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Agente del Ministerio P\u00fablico indic\u00f3 que la protecci\u00f3n &nbsp;solicitada es improcedente, porque la salida del pa\u00eds &nbsp;solicitada para el menor XXX tiene vocaci\u00f3n de permanencia, &nbsp;por lo cual es necesario que todos los aspectos sustanciales que ello &nbsp;amerita se definan en el marco del proceso cuestionado, previo &nbsp;agotamiento del tr\u00e1mite de rigor. &nbsp;<\/p>\n<p>b.) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aldemar Victorino Far\u00edas Hern\u00e1ndez se\u00f1al\u00f3, &nbsp;que si el ni\u00f1o va a radicarse en Espa\u00f1a debe cambiarse &nbsp;el r\u00e9gimen de visitas, y no cuenta con los medios econ\u00f3micos &nbsp;necesarios para que el menor sea trasladado, pues tiene otros tres &nbsp;hijos y un nuevo hogar por el cual debe responder. &nbsp;<\/p>\n<p>c.) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;titular del Juzgado Cuarto de Familia de Barranquilla manifest\u00f3, &nbsp;que lo expuesto en el escrito de tutela corresponde ventilarlo en el &nbsp;proceso del ep\u00edgrafe, cuya demanda inadmiti\u00f3 el 6 de &nbsp;julio de 2021 y el d\u00eda 14 del mismo mes la apoderada de parte &nbsp;actora present\u00f3 escrito de subsanaci\u00f3n, el cual est\u00e1 &nbsp;pendiente de tr\u00e1mite. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 &nbsp;que el menor no puede ser involucrado por sus familiares en sus &nbsp;problemas, porque es un sujeto de especial protecci\u00f3n que por &nbsp;la situaci\u00f3n puede ver afectada su salud f\u00edsica y &nbsp;metal, por lo que \u00abdeben &nbsp;apartarlo del tr\u00e1mite de permiso de saluda del pa\u00eds, &nbsp;que se reitera es un asunto de los padres\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>d.) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Vicky &nbsp;Geraldine Geraldino Bueno pidi\u00f3 que dentro del presente &nbsp;tr\u00e1mite se tenga en cuenta lo mejor para el bienestar de su &nbsp;hijo, porque lo que ha perjudicado la salud de \u00e9ste es estar &nbsp;lejos de ella, mientras que el padre no se ha interesado por la &nbsp;situaci\u00f3n, ya que su \u00fanico inter\u00e9s es que se le &nbsp;levante la cautela que recae sobre su salario. &nbsp;<\/p>\n<p>e.) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Coordinador del Grupo Jur\u00eddico del ICBG coadyuv\u00f3 la &nbsp;solicitud de la gestora, porque la jurisprudencia ha respaldado la &nbsp;facultad que tienen los ni\u00f1os de escoger con cu\u00e1l de &nbsp;sus progenitores quiere vivir. &nbsp;<\/p>\n<p>f.) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Director de Talento Humano de la Polic\u00eda Nacional inform\u00f3, &nbsp;que el se\u00f1or Aldemar Victorino Far\u00edas Hern\u00e1ndez &nbsp;fue suspendido disciplinariamente por 180 d\u00edas mediante &nbsp;resoluci\u00f3n No. 00952 del 26 de marzo de 2021, tiempo durante &nbsp;el cual no recibir\u00e1 salario ni tampoco se le podr\u00e1 &nbsp;realizar ning\u00fan descuento con ocasi\u00f3n de la medida &nbsp;cautelar que recae sobre la asignaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Juez constitucional de primera instancia &nbsp;neg\u00f3 &nbsp;el amparo invocado, \u00abdada &nbsp;la existencia de un mecanismo especial ordinario previsto para &nbsp;extender los permisos de salida de un menor del pa\u00eds cuando &nbsp;uno de los progenitores se opone, y es precisamente el proceso verbal &nbsp;sumario que ante el Juzgado Cuarto de Familia de Barranquilla se &nbsp;viene adelantando. &nbsp;Procedimiento &nbsp;al interior del cual se da todo un desarrollo probatorio y &nbsp;argumentativo en el que se deben exponer, antes que el inter\u00e9s &nbsp;de los padres, lo que ser\u00e1 mejor para el ni\u00f1o, pues la &nbsp;salida permanente que en caso de XXX se pretende significar\u00e1 &nbsp;cambiar por completo el entorno en el que habitualmente ha crecido, &nbsp;discusi\u00f3n que claramente no puede darse dentro de la acci\u00f3n &nbsp;de tutela, en observancia con las formas propias del debido proceso y &nbsp;el derecho de contracci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Fue &nbsp;presentada por la actora, haciendo \u00e9nfasis en que lo decidido &nbsp;protege s\u00f3lo los derechos del padre del menor involucrado, &nbsp;quien ha respondido por \u00e9ste s\u00f3lo obligado por medios &nbsp;legales, &nbsp;dejando al ni\u00f1o expuesto a un proceso judicial que &nbsp;puede tardar varios a\u00f1os, mientras su situaci\u00f3n de &nbsp;salud f\u00edsica y mental puede agravarse, todo lo cual, dice, no &nbsp;fue estudiado de fondo, pese a haber sido advertido en varias de las &nbsp;intervenciones realizadas por los vinculados al presente tr\u00e1mite. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;acci\u00f3n de tutela, como regla general, no resulta viable &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados, para &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;modificar o sustituir las determinaciones all\u00ed pronunciadas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;quebrantar\u00edan los principios superiores de autonom\u00eda e &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;independencia judicial consagrados en los art\u00edculos 228 y 230 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, en los precisos casos en los que el funcionario judicial &nbsp;incurre en causal de procedencia del amparo, vale decir, cuando su &nbsp;obrar es arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos &nbsp;constitucionales fundamentales, puede intervenir el juez de tutela, &nbsp;\u00fanica y exclusivamente para retirar el acto generador de la &nbsp;violaci\u00f3n o amenaza de las mencionadas prerrogativas, siempre &nbsp;que el afectado acuda al &nbsp;mecanismo dentro de un t\u00e9rmino prudencial, y no &nbsp;disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;el presente asunto se &nbsp;observa, que la ciudadana Amparo Bueno Vesga en representaci\u00f3n &nbsp;de su nieto XXX solicita, puntualmente, &nbsp;que &nbsp;se ordene al Juzgado Cuarto de Familia de Barranquilla conceder el &nbsp;permiso definitivo de salida al exterior del menor, gestionado dentro &nbsp;del proceso que para ese efecto se adelanta contra Aldemar Far\u00edas &nbsp;Hern\u00e1ndez, para que pueda viajar a Espa\u00f1a el 22 de &nbsp;julio del presente a\u00f1o, pues en su sentir, la salida es &nbsp;impedida por el padre del ni\u00f1o, quien pide a cambio el &nbsp;levantamiento del embargo que pesa sobre su salario, sin tener en &nbsp;cuenta que el menor est\u00e1 sufriendo afectaciones en su salud &nbsp;f\u00edsica y mental por no estar junto a su madre Vicky Geraldine &nbsp;Geraldino Bueno, quien est\u00e1 establecida legalmente en Espa\u00f1a, &nbsp;donde puede cubrir todas las necesidades b\u00e1sicas de su hijo. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De entrada, se observa que lo puntualmente buscado con la solicitud &nbsp;de amparo, esto es, que se conceda el permiso del salida al menor &nbsp;para viajar a Espa\u00f1a junto con su abuela, es improcedente ante &nbsp;la existencia de un hecho consumado, de conformidad con lo dispuesto &nbsp;en numeral 4\u00ba del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de &nbsp;1991, comoquiera que el vuelo hab\u00eda sido &nbsp;programado para el &nbsp;pasado 22 de julio, tal y como se desprende de lo afirmado en la &nbsp;tutela, raz\u00f3n por la cual, en consecuencia, la acci\u00f3n &nbsp;de tutela perdi\u00f3 eficacia y raz\u00f3n de ser frente a dicha &nbsp;espec\u00edfica censura, por lo que no procede impartir orden &nbsp;alguna sobre ese aspecto. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;la materia, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado, que &nbsp;\u00abel &nbsp;supuesto del da\u00f1o consumado impide el fin primordial de la &nbsp;acci\u00f3n de tutela, cual es la protecci\u00f3n inmediata de &nbsp;los derechos fundamentales, para evitar precisamente los da\u00f1os &nbsp;que dicha violaci\u00f3n puede generar, y no una protecci\u00f3n &nbsp;posterior a la causaci\u00f3n de los mismos (\u2026). Tal &nbsp;interpretaci\u00f3n se desprende de lo dispuesto en el art\u00edculo &nbsp;6 del Decreto 2591 de 1992 en el sentido de que la acci\u00f3n de &nbsp;tutela es improcedente (\u2026) cuando sea evidente que la &nbsp;violaci\u00f3n del derecho origin\u00f3 un hecho consumado, salvo &nbsp;cuando contin\u00fae la acci\u00f3n u omisi\u00f3n violatoria &nbsp;del derecho (Sentencias &nbsp;T-138 de 1994 y T-612 de 2008) (\u2026)\u00bb (CSJ &nbsp;STC5514-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Debe &nbsp;interpretarse entonces, que el ruego se circunscribe a que sea por &nbsp;este medio que se conceda dicho permiso permanente para que el nieto &nbsp;de la gestora deje el pa\u00eds, en una fecha por definir, debido a &nbsp;la afectaci\u00f3n que la situaci\u00f3n est\u00e1 generando en &nbsp;la salud f\u00edsica y mental de \u00e9ste, &nbsp;situaci\u00f3n frente a la cual surge patente la improcedencia del &nbsp;amparo reclamado, por ser esa precisamente la finalidad que se &nbsp;persigue en el decurso cuestionado, el cual se encuentra en tr\u00e1mite, &nbsp;siendo el medio procesal id\u00f3neo para abordar el estudio de las &nbsp;inconformidades expuestas en este escenario, pues, solo con el &nbsp;agotamiento del tr\u00e1mite respectivo se podr\u00e1 arribar a &nbsp;la decisi\u00f3n que responda de la mejor manera a las necesidades &nbsp;que evidencie el ni\u00f1o, a la par que se procura el respecto de &nbsp;los derechos de los intervinientes. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; Lo anterior, claro est\u00e1, sin que se aprecie en este caso la &nbsp;concurrencia de los presupuestos establecidos &nbsp;por la doctrina constitucional para la configuraci\u00f3n de un &nbsp;perjuicio irremediable, esto es, la gravedad, inminencia y apremio de &nbsp;la intervenci\u00f3n del juez constitucional, al no estar probado &nbsp;que el tiempo que tarde en finiquitar dicho decurso, implique per &nbsp;se, la &nbsp;consumaci\u00f3n de un da\u00f1o &nbsp;de tal naturaleza, no solo porque no obra prueba en el expediente &nbsp;constitucional de una afectaci\u00f3n a la salud del menor ligada a &nbsp;tal espera, sino tambi\u00e9n porque, seg\u00fan se extrae de la &nbsp;revisi\u00f3n del registro de actuaciones del proceso en la p\u00e1gina &nbsp;web de la rama judicial, la demanda fue repartida el 3 de junio del &nbsp;corriente a\u00f1o, inadmitida el 6 de julio siguiente y el d\u00eda &nbsp;14 del mismo mes la apoderada de la parte actora alleg\u00f3 &nbsp;escrito subsanatorio, que se encuentra pendiente de tr\u00e1mite, &nbsp;lo que permite &nbsp;evidenciar la inexistencia de dilaci\u00f3n en agotar las &nbsp;actuaciones, pues, para la fecha de presentaci\u00f3n de la tutela &nbsp;el 13 de julio pasado, la demanda reci\u00e9n estaba en t\u00e9rmino &nbsp;para ser subsanada, y hab\u00eda transcurrido poco m\u00e1s de un &nbsp;mes de haber sido presentada, lo que descarta par\u00e1lisis o si &nbsp;quiera lentitud en el desarrollo del tr\u00e1mite. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;De ah\u00ed que, entonces, &nbsp;el Juez constitucional no pueda actuar como si lo fuera de instancia, &nbsp;ni tampoco pueda operar paralelamente con otras actuaciones, ni para &nbsp;interferir en el procedimiento o adelantar su definici\u00f3n; as\u00ed &nbsp;las cosas, estando &nbsp;pendiente el aludido tr\u00e1mite, no puede admitirse que la queja &nbsp;constitucional desconozca dicha actuaci\u00f3n y sustraiga la &nbsp;competencia que el ordenamiento jur\u00eddico otorg\u00f3 a los &nbsp;jueces competentes, para dirimir tal debate. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto &nbsp;de la condici\u00f3n prematura de algunas acciones de tutela, se ha &nbsp;dicho que \u00abresulta &nbsp;palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el &nbsp;quejoso est\u00e1 haciendo uso de otro medio de defensa judicial y &nbsp;debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva &nbsp;determinaci\u00f3n, en atenci\u00f3n a que no es admisible que el &nbsp;Juez de tutela se anticipe a una decisi\u00f3n que por competencia &nbsp;debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no &nbsp;puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones &nbsp;asignadas v\u00e1lidamente al funcionario de conocimiento por el &nbsp;constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, &nbsp;desconocer\u00eda el car\u00e1cter residual de esta senda y las &nbsp;normas de orden p\u00fablico, que son de obligatoria aplicaci\u00f3n, &nbsp;con la consiguiente alteraci\u00f3n de las reglas preestablecidas y &nbsp;el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal &nbsp;causa\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC1775-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este orden de ideas, como no puede acudirse con \u00e9xito al &nbsp;amparo estando en tr\u00e1mite la mentada solicitud, la actora &nbsp;deber\u00e1 aguardar a que la autoridad judicial convocada se &nbsp;pronuncie de fondo sobre el mismo, pues \u00abla &nbsp;acci\u00f3n de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse &nbsp;s\u00f3lo cuando en el escenario natural del respectivo tr\u00e1mite &nbsp;judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y &nbsp;en casos como el de ahora, \u00fanicamente es permitida la revisi\u00f3n &nbsp;del desarrollo procesal respecto de las garant\u00edas propias de &nbsp;cada juicio, y por casos excepcionales, pero en ning\u00fan momento &nbsp;el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para &nbsp;desplazar a los funcionarios a quienes la Constituci\u00f3n o la &nbsp;ley les han asignado la competencia para resolver las controversias &nbsp;judiciales, supuesto que llevar\u00eda a invadir su \u00f3rbita &nbsp;de acci\u00f3n y a quebrantar la Carta Pol\u00edtica\u00bb &nbsp;(ib\u00eddem). &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp;Por \u00faltimo corresponde resaltar, que el solo hecho de que el &nbsp;beneficiado con la orden que se pretende por esta senda, sea un ni\u00f1o, &nbsp;no constituye motivo suficiente para soslayar las particularidades &nbsp;previamente advertidas, en raz\u00f3n a que &nbsp;\u00ablos &nbsp;privilegios de los ni\u00f1os no son absolutos, y que la existencia &nbsp;de menores involucrados en la acci\u00f3n no es raz\u00f3n &nbsp;suficiente para conceder la protecci\u00f3n\u2026 En ese sentido\u2026 &nbsp;\u2018mal &nbsp;perspectiva surge cuando, so capa de exaltar el irrefutable &nbsp;apriorismo consistente en que los derechos de los ni\u00f1os son &nbsp;prevalentes a los dem\u00e1s (art\u00edculo 44 Superior), se &nbsp;presentan situaciones en las cuales se soslayan las m\u00ednimas &nbsp;reglas del debido proceso que, sin duda, se erige en el mayor y mejor &nbsp;baluarte para propender por la defensa de ese inter\u00e9s, en &nbsp;tanto que s\u00f3lo adopt\u00e1ndose las decisiones por parte del &nbsp;juez competente, previo el debate judicial con arreglo a las sendas &nbsp;de la legalidad y circunscrito al tema de conocimiento, es que aqu\u00e9l &nbsp;aserto cobra la fuerza que ing\u00e9nitamente encierra, dado que &nbsp;trat\u00e1ndose de situaciones judiciales en que se debaten asuntos &nbsp;atinentes a menores, los jueces deben velar celosamente porque sus &nbsp;actuaciones no vulneren sus caros intereses, lo que se consigue, &nbsp;desde un principio, mediante la observancia de los b\u00e1sicos &nbsp;pilares sobre los que se edifica la administraci\u00f3n de &nbsp;justicia, uno de ellos, el respeto del derecho fundamental al debido &nbsp;proceso\u2019 &nbsp;(Fallo &nbsp;de 31 de enero de 2011, exp. 00313-01)\u2026\u00bb &nbsp;(STC2692-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corolario &nbsp;de lo anterior, y sin m\u00e1s razones por innecesarias, se impone &nbsp;mantener inc\u00f3lume el fallo refutado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al a &nbsp;quo &nbsp;y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;en el presente asunto se encuentra involucrado un menor de edad, &nbsp;tanto la Secretar\u00eda como la Relator\u00eda de esta Sala, &nbsp;deber\u00e1n ocultar su nombre, \u00fanicamente para efectos de &nbsp;publicidad; por tanto, en todas las copias que se expidan a terceros, &nbsp;deber\u00e1 suprimirse dicha identidad. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;Ausencia &nbsp;Justificada &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC10922-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; \u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC10922-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 08001-22-13-000-2021-00453-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veinticinco de agosto de dos mil &nbsp;veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021).- &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 27 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-56574","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56574","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56574"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56574\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56574"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56574"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56574"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}