{"id":56576,"date":"2024-05-17T20:39:56","date_gmt":"2024-05-17T20:39:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc10924-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:39:56","modified_gmt":"2024-05-17T20:39:56","slug":"stc10924-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc10924-2021\/","title":{"rendered":"STC10924 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC10924-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC10924-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 68001-22-13-000-2021-00379-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veinticinco (25) de agosto de dos mil &nbsp;veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veinticinco &nbsp;(25) &nbsp;de agosto &nbsp;de &nbsp;dos mil veintiuno (2021).- &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el &nbsp;27 de julio de 2021 por la Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Bucaramanga, &nbsp;dentro &nbsp;de la acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;Jaime Castillo Ortiz contra &nbsp;el &nbsp;Juzgado &nbsp;Quinto de Familia de aquella ciudad, &nbsp;tr\u00e1mite al que fueron vinculadas las partes y dem\u00e1s &nbsp;intervinientes del proceso liquidatorio a que alude el escrito &nbsp;inicial. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;accionante &nbsp;reclama la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos &nbsp;fundamentales al debido proceso &nbsp;y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, &nbsp;presuntamente &nbsp;conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, dentro del &nbsp;proceso de sucesi\u00f3n de la causante Olga Ru\u00edz Leal, &nbsp;identificado con el radicado 2019-00547-00. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tal motivo, pretende que por esta v\u00eda se conceda el resguardo &nbsp;deprecado, ordenando al Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga, &nbsp;\u00abdej[ar] &nbsp;sin &nbsp;efecto y orden[ar] &nbsp;la &nbsp;revocatoria del auto de fecha 11 de mayo de 2021 donde resuelve &nbsp;rechazar la solicitud de adici\u00f3n de los inventarios y aval\u00faos &nbsp;aprobados en la audiencia de fecha 25 de marzo de 2021 en el proceso &nbsp;[antes &nbsp;individualizado]\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;apoyo de &nbsp;su reclamo &nbsp;aduce en compendio, que aunque el \u00fanico heredero reconocido &nbsp;dentro del referido sucesorio es el Instituto Colombiano de Bienestar &nbsp;Familiar, \u00e9l junto con Carmen Leonor Delgado Ru\u00edz y Luz &nbsp;Esther B\u00e1ez, intervienen all\u00ed como acreedores, y, &nbsp;aunque el Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga envi\u00f3 a &nbsp;todos los interesados el respectivo enlace para realizaci\u00f3n de &nbsp;la audiencia de inventarios y aval\u00faos del 25 de marzo de 2021, &nbsp;en la fecha su apoderado judicial y el los otros acreedores no pudo &nbsp;ingresar a la misma porque \u00able &nbsp;fue imposible conectarse al link\u00bb, &nbsp;y aunque pidi\u00f3 ayuda al Despacho mediante llamada y mensajes &nbsp;al correo institucional, la misma no se le brind\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Asegura &nbsp;que por el impase perdi\u00f3 la oportunidad para que su acreencia &nbsp;fuera reconocida en el proceso, ya que los t\u00edtulos que &nbsp;pretend\u00eda se incluyeran como pasivos, consistentes en tres (3) &nbsp;CDT, fueron incluidos por el ICBF en su inventario como activos, ante &nbsp;lo cual su mandatario judicial pidi\u00f3 la adici\u00f3n de los &nbsp;inventarios y aval\u00faos, y aunque el 15 de abril siguiente fue &nbsp;requerido para dar traslado de ese escrito y sus anexos a los dem\u00e1s &nbsp;intervinientes, conforme se\u00f1ala el art\u00edculo 3\u00ba del &nbsp;Decreto 806 de 2020, lo cual realiz\u00f3, el 11 de mayo posterior &nbsp;se neg\u00f3 su solicitud. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente &nbsp;asegura, que su apoderado judicial y el ICBF atacaron la precitada &nbsp;decisi\u00f3n en reposici\u00f3n, pero fue mantenida el 15 de &nbsp;junio pasado, con lo cual, dice, el estrado accionado incurri\u00f3 &nbsp;en un exceso ritual manifiesto y pas\u00f3 por alto lo se\u00f1alado &nbsp;por la Corte Suprema de Justicia en cuanto a que \u00ablas &nbsp;dificultades para conectarse a la audiencia, falta de acceso o &nbsp;conocimiento de los medios tecnol\u00f3gicos por parte del &nbsp;apoderado para celebrar audiencia es causal de interrupci\u00f3n &nbsp;del proceso\u00bb, &nbsp;situaci\u00f3n por la que, en su criterio, se justifica la &nbsp;intervenci\u00f3n del juez de tutela a su favor. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>a.) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Directora Encargada de la Regional Santander del ICBF indic\u00f3, &nbsp;que en el decurso cuestionado act\u00faa una abogada contratista de &nbsp;la entidad, que seg\u00fan el respectivo contrato de vinculaci\u00f3n &nbsp;tiene \u00abtotal &nbsp;autonom\u00eda para realizar actuaciones judiciales y &nbsp;extrajudiciales en pro de los intereses\u00bb &nbsp;del ICBF, por lo cual pidi\u00f3 se revisen las actuaciones del &nbsp;estrado accionado para verificar si se afectaron o no esos intereses. &nbsp;<\/p>\n<p>b.) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;titular del Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga narr\u00f3, &nbsp;que a la audiencia de inventarios y aval\u00faos del 25 de marzo de &nbsp;2021 comparecieron el representante judicial del ICBF y el apoderado &nbsp;judicial del acreedor Nelson Enrique Morales Maldonado, y entre &nbsp;varias decisiones se incluyeron como activos \u00abel &nbsp;CDT No. AB20784209 del de fecha 2016\/01\/06 por valor de $40\u00b4000.000, &nbsp;CDT No. AB 24246585 de fecha 2018\/01\/22 por valor de $37\u00b4000.000 &nbsp;y el CDT No. AB 24247039 de fecha 2018\/04\/19 por valor de $25\u00b4000.000 &nbsp;a favor de Esther Baez Rangel\u00bb &nbsp;todos del Banco Davivienda, y posteriormente el apoderado del aqu\u00ed &nbsp;interesado y de Carmen Leonor Delgado y Luz Esther Baez Rangel &nbsp;solicit\u00f3 adici\u00f3n de los inventarios y aval\u00faos, &nbsp;para incluir como acreencia esos mismos CDT, a lo cual no se accedi\u00f3 &nbsp;el 11 de mayo de 2021, \u00aben &nbsp;raz\u00f3n a que tales t\u00edtulos fueron inventariados como &nbsp;activos por parte de la apoderada del ICBF y aceptador por el &nbsp;despacho, adem\u00e1s que dichas acreencias deb\u00edan haberse &nbsp;presentado en la diligencia de inventarios y aval\u00faos a la que &nbsp;no asisti\u00f3 el togado petente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Precis\u00f3 &nbsp;respecto al pronunciamiento de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la &nbsp;Corte Suprema de Justicia citado por el actor en sustento de su &nbsp;queja, que fue proferido en un evento en que antes de la respectiva &nbsp;audiencia se alegaron los inconvenientes para asistir, mientras que &nbsp;en el asunto \u00absi &nbsp;bien el apoderado de los acreedores remiti\u00f3 correo electr\u00f3nico &nbsp;a la secretar\u00eda del despacho solicitando el suministro del &nbsp;link, la diligencia hab\u00eda iniciado, adem\u00e1s solo &nbsp;transcurridos 26 minutos del inicio de la misma la apoderada del ICBF &nbsp;parte interesada en el mortuorio con bastante preocupaci\u00f3n, &nbsp;manifest\u00f3 al despacho la imposibilidad de conexi\u00f3n por &nbsp;parte del Dr. Gustavo Tapias, habi\u00e9ndose ya presentado los &nbsp;inventarios por cada uno de los apoderados asistentes y corrido &nbsp;traslado a cada uno\u00bb, &nbsp;circunstancias &nbsp;por las cuales pidi\u00f3 denegar la protecci\u00f3n reclamada. &nbsp;<\/p>\n<p>c.) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Feiber &nbsp;Antonio Valero Hern\u00e1ndez, quien dijo ser apoderado judicial de &nbsp;Nelson Enrique Morales Maldonado, coadyuv\u00f3 la solicitud de &nbsp;protecci\u00f3n, porque de no tenerse en cuenta lo alegado en la &nbsp;tutela \u00abel &nbsp;proceso se estar\u00eda exponiendo a una eventual nulidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>d.) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;curadora ad litem de Carmen Leonor Delgado Ortiz, Luz Esther B\u00e1ez &nbsp;Rangel y los herederos determinados y los indeterminados de Olga Ru\u00edz &nbsp;Leal, dijo atenerse a lo que resulte probado en el presente tr\u00e1mite. &nbsp;<\/p>\n<p>e.) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Gustavo &nbsp;Adolfo Tapias Serrano, quien afirm\u00f3 ser mandatario judicial de &nbsp;Carmen Leonor Delgado Ortiz, Luz Esther B\u00e1ez Rangel y Jaime &nbsp;Castillo, dijo no oponerse a lo solicitado en el escrito introductor. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga neg\u00f3 &nbsp;la salvaguarda instada, tras observar que el auto de 15 de junio de &nbsp;2021, con que se confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de negar la &nbsp;adici\u00f3n de los inventarios y aval\u00faos reclamada por el &nbsp;gestor, \u00abse &nbsp;fund\u00f3 en premisas jur\u00eddicas respetables que distan de &nbsp;ser caprichosas o antojadizas\u00bb, &nbsp;ya que \u00abla &nbsp;Juez accionada dispuso confirmar el prove\u00eddo recurrido de &nbsp;fecha 11 de mayo del a\u00f1o que avanza, es decir, mantuvo la &nbsp;decisi\u00f3n de negar la solicitud de adici\u00f3n a los &nbsp;inventarios y aval\u00faos aprobados dentro de la causa mortuoria &nbsp;que all\u00ed cursa bajo el radicado No. 2019-00547-00, al &nbsp;considerar que los t\u00edtulos cuyo inventario como acreencias se &nbsp;pretende a favor de los se\u00f1ores JAIME CASTILLO ORTIZ, CARMEN &nbsp;LEONOR DELGADO y LUZ ESTHER BAEZ RANGEL, fueron inventariados como &nbsp;activos por parte de la apoderada del ICBF, sin que nada se haya &nbsp;dicho de la existencia de acreencias, al no asistir los acreedores ni &nbsp;su apoderado judicial a la diligencia de inventarios y aval\u00faos &nbsp;llevada a cabo el 25 de marzo de los corrientes, siendo \u00e9sta &nbsp;la oportunidad procesal pertinente para hacer valer su deuda dentro &nbsp;del tr\u00e1mite en comento, correspondi\u00e9ndole entonces &nbsp;ejercer su derecho en proceso separado, pues el legislador en ning\u00fan &nbsp;momento permite al acreedor presentar su acreencia como inventario &nbsp;adicional\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;lo que agreg\u00f3, &nbsp;\u00aben &nbsp;lo que respecta a la inasistencia de los acreedores JAIME CASTILLO &nbsp;ORTIZ, CARMEN LEONOR DELGADO y LUZ ESTHER BAEZ RANGEL a la audiencia &nbsp;de inventarios y aval\u00faos llevada a cabo por el estrado &nbsp;judicial querellado el 25 de marzo del 2021, su causa no puede ser &nbsp;atribuida a \u00e9ste \u00faltimo, como quiera que se encuentra &nbsp;demostrado que desde el 02 de marzo del a\u00f1o que avanza se fij\u00f3 &nbsp;la fecha para la celebraci\u00f3n de la diligencia de que trata el &nbsp;art\u00edculo 501 del C.G.P., la cual fue debidamente notificada a &nbsp;los interesados, incluyendo el apoderado judicial del aqu\u00ed &nbsp;promotor, a quien posteriormente el d\u00eda 04 del mismo mes y a\u00f1o &nbsp;se remiti\u00f3 el link de acceso a la diligencia a desarrollarse &nbsp;de forma virtual. Por lo que desde esa arista, el Tribunal no &nbsp;evidencia ninguna vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales &nbsp;invocados por el libelista, quien por conducto de su procurador &nbsp;judicial tuvo la oportunidad cierta y real de conocer con suficiente &nbsp;tiempo la fecha de celebraci\u00f3n de la audiencia y cont\u00f3 &nbsp;con el link de acceso a la misma\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Fue &nbsp;presentada por el promotor, insistiendo en similares argumentos a los &nbsp;que expuso en su escrito inicial. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;el caso bajo estudio se observa, que el se\u00f1or Jaime Castillo &nbsp;se duele, concretamente, de la decisi\u00f3n proferida el 15 de &nbsp;junio de la presente anualidad por el Juzgado Quinto de Familia de &nbsp;Bucaramanga, a trav\u00e9s de la cual se mantuvo \u00edntegramente &nbsp;en reposici\u00f3n, la decisi\u00f3n del 11 de mayo anterior que &nbsp;neg\u00f3 la adici\u00f3n de los inventarios y aval\u00faos &nbsp;presentada el 25 de marzo anterior, en el marco del proceso de &nbsp;sucesi\u00f3n intestada de la causante Olga Ru\u00edz Leal, pues &nbsp;seg\u00fan dicho, lo decidido desconoci\u00f3 que su mandatario &nbsp;judicial no pudo acudir a la precitada vista p\u00fablica por &nbsp;inconvenientes con el enlace digital de acceso a la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin embargo, revisados los argumentos que sustentan la solicitud de &nbsp;protecci\u00f3n y aqu\u00e9llos expuestos en por Juzgado Quinto &nbsp;de Familia de Bucaramanga al resolver el precitado mecanismo &nbsp;horizontal, no se advierte procedente la concesi\u00f3n del amparo, &nbsp;por cuanto lo determinado no es el resultado de un subjetivo criterio &nbsp;que conlleve ostensible desviaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico, &nbsp;y por ende, no tiene aptitud para lesionar las garant\u00edas &nbsp;esenciales cuya protecci\u00f3n invoca el impulsor de la queja &nbsp;constitucional, tal y como pasa a verse: &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;la mentada decisi\u00f3n, el estrado accionado frente a similares &nbsp;inconformidades a las expuestas por el gestor en este escenario, &nbsp;puntualiz\u00f3 que los t\u00edtulos relacionados por el aqu\u00ed &nbsp;inconforme como acreencias a su favor \u00abfueron &nbsp;inventariados como activos por parte de la apoderada del ICBF, sin &nbsp;que nada se haya dicho de la existencia de acreencias; los argumentos &nbsp;jur\u00eddicos expuestos por los recurrentes respecto de los &nbsp;inventarios y aval\u00faos adicionales son ciertos, con la entrada &nbsp;en vigencia del C\u00f3digo General del Proceso el legislador &nbsp;permiti\u00f3 que no solo los bienes dejados de inventariar se &nbsp;incluyan, sino tambi\u00e9n las deudas, y sobre tal precepto no &nbsp;tiene reparo alguno el despacho; sin embargo, olvidan los togados que &nbsp;quien solicita dicho tr\u00e1mite el apoderado de los acreedores, a &nbsp;quien el legislador \u00fanicamente le ha otorgado tres &nbsp;oportunidades procesales para hacer efectivas sus deudas\u00bb, &nbsp;afirmaci\u00f3n &nbsp;que sustent\u00f3 en un pronunciamiento de la Corte Constitucional &nbsp;(T-334-03)1 &nbsp;donde se cit\u00f3 a la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte &nbsp;Suprema de Justicia, y, en el contenido del inciso 5\u00ba del &nbsp;art\u00edculo 501 del C\u00f3digo General del Proceso2, &nbsp;de lo cual coligi\u00f3 que &nbsp;\u00abes &nbsp;evidente que la oportunidad de los acreedores para hacer efectivas &nbsp;sus acreencias, en este caso concreto era la diligencia de &nbsp;inventarios y aval\u00faos, a la cual no asisti\u00f3 el togado, &nbsp;agotando as\u00ed la oportunidad procesal para hacer valer sus &nbsp;deuda dentro del presente asunto, correspondi\u00e9ndole entonces &nbsp;hacer valer su derecho en proceso separado, pues el legislador en &nbsp;ning\u00fan momento permite al acreedor presentar su acreencia como &nbsp;inventario adicional\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo observ\u00f3, que \u00abla &nbsp;causal de inasistencia a la diligencia de inventarios y aval\u00faos &nbsp;a fin de hacer efectiva la acreencia de los se\u00f1ores Jaime &nbsp;Castillo, Carmen Leonor Delgado y Luz Esther B\u00e1ez Rangel, fue &nbsp;el no suministro oportuno del link de la diligencia y fallas en la &nbsp;conexi\u00f3n, lo cual seg\u00fan ellos fue puesto en &nbsp;conocimiento del despacho sin que se diera soluci\u00f3n vulnerando &nbsp;as\u00ed el derecho a la defensa y debido proceso\u00bb, &nbsp;frente a ello cit\u00f3 el inciso 3\u00ba del numeral 1\u00ba del &nbsp;art\u00edculo 107 del C\u00f3digo General del Proceso que &nbsp;establece que \u00ablas audiencias y diligencias iniciar\u00e1n en &nbsp;el primer minuto de la hora se\u00f1alada para ellas, aun cuando &nbsp;ninguna de las partes o sus apoderados se hallen presente\u00bb, a &nbsp;lo que agreg\u00f3 que \u00aben &nbsp;garant\u00eda de los derechos fundamentales de quienes intervienen &nbsp;en el presente asunto y considerando lo complejo de la virtualidad, &nbsp;dio inicio a la diligencia siendo las 9:15 am, pese haber sido &nbsp;convocada a las 9: am, es decir se otorg\u00f3 15 minutos para que &nbsp;los interesados se conectaran a &nbsp;la diligencia, sin embargo solo se &nbsp;conect\u00f3 a la hora oportuna el apoderado del acreedor Nelson &nbsp;Enrique Morales Maldonado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;el Juzgador, que \u00abrespecto &nbsp;al no suministro oportuno del link de la diligencia, este despacho a &nbsp;fin de resolver las dudas que presenta la apoderada del ICBF, quien &nbsp;atrevidamente pone en tela de juicio el cumplimiento de los deberes &nbsp;de esta falladora, pues asegura que la suscrita no ley\u00f3 el &nbsp;proceso y asevera entonces que \u201cahora cabe la duda El abogado &nbsp;fue citado a la audiencia oportunamente? Una vez revisado el correo &nbsp;institucional se observa que mediante correo electr\u00f3nico del &nbsp;01 de marzo de 2021 se remiti\u00f3 al canal digital del procurador &nbsp;judicial de los acreedores, el auto por medio del cual se fij\u00f3 &nbsp;fecha y hora para la diligencia de inventarios y aval\u00faos, &nbsp;seguidamente el 04 del mismo mes y a\u00f1o, agendamiento lifezise &nbsp;encargado de la programaci\u00f3n y expedici\u00f3n del link de &nbsp;las audiencias virtuales remiti\u00f3 a todos los interesados entre &nbsp;ellos al Dr. Gustavo Tapias [apoderado del aqu\u00ed interesado &nbsp;dentro del proceso criticado], el correspondiente link de ingreso, lo &nbsp;que significa a todas luces que los argumentos expuestos por los &nbsp;recurrentes no tienen sustento, pues como se avizora con suficiente &nbsp;anterioridad se suministr\u00f3 el link de la diligencia, 21 d\u00edas &nbsp;exactamente, tiempo m\u00e1s que suficiente para que los &nbsp;interesados verificaran el enlace suministrado y se prepararan para &nbsp;el d\u00eda de la celebraci\u00f3n del acto p\u00fablico\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, en los 21 d\u00edas siguientes a la remisi\u00f3n del &nbsp;link, no se recepcion\u00f3 en el correo institucional del juzgado &nbsp;ninguna inquietud suministrada por el hoy recurrente, como para que &nbsp;el despacho lo hubiera tenido presente y hubiera dispuesto lo &nbsp;pertinente a fin que el togado lograra su vinculaci\u00f3n; tal &nbsp;actuar permite inferir que el profesional recurrente ten\u00eda los &nbsp;conocimientos y no se hallaba en imposibilidad para vincularse a la &nbsp;diligencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Enseguida, &nbsp;cit\u00f3 apartes de lo considerado por esta Sala en el &nbsp;pronunciamiento STC7284-2020, donde se interpret\u00f3 que la &nbsp;ausencia de \u00abacceso &nbsp;y conocimiento tecnol\u00f3gicos\u00bb &nbsp;que impidan la comparecencia del abogado a la respectiva audiencia, &nbsp;son causales de interrupci\u00f3n del proceso, y coligi\u00f3 que &nbsp;la configuraci\u00f3n de ese motivo de invalidaci\u00f3n est\u00e1 &nbsp;supeditada a que tales inconvenientes, \u00abse &nbsp;aleguen antes de la vista p\u00fablica, situaci\u00f3n que no &nbsp;ocurri\u00f3 en el presente caso, pues si bien el apoderado de los &nbsp;acreedores remiti\u00f3 correo electr\u00f3nico a la secretar\u00eda &nbsp;del despacho solicitando el suministro del link, la diligencia hab\u00eda &nbsp;iniciado, adem\u00e1s, solo transcurridos 26 minutos del inicio de &nbsp;la misma la apoderada del ICBF parte interesada en el mortuorio con &nbsp;bastante preocupaci\u00f3n, cosa que sorprende, manifest\u00f3 al &nbsp;despacho la imposibilidad de conexi\u00f3n por parte del Dr. &nbsp;Gustavo Tapias, habi\u00e9ndose ya presentado los inventarios por &nbsp;cada uno de los apoderados asistentes y corrido traslado a cada uno. &nbsp;As\u00ed las cosas y sin mayores elucubraciones, el despacho &nbsp;mantendr\u00e1 la decisi\u00f3n pues se actu\u00f3 conforme lo &nbsp;exige la ley y la decisi\u00f3n objeto de reparo no carece de &nbsp;fundamento razonable, sin que exista yerro alguno en la &nbsp;interpretaci\u00f3n de las disposiciones legales, lo que conlleva &nbsp;su denegaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;este modo, &nbsp;a &nbsp;diferencia de lo considerado por el accionante, no &nbsp;cabe &nbsp;duda que &nbsp;la decisi\u00f3n emitida por Juzgado Quinto de Familia de &nbsp;Bucaramanga, se soport\u00f3 en el razonable entendimiento de las &nbsp;normas procesales y sustanciales aplicables al caso concreto, por lo &nbsp;que el mero disentimiento con la interpretaci\u00f3n normativa y &nbsp;probatoria realizada por esa autoridad, no permite per &nbsp;se la &nbsp;intromisi\u00f3n del juez constitucional para modificar o invalidar &nbsp;lo resuelto, ya que como como &nbsp;qued\u00f3 visto, para arribar a la determinaci\u00f3n &nbsp;cuestionada dicha autoridad encontr\u00f3, que la oportunidad con &nbsp;que cont\u00f3 el aqu\u00ed accionante para incluir dentro del &nbsp;inventario el pasivo de que dice ser acreedor, lo fue la diligencia &nbsp;de inventarios y aval\u00faos a la que no asisti\u00f3 su &nbsp;apoderado judicial, sin que el motivo alegado para esa ausencia &nbsp;tuviera fundamento, ya que se constat\u00f3 que el enlace para &nbsp;ingreso a ese acto procesal fue remitido por correo electr\u00f3nico &nbsp;a todos los interesados, con una antelaci\u00f3n de 21 d\u00edas, &nbsp;sin que a la fecha del rito se hubiese manifestado alguna &nbsp;inconformidad al respecto, sino solo una vez se dio inicio al mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; Por otra parte amerita precisar, que el fallo de tutela STC7284-2020 &nbsp;citado por el gestor en su escrito de tutela como sustento de su &nbsp;inconformidad, tiene efectos inter partes por haber sido dictado por &nbsp;esta Corporaci\u00f3n en el curso de otra acci\u00f3n de la misma &nbsp;naturaleza, lo que impide de entrada la utilizaci\u00f3n de sus &nbsp;fundamentos en otros asuntos, con todo, si comparamos los casos, se &nbsp;observa que en el all\u00e1 tratado al juez se le advirtieron las &nbsp;dificultades para acudir a la respectiva audiencia, con antelaci\u00f3n &nbsp;a la realizaci\u00f3n de la misma, la cual adem\u00e1s fue &nbsp;programada con solo tres (3) d\u00edas de antelaci\u00f3n, lo que &nbsp;redujo la posibilidad de adoptar medidas para evitar contingencias &nbsp;como las que finalmente se presentaron, en cambio, aqu\u00ed se &nbsp;expusieron tales inconvenientes una vez iniciado el rito, pese a que &nbsp;se cont\u00f3 con veinti\u00fan (21) d\u00edas para &nbsp;advertirlos, y el \u00fanico alegado fue la supuesta omisi\u00f3n &nbsp;de env\u00edo del enlace respectivo, pese a que se constat\u00f3 &nbsp;que el mismo si fue remitido; todo lo cual no deja duda sobre la &nbsp;improcedencia de aplicar al presente asunto las reglas de derecho que &nbsp;pudieran extraerse del tr\u00e1mite comparado. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; Y es que, a\u00fan si en un esfuerzo interpretativo, el precedente &nbsp;en comento se aplicara al presente caso, corresponder\u00eda &nbsp;hacerlo en toda su extensi\u00f3n, lo que implicar\u00eda que, el &nbsp;vicio procesal por haberse realizado la diligencia de inventarios y &nbsp;aval\u00faos, pese a supuestamente haberse interrumpido el proceso &nbsp;por la dificultad que tuvo el apoderado del aqu\u00ed accionante &nbsp;para acudir a la misma, debi\u00f3 alegarse inmediatamente termin\u00f3 &nbsp;la diligencia, pero en vez de ello, \u00e9ste opt\u00f3 por &nbsp;continuar con el tr\u00e1mite del proceso, al elevar solicitud para &nbsp;adici\u00f3n de los inventarios y aval\u00faos, con lo cual, en &nbsp;aplicaci\u00f3n del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 138 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, sane\u00f3 la eventual nulidad, &nbsp;ya que \u00abactu\u00f3 &nbsp;sin proponerla\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp;As\u00ed las cosas, como la &nbsp;sola divergencia conceptual expuesta por el aqu\u00ed inconforme, &nbsp;no permite abrir camino a esta herramienta, dado que la tutela no es &nbsp;el instrumento para definir cu\u00e1l de las posibilidades de &nbsp;interpretaci\u00f3n se ajusta a la norma adjetiva o sustancial que &nbsp;est\u00e1 llamada a aplicarse al caso concreto, no &nbsp;cabe duda que en el presente caso la protecci\u00f3n reclamada est\u00e1 &nbsp;llamada al fracaso, pues, como lo ha se\u00f1alado invariablemente &nbsp;la &nbsp;Sala de tiempo atr\u00e1s, &nbsp;\u00abindependientemente &nbsp;de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de los juzgadores &nbsp;atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en &nbsp;caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de &nbsp;hecho, la rese\u00f1ada providencia consigna, en suma, un criterio &nbsp;interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como &nbsp;tal, debe ser respetado, aunque \u00e9ste pueda ser susceptible de &nbsp;otra ex\u00e9gesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la &nbsp;Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de &nbsp;instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como &nbsp;absurda la referida sentencia\u00bb &nbsp;(CSJ STC1162-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corolario &nbsp;de lo esgrimido, y sin m\u00e1s razones por innecesarias, se impone &nbsp;ratificar el fallo constitucional de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al a &nbsp;quo &nbsp;y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Com &nbsp;Ausencia &nbsp;Justificada &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abEn &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ese sentido, los acreedores hereditarios pueden perseguir &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;directamente a los herederos, a prorrata del valor de sus &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;respectivas cuotas hereditarias. Y no es \u00e9sta la \u00fanica &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;alternativa con la que cuentan los acreedores de una determinada &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sucesi\u00f3n para hacer efectivas sus deudas; la Corte Suprema de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, en un importante &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;pronunciamiento sobre la materia, estableci\u00f3 con precisi\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que los acreedores hereditarios pueden optar por una entre tres v\u00edas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que est\u00e1n a su disposici\u00f3n para hacer efectivos sus &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cr\u00e9ditos; (1) pueden demandar a la sucesi\u00f3n, en cabeza &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de su representante; (2) pueden esperar a la terminaci\u00f3n del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;juicio y a la liquidaci\u00f3n de la herencia, para demandar a los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;herederos a prorrata de su cuota hereditaria; o (3) pueden &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;intervenir en el juicio de sucesi\u00f3n, para incluir sus &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cr\u00e9ditos dentro del inventario respectivo y se part\u00edcipes &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de la partici\u00f3n. El legislador ha sido, as\u00ed, muy cauto &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;al proteger los derechos de los acreedores de sucesiones, quienes &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;tiene amplias oportunidades legales y procesales para hacer valer &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sus intereses; tanto as\u00ed que na de las facetas necesarias de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la partici\u00f3n, antes de efectuar la distribuci\u00f3n de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;bienes correspondiente, es la de cubrir el pasivo a cargo de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sucesi\u00f3n (art. 610 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Corte no puede hacer otra cosa que aceptar y hacer suyo este &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;criterio legislativo, notoriamente acertado para proteger los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;derechos de acreedores como la peticionaria en este caso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abTambi\u00e9n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;se incluir\u00e1n en el pasivo los cr\u00e9ditos de los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;acreedores que concurran a la audiencia. Si fueren objetados, el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;juez resolver\u00e1 en la forma indicada en el numeral 3, y si &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;prospera la objeci\u00f3n el acreedor podr\u00e1 hacer valer su &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;derecho en proceso separado\u00bb &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC10924-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; \u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC10924-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 68001-22-13-000-2021-00379-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veinticinco (25) de agosto de dos mil &nbsp;veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veinticinco &nbsp;(25) &nbsp;de agosto &nbsp;de &nbsp;dos mil veintiuno (2021).- &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-56576","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56576","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56576"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56576\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56576"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56576"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56576"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}