{"id":56582,"date":"2024-05-17T20:39:56","date_gmt":"2024-05-17T20:39:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc10931-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:39:56","modified_gmt":"2024-05-17T20:39:56","slug":"stc10931-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc10931-2021\/","title":{"rendered":"STC10931 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC10931-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC10931-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-22-03-000-2021-01500-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veinticinco de agosto de dos mil &nbsp;veintiuno) &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La sociedad &nbsp;promotora &nbsp;del amparo a trav\u00e9s de apoderado judicial, reclama &nbsp;la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos fundamentales al &nbsp;debido proceso, a la defensa y al acceso a la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia, &nbsp;presuntamente conculcados por &nbsp;la autoridad jurisdiccional accionada, con la determinaci\u00f3n &nbsp;pronunciada el 15 de julio de 2021, en la que no se dispuso no tener &nbsp;en cuenta los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n que &nbsp;interpuso contra el auto admisorio de la demanda de restituci\u00f3n &nbsp;de bien inmueble arrendado que en su contra y en la de Marco &nbsp;Antonio Cardona L\u00f3pez, Mar\u00eda Andrea Cardona L\u00f3pez, &nbsp;K-listo productos alimenticios S.A.S, y Jon\u00e1s Mar\u00eda &nbsp;Cardona Quintero, &nbsp;instaur\u00f3 Inmuebles &nbsp;Terra S.A.S., identificado con el consecutivo 2021-00042-00. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;esa circunstancia, pretende que por esta v\u00eda se acceda a la &nbsp;protecci\u00f3n rogada, dejando sin valor ni efecto dicha &nbsp;determinaci\u00f3n, y que en consecuencia, se ordene al Juzgado &nbsp;Cincuenta Civil del Circuito de Bogot\u00e1, a.) &nbsp;\u00abdar &nbsp;tr\u00e1mite al recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de &nbsp;apelaci\u00f3n [memorado]\u00bb &nbsp;y, b.) &nbsp;\u00abque no &nbsp;se obligue a la parte demandada al pago de los c\u00e1nones de &nbsp;arrendamiento no cancelados, debido a la existencia del proceso &nbsp;ejecutivo (sic) &nbsp;que cursa en el Juzgado 46 Civil del Circuito, expediente &nbsp;11001310304620210017200\u00bb; &nbsp;como pretensiones subsidiarias, que se disponga que dicha autoridad &nbsp;enjuiciada, c.) &nbsp;\u00abconceda &nbsp;el t\u00e9rmino procesal establecido en el C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso para la contestaci\u00f3n de la demanda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como &nbsp;sustento f\u00e1ctico de lo reclamado adujo en lo esencial y en &nbsp;cuanto interesa para la resoluci\u00f3n del presente asunto, que la &nbsp;autoridad criticada, mediante auto del 27 de abril de los corrientes &nbsp;admiti\u00f3 el memorado juicio de restituci\u00f3n, prove\u00eddo &nbsp;en el que se\u00f1al\u00f3 que la &nbsp;parte demandada (aqu\u00ed interesada) no ser\u00eda escuchada, &nbsp;hasta tanto no presentara prueba del pago de los c\u00e1nones de &nbsp;arrendamiento denunciados como insatisfechos por la demandante, fuera &nbsp;a trav\u00e9s de recibos expedidos por esta \u00faltima, o de &nbsp;consignaciones realizadas directamente al juzgado; que una vez &nbsp;notificada, y por conducto de su abogado de confianza, replic\u00f3 &nbsp;tal determinaci\u00f3n a trav\u00e9s de recurso horizontal, y &nbsp;subsidiario de apelaci\u00f3n, con fundamento en que la arrendadora &nbsp;no dio estricto cumplimiento a lo ordenado en la providencia &nbsp;inadmisoria, y aun as\u00ed, se abri\u00f3 a tr\u00e1mite la &nbsp;contienda. &nbsp;<\/p>\n<p>Alega &nbsp;que pese a lo anterior, mediante prove\u00eddo calendado 15 de &nbsp;julio de 2021, entre otros asuntos, se dispuso no tener en cuenta &nbsp;tales censuras, al no haberse dado cumplimiento a lo reglado en los &nbsp;incisos 2\u00b0 y 3\u00b0 del numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 384 &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso, adem\u00e1s de establecer &nbsp;que el t\u00e9rmino del traslado de la demanda corri\u00f3 en &nbsp;silencio, desconociendo, de tal manera, que de conformidad a lo &nbsp;normado en el art\u00edculo 118 ejusdem, &nbsp;dicho t\u00e9rmino &nbsp;se encontraba suspendido, hasta tanto no se resolviera sobre dichos &nbsp;recursos, motivos por lo que dice, se encuentra habilitada para &nbsp;acudir a la presente v\u00eda excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL ACCIONADO Y DEL VINCULADO &nbsp;<\/p>\n<p>a. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;titular del Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogot\u00e1 &nbsp;solicit\u00f3 declarar la improcedencia del auxilio instado, luego &nbsp;de aducir el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, &nbsp;comoquiera que contrario a lo esbozado por la sociedad accionante, &nbsp;contra la providencia de la que \u00e9sta de duele, s\u00ed &nbsp;proced\u00eda el recurso de reposici\u00f3n, pues, en estricto &nbsp;sentido, con ella no se resolvi\u00f3 una r\u00e9plica de esa &nbsp;misma naturaleza, sino, por el contrario, dej\u00f3 de tenerse la &nbsp;misma en cuenta por no haberse acreditado el pago de los c\u00e1nones &nbsp;de arrendamiento denunciados como insatisfechos. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;rematar, aleg\u00f3 que aun cuando se hubiera cumplido con el &nbsp;mencionado pago, lo cierto es que la reposici\u00f3n y la apelaci\u00f3n &nbsp;subsidiaria fueron presentados de manera extempor\u00e1nea. &nbsp;<\/p>\n<p>b. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A &nbsp;su turno, el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de esta &nbsp;capital, se limit\u00f3 a informar que a la fecha tramita el juicio &nbsp;declarativo &nbsp;identificado con el radicado No. 46-2021-00172, seguido por Inmuebles &nbsp;Terra S.A.S. contra Protecsa S.A., el que fue admitido en auto adiado &nbsp;10 de mayo hoga\u00f1o, del cual remiti\u00f3 el respectivo &nbsp;expediente digital. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u2013Sala Civil, deneg\u00f3 &nbsp;la salvaguarda suplicada, porque luego de analizados los argumentos &nbsp;expuestos en el auto atacado, y de la revisi\u00f3n del expediente &nbsp;contentivo del juicio objeto de estudio, que &nbsp;\u00abno &nbsp;es de recibo el argumento del gestor constitucional, quien se\u00f1ala &nbsp;que se le vulner\u00f3 el debido proceso al no darle la posibilidad &nbsp;de descorrer el traslado de la demanda, pues (\u2026) &nbsp;el expediente permaneci\u00f3 en la secretar\u00eda por un &nbsp;t\u00e9rmino superior al concedido en el auto admisorio, el cual se &nbsp;itera, fue notificado el 12 de mayo de 2021 fecha desde la cual &nbsp;inici\u00f3 el t\u00e9rmino de traslado de la demanda e ingres\u00f3 &nbsp;al despacho tan solo hasta el 15 de julio de 2021, t\u00e9rmino en &nbsp;el cual pudo ejercer su derecho de defensa, pues si bien es cierto, &nbsp;present\u00f3 escrito contentivo de recurso, el mismo deven\u00eda &nbsp;extempor\u00e1neo pues fue impetrado hasta el 19 de mayo de 2019, &nbsp;fecha en que ya se encontraba ejecutoriado el auto que admiti\u00f3 &nbsp;la demanda, sin que tal cartular interrumpiera el t\u00e9rmino de &nbsp;traslado concedido. &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora &nbsp;bien, frente a la causa petendi encaminada a que no se le obligue al &nbsp;pago de los c\u00e1nones de arrendamiento no cancelados, debido a &nbsp;la existencia del proceso ejecutivo que cursa en el juzgado 46 Civil &nbsp;del Circuito que inicio Inmuebles Terra SAS vrs. Protecci\u00f3n &nbsp;Inmobiliaria S.A. Protecsa sobre el pago de los mismos c\u00e1nones, &nbsp;es menester precisar que, al revisar el expediente remitido por el &nbsp;despacho vinculado, se pudo constatar que dicho juicio no corresponde &nbsp;a un proceso ejecutivo sino a un juicio declarativo por &nbsp;incumplimiento de contrato, que en nada tiene que ver con el que &nbsp;ahora es objeto de estudio. &nbsp;<\/p>\n<p>9. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;este sentido, aunque el precursor no comparta las premisas jur\u00eddicas &nbsp;planteadas en el auto, ello no la convierte en caprichosa o &nbsp;antojadiza con la entidad suficiente para permitir el paso de la &nbsp;pretensi\u00f3n planteada, pues dicho pronunciamiento fue emitido &nbsp;con base en la normatividad que rige los procesos de restituci\u00f3n &nbsp;de inmueble arrendado -art\u00edculo 384 del C.G.P.-, sin que esta &nbsp;acci\u00f3n supralegal pueda convertirse en una tercera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;compa\u00f1\u00eda actora recurri\u00f3 el anterior fallo, &nbsp;esgrimiendo como sustento de su inconformidad similares argumentos a &nbsp;los esbozados en el escrito inicial; adem\u00e1s de indicar, que el &nbsp;a &nbsp;quo constitucional &nbsp;no tuvo en cuenta que de conformidad a lo normado en el par\u00e1grafo &nbsp;\u00fanico del art\u00edculo 9\u00b0 del Decreto 806 de 2020, los &nbsp;recursos que promovi\u00f3, s\u00ed se presentaron en tiempo. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Respecto &nbsp;de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a decisiones &nbsp;judiciales, por v\u00eda jurisprudencial se le ha reconocido un &nbsp;car\u00e1cter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo &nbsp;con el cual, dicha protecci\u00f3n s\u00f3lo puede abrirse paso &nbsp;cuando se establezcan tres situaciones, a saber: la ausencia de &nbsp;mecanismos judiciales para atacarla, la prontitud del reclamo, y, la &nbsp;existencia de causal de procedencia del amparo, es decir, cuando la &nbsp;acci\u00f3n u omisi\u00f3n del funcionario judicial carece de &nbsp;fundamento objetivo y responde m\u00e1s a su capricho o voluntad, &nbsp;valga decir, sea el producto de su arbitrariedad. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;el presente caso, El Rancho de Jonas S.A.S cuestiona a trav\u00e9s &nbsp;del presente mecanismo, en lo fundamental, la decisi\u00f3n &nbsp;pronunciada el 15 de julio del a\u00f1o en curso por el Juzgado &nbsp;Cincuenta Civil del Circuito de Bogot\u00e1, a trav\u00e9s de la &nbsp;cual, se dispuso, entre otros asuntos, i) &nbsp;no &nbsp;tener en cuenta el recurso de reposici\u00f3n presentado por la &nbsp;sociedad demandada, ante la falta de cumplimiento de lo normado en &nbsp;los incisos 2\u00b0 y 3\u00b0 del numeral 4\u00b0 del art\u00edculo &nbsp;384 del C\u00f3digo General del Proceso; y, ii) &nbsp;tener &nbsp;en cuenta que aqu\u00e9lla se notific\u00f3 de la demanda y del &nbsp;auto admisorio de la mismas a trav\u00e9s de su apoderado judicial, &nbsp;y dentro del t\u00e9rmino oportuno, no present\u00f3 ning\u00fan &nbsp;medio exceptivo. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin &nbsp;embargo, atendidos los argumentos que sustentan la solicitud de &nbsp;protecci\u00f3n y aqu\u00e9llos expuestos en la determinaci\u00f3n &nbsp;atacada, no se advierte procedente la concesi\u00f3n del amparo, &nbsp;por cuanto la misma no es el resultado de un subjetivo criterio que &nbsp;conlleve ostensible desviaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico, &nbsp;y por ende, tenga aptitud para lesionar las garant\u00edas &nbsp;esenciales de la promotora de la queja constitucional, pues basta con &nbsp;se\u00f1alar que, &nbsp;en estricto sentido, la sociedad inconforme, al atacar por v\u00eda &nbsp;de reposici\u00f3n y subsidiaria de alzada el auto admisorio de la &nbsp;demanda, de manera alguna desconoci\u00f3 el contrato de &nbsp;arrendamiento base de la acci\u00f3n de restituci\u00f3n, motivo &nbsp;por el cual, si quer\u00eda ser escuchado, deb\u00eda cumplir con &nbsp;el pago de los c\u00e1nones adeudados. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Contrario &nbsp;a ello, ni consign\u00f3 a \u00f3rdenes del despacho las sumas &nbsp;enunciadas como insolutas, ni tampoco demostr\u00f3 haberlas &nbsp;saldado directamente al arrendador, pese a que la \u00fanica causal &nbsp;alegada como base de dicha contienda fue la mora en el pago de la &nbsp;renta pactada, por lo que el incumplimiento de esa carga procesal &nbsp;hizo que no fueran tenidas en cuenta las r\u00e9plicas que promovi\u00f3 &nbsp;contra el auto admisorio de la demanda, de conformidad con el &nbsp;numeral &nbsp;4\u00ba del precepto 384 del C\u00f3digo General del Proceso, a &nbsp;cuyo tenor: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[s]i &nbsp;la demanda se fundamenta en falta de pago de la renta o de servicios &nbsp;p\u00fablicos, cuotas de administraci\u00f3n u otros conceptos a &nbsp;que est\u00e9 obligado el demandado en virtud del contrato, este no &nbsp;ser\u00e1 o\u00eddo en el proceso sino hasta tanto demuestre que &nbsp;ha consignado a \u00f3rdenes del juzgado el valor total que, de &nbsp;acuerdo con la prueba allegada con la demanda, tienen los c\u00e1nones &nbsp;y los dem\u00e1s conceptos adeudados, o en defecto de lo anterior, &nbsp;cuando presente los recibos de pago expedidos por el arrendador, &nbsp;correspondientes a los tres (3) \u00faltimos per\u00edodos, o si &nbsp;fuere el caso los correspondientes de las consignaciones efectuadas &nbsp;de acuerdo con la ley y por los mismos per\u00edodos, a favor de &nbsp;aquel\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed &nbsp;entonces, como el &nbsp;arrendatario &nbsp;no acat\u00f3 la mentada disposici\u00f3n, ello imped\u00eda &nbsp;que fuera o\u00eddo, conforme lo entendi\u00f3 la juez de &nbsp;conocimiento, quien guiada por esa l\u00f3gica, se abstuvo de &nbsp;conocer del recurso &nbsp;de reposici\u00f3n y subsidiario de apelaci\u00f3n propuesto en &nbsp;contra del auto admisorio, adem\u00e1s de tener por &nbsp;no contestada la demanda, pues, se repite, dichas r\u00e9plicas no &nbsp;tuvieron la virtualidad de suspender el t\u00e9rmino para proceder &nbsp;con tal defensa (art\u00edculo 118 ibidem), &nbsp;al no poderse tener por presentadas por incumplimiento del pago de &nbsp;los c\u00e1nones de arrendamiento denunciados como impagos, \u00fanica &nbsp;raz\u00f3n la anterior v\u00e1lida para desconocer dichos &nbsp;mecanismos de defensa, pues, contrario a lo esbozado por el a &nbsp;quo constitucional, &nbsp;los mismos s\u00ed fueron presentados en tiempo, de conformidad a &nbsp;lo normado en el art\u00edculo 8\u00b0 del Decreto 806 de 2020. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No &nbsp;sobra advertir que como el desenvolvimiento y definici\u00f3n de la &nbsp;disputa debe darse en \u00fanica &nbsp;instancia, &nbsp;tal como lo concibi\u00f3 el fallador del circuito, en armon\u00eda &nbsp;con el numeral 9\u00ba del precepto 384 Cit., &nbsp;que dispone que \u00abcuando &nbsp;la causal de restituci\u00f3n sea exclusivamente la mora en el pago &nbsp;del canon de arrendamiento, el proceso se tramitar\u00e1 en \u00fanica &nbsp;instancia\u00bb, &nbsp;intrascendente resulta que la Juez convocada no se hubiera referido &nbsp;espec\u00edficamente frente al recurso de alzada, pues aun cuando &nbsp;se hubiera cumplido con la mencionada carga insatisfecha, el mismo &nbsp;resultaba improcedente. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;consecuencia, como la sola divergencia conceptual expuesta por la &nbsp;sociedad actora no permite abrir camino a esta herramienta, dado que &nbsp;la tutela no es el instrumento para definir cu\u00e1l de las &nbsp;posibilidades de interpretaci\u00f3n se ajusta a la norma adjetiva &nbsp;o sustancial que est\u00e1 llamada a aplicarse al caso concreto, ni &nbsp;cu\u00e1l de las inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos &nbsp;es la m\u00e1s acertada o la m\u00e1s correcta para dar lugar a &nbsp;la intervenci\u00f3n del juez constitucional, no cabe duda que en &nbsp;el presente caso la protecci\u00f3n reclamada est\u00e1 llamada &nbsp;al fracaso, pues como ha sostenido invariablemente esta Corte, la &nbsp;simple discrepancia con lo decidido no es una raz\u00f3n para que &nbsp;se admita la intervenci\u00f3n del juez de tutela, con &nbsp;independencia de que el juez constitucional la comparta o no, \u00abm\u00e1xime &nbsp;si la que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir &nbsp;si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya &nbsp;que con ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico &#8230; &nbsp;y entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las &nbsp;funciones asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir &nbsp;el conflicto de intereses\u00bb, m\u00e1xime cuando tambi\u00e9n &nbsp;se ha dicho de forma reiterada, que \u00abno se puede recurrir a la &nbsp;acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador una determinada &nbsp;interpretaci\u00f3n de las normas procesales aplicables al asunto &nbsp;sometido a su estudio o una espec\u00edfica valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las &nbsp;partes\u00bb &nbsp;(CSJ STC039- 2021). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corolario &nbsp;de lo anterior, y sin m\u00e1s razones por innecesarias, se impone &nbsp;mantener inc\u00f3lume el fallo refutado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al &nbsp;a-quo &nbsp;y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC10931-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; \u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC10931-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-22-03-000-2021-01500-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veinticinco de agosto de dos mil &nbsp;veintiuno) &nbsp; &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; ANTECEDENTES &nbsp; 1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La sociedad &nbsp;promotora &nbsp;del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-56582","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56582","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56582"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56582\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56582"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56582"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56582"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}