{"id":56594,"date":"2024-05-17T20:39:56","date_gmt":"2024-05-17T20:39:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc10944-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:39:56","modified_gmt":"2024-05-17T20:39:56","slug":"stc10944-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc10944-2021\/","title":{"rendered":"STC10944 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC10944-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC10944-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 54001-22-13-000-2021-00166-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veinticinco de agosto de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintis\u00e9is (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Se resuelve la &nbsp;impugnaci\u00f3n que formul\u00f3 Luz Viviana Pi\u00f1a Mendoza &nbsp;frente a la sentencia de 30 de junio de 2021, proferida por la Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, &nbsp;en la acci\u00f3n de tutela que la recurrente instaur\u00f3 &nbsp;contra el Juzgado 3\u00ba de Familia de la misma ciudad, extensiva a &nbsp;los intervinientes en el proceso de uni\u00f3n marital de hecho, &nbsp;bajo el radicado No. 54001-3160-003-2020-00250-00. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;gestora pidi\u00f3 decretar la nulidad de lo actuado en el proceso &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en comento, desde el auto emitido el 1\u00b0 de febrero de 2021, as\u00ed &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;como que se deje sin valor y efecto la providencia proferida el 10 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de junio de 2021, para que, en su lugar, se emita la decisi\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que en derecho corresponda. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;soporte de su pretensi\u00f3n relat\u00f3 que promovi\u00f3 &nbsp;proceso de existencia de uni\u00f3n marital de hecho, el cual le &nbsp;correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado 3 de Familia de C\u00facuta. &nbsp;En dicho tr\u00e1mite, el 25 de noviembre de 2020, el abogado del &nbsp;extremo pasivo solicit\u00f3 que su cliente se tuviera por &nbsp;notificado por conducta concluyente y el 22 de febrero de 2021, de &nbsp;manera extempor\u00e1nea, contest\u00f3 la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 &nbsp;que solicit\u00f3 al Juzgado que le corriera traslado de las &nbsp;excepciones propuestas por los demandados; sin embargo, su solicitud &nbsp;no fue atendida y, por el contrario, se fij\u00f3 fecha para &nbsp;audiencia, sin permit\u00edrsele conocer la r\u00e9plica de su &nbsp;escrito inicial (14 mayo 2021). Precis\u00f3 que frente a la &nbsp;anterior determinaci\u00f3n elev\u00f3 recurso de reposici\u00f3n; &nbsp;no obstante, la decisi\u00f3n se mantuvo inc\u00f3lume y se neg\u00f3 &nbsp;la alzada (10 junio 2021). Manifest\u00f3 que en la providencia que &nbsp;decidi\u00f3 el recurso, la autoridad judicial accionada aludi\u00f3 &nbsp;al auto por medio del cual reconoci\u00f3 personer\u00eda al &nbsp;abogado del extremo demandado, sin que el mismo se hubiera notificado &nbsp;por estado, circunstancia que configura una nulidad y que debi\u00f3 &nbsp;ser objeto de control de legalidad por parte de la sede judicial. &nbsp;Adem\u00e1s, adujo que el recurso de apelaci\u00f3n s\u00ed era &nbsp;procedente, toda vez que en el auto atacado se neg\u00f3 el decreto &nbsp;de la inspecci\u00f3n judicial que solicit\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; El &nbsp;Juzgado 3\u00ba de Familia de C\u00facuta hizo un recuento de las &nbsp;actuaciones surtidas en el proceso de declaraci\u00f3n de &nbsp;existencia de uni\u00f3n marital de hecho referido y, en punto al &nbsp;traslado extra\u00f1ado por la gestora, adujo que &nbsp;los demandados &nbsp;contestaron la demanda y propusieron excepciones de m\u00e9rito, &nbsp;efecto para el cual remitieron los memoriales, de manera simult\u00e1nea, &nbsp;a los correos electr\u00f3nicos del Juzgado, de las partes y del &nbsp;abogado de la demandante, surti\u00e9ndose as\u00ed el traslado &nbsp;de que trata el par\u00e1grafo \u00fanico del art\u00edculo 9\u00b0 &nbsp;del Decreto 806 de 2020. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo expuesto estim\u00f3 que no ha vulnerado derechos fundamentales &nbsp;de la gestora, pues durante el curso del proceso se ha respetado el &nbsp;debido proceso, am\u00e9n que esta no es la v\u00eda id\u00f3nea &nbsp;para discutir asuntos propios de dicho tr\u00e1mite. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta &nbsp;neg\u00f3 el amparo reclamado por ausencia del requisito de &nbsp;subsidiariedad, toda vez que la solicitante no promovi\u00f3 &nbsp;recurso alguno contra la decisi\u00f3n que reconoci\u00f3 &nbsp;personer\u00eda al abogado de la parte demandada y tuvo por &nbsp;notificada por conducta concluyente a la pasiva (01 febrero 2021). &nbsp;Se\u00f1al\u00f3 que tampoco hizo uso de los mecanismos legales &nbsp;ordinarios para controvertir la decisi\u00f3n que neg\u00f3 el &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n que, a su juicio, era procedente. En lo &nbsp;referente al traslado extra\u00f1ado, precis\u00f3 que el mismo &nbsp;se dio conforme al art\u00edculo 9 del Decreto 806 de 2020. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;La gestora impugn\u00f3 y para tal efecto reiter\u00f3 los &nbsp;reproches endilgados a la autoridad judicial accionada. Tambi\u00e9n &nbsp;se\u00f1al\u00f3 que en la sentencia de primera instancia no se &nbsp;hizo un estudio de fondo a los derechos invocados y al material &nbsp;probatorio aportado, lo cual estima como una grave violaci\u00f3n &nbsp;de derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Delanteramente &nbsp;advierte la Corte que &nbsp;confirmar\u00e1 la providencia &nbsp;impugnada, &nbsp;por ausencia del requisito de subsidiariedad; &nbsp;adem\u00e1s, porque la decisi\u00f3n que resolvi\u00f3 el &nbsp;recurso de reposici\u00f3n promovido contra el auto que fij\u00f3 &nbsp;fecha para audiencia obedece a un criterio de interpretaci\u00f3n &nbsp;razonable. &nbsp;<\/p>\n<p>Del &nbsp;escrito de tutela y su aclaraci\u00f3n se infiere que la actora &nbsp;cuestiona: i) &nbsp;que &nbsp;no se hubiera concedido la alzada que instaur\u00f3 contra el &nbsp;prove\u00eddo por medio del cual se fij\u00f3 fecha para la &nbsp;celebraci\u00f3n de vista p\u00fablica y se decretaron pruebas &nbsp;(14 mayo 2021); ii) &nbsp;el prove\u00eddo por medio del cual se reconoci\u00f3 personer\u00eda &nbsp;al abogado del extremo demandado (01 febrero 2021); y iii) &nbsp;la ausencia de traslado de la contestaci\u00f3n de la demanda &nbsp;presentada por la pasiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto de las &nbsp;dos primeras situaciones enlistadas, es preciso se\u00f1alar que la &nbsp;protecci\u00f3n reclamada no cumple con el requisito de &nbsp;subsidiariedad, habida cuenta que para insistir en la concesi\u00f3n &nbsp;del recurso de apelaci\u00f3n promovido contra el auto que resolvi\u00f3 &nbsp;sobre el decreto de pruebas, la gestora ten\u00eda a su alcance el &nbsp;recurso de queja, sin que hubiera interpuesto el mismo; &nbsp;adem\u00e1s, no impugn\u00f3 el auto de reconocimiento de &nbsp;personer\u00eda y notificaci\u00f3n por conducta concluyente (1 &nbsp;febrero 2021). &nbsp;Luego, &nbsp;como la gestora no hizo uso de los mecanismos de defensa judicial que &nbsp;le otorg\u00f3 el legislador, es claro que el mecanismo supralegal &nbsp;se &nbsp;torna improcedente. &nbsp;No en vano, sobre la subsidiariedad de esta acci\u00f3n, esta Corte &nbsp;ha decantado que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)\u2026Insistentemente &nbsp;se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta &nbsp;acci\u00f3n p\u00fablica no se erige en mecanismo sustituto o &nbsp;paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por &nbsp;el legislador, &nbsp;para debatir t\u00f3picos no controvertibles en sede &nbsp;constitucional, pues &nbsp;debido a su finalidad ius fundamental no est\u00e1 concebida para &nbsp;sustituirlos &nbsp;o desplazarlos sino \u00fanica y exclusivamente para el evento en &nbsp;que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garant\u00eda &nbsp;de rango superior con ocasi\u00f3n de una arbitrariedad &nbsp;jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales &nbsp;para atacarla\u201d (CSJ STC, 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01; STC, &nbsp;24 sep. 2012, rad. 2012-00320-01, STC, 12 feb. 2021, rad. &nbsp;2020-00171-01, STC9078-2021). Resaltado &nbsp;propio. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otro lado, en lo que tiene que ver con la queja por ausencia del &nbsp;traslado de la contestaci\u00f3n de la demanda, advierte la Sala &nbsp;que dicho aspecto fue debidamente abordado en la providencia que &nbsp;resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n promovido contra el &nbsp;auto calendado el 14 de mayo de 2021, aspecto respecto del cual se le &nbsp;indic\u00f3 a la solicitante que dicha garant\u00eda se cumpli\u00f3 &nbsp;conforme a lo previsto en el art\u00edculo 9\u00ba del Decreto 806 &nbsp;de 2020. En concreto, sobre ese punto, consign\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>2- &nbsp;El escrito de contestaci\u00f3n de la demanda y excepciones de &nbsp;m\u00e9rito para verificar lo argumentado por el impugnante, en &nbsp;cuanto al traslado de las excepciones, se observa que dicho documento &nbsp;fue enviado el d\u00eda 22\/febrero\/2020 desde el correo electr\u00f3nico &nbsp;del se\u00f1or apoderado de la parte demandada a los correos &nbsp;electr\u00f3nicos del juzgado, de la parte demandante, de su &nbsp;apoderado y de los demandados. &nbsp;<\/p>\n<p>3-El &nbsp;escrito enviado por el se\u00f1or apoderado de la parte demandante &nbsp;el d\u00eda 18\/marzo\/2021, desde su correo electr\u00f3nico a los &nbsp;correos del juzgado y del se\u00f1or apoderado de la parte &nbsp;demandada, pidiendo se le corra traslado de las excepciones &nbsp;propuestas por la parte demandada, pero desconociendo lo dispuesto en &nbsp;el par\u00e1grafo \u00fanico del art\u00edculo 9\u00ba del &nbsp;Decreto 806 de junio 4\/2020, norma procesal que debe ser conocida por &nbsp;los profesionales del derecho y aplicada por los operadores &nbsp;judiciales y que consagra que \u201cCuando una parte acredite haber &nbsp;enviado un escrito del cual deba correrse traslado a los dem\u00e1s &nbsp;sujetos procesales, mediante la remisi\u00f3n de la copia por un &nbsp;canal digital, se prescindir\u00e1 del traslado por secretar\u00eda, &nbsp;el cual se entender\u00e1 realizado a los dos (2) d\u00edas &nbsp;h\u00e1biles siguientes al del env\u00edo del mensaje el termino &nbsp;respectivo empezar a correr a partir del d\u00eda siguiente.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las &nbsp;cosas, queda desvirtuado el argumento y demostrado que el juzgado no &nbsp;incurri\u00f3 en falta alguna al no pronunciarse sobre la solicitud &nbsp;de traslado de las excepciones de m\u00e9rito por ser innecesario. &nbsp;La tarea del juzgado es impartir justicia de acuerdo con la ley y la &nbsp;constituci\u00f3n, no dar catedra ni ense\u00f1ar la normativa &nbsp;vigente, esto se queda para la academia. No queda bien pretender &nbsp;atacar un prove\u00eddo notificado mucho despu\u00e9s de vencida &nbsp;la etapa de contestaci\u00f3n y de excepciones, con el prop\u00f3sito &nbsp;tal vez de revivirla y enmendar el error. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este punto debe se\u00f1alar la Sala que, por su naturaleza, el &nbsp;\u00abtraslado &nbsp;de actuaciones &nbsp;de &nbsp;las partes y otros\u00bb, &nbsp;configura uno de los medios de salvaguarda de los derechos de defensa &nbsp;y debido proceso con el que los litigantes cuentan, de ah\u00ed que &nbsp;las normas procesales siempre se\u00f1alen con claridad c\u00f3mo &nbsp;deben llevarse a cabo. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;virtud de lo anterior, tanto el C\u00f3digo de Procedimiento Civil &nbsp;como el C\u00f3digo General del Proceso consagraron normativamente &nbsp;los casos en que deb\u00edan surtirse y se\u00f1alaron la forma &nbsp;en que los mismos deb\u00edan efectuarse; en ambos compendios se &nbsp;estableci\u00f3 que se realizar\u00edan a trav\u00e9s de la &nbsp;fijaci\u00f3n en lista de los asuntos en los que el mismo se &nbsp;corr\u00eda, aunque el C\u00f3digo de Procedimiento Civil previ\u00f3 &nbsp;que deb\u00eda dejarse constancia en el plenario, cuando el C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso estipul\u00f3 que dicho acto \u00abno &nbsp;requerir\u00e1 auto, ni constancia en el expediente\u00bb &nbsp;(art\u00edculo &nbsp;110). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;importancia de los traslados, como medio para ejercer la defensa de &nbsp;las partes, conllev\u00f3 a las construcci\u00f3n de una pr\u00e1ctica &nbsp;judicial &nbsp;en la que aquellas, los intervinientes e interesados, sin perjuicio &nbsp;del registro en el Sistema de Gesti\u00f3n judicial Siglo XXI, &nbsp;deb\u00edan acudir a la secretar\u00eda de cada juzgado para &nbsp;verificar el referido \u201clistado\u201d y, consecuencialmente, &nbsp;revisar el expediente con el fin de acceder al memorial o la &nbsp;documentaci\u00f3n que se le pon\u00eda en conocimiento; sin &nbsp;embargo, la pandemia derivada de la COVID-19, como ya es sabido, &nbsp;restringi\u00f3 por un tiempo el acceso a las sedes judicial, &nbsp;afect\u00f3 la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de &nbsp;justicia y dio lugar a que se diera impulso a la implementaci\u00f3n &nbsp;de la justicia virtual, efecto para el cual fue expedido el Decreto &nbsp;806 de 2020. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;en los considerandos de dicho compendio procesal se aludi\u00f3 a &nbsp;la existencia de la calamidad p\u00fablica mencionada, al &nbsp;desarrollo que la misma hab\u00eda tenido en el pa\u00eds, a la &nbsp;importancia de mantener las restricciones de acceso a las sedes &nbsp;judiciales con el fin de mantener el distanciamiento social y, sobre &nbsp;el impacto de dichas circunstancias en la prestaci\u00f3n del &nbsp;servicio de justicia, se\u00f1al\u00f3 que \u00abdicha &nbsp;situaci\u00f3n ha tenido graves consecuencias tanto en materia de &nbsp;acceso a la administraci\u00f3n de justicia, as\u00ed como en &nbsp;relaci\u00f3n con los sujetos que act\u00faan ante las &nbsp;autoridades judiciales. As\u00ed, los ciudadanos se han visto &nbsp;limitados en sus posibilidades de acudir a la justicia para reclamar &nbsp;sus derechos o dirimir controversias; de igual manera, se ha &nbsp;ocasionado una grave crisis econ\u00f3mica para los abogados &nbsp;litigantes y sus trabajadores, cuando aquellos han constituido &nbsp;sociedades para la asistencia y defensa legal, quienes no han podido &nbsp;continuar con la labor de la que derivan su sustento y que depende &nbsp;del desarrollo de las etapas procesales\u00bb. &nbsp; En consecuencia, se acudi\u00f3 a la implementaci\u00f3n del uso &nbsp;de las Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y la Comunicaci\u00f3n &nbsp;(TIC) para superar las dificultades en la prestaci\u00f3n del &nbsp;servicio p\u00fablico de justicia, aspecto que ya hab\u00eda sido &nbsp;sugerido por la Organizaci\u00f3n &nbsp;para la Cooperaci\u00f3n y el Desarrollo Econ\u00f3micos &nbsp;\u2013OCDE-, &nbsp;en el documento \u00abImpact of COVID-19 on Access to Justice\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;\u00faltimas, el Decreto 806 de 2020 vino a representar la &nbsp;transici\u00f3n entre la prestaci\u00f3n presencial del servicio &nbsp;judicial y la implementaci\u00f3n de la justicia virtual, lo cual &nbsp;condujo a la construcci\u00f3n de nuevas &nbsp;pr\u00e1cticas judiciales &nbsp;que demandan de los usuarios y funcionarios, as\u00ed como de los &nbsp;empleados judiciales, el uso de los medios tecnol\u00f3gicos con el &nbsp;fin de hacer circular la informaci\u00f3n, a la que otrora solo &nbsp;pod\u00eda accederse a trav\u00e9s de la visita a las sedes &nbsp;judiciales y a mediante la revisi\u00f3n f\u00edsica del &nbsp;expediente. Para tal fin, entre otros, se permiti\u00f3 la &nbsp;presentaci\u00f3n electr\u00f3nica de demandas, la notificaci\u00f3n &nbsp;electr\u00f3nica de las providencias, se cre\u00f3 el micro sitio &nbsp;para cada despacho judicial, se facilit\u00f3 el otorgamiento de &nbsp;los poderes y se relev\u00f3 el ya conocido traslado secretarial, &nbsp;cuando se encuentre acreditado que una de las partes remiti\u00f3 a &nbsp;la otra, por un canal digital, el memorial cuyo conocimiento de la &nbsp;contraparte estaba previsto por la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;lo \u00faltimo, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 9\u00ba del &nbsp;Decreto en menci\u00f3n previ\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. &nbsp;Cuando una parte acredite haber enviado un escrito del cual deba &nbsp;correrse traslado a los dem\u00e1s sujetos procesales, mediante la &nbsp;remisi\u00f3n de la copia por un canal digital, se prescindir\u00e1 &nbsp;del traslado por secretaria, el cual se entender\u00e1 realizado a &nbsp;los dos (2) d\u00edas h\u00e1biles siguientes al del env\u00edo &nbsp;del mensaje y el t\u00e9rmino respectivo empezar\u00e1 a correr a &nbsp;partir del d\u00eda siguiente. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;modo que la norma simplific\u00f3 y agiliz\u00f3 el tr\u00e1mite &nbsp;del \u00abtraslado &nbsp;de diferentes actuaciones\u00bb, &nbsp;sin que ello implique el desconocimiento de las garant\u00edas &nbsp;fundamentales que el mismo lleva impl\u00edcito, pues advi\u00e9rtase &nbsp;que debe estar plenamente acreditado en el expediente que &nbsp;efectivamente aqu\u00e9l se surti\u00f3 de forma anticipada y &nbsp;directa, am\u00e9n que el t\u00e9rmino en que se inicia la etapa &nbsp;de contradicci\u00f3n del acto comunicado se cuenta \u00aba &nbsp;los dos (2) d\u00edas h\u00e1biles siguientes al del env\u00edo &nbsp;del mensaje\u00bb &nbsp;y no partir del d\u00eda siguiente como sucede con el realizado por &nbsp;la secretar\u00eda de los despachos. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;el marco descrito, lo expuesto en el prove\u00eddo confrontado se &nbsp;ajusta a lo previsto en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 9\u00ba &nbsp;del Decreto 806 de 2020, pues, acreditado el env\u00edo de la &nbsp;r\u00e9plica por parte de la pasiva a la aqu\u00ed actora, con &nbsp;copia a la autoridad judicial, era viable prescindir del traslado por &nbsp;secretaria, tal como aconteci\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esas condiciones, debe admitirse que al &nbsp;margen que la precursora no comparta las reflexiones ofrecidas por el &nbsp;juzgador, las mismas no pueden tildarse de sesgadas o caprichosas, &nbsp;producto como son de una plausible ex\u00e9gesis de la normativa &nbsp;sobre la materia, sumada a la coherente evaluaci\u00f3n del &nbsp;material persuasivo sometido al escrutinio de esa autoridad judicial, &nbsp;lo que excluye la intervenci\u00f3n de la justicia constitucional, &nbsp;ya que como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[(\u2026) &nbsp;no est\u00e1 concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la &nbsp;labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar &nbsp;justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a &nbsp;la raz\u00f3n y es sostenible frente al ataque emprendido por el &nbsp;promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en &nbsp;consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas &nbsp;esenciales invocadas en el mencionado libelo\u00bb. &nbsp;(CSJ &nbsp;STC1410-2021, reiterada en STC2721-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las &nbsp;cosas, comoquiera que el amparo reclamado no cumple con el requisito &nbsp;de subsidiariedad y que la decisi\u00f3n cuestionada en este asunto &nbsp;obedece a un juicio de interpretaci\u00f3n razonable, se ratificar\u00e1 &nbsp;el veredicto opugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR &nbsp;el &nbsp;pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas. &nbsp;<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese &nbsp;a las partes e intervinientes por el medio m\u00e1s expedito y &nbsp;rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su &nbsp;eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC10944-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp; Magistrado ponente &nbsp; STC10944-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 54001-22-13-000-2021-00166-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veinticinco de agosto de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintis\u00e9is (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Se resuelve la &nbsp;impugnaci\u00f3n que formul\u00f3 Luz Viviana Pi\u00f1a Mendoza &nbsp;frente a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-56594","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56594","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56594"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56594\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56594"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56594"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56594"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}