{"id":56596,"date":"2024-05-17T20:39:56","date_gmt":"2024-05-17T20:39:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc10946-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:39:56","modified_gmt":"2024-05-17T20:39:56","slug":"stc10946-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc10946-2021\/","title":{"rendered":"STC10946 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC10946-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 68001-22-13-000-2021-00369-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n de veinticinco de agosto de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintis\u00e9is (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;dirime la impugnaci\u00f3n del fallo de 27 de julio de 2021, &nbsp;dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Bucaramanga en la acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;Adriana Toledo Arenas y Pablo Jos\u00e9 Portillo Uribe contra los &nbsp;Juzgados Cuarto Civil del Circuito y Quinto Civil Municipal de &nbsp;Ejecuci\u00f3n de Sentencias y la Oficina de Registro de &nbsp;Instrumentos P\u00fablicos, dependencias con sede en Bucaramanga, &nbsp;extensiva a los dem\u00e1s intervinientes en los litigios n\u00b0 &nbsp;2014-00135 y 2014-00255. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Los libelistas solicitaron ordenar: i) &nbsp;al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga levantar las &nbsp;medidas cautelares inscritas en el folio de matr\u00edcula n\u00b0 &nbsp;300-203297, incluido el embargo decretado por el Juzgado Sexto Civil &nbsp;Municipal de Bucaramanga en el proceso ejecutivo n\u00b0 2014-00255; &nbsp;ii) &nbsp;al &nbsp;Juzgado Quinto Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de &nbsp;esa urbe, levantar la medida de embargo que recae sobre el inmueble, &nbsp;ordenada en el coercitivo rese\u00f1ado, y, iii) &nbsp;a la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de esa &nbsp;ciudad inscribir la sentencia dictada el 25 de julio de 2018 en el &nbsp;juicio de pertenencia n\u00b0 2014-00135-00. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;respaldo, se\u00f1alaron que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito &nbsp;de Bucaramanga acogi\u00f3 sus pretensiones en el decurso de &nbsp;pertenencia -n\u00b0 2014-00135-00- que promovieron contra Natalia &nbsp;Marcela Chaparro Silva, decisi\u00f3n que fue confirmada por el &nbsp;superior (13 jun. 2019). De all\u00ed que el estrado cognoscente, &nbsp;comunicado en el oficio n\u00b0 2241 (26 jul. 2019), orden\u00f3 a &nbsp;la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de esa capital &nbsp;inscribir la decisi\u00f3n en la matr\u00edcula n\u00b0 &nbsp;300-203297. No obstante, aquella entidad emiti\u00f3 nota &nbsp;devolutiva (20 sept. 2019), ya que el inmueble se encontraba afectado &nbsp;por valorizaci\u00f3n y el folio revelaba anotaciones anteriores a &nbsp;la inscripci\u00f3n de la demanda de pertenencia, por ende, &nbsp;requiri\u00f3 que se aportara el acto o providencia que dispuso &nbsp;cancelarlas. &nbsp;<\/p>\n<p>Aseveraron &nbsp;que las referidas glosas hacen referencia a la inscripci\u00f3n de &nbsp;la demanda divisoria decretada por el Juzgado Noveno Civil del &nbsp;Circuito y el embargo del Juzgado Sexto Civil Municipal con ocasi\u00f3n &nbsp;de un proceso formulado en contra de Natalia Marcela Chaparro Silva. &nbsp;Contaron que, dado lo anterior, comunicaron al Juzgado Cuarto Civil &nbsp;del Circuito de Bucaramanga la nota devolutiva para que emitiera &nbsp;pronunciamiento (28 nov.), quien, en interlocutorio de 31 de enero de &nbsp;2020, resolvi\u00f3 que no hab\u00eda lugar a emitir \u00f3rdenes &nbsp;adicionales en tanto que las causales de devoluci\u00f3n no eran &nbsp;atribuibles a ese despacho, ni propias del litigio que all\u00ed &nbsp;curs\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;ah\u00ed que solicitaron al Juzgado Quinto Civil Municipal de &nbsp;Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Bucaramanga levantar el embargo &nbsp;decretado en el proceso n\u00b0 2014-00255, conocido por el Juzgado &nbsp;Sexto Civil Municipal de esa urbe, puesto que la ejecutada ya no era &nbsp;la propietaria del inmueble, s\u00faplica que fue denegada en auto &nbsp;de 18 de septiembre de 2020, en raz\u00f3n a que deb\u00eda &nbsp;efectuarse con antelaci\u00f3n el registro de la sentencia de &nbsp;pertenencia en el respectivo folio. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;consiguiente, radicaron nuevamente ante la Oficina de Registro de &nbsp;Instrumentos P\u00fablicos el oficio n\u00b0 2241, pero fue devuelto &nbsp;(8 oct.), ya que no se hab\u00eda subsanado la totalidad de &nbsp;causales que dieron origen a la negativa del registro1, &nbsp;por tanto, insistieron al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de &nbsp;Bucaramanga que ordenara cancelar la medida cautelar, empero, este &nbsp;mantuvo la negativa en prove\u00eddo de 14 de abril del a\u00f1o &nbsp;en curso. &nbsp;<\/p>\n<p>Expresaron &nbsp;que han logrado \u00abel &nbsp;levantamiento de las otras inscripciones\u00bb &nbsp;en el folio de matr\u00edcula; no obstante, las posturas de los &nbsp;despachos judiciales convocados y de la Oficina de Registro conculcan &nbsp;sus prerrogativas, ya que \u00abest\u00e1n &nbsp;poniendo en peligro eminente [su] derecho a la propiedad sobre la &nbsp;cuota parte adquirida por prescripci\u00f3n, ya que el proceso &nbsp;ejecutivo del Juzgado Quinto Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n de &nbsp;Sentencias, est\u00e1 pr\u00f3ximo a remate\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Los Juzgados &nbsp;Cuarto Civil del Circuito y Quinto Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n &nbsp;de Sentencias de Bucaramanga, tras remitir los expedientes materia de &nbsp;escrutinio, realizaron un recuento de la actuaci\u00f3n surtida y &nbsp;defendieron su legalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Noveno &nbsp;Civil del Circuito y la Oficina de Valorizaci\u00f3n Municipal de &nbsp;esa urbe pidieron su desvinculaci\u00f3n por falta de legitimaci\u00f3n &nbsp;en la causa por pasiva. &nbsp;<\/p>\n<p>La curadora ad &nbsp;litem de &nbsp;Natalia Chaparro Silva y dem\u00e1s partes e intervinientes en los &nbsp;litigos n\u00b0 2014-00135 y 2014-00255, indic\u00f3 atenerse a las &nbsp;resultas de este tr\u00e1mite. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La Sala Civil &nbsp;Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa capital &nbsp;desestim\u00f3 el ruego por carecer de los requisitos de &nbsp;subsidiariedad e inmediatez, el primero porque &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) Los embates de &nbsp;los tutelistas se dirigen en contra de los autos proferidos los d\u00edas &nbsp;31 de enero de 2020 y 14 de abril de 2021 por el JUZGADO CUARTO CIVIL &nbsp;DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, as\u00ed como el auto adiado 18 de &nbsp;septiembre de 2020 dictado por el JUZGADO QUINTO CIVIL MUNICIPAL DE &nbsp;EJECUCI\u00d3N DE SENTENCIAS DE BUCARAMANGA. Sin embargo, no &nbsp;discutieron su contenido al interior de los procesos a trav\u00e9s &nbsp;de los recursos ordinarios previstos por el legislador. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo &nbsp;precis\u00f3 que &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) revisados los &nbsp;expedientes de los referidos procesos remitidos en calidad de &nbsp;pr\u00e9stamo por las agencias judiciales convocadas emerge que: i) &nbsp;los promotores no incluyeron dentro de las pretensiones de la demanda &nbsp;de declaraci\u00f3n de pertenencia el levantamiento de la medida de &nbsp;embargo que recae sobre el bien objeto del proceso, a pesar de que &nbsp;fue registrada con antelaci\u00f3n a su presentaci\u00f3n, esto &nbsp;es, el 9 de junio de 2014; ii) no se opusieron a la diligencia de &nbsp;secuestro realizada el d\u00eda 14 de noviembre de 2014 en el &nbsp;inmueble, pese que en esa fecha no solo eran due\u00f1os del 50% &nbsp;del mismo, sino que se reputaban poseedores del restante 50%; y iii) &nbsp;aunque presentaron incidente de desembargo, el mismo no fue &nbsp;tramitado, conforme lo resuelto en auto adiado 26 de septiembre de &nbsp;2018, debido a que no prestaron la cauci\u00f3n que les fue &nbsp;requerida en el prove\u00eddo del 18 de julio de la misma &nbsp;anualidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, &nbsp;respecto del presupuesto de temporalidad, arguy\u00f3 que &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;desde el 31 de enero y el 18 de septiembre de 2020 los actores &nbsp;conoc\u00edan las resultas negativas de sus peticiones de &nbsp;levantamiento de medidas cautelares y solo acudieron a este remedio &nbsp;excepcional trascurridos m\u00e1s de 6 meses. Si bien es cierto, el &nbsp;23 de noviembre de 2020 su vocera judicial insisti\u00f3 ante el &nbsp;JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARMANGA en la cancelaci\u00f3n &nbsp;de la cautela tantas veces referida, lo cierto es que conoc\u00eda &nbsp;de antemano la postura del juzgado, que tal como qued\u00f3 &nbsp;evidenciado en el prove\u00eddo del 14 de abril de los corrientes &nbsp;no vari\u00f3, y a\u00fan as\u00ed no acudieron ante el juez de &nbsp;tutela oportunamente a solicitar la salvaguarda que hoy tildan de &nbsp;urgente e impostergable. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esos t\u00e9rminos, concluye la Sala que la interposici\u00f3n de &nbsp;la solicitud de amparo no fue tempestiva, aun cuando la parte actora &nbsp;pretende darle una apariencia distinta, alegando como dijo, el \u00faltimo &nbsp;pronunciamiento del despacho accionado, de data 14 de abril de 2021, &nbsp;pues ciertamente desde las calendas arriba referidas conoc\u00edan &nbsp;el fracaso de sus pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Los gestores se &nbsp;alzaron fincados en que: i) &nbsp;el Juzgado Cuarto Civil del Circuito ten\u00eda las facultades para &nbsp;sanear la cuota parte objeto del proceso de pertenencia y \u00abresultaba &nbsp;imposible\u00bb &nbsp;solicitar la cancelaci\u00f3n del embargo en la demanda, puesto que &nbsp;fue radicada el 8 de mayo de 2014 y la inscripci\u00f3n de la &nbsp;medida cautelar en el coercitivo fue el 27 del mismo mes y a\u00f1o, &nbsp;por consiguiente, al juez de conocimiento correspond\u00eda &nbsp;pronunciarse sobre ese t\u00f3pico en la sentencia; ii) &nbsp; en relaci\u00f3n con la falta de pago de la cauci\u00f3n, &nbsp;refiri\u00f3 que la petici\u00f3n ante el Juzgado Sexto Civil &nbsp;Municipal de Bucaramanga fue el levantamiento del secuestro y no del &nbsp;embargo \u00abmedidas &nbsp;cautelares disimiles, [por ende], tiene una forma distinta de ser &nbsp;canceladas\u00bb &nbsp;y, iii) &nbsp;la s\u00faplica de amparo es oportuna. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;prove\u00eddo opugnado debe ratificarse porque el auxilio &nbsp;constitucional incoado por Adriana Toledo Arenas y Pablo Jos\u00e9 &nbsp;Portillo Uribe no satisface uno de los presupuestos habilitantes para &nbsp;abordar el estudio de las decisiones atacadas, esto es, el requisito &nbsp;temporal, conforme pasa a explicarse. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el sub-ex\u00e1mine &nbsp;los actores reprochan las decisiones proferidas por el Juzgado Cuarto &nbsp;Civil del Circuito (30 ene. 2020), Juzgado Quinto Civil Municipal de &nbsp;Ejecuci\u00f3n de Sentencias (18 sep.) y la Oficina de Registro de &nbsp;Instrumentos P\u00fablicos (20 sept. 2019); no obstante, hasta la &nbsp;formulaci\u00f3n de este reclamo (12 jul. 2021), han transcurrido &nbsp;un (1) a\u00f1o, cinco (5) meses y doce (12) d\u00edas, en cuanto &nbsp;al primero; nueve (9) meses, seis (6) d\u00edas en torno al segundo &nbsp;y, un (1) a\u00f1o, nueve (9) meses, ocho (8) d\u00edas respecto &nbsp;del tercero, es decir, excedieron con creces el lapso que esta &nbsp;Corporaci\u00f3n ha considerado razonable para acudir a esta senda &nbsp;excepcional. Tardanza que, adem\u00e1s, no fue justificada por los &nbsp;interesados. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;la tem\u00e1tica, esta Colegiatura ha enfatizado que &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;aunque no existe t\u00e9rmino de caducidad para interponerlo, se &nbsp;impone ejercerlo dentro de un \u00abplazo razonablemente prudencial\u00bb &nbsp;a efectos de que no se desnaturalice su objeto que no es otro que la &nbsp;\u00abprotecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales\u00bb &nbsp;de la persona. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;acontece porque aunque la ley no prev\u00e9 un l\u00edmite &nbsp;temporal en el cual debe operar el decaimiento del empe\u00f1o &nbsp;frente al quehacer jurisdiccional por falta del comentado elemento, &nbsp;\u00abs\u00ed resulta di\u00e1fano que \u00e9ste no puede ser &nbsp;tan amplio que impida la consolidaci\u00f3n de las situaciones &nbsp;jur\u00eddicas creadas por la jurisdicci\u00f3n y, menos a\u00fan, &nbsp;que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados\u00bb, &nbsp;adopt\u00e1ndose aqu\u00e9l en \u00abseis meses\u00bb contados &nbsp;a partir de que se dict\u00f3 la \u00abprovidencia\u00bb &nbsp;batallada en procura de que la aspiraci\u00f3n ius fundamental \u00abno &nbsp;pierda su raz\u00f3n de ser, convirti\u00e9ndose, &nbsp;subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra &nbsp;y menoscabo a los derechos y leg\u00edtimos intereses de terceros\u00bb &nbsp;(CSJ STC3156-2019, reiterada, en CSJ STC6917-2020, &nbsp;CSJ STC196-2021 &nbsp;entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, si bien los actores exigieron con posterioridad al Juzgado &nbsp;Cuarto Civil del Circuito ordenar a la Oficina de Registro de &nbsp;Instrumentos P\u00fablicos cancelar el embargo decretado por el &nbsp;Juzgado Sexto Civil Municipal de Bucaramanga sobre el inmueble objeto &nbsp;de pertenencia y a la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos &nbsp;inscribir la sentencia 25 de julio de 2018, proferida en aquel &nbsp;decurso, contexto donde el primer despacho judicial mantuvo la &nbsp;negativa en interlocutorio de 14 de abril del a\u00f1o en curso por &nbsp;cuanto los gestores deb\u00edan tener en cuenta la decisi\u00f3n &nbsp;adoptada en el prove\u00eddo de 31 de enero de 2020, entre otras &nbsp;razones, mientras que, la segunda entidad en nota devolutiva de 8 de &nbsp;octubre de 2020, mantuvo inc\u00f3lume su determinaci\u00f3n de &nbsp;no acceder a la petici\u00f3n, puesto que \u00abno &nbsp;se han subsanado las causales que dieron lugar a la negativa del &nbsp;registro (\u2026) consignadas en la devoluci\u00f3n anterior [20 &nbsp;sep. 2019]\u00bb. En &nbsp;esta perspectiva &nbsp;se &nbsp;advierte que aquellos referidos pronunciamientos no alteran el &nbsp;c\u00f3mputo del t\u00e9rmino razonable de cara a la inmediatez, &nbsp;toda vez que los quejosos trataron de volver sobre un punto que fue &nbsp;definido con mucha antelaci\u00f3n, tozudez que no tiene la virtud &nbsp;de enervar las consecuencias de este presupuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;un caso similar, cuando se pretendi\u00f3 desvirtuar el principio &nbsp;enunciado insistiendo con un memorial posterior a la ejecutoria de la &nbsp;providencia, esta Corporaci\u00f3n expuso \u00aba &nbsp;diferencia de lo manifestado en el escrito de impugnaci\u00f3n, la &nbsp;solicitud resuelta\u2026retom\u00f3 la situaci\u00f3n definida &nbsp;en pret\u00e9rita oportunidad \u2026que se encuentra en firme, &nbsp;sin que el haber reiterado sobre el tema, aunque con distinta &nbsp;argumentaci\u00f3n, tenga la virtud de desconfigurar el principio\u00bb &nbsp;(CSJ, STC 27 de mayo de 2011, exp, 00096-01, reiterada en STC11067 de &nbsp;21 de agosto de 2015). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este orden de ideas, ser\u00e1 negada la s\u00faplica por ser &nbsp;evidente que lejos est\u00e1 de satisfacer el presupuesto de &nbsp;inmediatez como requisito general de procedibilidad porque mem\u00f3rese &nbsp;que a efectos de determinar si el auxilio se intent\u00f3 o no &nbsp;tempestivamente, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;el plazo y el despliegue de los remedios pertinentes se miran &nbsp;respecto del escenario que efectiva y primariamente gener\u00f3 la &nbsp;aparente infracci\u00f3n, sin que sea de recibo admitir su &nbsp;reviviscencia por las peticiones que en igual sentido se presenten &nbsp;despu\u00e9s y el ataque que se eleve contra las providencias que &nbsp;las resuelvan (\u2026), pues en tal caso semejantes interpelaciones &nbsp;resultar\u00edan desdibujadas totalmente en la medida que siempre &nbsp;ser\u00e1 posible que el perjudicado radique memoriales con la &nbsp;intenci\u00f3n de reactivar actuaciones agotadas &nbsp;(CSJ STC6369-2020, reiterada en CSJ STC4252-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, &nbsp;resulta &nbsp;inane abordar el segundo reproche que el Tribunal Superior de &nbsp;Bucaramanga explic\u00f3 a suficiencia (subsidiariedad). &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la Constituci\u00f3n y la Ley &nbsp;CONFIRMA &nbsp;la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. &nbsp;<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese &nbsp;a las partes e intervinientes por el medio m\u00e1s expedito y &nbsp;rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su &nbsp;eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO &nbsp;TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Anotaci\u00f3n n\u00b0 12 de 9 de junio de 2019: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Embargo ejecutivo derechos de cuota, Juzgado Sexto Civil Municipal &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de Bucaramanga, Oficio 1813 (27 may. 2014), proceso n\u00b0 2014-255 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC10946-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 68001-22-13-000-2021-00369-01 &nbsp; (Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n de veinticinco de agosto de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintis\u00e9is (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Se &nbsp;dirime la impugnaci\u00f3n del fallo de 27 de julio de 2021, &nbsp;dictado por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-56596","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56596","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56596"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56596\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56596"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56596"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56596"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}