{"id":56597,"date":"2024-05-17T20:39:56","date_gmt":"2024-05-17T20:39:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc10947-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:39:56","modified_gmt":"2024-05-17T20:39:56","slug":"stc10947-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc10947-2021\/","title":{"rendered":"STC10947 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC10947-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC10947-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 &nbsp;11001-02-04-000-2021-00614-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n virtual de veinticinco de agosto dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. &nbsp;C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia &nbsp;proferida el 15 de abril de 2021 por la Sala &nbsp;de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3 de la Hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n &nbsp;Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acci\u00f3n de tutela &nbsp;promovida por Harold A\u00f1asco Su\u00e1rez contra la Sala Penal &nbsp;del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el Juzgado &nbsp;Tercero Penal del Circuito y las Fiscal\u00edas 1\u00aa y 16 &nbsp;Seccionales de la misma ciudad. Al tr\u00e1mite se dispuso vincular &nbsp;a las partes e intervinientes en el proceso penal con radicado &nbsp;2016-35769. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. El gestor &nbsp;demand\u00f3 la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido &nbsp;proceso, leg\u00edtima defensa, presunci\u00f3n de inocencia e in &nbsp;dubio pro reo, &nbsp;presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales censuradas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los &nbsp;siguientes hechos y alegaciones relevantes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. El 17 de &nbsp;abril de 2018 fue capturado por miembros del CTI de Buga, por orden &nbsp;de la Fiscal\u00eda Diecis\u00e9is Seccional de dicha ciudad, por &nbsp;el presunto delito de actos sexuales con menor de catorce a\u00f1os &nbsp;agravado en concurso homog\u00e9neo y sucesivo. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. El 7 de &nbsp;febrero de 2020, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buga lo &nbsp;conden\u00f3 a 144 meses de prisi\u00f3n por el referido punible. &nbsp;Contra la anterior decisi\u00f3n interpuso recurso de apelaci\u00f3n, &nbsp;el cual fue desatado y confirmado por la Sala de Decisi\u00f3n &nbsp;Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, &nbsp;en providencia del 30 de junio siguiente1. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. El 12 de &nbsp;agosto siguiente, el defensor p\u00fablico del condenado solicit\u00f3, &nbsp;ante el ad &nbsp;quem &nbsp;natural, una pr\u00f3rroga de t\u00e9rminos para presentar la &nbsp;demanda de casaci\u00f3n2, &nbsp;a lo cual se accedi\u00f3, concediendo diez d\u00edas m\u00e1s &nbsp;de plazo. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. El 15 de los &nbsp;mismos mes y a\u00f1o, dicho defensor consider\u00f3 que no era &nbsp;viable interponer el referido recurso extraordinario, por cuanto, &nbsp;\u00abrealizado &nbsp;el estudio y an\u00e1lisis de las diferentes actuaciones &nbsp;procesales, de los correspondientes fallos y las pruebas practicadas &nbsp;y producidas en el juicio oral, no se puede afirmar que las &nbsp;irregularidades alegadas hayan sido el fundamento de la decisi\u00f3n, &nbsp;ni de las mismas se derivan yerros trascedentes, tampoco se observa &nbsp;que se hayan vulnerado garant\u00edas fundamentales, lo que se &nbsp;contempla es la inexistencia de faltas constitutivas de errores In &nbsp;Iudicando y\/o In Procedendo, que llamen la atenci\u00f3n de la &nbsp;Corte Suprema (\u2026)\u00bb3. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. El 29 de &nbsp;septiembre de 2020, el \u00f3rgano colegiado accionado declar\u00f3 &nbsp;desierto el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, por no haber &nbsp;sido presentada la demanda correspondiente4. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. Luego de &nbsp;referirse extensamente a las pruebas allegadas al proceso, el actor &nbsp;considera que no hay certeza de lo ocurrido y, por ello, debi\u00f3 &nbsp;aplicarse en su favor el beneficio de la duda, m\u00e1xime teniendo &nbsp;en cuenta que se le conden\u00f3 \u00fanicamente con pruebas de &nbsp;referencia y, al resolver la alzada, se ignoraron las r\u00e9plicas &nbsp;esgrimidas en \u00e9sta. &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que &nbsp;uno de ellos ejerci\u00f3 su defensa \u00aba &nbsp;pedazos o a retazos y muchas veces haci\u00e9ndome aplazar las &nbsp;audiencias por no poder asistir ya que estaba en otras audiencias &nbsp;(\u2026)\u00bb &nbsp;y &nbsp;agreg\u00f3 que \u00abel &nbsp;abogado de oficio sigui\u00f3 represent\u00e1ndome y cuando me &nbsp;toc\u00f3 exibir (sic) mis pruebas, vino uno de mis testigos el &nbsp;se\u00f1or (\u2026) al cual el abogado de oficio lo saca de la &nbsp;sala y afuera le aconceja (sic) que si le preguntan que si es &nbsp;conocedor de la cituaci\u00f3n (sic) que me tiene preso y que si &nbsp;conoce a la supuesta v\u00edctima diga que no, para que no me &nbsp;perjudique, dej\u00e1ndome as\u00ed sin una prueba principal como &nbsp;era el testimonio del que conoc\u00eda toda la situaci\u00f3n &nbsp;(sic), al igual en vista que mis otros cuatro testigos tambi\u00e9n &nbsp;amigos de la mam\u00e1 de la supuesta v\u00edctima fueron &nbsp;coaccionados con mentiras por ella para que no testificaran a mi &nbsp;favor y mi abogado de oficio pidi\u00f3 renunciar a sus testimonios &nbsp;pero no le aclar\u00f3 al juez que faltaba mi propio testimonio ya &nbsp;que yo renunci\u00e9 al derecho de guardar silencio y qued\u00e9 &nbsp;en la exibici\u00f3n (sic) de pruebas (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Conforme a lo &nbsp;relatado en el escrito inicial, solicit\u00f3 el &nbsp;amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, &nbsp;que \u00abse &nbsp;me absuelva exoner\u00e1ndome y revocando esa sentencia tan injusta &nbsp;y arbitraria en mi contra y en su defecto se me otorgue la libertad &nbsp;inmediata (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>II. LA &nbsp;RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS &nbsp;<\/p>\n<p>VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. La Sala Penal &nbsp;del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga afirm\u00f3 que &nbsp;\u00abla &nbsp;respectiva demanda desatiende el requisito de subsidiariedad &nbsp;establecido en el art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991, toda &nbsp;vez que, pretende revivir etapas procesales que ya fueron evacuadas &nbsp;convirtiendo la acci\u00f3n de tutela en un mecanismo para &nbsp;habilitar una instancia adicional en el cual se ponen de presente &nbsp;aspectos que fueron debatidos al interior del proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Esgrimi\u00f3 &nbsp;que, \u00aben &nbsp;el tr\u00e1mite del recurso de apelaci\u00f3n promovido por la &nbsp;defensa material y t\u00e9cnica dentro de la actuaci\u00f3n &nbsp;adelantada contra el accionante por el delito de Actos sexuales con &nbsp;menor de catorce a\u00f1os, se respetaron sus garant\u00edas &nbsp;procesales y derechos fundamentales, ofreci\u00e9ndosele respuesta &nbsp;de fondo y razonable a los reparos esgrimidos por los recurrentes &nbsp;contra la sentencia de primera instancia. Algunas de las &nbsp;controversias planteadas por la defensa material en su recurso y &nbsp;resueltas por este Ad-quem, se relacionan con la queja constitucional &nbsp;que en esta oportunidad ha elevado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La Fiscal\u00eda &nbsp;Primera Seccional de Buga hizo un recuento de los hechos e indic\u00f3 &nbsp;que &nbsp;\u00abno &nbsp;se vulneraron derechos ni garant\u00edas fundamentales por la que &nbsp;pueda decirse que tendr\u00eda derecho a que se revoque la &nbsp;sentencia impuesta por la Juez Tercera del Circuito de esta ciudad. &nbsp;El se\u00f1or A\u00f1asco tuvo todas las garant\u00edas dentro &nbsp;del proceso, teniendo la oportunidad de presentar los recursos &nbsp;necesarios que otorga la ley, su defensor present\u00f3 recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n. Sin embargo, fue confirmada la decisi\u00f3n de &nbsp;la juez, dado a que el superior no observ\u00f3 ninguna violaci\u00f3n &nbsp;de derechos fundamentales teniendo la oportunidad de presentar adem\u00e1s &nbsp;el recurso de Casaci\u00f3n, siendo declarado desierto y pudiendo &nbsp;tambi\u00e9n presentar el recurso de revisi\u00f3n si es del &nbsp;caso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La Fiscal\u00eda &nbsp;Diecis\u00e9is Seccional de Buga se refiri\u00f3 a lo ocurrido en &nbsp;el proceso penal seguido contra el aqu\u00ed accionante y rese\u00f1\u00f3 &nbsp;que \u00aba &nbsp;esta servidora Fiscal le correspondi\u00f3 \u00fanica y &nbsp;exclusivamente realizar el escrito de acusaci\u00f3n directo &nbsp;correspondi\u00e9ndole continuar con la investigaci\u00f3n en &nbsp;etapa de juicio a la Fiscal\u00eda 1 Seccional de Buga, accionada &nbsp;tambi\u00e9n en esta acci\u00f3n de tutela, por lo tanto &nbsp;desconoce esta Delegada que sucedi\u00f3 posteriormente al Escrito &nbsp;de Acusaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;Advirti\u00f3 &nbsp;que &nbsp;\u00abno &nbsp;observ\u00f3 que se vislumbrara ninguna vulneraci\u00f3n al &nbsp;debido proceso ni mucho menos al derecho de defensa por el contrario &nbsp;el se\u00f1or Harold A\u00f1asco Su\u00e1rez estuvo rodeado de &nbsp;todas las garant\u00edas fundamentales y legales, ha estado &nbsp;asistido en las audiencias por profesionales del derecho, quienes han &nbsp;actuado como defensor p\u00fablico y veo que tuvo un defensor de &nbsp;confianza\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a lo &nbsp;anterior, pidi\u00f3 \u00abdeclarar &nbsp;improcedente la acci\u00f3n de tutela, por no reunirse los &nbsp;requisitos y porque no ha habido vulneraci\u00f3n alguna a derecho &nbsp;fundamental y tampoco al debido proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. La Procuradur\u00eda &nbsp;Judicial 79 de Buga manifest\u00f3 que \u00abno &nbsp;hizo parte o intervino en el proceso que tramit\u00f3 el Juzgado &nbsp;Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga en contra del se\u00f1or &nbsp;Harold A\u00f1asco Su\u00e1rez (\u2026). No obstante, como &nbsp;vinculado a la presente acci\u00f3n constitucional, me permito &nbsp;emitir concepto precisando que con la revisi\u00f3n del escrito de &nbsp;tutela se observa que el hoy accionante se\u00f1ala haber sido &nbsp;condenado a una pena de 144 meses por el delito de actos sexuales con &nbsp;menor de catorce (14) a\u00f1os en concurso homog\u00e9neo y &nbsp;sucesivo; que ante tal decisi\u00f3n interpuso recurso de apelaci\u00f3n &nbsp;respaldado por su abogado, pero que en providencia de segunda &nbsp;instancia la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga confirm\u00f3 &nbsp;la decisi\u00f3n del a-quo, con lo cual la sentencia qued\u00f3 &nbsp;ejecutoriada y en firme, lo que conlleva a que no se puede modificar &nbsp;ya que la misma goza de presunci\u00f3n de acierto y legalidad; por &nbsp;tanto, debe cumplir la condena impuesta por el despacho judicial, &nbsp;claro esta que aun puede acudir en cualquier tiempo al recurso &nbsp;extraordinario de revisi\u00f3n &nbsp;el cual, excepcionalmente puede prosperar y solo procede en casos &nbsp;espec\u00edficos reglamentados en el art. 192 de la Ley 906 de &nbsp;2004\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, &nbsp;\u00abno &nbsp;ha existido vulneraci\u00f3n a sus derechos y garant\u00edas &nbsp;procesales, pues tuvo la oportunidad de apelar la decisi\u00f3n, se &nbsp;le concedi\u00f3 el recurso de alzada, el fallo fue objeto de &nbsp;an\u00e1lisis por parte de la honorable Sala Penal del Tribunal &nbsp;Superior, quien seg\u00fan lo afirma el accionante confirm\u00f3 &nbsp;la decisi\u00f3n de primera instancia, de lo que se presume que no &nbsp;encontraron irregularidades, con lo que se agotaron las etapas &nbsp;procesales en las cuales tuvo oportunidad de aportar su material &nbsp;probatorio y controvertir el presentado por la fiscal\u00eda &nbsp;durante el juicio\u00bb; &nbsp;en consecuencia, \u00abse &nbsp;advierte improcedente resolver por v\u00eda de tutela una &nbsp;controversia frente a las decisiones judiciales, am\u00e9n de que &nbsp;no se ha demostrado v\u00edas de hecho en la decisi\u00f3n del &nbsp;funcionario judicial\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Francisco &nbsp;\u00c1lvarez Guzm\u00e1n, defensor p\u00fablico ante el &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que \u00abel &nbsp;d\u00eda 9 de julio de 2.020 me fue asignada la solicitud de &nbsp;sustentaci\u00f3n del recurso de extraordinario de casaci\u00f3n &nbsp;mediante el acta de reparto No.579, que solicit\u00f3 el se\u00f1or &nbsp;Harold A\u00f1asco Su\u00e1rez (\u2026) En cumplimiento a la &nbsp;solicitud, me dispuse a recolectar la informaci\u00f3n del proceso, &nbsp;obteniendo los elementos materiales probatorios y la evidencia f\u00edsica &nbsp;que ingres\u00f3 en el juicio oral resultado del debate probatorio, &nbsp;para realizar el correspondiente estudio y an\u00e1lisis en procura &nbsp;de conocer e identificar los errores que el usuario \u2013A\u00f1asco &nbsp;Su\u00e1rez- me manifest\u00f3 v\u00eda telef\u00f3nica &nbsp;exist\u00edan, por lo que no est\u00e1 de acuerdo con la &nbsp;sentencia condenatoria\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 &nbsp;que, \u00abRealizado &nbsp;el estudio y an\u00e1lisis de manera juiciosa a las sentencias &nbsp;impugnadas, confrontadas con la prueba recaudada, as\u00ed como el &nbsp;ingreso de la misma al juicio oral, no encontr\u00e9 &nbsp;irregularidades que llamen la atenci\u00f3n por su trascendencia a &nbsp;la sentencia, ni errores In iudicando ni errores In procedendo en &nbsp;ninguna de sus modalidades, por lo cual el d\u00eda 15 de agosto &nbsp;del 2.020 emit\u00ed el correspondiente concepto negativo, ante lo &nbsp;cual le comuniqu\u00e9 v\u00eda whasst (sic) y le envi\u00e9 al &nbsp;se\u00f1or Harold A\u00f1asco Su\u00e1rez por correo &nbsp;electr\u00f3nico y postal, debiendo ante la premura del tiempo &nbsp;solicitar pr\u00f3rroga del t\u00e9rmino al Tribunal Superior, de &nbsp;tal forma que el concepto negativo lo conoci\u00f3 con suficiente &nbsp;tiempo, para consultar otros profesionales del derecho\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de &nbsp;escrito complementario agreg\u00f3 que &nbsp;\u00abel &nbsp;t\u00e9rmino de 30 d\u00edas h\u00e1biles para presentar la &nbsp;demanda de casaci\u00f3n, venc\u00eda el veintis\u00e9is 26 de &nbsp;agosto de 2020, ante lo cual por el poco tiempo que quedaba solicit\u00e9 &nbsp;prorroga, la cual me fue concedida por un lapso de 10 d\u00edas &nbsp;mediante auto del 21 de agosto de 2020 quedando ampliado hasta el 10 &nbsp;de septiembre\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El a &nbsp;quo constitucional &nbsp;deneg\u00f3 el amparo, por no estar demostrado el menoscabo ni la &nbsp;amenaza de los derechos fundamentales del accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>Consider\u00f3, &nbsp;adem\u00e1s, que \u00abno &nbsp;se cumple con uno de los presupuestos generales de procedibilidad que &nbsp;la jurisprudencia ha decantado para la procedencia de la tutela &nbsp;contra decisi\u00f3n judiciales, como es el no agotamiento de todos &nbsp;los mecanismos de defensa que el ordenamiento tiene previstos para &nbsp;debatir los aspectos de inconformidad al interior del respectivo &nbsp;proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En sustento de lo &nbsp;anterior, se\u00f1al\u00f3 que, \u00absi &nbsp;bien se interpuso el recurso de casaci\u00f3n frente a la sentencia &nbsp;de segundo grado, al final se declar\u00f3 desierto por no haberse &nbsp;presentado la respectiva demanda, lo cual permite entrever que no se &nbsp;agot\u00f3 los medios a su alcance para debatir los fundamentos de &nbsp;la sentencia, lo cual, no puede ahora enmendar por v\u00eda de &nbsp;tutela (\u2026) Y aun cuando es cierto que, intent\u00f3 acceder &nbsp;con tal cometido a los servicios de la Defensor\u00eda del Pueblo, &nbsp;no lo es menos que para el profesional asignado, no hab\u00eda &nbsp;motivo que habilitara su interposici\u00f3n, raz\u00f3n por la &nbsp;cual, lo dej\u00f3 en libertad de buscar otra asesor\u00eda para &nbsp;insistir en su prop\u00f3sito, a lo cual hizo caso omiso no &nbsp;obstante contar t\u00e9rmino suficiente para ello, pues recordemos &nbsp;que el Tribunal Superior prorrog\u00f3 el plazo hasta el 10 de &nbsp;septiembre de 2020 y el jurista le comunic\u00f3 su determinaci\u00f3n &nbsp;el 15 de agosto anterior, raz\u00f3n adicional que impide al juez &nbsp;de tutela atender los reclamos del accionante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la &nbsp;supuesta indebida defensa t\u00e9cnica del accionante, dijo que, &nbsp;\u00aben &nbsp;desarrollo de la investigaci\u00f3n el petente estuvo representado &nbsp;por diversos profesionales del derecho designados por la Defensor\u00eda &nbsp;del Pueblo, quienes ejercieron su funci\u00f3n con responsabilidad &nbsp;y acorde con el caso, plantearon sus estrategias defensivas. Aqu\u00ed &nbsp;debe entender el actor que atendiendo sus dificultades econ\u00f3micas &nbsp;que plante\u00f3 en su momento para nombrar un abogado de &nbsp;confianza, el Estado le design\u00f3 uno adscrito a la Defensor\u00eda &nbsp;P\u00fablica, de donde surge claro que el derecho a la defensa &nbsp;t\u00e9cnica siempre estuvo garantizado, al punto que la sentencia &nbsp;de primer grado fue objeto de apelaci\u00f3n por quien para ese &nbsp;momento lo representaba, distinto es que las decisiones no hubiesen &nbsp;resultado a su favor\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, sostuvo que \u00abla &nbsp;providencia que resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n, dio &nbsp;clara respuesta a los cuestionamientos planteamientos en la alzada, &nbsp;conforme a un cabal an\u00e1lisis de las pruebas practicadas en &nbsp;juicio, a partir de las cuales, se estableci\u00f3 su &nbsp;responsabilidad penal frente al delito por el cual fue llamado a &nbsp;juicio, de donde surge di\u00e1fano que los reparos que el actor &nbsp;hace al respecto se tornan impertinentes e infundados, y \u00fanicamente &nbsp;dejan entrever inconformidad con lo resuelto que no un compromiso de &nbsp;garant\u00eda fundamental o procesal con la entidad suficiente para &nbsp;provocar la intervenci\u00f3n del juez de tutela\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La impuls\u00f3 &nbsp;el accionante, quien manifest\u00f3 que el fiscal del caso, \u00aben &nbsp;la etapa de exhibici\u00f3n de pruebas dijo y qued\u00f3 &nbsp;registrado que llevar\u00eda unos audios en contra m\u00eda lo &nbsp;cual no fue as\u00ed, tambi\u00e9n qued\u00f3 que yo iba a ser &nbsp;mi propio testigo renunciando al silencio como derecho, al igual un &nbsp;recibo de un giro atravez (sic) de una Gane como prueba a mi favor &nbsp;donde la denunciante dijo que ally (sic) encontr\u00f3 mi n\u00famero &nbsp;de c\u00e9dula lo cual no es verdad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que \u00abes &nbsp;cierto que se me dio la oportunidad para la demanda de casaci\u00f3n &nbsp;y que el abogado Francisco \u00c1lvarez dijo que seg\u00fan su &nbsp;\u00f3ptica o concepto no encontraba m\u00e9ritos para presentar &nbsp;demanda de casaci\u00f3n, pero que yo pod\u00eda contratar un &nbsp;defensor privado que mirara desde otra perspectiva lo cual no pude &nbsp;hacer por no tener los trece millones que me cobraban lo abogados de &nbsp;confianza que consult\u00e9, por lo cual fue declarada decierta &nbsp;(sic) la demanda de casaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;Por &nbsp;otro lado, afirm\u00f3 que el Procurador nunca asisti\u00f3 a las &nbsp;audiencias, ni se interes\u00f3 por su caso. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;solicit\u00f3 \u00abse &nbsp;me revoque esa sentencia dando libertad inmediata por violaci\u00f3n &nbsp;al debido proceso o que se anule todo el proceso y se someta a una &nbsp;revisi\u00f3n, o en su defecto a una nulidad total de lo actuado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. En el caso sub &nbsp;examine, &nbsp;el actor pretende que &nbsp;se protejan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, que \u00abse &nbsp;me absuelva exoner\u00e1ndome y revocando esa sentencia tan injusta &nbsp;y arbitraria en mi contra y en su defecto se me otorgue la libertad &nbsp;inmediata (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Pronto advierte &nbsp;esta Sala que la determinaci\u00f3n cuestionada habr\u00e1 de ser &nbsp;confirmada, en cuanto neg\u00f3 el amparo, toda vez que la acci\u00f3n &nbsp;constitucional carece de vocaci\u00f3n de prosperidad, tal como &nbsp;entrar\u00e1 a analizarse. &nbsp;<\/p>\n<p>3. En efecto, del &nbsp;escrutinio del decurso procesal, se &nbsp;evidencia que no se &nbsp;cumple con el presupuesto general de la subsidiariedad, exigido para &nbsp;la salvaguarda impetrada, por cuanto el &nbsp;gestor cont\u00f3 &nbsp;con la oportunidad de interponer el recurso extraordinario de &nbsp;casaci\u00f3n contra el fallo dictado el 30 de junio de 2020 y no &nbsp;lo hizo, raz\u00f3n por la cual se declar\u00f3 desierto el 29 &nbsp;de septiembre posterior. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, aunque el &nbsp;defensor p\u00fablico asignado al accionante emiti\u00f3 concepto &nbsp;negativo sobre la pertinencia de interponer el recurso extraordinario &nbsp;de casaci\u00f3n, lo cierto es que el tutelante no estaba sujeto a &nbsp;acoger dicho concepto, pudiendo buscar otra asesor\u00eda legal. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden de ideas, es claro para esta Sala que el impugnante &nbsp;desperdici\u00f3 las oportunidades procesales con miras a que le &nbsp;fueran atendidas sus s\u00faplicas, incuria que desnaturaliza la &nbsp;finalidad de la acci\u00f3n constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;al particular, ha destacado esta colegiatura que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[E]l &nbsp;accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de &nbsp;oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposici\u00f3n &nbsp;oportuna de los medios de resguardo dise\u00f1ados para las &nbsp;correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no &nbsp;puede sanearse con la subsidiaria acci\u00f3n de tutela, toda vez &nbsp;que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando &nbsp;las partes dejan de utilizar los mecanismos de protecci\u00f3n &nbsp;previstos por el orden jur\u00eddico, quedan sujetas a las &nbsp;consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que ser\u00edan &nbsp;el fruto de su propia incuria, tanto m\u00e1s si se tiene en cuenta &nbsp;que al conductor de esta herramienta le est\u00e1 vedado injerir en &nbsp;las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de &nbsp;invadir su \u00f3rbita funcional aut\u00f3noma y quebrantar el &nbsp;debido proceso\u00bb &nbsp;(ver recientemente CSJ STC4031-2020). &nbsp;<\/p>\n<p>4. Por otro lado, &nbsp;sobre la supuesta indebida defensa t\u00e9cnica de los defensores &nbsp;p\u00fablicos asignados en el proceso penal, debe se\u00f1alarse &nbsp;que, a pesar de que el resultado pretendido por el accionante no fue &nbsp;el deseado, el se\u00f1or Harold &nbsp;A\u00f1asco Su\u00e1rez &nbsp;estuvo acompa\u00f1ado por los profesionales del derecho designados &nbsp;en las diferentes etapas procesales, tanto que uno de ellos present\u00f3 &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n contra el fallo del 7 &nbsp;de febrero de 2020, en procura de la protecci\u00f3n de sus &nbsp;derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, en &nbsp;asuntos similares, la Corte ha manifestado que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;[E]n relaci\u00f3n con las afirmaciones efectuadas referentes a una &nbsp;inadecuada defensa t\u00e9cnica, tal situaci\u00f3n no conlleva &nbsp;la vulneraci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales, pues, seg\u00fan &nbsp;las pruebas aportadas a la actuaci\u00f3n, el convocante estuvo &nbsp;asistido dentro del proceso por un abogado y el hecho de no estar &nbsp;conforme con su actuar, no lo legitima para controvertir las &nbsp;decisiones judiciales o justificar las omisiones por \u00e9l &nbsp;presentadas. No obstante, en caso de considerarse un proceder &nbsp;negligente\u2026 por parte del profesional del derecho designado, &nbsp;existen v\u00edas para denunciar tal situaci\u00f3n, a las que &nbsp;puede acudir directamente quien se considere afectado, frente a ello, &nbsp;esta Corporaci\u00f3n ha expuesto que \u2018Tampoco son de recibo &nbsp;las manifestaciones del actor respecto a la negligencia que endilga a &nbsp;su apoderado en el patrocinio de sus derechos, pues esa &nbsp;circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del &nbsp;abogado en el ejercicio de su profesi\u00f3n, y que el interesado &nbsp;puede reclamar por otras v\u00edas, no sirve para edificar una &nbsp;acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales\u2019 (&#8230;) &nbsp;porque el derecho de postulaci\u00f3n no puede llevar aparejada la &nbsp;consecuencia de que las omisiones o negligencias de \u2018(&#8230;) los &nbsp;apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que &nbsp;se predica del orden jur\u00eddico procesal (&#8230;)\u2019, ya que &nbsp;eso ser\u00eda opuesto a la ordenaci\u00f3n del proceso y a los &nbsp;principios de eventualidad y preclusi\u00f3n (\u2026)\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC 9 de junio de 2004, exp. 00448-01 y 21 de marzo de 2006, exp. &nbsp;00228-01, reiteradas en providencias de 23 de octubre de 2012, exp. &nbsp;62803-02, STC9510 de 13 de julio de 2016, rad. n.\u00b0 &nbsp;11001-02-04-000-2016- 00905-01 y STC997-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>5. De otro lado, &nbsp;si bien lo anotado en precedencia resulta suficiente para negar el &nbsp;amparo invocado, lo cierto es que la decisi\u00f3n proferida por el &nbsp;Tribunal en segunda instancia, que fue la que cerr\u00f3 el &nbsp;debate5, &nbsp;se encuentra razonada y motivada legal, jurisprudencial y &nbsp;probatoriamente, pues el juez ad &nbsp;quem, &nbsp;luego de hacer una valoraci\u00f3n de los elementos de juicio &nbsp;allegados, confirm\u00f3 el fallo de primera instancia, que declar\u00f3 &nbsp;penalmente responsable al ac\u00e1 accionante, al considerar que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abla Sala &nbsp;congenia con el pronunciamiento condenatorio del primer nivel, pues &nbsp;los medios cognoscitivos practicados en el juicio ofrecen la certeza &nbsp;racional requerida por la norma procesal penal en torno a la &nbsp;responsabilidad penal de Harold A\u00f1asco Su\u00e1rez en el &nbsp;concurso homog\u00e9neo y sucesivo de Actos sexuales abusivos &nbsp;atribuido por el ente acusador. Est\u00e1 claro que ejerci\u00f3 &nbsp;actos diversos al acceso carnal en contra de (la menor de edad), &nbsp;vulnerando de esa forma su libertad y formaci\u00f3n sexual, al &nbsp;punto que le gener\u00f3 una alteraci\u00f3n en su desarrollo &nbsp;psicosexual y familiar; de igual forma, el procesado conoc\u00eda &nbsp;que su actuar contraviene la ley penal y por ello reconven\u00eda a &nbsp;la v\u00edctima para que borrara las conversaciones que sosten\u00edan &nbsp;antes de ser capturado, a efectos de mantener oculta la situaci\u00f3n &nbsp;de abuso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe acotar, en &nbsp;todo caso, que el funcionario constitucional no es el llamado a &nbsp;dirimir la controversia, a modo de autoridad de instancia, &nbsp;arrog\u00e1ndose competencias que no le corresponden, pues, aunque &nbsp;el sentenciado manifest\u00f3 su desacuerdo con las decisiones que &nbsp;afectaron su derecho a la libertad, debe recordarse que este tipo de &nbsp;disconformidades no habilitan la intervenci\u00f3n del juez &nbsp;constitucional, por cuanto lo que se hace es insistir &nbsp;(indirectamente) sobre puntos resueltos de fondo en esa causa, lo que &nbsp;evidencia la intenci\u00f3n de utilizar el resguardo como un &nbsp;recurso adicional, perdiendo as\u00ed su car\u00e1cter &nbsp;excepcional y residual. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, la &nbsp;Sala tiene sentado que este mecanismo constitucional no es el &nbsp;indicado para obtener un nuevo estudio de las pruebas recaudadas en &nbsp;el proceso, dado que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abel &nbsp;campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor es en &nbsp;cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto el &nbsp;administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la &nbsp;manera m\u00e1s certera, el material probatorio que obra dentro de &nbsp;un proceso, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos &nbsp;de la sana cr\u00edtica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la &nbsp;regla general de que la figura de la v\u00eda de hecho solamente &nbsp;puede tener una aplicaci\u00f3n en situaciones extremas debe ser &nbsp;manejada con un criterio restrictivo (&#8230;) de forma que s\u00f3lo &nbsp;es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en &nbsp;el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico &nbsp;ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n, &nbsp;pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la &nbsp;correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha &nbsp;dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, &nbsp;flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa &nbsp;en la decisi\u00f3n\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 7065-2019, 5 jun., rad. 2019-01590-00, reiterada en &nbsp;STC8884-2020, 22 oct., rad. 2020-02553-00). &nbsp;<\/p>\n<p>Es por ello que, a &nbsp;trav\u00e9s de este mecanismo constitucional, no es &nbsp;posible devolvernos a la reconstrucci\u00f3n y a un nuevo an\u00e1lisis &nbsp;de las probanzas allegadas al plenario, m\u00e1xime teniendo en &nbsp;cuenta que, como se dijo atr\u00e1s, la autoridad judicial motiv\u00f3 &nbsp;su decisi\u00f3n en el an\u00e1lisis detallado del caudal &nbsp;probatorio aportado y no se advierte en ella arbitrariedad o la &nbsp;presencia de un error de juicio protuberante o manifiesto que afecte &nbsp;su validez, independientemente de la que la misma sea o no &nbsp;compartida. &nbsp;<\/p>\n<p>De igual forma, en &nbsp;reiterada y profusa jurisprudencia, se ha dicho que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abal &nbsp;sentenciador de tutela le est\u00e1 vedado reexaminar si el &nbsp;juzgador acusado realiz\u00f3 la m\u00e1s convincente o adecuada &nbsp;de las interpretaciones, pues tal tarea est\u00e1 por fuera de sus &nbsp;facultades, ya que \u2018\u2026independientemente de que se &nbsp;comparta o no la hermen\u00e9utica del juzgador ello no descalifica &nbsp;su decisi\u00f3n ni la convierte en caprichosa y con entidad &nbsp;suficiente de configurar v\u00eda de hecho\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 20 sep. 2012, rad. 2012-00245-01; reiterado en STC. 14 sep. &nbsp;2020, Rad. 2020-00458-01). &nbsp;<\/p>\n<p>6. Hechas las &nbsp;anteriores precisiones, se confirmar\u00e1 el fallo impugnado, que &nbsp;neg\u00f3 el amparo, por las razones aqu\u00ed esbozadas. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica de &nbsp;Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA &nbsp;la sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio m\u00e1s &nbsp;expedito, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 30 del &nbsp;Decreto 2591 de 1991, y oportunamente env\u00edese el expediente a &nbsp;la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO &nbsp;TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 1-32, archivo \u201cAC-058-20\u2026, Sentencia segunda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;instancia\u201d del expediente digital. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 1-4, archivo \u201cSOLICITUD PRORROGA DE TERMINOS DDA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CASACION\u201d del expediente digital. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 1-14, archivo \u201cCONCEPTO NEGATIVO DE CASACION HAROL &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DA\u00d1AZCO SUAREZ\u201d del expediente digital. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 1 y 2, archivo \u201cDESIERTO EL RECURSO DE CASACI\u00d3N &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;HAROLD A\u00d1ASCO\u201d del expediente digital. &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC10947-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; FRANCISCO TERNERA BARRIOS &nbsp; Magistrado ponente &nbsp; STC10947-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n n\u00b0 &nbsp;11001-02-04-000-2021-00614-01 &nbsp; (Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n virtual de veinticinco de agosto dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, D. &nbsp;C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia &nbsp;proferida el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-56597","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56597","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56597"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56597\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56597"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56597"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56597"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}