{"id":56598,"date":"2024-05-17T20:39:56","date_gmt":"2024-05-17T20:39:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc10948-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:39:56","modified_gmt":"2024-05-17T20:39:56","slug":"stc10948-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc10948-2021\/","title":{"rendered":"STC10948 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC10948-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC10948-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 05001-22-10-000-2021-00206-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veinticinco de agosto dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el &nbsp;23 de julio de 2021 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Medell\u00edn, en la acci\u00f3n de tutela &nbsp;promovida por Manuel \u00c1ngel Ospina Casta\u00f1o contra el &nbsp;Juzgado Segundo de Familia de Itag\u00fc\u00ed. Al tr\u00e1mite &nbsp;se dispuso vincular al Agente del Ministerio P\u00fablico y al &nbsp;Defensor de Familia adscritos al Juzgado convocado, as\u00ed como &nbsp;Gloria Eugenia V\u00e9lez Galeano en representaci\u00f3n de su &nbsp;hijo, quienes intervienen en el proceso ejecutivo de alimentos de &nbsp;radicado 2020-00062. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El gestor demand\u00f3 la salvaguarda de sus derechos fundamentales &nbsp;al debido proceso, defensa e igualdad, presuntamente vulnerados por &nbsp;la autoridad judicial accionada en el tr\u00e1mite del referido &nbsp;juicio. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el &nbsp;plenario, se observan los siguientes hechos relevantes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;El 6 de junio de 2012, el Juzgado Segundo de Familia de Medell\u00edn &nbsp;declar\u00f3 la \u00abinterdicci\u00f3n &nbsp;judicial por causa de discapacidad mental absoluta (\u2026) y se &nbsp;designa como curadora leg\u00edtima y general a su madre Gloria &nbsp;Eugenia V\u00e9lez Galeano\u00bb &nbsp;(Fl. &nbsp;3 \u201808ExpedienteJuzgado\u2019 pdf.). &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;El 10 de julio de 2019, ante el Juzgado Segundo de Familia de Itag\u00fc\u00ed, &nbsp;\u00abdentro &nbsp;del presente proceso ejecutivo de Alimentos incoado por GLORIA &nbsp;EUGENIA V\u00c9LEZ GALEANO, quien act\u00faa en representaci\u00f3n &nbsp;de su hijo interdicto (\u2026), en contra de MANUEL \u00c1NGEL &nbsp;OSPINA CASTA\u00d1O\u00bb, &nbsp;las partes llegaron a un acuerdo conciliatorio, que fue aprobado por &nbsp;el Juzgado cognoscente, el cual orden\u00f3 la terminaci\u00f3n &nbsp;del mismo (Fls. &nbsp;4 a 7 \u201808ExpedienteJuzgado\u2019 pdf.). &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;El 27 de enero de 2020, Gloria Eugenia V\u00e9lez Galeano, a trav\u00e9s &nbsp;de la Defensora de Familia del Centro Zonal de Aburr\u00e1 Sur, en &nbsp;representaci\u00f3n de su hijo, instaur\u00f3 una demanda &nbsp;ejecutiva en contra de Manuel \u00c1ngel Ospina Casta\u00f1o, por &nbsp;el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado entre las &nbsp;partes en 2019 (Fls. &nbsp;9 a 11 \u201808ExpedienteJuzgado\u2019 pdf.). &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;El 4 de marzo de la misma anualidad, el Juzgado convocado libr\u00f3 &nbsp;mandamiento de pago y orden\u00f3 notificar al accionado, as\u00ed &nbsp;como enterarle personalmente la decisi\u00f3n a la Defensora de &nbsp;Familia y al Agente del Ministerio P\u00fablico adscritos al &nbsp;Despacho (Fls. &nbsp;15 a 16 \u201808ExpedienteJuzgado\u2019 pdf.). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;la misma fecha y en cuaderno separado, el estrado judicial decret\u00f3 &nbsp;\u00abel &nbsp;EMBARGO DEL TREINTA PORCIENTO CIENTO (sic) (30%) del SALARIO (luego &nbsp;de las deducciones de ley, salud, pensi\u00f3n), de las primas de &nbsp;servicios, cesant\u00edas, bonificaciones, liquidaciones parcial o &nbsp;total, y de todos los ingresos laborales percibidos por MANUEL \u00c1NGEL &nbsp;OSPINA CASTA\u00d1O (\u2026) como empleado al servicio de &nbsp;PRODENVASES S.A.\u00bb, &nbsp;decisi\u00f3n que fue comunicada al pagador, mediante oficio &nbsp;0232\/2020\/00062 del 10 de marzo de 2020 (Fls. &nbsp;32 a 34 \u201808ExpedienteJuzgado\u2019 pdf.). &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;El 8 de septiembre de 2020, un funcionario del Juzgado demandado &nbsp;inform\u00f3, mediante constancia de comunicaci\u00f3n, que \u00abhoy &nbsp;despu\u00e9s de reiteradas oportunidades logr\u00e9 entablar &nbsp;comunicaci\u00f3n con la parte demandada MANUEL \u00c1NGEL OSPINA &nbsp;CASTA\u00d1O, con el fin de informarle que en el Despacho cursa una &nbsp;demanda Ejecutiva de Alimentos en su contra instaurada por GLORIA &nbsp;EUGENIA V\u00c9LEZ GALEANO, quien obra en representaci\u00f3n de &nbsp;su hijo (\u2026), interlocutorio que me inform\u00f3 que el d\u00eda &nbsp;11 de septiembre de 2020 a las 10:00 a.m., comparecer\u00eda al &nbsp;Despacho para notificarse del referido proceso\u00bb &nbsp;(Fl. &nbsp;17 \u201808ExpedienteJuzgado\u2019 pdf.). &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp;El 8 de octubre siguiente, el Despacho de conocimiento indic\u00f3 &nbsp;que no hab\u00eda sido posible notificar al demandado &nbsp;personalmente, \u00abteniendo &nbsp;en cuenta que no contesta su abonado telef\u00f3nico am\u00e9n de &nbsp;que el demandado ha prometido acercarse a notificarse conforme la &nbsp;constancia secretarial que antecede y que da cuenta un empleado del &nbsp;Juzgado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, dispuso \u00abtener &nbsp;NOTIFICADO &nbsp;POR CONDUCTA CONCLUYENTE &nbsp;al referido ejecutado, OSPINA CASTA\u00d1O, del Auto de fecha 4 de &nbsp;marzo de 2020, fols. 12, por medio del cual se libr\u00f3 &nbsp;Mandamiento Ejecutivo de Pago a favor de GLORIA EUGENIA V\u00c9LEZ &nbsp;GALEANO, quien obra en representaci\u00f3n de su hijo (\u2026), &nbsp;en contra de MANUEL \u00c1NGEL OSPINA CASTALO, PRECISANDO &nbsp;que de conformidad con el Art. 91 del C.G.P., el demandado podr\u00e1 &nbsp;solicitar en la Secretaria (sic) mediante correo electr\u00f3nico &nbsp;que se les suministre la reproducci\u00f3n de la demanda y de sus &nbsp;anexos, dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la &nbsp;notificaci\u00f3n por estados de esta providencia, vencidos los &nbsp;cuales comenzar\u00e1 a correr el t\u00e9rmino de ejecutoria y de &nbsp;traslado\u00bb &nbsp;(Fl. &nbsp;18 \u201808ExpedienteJuzgado\u2019 pdf.). &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. &nbsp;El 30 de noviembre de 2020, ante el silencio del ejecutado, el &nbsp;Juzgado convocado orden\u00f3 seguir adelante con la ejecuci\u00f3n, &nbsp;conden\u00f3 en costas al demandado e inst\u00f3 a las partes a &nbsp;presentar la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito (Fls. &nbsp;19 a 21 \u201808ExpedienteJuzgado\u2019 pdf.). &nbsp;<\/p>\n<p>2.8. &nbsp;El 8 de marzo de 2021, el Juzgado corri\u00f3 traslado a las &nbsp;partes, \u00abpor &nbsp;el t\u00e9rmino com\u00fan de tres (3) d\u00edas, de la &nbsp;LIQUIDACI\u00d3N DEL CR\u00c9DITO, elaborada por la Secretar\u00eda &nbsp;del Despacho (\u2026) &nbsp;dentro de los cuales podr\u00e1n formular objeciones y acompa\u00f1ar &nbsp;las pruebas que estime necesarias, de conformidad con el numeral 2\u00b0 &nbsp;del art\u00edculo 446 del C\u00f3digo General del Proceso\u00bb, &nbsp;que fue aprobada, mediante prove\u00eddo del 17 de marzo siguiente &nbsp;(Fls. &nbsp;25 a 26 \u201808ExpedienteJuzgado\u2019 pdf.). &nbsp;<\/p>\n<p>2.9. &nbsp;El 29 de junio de este mismo a\u00f1o, la autoridad judicial &nbsp;demandada dispuso que, con el dinero abonado al Juzgado como &nbsp;consecuencia de la medida cautelar, se dedujera \u00ablo &nbsp;adeudado por concepto de la Demanda Ejecutiva con radicado &nbsp;2020-00062\u00bb &nbsp;y que el remanente fuera utilizado para \u00ablas &nbsp;cuotas alimentarias causadas y no pagadas desde marzo de 2020 a junio &nbsp;de 2021\u00bb. &nbsp;Finalmente, advirti\u00f3 que, cuando se pagara la suma adeudada a &nbsp;junio de 2021, \u00abhabr\u00e1 &nbsp;lugar a oficiar al Pagador a fin de que contin\u00fae con la &nbsp;retenci\u00f3n en los t\u00e9rminos de la Conciliaci\u00f3n No. &nbsp;044 del 10 de julio de 2019 (\u2026) simult\u00e1neamente, se &nbsp;dar\u00e1 por terminado el proceso Ejecutivo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, teniendo en cuenta que la providencia no fue publicada en &nbsp;los estados electr\u00f3nicos del 30 de junio como se ten\u00eda &nbsp;previsto, el 14 de julio de 2021, el Juzgado orden\u00f3 \u00abVOLVER &nbsp;A NOTIFICAR POR ESTADOS el auto del 29 de junio de 2021, con la &nbsp;debida inserci\u00f3n del prove\u00eddo en los Estados &nbsp;Electr\u00f3nicos de la p\u00e1gina de la Rama Judicial\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Reproch\u00f3 el promotor que, en el transcurso del proceso, \u00abno &nbsp;se me realiz\u00f3 notificaci\u00f3n personal alguna a mi &nbsp;domicilio, lo cual es una violaci\u00f3n al debido proceso, y lo &nbsp;m\u00e1s extra\u00f1o es que la se\u00f1ora GLORIA EUGENIA &nbsp;VELEZ GALEANO, tiene conocimiento de la direcci\u00f3n de domicilio &nbsp;donde me encuentro\u00bb. &nbsp;Igualmente, manifest\u00f3 \u00abla &nbsp;sorpresa me la llevo el d\u00eda 11 de marzo de 2020 cuando me &nbsp;notifican en la empresa donde laboro (\u2026) del embargo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 &nbsp;que \u00abDesde &nbsp;el d\u00eda 7 de septiembre de 2018, hasta la fecha, mi hijo se &nbsp;encuentra hospitalizado en la cl\u00ednica san juan de Dios de la &nbsp;ceja, seg\u00fan certificado expedido por dicha entidad, donde &nbsp;informan que los gastos son asumidos por el departamento de Antioquia &nbsp;en el programa PRI\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 &nbsp;que \u00abes &nbsp;preciso solicitarle al se\u00f1or Juez la suspensi\u00f3n del &nbsp;cobro de los t\u00edtulos ya que desde 2017 no se le ha dado ning\u00fan &nbsp;dinero a causa de los t\u00edtulos ejecutivos en mi contra que son &nbsp;a favor de mi hijo y que para evitar un perjuicio irremediable como &nbsp;lo es el cobro de esos dineros y que hablando con el (sic) &nbsp;personalmente me manifiesta que no ha recibido ayudas por parte de su &nbsp;madre\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;En consecuencia, pidi\u00f3 ordenar al accionado (i) &nbsp;\u00abque &nbsp;suspenda de manera provisional el cobro de cuotas de alimentaci\u00f3n &nbsp;descontadas mensualmente y que deje sin efectos la actuaci\u00f3n &nbsp;registrada el d\u00eda 2 de Julio de 2021, donde autoriza la &nbsp;entrega de los t\u00edtulos a favor de la parte demandante\u00bb; &nbsp;(ii) &nbsp;\u00abla &nbsp;devoluci\u00f3n y entrega de los dineros existentes a la fecha a &nbsp;favor de la parte demandada (\u2026) t\u00edtulos que se &nbsp;encuentran a disposici\u00f3n de la parte demandante, mediante auto &nbsp;de fecha 29 de junio de 2021\u00bb; &nbsp;(iii) &nbsp;solicitar &nbsp;al convocado \u00abque &nbsp;informe seg\u00fan auto de sustanciaci\u00f3n 8 de marzo de 2017 &nbsp;y se aclare como (sic) se surti\u00f3 el traslado entre las partes, &nbsp;de la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito como se informa en el &nbsp;mismo, ya que la parte demandante desconoce el auto\u00bb; &nbsp;(iv) &nbsp;\u00abdeclarar &nbsp;terminado el pago total de la obligaci\u00f3n incoada por GLORIA &nbsp;EUGENIA VELEZ GALEANO en &nbsp;favor de su hijo (\u2026) en contra de MANUEL &nbsp;ANGEL OSPINA GASTA\u00d1O\u00bb; &nbsp;(v) &nbsp;ordenar &nbsp;el levantamiento de \u00abla &nbsp;medida cautelar, oficiando a la empresa PRODENVASE, mediante &nbsp;comunicado para que cancele el embargo del sueldo del se\u00f1or &nbsp;MANUEL &nbsp;ANGEL OSPINA CASTA\u00d1O\u00bb; &nbsp;y (vi) &nbsp;ordenar &nbsp;al juzgado que le entregue copia del expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. LA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Juzgado Segundo de Familia de Itag\u00fc\u00ed realiz\u00f3 un &nbsp;recuento de las actuaciones surtidas en el tr\u00e1mite cuestionado &nbsp;e inst\u00f3 negar \u00abel &nbsp;amparo constitucional invocado como quiera que lo decidido por el &nbsp;Juzgado no se constituye en ning\u00fan momento en una actuaci\u00f3n &nbsp;arbitraria o ilegal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;a &nbsp;quo &nbsp;constitucional neg\u00f3 el resguardo, en atenci\u00f3n al &nbsp;incumplimiento de los requisitos de inmediatez y de subsidiariedad, &nbsp;debido a que, respecto de la medida cautelar, \u00abseg\u00fan &nbsp;\u00e9l se enter\u00f3 en marzo 11 de 2020, sin que exista &nbsp;justificaci\u00f3n alguna para que hubiere dejado transcurrir m\u00e1s &nbsp;de 1 a\u00f1o desde la fecha en que se materializ\u00f3 la &nbsp;cautela y cuando present\u00f3 la solicitud de amparo, lo que &nbsp;quiere decir que no se encuentra dentro del l\u00edmite temporal (6 &nbsp;meses) que ha establecido la Corte Suprema de Justicia para hacer uso &nbsp;de la acci\u00f3n constitucional y no justific\u00f3 la raz\u00f3n &nbsp;de su inactividad durante el tiempo que ha transcurrido\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otro lado, indic\u00f3 que \u00abEl &nbsp;accionante pese a tener conocimiento de la existencia de la demanda &nbsp;debido al embargo realizado no impugn\u00f3 a trav\u00e9s del &nbsp;recurso de reposici\u00f3n previsto en la ley (\u2026) ninguna de &nbsp;las decisiones proferidas por el Juez accionado en el proceso &nbsp;ejecutivo de alimentos y esa omisi\u00f3n no puede servirle de &nbsp;pretexto para invocar la vulneraci\u00f3n de los derechos &nbsp;fundamentales que indic\u00f3 en el escrito de tutela\u00bb &nbsp;y \u00abno &nbsp;ha realizado ninguna solicitud ante el juez de conocimiento, &nbsp;tendiente a exponer lo manifestado en la solicitud de amparo, tales &nbsp;como la inconformidad de su notificaci\u00f3n y la situaci\u00f3n &nbsp;de su hijo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;advirti\u00f3 que, \u00abcomo &nbsp;quiera que el proceso se encuentra en tr\u00e1mite, el accionante &nbsp;cuenta con los mecanismos de defensa a su alcance al interior del &nbsp;referido proceso de ejecutivo de alimentos, por lo que la solicitud &nbsp;de amparo se torna improcedente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. LA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;present\u00f3 el tutelante, quien insisti\u00f3 en los argumentos &nbsp;que sirvieron como base fundacional de la acci\u00f3n &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 &nbsp;que, en \u00ablas &nbsp;pretensiones se solicit\u00f3, de manera transitoria, es decir, sin &nbsp;reemplazar un proceso ordinario y para evitar un perjuicio (sic) &nbsp;irremediable, de mi hijo interdicto y de mi grupo familiar, es decir &nbsp;evitar que dichos dineros que son de mi hijo sean malgastados por la &nbsp;madre ya que no le ha aportado dineros, por lo que me parece injusto &nbsp;ya que el (sic) personalmente en varias ocasiones me lo ha &nbsp;manifestado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;En el sub &nbsp;examine, &nbsp;el gestor censura la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos &nbsp;fundamentales, por parte de la autoridad judicial convocada, a lo &nbsp;largo del tr\u00e1mite ejecutivo cuestionado. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Pronto advierte esta Sala que la decisi\u00f3n del a &nbsp;quo &nbsp;habr\u00e1 de ser confirmada, por &nbsp;cuanto la acci\u00f3n constitucional carece de vocaci\u00f3n de &nbsp;prosperidad, toda vez que no se acredita el cumplimiento de los &nbsp;requisitos de inmediatez &nbsp;y de subsidiariedad. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;En efecto, la Corporaci\u00f3n observa que, respecto &nbsp;de las determinaciones proferidas desde el 4 de marzo al 16 de &nbsp;diciembre de 2020, &nbsp;el ruego incoado no cumple con &nbsp;el requisito de inmediatez, considerado por la jurisprudencia &nbsp;constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la &nbsp;acci\u00f3n de tutela, por cuanto la petici\u00f3n de amparo se &nbsp;present\u00f3 el 9 de julio de 20211. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;afirmado resulta relevante, porque pese a que no existe un t\u00e9rmino &nbsp;de caducidad propiamente dicho para invocar la protecci\u00f3n &nbsp;constitucional, &nbsp;s\u00ed &nbsp;se impone promoverla dentro de un plazo razonablemente &nbsp;prudencial, &nbsp;a efectos de que no se desnaturalice su raz\u00f3n de ser, que no &nbsp;es otra que el restablecimiento inmediato de los derechos &nbsp;fundamentales de la persona, sobre todo cuando la urgencia se precisa &nbsp;para predicar lo grave del perjuicio y, justamente, por lo distante &nbsp;del hecho en el tiempo, se desestructura de suyo. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, esta Sala ha sostenido: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEn &nbsp;punto al&nbsp;requisito&nbsp;de la&nbsp;inmediatez, connatural a esta &nbsp;acci\u00f3n p\u00fablica, precisa se\u00f1alar que as\u00ed &nbsp;como la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, impone al Juzgador el &nbsp;deber de brindar protecci\u00f3n inmediata a los derechos &nbsp;fundamentales, al ciudadano le asiste el deber rec\u00edproco de &nbsp;colaborar para el adecuado funcionamiento de la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia (ordinal 7, art\u00edculo 95 Superior), en este caso, &nbsp;impetrando oportunamente la solicitud&nbsp;tutelar, pues la demora en &nbsp;el ejercicio de dicha acci\u00f3n constitucional, puede tomarse, &nbsp;ora como s\u00edntoma del car\u00e1cter dudoso de la lesi\u00f3n &nbsp;o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como se\u00f1al &nbsp;de aceptaci\u00f3n a lo resuelto, contrario en todo caso la &nbsp;urgencia, celeridad, eficacia e&nbsp;inmediatez&nbsp;inherente a la &nbsp;lesi\u00f3n o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en &nbsp;orden a procurar el cumplimiento del memorado&nbsp;requisito, la &nbsp;Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por t\u00e9rmino &nbsp;razonable para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n el de seis &nbsp;meses\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 29 abr 2009, Rad. 2009-00624-00, reiterada en STC2414-2021) (Se &nbsp;subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, un reclamo que supere ese t\u00e9rmino desdice &nbsp;abiertamente de la urgencia y la celeridad que caracteriza este &nbsp;instrumento, m\u00e1s a\u00fan si se tiene en cuenta que el actor &nbsp;afirm\u00f3 conocer que en su contra se hab\u00eda decretado un &nbsp;embargo, desde el 11 de marzo de 2020. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe &nbsp;resaltar que dicho requisito puede ser flexible, por razones que &nbsp;justifiquen la inactividad del actor para impetrar la s\u00faplica, &nbsp;como la interdicci\u00f3n, la incapacidad f\u00edsica, la minor\u00eda &nbsp;de edad, entre otras, nada de lo cual se acredit\u00f3 en el sub &nbsp;examine. &nbsp;Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC &nbsp;T-033\/2010, estableci\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido &nbsp;entre el momento de la presunta vulneraci\u00f3n del derecho &nbsp;fundamental invocado y el ejercicio de la acci\u00f3n, la Corte ha &nbsp;establecido los siguientes criterios: &nbsp;<\/p>\n<p>(i) &nbsp;si existe un motivo v\u00e1lido para la inactividad de los &nbsp;accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el n\u00facleo &nbsp;esencial de los derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n; &nbsp;(iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tard\u00edo de la &nbsp;acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales &nbsp;del interesado; (iv) si el fundamento de la acci\u00f3n de tutela &nbsp;surgi\u00f3 despu\u00e9s de acaecida la actuaci\u00f3n &nbsp;violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un &nbsp;plazo no muy alejado de la fecha de interposici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los &nbsp;criterios antes rese\u00f1ados, si la acci\u00f3n de tutela, &nbsp;pudi\u00e9ndose ejercer, se present\u00f3 dentro de un t\u00e9rmino &nbsp;razonablemente oportuno\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sumado &nbsp;a ello, el m\u00e1ximo \u00f3rgano de lo constitucional ha &nbsp;considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales &nbsp;contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser m\u00e1s &nbsp;estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad &nbsp;jur\u00eddica y cosa juzgada, pues &nbsp;\u00abla &nbsp;firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la &nbsp;incertidumbre indefinidamente\u00bb &nbsp;(Sentencias CC T-410\/2013 y CC T-206\/2014). &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;ese contexto, no advierte la Sala la concurrencia de alguna de las &nbsp;circunstancias que se han se\u00f1alado como eximentes del &nbsp;principio de inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Aunado a lo anterior, analizadas las probanzas obrantes en el &nbsp;plenario y teniendo en cuenta las solicitudes presentadas por el &nbsp;quejoso en la presente acci\u00f3n constitucional, se constata que &nbsp;las mismas no han sido formuladas ante la autoridad judicial &nbsp;accionada, pese a que afirm\u00f3 &nbsp;conocer de la existencia del embargo en su contra desde el 11 de &nbsp;marzo de 2020, &nbsp;lo que desencadena en el incumplimiento del requisito de &nbsp;subsidiariedad &nbsp;del &nbsp;presente mecanismo constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto al car\u00e1cter residual y subsidiario de la acci\u00f3n &nbsp;de tutela, esta Sala ha determinado que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abresulta &nbsp;palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el &nbsp;quejoso est\u00e1 haciendo uso de otro medio de defensa judicial y &nbsp;debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva &nbsp;determinaci\u00f3n, en atenci\u00f3n a que no es admisible que el &nbsp;Juez de tutela se anticipe a una decisi\u00f3n que por competencia &nbsp;debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no &nbsp;puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones &nbsp;asignadas v\u00e1lidamente al funcionario de conocimiento por el &nbsp;constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, &nbsp;desconocer\u00eda el car\u00e1cter residual de esta senda y las &nbsp;normas de orden p\u00fablico, que son de obligatoria aplicaci\u00f3n, &nbsp;con la consiguiente alteraci\u00f3n de las reglas preestablecidas y &nbsp;el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal &nbsp;causa\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC6172-2015, 21 may. 2015, rad. 00163-01, citada entre otras en &nbsp;STC7076-2019, 5 jun. 2019, rad. 00721- 01). &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho &nbsp;lo anterior, es claro que el reclamante no puede aspirar a que, por &nbsp;esta senda excepcional, el fallador se pronuncie sobre un aspecto que &nbsp;le corresponde decidir al juez natural, esto es, al Juzgado Segundo &nbsp;de Familia de Itag\u00fc\u00ed; de lo contrario, se estar\u00eda &nbsp;reemplazando los instrumentos ordinarios y las herramientas que el &nbsp;legislador dispuso con miras a obtener la protecci\u00f3n de tales &nbsp;prerrogativas en el curso de la respectiva causa. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;De otro lado, en cuanto al perjuicio irremediable referido por el &nbsp;promotor, la Sala observa que tal alegaci\u00f3n no amerita la &nbsp;intervenci\u00f3n del Juez de tutela como mecanismo transitorio, &nbsp;dado que no obra prueba alguna en el expediente que demuestre su &nbsp;causaci\u00f3n, &nbsp;de modo que, como lo ha destacado esta &nbsp;Corporaci\u00f3n, \u00abla &nbsp;simple afirmaci\u00f3n del hipot\u00e9tico acaecimiento de un &nbsp;perjuicio irremediable es insuficiente para justificar la procedencia &nbsp;del resguardo\u00bb &nbsp;(STC2194-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;En &nbsp;ese orden de ideas, la decisi\u00f3n objeto de reclamo habr\u00e1 &nbsp;de ser confirmada, por las razones aqu\u00ed esbozadas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA &nbsp;la sentencia de fecha y procedencia anotadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio m\u00e1s &nbsp;expedito, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 30 del &nbsp;Decreto 2591 de 1991, y oportunamente env\u00edese el expediente a &nbsp;la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Acta &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;individual de reparto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC10948-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC10948-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 05001-22-10-000-2021-00206-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veinticinco de agosto dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. 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