{"id":56600,"date":"2024-05-17T20:39:56","date_gmt":"2024-05-17T20:39:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc10950-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:39:56","modified_gmt":"2024-05-17T20:39:56","slug":"stc10950-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc10950-2021\/","title":{"rendered":"STC10950 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC10950-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>STC10950-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0. &nbsp;11001-22-10-000-2021-00531-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veinticinco de agosto dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia &nbsp;proferida el 22 de junio de 2021 por la Sala Tercera de Decisi\u00f3n &nbsp;de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, &nbsp;que neg\u00f3 el amparo reclamado por Diana Dimelza Torres Mu\u00f1oz &nbsp;y Anny Cruz Tovar contra la Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina &nbsp;Judicial de esta misma ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Las gestoras procuran la salvaguarda de sus derechos fundamentales a &nbsp;la defensa, debido proceso, tutela judicial efectiva, no &nbsp;discriminaci\u00f3n, igualdad de g\u00e9nero y derecho de &nbsp;protecci\u00f3n a la maternidad, presuntamente conculcados por la &nbsp;autoridad acusada en el proceso disciplinario con radicaci\u00f3n &nbsp;11001110200020200248800. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En &nbsp;sustento de su queja, sostuvieron que se adelanta en su contra un &nbsp;proceso disciplinario, en el cual se profiri\u00f3 auto de apertura &nbsp;el 19 de noviembre de 2020 y se fij\u00f3 para el 11 de febrero de &nbsp;2021 la audiencia de pruebas y calificaci\u00f3n provisional. Esa &nbsp;providencia les fue notificada, a trav\u00e9s correo electr\u00f3nico, &nbsp;el 28 de enero de 2021. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;10 de febrero de este a\u00f1o, por esa misma v\u00eda, la &nbsp;doctora Diana Dimelza Torres Mu\u00f1oz, actuando en nombre propio &nbsp;y en representaci\u00f3n de Anny Cuz Tovar, remiti\u00f3 un &nbsp;memorial solicitando la interrupci\u00f3n del proceso, por &nbsp;encontrarse en estado de embarazo y en per\u00edodo de licencia &nbsp;prenatal, con fecha estimada de parto el 11 de febrero de 2021. Ese &nbsp;d\u00eda recibi\u00f3 un correo electr\u00f3nico, remitido por &nbsp;una escribiente nominada del Despacho, que le respondi\u00f3: \u00abDe &nbsp;manera atenta me permito informar que no se acepta su solicitud de &nbsp;aplazamiento debido a que: 1. Se le inform\u00f3 de la diligencia &nbsp;con la debida antelaci\u00f3n y la doctora ANNY CRUZ TOVAR hab\u00eda &nbsp;confirmado la asistencia a la misma. 2. Si bien se encuentra en &nbsp;licencia prenatal la audiencia se realizar\u00e1 de manera virtual &nbsp;por el que podr\u00e1 asistir sin poner en peligro su salud\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;d\u00eda siguiente, la accionante Torres Mu\u00f1oz radic\u00f3 &nbsp;un memorial insistiendo en la resoluci\u00f3n formal de su &nbsp;solicitud de interrupci\u00f3n del proceso y en la reserva de las &nbsp;actuaciones sobre su estado de salud. Sostuvo que, de entenderse que &nbsp;el correo de respuesta del 10 de febrero de 2021 era un auto, &nbsp;presentaba recurso de reposici\u00f3n en su contra. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante &nbsp;correo electr\u00f3nico del 26 de mayo de 2021 se les notific\u00f3 &nbsp;que, por prove\u00eddo del 11 de febrero, i) &nbsp;se fij\u00f3 como nueva fecha para la realizaci\u00f3n de la &nbsp;audiencia de pruebas y calificaci\u00f3n provisional el 8 de junio &nbsp;de 2021, ii) &nbsp;se neg\u00f3 la solicitud de interrupci\u00f3n del proceso, iii) &nbsp;se advirti\u00f3 a las disciplinadas que deb\u00edan abstenerse &nbsp;de presentar memoriales por escrito, ya que las actuaciones eran &nbsp;orales, iv) &nbsp;se determin\u00f3 que \u00abNo &nbsp;est\u00e1 justificada la inasistencia de la doctora ANNY CRUZ &nbsp;TOVAR, puesto que no le puede otorgar poder a la otra disciplinada. &nbsp;Ya que puede estar incurriendo en la defensa de intereses &nbsp;incompatibles, porque aqu\u00ed se hace un examen separado de la &nbsp;conducta de cada una\u00bb &nbsp;y v) &nbsp;que no se aceptar\u00edan solicitudes de aplazamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Argumentaron &nbsp;que, con dicha actuaci\u00f3n, entre otras prerrogativas, no se &nbsp;garantizaron los derechos como mujer y madre gestante, en per\u00edodo &nbsp;de licencia de maternidad, de Diana Dimelza Torres Mu\u00f1oz, ni &nbsp;la posibilidad de designar un abogado de confianza, para la defensa y &nbsp;contradicci\u00f3n de Anny Cruz Tovar, pues, en este caso, no se &nbsp;presentaba el referido conflicto de intereses, dado que el fin com\u00fan &nbsp;era \u00abacreditar &nbsp;que efectivamente no estamos incursas en ninguna conducta contraria &nbsp;al recto ejercicio de la profesional\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1adieron &nbsp;que, para la nueva fecha se\u00f1alada, Diana Dimelza Torres Mu\u00f1oz &nbsp;a\u00fan se encontraba en licencia de maternidad postparto, pues &nbsp;esta se concedi\u00f3 del 20 de febrero al 26 de junio de 2021, que &nbsp;\u00abla &nbsp;providencia por la cual se fij\u00f3 fecha de audiencia no es &nbsp;objeto de recurso\u00bb &nbsp;y que se les indic\u00f3 que se abstuvieran de presentar &nbsp;memoriales, \u00aba &nbsp;trav\u00e9s de los cuales podr\u00edan ser interpuestos los &nbsp;recursos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;violaci\u00f3n a los derechos fundamentales enunciados \u00abse &nbsp;verific\u00f3 por la ausencia de garant\u00eda de imparcialidad &nbsp;por parte del Magistrado (\u2026) al realizar una serie de &nbsp;observaciones y calificaci\u00f3n de mis actuaciones procesales de &nbsp;la siguiente manera: (i) que el recurso de reposici\u00f3n &nbsp;interpuesto \u2018\u2026es lo m\u00e1s ex\u00f3tico\u2019; &nbsp;(ii) que la suscrita \u2018es muy prolija para presentar escritos\u2019; &nbsp;(iii) que la suscrita \u2018ha llenado de folios el expediente de &nbsp;manera innecesaria\u2019; y (iv) que \u2018\u2026son extens\u00edsimos &nbsp;sus escritos\u2019 \u00bb; &nbsp;adem\u00e1s, por haber manifestado que \u00abVoy &nbsp;a impedir que se dilate este proceso\u00bb &nbsp;y que, con la solicitud, \u00abse &nbsp;est\u00e1 inventando una causal de interrupci\u00f3n\u00bb, &nbsp;afirmaciones registradas en el video de la audiencia del 11 de &nbsp;febrero de 2021 que, en su criterio, prejuzgan y precalifican su &nbsp;conducta procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvieron &nbsp;que el accionado pudo rechazar la solicitud de interrupci\u00f3n, &nbsp;si la consideraba improcedente, pero \u00abpara &nbsp;adoptar ese pronunciamiento no era necesario ni \u00fatil realizar &nbsp;las descalificaciones reproducidas con anterioridad. Esas expresiones &nbsp;y se\u00f1alamientos, condujeron a la vulneraci\u00f3n \u2013como &nbsp;en efecto ocurri\u00f3 y as\u00ed se denuncia- de mis derechos &nbsp;fundamentales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Instaron, &nbsp;conforme a lo relatado, &nbsp;que se tutelen los derechos fundamentales de Diana Dimelza Torres con &nbsp;ocasi\u00f3n \u00abde &nbsp;los pronunciamientos realizados el d\u00eda once (11) de febrero de &nbsp;2021 (\u2026) en que resolvi\u00f3 lo siguiente: \u20181. Se &nbsp;aplaz\u00f3 la audiencia anterior, en raz\u00f3n a la solicitud &nbsp;presentada por la disciplinada DIANA DIMELZA TORRES MU\u00d1OZ. 2. &nbsp;Se neg\u00f3 la solicitud de interrupci\u00f3n del proceso por &nbsp;las razones expuestas, en el misionado auto visible a folio 1107 del &nbsp;cuaderno principal. 3. Se advierte a las disciplinadas que deben &nbsp;abstenerse a presentar memoriales por escrito ya que las actuaciones &nbsp;son orales (\u2026)\u00bb, &nbsp;que se ordene al accionado \u00abdeclararse &nbsp;impedido de continuar conociendo y tramitando el proceso &nbsp;disciplinario\u00bb &nbsp;y, en subsidio, \u00abdecretar &nbsp;el aplazamiento de la audiencia de pruebas y calificaci\u00f3n &nbsp;dentro del proceso disciplinario hasta la culminaci\u00f3n de mi &nbsp;periodo de licencia de maternidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto a la accionante Anny Cruz Tovar, que se amparen sus derechos &nbsp;fundamentales y se ordene al acusado \u00abque &nbsp;permita que la representaci\u00f3n y defensa de (sus) derechos &nbsp;dentro del proceso disciplinario sea ejercida por parte de la DRA. &nbsp;DIANA DIMELZA TORRES MU\u00d1OZ\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. LA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;RESPUESTA DEL ACCIONADO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;VINCULADO &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina Judicial de Bogot\u00e1 &nbsp;manifest\u00f3 que, recibida la solicitud de interrupci\u00f3n &nbsp;del proceso por parte de la accionante Torres Mu\u00f1oz un d\u00eda &nbsp;antes de la audiencia programada, \u00abSi &nbsp;bien se neg\u00f3 la interrupci\u00f3n del proceso, se entendi\u00f3 &nbsp;como una solicitud de aplazamiento y se accedi\u00f3 a ello, &nbsp;contabilizando inclusive las 18 semanas de licencia de maternidad. &nbsp;Por ello, se fij\u00f3 el 8 de junio de 2021 para llevar a cabo la &nbsp;audiencia, a la que tampoco asistieron las dos abogadas, no &nbsp;presentaron excusas oportunas ni solicitaron el aplazamiento, a pesar &nbsp;de (&#8230;) comunicarles correctamente y de tratarse de una audiencia &nbsp;virtual\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Relat\u00f3 &nbsp;que, por lo anterior, se orden\u00f3 declararlas ausentes y &nbsp;designarles defensores de oficio, para que continuara el tr\u00e1mite &nbsp;a partir de la siguiente audiencia, esto es, la del 5 de agosto de &nbsp;2021, sin que ello impidiera que las disciplinadas asistieran a la &nbsp;misma, pues tambi\u00e9n fueron citadas. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto a que los recursos contra los autos que fijan hora y fecha &nbsp;ser\u00edan rechazados, argument\u00f3 que ello obedece a lo &nbsp;reglado en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 79 de la Ley 1123 &nbsp;de 2007 y agreg\u00f3 que, como el proceso disciplinario es un &nbsp;tr\u00e1mite oral, de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo &nbsp;57 de la Ley 1123 de 2007, result\u00f3 pertinente la aclaraci\u00f3n &nbsp;hecha a las disciplinables, para que sus solicitudes las hicieran en &nbsp;audiencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;\u00faltimo, en cuanto a la falta de aceptaci\u00f3n de la &nbsp;justificaci\u00f3n de inasistencia a la audiencia de Anny Cruz &nbsp;Tovar, al otorgar poder a otra de las disciplinadas, aclar\u00f3 &nbsp;que, a pesar de tener derecho a designar un apoderado que la &nbsp;represente, \u00abno &nbsp;se acepta que la disciplinada le otorgue poder a la otra investigada &nbsp;en el mismo asunto, ya que puede estar incurriendo en la defensa de &nbsp;intereses incompatibles, porque aqu\u00ed se hace un examen &nbsp;separado de la conducta de cada una de ellas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El Defensor de Familia Delegado ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 &nbsp;sostuvo que, en el caso estudiado, se presenta \u00abun &nbsp;desconocimiento de precedente legal y violaci\u00f3n directa de la &nbsp;constituci\u00f3n en especial el derecho a la maternidad que est\u00e1 &nbsp;acarreando una afectaci\u00f3n al debido proceso y los derechos de &nbsp;las partes en conflicto\u00bb, &nbsp;dado que la accionante se encuentra en una situaci\u00f3n que &nbsp;requiere consideraci\u00f3n especial y, por ello, \u00abes &nbsp;prudente y adecuado tomar en cuenta las pretensiones y aplazar las &nbsp;diligencias ordenadas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;a &nbsp;quo &nbsp;deneg\u00f3 el resguardo, al encontrar improcedentes las &nbsp;pretensiones. En relaci\u00f3n con la solicitud de declarar &nbsp;impedido al Magistrado que conoce del proceso disciplinario en contra &nbsp;de las accionantes, asegur\u00f3 que, si estimaban que aqu\u00e9l &nbsp;no era imparcial, debieron recursarlo. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto al aplazamiento de la audiencia de pruebas y calificaci\u00f3n &nbsp;consider\u00f3 que, el 11 de febrero de 2021, se accedi\u00f3 a &nbsp;tal pedimento y se fij\u00f3 como fecha nueva el 8 de junio de &nbsp;2021, a la cual tampoco asistieron las accionantes, sin que la &nbsp;interesada diera a conocer que su licencia de maternidad finalizaba &nbsp;en fecha posterior, no obstante, se decidi\u00f3 reprogramarla, &nbsp;raz\u00f3n que tornaba igualmente improcedente ese pedimento en &nbsp;sede constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;la pretensi\u00f3n de la accionante Anny Cruz Tovar contra la &nbsp;decisi\u00f3n proferida en audiencia del 11 de febrero de 2021, de &nbsp;no aceptar el poder otorgado a la otra disciplinada, por una posible &nbsp;incompatibilidad de intereses, precis\u00f3 que la misma no fue &nbsp;recurrida, haciendo inviable el ruego ante la falta de agotamiento de &nbsp;los recursos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. LA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;impulsaron las promotoras de la acci\u00f3n, quienes inicialmente &nbsp;solicitaron abstenerse de \u00abcontinuar &nbsp;vinculando a personas ajenas al proceso disciplinario\u00bb, &nbsp;para evitar divulgar a terceros informaci\u00f3n relacionada con el &nbsp;estado de salud de &nbsp;Diana Dimelza Torres Mu\u00f1oz y de su hijo &nbsp;reci\u00e9n nacido y con el proceso disciplinario cuestionado que &nbsp;tiene reserva legal, pues, con el aviso publicado por el a &nbsp;quo, &nbsp;se vincularon personas naturales y jur\u00eddicas sin ninguna &nbsp;relaci\u00f3n con el proceso disciplinario, \u00abque &nbsp;fungen como contrapartes en el proceso judicial que cursa ante el &nbsp;Juzgado 16 de Familia de Bogot\u00e1\u00bb, &nbsp;lesionando sus derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifestaron &nbsp;que se omiti\u00f3 un pronunciamiento sobre el escrito de &nbsp;ampliaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, remitido el 17 de &nbsp;junio de 2021, en el que se indic\u00f3, entre otros, la &nbsp;continuaci\u00f3n de la violaci\u00f3n por parte del accionado, &nbsp;con ocasi\u00f3n de los pronunciamientos y lo resuelto por el &nbsp;Despacho convocado el 8 de junio de 2021, por \u00abEl &nbsp;prejuzgamiento por parte del Magistrado (\u2026) La falta de la &nbsp;garant\u00eda de imparcialidad (\u2026) extralimitaci\u00f3n de &nbsp;funciones del Magistrado al ordenar una prueba de oficio (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adujeron &nbsp;que la tutelante Torres Mu\u00f1oz no inform\u00f3 sobre la &nbsp;vigencia de su licencia de maternidad, por cuanto el acusado indic\u00f3 &nbsp;que se abstuvieran de radicar memoriales, prohibici\u00f3n que &nbsp;lesiona su derecho de defensa y el debido proceso, aspecto que fue &nbsp;omitido en el fallo de primera instancia. Bajo el mismo argumento &nbsp;justificaron la falta de interposici\u00f3n del recurso contra la &nbsp;decisi\u00f3n de no permitir que la accionante Cruz Tovar fuera &nbsp;representada en el proceso disciplinario por Diana Dimelza Torres &nbsp;Mu\u00f1oz, aunado a que fue un auto notificado en estrados y, por &nbsp;lo mismo, no existi\u00f3 la oportunidad de interponer el remedio &nbsp;procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto a que no se ejerci\u00f3 la recusaci\u00f3n como requisito &nbsp;de subsidiariedad, sostuvieron que ello desconoce el art\u00edculo &nbsp;61 de la Ley 1123 de 2007, que no establece el prejuzgamiento y la &nbsp;falta de imparcialidad como causal para invocar tal figura. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;En el sub &nbsp;examine, &nbsp;pretenden las gestoras que sean amparados &nbsp;sus derechos fundamentales, que consideran vulnerados con ocasi\u00f3n &nbsp;de las decisiones proferidas el 11 de febrero de 2021 por el &nbsp;Magistrado Ponente de la Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina &nbsp;Judicial de Bogot\u00e1, en el proceso disciplinario 2020-02488, en &nbsp;tanto neg\u00f3 la solicitud de interrupci\u00f3n del proceso y &nbsp;advirti\u00f3 a las accionadas que se abstuvieran de presentar &nbsp;memoriales escritos, pues toda solicitud y pretensi\u00f3n se &nbsp;resolver\u00eda en audiencia y, porque, adem\u00e1s, neg\u00f3 &nbsp;la representaci\u00f3n judicial de Anny Cruz Tovar por parte de &nbsp;Diana Dimelza Torres Mu\u00f1oz. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Sostuvo la tutelante Torres Mu\u00f1oz que la decisi\u00f3n de no &nbsp;interrumpir el proceso disciplinario adelantado en su contra vulner\u00f3 &nbsp;sus derechos fundamentales, por lo que solicit\u00f3 su protecci\u00f3n &nbsp;y que se ordenara el aplazamiento de la audiencia de pruebas y &nbsp;calificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Revisadas &nbsp;las actuaciones del citado proceso, se tiene que en el auto de &nbsp;apertura se dispuso que, el 11 de febrero de 2021, se adelantar\u00eda &nbsp;la audiencia de pruebas y calificaci\u00f3n provisional1. &nbsp;Ante la solicitud de interrupci\u00f3n del proceso que present\u00f3 &nbsp;la doctora Torres Mu\u00f1oz un d\u00eda antes de la audiencia, &nbsp;debido a su licencia prenatal, consider\u00f3 el Despacho que, al &nbsp;no estar prevista dicha medida, \u00abse &nbsp;entender\u00e1 como una solicitud de aplazamiento y se acceder\u00e1 &nbsp;a ello\u00bb, &nbsp;por lo que dispuso \u00ab7. &nbsp;aplazar la audiencia por solicitud de la investigada, dado que esta &nbsp;pr\u00f3xima a que nazca su hijo\u00bb &nbsp;y fijarla para el 8 de junio de 20212. &nbsp;<\/p>\n<p>Previo &nbsp;env\u00edo de las citaciones y comunicaciones de lo decidido &nbsp;anteriormente, en la referida fecha, el Despacho accionado se &nbsp;constituy\u00f3 en audiencia, a la que s\u00f3lo compareci\u00f3 &nbsp;una de las tres investigadas. En ese orden, dispuso declarar ausentes &nbsp;a Diana Dimelza Torres Mu\u00f1oz y Anny Cruz Tovar y designarles &nbsp;un defensor de oficio a cada una, para que las representara en la &nbsp;audiencia de pruebas y calificaci\u00f3n provisional a adelantarse &nbsp;el 5 de agosto de 20213. &nbsp;<\/p>\n<p>Verificada &nbsp;la audiencia virtual practicada en la fecha acabada de referir, se &nbsp;observa que, desde el momento en que fue instaurada hasta su &nbsp;culminaci\u00f3n, se cont\u00f3 con la presencia de las dos &nbsp;accionantes, quienes actuaron en nombre propio y participaron &nbsp;activamente, en particular, la doctora Diana Dimelza Torres Mu\u00f1oz, &nbsp;que rindi\u00f3 versi\u00f3n libre4, &nbsp;solicit\u00f3 pruebas5 &nbsp;e interpuso recurso6, &nbsp;entre otras intervenciones, por lo que sus defensores de oficio &nbsp;fueron relevados y retirados de la diligencia, por decisi\u00f3n &nbsp;del Despacho7. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;lo anterior se constata que la reclamaci\u00f3n enfilada, &nbsp;actualmente, no tiene asidero de cara a la censura inicialmente &nbsp;propuesta, pues, como se observa, se adelant\u00f3 la diligencia &nbsp;con su presencia y en fecha posterior a la terminaci\u00f3n de la &nbsp;licencia de maternidad, con lo cual se garantiz\u00f3 su debido &nbsp;proceso y derecho de defensa y, por lo mismo, el ruego carece de &nbsp;objeto, dado que los hechos alegados, \u00abal &nbsp;momento de cumplirse la sentencia, no existen o, cuando &nbsp;menos, presentan caracter\u00edsticas diferentes a las iniciales\u00bb &nbsp;(STC265-2021). &nbsp;En torno a esto \u00faltimo, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEl &nbsp;\u2018hecho superado o la carencia de objeto\u2019 [\u2026] se &nbsp;presenta: \u2018si la omisi\u00f3n por la cual la persona se queja &nbsp;no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensi\u00f3n &nbsp;erigida en defensa del derecho conculcado est\u00e1 siendo &nbsp;satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia &nbsp;y raz\u00f3n de ser, por lo que la posible orden que llegase a &nbsp;impartir el juez del amparo carecer\u00eda de sentido (\u2026)\u00bb &nbsp;(STC, &nbsp;13 mar. 2009, exp. T-00147-01, reiterada recientemente en &nbsp;STC7347-2020 &nbsp;y STC9562-2020). &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Las promotoras solicitaron en la tutela, igualmente, que se ordenara &nbsp;al accionado \u00abdeclararse &nbsp;impedido de continuar conociendo y tramitando el proceso &nbsp;disciplinario\u00bb, &nbsp;frente a lo cual cabe se\u00f1alar que la petici\u00f3n es &nbsp;improcedente, porque las causales de impedimento son taxativas y &nbsp;frente a aquellas lo pertinente es agotar las instancias ordinarias &nbsp;que se tienen a su alcance para tal cometido, siendo la recusaci\u00f3n &nbsp;la v\u00eda procesal id\u00f3nea, para apartar del conocimiento &nbsp;de un proceso al juez o magistrado ponente cuya imparcialidad se &nbsp;considera comprometida, invocando, para tal efecto, alguna de las &nbsp;causales objetivas contempladas en la norma. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal &nbsp;omisi\u00f3n, en el uso de medio id\u00f3neo, imposibilita el uso &nbsp;de esta senda constitucional, por cuanto este es un mecanismo &nbsp;subsidiario y residual, que no puede ser utilizado por las partes sin &nbsp;que previamente expongan sus planteamientos en las instancias de &nbsp;defensa ordinarias. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;la naturaleza subsidiaria de la tutela, la Sala ha considerado que se &nbsp;trata de: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abun &nbsp;medio subsidiario llamado a aplicarse s\u00f3lo cuando en el &nbsp;escenario natural del respectivo tr\u00e1mite judicial no logran &nbsp;protegerse los derechos fundamentales invocados, y en esos casos como &nbsp;el de ahora, \u00fanicamente es permitida la revisi\u00f3n del &nbsp;desarrollo procesal respecto de las garant\u00edas propias de cada &nbsp;juicio, y por casos excepcionales, pero en ning\u00fan momento el &nbsp;amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar &nbsp;a los funcionarios a quienes la Constituci\u00f3n o la ley les ha &nbsp;asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, &nbsp;supuesto que llevar\u00eda a invadir su \u00f3rbita de acci\u00f3n &nbsp;y a quebrantar la Carta Pol\u00edtica\u00bb &nbsp;(CSJ STC3109-2020). &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;ha de se\u00f1alarse que, si las tutelantes consideran que se ha &nbsp;incurrido en alguna falta por parte del operador judicial respectivo &nbsp;que deba ser objeto de investigaci\u00f3n, lo procedente es &nbsp;formular la queja correspondiente ante la autoridad competente, pues &nbsp;el juez de tutela no puede arrogarse esa competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;En el mismo sentido se despachar\u00e1 la pretensi\u00f3n &nbsp;encaminada a que se permita que la accionante Anny Cruz Tovar sea &nbsp;representada, en el proceso disciplinario, por Diana Dimelza Torres &nbsp;Mu\u00f1oz; al respecto, en la audiencia del 11 de febrero de 2021, &nbsp;el convocado decidi\u00f3 que \u00abNo &nbsp;est\u00e1 justificada la inasistencia de ANNY CRUZ TOVAR, puesto &nbsp;que no le puede otorgar poder a la otra disciplinada. Ya que puede &nbsp;estar incurriendo en la defensa de intereses incompatibles, porque &nbsp;aqu\u00ed se hace un examen separado de la conducta de cada uno\u00bb. &nbsp;Tal decisi\u00f3n fue notificada en estrados durante la se\u00f1alada &nbsp;audiencia a la que hab\u00eda sido citada con antelaci\u00f3n la &nbsp;interesada8, &nbsp;quien no asisti\u00f3 y no justific\u00f3 su ausencia durante los &nbsp;tres d\u00edas siguientes, con lo que perdi\u00f3 la oportunidad &nbsp;de contradecir y qued\u00f3 atada a lo all\u00ed resuelto. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;como se indic\u00f3, la investigada particip\u00f3 en la &nbsp;audiencia del 5 de agosto, para la defensa de sus intereses, y nada &nbsp;obsta para que designe a otro apoderado. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;Por otra parte, frente a la observaci\u00f3n del accionado sobre la &nbsp;presentaci\u00f3n de memoriales escritos9, &nbsp;se vislumbra que hace espec\u00edfica referencia a que los asuntos &nbsp;se deben exponer y resolver en audiencia, ello en virtud del &nbsp;principio de oralidad que rige ese tipo de procedimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;En cuanto a la omisi\u00f3n del a &nbsp;quo &nbsp;de referirse al escrito de ampliaci\u00f3n de la tutela, presentado &nbsp;el 17 de junio de 2021, en el cual se solicit\u00f3 el amparo de &nbsp;los derechos por los pronunciamientos y decisiones adoptadas en la &nbsp;audiencia del 8 de junio anterior, se aclara que en el mismo se hizo &nbsp;referencia a hechos ocurridos con posterioridad a la tutela y, &nbsp;respecto de ellos, en todo caso, ha de resaltarse que las presuntas &nbsp;irregularidades que vislumbran en los respectivos juicios deben ser &nbsp;alegadas en el mismo tr\u00e1mite, en las oportunidades &nbsp;correspondientes, ante la autoridad de conocimiento, pues la tutela &nbsp;no es una instancia paralela, ni alterna, ni adicional capaz de &nbsp;sustituir los procedimientos ordinarios. M\u00e1xime si se tiene en &nbsp;cuenta que el proceso a\u00fan est\u00e1 en curso, por tanto, las &nbsp;actoras deben intervenir en el mismo para la defensa de sus derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp;Frente a la petici\u00f3n elevada en el escrito de impugnaci\u00f3n, &nbsp;a fin de que se impida al &nbsp;quo constitucional &nbsp;seguir vinculando al tr\u00e1mite de tutela \u00abpersonas &nbsp;ajenas al proceso disciplinario\u00bb, &nbsp;pues con ello se han lesionado sus garant\u00edas fundamentales, es &nbsp;necesario precisar que las diligencias se encuentran en esta &nbsp;Corporaci\u00f3n \u00fanicamente para resolver la impugnaci\u00f3n &nbsp;y que la referida presunta vulneraci\u00f3n de derechos es un hecho &nbsp;nuevo, distinto a aqu\u00e9l que dio origen a la tutela contra la &nbsp;Comisi\u00f3n de Disciplina Judicial, lo cual impide un &nbsp;pronunciamiento de fondo sobre el particular. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Acorde &nbsp;con lo &nbsp;discurrido, el fallo objeto de reproche deber\u00e1 ser confirmado, &nbsp;en cuanto neg\u00f3 el amparo, por las razones esbozadas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA &nbsp;la sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio m\u00e1s &nbsp;expedito, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 30 del &nbsp;Decreto 2591 de 1991, y oportunamente env\u00edese el expediente a &nbsp;la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1047, expediente 2020-02488. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1077, expediente 2020-02488. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 1107, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Minutos 34:26 a 55:05 y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1:21:08 a 1: 26:53. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Minutos 1:39:48 a 1:44:55. &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Minutos 1:59:10 a 2:01:44. &nbsp;<\/p>\n<p>8\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1048, expediente 2020-02488. &nbsp;<\/p>\n<p>9\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se lee en el acta de audiencia del 11 de febrero lo siguiente: \u00abSe &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;deja constancia que este es un proceso oral y las abogadas deben &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;abstenerse de presentar memoriales escritos para ser resueltos en la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;audiencia, ya que deben plantearse de forma oral\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC10950-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; STC10950-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n n\u00b0. &nbsp;11001-22-10-000-2021-00531-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veinticinco de agosto dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia &nbsp;proferida el 22 de junio de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-56600","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56600","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56600"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56600\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56600"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56600"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56600"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}