{"id":56602,"date":"2024-05-17T20:39:56","date_gmt":"2024-05-17T20:39:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc10952-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:39:56","modified_gmt":"2024-05-17T20:39:56","slug":"stc10952-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc10952-2021\/","title":{"rendered":"STC10952 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC10952-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC10952-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2021-02926-00&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n virtual de veinticinco de agosto dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. &nbsp;C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Paulo &nbsp;C\u00e9sar Lizcano Dur\u00e1n frente a la Sala Civil Familia del &nbsp;Tribunal Superior de Pereira y el Juzgado Segundo Civil del Circuito &nbsp;de la misma ciudad. Al &nbsp;tr\u00e1mite &nbsp;se dispuso vincular a los intervinientes de la acci\u00f3n popular &nbsp;con radicado 66001310300220190002901. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El promotor reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos &nbsp;fundamentales al debido proceso, a la defensa, la igualdad y \u00abal &nbsp;salario m\u00ednimo legal mensual y al salario m\u00ednimo &nbsp;vital\u00bb, &nbsp;as\u00ed como al &nbsp;principio de \u00abprevalencia &nbsp;del derecho sustancial\u00bb, &nbsp;presuntamente trasgredidos por las autoridades judiciales acusadas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Del escrito inicial se resaltan los siguientes hechos &nbsp;y alegaciones relevantes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Desde &nbsp;el \u00ab11 &nbsp;de febrero de 2019 se inici\u00f3 el tr\u00e1mite de la Acci\u00f3n &nbsp;Popular 66001310300220190002901 [\u2026] a Edificio Trilog\u00eda &nbsp;P.H. y la Terminal de Transportes de Pereira\u00bb, &nbsp;por el adelantamiento de unas obras que causaron deterioro al medio &nbsp;ambiente. Agreg\u00f3 que en \u00abel &nbsp;informe de administraci\u00f3n del 23 de junio de 2020 que menciona &nbsp;una \u2018\u2026filtraci\u00f3n de agua en parqueaderos; la &nbsp;visita en su informe arroj\u00f3 que esta filtraci\u00f3n &nbsp;proven\u00eda de la piscina\u2019\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. El asunto fue &nbsp;tramitado en primera instancia ante el Juzgado Segundo Civil del &nbsp;Circuito de Pereira y, a trav\u00e9s de \u00ablas &nbsp;medidas cautelares se propusieron tempranamente algunas soluciones, &nbsp;cuando ya estaba iniciado su tr\u00e1mite, y esas soluciones &nbsp;resultaron ser las finales\u00bb, &nbsp;toda vez que, el 27 de enero de 2020, \u00abse &nbsp;aprob\u00f3 la audiencia de pacto de cumplimiento por el Juzgado &nbsp;Segundo Civil del Circuito de Pereira\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. El 21 de &nbsp;enero de 2021, \u00abel &nbsp;Conjunto Residencial Trilog\u00eda P.H. fue informado de la &nbsp;indemnizaci\u00f3n por la aseguradora La Previsora, por valor de &nbsp;TREINTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL &nbsp;CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS ($35.356.437,00), en relaci\u00f3n &nbsp;con el deterioro en las condiciones t\u00e9cnicas de la piscina, &nbsp;que a\u00fan impiden su uso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. El tutelante &nbsp;advirti\u00f3 que de las personas que intervinieron en el juicio &nbsp;\u00absolo &nbsp;la parte accionante no ha tenido ning\u00fan reconocimiento a su &nbsp;esfuerzo ni se ha tenido consideraci\u00f3n a su condici\u00f3n &nbsp;de persona con necesidades fundamentales de manutenci\u00f3n, igual &nbsp;que cualquiera de las dem\u00e1s\u00bb, &nbsp;as\u00ed como tampoco \u00abse &nbsp;consider\u00f3 ni fall\u00f3 nada con respecto a las pruebas &nbsp;pedidas, ni se tuvieron en cuenta para el fallo lo solicitado en &nbsp;relaci\u00f3n con los derechos fundamentales al salario m\u00ednimo &nbsp;y m\u00ednimo vital propuestos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;As\u00ed mismo, destac\u00f3 que su gesti\u00f3n en la acci\u00f3n &nbsp;popular represent\u00f3 \u00abun &nbsp;sin n\u00famero de gastos para actuar con calidad en la &nbsp;presentaci\u00f3n de peticiones que el Honorable Tribunal y el &nbsp;juzgado ahora, cuando debe hacerse fijaci\u00f3n de agencia en &nbsp;derecho no son contempladas en ajuste sopesado a los topes planteados &nbsp;por el legislador dentro del ejercicio apenas justo de estas lides &nbsp;sociales\u00bb &nbsp;y &nbsp;que, &nbsp;\u00abAunque &nbsp;es entendido que la labor social que tiene el actor popular, con &nbsp;profesi\u00f3n de abogado, no debe estar necesariamente retribuida &nbsp;por las tarifas econ\u00f3micas de honorarios, por no ser una &nbsp;actividad con fines de lucro, no hay que desligar su similaridad con &nbsp;los efectos de sus esfuerzos y el establecimiento de las tasaciones &nbsp;tarifarias que tienen las normas para la ejecuci\u00f3n t\u00e9cnica &nbsp;jur\u00eddica y del ejercicio que requiere cualquier actividad que &nbsp;requiere el desarrollo del talento humano\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Conforme a lo relatado, solicit\u00f3 &nbsp;el amparo de sus garant\u00edas fundamentales y que i) se declare &nbsp;que \u00abEn &nbsp;las sentencias de primera y segunda instancia se omiti\u00f3 la &nbsp;expresi\u00f3n y argumentaci\u00f3n en relaci\u00f3n con la &nbsp;prueba solicitada: oficiar a la entidad accionada para que \u00e9sta &nbsp;informe el valor pagado a sus apoderados judiciales contratados para &nbsp;los tr\u00e1mites procesales y la gesti\u00f3n de este proceso &nbsp;para la accionada como empleadora, a fin de sopesar, en ejercicio del &nbsp;derecho a la igualdad, del principio de igualdad: a trabajo igual, &nbsp;salario igual, el derecho fundamental a un salario m\u00ednimo &nbsp;legal mensual por cada mes que dur\u00f3 la demanda o, en &nbsp;cumplimiento del derecho fundamental al salario m\u00ednimo vital, &nbsp;un salario superior, teniendo en cuenta que el tiempo que se ha &nbsp;utilizado para atender la funci\u00f3n social que se emprendi\u00f3, &nbsp;fue el mismo tiempo que emplearon todos los participantes en el &nbsp;proceso\u00bb; &nbsp;ii) &nbsp;\u00abSe &nbsp;provea en relaci\u00f3n con los controles convencional y &nbsp;constitucional de los derechos fundamentales al salario m\u00ednimo &nbsp;y salario m\u00ednimo vital propuestos para la consideraci\u00f3n &nbsp;y resoluci\u00f3n en las sentencias de primer y segundo grado\u00bb; &nbsp;y iii) \u00abSe &nbsp;liquiden las costas, por agencias en derecho, respectivas. Con la &nbsp;comparaci\u00f3n y diferenciaci\u00f3n de las cuant\u00edas y &nbsp;justificaciones para cada uno de sus participantes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>II. RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS &nbsp;<\/p>\n<p>Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. La Sala Civil &nbsp;Familia del Tribunal Superior de Pereira manifest\u00f3 que, por &nbsp;\u00abprovidencia &nbsp;del 7 de julio hoga\u00f1o, [\u2026] se pronunci\u00f3 en &nbsp;segunda instancia frente a la decisi\u00f3n del Juzgado Segundo &nbsp;Civil del Circuito, en la acci\u00f3n popular promovida por el aqu\u00ed &nbsp;tutelante frente a la Terminal de Transportes de Pereira SA; Edificio &nbsp;Trilog\u00eda PH y Dignus Colombia SA., consignando all\u00ed los &nbsp;argumentos por los cuales se opto (sic) por confirmar lo resuelto por &nbsp;el a quo, de aprobar al pacto de cumplimiento al cual llegaron las &nbsp;partes precisamente dentro del tr\u00e1mite de dicha acci\u00f3n &nbsp;constitucional\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que remit\u00eda copia de la determinaci\u00f3n adoptada y que &nbsp;estar\u00edan \u00abprestos &nbsp;a cumplir las \u00f3rdenes que con ocasi\u00f3n de la presente &nbsp;acci\u00f3n de tutela se puedan originar, si ello fuere as\u00ed\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Quien adujo ser &nbsp;la apoderada de la Terminal de Transportes de Pereira remiti\u00f3 &nbsp;los datos de los intervinientes de la acci\u00f3n popular objeto de &nbsp;tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;En el sub &nbsp;examine, &nbsp;el gestor cuestiona las determinaciones adoptadas por el Juzgado &nbsp;Segundo Civil del Circuito de Pereira y por la Sala Civil Familia del &nbsp;Tribunal Superior de la referida ciudad, mediante las cuales se &nbsp;resolvi\u00f3 lo pertinente a la acci\u00f3n popular con radicado &nbsp;66001310300220190002901, &nbsp;pues &nbsp;no reconocieron, con un valor econ\u00f3mico, las gestiones por \u00e9l &nbsp;realizadas en el tr\u00e1mite del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Pronto &nbsp;advierte esta Sala que la acci\u00f3n constitucional carece de &nbsp;vocaci\u00f3n de prosperidad y, por tanto, la salvaguarda impetrada &nbsp;habr\u00e1 de ser denegada. En efecto, se considera que las &nbsp;resoluciones rebatidas no albergan anomal\u00eda que imponga la &nbsp;perentoria salvaguardia, independientemente de que sea o no &nbsp;compartida. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Sobre el &nbsp;particular, se resalta que, el 27 de enero de 2020, el Juzgado &nbsp;Segundo Civil del Circuito de Pereira aprob\u00f3 el pacto de &nbsp;cumplimiento al que llegaron las partes y no emiti\u00f3 condena en &nbsp;costas. Por su parte, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de la misma ciudad resolvi\u00f3 el recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n instaurado por el tutelante contra la sentencia de &nbsp;primera instancia, mediante decisi\u00f3n del 7 de julio de 2021, &nbsp;que confirm\u00f3 la del a &nbsp;quo \u00abSin &nbsp;costas en esta instancia por no haberse causado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Al resolver la &nbsp;alzada, la Corporaci\u00f3n accionada expres\u00f3 los motivos &nbsp;por los cuales consider\u00f3 que no se habr\u00eda paso a &nbsp;revocar la providencia del a &nbsp;quo. &nbsp;Para ello, comenz\u00f3 por explicar que los fundamentos del &nbsp;recurso impetrado por el se\u00f1or Lizcano Dur\u00e1n se &nbsp;circunscrib\u00edan a que se corrigiera \u00abel &nbsp;error mecanogr\u00e1fico de atribuirle a Dignus Colombia SA el &nbsp;mantenimiento de la piscina a partir del momento de su entrega, 27 de &nbsp;agosto de 2019, pues qued\u00f3 establecido en la Audiencia de &nbsp;Pacto de Cumplimiento que dicho mantenimiento seguir\u00e1 siendo &nbsp;por parte de la administraci\u00f3n de Trilog\u00eda PH\u00bb, &nbsp;y &nbsp;a que se revocara &nbsp;\u00abla sentencia inhibitoria en lo que tiene que ver con el &nbsp;incentivo econ\u00f3mico y en su lugar se reconozca en cuant\u00eda &nbsp;de 1 salario m\u00ednimo legal mensual vigente, por cada mes que &nbsp;traseg\u00f3 la acci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Tras hacer menci\u00f3n &nbsp;de la sentencia impugnada, destac\u00f3 que en su parte &nbsp;considerativa qued\u00f3 claro que \u00ab\u2018Los &nbsp;contendores se avienen a que el estado actual de las aguas, &nbsp;verificado por la Secretar\u00eda de Salud, no ri\u00f1e con el &nbsp;bienestar de la comunidad. Ahora, &nbsp;en cuanto al mantenimiento subsiguiente, la propiedad horizontal &nbsp;expres\u00f3 que estaba a su cargo y continuar\u00eda con el &nbsp;mismo, en virtud a la entrega del bien por la constructora\u2019, &nbsp;as\u00ed las cosas, tanto en el audio de la audiencia de pacto de &nbsp;cumplimiento celebrada el 15 de enero de 2020 y en la providencia que &nbsp;lo aprob\u00f3, se determin\u00f3 en debida forma quien ten\u00eda &nbsp;a su cargo las gestiones de conservaci\u00f3n y mantenimiento de la &nbsp;piscina posterior al mes de agosto de 2019, esto es, la &nbsp;administraci\u00f3n del edificio Trilog\u00eda PH\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n &nbsp;con el incentivo econ\u00f3mico reclamado, el Tribunal, con base en &nbsp;el pronunciamiento de la Sala Plena del Consejo de Estado, expediente &nbsp;No. 2009-01566-01 (AP), del 3 de septiembre de 2013, en el que se &nbsp;analizaron los efectos que sobre el art\u00edculo 34 de la Ley 472 &nbsp;de 1998 tuvo la expedici\u00f3n de la Ley 1425 de 2010, estim\u00f3 &nbsp;que no pod\u00eda accederse al mismo, toda vez que \u00abse &nbsp;solicita se proceda a la aplicaci\u00f3n de un asunto que &nbsp;desapareci\u00f3 del ordenamiento jur\u00eddico actual con &nbsp;ocasi\u00f3n de la promulgaci\u00f3n de la Ley 1425 de 2010\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;\u00faltimo, en lo concerniente a la condena en costas en contra &nbsp;del actor popular, la colegiatura accionada manifest\u00f3 que, &nbsp;revisado el expediente, no &nbsp;era procedente concluir que \u00abel &nbsp;accionante haya actuado en forma temeraria o de mala fe\u00bb, &nbsp;por lo que, al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 38 de la &nbsp;Ley 472 de 1998, resolvi\u00f3 abstenerse de imponerle condena por &nbsp;ese concepto. Adem\u00e1s, en su parte resolutiva, dispuso \u00abSin &nbsp;costas en esta instancia por no haberse causado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. De lo expuesto &nbsp;se sigue que la decisi\u00f3n cuestionada no resulta arbitraria o &nbsp;manifiestamente alejada del ordenamiento jur\u00eddico, en raz\u00f3n &nbsp;a que se encuentra razonada y cuenta con respaldo legal, &nbsp;probatorio en &nbsp;torno al tema debatido, circunstancia que permiti\u00f3 concluir al &nbsp;juez plural que, en efecto, era pertinente confirmar la sentencia &nbsp;emitida por el a &nbsp;quo, &nbsp;toda vez que, tanto en el pacto de cumplimiento celebrado entre las &nbsp;partes como en la determinaci\u00f3n del Juzgado que dispuso su &nbsp;aprobaci\u00f3n, qued\u00f3 claramente establecido que era a la &nbsp;administraci\u00f3n del edificio Trilog\u00eda PH a quien &nbsp;correspond\u00eda el mantenimiento y conservaci\u00f3n de la &nbsp;piscina y que no era viable acceder al reconocimiento del incentivo &nbsp;econ\u00f3mico, dado que aqu\u00e9l hab\u00eda desaparecido del &nbsp;ordenamiento jur\u00eddico, con ocasi\u00f3n de la promulgaci\u00f3n &nbsp;de la Ley 1425 de 2010. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, se &nbsp;abstuvo de emitir condena en costas, en los t\u00e9rminos antes &nbsp;referidos. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. As\u00ed &nbsp;las cosas, en el sub &nbsp;judice se &nbsp;identifica una disparidad de criterios entre lo considerado por el &nbsp;colegiado accionado -en el desarrollo del ejercicio normal de las &nbsp;facultades y amparado en los principios de autonom\u00eda e &nbsp;independencia judicial- y lo planteado por la parte solicitante. Por &nbsp;lo expuesto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la &nbsp;controversia, a modo de juez de instancia, arrog\u00e1ndose &nbsp;competencias que no le corresponden. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el &nbsp;particular, esta &nbsp;Corporaci\u00f3n ha esgrimido, de un lado, que \u00abel &nbsp;juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro &nbsp;para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y &nbsp;hermen\u00e9uticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los &nbsp;m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo &nbsp;pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si &nbsp;fuese uno de instancia\u00bb &nbsp;(CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01); y, de otro, que \u00abla &nbsp;adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento &nbsp;que le allane el camino al vencido para perseverar en sus &nbsp;discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb &nbsp;(CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. &nbsp;Igualmente, en asuntos similares, la Sala ha establecido que, si \u00aben &nbsp;la segunda instancia el colegiado determin\u00f3 que no se causaron &nbsp;costas, resulta razonable la no imposici\u00f3n de las mismas. &nbsp;Proceder que no comporta defecto alguno con entidad suficiente para &nbsp;trasgredir los derechos fundamentales del convocante, que imponga la &nbsp;inaplazable intervenci\u00f3n del juez de tutela, al obedecer a la &nbsp;interpretaci\u00f3n de las probanzas allegadas al plenario y las &nbsp;disposiciones que regulan la materia\u00bb &nbsp;(STC4369-2021 &nbsp;del 26 de abril de 2021, expediente 2021-01115-00). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Sin &nbsp;perjuicio de lo expuesto, resalta la Sala que, si el actor &nbsp;consideraba que las autoridades judiciales accionadas, en sus &nbsp;decisiones, omitieron \u00abla &nbsp;expresi\u00f3n y argumentaci\u00f3n en relaci\u00f3n con la &nbsp;prueba solicitada: oficiar a la entidad accionada para que \u00e9sta &nbsp;informe el valor pagado a sus apoderados judiciales contratados para &nbsp;los tr\u00e1mites procesales y la gesti\u00f3n de este proceso &nbsp;para la accionada como empleadora\u00bb &nbsp;y &nbsp;no \u00abtuvieron &nbsp;en cuenta para el fallo lo solicitado en relaci\u00f3n con los &nbsp;derechos fundamentales al salario m\u00ednimo y m\u00ednimo vital &nbsp;propuestos\u00bb, &nbsp;debi\u00f3 hacer uso de los mecanismos que ten\u00eda a su &nbsp;alcance, esto es, el contemplado en el &nbsp;art\u00edculo 287 del C\u00f3digo General del Proceso, que &nbsp;establece que \u00ab[c]uando &nbsp;la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la &nbsp;Litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley &nbsp;deb\u00eda ser objeto de pronunciamiento, deber\u00e1 adicionarse &nbsp;por medio de sentencia complementaria, &nbsp;dentro &nbsp;de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la &nbsp;misma oportunidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;De &nbsp;acuerdo con lo explicado en precedencia, la &nbsp;petici\u00f3n de resguardo debe denegarse. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA &nbsp;la &nbsp;tutela solicitada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio m\u00e1s &nbsp;expedito, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 30 del &nbsp;Decreto 2591 de 1991, y oportunamente env\u00edese el expediente a &nbsp;la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n, en &nbsp;caso de no ser impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO &nbsp;TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC10952-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; Magistrado ponente &nbsp; STC10952-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2021-02926-00&nbsp; &nbsp; (Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n virtual de veinticinco de agosto dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, D. &nbsp;C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Paulo &nbsp;C\u00e9sar Lizcano Dur\u00e1n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-56602","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56602","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56602"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56602\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56602"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56602"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56602"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}