{"id":56604,"date":"2024-05-17T20:39:56","date_gmt":"2024-05-17T20:39:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc10954-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:39:56","modified_gmt":"2024-05-17T20:39:56","slug":"stc10954-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc10954-2021\/","title":{"rendered":"STC10954 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC10954-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC10954-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2021-02822-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veinticinco de agosto de dos mil &nbsp;veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela promovida por Crist\u00f3bal P\u00e1ez &nbsp;Vila contra la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de &nbsp;Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, &nbsp;a cuyo tr\u00e1mite fueron vinculadas las partes e intervinientes &nbsp;en el asunto que origin\u00f3 la queja. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;convocante fue reconocido como segundo ocupante en el juicio de &nbsp;restituci\u00f3n de tierras que critica, en el cual, el 24 de mayo &nbsp;de 2021, se dispusieron a su favor \u00abmedidas &nbsp;transitorias de alojamiento y alimentaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;ordenando a la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de &nbsp;Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas &#8211; Direcci\u00f3n &nbsp;Territorial Cesar &#8211; La Guajira que \u00aben &nbsp;forma inmediata disponga lo necesario para el pago de c\u00e1nones &nbsp;de arrendamiento de inmueble rural y vivienda que sean necesarios &nbsp;para remediar la situaci\u00f3n del se\u00f1or\u2026 P\u00e1ez &nbsp;Vila\u00bb, &nbsp;precisando que los mismos deb\u00edan proporcionarse de forma &nbsp;mensual, desde la ejecutoria de esa decisi\u00f3n y hasta que \u00abse &nbsp;materialicen las medidas definitivas de ocupaci\u00f3n secundaria &nbsp;reconocidas en el auto de octubre de 2017\u00bb, &nbsp;y que para determinar la suma de los ya sufragados por el opositor, &nbsp;\u00e9ste deb\u00eda \u00aballegar &nbsp;ante la UAEGRTD las pruebas o respectivos soportes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;quejoso deprec\u00f3 &nbsp;la protecci\u00f3n de su garant\u00eda fundamental de petici\u00f3n, &nbsp;presuntamente conculcada por la colegiatura repelida, porque no le ha &nbsp;dada respuesta a &nbsp;la solicitud que le formul\u00f3 el 9 de julio de 2021, &nbsp;con miras a que se ordenara a la Unidad &nbsp;Administrativa &nbsp;Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n &nbsp;de Tierras Despojadas &nbsp;\u00abcumplir &nbsp;lo ordenado por el oficio de seguimiento de sentencia de\u2026 25 &nbsp;de mayo de 2021\u00bb &nbsp;y que \u00abse &nbsp;[l]e cancelen los meses de arriendo y de pastaje\u2026, desde el &nbsp;momento que fu[e] desalojado del predio\u2026 y\/o [l]e cumplan con &nbsp;la[s] medida[s] transitorias y\/o definitivas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Corte &nbsp;admiti\u00f3 el libelo, libr\u00f3 las comunicaciones de rigor y &nbsp;pidi\u00f3 rendir los reportes de que trata el art\u00edculo 19 &nbsp;del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>LAS RESPUESTAS &nbsp;DE LOS CONVOCADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena pidi\u00f3 &nbsp;declarar la improcedencia de la salvaguarda, \u00abante &nbsp;la inexistencia de vulneraci\u00f3n al derecho fundamental de &nbsp;petici\u00f3n\u00bb, &nbsp;tanto por la improcedencia de este mecanismo al interior de las &nbsp;actuaciones judiciales como por el hecho de que, en todo caso, dio &nbsp;repuesta al mismo, aunado a que el 12 de agosto \u00faltimo emiti\u00f3 &nbsp;un auto en el que \u00abfueron &nbsp;resueltos todos y cada uno de los requerimientos expresados por el &nbsp;actor\u00bb; &nbsp;decisi\u00f3n que se suma a varias que ha adoptado para \u00abgarantizar &nbsp;el cumplimiento de las medidas otorgadas al ocupante secundario\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n &nbsp;de Tierras Despojadas se\u00f1al\u00f3 haber \u00abdesplegado &nbsp;todas las gestiones y actuaciones administrativas que permitan la &nbsp;materializaci\u00f3n y cabal cumplimiento de las \u00f3rdenes &nbsp;emitidas a favor del accionante\u2026 y as\u00ed salvaguardar &nbsp;efectivamente los derechos que le fueron reconocidos\u00bb, &nbsp;destacando que las inconsistencias en los documentos presentados por &nbsp;\u00e9ste han imposibilitado el reconocimiento econ\u00f3mico que &nbsp;exige por c\u00e1nones de arrendamiento, como se lo hizo saber al &nbsp;Tribunal acusado. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, rog\u00f3 \u00abdenegar &nbsp;por improcedente la presente acci\u00f3n de tutela\u2026[,] al no &nbsp;constatarse que [esa] entidad\u2026 est\u00e1 violentando los &nbsp;derechos fundamentales del se\u00f1or\u2026 P\u00e1ez Vila\u00bb, &nbsp;y desvincularla de este tr\u00e1mite constitucional, \u00abteniendo &nbsp;en cuenta que no est\u00e1 legitimada para realizar las gestiones &nbsp;tendientes a restablecer los derechos [invocados]\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n &nbsp;de Tierras de Valledupar, la Agencia Nacional de Tierras, la &nbsp;Cooperativa Colanta, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n &nbsp;Social, la Agencia Nacional de Hidrocarburos, la Unidad &nbsp;Administrativa Especial de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n &nbsp;Integral a las V\u00edctimas, el Departamento Administrativo de la &nbsp;Presidencia de la Rep\u00fablica, el Presidente de la Rep\u00fablica, &nbsp;la Alcald\u00eda Municipal de Zambrano y el Instituto Geogr\u00e1fico &nbsp;Agust\u00edn Codazzi solicitaron su exclusi\u00f3n de este asunto &nbsp;por carecer de legitimaci\u00f3n en la casusa por pasiva, al no ser &nbsp;las entidades encargadas de atender el reclamo del inconforme. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al &nbsp;tenor del canon 86 de la Carta Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de &nbsp;tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido para proteger los &nbsp;derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los &nbsp;actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas y, en &nbsp;determinadas hip\u00f3tesis, por los particulares, cuya naturaleza &nbsp;residual no permite sustituir o desplazar los escenarios comunes de &nbsp;defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;lo tocante con la prerrogativa de \u00abpetici\u00f3n\u00bb &nbsp;ante instancias jurisdiccionales, la Corte ha puntualizado en varias &nbsp;oportunidades su improcedencia, sobre la base de que: &nbsp;<\/p>\n<p>[l]as &nbsp;peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales (\u2026) &nbsp;deben &nbsp;resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio &nbsp;y que el &nbsp;desconocimiento de \u00e9stas comporta la vulneraci\u00f3n del &nbsp;derecho del debido &nbsp;proceso &nbsp;(art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garant\u00eda del &nbsp;libre acceso a la administraci\u00f3n de justicia, tambi\u00e9n &nbsp;consagrado como principio fundamental por el art. 229 ej\u00fasdem. &nbsp; De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que s\u00f3lo se les &nbsp;puede imputar el desconocimiento del derecho de petici\u00f3n a &nbsp;dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos &nbsp;netamente administrativos que como tales est\u00e1n regulados por &nbsp;las normas que disciplinan la administraci\u00f3n p\u00fablica\u2026 &nbsp;(se destac\u00f3 &#8211; CSJ STC, 20 y 31 mar. 2000, rads. 4822 y 4867; &nbsp;reiteradas, entre otras, en STC13140-2015, 28 sep., rad. 01762-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por otro lado, &nbsp;en todo caso, se observa que frente a la solicitud referida por el &nbsp;accionante, en prove\u00eddo del pasado 12 de agosto el Tribunal &nbsp;acusado resolvi\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp;ORDENAR a &nbsp;la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras poner en conocimiento del &nbsp;se\u00f1or\u2026 P\u00c1EZ VILA las inconsistencias halladas en &nbsp;los soportes por \u00e9l allegados, y adelantar un di[\u00e1]logo &nbsp;con el mismo a fin de lograr la materializaci\u00f3n pronta de las &nbsp;medidas transitorias dispuestas en su favor a la mayor brevedad &nbsp;posible. En todo caso la UAEGRTD deber\u00e1 atenerse a lo resuelto &nbsp;en el auto de fecha 24 de mayo del a\u00f1o en curso. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp;Requerir a &nbsp;la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras para que imprima celeridad &nbsp;al tr\u00e1mite administrativo de cumplimiento de la entrega de &nbsp;medida definitiva. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: &nbsp;Informar al &nbsp;se\u00f1or\u2026 P\u00c1EZ VILA que la medida afirmativa &nbsp;reconocida como ocupante secundario obedece a las contempladas en el &nbsp;Acuerdo 033 de 2016 de la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras, en &nbsp;la que se determina que el c[\u00e1]lculo t\u00e9cnico de la &nbsp;extensi\u00f3n del predio reconocido viene dada por la medida de &nbsp;UAF predial y conforme a la &nbsp;Gu[\u00ed]a Procedimental y de par\u00e1metros T\u00e9cnicos &nbsp;para la Determinaci\u00f3n de Bienes Equivalentes y c\u00e1lculo &nbsp;de Unidad Agr\u00edcola Familiar &#8211; UAF predial\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO: &nbsp;REQUERIR a &nbsp;la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras para que explique al &nbsp;ocupante secundario los procedimientos utilizados para la &nbsp;determinaci\u00f3n de la medida de la UAF predial en su favor y el &nbsp;alcance de tal medida. &nbsp;<\/p>\n<p>QUINTO: &nbsp;REQUERIR al &nbsp;ocupante secundario\u2026 P\u00c1EZ VILA, a fin de que informe si &nbsp;lo pretendido es que se le autorice optar por una medida en dinero. &nbsp;<\/p>\n<p>Disposiciones que &nbsp;esa Colegiatura fund\u00f3, en s\u00edntesis, en las siguientes &nbsp;consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Informe Grupo Cojai URT cumplimento medidas &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el oficio URT-GCOJAI-03394 remitido por el Coordinador del Grupo &nbsp;COJAI de la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras en respuesta al &nbsp;requerimiento ordenado por\u2026 este Despacho, se realizaran las &nbsp;siguientes precisiones: &nbsp;<\/p>\n<p>Informa &nbsp;el funcionario de la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras que, en &nbsp;relaci\u00f3n al pago de los c\u00e1nones de arrendamiento &nbsp;causados en fechas anteriores al auto del 24 de mayo de 2021, por &nbsp;parte del ocupante secundario se remiti\u00f3 correo electr\u00f3nico &nbsp;el 31 de mayo de 2021, allegando contrato de arrendamiento con fecha &nbsp;de 19 de octubre de 2017 celebrado a t\u00e9rmino indefinido con el &nbsp;arrendador JUAN DE DIOS P\u00c1EZ VILA, lo anterior con el objeto &nbsp;de iniciar las gestiones tendientes a la cancelaci\u00f3n de los &nbsp;c\u00e1nones de arriendo de pastaje y vivienda, a partir de la &nbsp;ocurrencia del desalojo hasta la fecha de la providencia referida. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, la URT informa que no es clara la relaci\u00f3n &nbsp;contractual entre los se\u00f1ores JUAN DE DIOS\u2026 y CRIST\u00d3BAL &nbsp;P\u00c1EZ VILA y su inicio desde 19 de octubre de 2017, puesto que &nbsp;desde el\u2026 25 de septiembre de 2017[,] fecha de la diligencia &nbsp;de entrega material del predio a la solicitante\u2026 PE\u00d1A &nbsp;DE VARGAS, el segundo ocupante debido a su condici\u00f3n &nbsp;socioecon\u00f3mica continu\u00f3 habitando dicho inmueble en &nbsp;calidad de arrendatario por contrato celebrado con la solicitante, &nbsp;tal como consta en acta levantada por el Juzgado comisionado, &nbsp;situaci\u00f3n que incluso viene referenciada en sendos prove[\u00ed]dos &nbsp;de esta Corporaci\u00f3n. En raz\u00f3n a ello se\u00f1ala la &nbsp;entidad que dicha situaci\u00f3n no guarda coherencia con los &nbsp;documentos allegados por\u2026 CRIST\u00d3BAL P\u00c1EZ VILA, &nbsp;adem\u00e1s indican que los mismos no se encuentran autenticados, &nbsp;por lo que no resulta consistente con las actuaciones evidenciadas &nbsp;dentro del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente &nbsp;se\u00f1ala el refererido (sic) informe en relaci\u00f3n a las &nbsp;medidas de atenci\u00f3n transitorias de alojamiento y alimentaci\u00f3n &nbsp;a favor del segundo ocupante a partir de la ejecutoria del auto del &nbsp;24 de mayo de 2021, es decir, el 28 de mayo de 2021, se indica por &nbsp;parte del grupo COJAI de la Direcci\u00f3n Territorial Cesar que se &nbsp;realiz\u00f3 reuni\u00f3n de seguimiento con el segundo ocupante &nbsp;y el Personero del municipio de El Copey, en esta se solicit\u00f3 &nbsp;la documentaci\u00f3n que se requiere para dicho cumplimiento. En &nbsp;cumplimiento de lo anterior el se\u00f1or CRIST\u00d3BAL\u2026 &nbsp;alleg\u00f3 contrato celebrado con\u2026 JUAN DE DIOS P\u00c1EZ &nbsp;el 30 de mayo de 2021 por el valor de DOS MILLONES DE PESOS M\/CTE &nbsp;($2.000.000) por concepto de alojamiento, los documentos de identidad &nbsp;de las partes, el Folio de Matr\u00edcula del predio en arriendo, &nbsp;el RUT, documento de autorizaci\u00f3n de pago al segundo ocupante, &nbsp;requiri[\u00e9]ndose el soporte de seguridad social de conformidad &nbsp;a lo establecido por el art\u00edculo 135 de la Ley 1753 de 2015. &nbsp;Que d\u00edas despu\u00e9s de presentado el contrato por dicha &nbsp;suma alleg\u00f3 un nuevo contrato por valor de $2.500.000.oo, &nbsp;situaci\u00f3n que genera incertidumbre frente a la variaci\u00f3n &nbsp;de valores en menos de un mes, as\u00ed como el sentido de la &nbsp;medida que fue dada como alojamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega &nbsp;que en el documento aportado por el segundo ocupante se incluye el &nbsp;sostenimiento de animales, por lo que se solicit\u00f3 informaci\u00f3n &nbsp;con relaci\u00f3n al n\u00famero de semovientes que est[\u00e1]n &nbsp;a su cuidado en el momento, a lo que\u2026 CRIST\u00d3BAL P\u00c1EZ &nbsp;VILA respondi\u00f3 que cuenta con 139 reses entre grandes y &nbsp;peque\u00f1as, a pesar de haber tenido que vender algunas, &nbsp;informaci\u00f3n distinta a la consignada en el informe de &nbsp;caracterizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica del a\u00f1o 2017\u2026[,] &nbsp;toda vez que en esta se indic\u00f3 que contaba con 10 cabezas de &nbsp;ganado de su propiedad, 27 reses que pertenec\u00edan a unos &nbsp;cu\u00f1ados, una mula y un caballo. Por esta raz\u00f3n la URT &nbsp;solicita al Despacho, que se requiera que\u2026 CRIST\u00d3BAL &nbsp;P\u00c1EZ VILA acredite que los animales son de su propiedad. &nbsp;<\/p>\n<p>Se evidencia &nbsp;que mientras el solicitante requiere la materializaci\u00f3n de sus &nbsp;medidas transitorias, la UAEGRTD, encargada del cumplimiento de las &nbsp;mismas, pone de presente una serie de inconsistencias en los soportes &nbsp;que en su sentir se han convertido en obst[\u00e1]culos para dichas &nbsp;medidas, sin embargo no se evidencia que la informaci\u00f3n aqu\u00ed &nbsp;enunciada por parte de la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras, &nbsp;haya sido puesta de presente al ocupante secundario en cuya favor &nbsp;fueron emitidas las \u00f3rdenes, quien como se se\u00f1al\u00f3 &nbsp;claramente en la providencia del 25 de Mayo del a\u00f1o en curso &nbsp;tiene la carga de acreditar, acompa\u00f1ando los respectivos &nbsp;soportes, los c[\u00e1]nones y dem[\u00e1]s gastos en que ha &nbsp;tenido que incurrir como consecuencia de su salida del inmueble hasta &nbsp;el d\u00eda de hoy y por ende clarificar cualquier inconsistencia &nbsp;que la Unidad encuentre en los mismos. Por ende se estima necesario &nbsp;que entre la Unidad y el ocupante secundario se lleve a cabo un &nbsp;di[\u00e1]logo claro que permita superar tales inconsistencias y &nbsp;precisar el alcance de las medidas transitorias emitidas por la Sala &nbsp;y los montos a entregar en virtud de las mismas. De otro lado cabe &nbsp;precisar que para el cumplimiento de dichas \u00f3rdenes la UAEGRTD &nbsp;deber\u00e1 atenerse a los precisos t\u00e9rminos en que tales &nbsp;medidas fueron dispuestas en auto del 24 de mayo del a\u00f1o en &nbsp;curso. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;lo que respecta a la medida de alimentaci\u00f3n, \u2026CRIST\u00d3BAL &nbsp;P\u00c1EZ VILA inform\u00f3 a la URT mediante comunicaci\u00f3n &nbsp;telef\u00f3nica realizada el 17 de junio de 2021, que su n\u00facleo &nbsp;familiar lo componen tres hijos, uno de los cuales es menor de edad, &nbsp;que actualmente viven en Valledupar en una pensi\u00f3n, por la que &nbsp;paga una mensualidad de\u2026 ($1.350.000), de igual forma indic\u00f3 &nbsp;que vive junto a su esposa en el inmueble arrendado y tiene un gasto &nbsp;mensual de\u2026 ($500.000). Conforme a esto, se insta a la unidad &nbsp;a tomar como referencia el valor de los gastos mensuales del lugar &nbsp;donde habita, previa presentaci\u00f3n de los soportes respectivos, &nbsp;para la determinaci\u00f3n del monto de la medida de alimentaci\u00f3n. &nbsp;Sin perjuicio de acudir a los criterios esbozados por la UARIV para &nbsp;el reconocimiento de medidas de esta naturaleza. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;sobre el cumplimiento de la medida definitiva informa la URT que, &nbsp;para el cumplimiento de la medida de atenci\u00f3n de segundo &nbsp;ocupante correspondiente a la entrega de predio que no supere la &nbsp;Unidad Agr\u00edcola Familiar &#8211; UAF, informa que mediante Escritura &nbsp;P\u00fablica No. 2014 del 20 de diciembre de 2019 suscrita en la &nbsp;Notar\u00eda Veintiocho del Circulo de Bogot\u00e1 se adquiri\u00f3 &nbsp;el predio denominado \u201cSan &nbsp;Antonio\u201d hoy &nbsp;\u201cSan &nbsp;Agust\u00edn\u201d, &nbsp;dicho negocio jur[\u00ed]dico qued\u00f3 inscrito en el &nbsp;certificado de Tradici\u00f3n y Libertad del FMI Ni. 190-51973 de &nbsp;la ORIP de Valledupar. En cuanto a la porci\u00f3n de terreno a &nbsp;entregar al segundo ocupante, se determin\u00f3 que es de 10 a 11 &nbsp;hect\u00e1reas seg\u00fan la Unidad Fisiogr\u00e1fica, dado que &nbsp;permite obtener ingresos de hasta 2 y 2.5 Salarios M\u00ednimos &nbsp;Mensuales Legales Vigentes (SMMLV). &nbsp;<\/p>\n<p>Que desde el &nbsp;mes de febrero de 2021, se han estado adelantando las actividades &nbsp;previas de alistamiento, acondicionamiento f[\u00ed]sico del predio &nbsp;objeto de compra, por lo que una vez culminadas dichas labores, se &nbsp;dar\u00e1 inicio a la visita de presentaci\u00f3n de las parcelas &nbsp;a cada uno de los opositores, entre los que se encuentra\u2026 &nbsp;CRIST\u00d3BAL P\u00c1EZ VILA, a fin de que este acepte, &nbsp;posteriormente se proceder\u00e1 con la entrega material mediante &nbsp;acto administrativo, y se transferir\u00e1 la franja de terreno, a &nbsp;cargo de la Fiducia Mercantil. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;quiera que se vislumbra que durante el a\u00f1o en curso la UAEGRTD &nbsp;ha adelantado acciones tendientes a la adquisici\u00f3n del predio &nbsp;con el cual se satisfacer\u00e1 la medida afirmativa, no se &nbsp;encuentra acreditado el elemento subjetivo (conducta desplegada por &nbsp;el accionado tendiente a no cumplir), que d[\u00e9] lugar a &nbsp;aperturar un incidente de desacato, no obstante se requerir\u00e1 a &nbsp;la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras para que imprima celeridad &nbsp;al tr\u00e1mite administrativo de cumplimiento de la entrega de &nbsp;medida definitiva. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Solicitud por parte del Ocupante secundario sobre la determinaci\u00f3n &nbsp;de la medida de la UAF reconocida. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular pretende el opositor CRIST\u00d3BAL P\u00c1EZ VILA, &nbsp;que se defina la medida afirmativa atendiendo a que la Agencia &nbsp;Nacional de Tierras &#8211; ANT, establece como medida de la UAF un \u00e1rea &nbsp;entre 26 y 36 hect\u00e1reas, mientras que la Unidad de Restituci\u00f3n &nbsp;de Tierras ofreci\u00f3 como \u00e1rea del inmueble a entregar la &nbsp;de 10,5 hect\u00e1reas. Adicionalmente solicita que en caso de no &nbsp;ser posible se reconozca el valor del bien restituido seg\u00fan el &nbsp;valor del aval[\u00fa]o que consta en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el escrito el peticionario hace alusi\u00f3n a informaci\u00f3n &nbsp;suministrada por la Agencia Nacional de Tierras, con la cual se &nbsp;allega la Resoluci\u00f3n No. 041 de 1996 en la que se definen las &nbsp;extensiones de la Unidades Agr[\u00ed]colas Familiares, por zonas &nbsp;relativamente homog[\u00e9]neas, que espec[\u00ed]ficamente en su &nbsp;art[\u00ed]culo 11 al refererirse (sic) a la Regional Cesar &nbsp;reconoce como medida de la UAF para el municipio de El Copey un rango &nbsp;comprendido entre 26 a 36 has. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el &nbsp;particular cabe se\u00f1alar que la medida ordenada en favor de &nbsp;CRIST\u00d3BAL P\u00c1EZ VILA, es la medida de atenci\u00f3n en &nbsp;favor de ocupante secundario legitimado y reconocido, contenida en el &nbsp;Acuerdo 033 de 2016, dispuesto por la Unidad de Restituci\u00f3n de &nbsp;Tierras para dicho fin, correspondiente \u201ca la entrega de &nbsp;un inmueble equivalente al restituido, pero en ning\u00fan caso con &nbsp;extensi\u00f3n superior a una Unidad Agr\u00edcola Familiar (UAF) &nbsp;calculada a nivel predial, conforme al art\u00edculo &nbsp;38 de la Ley 160 en general, y las normas que lo modifiquen, &nbsp;adicionen o sustituyan, acompa\u00f1ado de la implementaci\u00f3n &nbsp;de un proyecto productivo\u201d (Negrilla fuera de texto). &nbsp;Medida diferente a la compensaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo &nbsp;98 de la Ley 1448 de 2011 para quienes acreditaron buena fe exenta de &nbsp;culpa en la negociaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otra parte, la extensi\u00f3n de dicha Unidad para\u2026 P\u00c1EZ &nbsp;VILA corresponde precisarla a la UAEGRTD conforme a los estudios &nbsp;t\u00e9cnicos y atendiendo a la implementaci\u00f3n del proyecto &nbsp;productivo que resulte m[\u00e1]s viable conforme a lo se\u00f1alado &nbsp;por la Resoluci\u00f3n No. 00108 de 2016 de la UAEGRTD \u201cPor &nbsp;la cual se adopta la Gu[\u00ed]a Procedimental y de par\u00e1metros &nbsp;T\u00e9cnicos para la Determinaci\u00f3n de Bienes Equivalentes y &nbsp;c\u00e1lculo de Unidad Agr\u00edcola Familiar &#8211; UAF predial\u201d, &nbsp;en &nbsp;este caso la UAEGRTD resolvi\u00f3 adoptar en favor del ocupante &nbsp;CRIST\u00d3BAL P\u00c1EZ la medida de \u201c10 &nbsp;a 11 hect\u00e1reas seg\u00fan la Unidad Fisiogr\u00e1fica, &nbsp;dado que permite obtener ingresos de hasta 2 y 2.5 Salarios M\u00ednimos &nbsp;Mensuales Legales Vigentes (SMMLV)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante a ello se requerir\u00e1 a la Unidad a fin de que informe &nbsp;al ocupante secundario sobre los procedimientos a trav\u00e9s de &nbsp;los cu\u00e1les se adopt\u00f3 esta decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, en relaci\u00f3n a la solicitud subsidiaria, se requerir\u00e1 &nbsp;a fin de que\u2026 P\u00c1EZ VILA aclare al despacho si lo &nbsp;pretendido es la autorizaci\u00f3n para optar por una medida de &nbsp;atenci\u00f3n en dinero. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ende, de cara al debido proceso, como &nbsp;la &nbsp;trasgresi\u00f3n u omisi\u00f3n atribuida se super\u00f3 en &nbsp;este tr\u00e1mite constitucional, ning\u00fan tipo de injerencia &nbsp;al respecto encontrar\u00eda raz\u00f3n de cabida; &nbsp;acerca de lo que esta Sala dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026[S]i &nbsp;la omisi\u00f3n por la cual la persona se queja no existe, o ya ha &nbsp;sido superada, en el sentido que la pretensi\u00f3n erigida en &nbsp;defensa del derecho conculcado est\u00e1 siendo satisfecha o lo ha &nbsp;sido totalmente\u2026 la tutela pierde su eficacia y raz\u00f3n &nbsp;de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez &nbsp;del amparo carecer\u00eda de sentido\u2026 &nbsp;(CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en CSJ STC, 7 &nbsp;nov. 2012, rad. 2012-02211-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. &nbsp;2013-00184-01). &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, declara &nbsp;improcedente &nbsp;el &nbsp;amparo implorado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y, de no &nbsp;impugnarse este fallo, rem\u00edtanse las actuaciones respectivas a &nbsp;la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Ausencia &nbsp;justificada &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC10954-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC10954-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2021-02822-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veinticinco de agosto de dos mil &nbsp;veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. 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