{"id":56607,"date":"2024-05-17T20:39:56","date_gmt":"2024-05-17T20:39:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc10958-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:39:56","modified_gmt":"2024-05-17T20:39:56","slug":"stc10958-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc10958-2021\/","title":{"rendered":"STC10958 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC10958-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC10958-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2021-02902-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n virtual de veinticinco de agosto de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por &nbsp;Olga &nbsp;Luc\u00eda Brice\u00f1o Casas contra &nbsp;la Sala Civil del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y el Juzgado Treinta y Uno Civil &nbsp;del Circuito de esta ciudad, &nbsp;tr\u00e1mite &nbsp;al cual se vincul\u00f3 a las partes e intervinientes del proceso &nbsp;objeto de queja constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La promotora del amparo reclama la protecci\u00f3n constitucional &nbsp;de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a &nbsp;la administraci\u00f3n de justicia, que dice vulnerados por la &nbsp;autoridad judicial acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicita, &nbsp;en consecuencia, se \u00abrevoquen &nbsp;las sentencias de\u2026 fecha marzo 2 de 2020 y\u2026 9 de &nbsp;noviembre de 2021\u2026\u00bb; &nbsp;que se le ordene al Tribunal acusado \u00abla &nbsp;expedici\u00f3n de una nuev[a] sentencia en la cual se corrijan los &nbsp;actos y hechos que originaron la declaratoria de incumplimiento del &nbsp;contrato de promesa de compraventa\u2026\u00bb &nbsp;y se disponga \u00abla &nbsp;resoluci\u00f3n del contrato\u2026 celebrado entre las partes\u2026 &nbsp;por incumplimiento en el pago integral del precio establecido\u2026 &nbsp;por parte de la se\u00f1ora Luz Mireya Le\u00f3n Florez y\u2026 &nbsp;se ordene la mutua restituci\u00f3n de las prestaciones originadas &nbsp;en el mismo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Son hechos relevantes para la definici\u00f3n de este asunto los &nbsp;siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Olga &nbsp;Luc\u00eda Brice\u00f1o Casas y &nbsp;Luis Fabi\u00e1n Barriga &nbsp;Romero promovieron juicio declarativo contra Luz Mireya Le\u00f3n &nbsp;Fl\u00f3rez, cuyo conocimiento le correspondi\u00f3 al Treinta &nbsp;y Uno Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el que dict\u00f3 &nbsp;sentencia el 2 de marzo de 2020 denegando las pretensiones de la &nbsp;demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Tras ser apelada la referida decisi\u00f3n, en fallo de 9 de &nbsp;noviembre de 2020 la Sala Civil del Tribunal Superior de esta ciudad &nbsp;la confirm\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Indic\u00f3 la accionante que como promitente vendedora instaur\u00f3 &nbsp;la demanda con miras a que se declarara la nulidad absoluta de una &nbsp;promesa &nbsp;de compraventa respecto de un inmueble, se dispusiera la restituci\u00f3n &nbsp;y entrega del mismo, as\u00ed como el pago de los frutos naturales &nbsp;recibidos por la demandada; y que subsidiariamente deprecaron la &nbsp;resoluci\u00f3n de dicho convenio, la restituci\u00f3n y entrega &nbsp;del bien, el pago de la cl\u00e1usula penal y de los frutos &nbsp;naturales. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;Se\u00f1al\u00f3 que el precio pactado fue de $280.000.000.00, &nbsp;los que ser\u00edan pagados en bitcoin equivalentes a USD93.333 y &nbsp;se transferir\u00edan de la plataforma virtual \u00abAIR &nbsp;BIT CLUB al usuario lucialb\u00bb; &nbsp;que dicha criptomoneda no ten\u00eda curso legal en Colombia, por &nbsp;lo que carec\u00eda de poder liberatorio para la extinci\u00f3n &nbsp;de las obligaciones; que la Ley 31 de 1992 establece que el peso &nbsp;colombiano es el \u00fanico medio de pago de curso legal en &nbsp;Colombia; y que por dichas razones la promesa de compraventa carec\u00eda &nbsp;de uno de los elementos esenciales de la misma, esto es, el precio, &nbsp;lo cual daba origen a su nulidad de acuerdo con la Ley 153 de 1887. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;Adujo que la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica en &nbsp;oficio No. JD-S 01933 de 31 de enero de 2017 afirm\u00f3 que las &nbsp;criptomonedas no eran reconocidas como una moneda en Colombia, lo que &nbsp;tambi\u00e9n determin\u00f3 la Superintendencia de Notariado y &nbsp;Registro; que la forma en la que se pact\u00f3 el precio imped\u00eda &nbsp;que fuera determinado y\/o determinable; y que los prometientes &nbsp;vendedores no pudieron hacerlo efectivo, por causas imputables a la &nbsp;promitente compradora. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp;Sostuvo que cumpl\u00eda con los requisitos de procedencia del &nbsp;resguardo; que exist\u00edan irregularidades de tipo procesal, &nbsp;legal y de relevancia constitucional; que las sentencias se emitieron &nbsp;sin sustento f\u00e1ctico ni jur\u00eddico; que observaba el &nbsp;presupuesto de la inmediatez, pues medi\u00f3 un t\u00e9rmino &nbsp;razonable entre la notificaci\u00f3n en estrados de las decisiones &nbsp;reprochadas y la fecha de presentaci\u00f3n de esta acci\u00f3n &nbsp;excepcional; y que no contaba con otro mecanismo de defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. &nbsp;Asever\u00f3 que el fallo de segundo grado incurri\u00f3 en &nbsp;violaciones a sus prerrogativas esenciales; que los juzgadores &nbsp;accionados desconocieron las normas sobre interpretaci\u00f3n de &nbsp;los contratos previstas en los art\u00edculos 1618 a 1624 del &nbsp;C\u00f3digo Civil; que al no contar la criptomoneda bitcoin con &nbsp;curso legal en Colombia, ni con la capacidad legal para extinguir las &nbsp;obligaciones, su inclusi\u00f3n dentro del contrato celebrado deb\u00eda &nbsp;tomarse como punto de referencia para establecer la equivalencia con &nbsp;otras monedas de curso legal y determinar el precio verdadero del &nbsp;inmueble. &nbsp;<\/p>\n<p>2.8. &nbsp;Afirm\u00f3 que de la cl\u00e1usula quinta del convenio se &nbsp;conclu\u00eda que el precio inicial y real del contrato fue en &nbsp;pesos colombianos -280 millones-; que el bitcoin solo sirvi\u00f3 &nbsp;de punto de referencia y de equivalencia para determinar el valor del &nbsp;contrato en pesos y en d\u00f3lares; que las partes fijaron un &nbsp;precio \u00fanico del d\u00f3lar en 3000 pesos colombianos, aun &nbsp;cuando la TRM fuera inferior o superior, oblig\u00e1ndolas a que la &nbsp;totalidad de los d\u00f3lares se liquidaran y se recibieran &nbsp;efectivamente; y que la obligaci\u00f3n no se cumpl\u00eda con la &nbsp;simple transferencia de bitcoins, puesto que se deb\u00eda &nbsp;garantizar la efectiva recepci\u00f3n del precio pactado en pesos o &nbsp;su equivalente en d\u00f3lares de acuerdo a la trm estipulada. &nbsp;<\/p>\n<p>2.9. &nbsp;Manifest\u00f3 que los juzgadores accionados desconocieron las &nbsp;normas sobre la interpretaci\u00f3n de los contratos establecidas &nbsp;en el C\u00f3digo Civil y en la Ley 31 de 1992, as\u00ed como los &nbsp;conceptos de la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica y de &nbsp;la Superintendencia de Notariado y Registro. &nbsp;<\/p>\n<p>2.10. &nbsp;Se\u00f1al\u00f3 que se tuvo por probado, sin estarlo, que se &nbsp;pag\u00f3 el precio total por el simple hecho de efectuar la &nbsp;transferencia; que en el proceso solo se acredit\u00f3 el pago &nbsp;inicial de USD 25.000, pero no se cubri\u00f3 el de los USD 68000 &nbsp;restantes, por cuanto su transferencia nunca se hizo efectiva; y que &nbsp;las sentencias proferidas le ocasionaban un despojo injustificado y &nbsp;un perjuicio irremediable, en tanto que se orden\u00f3 transferir &nbsp;el dominio de un inmueble sin recibir la totalidad de las &nbsp;prestaciones previstas en el contrato, lo que constitu\u00eda una &nbsp;v\u00eda de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>2.11. &nbsp;Refiri\u00f3 que se encontraba demostrado que sobre el inmueble &nbsp;exist\u00eda una obligaci\u00f3n, respaldada con hipoteca, a &nbsp;favor del Banco de Colombia, la que pretend\u00edan pagar con el &nbsp;producto de la venta, por lo que con la determinaci\u00f3n adoptada &nbsp;quedaban en imposibilidad de cumplir e incluso dicha entidad inici\u00f3 &nbsp;proceso ejecutivo en su contra; que se dej\u00f3 de lado el &nbsp;art\u00edculo 167 del C\u00f3digo General del Proceso sobre la &nbsp;carga de la prueba, pues al afirmar en la demanda que no se cubri\u00f3 &nbsp;el pago del precio, era la demandada la llamada a acreditar que s\u00ed &nbsp;recibieron los bitcoins y estuvieron en capacidad de convertirlos a &nbsp;monedas de curso legal en Colombia. &nbsp;<\/p>\n<p>2.12. &nbsp;Narr\u00f3 que no se trataba de un contrato aleatorio; que solo se &nbsp;pag\u00f3 el 27% del precio convenido, pues no se pudieron &nbsp;monetizar los bitcoins; que se desconoci\u00f3 la naturaleza &nbsp;conmutativa del contrato; que se aplic\u00f3 de forma equivocada el &nbsp;principio general de la autonom\u00eda de la voluntad privada, pues &nbsp;se aval\u00f3 el supuesto incumplimiento de los vendedores bajo el &nbsp;argumento de que pactaron libre y conscientemente el precio en &nbsp;bitcoins y deb\u00edan asumir los riesgos propios de tal &nbsp;aceptaci\u00f3n, lo que ri\u00f1e con los hechos y documentos &nbsp;allegados. &nbsp;<\/p>\n<p>2.13. &nbsp;Agreg\u00f3 que los fallos legalizaban un enriquecimiento sin justa &nbsp;causa, pues no recibieron la totalidad del precio -USD68.000- y &nbsp;adem\u00e1s deb\u00edan pagar una cuantiosa cl\u00e1usula penal &nbsp;de USD25000, para un total de USD93.000; que no se valor\u00f3 que &nbsp;los vendedores suscribieron el 31 de mayo de 2019 el acta de &nbsp;comparecencia en la Notaria 35 de Bogot\u00e1, con la cual &nbsp;aportaron los documentos requeridos para dar cumplimiento a la &nbsp;promesa de compraventa celebrada, en donde se dej\u00f3 explicito &nbsp;su deseo de cumplir el contrato; y que la tutela era procedente como &nbsp;mecanismo transitorio. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La Corte admiti\u00f3 la demanda de amparo, orden\u00f3 librar &nbsp;las comunicaciones de rigor y pidi\u00f3 rendir los informes a que &nbsp;alude el art\u00edculo 19 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. La &nbsp;Sala Civil &nbsp;del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 indic\u00f3 que la actuaci\u00f3n &nbsp;surtida no era contraria a la ley ni se enmarcaba en una v\u00eda &nbsp;de hecho; que la gestora pretend\u00eda reanudar el debate de una &nbsp;controversia resuelta el 9 de noviembre de 2020; y que no se cumpl\u00eda &nbsp;con el requisito de la inmediatez, pues desde que se emiti\u00f3 la &nbsp;providencia criticada ya hab\u00edan transcurrido m\u00e1s de &nbsp;seis meses, sin que obrara prueba que justificara dicha demora. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El &nbsp;Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogot\u00e1 realiz\u00f3 &nbsp;un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso y refiri\u00f3 &nbsp;que se remit\u00eda al contenido de la decisi\u00f3n censurada, &nbsp;la que fue debidamente argumentada f\u00e1ctica y juridicamente; y &nbsp;que el an\u00e1lisis deb\u00eda recaer sobre la sentencia de &nbsp;segundo grado. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Luis &nbsp;Fabi\u00e1n Barriga &nbsp;Romero se pronunci\u00f3 frente a los hechos expuestos en la tutela &nbsp;y se\u00f1al\u00f3 que se desconocieron los testimonios rendidos; &nbsp;que en la promesa quedaron consignadas las condiciones del negocio &nbsp;jur\u00eddico; que los $280.000.000 pactados estaban representados &nbsp;en bitcoin y no en un saldo airbit; que perdieron el acceso a dicha &nbsp;plataforma, la que hab\u00eda sido objeto de reclamos por cierres &nbsp;de cuentas sin autorizaci\u00f3n y estafas; que hab\u00edan &nbsp;intentado hacer acuerdos con Bancolombia, pero por la pandemia, la &nbsp;accionante no hab\u00eda contado con posibilidades de trabajar, por &nbsp;lo que \u00e9l hab\u00eda asumido sus gastos; que ten\u00eda &nbsp;embargado su sueldo y era dif\u00edcil cumplir con la sentencia; y &nbsp;que solicitaba se concediera el amparo deprecado. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Al &nbsp;momento de someterse a consideraci\u00f3n de la Sala el presente &nbsp;asunto, ning\u00fan &nbsp;otro de los convocados hab\u00eda efectuado manifestaci\u00f3n &nbsp;alguna frente a la solicitud de protecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, &nbsp;la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido &nbsp;para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o &nbsp;amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas, &nbsp;en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya &nbsp;naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a &nbsp;los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de &nbsp;defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y &nbsp;providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y &nbsp;limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho, &nbsp;cuando \u00abel &nbsp;proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de &nbsp;los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se &nbsp;cumpla el requisito de la inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>2. De &nbsp;los elementos de convicci\u00f3n obrantes en las presentes &nbsp;diligencias anticipa &nbsp;la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que &nbsp;carece &nbsp;de actualidad, pues entre el fallo definitorio del asunto criticado &nbsp;de 20 de noviembre de 2020; y la &nbsp;interposici\u00f3n de la tutela el &nbsp;13 de agosto de 2021, &nbsp;transcurrieron m\u00e1s de seis meses, lapso &nbsp;fijado por la jurisprudencia de la Sala, como razonado y proporcional &nbsp;para activar este mecanismo excepcional, &nbsp;sin &nbsp;que fuera demostrado &nbsp;ning\u00fan motivo que justifique esa tardanza. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto &nbsp;a dicho presupuesto: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 si &nbsp;bien la jurisprudencia no ha se\u00f1alado de manera un\u00e1nime &nbsp;el t\u00e9rmino en el cual debe operar el decaimiento de la &nbsp;petici\u00f3n de amparo frente a decisiones judiciales por falta de &nbsp;inmediatez, s\u00ed resulta di\u00e1fano que \u00e9ste no puede &nbsp;ser tan ampl\u00edo que impida la consolidaci\u00f3n de las &nbsp;situaciones jur\u00eddicas creadas por la jurisdicci\u00f3n y, &nbsp;menos a\u00fan, que no permita adquirir certeza sobre los derechos &nbsp;reclamados. &nbsp;En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que &nbsp;aqu\u00ed ha transcurrido, (algo m\u00e1s de dos a\u00f1os), &nbsp;adem\u00e1s de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio &nbsp;en la interposici\u00f3n del amparo y el \u00e1nimo, simplemente, &nbsp;de reabrir una cuesti\u00f3n oportunamente decidida por la &nbsp;jurisdicci\u00f3n. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que &nbsp;debe transcurrir entre la fecha de la determinaci\u00f3n judicial &nbsp;acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con &nbsp;miras a que \u00e9ste \u00faltimo no pierda su raz\u00f3n de &nbsp;ser, convirti\u00e9ndose, subsecuentemente, en un instrumento que &nbsp;genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y leg\u00edtimos &nbsp;intereses de terceros. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la &nbsp;exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el &nbsp;lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostr\u00f3, &nbsp;ni invoc\u00f3 siquiera, justificaci\u00f3n de tal demora por el &nbsp;accionante &nbsp;(CSJ, &nbsp;STC 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01, reiterada en STC, 14 sep. 2007, &nbsp;rad. 01316-00). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Basta &nbsp;lo dicho en precedencia para denegar la protecci\u00f3n pedida. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando Justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, deniega &nbsp;el &nbsp;amparo solicitado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y, si la decisi\u00f3n &nbsp;no es impugnada, rem\u00edtase el expediente a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Ausencia &nbsp;justificada &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC10958-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC10958-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2021-02902-00 &nbsp; (Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n virtual de veinticinco de agosto de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por &nbsp;Olga &nbsp;Luc\u00eda [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-56607","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56607","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56607"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56607\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56607"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56607"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56607"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}