{"id":56618,"date":"2024-05-17T20:39:56","date_gmt":"2024-05-17T20:39:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc10974-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:39:56","modified_gmt":"2024-05-17T20:39:56","slug":"stc10974-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc10974-2021\/","title":{"rendered":"STC10974 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC10974-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC10974-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-04-000-2021-00080-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veinticinco de agosto de dos mil &nbsp;veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Se decide la &nbsp;impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el 29 de enero &nbsp;de 2021 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de &nbsp;Justicia dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;H\u00e9ctor Iv\u00e1n Ruge Mun\u00e9var y Ana Marcela Acosta, &nbsp;quienes obran en nombre propio y de su menor hija, contra &nbsp;la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Cundinamarca, el Juzgado Penal del Circuito de Descongesti\u00f3n &nbsp;de Fusagasug\u00e1 y la Fiscal\u00eda Tercera Seccional de esa &nbsp;localidad, tr\u00e1mite al que se vincul\u00f3 a las partes e &nbsp;intervinientes en el proceso atacado. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Los promotores del amparo reclamaron protecci\u00f3n constitucional &nbsp;del derecho fundamental al debido proceso, que dicen vulnerado por &nbsp;las autoridades convocadas, por lo que solicitaron \u00abse &nbsp;revoque &nbsp;la decisi\u00f3n de preclusi\u00f3n de primera y segunda &nbsp;instancia\u2026 conforme providencias de\u2026 26 de noviembre de &nbsp;2019 y\u2026 9 de julio de 2019\u2026\u00bb, &nbsp;tr\u00e1mite en el que fueron reconocidos como v\u00edctimas &nbsp;H\u00e9ctor &nbsp;Iv\u00e1n Ruge Mun\u00e9var y Ana Marcela Acosta. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Son hechos relevantes para la definici\u00f3n del presente asunto &nbsp;los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Contra Rub\u00e9n &nbsp;Andr\u00e9s Qui\u00f1ones Charari, Henry Armando D\u00edaz &nbsp;Perdomo, Piedad Perdomo de D\u00edaz y Nelson \u00c1vila Jim\u00e9nez &nbsp;se adelant\u00f3 proceso penal por el delito de \u00abconstre\u00f1imiento &nbsp;ilegal y amenazas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Posteriormente, el ente acusador solicit\u00f3 la preclusi\u00f3n &nbsp;de la investigaci\u00f3n, a lo que accedi\u00f3 el juzgado &nbsp;accionado con prove\u00eddo del 26 de noviembre de 2019, decisi\u00f3n &nbsp;que apelaron las v\u00edctimas, siendo confirmada con auto del 30 &nbsp;de julio de 2020. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;En s\u00edntesis, expresaron los gestores del resguardo que los &nbsp;falladores accionados omitieron convocar a la totalidad de las &nbsp;v\u00edctimas reconocidas, en especial, a la representante legal de &nbsp;3 menores de edad que ostentaban dicha condici\u00f3n, a la &nbsp;audiencia en la que hab\u00eda de resolverse sobre la preclusi\u00f3n &nbsp;pedida, lo que generar\u00eda la nulidad de dicha actuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;Agregaron que el Tribunal convocado \u00abestim\u00f3 &nbsp;que los hechos denunciados no encuadran dentro del tipo penal de &nbsp;secuestro\u2026, a pesar de que se allegaron las pruebas con las &nbsp;cuales se demuestra que lo ocurrido entre los d\u00edas 15, 16, 17 &nbsp;y 18 de marzo de 2013\u2026, fue una retenci\u00f3n de varias &nbsp;personas\u2026 en contra de su voluntad\u2026\u00bb; &nbsp;y que el examen realizado, a efectos de resolver sobre la &nbsp;configuraci\u00f3n de las causales de preclusi\u00f3n invocadas &nbsp;por la Fiscal\u00eda, careci\u00f3 de rigurosidad, pues \u00aba &nbsp;pesar de contar con elementos materiales de prueba que dan cuenta de &nbsp;otros tipos penales encauz\u00f3 su funci\u00f3n de forma &nbsp;parcial\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;Tambi\u00e9n destacaron que el fallador de segunda instancia \u00abse &nbsp;equivoca\u2026 en los criterios de apreciaci\u00f3n de las &nbsp;pruebas, especialmente, en lo referente a las declaraciones de las &nbsp;v\u00edctimas\u2026\u00bb, &nbsp;comoquiera que las mismas dan cuenta de la configuraci\u00f3n de &nbsp;los delitos de secuestro y concierto para delinquir, lo que imped\u00eda &nbsp;declarar la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n penal. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTAS &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La Fiscal\u00eda Primera Seccional de Fusagasug\u00e1 resalt\u00f3 &nbsp;que \u00abse &nbsp;est\u00e1 utilizando la acci\u00f3n de tutela como si se tratara &nbsp;de una tercera instancia con el fin de obtener un fallo o sentencia &nbsp;diversa a la emitida por el Tribunal\u2026, que en efecto se fund\u00f3 &nbsp;en evidencias recolectadas y valoradas en sus respectivas &nbsp;oportunidades procesales\u00bb, &nbsp;por lo que pidi\u00f3 negar el resguardo. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La Sala Penal &nbsp;del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca precis\u00f3 &nbsp;que \u00abla &nbsp;decisi\u00f3n adoptada por [esa] Colegiatura estuvo ajustada a &nbsp;derecho y a los lineamientos del estatuto penal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El Juzgado &nbsp;Cuarto Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Bogot\u00e1 rindi\u00f3 &nbsp;informe. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;a &nbsp;quo deneg\u00f3 &nbsp;el resguardo, al considerar, inicialmente, que \u00abno &nbsp;se advierte en el actuar de la Fiscal\u00eda alguna irregularidad &nbsp;que amerite la intervenci\u00f3n del juez de tutela\u00bb; &nbsp;y, adem\u00e1s, respecto a la ausencia de citaci\u00f3n de &nbsp;algunas de las v\u00edctimas a la diligencia en la cual se resolvi\u00f3 &nbsp;sobre la preclusi\u00f3n de la actuaci\u00f3n penal acusada, &nbsp;porque \u00abquien &nbsp;estar\u00eda llamada a reclamar su eventual falta de citaci\u00f3n, &nbsp;es\u2026 Carmen Ofelia Restrepo Acosta\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otro lado, destac\u00f3 que \u00abno &nbsp;es cierto que el Tribunal haya incurrido en un defecto material o &nbsp;sustantivo por inaplicaci\u00f3n de [las] normas [invocadas por los &nbsp;tutelantes], sino que la parte actora parti\u00f3 de supuestos y &nbsp;\u00f3rdenes equivocados\u00bb; &nbsp;y que \u00abde &nbsp;la lectura detallada de la decisi\u00f3n de segunda instancia, &nbsp;cuyos argumentos son los que se debaten en la acci\u00f3n de &nbsp;tutela, no se advierte irregularidad alguna que amerite la &nbsp;intervenci\u00f3n del juez de tutela\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;s\u00edntesis, los accionantes reiteraron sus alegaciones &nbsp;iniciales, enfiladas a cuestionar la legalidad de la decisi\u00f3n &nbsp;que declar\u00f3 la preclusi\u00f3n de la causa penal acusada y, &nbsp;adem\u00e1s, la indebida citaci\u00f3n de algunas de las v\u00edctimas &nbsp;a la diligencia en la que se dict\u00f3 tal determinaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, &nbsp;la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido &nbsp;para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o &nbsp;amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas, &nbsp;en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya &nbsp;naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a &nbsp;los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de &nbsp;defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y &nbsp;providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y &nbsp;limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho, &nbsp;cuando \u00abel &nbsp;proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de &nbsp;los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se &nbsp;cumpla el requisito de la inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Bajo ese horizonte, en lo que ata\u00f1e a la supuesta falta de &nbsp;citaci\u00f3n de algunas de las v\u00edctimas, a la diligencia en &nbsp;la que se resolvi\u00f3 sobre la preclusi\u00f3n del proceso &nbsp;penal atacado, advierte la Sala que el resguardo resulta inviable, &nbsp;por cuanto no aparece acreditado que los quejosos hubiesen alegado &nbsp;esa situaci\u00f3n ante los jueces naturales de dicha causa. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual manera, tampoco se advierte que los promotores hubiesen &nbsp;esgrimido, como sustento de la apelaci\u00f3n que formularon contra &nbsp;el prove\u00eddo de 26 de noviembre de 2019, que decret\u00f3 la &nbsp;preclusi\u00f3n cuestionada, la supuesta configuraci\u00f3n del &nbsp;delito de concierto para delinquir, que ahora aducen por v\u00eda &nbsp;constitucional, siendo ese el escenario propicio para debatir dicho &nbsp;aspecto. &nbsp;<\/p>\n<p>De ese modo el &nbsp;reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el &nbsp;empleo de los medios de protecci\u00f3n que existen hacia el &nbsp;interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela &nbsp;interferir los tr\u00e1mites respectivos, pues la justicia &nbsp;constitucional no es remedio de \u00faltimo momento para rescatar &nbsp;oportunidades precluidas o t\u00e9rminos fenecidos, lo que &nbsp;significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protecci\u00f3n &nbsp;previstos en el orden jur\u00eddico o &nbsp;no se hace uso de los mismos en debida forma, como aqu\u00ed &nbsp;aconteci\u00f3, &nbsp;las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones &nbsp;que le sean adversas, en tanto el resultado ser\u00eda el fruto de &nbsp;su propia incuria. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, si los &nbsp;gestores del amparo desperdiciaron: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 las &nbsp;diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensi\u00f3n &nbsp;de recurrir tal actuaci\u00f3n por esta v\u00eda extraordinaria o &nbsp;de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, &nbsp;puesto que no ha sido dise\u00f1ado para rescatar t\u00e9rminos &nbsp;derrochados\u2026, ni para establecer una paralela forma de control &nbsp;de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con &nbsp;reiterada jurisprudencia, impide la intervenci\u00f3n del Juez &nbsp;constitucional en tanto no est\u00e1 dentro de la \u00f3rbita de &nbsp;su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las &nbsp;partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes &nbsp;procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituy\u00f3 &nbsp;la tutela. &nbsp;(CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre &nbsp;muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Respecto al otro de los reclamos de los tutelantes, enfilado a &nbsp;cuestionar la decisi\u00f3n que decret\u00f3 la preclusi\u00f3n &nbsp;de la investigaci\u00f3n penal seguida contra Rub\u00e9n &nbsp;Andr\u00e9s Qui\u00f1ones Charari, Henry Armando D\u00edaz &nbsp;Perdomo, Piedad Perdomo de D\u00edaz y Nelson \u00c1vila Jim\u00e9nez, &nbsp;ha de advertirse que el an\u00e1lisis que se realizar\u00e1 en &nbsp;esta instancia se circunscribir\u00e1 al prove\u00eddo de 30 de &nbsp;julio de 2020, que confirm\u00f3 el dictado el 26 de noviembre de &nbsp;2019, toda &nbsp;vez que fue ese prove\u00eddo el que resolvi\u00f3, de forma &nbsp;definitiva, sobre la aludida preclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;As\u00ed las cosas, advierte la Sala que, tal y como lo concluy\u00f3 &nbsp;el a &nbsp;quo, &nbsp;el amparo deprecado est\u00e1 llamado al fracaso, toda vez que el &nbsp;citado prove\u00eddo de 30 de julio de la anualidad pasada no luce &nbsp;arbitrario, toda vez que el Tribunal accionado expres\u00f3 los &nbsp;motivos por los cuales resultaba viable la solicitud de preclusi\u00f3n &nbsp;que elev\u00f3 la Fiscal\u00eda, respecto de lo que precis\u00f3 &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>Del examen de &nbsp;los argumentos que sustentan el recurso de apelaci\u00f3n, &nbsp;sobresale que la inconformidad estriba en la declaratoria de &nbsp;preclusi\u00f3n a favor de Rub\u00e9n Andr\u00e9s Qui\u00f1ones &nbsp;Charari, Henry Armando D\u00edaz Perdomo y Nelson \u00c1vila &nbsp;Jim\u00e9nez, pues se afirma que los elementos de convicci\u00f3n &nbsp;dan cuenta de la ocurrencia del delito de Amenazas y de Secuestro &nbsp;simple y no del punible de Constre\u00f1imiento ilegal respecto del &nbsp;cual se declar\u00f3 la prescripci\u00f3n, de suerte que la Sala &nbsp;analizar\u00e1 si se encuentran reunidos los elementos para &nbsp;considerar la viabilidad de cesar la investigaci\u00f3n en contra &nbsp;de la precitada por la causal 1 y 4 del art\u00edculo 332 del &nbsp;C.P.P. \u201cImposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la &nbsp;acci\u00f3n penal\u201d y \u201catipicidad de la conducta\u201d, &nbsp;como fue determinado por el A quo. &nbsp;<\/p>\n<p>Es preciso &nbsp;aclarar, que esta Sala no abordara la preclusi\u00f3n de la &nbsp;investigaci\u00f3n que se origin\u00f3 por el deceso de Piedad &nbsp;Perdomo de D\u00edaz, pues dicho decisi\u00f3n no fue objeto de &nbsp;censura por parte del recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>Atendiendo los &nbsp;postulados del art\u00edculo 250 de la Carta Pol\u00edtica, cuyo &nbsp;desarrollo legal se aprecia en el art\u00edculo 200 de la Ley 906 &nbsp;de 2004, corresponde a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n &nbsp;el ejercicio de la acci\u00f3n penal, en cuyo cometido ha de &nbsp;ejecutar los actos propios de indagaci\u00f3n e investigaci\u00f3n &nbsp;de los hechos que lleguen a su conocimiento y que revistan las &nbsp;caracter\u00edsticas de una conducta punible, siempre que medien &nbsp;suficientes motivos y circunstancias f\u00e1cticas que indiquen la &nbsp;probable existencia de la misma; esto en concordancia con el numeral &nbsp;primero del art\u00edculo 114 \u00eddem que establece como &nbsp;atribuci\u00f3n especial de la Fiscal\u00eda la de \u201cInvestigar &nbsp;y acusar a los presuntos responsables de haber cometido un delito\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, &nbsp;como existen determinados eventos en los cuales no se satisfacen las &nbsp;exigencias legales para acusar, el legislador regul\u00f3 en los &nbsp;art\u00edculos 331 a 335 de la Ley 906 de 2004 el tr\u00e1mite &nbsp;relacionado con la preclusi\u00f3n, acorde con el cual es factible &nbsp;que en cualquier etapa de la actuaci\u00f3n el Fiscal solicite al &nbsp;juez de conocimiento pronunciamiento en tal sentido, petici\u00f3n &nbsp;que de ser aceptada conducir\u00e1 al archivo de la actuaci\u00f3n &nbsp;con efectos de cosa juzgada. &nbsp;<\/p>\n<p>Como decisi\u00f3n &nbsp;que pone fin al ejercicio de la acci\u00f3n penal de manera &nbsp;anticipada, la preclusi\u00f3n exige que la causal que la funda se &nbsp;encuentre demostrada de manera cierta o, lo que es igual, que &nbsp;respecto de la misma exista conocimiento m\u00e1s all\u00e1 de &nbsp;toda duda razonable\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>En el sub &nbsp;examine, la Fiscal\u00eda elev\u00f3 solicitud de preclusi\u00f3n &nbsp;con apoyo a la causal 1\u00ba y 4\u00ba del art\u00edculo 332 de la &nbsp;Ley 906 de 2004, referente a la \u201cimposibilidad de iniciar o &nbsp;continuar el ejercicio de la acci\u00f3n penal\u201d y la &nbsp;\u201catipicidad del hecho investigado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. En el caso &nbsp;que concita la atenci\u00f3n de la Sala, la Fiscal\u00eda &nbsp;investiga a Rub\u00e9n Andr\u00e9s Qui\u00f1ones Charari, Henry &nbsp;Armando D\u00edaz Perdomo, Piedad Perdomo de D\u00edaz y Nelson &nbsp;\u00c1vila Jim\u00e9nez por el delito de Constre\u00f1imiento &nbsp;ilegal y Amenazas, los cuales est\u00e1n previstos en el C\u00f3digo &nbsp;Penal\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior, &nbsp;conforme a denuncia instaurada por\u2026 H\u00e9ctor Iv\u00e1n &nbsp;Ruge Munevar en contra de Rub\u00e9n Andr\u00e9s Qui\u00f1ones &nbsp;Charari, Henry Armando D\u00edaz Perdomo, Piedad Perdomo de D\u00edaz, &nbsp;Nelson \u00c1vila Jim\u00e9nez y Juli\u00e1n S\u00e1nchez &nbsp;P\u00e1ez, tras considerar que entre el 15 al 18 de marzo de 2013, &nbsp;aquellos lo hab\u00edan retenido a \u00e9l y a su familia al &nbsp;interior de la unidad de vivienda ubicada al interior del &nbsp;establecimiento \u201cRocka Plana Club\u201d, bajo la amenaza de &nbsp;que ocurrir\u00eda una tragedia o destruir\u00edan ese inmueble, &nbsp;si el denunciante no acced\u00eda a desalojar la discoteca en &nbsp;comento, pues pese a que \u00e9ste \u00faltimo acudi\u00f3 a &nbsp;diversas autoridades en b\u00fasqueda de ayuda, s\u00f3lo hasta &nbsp;el d\u00eda 18 de marzo, logr\u00f3 que los procesados &nbsp;abandonaran ese lugar. &nbsp;<\/p>\n<p>Es as\u00ed &nbsp;que el apoderado de las v\u00edctimas dirige la litis a cuestionar &nbsp;que la denuncia se interpuso por el delito de secuestro y no por el &nbsp;de constre\u00f1imiento ilegal, raz\u00f3n por la cual la &nbsp;investigaci\u00f3n se debi\u00f3 dirigir hac\u00eda la &nbsp;demostraci\u00f3n de ese reato, as\u00ed como tambi\u00e9n al &nbsp;de amenazas, pues los medios de convicci\u00f3n apuntaban a que &nbsp;efecto esos punibles tuvieron lugar y declarar la preclusi\u00f3n &nbsp;en esas condiciones afectaba los derechos de las v\u00edctimas. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, sobre la &nbsp;facultad de adecuaci\u00f3n t\u00edpica que le asiste a la &nbsp;Fiscal\u00eda es preciso indicar que el principio acusatorio se &nbsp;erige como uno de los postulados orientadores del proceso penal, pues &nbsp;permite la separaci\u00f3n de funciones entre la acusaci\u00f3n y &nbsp;enjuiciamiento, raz\u00f3n por la cual al ente acusador como &nbsp;titular de la acci\u00f3n penal, le corresponde realizar ante la &nbsp;existencia de hechos que revistan las caracter\u00edsticas de &nbsp;delito una correcta adecuaci\u00f3n t\u00edpica de los mismos con &nbsp;respeto del principio de congruencia y por ende el Juez o las partes &nbsp;est\u00e1n vedadas para imponerle aquella total o parcialmente &nbsp;aquella. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el &nbsp;particular, la Fiscal\u00eda expuso que de acuerdo a la situaci\u00f3n &nbsp;f\u00e1ctica y a los elementos materiales probatorios recaudados, &nbsp;no se pod\u00eda inferir la comisi\u00f3n del punible de &nbsp;secuestro, pues el denunciante hab\u00eda salido en diversas &nbsp;[ocasiones] del establecimiento \u201cRocka Plana Club\u201d y &nbsp;adem\u00e1s su permanencia en el apartamento ubicado en el interior &nbsp;de aquel, correspondi\u00f3 a un acto voluntario y en esas &nbsp;condiciones el reclamo propiciado por los procesados para que aquel &nbsp;abandonara el negocio en menci\u00f3n, daba cuenta de la comisi\u00f3n &nbsp;del punible de constre\u00f1imiento ilegal, el cual a la fecha se &nbsp;encontraba prescrito. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3.1. En &nbsp;sustento de lo anterior, obra en el plenario la denuncia interpuesta &nbsp;por H\u00e9ctor Iv\u00e1n Ruge Munevar, mediante la cual refiri\u00f3 &nbsp;los sucesos ocurridos entre el 15 y 18 de marzo de 2013 al interior &nbsp;del establecimiento de comercio \u201cRocka Plana Club\u201d, &nbsp;documento dentro del cual mencion\u00f3 que luego de la llegada &nbsp;arbitraria de los procesados y su insistencia en permanecer all\u00ed &nbsp;bajo amenazas pese a la intervenci\u00f3n de la polic\u00eda &nbsp;sali\u00f3 en b\u00fasqueda de ayuda y para tal efecto acudi\u00f3 &nbsp;a la Fiscal\u00eda, a la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda de &nbsp;Fusagasug\u00e1 y con posterioridad se reuni\u00f3 con su abogada &nbsp;y la Inspectora de polic\u00eda segunda de ese municipio en la &nbsp;ma\u00f1ana del 16 de marzo de 2013 y en la tarde de ese mismo d\u00eda &nbsp;acudi\u00f3 a la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda con el fin de &nbsp;radicar solicitud de protecci\u00f3n para su unidad comercial y &nbsp;domicilio. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre la &nbsp;retenci\u00f3n bajo amenazas [causadas] por los renombrados expuso &nbsp;que, en la madrugada del 16 de enero, se encerr\u00f3 en su &nbsp;apartamento para evitar un da\u00f1o en contra de \u00e9l de o su &nbsp;familia, situaci\u00f3n que se reiter\u00f3 el d\u00eda 18 del &nbsp;mismo mes, cuando el procesado Nelson \u00c1vila Jim\u00e9nez le &nbsp;exigi\u00f3 de manera agresiva que desalojara el establecimiento de &nbsp;comercio \u201cRocka Plana\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)31. &nbsp;Las anteriores personas siendo \u00e9stas los se\u00f1ores: &nbsp;NELSON JIM\u00c9NEZ \u00c1VILA (SIC), HENRY ARMANDO D\u00cdAZ &nbsp;PERDOMO, \u00c1NDRES QUI\u00d1ONES, PIEDAD PERDOMO DE D\u00cdAZ, &nbsp;JULI\u00c1N S\u00c1NCHEZ P\u00c1EZ Y OTROS, hicieron caso omiso &nbsp;a desalojar el lugar y permanecieron en contra de la voluntad y a la &nbsp;fuerza a base de amenazas en contra de los moradores, residentes y &nbsp;domiciliados de la DISCOTE ROCKA PLANA CLUB, pues all\u00ed existe &nbsp;una unidad habitacional apartamento en donde vivo con mi familia, &nbsp;como segu\u00edan realizando amenazas y no se iban, decid\u00ed &nbsp;despedir a mi grupo de trabajo, quienes en un principio por el riesgo &nbsp;inminente en el que nos observaban se rehusaban a irsen (SIC), con &nbsp;posterioridad decidieron irse para sus casas indic\u00e1ndome que &nbsp;me encerrara en el apartamento para evitar cualquier da\u00f1o a mi &nbsp;integridad y la de mi familia. &nbsp;<\/p>\n<p>32. Fue as\u00ed &nbsp;como pas\u00f3 la madrugada del d\u00eda diecis\u00e9is (16) de &nbsp;marzo con estas personas dentro del establecimiento y nosotros &nbsp;retenidos en contra de nuestra voluntad pues tan s\u00f3lo &nbsp;encerrados asegur\u00e1bamos nuestra integridad y la de mi n\u00facleo &nbsp;familiar. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>39. Me devolv\u00ed &nbsp;para la DISCOTECA ROCKA PLANA CLUB, a esperar el gran apoyo que jam\u00e1s &nbsp;lleg\u00f3, dej\u00e1ndome a la voluntad de quienes me ten\u00edan &nbsp;RETENIDO y a mi n\u00facleo familiar, personas que ten\u00edan &nbsp;conocimiento del evento que en la noche del d\u00eda diecis\u00e9is &nbsp;(16) de marzo se realizar\u00eda, la cual era la presentaci\u00f3n &nbsp;de un artista de gran reconocimiento nacional llamado YELSID, a lo &nbsp;cual me indicaron que s\u00ed quer\u00eda que cesara la amenaza, &nbsp;la retenci\u00f3n y que si no quer\u00eda que me pasara lo de la &nbsp;noche anterior, en la cual me sabotearon y no me dejaron trabajar &nbsp;quitando la energ\u00eda, que sino (SIC) quer\u00eda que eso se &nbsp;repitiera que deb\u00eda suscribir con ellos un acuerdo en donde yo &nbsp;les deb\u00eda suscribir un contrato de arrendamiento y dejarles a &nbsp;ellos la DISCOTECA ROCKA PLANA CLUB por el tiempo de dos semanas, &nbsp;acuerdo al cual llegar\u00edamos el d\u00eda domingo mediante &nbsp;documento escrito, el cual deb\u00eda perfeccionarse en dicha &nbsp;fecha. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>44. El d\u00eda &nbsp;lunes a la nueve (09:00) a.m. de la ma\u00f1ana lleg\u00f3 la &nbsp;DOCTORA PIEDAD PERDOMO DE D\u00cdAZ pues \u00e9sta hab\u00eda &nbsp;(SIC) a traer el dinero, pero result\u00f3 que me exig\u00edan &nbsp;algo que no estaba dentro del acuerdo, como lo era que deb\u00eda &nbsp;desocupar inmediatamente, es decir, deb\u00eda sacar mis cosas, a &nbsp;mi familia junto con los menores a la calle, a lo cual les dije que &nbsp;ese no era el trato, que yo no pod\u00eda exponer as\u00ed a mi &nbsp;familia, que tuvieran compasi\u00f3n de los ni\u00f1os, a lo cual &nbsp;ellos se comportaron en forma violenta, indicando que si no se hac\u00eda &nbsp;como ellos dec\u00edan entonces pod\u00eda haber un muerto, una &nbsp;tragedia y que se pondr\u00edan a destruir el ESTABLECIMIENTO ROCKA &nbsp;PLANA CLUB, por lo cual el temor y riesgo propio y sentido de &nbsp;protecci\u00f3n hac\u00eda mis seres queridos me impulsaron a &nbsp;resguardarme en mi apartamento, en donde pr\u00e1cticamente nos &nbsp;atrincheramos y estuvimos secuestrados pues desde afuera se &nbsp;escuchaban voces con la consigna que si sal\u00eda me mataban, mi &nbsp;esposa, mi hija menor, mi cu\u00f1ada y sus dos hijos menores, &nbsp;rompieron en llanto y se encontraban en total p\u00e1nico y estado &nbsp;de shock, por medio de las c\u00e1maras de seguridad pudimos &nbsp;observar como estas personas comenzaban a ingresar tubos y objetos &nbsp;contundentes para intimidarnos m\u00e1s y podernos (SIC) as\u00ed &nbsp;ceder a sus pretensiones (\u2026)\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>2.3.2. &nbsp;Adicionalmente, se aport\u00f3 entrevista practicada a H\u00e9ctor &nbsp;Iv\u00e1n Ruge Munevar, en la cual aclar\u00f3 que el 15 de marzo &nbsp;de 2013, no observ\u00f3 que los procesados portaran armas, pero el &nbsp;se\u00f1or Hans Rodr\u00edguez le hab\u00eda informado que &nbsp;algunos de los acompa\u00f1antes de Nelson \u00c1vila Jim\u00e9nez &nbsp;que se hallaban afuera del establecimiento en comento si las ten\u00edan. &nbsp;Mencion\u00f3 tambi\u00e9n que durante el tiempo que &nbsp;permanecieron los renombrados all\u00ed, el aprovech\u00f3 los &nbsp;momentos en que la polic\u00eda se acerc\u00f3 al negocio para &nbsp;poder salir y pedir ayuda, pero debido a la insist\u00eda de \u00c1vila &nbsp;Jim\u00e9nez en permanecer en ese lugar, tuvo que encerrarse en su &nbsp;apartamento debido a las amenazas que dirig\u00eda aquel en su &nbsp;contra y de su familia. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3.3. En &nbsp;entrevista realizada el 18 de marzo de 2019, H\u00e9ctor Iv\u00e1n &nbsp;Ruge Munevar, reafirm\u00f3 lo dicho en anteriores oportunidades y &nbsp;mencion\u00f3 que el d\u00eda 16 de marzo, tras las exigencias de &nbsp;los investigados para que aquel abandonara ese negocio, por &nbsp;sugerencia de su abogada inici\u00f3 una transacci\u00f3n con los &nbsp;procesados para que se le permitiera a \u00e9l realizar un evento &nbsp;esa noche y adem\u00e1s se aclarara lo atinente a la entrega del &nbsp;predio. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho acuerdo &nbsp;se dialog\u00f3 durante los d\u00edas 17 y 18 de marzo, fecha &nbsp;\u00faltima en la que empez\u00f3 a redactarse el contrato &nbsp;mediante el cual, a \u00e9l le era concedido un plazo de 15 d\u00edas &nbsp;para desalojar el inmueble, pero en ese instante le fue exigido que &nbsp;abandonara ese lugar de una vez o de lo contrario habr\u00eda un &nbsp;muerto, amenaza ante la cual \u00e9l y su familia debieron &nbsp;refugiarse en su casa, pues los procesados empezaron a traer tubos y &nbsp;armas de fuego para intimidarlo, raz\u00f3n por la cual no le qued\u00f3 &nbsp;otra opci\u00f3n que pedirle ayuda al senador Carlos Ferro para que &nbsp;interviniera y pasados 10 minutos acudi\u00f3 la polic\u00eda &nbsp;hasta ese establecimiento y procedieron a retirar a la fuerza a los &nbsp;procesados de aquel lugar. &nbsp;<\/p>\n<p>De lo expuesto, &nbsp;en tres oportunidades por el denunciante, se advierte que si bien &nbsp;desde el d\u00eda 15 al 18 de marzo, fue objeto de intimidaciones &nbsp;verbales por parte de Nelson \u00c1vila Jim\u00e9nez y sus &nbsp;acompa\u00f1antes, lo cierto es que de las mismas no se colige una &nbsp;afectaci\u00f3n a su derecho a la locomoci\u00f3n o el de su &nbsp;familia, pues aquel no s\u00f3lo en una, sino en varias &nbsp;oportunidades sali\u00f3 en b\u00fasqueda de ayudada de las &nbsp;autoridades pertinentes, adem\u00e1s la noche del 16 de marzo pudo &nbsp;trabajar pese a la presencia de los investigados en la Discoteca, &nbsp;aspectos bajo los cuales se infiere que su permanencia en la vivienda &nbsp;ubicada a la interior de ese establecimiento obedeci\u00f3 a un &nbsp;acto impulsado por su propia voluntad, en aras de impedir que \u00c1vila &nbsp;Jim\u00e9nez cumpliera las amenazas que dirig\u00eda en su contra &nbsp;para lograr que se apartara de la administraci\u00f3n de ese local. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3.5. La &nbsp;anteriores declaraciones son coincidentes con lo expuesto por Ana &nbsp;Marcela Acosta, quien se refiri\u00f3 en t\u00e9rminos similares &nbsp;respecto de la llegada y permanencia de los procesados en la &nbsp;discoteca \u201cRocka Plana Club\u201d. Sin embargo, aquella ampli\u00f3 &nbsp;los t\u00e9rminos de la negociaci\u00f3n iniciada con los &nbsp;investigados desde el d\u00eda 16 de marzo de 2013, para que se les &nbsp;permitieran trabajar y adem\u00e1s se resolviera el asunto de &nbsp;manera consensuada. Acuerdo que inici\u00f3 el d\u00eda 16 de &nbsp;marzo y tras diversos inconvenientes fracaso el d\u00eda 18 de &nbsp;marzo de 2013, cuando Nelson \u00c1vila Jim\u00e9nez les indic\u00f3 &nbsp;que una vez les entregara el dinero pactado ellos deb\u00edan &nbsp;desalojar el apartamento en el que resid\u00edan, a lo cual H\u00e9ctor &nbsp;Iv\u00e1n Ruge Munevar les contest\u00f3 que ello era imposible &nbsp;pues deb\u00eda darles un tiempo prudente para conseguir otro sitio &nbsp;donde vivir. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, Nelson \u00c1vila Jim\u00e9nez y Henry Perdomo D\u00edaz &nbsp;comenzaron a amenazarlos se\u00f1alando que a las buenas o a las &nbsp;malas, necesitaban que les entregaran ese predio o de lo contrario &nbsp;habr\u00eda un muerto, afirmaci\u00f3n ante la cual ella y su &nbsp;esposo se levantaron de la mesa y se fueron corriendo a su vivienda &nbsp;cerrando la puerta, logrando ver desde las c\u00e1maras de &nbsp;seguridad, que esas personas ingresaron piedras, tubos y les gritaban &nbsp;que como fuera los iban a sacar de la casa. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden, &nbsp;de la narraci\u00f3n f\u00e1ctica realizada por Ana Marcela &nbsp;Acosta, es ostensible que se present\u00f3 un reclamo infundado y &nbsp;hostil por parte de los investigados para exigir la titularidad del &nbsp;establecimiento de comercio \u201cRocka Plana Club\u201d, el cual &nbsp;condujo a que ella y su esposo intentaran negociar con los procesados &nbsp;para abandonar ese negocio. Sin embargo, ante la agresividad de &nbsp;aquellos para lograr el fin de sus pretensiones, los condujo a &nbsp;refugiarse en su casa en distintos momentos para evitar una &nbsp;confrontaci\u00f3n de otra \u00edndole. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3.6. Por su &nbsp;parte, el interrogatorio al indiciado realizado a Rub\u00e9n Andr\u00e9s &nbsp;Qui\u00f1onez Charari, el d\u00eda 18 de marzo de 2019, carece de &nbsp;elementos que den cuenta de lo ocurrido el en la fecha de marras, &nbsp;pues inicialmente expuso que escucho el motivo de la discusi\u00f3n &nbsp;entre los investigados y el denunciante y que a su vez que hab\u00eda &nbsp;notado la presencia de personas armadas y como aquellas hab\u00edan &nbsp;salido del negocio cuando Henry Armando D\u00edaz Perdomo le abri\u00f3 &nbsp;la puerta a la polic\u00eda. Sin embargo, luego de manera confusa &nbsp;afirm\u00f3 que para ese momento desconoc\u00eda el origen de la &nbsp;confrontaci\u00f3n y si all\u00ed hab\u00eda personas portando &nbsp;elementos b\u00e9licos. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3.7. De otro &nbsp;lado, el uniformado James Su\u00e1rez Vargas, en entrevista &nbsp;realizada el d\u00eda 22 de marzo de 2019, confirm\u00f3 que para &nbsp;el d\u00eda lunes 18 de marzo de 2013, cuando se present\u00f3 en &nbsp;la Discoteca \u201cRocka Plana Club\u201d las puertas de ese &nbsp;negocio estaban abiertas y que al realizar un registro personal a las &nbsp;personas que se hallaban all\u00ed, no encontr\u00f3 elementos &nbsp;b\u00e9licos en su poder. &nbsp;<\/p>\n<p>En tal sentido, &nbsp;se extrae que pese al notable el inter\u00e9s de los investigados &nbsp;en sacar a H\u00e9ctor Iv\u00e1n Ruge Munevar de ese negocio, &nbsp;pues \u00c1vila Jim\u00e9nez quer\u00eda tomar posesi\u00f3n &nbsp;del bien al ser su real propietario, no se pudo constatar que las &nbsp;amenazas dirigidas en contra el denunciante incluyeran el uso de &nbsp;armas de fuego o de otros elementos, pues al llegar a ese lugar, los &nbsp;procesados no portaban alguna tan s\u00f3lo pudo evidenciar la &nbsp;actitud hostil de aquellos y su insistencia por permanecer en ese &nbsp;lugar. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3.8. En ese &nbsp;orden, con respecto a lo afirmado por el Teniente Jhonatan Urrego &nbsp;Morales, mediante entrevista de fecha 6 de julio de 2019, se denota &nbsp;que aquel concurri\u00f3 al lugar de los hechos para atender un &nbsp;caso impulsado por la sala de radios de la polic\u00eda. No &nbsp;obstante, su labor en ese lugar se limit\u00f3 a la verificaci\u00f3n &nbsp;de la calidad de secuestre de Ruge Munevar sobre el establecimiento &nbsp;\u201cRocka Plana Club\u201d, pues al indag\u00e1rsele sobre su &nbsp;conocimiento sobre la conducta punible investigada, refiri\u00f3 &nbsp;que s\u00f3lo ten\u00eda conocimiento de acuerdo al informe de &nbsp;vigilancia que el se\u00f1or H\u00e9ctor Iv\u00e1n Ruge Munevar &nbsp;se encontraba en una habitaci\u00f3n debido a las amenazas que le &nbsp;dirig\u00eda \u00c1vila Jim\u00e9nez, pero cuando lleg\u00f3 &nbsp;a ese lugar pudo ingresar debido a que las puertas se encontraban &nbsp;abiertas. Circunstancias bajo las cuales su dicho, no aporta &nbsp;elementos que permitan confirmar o negar la existencia de alguna &nbsp;conducta punible ejecutada por los investigados. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3.9. &nbsp;Finalmente, en entrevista practicada el 1 de agosto de 2019, la &nbsp;se\u00f1ora Carmen Ofelia Restrepo Acosta, mencion\u00f3 respecto &nbsp;de las amenazas de Nelson \u00c1vila Jim\u00e9nez y sus &nbsp;acompa\u00f1antes hac\u00eda Ruge Munevar, que los primeros le &nbsp;expresaban \u201cque si el no entregaba la discoteca y el predio iba &nbsp;a haber un muerto (\u2026) que negociara que ellos iban decididos a &nbsp;sacarlo a las buenas o a las malas\u201d y adem\u00e1s aclar\u00f3 &nbsp;que los renombrados en ning\u00fan momento le hab\u00edan &nbsp;impedido salir o desplazarse dentro del establecimiento de comercio y &nbsp;que ella tampoco evidencio la retenci\u00f3n, ocultamiento o &nbsp;sustracci\u00f3n de alguna de las personas que hallaba en el local, &nbsp;pero precis\u00f3 que el d\u00eda 18 de marzo de 2013, ella y su &nbsp;familia se hab\u00edan encerrado en el apartamento pues los &nbsp;encartados se hab\u00edan tornado agresivos y amenazantes y &nbsp;adicionalmente aludi\u00f3 que Ruge Munevar no hab\u00eda &nbsp;accedido a irse de aquel lugar, pues \u00e9l hab\u00eda invertido &nbsp;un dinero de su hermana en el negocio. &nbsp;<\/p>\n<p>De lo anterior, &nbsp;surge entonces que a pesar del despliegue investigativo por parte la &nbsp;Fiscal\u00eda, no existe elemento probatorio que permita inferir &nbsp;razonablemente que los investigados son autores del delito de &nbsp;Secuestro Simple o Extorsivo, pues de las afirmaciones recopiladas de &nbsp;las personas que estuvieron presentes el d\u00eda de los hechos, &nbsp;refulge que el denunciante o su familiares en ning\u00fan momento &nbsp;fueron arrebatados, sustra\u00eddos, retenidos u ocultados, pues en &nbsp;el presente asunto, el denunciante tuvo la oportunidad de salir del &nbsp;establecimiento en diversas ocasiones en b\u00fasqueda de ayuda, &nbsp;tambi\u00e9n pudo trabajar en ese lugar, pues el d\u00eda 16 de &nbsp;marzo se realiz\u00f3 en la noche un evento musical y adem\u00e1s &nbsp;su permanencia en la unidad residencial de ese negocio obedeci\u00f3 &nbsp;a un acto voluntario, en aras de evitar una confrontaci\u00f3n &nbsp;mayor con Nelson \u00c1vila Jim\u00e9nez y los dem\u00e1s &nbsp;procesados, pues aquellos pretend\u00edan que \u00e9l desalojara &nbsp;el inmueble de manera inmediata y no que \u00e9ste se aferrara a su &nbsp;permanencia como en efecto ocurri\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior &nbsp;significa que la conducta conforme fue calificada por la Fiscal\u00eda &nbsp;es correcta, pues la intromisi\u00f3n y permanencia de los &nbsp;procesados en establecimiento de comercio \u201cRocka Plana Club\u201d &nbsp;busc\u00f3 doblegar la voluntad de H\u00e9ctor Iv\u00e1n Ruge &nbsp;Munevar para que aquel abandonara ese negocio y los renombrados &nbsp;pudieran hacerse cargo del mismo y por ende con dicha actuaci\u00f3n &nbsp;se configur\u00f3 el delito de Constre\u00f1imiento ilegal\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las &nbsp;cosas, de los elementos probatorios recaudados refulge que Rub\u00e9n &nbsp;Andr\u00e9s Qui\u00f1ones Charari, Henry Armando D\u00edaz &nbsp;Perdomo, Piedad Perdomo de D\u00edaz y Nelson \u00c1vila Jim\u00e9nez, &nbsp;compelieron a H\u00e9ctor Iv\u00e1n Ruge Munevar a que, i) &nbsp;aceptara su permanencia injustificada en el inmueble en menci\u00f3n &nbsp;desde la noche del 15 de marzo al lunes 18 la misma calenda y adem\u00e1s &nbsp;ii) suscribiera un contrato mediante el cual aquel se compromet\u00eda &nbsp;a desalojar el bien bajo la amenaza de que destruir\u00edan ese &nbsp;negocio o \u201chabr\u00eda un muerto\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese &nbsp;entendido, de lo expuesto en el plenario se itera que\u2026 Nelson &nbsp;\u00c1vila Jim\u00e9nez suscribi\u00f3 promesa de compraventa &nbsp;respecto del establecimiento \u201cRocka Plana Club\u201d con &nbsp;H\u00e9ctor Iv\u00e1n Ruge Munevar y el se\u00f1or Omar Farut. &nbsp;No obstante, dicha negociaci\u00f3n fracaso debido a inconvenientes &nbsp;entre las partes respecto el pago de dinero y la administraci\u00f3n &nbsp;del local, pese a que en diversas ocasiones intentaron llegar a un &nbsp;acuerdo sobre el mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;dicho establecimiento con posterioridad fue afectado con un embargo &nbsp;en virtud de proceso ejecutivo surtido ante el Juzgado Tercero Civil &nbsp;Municipal de Fusagasug\u00e1, en el que fung\u00eda como &nbsp;demandante Gustavo de Jes\u00fas Romero Alandate en contra H\u00e9ctor &nbsp;Iv\u00e1n Ruge Munevar. Sin embargo, mediante decisi\u00f3n &nbsp;proferida el 30 de agosto de 2012, se levant\u00f3 dicha medida &nbsp;cautelar y como consecuencia H\u00e9ctor Iv\u00e1n Ruge Munevar &nbsp;fue designado como secuestre de ese inmueble. &nbsp;<\/p>\n<p>Expuesto lo &nbsp;anterior, si bien es cierto entre H\u00e9ctor Iv\u00e1n Ruge &nbsp;Munevar y Nelson \u00c1vila Jim\u00e9nez tuvieron diversas &nbsp;diferencias sobre la administraci\u00f3n de la discoteca \u201cRocka &nbsp;Plana Club\u201d y el cumplimiento de las obligaciones surgidas de &nbsp;la promesa de contrato de compraventa que no se perfeccion\u00f3, &nbsp;nada habilitaba \u00c1vila Jim\u00e9nez para que de manera hostil &nbsp;y bajo diversas amenazas verbales coaccionara a Ruge Munevar para que &nbsp;suscribiera un contrato bajo el cual, \u00e9ste se apartaba de la &nbsp;administraci\u00f3n del local y lo abandonaba. &nbsp;<\/p>\n<p>En este &nbsp;contexto cabe precisar que durante la permanencia de \u00c1vila &nbsp;Jim\u00e9nez junto con los dem\u00e1s procesados en ese negocio, &nbsp;\u00e9ste averi\u00f3 el tablero del electricidad de la discoteca &nbsp;impidiendo su normal funcionamiento y adem\u00e1s constantemente &nbsp;afirmaba que sacar\u00eda por la buenas o por las malas a Ruge &nbsp;Munevar de ese lugar, acciones que sin lugar a dudas tuvieron la &nbsp;suficiencia para producir un sometimiento en la voluntad de Ruge &nbsp;Munevar para obligarse mediante un contrato a ceder la gesti\u00f3n &nbsp;en ese establecimiento y desalojar el mismo. Sin embargo, dichos &nbsp;actos no causaron una transgresi\u00f3n a la libertad individual, &nbsp;sino a la autonom\u00eda personal. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, &nbsp;es preciso indicar que si bien el apoderado de v\u00edctimas, hizo &nbsp;alusi\u00f3n a la existencia de videos de c\u00e1maras de &nbsp;seguridad que daban cuenta de la comisi\u00f3n de las conductas &nbsp;punibles de secuestro simple y amenazas, dicho elemento no fue &nbsp;introducido y se desconoce si en efecto fue aportado o no por la &nbsp;v\u00edctima con la denuncia, raz\u00f3n por la cual ese medio &nbsp;probatorio no puede ser valorado y las afirmaciones realizadas al &nbsp;respecto carecen de valor suasorio. Sin embargo, al denunciante le &nbsp;asiste la facultad de acudir a las autoridades pertinentes para que &nbsp;se investigue la eventual comisi\u00f3n de una falta disciplinaria &nbsp;o de otra \u00edndole, respecto de la intervenci\u00f3n de los &nbsp;funcionarios que estuvieron a cargo de la investigaci\u00f3n en &nbsp;comento. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anotado, &nbsp;la decisi\u00f3n del a quo de declarar la preclusi\u00f3n por &nbsp;prescripci\u00f3n del punible de Constre\u00f1imiento ilegal, &nbsp;resulta acertada de cara adecuaci\u00f3n t\u00edpica realizada &nbsp;por la Fiscal\u00eda frente a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica, &nbsp;como se pasa a explicar. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. La &nbsp;prescripci\u00f3n es una de las causales de extinci\u00f3n de la &nbsp;acci\u00f3n penal, por medio de la cual el Estado cesa su potestad &nbsp;punitiva -ius puniendi- en raz\u00f3n al incumplimiento de los &nbsp;plazos se\u00f1alados por el legislador para llevar a cabo a las &nbsp;actividades de investigaci\u00f3n, juzgamiento y sanci\u00f3n de &nbsp;los delitos, implicando que la autoridad judicial competente pierda &nbsp;la potestad de seguir una investigaci\u00f3n para demostrar la &nbsp;responsabilidad del ciudadano beneficiado con la prescripci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Este fen\u00f3meno &nbsp;extintivo conforme disponen los art\u00edculos 82 y 292 del C\u00f3digo &nbsp;Penal y de Procedimiento Penal, respectivamente, se presenta cuando &nbsp;desde el momento consumativo de la conducta punible transcurre un &nbsp;lapso que excede el m\u00e1ximo de la pena prevista en la ley, sin &nbsp;ser inferior a los 5 a\u00f1os ni superior a los 20. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero &nbsp;adicionalmente puede ocurrir que desde la formulaci\u00f3n de la &nbsp;imputaci\u00f3n &#8211; con la cual se interrumpe la prescripci\u00f3n-, &nbsp;transcurra la mitad del m\u00e1ximo de la pena (no inferior a tres &nbsp;a\u00f1os) sin que se haya emitido un fallo debidamente &nbsp;ejecutoriado, lo cual tambi\u00e9n da lugar a predicar el &nbsp;acaecimiento de la figura jur\u00eddica en menci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>En el sub &nbsp;examine, no tuvo lugar audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n &nbsp;y por ende los t\u00e9rminos deber\u00e1n contarse desde el d\u00eda &nbsp;18 marzo de 2013, fecha en la que feneci\u00f3 el Constre\u00f1imiento &nbsp;ilegal causado al se\u00f1or H\u00e9ctor Iv\u00e1n Ruge &nbsp;Munevar, por lo cual a efectos de contabilizar los t\u00e9rminos &nbsp;procesados de conformidad con el inciso primero del art\u00edculo &nbsp;83 del C\u00f3digo Penal que prev\u00e9 que en ning\u00fan caso &nbsp;el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n ser\u00e1 inferir a cinco &nbsp;a\u00f1os, las presentes diligencias fenecieron el 18 de marzo de &nbsp;2018 y en esas esas condiciones, concluye la Sala que oper\u00f3 el &nbsp;fen\u00f3meno prescriptivo a favor de Rub\u00e9n Andr\u00e9s &nbsp;Qui\u00f1ones Charari, Henry Armando D\u00edaz Perdomo, Piedad &nbsp;Perdomo de D\u00edaz y Nelson \u00c1vila Jim\u00e9nez y por lo &nbsp;mismo se confirmara la decisi\u00f3n respecto de la cual se declar\u00f3 &nbsp;la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n por el delito de &nbsp;Constre\u00f1imiento ilegal, pues de acuerdo con lo establecido en &nbsp;el numeral 1 del art\u00edculo 332 del C.P.P. se constituye en &nbsp;causal objetiva que imposibilita continuar con el ejercicio de la &nbsp;acci\u00f3n penal\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto de la &nbsp;otra causal de preclusi\u00f3n que sustent\u00f3 la petici\u00f3n &nbsp;que elev\u00f3 el ente acusador, a\u00f1adi\u00f3 la sede &nbsp;judicial acusada que: &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. Ahora &nbsp;bien, sobre la solicitud presentada por el Ente Acusador, respecto de &nbsp;la preclusi\u00f3n del delito de Amenazas, \u00e9sta se &nbsp;fundament\u00f3 en el art\u00edculo 332-4 de la Ley 906 de 2004, &nbsp;tras considerar que las intimidaciones de los investigados en contra &nbsp;de H\u00e9ctor Iv\u00e1n Ruge Munevar no se adecuaban a ese &nbsp;punible, pues aquellas no ten\u00edan el fin de causar alarma, &nbsp;zozobra o terror en un sector de la poblaci\u00f3n o en parte de &nbsp;ella, pues como ya se dijo ten\u00edan por objeto doblegar &nbsp;solamente la voluntad del denunciante para que desalojara un &nbsp;establecimiento de comercio y cediera su direcci\u00f3n y por ende &nbsp;dicha actuaci\u00f3n debi\u00f3 tramitarse bajo los &nbsp;procedimientos descritos en la Ordenanza No. 14, mediante la cual se &nbsp;expidi\u00f3 el reglamento de Polic\u00eda y Convivencia &nbsp;Ciudadana en el Departamento de Cundinamarca, pues se trat\u00f3 de &nbsp;un conflicto entre ciudadanos que afecto las relaciones de vecindad y &nbsp;seguridad de las personas y sus bienes. &nbsp;<\/p>\n<p>En tal sentido, &nbsp;la atipicidad del hecho investigado ha sido entendida como la falta &nbsp;de adecuaci\u00f3n de un comportamiento a la descripci\u00f3n de &nbsp;un tipo penal previsto en la Ley, ya no se configuran los elementos &nbsp;de la conducta punible\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Establecido lo &nbsp;anterior, es preciso anotar que si bien de la situaci\u00f3n &nbsp;f\u00e1ctica se extrae que los procesados dirigieron en contra de &nbsp;Ruge Munevar diversas amenazas y con ella pudo causarle temor a \u00e9l &nbsp;e inclusive a su familia, la configuraci\u00f3n t\u00edpica de la &nbsp;conducta no se agota con la sola existencia intimidaciones, sino que &nbsp;adem\u00e1s requiere de la verificaci\u00f3n de un ingrediente &nbsp;subjetivo como lo es: causar alarma, zozobra o terror en la poblaci\u00f3n &nbsp;o en un sector de ella. No obstante, dicho elemento no se halla en la &nbsp;presente actuaci\u00f3n, pues las amenazas s\u00f3lo ten\u00edan &nbsp;el objetivo de presionar al denunciante para que accediera a &nbsp;desalojar el establecimiento en que laboraba y resid\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las &nbsp;cosas, si bien las manifestaciones de los investigados hac\u00eda &nbsp;Ruge Munevar, le ocasionaron un perjuicio, ello no implica como lo &nbsp;expresa el recurrente, que los hechos analizados se adecuan &nbsp;t\u00edpicamente al delito de amenazas, pues a\u00fan cuando se &nbsp;habl\u00f3 de la idoneidad de aquellas y de la presunta existencia &nbsp;de armas de fuego para ejecutar las mismas, se trat\u00f3 de un &nbsp;hecho dirigido exclusivamente a un individuo y que no afect\u00f3 &nbsp;la tranquilidad p\u00fablica, pues se trat\u00f3 de un \u00e1mbito &nbsp;privado originado a partir de las diferencias respecto de la &nbsp;titularidad y manejo de un establecimiento de comercio y por ende &nbsp;dicho conflicto tal y como lo mencion\u00f3 el Juez de primera &nbsp;instancia debi\u00f3 dirimirse ante las autoridades policivas. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta precisi\u00f3n &nbsp;adquiere trascendencia dado el car\u00e1cter subsidiario y de &nbsp;\u00faltima ratio del derecho penal, pues en el evento en que &nbsp;existan otros mecanismos de control social y judicial que permitan &nbsp;resolver los conflictos como el presente, se deber\u00e1 acudir a &nbsp;ellos. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden, &nbsp;comoquiera que los elementos probatorios recopilados por la Fiscal\u00eda &nbsp;impiden demostrar fehacientemente que el comportamiento desplegado &nbsp;por los investigados se adecua al de amenazas o cualquier otro reato, &nbsp;pues como se dijo con antelaci\u00f3n las acciones desplegadas por &nbsp;los investigados s\u00f3lo se constituyeron un constre\u00f1imiento &nbsp;ilegal, el cual para su consumaci\u00f3n prev\u00e9 la &nbsp;conminaci\u00f3n o presi\u00f3n del sujeto pasivo a trav\u00e9s &nbsp;de amenazas, esta Sala confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n que &nbsp;precluy\u00f3 la investigaci\u00f3n por el delito de Amenazas, en &nbsp;atenci\u00f3n a la causal 4 del art\u00edculo 332 del C\u00f3digo &nbsp;de Procedimiento Penal. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las &nbsp;cosas, se concluye que la decisi\u00f3n controvertida &nbsp;no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que &nbsp;se comparta, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de &nbsp;hecho, de manera que la queja de los peticionarios no halla recibo en &nbsp;esta sede excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que, en rigor, lo que plantearon los quejosos es una diferencia de &nbsp;criterio acerca de la manera como el Tribunal cuestionado valor\u00f3 &nbsp;los elementos de juicio aportados al diligenciamiento y concluy\u00f3 &nbsp;que se configuraban las causales invocadas por el ente acusador para &nbsp;solicitar la preclusi\u00f3n, al haberse cumplido el t\u00e9rmino &nbsp;prescriptivo del delito de constre\u00f1imiento ilegal, sin que &nbsp;estuviese demostrado la comisi\u00f3n del tipo penal de secuestro; &nbsp;y, adem\u00e1s, por la atipicidad del hecho investigado, al no &nbsp;estar presentes los elementos de la conducta punible de \u00abamenazas\u00bb &nbsp;que se les enrostraba a los procesados. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas &nbsp;de absurdas o arbitrarias, \u00abm\u00e1xime &nbsp;si la que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir &nbsp;si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya &nbsp;que con ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico &nbsp;(&#8230;) y entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las &nbsp;funciones asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir &nbsp;el conflicto de intereses\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451). &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe &nbsp;a\u00f1adir que se ha dicho de forma reiterada que &nbsp;\u00abno &nbsp;se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador &nbsp;una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales &nbsp;aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida &nbsp;con el de las partes\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. &nbsp;2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el &nbsp;auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cu\u00e1l &nbsp;planteamiento hermen\u00e9utico en las hip\u00f3tesis de &nbsp;subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las &nbsp;inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s &nbsp;acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Basta lo dicho para confirmar la sentencia de primer grado. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando Justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, confirma &nbsp;el fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en &nbsp;oportunidad, rem\u00edtanse las diligencias a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Ausencia &nbsp;justificada &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO &nbsp;TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC10974-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC10974-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-04-000-2021-00080-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veinticinco de agosto de dos mil &nbsp;veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Se decide la &nbsp;impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el 29 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-56618","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56618","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56618"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56618\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56618"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56618"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56618"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}