{"id":56623,"date":"2024-05-17T20:39:56","date_gmt":"2024-05-17T20:39:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc10982-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:39:56","modified_gmt":"2024-05-17T20:39:56","slug":"stc10982-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc10982-2021\/","title":{"rendered":"STC10982 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC10982-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC10982-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 11001-22-03-000-2021-01163-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veinticinco de agosto de dos mil &nbsp;veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., veintis\u00e9is (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el &nbsp;16 de junio de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de &nbsp;tutela promovida por Jorge &nbsp;Arturo Moreno Ojeda contra &nbsp;la Superintendencia &nbsp;de Industria y Comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. El &nbsp;promotor del amparo reclam\u00f3 protecci\u00f3n constitucional &nbsp;de su prerrogativa fundamental de petici\u00f3n, que dice vulnerada &nbsp;por la autoridad accionada. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, &nbsp;solicita que se ordene &nbsp;a la entidad acusada que \u00aben &nbsp;un t\u00e9rmino perentorio res[uelva] de fondo las peticiones\u2026\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La queja constitucional se sustenta, en s\u00edntesis, en lo &nbsp;siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Indic\u00f3 &nbsp;el gestor que &nbsp;en el 2011 el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar le envi\u00f3 &nbsp;una carta a la Superintendencia de Industria y Comercio deprecando se &nbsp;investigara la existencia de un grupo empresarial no declarado entre &nbsp;algunas de las empresas que participaron en una Licitaci\u00f3n &nbsp;P\u00fablica realizada en ese a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que se efectuaron una serie de visitas administrativas de inspecci\u00f3n &nbsp;en las instalaciones de las empresas denunciadas, en donde &nbsp;funcionarios de la entidad convocada manifestaron que extrajeron de &nbsp;los computadores evidencia digital y mensajes de datos (emails); y &nbsp;que en Resoluci\u00f3n No. 2065 del 28 de febrero de 2015 se dio &nbsp;apertura a una investigaci\u00f3n y se formul\u00f3 pliego de &nbsp;cargos frente a distintas empresas y 32 personas naturales por &nbsp;presuntas pr\u00e1cticas restrictivas a la competencia en el sector &nbsp;de vigilancia y seguridad privada. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. Adujo que en &nbsp;la etapa probatoria solo se demostr\u00f3 que los correos que se &nbsp;usaron fueron los que aport\u00f3 el \u201cdelator\u201d de la &nbsp;SIC, los que se recolectaron de forma antit\u00e9cnica, con vicios &nbsp;en la aplicaci\u00f3n de protocolos de inform\u00e1tica forense y &nbsp;sin el lleno de los requisitos legales para ser incorporados; que se &nbsp;emiti\u00f3 la Resoluci\u00f3n 18990 de 2017 con la que se &nbsp;impusieron unas sanciones a los investigados por infracciones al &nbsp;r\u00e9gimen de protecci\u00f3n de la competencia, decisi\u00f3n &nbsp;que fue confirmada en la Resoluci\u00f3n No. 4604 de 2018. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. Sostuvo que &nbsp;con el fin de obtener informaci\u00f3n sobre el procedimiento, los &nbsp;protocolos de inform\u00e1tica forense aplicados por los &nbsp;funcionarios de la SIC en la identificaci\u00f3n y recolecci\u00f3n &nbsp;de los correos electr\u00f3nicos y evidencia digital, present\u00f3 &nbsp;un derecho de petici\u00f3n, el que aparentemente le contestaron, &nbsp;empero, la respuesta no cumple con los requisitos exigidos por la &nbsp;normatividad, es ambigua, ambivalente, no atiende lo que se pregunta &nbsp;y se escuda en la inacci\u00f3n en una actividad probatoria que ya &nbsp;finaliz\u00f3 hace mucho tiempo. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. Refiri\u00f3 &nbsp;que ante la necesidad y urgencia de obtener dicha informaci\u00f3n &nbsp;a fin de robustecer sus argumentos ante los organismos &nbsp;internacionales, radic\u00f3 nueva petici\u00f3n, sin embargo, le &nbsp;respondieron que deb\u00eda remitirse a la contestaci\u00f3n del &nbsp;3 de agosto de 2020; que ante la importancia de esos datos, present\u00f3 &nbsp;otra solicitud, pero le remitieron nuevamente las respuestas que no &nbsp;satisfacen lo deprecado. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. Asever\u00f3 &nbsp;que conoce que la contestaci\u00f3n no tiene que ser satisfactoria, &nbsp;pero pide informaci\u00f3n con la que cuenta la entidad accionada; &nbsp;que tampoco pretende reemplazar las acciones legales, pues la &nbsp;investigaci\u00f3n ya finaliz\u00f3; y que las respuestas &nbsp;brindadas no son claras, precisas ni congruentes con lo deprecado. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La Superintendencia &nbsp;de Industria y Comercio se\u00f1al\u00f3 que no era cierto que &nbsp;abriera la investigaci\u00f3n solo con base en la comunicaci\u00f3n &nbsp;remitida por el ICBF, sino tambi\u00e9n con el material probatorio &nbsp;recaudado en la etapa de averiguaci\u00f3n preliminar; que no &nbsp;practic\u00f3 visitas de inspecci\u00f3n en todas las empresas &nbsp;denunciadas; que no se recaudaron los correos de &nbsp;manera antit\u00e9cnica y con vicios en &nbsp;su &nbsp;recolecci\u00f3n, lo que se consign\u00f3 en las respectivas &nbsp;resoluciones, a las que deb\u00eda remitirse el accionante; que tal &nbsp;como constaba en las actas de visita, para el recaudo de la &nbsp;informaci\u00f3n se us\u00f3 el software FTK Imager, que &nbsp;garantiza la autenticidad de la informaci\u00f3n; que no realiz\u00f3 &nbsp;un procedimiento de polic\u00eda judicial; que en sentencia C-165 &nbsp;de 2019 de la Corte Constitucional se indic\u00f3 que la SIC estaba &nbsp;plenamente facultada para realizar visitas administrativas en el &nbsp;domicilio corporativo de los agentes sujetos a su vigilancia, &nbsp;inspecci\u00f3n y control, sin que ello necesitara de una orden &nbsp;judicial ni implicara una vulneraci\u00f3n al derecho a la &nbsp;intimidad de los visitados; que el gestor hab\u00eda &nbsp;tenido a acceso a todas las actuaciones y documentos del expediente, &nbsp;del que se le han entregado copias en distintas oportunidades; que en &nbsp;comunicaci\u00f3n No. 11-71590-4092 resolvi\u00f3 de fondo y de &nbsp;forma clara cada una de las peticiones formuladas, adem\u00e1s de &nbsp;remitirlo al expediente y a los diferentes actos administrativos; que &nbsp;la mayor\u00eda de las preguntas se refieren a interrogantes que &nbsp;fueron resueltos o que debieron plantearse en la etapa probatoria de &nbsp;la investigaci\u00f3n, no mediante esta acci\u00f3n excepcional; &nbsp;y que mal har\u00eda en decidirlos. &nbsp;<\/p>\n<p>Puntualiz\u00f3 &nbsp;que el promotor pretend\u00eda darle al derecho de petici\u00f3n &nbsp;otro alcance; que contaba con una copia del expediente y no pod\u00eda &nbsp;pretender que la SIC cuestionara un tr\u00e1mite concluido por &nbsp;cuenta de las actuaciones que no realiz\u00f3 en el momento &nbsp;procesal oportuno, por lo que si considera que las pruebas se &nbsp;recaudaron de forma antit\u00e9cnica, esto lo debi\u00f3 exponer &nbsp;en el momento procesal pertinente, incluso, plante\u00f3 que inici\u00f3 &nbsp;medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra &nbsp;de los actos administrativos que culminaron con la actuaci\u00f3n, &nbsp;cuya demanda se encuentra en curso ante la Secci\u00f3n Primera del &nbsp;Tribunal Administrativo de Cundinamarca. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 &nbsp;que en lo relativo a los correos lo dirigi\u00f3 al &nbsp;expediente, precisando que la mayor\u00eda de sus cuestionamientos &nbsp;se refer\u00edan a actuaciones que no eran objeto del derecho de &nbsp;petici\u00f3n por haber sido ya resueltos; que ante preguntas &nbsp;reiterativas, lo remiti\u00f3 al escrito anterior atendiendo el &nbsp;art\u00edculo 3 de la Ley 1437 de 2011, pues se trataba de las &nbsp;mismas solicitudes pero agrupadas de forma distinta; que no era &nbsp;viable que bajo el pretexto de obtener informaci\u00f3n del &nbsp;expediente que ya ten\u00eda, buscara controvertir los elementos de &nbsp;prueba recaudados en una actuaci\u00f3n finalizada; que en ninguna &nbsp;respuesta invoc\u00f3 reserva de informaci\u00f3n; que las &nbsp;contestaciones fueron oportunas; que no transgredi\u00f3 el derecho &nbsp;invocado; y que &nbsp;actu\u00f3 de acuerdo con lo se\u00f1alado por la Corte &nbsp;Constitucional cuando se trataba de una petici\u00f3n reiterativa. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Conforme los &nbsp;anexos allegados de manera virtual por el a &nbsp;quo &nbsp;constitucional a fin de adelantar la impugnaci\u00f3n formulada, no &nbsp;se evidencian m\u00e1s respuestas ni pronunciamientos de los &nbsp;convocados. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal constitucional deneg\u00f3 &nbsp;el amparo al considerar que &nbsp;la entidad acusada dio contestaci\u00f3n a las &nbsp;peticiones formuladas por el accionante antes de ser promovida la &nbsp;presente acci\u00f3n excepcional, mediante respuestas plenas, &nbsp;suficientes, efectivas y congruentes a su requerimiento, lo cual es &nbsp;acorde con la Constituci\u00f3n y la ley; que el soporte probatorio &nbsp;de la investigaci\u00f3n administrativa 11-715590 obraba en el &nbsp;expediente, al que precisamente lo remiti\u00f3 la entidad acusada &nbsp;y del cual el actor ten\u00eda copia; que no hab\u00eda lesi\u00f3n &nbsp;al derecho invocado pues obtuvo respuesta a las solicitudes que &nbsp;radic\u00f3, aunque no satisfagan sus aspiraciones; que lo que &nbsp;planteaba el gestor no era una petici\u00f3n, sino que requer\u00eda &nbsp;explicaciones sobre la metodolog\u00eda de recaudo probatorio &nbsp;utilizada por la Superintendencia acusada en la investigaci\u00f3n &nbsp;administrativa finiquitada en el a\u00f1o 2018; que aunque aduce &nbsp;que no pretend\u00eda reemplazar los mecanismos y las acciones &nbsp;legales porque la investigaci\u00f3n termin\u00f3, en sus &nbsp;escritos adujo que buscaba robustecer los argumentos que esgrimir\u00e1 &nbsp;ante tribunales internacionales; que no era dable que el juzgador &nbsp;constitucional le usurpara las competencias atribuidas a otras &nbsp;entidades; y que conforme con el art\u00edculo 19 de la Ley 1755 de &nbsp;2015 cuando se presenten peticiones reiterativas ya resueltas, la &nbsp;autoridad pod\u00eda remitirse a las respuestas anteriores, salvo &nbsp;derechos imprescriptibles o peticiones denegadas por falta de &nbsp;requisitos. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>El accionante &nbsp;impugn\u00f3 la referida determinaci\u00f3n reiterando los &nbsp;argumentos expuestos en el escrito inicial y aduciendo que no se &nbsp;entendi\u00f3 el n\u00facleo central de la petici\u00f3n de &nbsp;resguardo, pues solo pretende que le contesten de fondo y sin &nbsp;evasi\u00f3n; que no exist\u00eda prueba de que le hubiesen &nbsp;entregado la informaci\u00f3n, entre estas, los protocolos usados &nbsp;en las visitas administrativas; y que en el a\u00f1o 2015 pag\u00f3 &nbsp;por las copias del expediente, pero no obtuvo toda la informaci\u00f3n &nbsp;que ahora deprec\u00f3 en las solicitudes impetradas. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Al &nbsp;tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, &nbsp;la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo singular establecido para &nbsp;la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las &nbsp;personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que pueda derivarse &nbsp;de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas &nbsp;o, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La Sala ha reiterado que el derecho de petici\u00f3n previsto en el &nbsp;art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Nacional, tiene como &nbsp;finalidad: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026suministrar &nbsp;al petente respuesta a prop\u00f3sito, sea positiva, sea negativa, &nbsp;pero en todo caso completa seg\u00fan ha advertido esta Corte de &nbsp;tiempo atr\u00e1s, destacando el contenido o n\u00facleo esencial &nbsp;de este derecho, el cual, \u2018no &nbsp;s\u00f3lo implica la potestad de elevar peticiones respetuosas a &nbsp;las autoridades; envuelve adem\u00e1s la necesidad de que se brinde &nbsp;una respuesta adecuada y oportuna \u2013 que no formal ni &nbsp;necesariamente favorable- dentro del marco de imparcialidad, eficacia &nbsp;y publicidad que caracteriza al Estado Social de Derecho&#8230;\u2019 &nbsp;(CSJ, &nbsp;STC 16 abr. 2008, rad. 00042-01). &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, se &nbsp;advierte que el promotor elev\u00f3 petici\u00f3n, en la que tras &nbsp;realizar un recuento de la actuaci\u00f3n administrativa y de la &nbsp;reglamentaci\u00f3n de la recolecci\u00f3n de evidencia digital, &nbsp;present\u00f3 22 solicitudes, en las que, entre otras cosas, &nbsp;deprec\u00f3 informaci\u00f3n sobre los protocolos de &nbsp;inform\u00e1tica forense aplicados por los funcionarios de la SIC &nbsp;en la visita de 13 de abril de 2012 para la identificaci\u00f3n y &nbsp;recolecci\u00f3n de los correos electr\u00f3nicos y evidencia &nbsp;digital; si se desarroll\u00f3 un procedimiento t\u00e9cnico &nbsp;riguroso que garantizara la mismidad y autenticidad de los correos; &nbsp;s\u00ed se pod\u00eda certificar que la evidencia no sufri\u00f3 &nbsp;adulteraci\u00f3n, alteraci\u00f3n y\/o afectaci\u00f3n; s\u00ed &nbsp;se sigui\u00f3 un procedimiento atendiendo los procedimientos &nbsp;t\u00e9cnicos internacionales o los aplicados por los organismos de &nbsp;polic\u00eda judicial; s\u00ed contaban con procedimientos de &nbsp;identificaci\u00f3n de la plataforma de correo electr\u00f3nico &nbsp;sobre la cual operaban las empresas inspeccionadas y del equipo &nbsp;fuente de la prueba; si sobre esa evidencia constaban las fechas de &nbsp;cada mensaje y si hizo un control de legalidad posterior; s\u00ed &nbsp;se obtuvo certificaci\u00f3n sobre la titularidad de la cuenta de &nbsp;correo electr\u00f3nico jamo03@hotmail.com; s\u00ed se &nbsp;establecieron las direcciones IP o Mac para probar que Jorge Arturo &nbsp;Moreno Ojeda abri\u00f3 esa cuenta de correo electr\u00f3nico, &nbsp;ley\u00f3, envi\u00f3 o contest\u00f3 los mensajes; s\u00ed &nbsp;se escuch\u00f3 en declaraci\u00f3n a todas las personas que &nbsp;remitieron mensajes a esa cuenta de correo electr\u00f3nico; s\u00ed &nbsp;pod\u00eda certificar que en la obtenci\u00f3n de dichos mails se &nbsp;identificaron los equipos fuente, se recolect\u00f3 evidencia a &nbsp;trav\u00e9s de software forense, si los procedimientos usados no &nbsp;comprometieron los metadatos de los archivos recaudados y si se &nbsp;recaud\u00f3 de manera t\u00e9cnica; s\u00ed se realizaron los &nbsp;protocolos de cadena de custodia; s\u00ed en la recolecci\u00f3n &nbsp;de la aludida evidencia se aplic\u00f3 la norma ISO27037\/2012; &nbsp;adem\u00e1s, que se le expidieran copias de todas las actas &nbsp;emitidas. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente a lo que la &nbsp;Superintendencia acusada contest\u00f3 que la mayor\u00eda de las &nbsp;preguntas \u00abse &nbsp;refieren a actuaciones que no son objeto del derecho de petici\u00f3n, &nbsp;toda vez que ya fueron resueltas en [la] investigaci\u00f3n que &nbsp;esta Superintendencia adelant\u00f3 bajo el radicado No.11-71590. &nbsp;Por &nbsp;esta raz\u00f3n, es pertinente que se remita a dicho expediente\u00bb, &nbsp;en tanto que las peticiones reiterativas o encaminadas a sustituir &nbsp;los recursos legalmente establecidos exceden el alcance del derecho &nbsp;de petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente, &nbsp;enunci\u00f3 las distintas resoluciones proferidas en el tr\u00e1mite &nbsp;y se pronunci\u00f3 frente a los cuestionamientos planteados, &nbsp;precisando, entre otros aspectos, que en las visitas administrativas &nbsp;realizadas el 13 de abril de 2012 en las que se recaudaron correos &nbsp;electr\u00f3nicos y documentos digitales se utiliz\u00f3 el &nbsp;software FTK Imager, tal y como consta en las actas de las mismas; &nbsp;que el debate sobre el recaudo, autenticidad y originalidad del &nbsp;material probatorio fue resuelto en las etapas procesales &nbsp;pertinentes, lo que constaba en las diferentes actuaciones realizadas &nbsp;y en los actos administrativos expedidos; que el accionante tuvo la &nbsp;oportunidad de tachar, contradecir y desconocer los elementos de &nbsp;convicci\u00f3n recaudados; y que autorizaba la expedici\u00f3n &nbsp;de las copias deprecadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, &nbsp;ante las nuevas peticiones impetradas por el quejoso, lo remiti\u00f3 &nbsp;a su respuesta inicial, atendiendo el art\u00edculo 19 de la Ley &nbsp;1437 de 2011 y advirtiendo que se hab\u00edan contestado de fondo &nbsp;todos los requerimientos planteados. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Puestas as\u00ed &nbsp;las cosas, la &nbsp;Sala advierte que las peticiones fueron contestadas de fondo, &nbsp;mediante respuestas que fueron efectivamente comunicadas, tal y como &nbsp;dan cuenta los documentos allegados al tr\u00e1mite tuitivo, &nbsp;destac\u00e1ndose que en ellas se expusieron y desarrollaron las &nbsp;solicitudes del gestor. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior porque &nbsp;desde anta\u00f1o se tiene dicho que el n\u00facleo esencial del &nbsp;derecho de petici\u00f3n encierra la respuesta oportuna que no el &nbsp;despacho favorable de lo deprecado. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, teniendo en &nbsp;cuenta que la situaci\u00f3n que causaba la supuesta amenaza al &nbsp;derecho fundamental del quejoso no existe, &nbsp;carece de objeto impartir una orden con miras a que la autoridad &nbsp;criticada conteste las peticiones elevadas por el gestor. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, esta &nbsp;Corporaci\u00f3n ha precisado: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026[S]i la &nbsp;omisi\u00f3n por la cual la persona se queja no existe, o ya ha &nbsp;sido superada, en el sentido que la pretensi\u00f3n erigida en &nbsp;defensa del derecho conculcado est\u00e1 siendo satisfecha o lo ha &nbsp;sido totalmente (\u2026) la tutela pierde su eficacia y raz\u00f3n &nbsp;de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez &nbsp;del amparo carecer\u00eda de sentido. &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012, &nbsp;rad. 2012-02211-01; STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01; &nbsp;STC, 12 jun. 2014, rad. 2014-00262-01; y &nbsp; STC, 5 mar. &nbsp;2015, rad. 2014-00194-01). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Conforme &nbsp;a lo expuesto, se impone confirmar la decisi\u00f3n de primer &nbsp;grado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, &nbsp;confirma &nbsp;el fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y &nbsp;rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para la &nbsp;eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Ausencia &nbsp;justificada &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO &nbsp;TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC10982-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC10982-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 11001-22-03-000-2021-01163-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veinticinco de agosto de dos mil &nbsp;veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. 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