{"id":56628,"date":"2024-05-17T20:39:58","date_gmt":"2024-05-17T20:39:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc11175-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:39:58","modified_gmt":"2024-05-17T20:39:58","slug":"stc11175-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc11175-2021\/","title":{"rendered":"STC11175 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC11175-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO &nbsp;LAFONT PIANETA &nbsp;<\/p>\n<p>Conjuez &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC11175-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-30-000-2021-00781-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de treinta y uno de agosto de dos mil &nbsp;veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Procede &nbsp;la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil de &nbsp;Conjueces, a resolver la Acci\u00f3n de Tutela promovida por &nbsp;Reynaldo Quiceno Alzate contra la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la &nbsp;misma Corporaci\u00f3n, el Juzgado Trece y quinto Civil del &nbsp;Circuito de Medell\u00edn y la Sala Civil del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Medell\u00edn previo los antecedentes y &nbsp;consideraciones que a continuaci\u00f3n se expone. &nbsp;<\/p>\n<p>I.- &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;PROMOCI\u00d3N.- &nbsp; Previo los antecedentes que m\u00e1s adelante se precisan, el &nbsp;accionante ha formulado con ellos la presente acci\u00f3n de &nbsp;tutela. Se trata de la tercera en el mismo asunto, pues las dos &nbsp;precedentes fueron presentadas por otra persona, esto es, por XYX, en &nbsp;la \u00faltima de las cuales intervino el ahora accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;ANTECEDENTES.- &nbsp;En la acci\u00f3n de tutela bajo examen, el accionante presenta &nbsp;como antecedentes, de una parte, la actuaci\u00f3n judicial &nbsp;relativa a un proceso reivindicatorio, y, de la otra, las actuaciones &nbsp;referentes a dos actuaciones de tutela anteriores, cuyo resumen es &nbsp;como sigue: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.- &nbsp;Sentencia de proceso reivindicatorio.- &nbsp;Despu\u00e9s de hacer un recuento hist\u00f3rico de la propiedad &nbsp;de un lote en el barrio el Chagualo, comuna diez de la candelaria de &nbsp;Medell\u00edn, del se\u00f1or Fernando Burgos Palacios y sus &nbsp;posteriores propietarios (Luis Guillermo Burgos Rios, Eduardo Ram\u00edrez &nbsp;Giraldo, Fernando Burgos Palacios, Sergio Alfredo V\u00e1squez y &nbsp;otros), el accionante se\u00f1ala que Sergio Alfredo V\u00e1squez &nbsp;en el a\u00f1o 2005 inicia un proceso reivindicatorio contra do\u00f1a &nbsp;Sol Beatriz Burgos Builes y que, no obstante habiendo una audiencia &nbsp;de conciliaci\u00f3n del 2004, en la cual se declaraba al se\u00f1or &nbsp;Fernando Burgos Palacios no capacitado, &nbsp;el 2 de febrero del a\u00f1o &nbsp;2005, el Juzgado Octavo Civil Municipal, profiri\u00f3 un fallo en &nbsp;contra de la se\u00f1ora Sol Beatriz Burgos Builes, ordenando la &nbsp;restituci\u00f3n de dicho predio, que, al &nbsp;cumplirse el 17 de enero del a\u00f1o 2010, &nbsp; tambi\u00e9n \u201cdespoja al accionante\u201d de su vivienda &nbsp;que hab\u00eda comprado al se\u00f1or Fernando Burgos Palacios &nbsp;(hechos 1\u00ba. a 8\u00ba. del escrito de tutela). &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.- &nbsp;Primera acci\u00f3n de tutela.- &nbsp;Tambi\u00e9n dice el accionante que ante el Juez Quinto Civil del &nbsp;Circuito de Medell\u00edn, el menor XYX interpuso acci\u00f3n de &nbsp;tutela contra el Juzgado Octavo Civil Municipal de Medell\u00edn, &nbsp; por vulneraci\u00f3n de sus derechos como menor de edad con la &nbsp;sentencia de reivindicaci\u00f3n antes referenciada, raz\u00f3n &nbsp;por la cual, dicho Despacho, previa vinculaci\u00f3n de Sergio &nbsp;Alfredo V\u00e1squez, do\u00f1a Sol Beatriz Burgos Builes y el &nbsp;Juzgado Tercero Civil del Circuito, procedi\u00f3 el 18 de enero de &nbsp;2021 a negar dicha acci\u00f3n de tutela \u201cpor no estar &nbsp;legitimado activamente\u201d, la cual, una vez impugnada dicha &nbsp;decisi\u00f3n, el 24 de febrero de 2021 el Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Medell\u00edn tambi\u00e9n confirma dicha &nbsp;decisi\u00f3n denegatoria pero por \u201cfalta de inmediatez\u201d &nbsp;de la acci\u00f3n de tutela para el solicitado amparo del derecho &nbsp;del accionante XYX. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3.- &nbsp;Segunda acci\u00f3n de tutela.- Posteriormente &nbsp;dice el accionante que el 24 de abril de 2021 el menor XYX tambi\u00e9n &nbsp;promueve otra acci\u00f3n de tutela ante la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil de la Corte Suprema de Justicia, contra la Sala Civil del &nbsp;Tribunal Superior de Medell\u00edn y el Juzgado Quinto Civil del &nbsp;Circuito de la misma ciudad, persiguiendo el amparo de los derechos &nbsp;fundamentales \u201cal m\u00ednimo vital\u201d, a gozar \u201cde &nbsp;una vivienda digna\u201d y a obtener \u201cun efectivo amparo &nbsp;estatal\u201d en el proceso reivindicatorio que hab\u00eda sido &nbsp;promovido por Sergio Alfredo V\u00e1squez Mart\u00ednez contra &nbsp;Sol Beatriz Burgos Builes; proceso de tutela en el cual se ordena &nbsp;vincular \u201ca absolutamente a todos los participantes del proceso &nbsp;adelantado ante el Juzgado Octavo Civil Municipal de Medell\u00edn\u201d &nbsp;(el reivindicatorio). Por lo que, dice el accionante Reynado Quiceno &nbsp;Alzate, que conocido este asunto por el joven XYX, le permiti\u00f3 &nbsp;\u201ccontestar el requerimiento\u201d, en el cual no solo &nbsp;manifest\u00f3 su afectaci\u00f3n, en cuanto fue \u201cdesalojado &nbsp;de la habitaci\u00f3n que pose\u00eda en el inmueble objeto del &nbsp;juicio reivindicatorio, sino que tambi\u00e9n present\u00f3 una &nbsp;solicitud de nulidad de dicho tr\u00e1mite por no haber sido citado &nbsp;en el mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;su turno, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de &nbsp;Justicia, en sentencia STC-5509-2021, el 19 de mayo de 2021 deneg\u00f3 &nbsp;la acci\u00f3n de tutela mencionada, la cual habiendo sido &nbsp;impugnada solamente por el accionante XYX, la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Laboral, mediante fallo STL-7386-2021 del 16 de junio de 2021, si &nbsp;bien revoc\u00f3 el fallo impugnado, mantuvo la denegaci\u00f3n &nbsp;de la acci\u00f3n de tutela por improcedente, basado en que en \u00e9sta &nbsp;acci\u00f3n de tutela pretend\u00eda revisar los mismos &nbsp;argumentos y las decisiones de la primera acci\u00f3n de tutela &nbsp;(Rad. &nbsp;No.11001-02-03-000-2021-01431-00). &nbsp;(No.93581). &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;ACTUAL Y TERCERA ACCI\u00d3N DE TUTELA EN EL ASUNTO.- &nbsp; En esta ocasi\u00f3n, mediante correo electr\u00f3nico del &nbsp;25 de mayo de 2021 &nbsp;el se\u00f1or Reynaldo Quiceno Alzate interpuso acci\u00f3n de &nbsp;tutela contra la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de &nbsp;Justicia el Juzgado Trece y Quinto Civil del Circuito de Medell\u00edn &nbsp;y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la &nbsp;misma ciudad, por violar los derechos fundamentales al debido &nbsp;proceso, a la efectividad del acceso a la justicia y a la igualdad &nbsp;ante la ley (Art.29 y 13 de la Const. Pol.). &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;tal efecto, el accionante, previo los antecedentes judiciales antes &nbsp;mencionados, precisa que la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte &nbsp;Suprema de Justicia en la actuaci\u00f3n judicial de la anterior &nbsp;tutela promovida por XYX contra las autoridades judiciales &nbsp;mencionadas (segunda acci\u00f3n de tutela), en la cual hab\u00eda &nbsp;intervenido en la forma mencionada, le vulner\u00f3 sus derechos en &nbsp;cuanto \u201cguard\u00f3 silencio sobre lo declarado por m\u00ed &nbsp;en el informe y frente a la solicitud debida de nulidad que &nbsp;mencion\u00e9\u201d, puesto que \u201cno hubo pronunciamiento de &nbsp;fondo alguno\u201d. Adem\u00e1s, se\u00f1ala que no fue citado &nbsp;al mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1.- &nbsp;El &nbsp;accionado Juzgado Quinto Civil del Circuito de Oralidad de Medell\u00edn, &nbsp;manifiesta &nbsp;que conoci\u00f3 de la Acci\u00f3n de Tutela (la primera) de XYX &nbsp;contra el Juzgado Octavo Civil Municipal de Oralidad de Medell\u00edn, &nbsp;por no haber sido citado en este proceso. Dicha acci\u00f3n fue &nbsp;\u201cdenegada por ausencia de legitimaci\u00f3n del promotor\u201d. &nbsp;Dice as\u00ed mismo que habiendo sido impugnada, igualmente fuera &nbsp;negada por otra raz\u00f3n. Por este motivo el accionado solicita &nbsp;se niegue la presente acci\u00f3n de tutela interpuesta por el &nbsp;se\u00f1or REYNALDO QUICENO ALZATE. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2.- &nbsp;El accionado Juzgado Trece Civil del Circuito de Oralidad de &nbsp;Medell\u00edn, despu\u00e9s de hacer precisiones sobre la &nbsp;radicaci\u00f3n, tambi\u00e9n manifiesta que conoci\u00f3 de la &nbsp;acci\u00f3n de tutela (la segunda) promovida por la se\u00f1ora &nbsp;Sol Beatriz Burgos Builes contra el Juzgado Octavo Civil Municipal de &nbsp;Oralidad de Medell\u00edn, la cual fuera denegada y que impugnada &nbsp;fuera confirmada por la Sala Primera de Decisi\u00f3n Civil del &nbsp;Tribunal Superior de Medell\u00edn. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3.- &nbsp;El &nbsp;accionado Magistrado Ponente de la Sala Civil del Tribunal Superior &nbsp;del Distrito Judicial de Medell\u00edn, manifiesta que conoci\u00f3 &nbsp;de la anterior impugnaci\u00f3n del fallo mencionado y que fuera &nbsp;negado por falta de inter\u00e9s del accionante XYX, por no haber &nbsp;sido parte en el proceso reivindicatorio. As\u00ed mismo, tambi\u00e9n &nbsp;se opone a la presente acci\u00f3n de tutela del se\u00f1or &nbsp;REYNALDO QUICENO ALZATE. &nbsp;<\/p>\n<p>4.4.- &nbsp;La accionada Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de &nbsp;Justicia ha remitido para su consideraci\u00f3n la actuaci\u00f3n &nbsp;digital correspondiente a la sentencia STC- 5509 de 19 de mayo de &nbsp;2021. &nbsp;<\/p>\n<p>II.- &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;Es &nbsp;bien conocido el car\u00e1cter constitucional &nbsp;y fundamental &nbsp;de las garant\u00edas procesales, especialmente la del debido &nbsp;proceso, el acceso a la justicia y la igualdad frente a la ley, as\u00ed &nbsp;como tambi\u00e9n su desarrollo diverso en las diferentes clases de &nbsp;procesos. &nbsp;<\/p>\n<p>1.1.- &nbsp;Porque cuando el art\u00edculo &nbsp;29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica &nbsp;consagra las garant\u00edas procesales, como la necesidad de un &nbsp;juez competente, la de un proceso, la del cumplimiento de un tr\u00e1mite &nbsp;legal, la necesidad de ser o\u00eddo, la de defensa, la de &nbsp;necesidad de prueba, la de juzgamiento \u00fanico, la de doble &nbsp;conformidad, etc.; tambi\u00e9n lo es que dicho desarrollo lo &nbsp;defiere \u201ca la ley\u201d, incluyendo en \u00e9sta no solo las &nbsp;leyes y c\u00f3digos especiales de procedimientos, sino tambi\u00e9n &nbsp;la del estatuto de tutela (Decreto 2591 de 1991). &nbsp;<\/p>\n<p>1.2.- &nbsp;Por lo que, en lo que ata\u00f1e al caso sub examine, dichas &nbsp;garant\u00edas procesales tienen desarrollos &nbsp;diferenciados &nbsp;en los procesos civiles y en los constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2.1.- &nbsp;Pues mientras en los procesos &nbsp;civiles &nbsp;esas garant\u00edas procesales, especialmente la del debido &nbsp;proceso, se ajustan al objeto de los mismos, que por ser derechos &nbsp;privados los controvertidos, exigen que en ellos intervengan las &nbsp;partes involucradas en las pretensiones, esto es, &nbsp;aquella que &nbsp;reclama de otra la satisfacci\u00f3n de sus derechos, como ser\u00edan &nbsp;el propietario que reivindica del actual poseedor el objeto de su &nbsp;propiedad, y que, como derecho subjetivo absoluto, deba ser &nbsp;satisfecho por todos, sin perjuicio de que, en la ejecuci\u00f3n de &nbsp;la sentencia, &nbsp;se garanticen posteriormente los derechos que puedan &nbsp;hacer terceros opositores contra dicha sentencia, en caso de que le &nbsp;asista inter\u00e9s leg\u00edtimo actual para tal efecto. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2.2.- &nbsp;En tanto que en los procesos &nbsp;de tutela, &nbsp;se hace indispensable que en \u00e9l no solo se garantice el debido &nbsp;proceso, el acceso a la justicia y el tratamiento igual ante la ley, &nbsp;sino que debido a su objeto de garant\u00eda de los derechos &nbsp;fundamentales, en el mismo en su tr\u00e1mite se entiendan &nbsp;satisfecha dicha garant\u00eda, por lo que su vulneraci\u00f3n &nbsp;resulta excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ello ha sido reiterada la &nbsp;jurisprudencia de la Corte Constitucional &nbsp;(Sentencia SU-627 del 1\u00ba. de octubre de 2015), en el sentido &nbsp;siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c4.6.2. &nbsp;Si la acci\u00f3n de tutela se dirige contra la sentencia de &nbsp;tutela, la regla es la de que no procede. &nbsp;<\/p>\n<p>4.6.2.1. &nbsp;Esta regla no admite ninguna excepci\u00f3n cuando la sentencia ha &nbsp;sido proferida por la Corte Constitucional.. &nbsp;<\/p>\n<p>4.6.2.2. &nbsp;Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o Tribunal &nbsp;de la Rep\u00fablica, la acci\u00f3n de tutela puede proceder de &nbsp;manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se est\u00e9 &nbsp;ante el fen\u00f3meno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y &nbsp;cuando, adem\u00e1s de cumplir con los requisitos gen\u00e9ricos &nbsp;de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales; (i) la &nbsp;acci\u00f3n de tutela presentada no comparta identidad procesal con &nbsp;la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara &nbsp;y suficiente, &nbsp;que la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia de &nbsp;tutela fue producto de una situaci\u00f3n de fraude (fraus omnia &nbsp;corrupiest); y (iii) no exista otro medio ordinario o extraordinario &nbsp;eficaz para resolver la situaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4.6.3. &nbsp;Si la acci\u00f3n de tutela se dirige contra actuaciones del &nbsp;proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si &nbsp;\u00e9stas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la &nbsp;sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>4.6.3.1. &nbsp;Si la acci\u00f3n acaece con anterioridad\u2026\u2026la acci\u00f3n &nbsp;de tutela si procede\u2026.. &nbsp;<\/p>\n<p>4.6.3.2. &nbsp;Si la actuaci\u00f3n acaece con posterioridad a la sentencia y se &nbsp;trata de lograr el cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas en &nbsp;dicha sentencia la acci\u00f3n de tutela no procede\u2026\u2026\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Entra ahora la Corte al &nbsp;estudio de la tutela impetrada por el se\u00f1or Reynaldo Quiceno &nbsp;Alzate. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.- &nbsp;Da cuenta el relato de los antecedentes antes mencionados que la &nbsp;presente acci\u00f3n de tutela atribuye &nbsp;a la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia &nbsp;la de haber omitido al aqu\u00ed accionante su citaci\u00f3n al &nbsp;proceso de tutela que concluyera con la sentencia del 19 de mayo del &nbsp;2021 STC 5509, que no tuviera en cuenta el informe dado a su &nbsp;requerimiento y que no se pronunciara sobre la nulidad solicitada, ni &nbsp;tampoco tuviera en cuenta sus alegaciones sobre la procedencia de la &nbsp;acci\u00f3n promovida por el joven XYX. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Sin embargo, no &nbsp;encuentra \u00e9sta Sala de Conjueces que le asista raz\u00f3n &nbsp;al accionante en la tutela bajo examen, sea que la haga descansar en &nbsp;el desalojo de su habitaci\u00f3n que fuera objeto en el proceso &nbsp;reivindicatorio, &nbsp;o la fundamente en el tr\u00e1mite de la segunda &nbsp;acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.1.- &nbsp;Primeramente ab initio encuentra la Sala improcedente la presente &nbsp;acci\u00f3n de tutela contra el fallo de tutela atacado STC 5509 de &nbsp;19 de mayo de 2021, en raz\u00f3n a que, habiendo intervenido y &nbsp;habi\u00e9ndose hecho parte el se\u00f1or Reynaldo Quiceno Alzate &nbsp;en dicho proceso, y habiendo tenido la oportunidad &nbsp;y el medio de defensa judicial, &nbsp; dicho accionante, estando vigente en el referido proceso, no hizo uso &nbsp;del medio de defensa de impugnaci\u00f3n en el mismo, pues como se &nbsp;relat\u00f3 en los antecedentes (supra No.2.3), el \u00fanico &nbsp;impugnante de ese fallo denegatorio fue el joven XYX. Luego, con &nbsp;dicha omisi\u00f3n el se\u00f1or Reynaldo Quiceno Alzate, quien &nbsp;se consider\u00f3 parte en ese proceso, no solo estuvo conforme, &nbsp;sino que tambi\u00e9n hizo improcedente la presente acci\u00f3n &nbsp;de tutela (Art.86 de la Const.Pol. y Arts.30, 31 y ss. del Dec.2591 &nbsp;de 1991). &nbsp;<\/p>\n<p>Agregase &nbsp;a lo anterior que la presente acci\u00f3n de tutela, aclarada &nbsp;previamente por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, se dirige contra &nbsp;el fallo STC-5509 del 19 de mayo de 2021, que no estaba ejecutoriado, &nbsp;y no contra el fallo de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral posterior &nbsp;proferido el 16 de junio de 2021 (STL-7386 de 2021), revocatorio del &nbsp;anterior pero que declara improcedente la acci\u00f3n de tutela &nbsp;promovida por el joven XYX. Por lo que tambi\u00e9n la presente &nbsp;acci\u00f3n cae en el vac\u00edo, por ineficacia del acto contra &nbsp;el cual se dirige y falta de ataque contra el acto que produce &nbsp;efectos. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.2.- &nbsp;En segundo lugar, porque, dejando de lado la deficiencia &nbsp;procedimental antes mencionada, suficiente, por s\u00ed sola, para &nbsp;el rechazo de la presente acci\u00f3n de tutela, tampoco encuentra &nbsp;la Sala que el accionante, como sujeto desalojado en un proceso &nbsp;reivindicatorio, tenga inter\u00e9s &nbsp;jur\u00eddico directo &nbsp;en las actuaciones judiciales que se\u00f1ala como antecedentes en &nbsp;el escrito de tutela. Puesto que, en las dos tutelas iniciales &nbsp;promovidas por un tercero, el joven XYX, no se ataca la ejecuci\u00f3n &nbsp;mencionada en contra de Reynaldo Quiceno Alzate, ni tampoco existe &nbsp;conexidad jur\u00eddica entre el inter\u00e9s patrimonial del &nbsp;ahora accionante, con el inter\u00e9s personal\u00edsimo del &nbsp;anterior actor XYX. En efecto: &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;la referencia que hace el tutelante a &nbsp;la ejecuci\u00f3n de la sentencia &nbsp;del proceso reivindicatorio del a\u00f1o 2010 en que fuera &nbsp;desalojado de su habitaci\u00f3n con la restituci\u00f3n del &nbsp;inmueble arrendado, es el fundamento de su alegaci\u00f3n, observa &nbsp;la Sala que ella (la oposici\u00f3n en la ejecuci\u00f3n de la &nbsp;anterior sentencia reivindicatoria), al no ser atacado el desalojo de &nbsp;Reynaldo Quiceno Alzate en la segunda acci\u00f3n de tutela &nbsp;promovida por el joven XYX, mal puede considerarse como vulneraci\u00f3n &nbsp;de su derecho a la permanencia en ese lugar, y, en el caso de haberlo &nbsp;sido, tambi\u00e9n carecer\u00eda de inter\u00e9s en la actual &nbsp;y presente acci\u00f3n de tutela, por &nbsp;falta de \u201cinmediatez\u201d &nbsp;de \u00e9sta \u00faltima en el 2021, frente a una actuaci\u00f3n &nbsp;del a\u00f1o 2010. Adem\u00e1s, el mismo accionante reconoce la &nbsp;oportunidad que tuvo, de acuerdo con la ley, para formular y &nbsp;tramitarse la objeci\u00f3n pertinente. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tanto que si la referencia que hace el accionante a la actuaci\u00f3n &nbsp;de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, &nbsp;como vulneradora, de sus derechos &nbsp;fundamentales de car\u00e1cter procesal &nbsp;respecto de la posesi\u00f3n inmobiliaria del opositor, tampoco &nbsp;observa esta Sala un inter\u00e9s jur\u00eddico directo del &nbsp;accionante en dicho proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Porque &nbsp;siendo la sentencia de tutela atacada la STC 5509 del 19 de mayo de &nbsp;2021, aquella que resuelve la acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;el joven XYX, en la que claramente solicita el amparo de sus derechos &nbsp;fundamentales &nbsp;al &nbsp;\u201cm\u00ednimo vital\u201d, a \u201cgozar de una vivienda &nbsp;digna\u201d y a obtener \u201cun efectivo amparo estatal\u201d, &nbsp;tambi\u00e9n resulta ajeno &nbsp;al objeto &nbsp;de \u00e9ste proceso de tutela, un pronunciamiento directo sobre el &nbsp;inter\u00e9s que pueda fundar el accionante en el desalojo con la &nbsp;restituci\u00f3n del inmueble reivindicado al cual se refieren los &nbsp;antecedentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;porque si el accionante, se\u00f1or Reynaldo Quiceno Alzate, en su &nbsp;calidad de tercero -opositor en la entrega de la cosa reivindicada &nbsp;interviene en dicha acci\u00f3n de tutela-, no &nbsp;encuentra esta Sala de manera inequ\u00edvoca ninguna relaci\u00f3n &nbsp;de conexidad &nbsp;entre los intereses personal\u00edsimos reclamados por el &nbsp;accionante XYX al m\u00ednimo vital, a la vivienda digna y a un &nbsp;efectivo amparo estatal, y el inter\u00e9s estrictamente &nbsp;patrimonial que ahora aduce el accionante en su desalojo. Por &nbsp;lo que carece de inter\u00e9s que lo legitime para aducir y &nbsp;coadyuvar una acci\u00f3n de tutela ajena, que, por lo dem\u00e1s, &nbsp;tambi\u00e9n result\u00f3 rechazada. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.3.- &nbsp;En segundo lugar, porque el tutelante, se\u00f1or Reynaldo Quiceno &nbsp;Alzate, tampoco tiene raz\u00f3n en la vulneraci\u00f3n que le &nbsp;atribuye a la Sala de Casaci\u00f3n Civil en la actuaci\u00f3n &nbsp;judicial (Sentencia STC 5509 del 19 de mayo de 2021) que resolvi\u00f3 &nbsp;la acci\u00f3n de tutela promovida por el joven XYX, porque, adem\u00e1s &nbsp;de perder sus efectos en ella se le garantiz\u00f3 la intervenci\u00f3n &nbsp;y omiti\u00f3 ejercer el medio de defensa disponible. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.3.1. &nbsp;En primer t\u00e9rmino, porque el referido fallo de la Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, al ser revocado por el fallo de la Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Laboral, perdi\u00f3 sus efectos y, por tanto, no &nbsp;son las actuaciones de \u00e9sta Sala las posibles vulneradoras de &nbsp;los derechos cuya infracci\u00f3n se le atribuye. Adem\u00e1s, &nbsp;por cuanto, como arriba se dijo, tampoco se atac\u00f3 el fallo de &nbsp;\u00e9sta Sala de Casaci\u00f3n Laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>Porque &nbsp;siendo el objeto de la acci\u00f3n de tutela del joven Diego &nbsp;Alejandro Torres la relativa al amparo del \u201cm\u00ednimo &nbsp;vital\u201d, goce de una \u201cvivienda digna\u201d y \u201cefectivo &nbsp;amparo estatal\u201d, &nbsp;en principio la Sala de Casaci\u00f3n Civil no estaba obligada a &nbsp;hacer la citaci\u00f3n del se\u00f1or Reynaldo Quiceno Alzate. &nbsp;Sin embargo, como quiera que aquel amparo estaba relacionado con el &nbsp;inmueble del proceso reivindicatorio de marras arriba mencionado, la &nbsp;misma Corte orden\u00f3 &nbsp;la citaci\u00f3n de quienes &nbsp;hab\u00edan sido partes en la sentencia del \u201cproceso &nbsp;reivindicatorio que Sergio Alfredo V\u00e1squez Mart\u00ednez &nbsp;promovi\u00f3 en contra de Sol Beatriz Burgos Builes su &nbsp;progenitora\u201d. En dicho proceso no se hizo referencia espec\u00edfica &nbsp;alguna a la citaci\u00f3n del se\u00f1or Reynaldo Quiceno Alzate, &nbsp;quien, a pesar de ello, intervino en forma posterior, como opositor, &nbsp;en la actuaci\u00f3n de entrega, actuaci\u00f3n judicial \u00e9sta &nbsp;\u00faltima que no hab\u00eda sido atacada o cuestionada en la &nbsp;referida acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante lo anterior, el mencionado se\u00f1or Reynaldo Quiceno &nbsp;Alzate tuvo acceso a dicho proceso, pues no solamente intervino, &nbsp;sino que fue &nbsp;escuchado &nbsp;por la Corte, al se\u00f1alar: \u201cel se\u00f1or Reynaldo &nbsp;Quiceno Alzate, quien intervino en el presente tr\u00e1mite se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que tambi\u00e9n se vi\u00f3 afectado por las decisiones &nbsp;proferidas en los dos asuntos criticados, pues, no solo fue &nbsp;desalojado de la habitaci\u00f3n que pose\u00eda en el inmueble &nbsp;objeto del juicio reivindicatorio, sino que no fue vinculado a la &nbsp;memorada acci\u00f3n constitucional, raz\u00f3n por la cual, &nbsp;advierte, que se debe declarar la nulidad de dicho tr\u00e1mite\u201d &nbsp;(literal c del aparte de la respuesta del accionado y los vinculados &nbsp;de la sentencia STC 5509 de la Sala de Casaci\u00f3n Civil). &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;como quiera que los fallos de la jurisdicci\u00f3n se presumen que &nbsp;dispensan la justicia que se les reclama en el proceso &nbsp;correspondiente, es preciso entender que si bien la sentencia STC &nbsp;5509 del 19 de mayo de 2021, no hace referencia expl\u00edcita a lo &nbsp;manifestado y solicitado por el se\u00f1or Reynaldo Quiceno Alzate, &nbsp;no &nbsp;es menos cierto que sus consideraciones si responden a su &nbsp;intervenci\u00f3n: &nbsp;De una parte, porque el referido fallo no solo reitera la &nbsp;jurisprudencia de la Corte (Sentencias STC 1949 y 3957 de 2020) de &nbsp;que el desalojo de un inmueble \u201cno constituye un perjuicio &nbsp;irremediable\u201d, ni \u201cdemostrativo de vulneraci\u00f3n de &nbsp;derechos fundamentales\u201d, y que ni la presencia de menores &nbsp;\u201cimpide la diligencia de entrega\u201d pues \u201clos &nbsp;privilegios de aquellos no son absolutos\u201d; procede a desestimar &nbsp;la acci\u00f3n de tutela impetrada, con lo cual da &nbsp;respuesta &nbsp;no solo a los argumentos del tutelante XYX, sino tambi\u00e9n al &nbsp;interviniente Reynaldo Quiceno Alzate. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;cuando la referida sentencia de tutela se\u00f1ala que \u201cno se &nbsp;evidencia la ocurrencia de las hip\u00f3tesis previstas en el &nbsp;numeral 4.6.2.2. de la sentencia SU-627 de 2015 relativa a la &nbsp;existencia de \u201cfraude\u201d, y cuando reafirma la regla &nbsp;general de que \u201cla acci\u00f3n (tutela) instaurada no procede &nbsp;contra providencias o actuaciones judiciales\u201d, sin lugar a duda &nbsp;impl\u00edcitamente &nbsp;est\u00e1 reconociendo la validez &nbsp;de dicho proceso de tutela, con lo cual tambi\u00e9n se da una &nbsp;respuesta negativa al interviniente sobre su solicitud de nulidad. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;En consecuencia, la Acci\u00f3n de Tutela examinada resulta &nbsp;improcedente e infundada. &nbsp;<\/p>\n<p>II.- &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil de Conjueces, administrando justicia, en &nbsp;nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, &nbsp;DENIEGA &nbsp;el amparo solicitado en la Acci\u00f3n de Tutela mencionada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;telegr\u00e1ficamente a las partes y, en su oportunidad, rem\u00edtase &nbsp;a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOT\u00cdFIQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE. &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO &nbsp;RAFAEL LAFONT PIANETA &nbsp;<\/p>\n<p>CONJUEZ &nbsp;PONENTE &nbsp;<\/p>\n<p>BERENICE &nbsp;CRUZ RODR\u00cdGUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Conjuez &nbsp;<\/p>\n<p>SELENE &nbsp;PIEDAD MONTOYA CHAC\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Conjuez &nbsp;<\/p>\n<p>DORA &nbsp;CONSUELO BENITEZ TOB\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Conjuez &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE &nbsp;ERNESTO OVIEDO ALB\u00c1N &nbsp;<\/p>\n<p>Conjuez &nbsp;<\/p>\n<p>EDGAR &nbsp;AUGUSTO RAM\u00cdREZ BAQUERO &nbsp;<\/p>\n<p>Conjuez &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 &nbsp;ALBERTO GAITAN MART\u00cdNEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Conjuez &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC11175-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; PEDRO &nbsp;LAFONT PIANETA &nbsp; Conjuez &nbsp;Ponente &nbsp; STC11175-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-30-000-2021-00781-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de treinta y uno de agosto de dos mil &nbsp;veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Procede &nbsp;la Corte Suprema de Justicia, en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-56628","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56628","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56628"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56628\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56628"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56628"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56628"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}