{"id":56647,"date":"2024-05-17T20:39:58","date_gmt":"2024-05-17T20:39:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc9712-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:39:58","modified_gmt":"2024-05-17T20:39:58","slug":"stc9712-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc9712-2021\/","title":{"rendered":"STC9712 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC9712-2021 <\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC9712-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2021-02592-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de cuatro de agosto de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Cecilia &nbsp;Jim\u00e9nez de Uribe contra &nbsp;la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Medell\u00edn, extensiva al Juzgado Sexto de Familia de esa misma &nbsp;ciudad, &nbsp;tr\u00e1mite &nbsp;al cual se vincul\u00f3 a las partes e intervinientes del proceso &nbsp;objeto de queja constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. La &nbsp;promotora del amparo reclam\u00f3 la protecci\u00f3n &nbsp;constitucional de su prerrogativa fundamental al debido proceso, que &nbsp;dice vulnerada por las autoridades judiciales accionadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicit\u00f3, &nbsp;entonces, dejar sin efecto la decisi\u00f3n de 19 de julio de 2021 &nbsp;por medio del cual, el Tribunal confirm\u00f3 la decisi\u00f3n &nbsp;del 13 de abril anterior proferida por el Juzgado Sexto de Familia de &nbsp;Medell\u00edn, que rechaz\u00f3 de plano la nulidad por p\u00e9rdida &nbsp;de competencia, pretendida al interior del juicio sucesorio de Martha &nbsp;Rosa Fidelia Ochoa de Jim\u00e9nez. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Son hechos &nbsp;relevantes para la definici\u00f3n de este asunto los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Ante el Juzgado Sexto de Familia de Medell\u00edn se adelanta la &nbsp;sucesi\u00f3n intestada de Martha Rosa &nbsp;Fidelia Ochoa de Jim\u00e9nez &nbsp;(q.e.p.d.); que, surtido el tr\u00e1mite de rigor, el 27 de marzo &nbsp;de 2015 se dict\u00f3 sentencia aprobatoria del trabajo de &nbsp;partici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. Luego, la &nbsp;gestora con fundamento en el art\u00edculo 121 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, pretendi\u00f3 la nulidad de todo lo actuado &nbsp;desde el a\u00f1o 2016; petici\u00f3n rechazada de plano por el &nbsp;despacho judicial; decisi\u00f3n confirmada, en sede de alzada, el &nbsp;19 de julio de 2021 por el Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3 Por v\u00eda &nbsp;de tutela se duele la quejosa, en s\u00edntesis, de la decisi\u00f3n &nbsp;referida a espacio, pues, deduce, se desconoci\u00f3 lo dispuesto &nbsp;en el canon 121 de la norma adjetiva citada, toda vez que desde que &nbsp;entr\u00f3 en vigencia, esto es, en el a\u00f1o 2016 el juzgador &nbsp;a &nbsp;quo puede &nbsp;conocer del proceso solo por un a\u00f1o, periodo que puede &nbsp;interrumpirse, \u00abpero &nbsp;sucede que el proceso de la referencia no contiene norma o auto &nbsp;alguno que ordene la suspensi\u00f3n del proceso, luego el a\u00f1o &nbsp;es de obligatorio cumplimiento, como a\u00f1o calendario\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. Agreg\u00f3 &nbsp;que el Tribunal \u00abha &nbsp;cohonestado con la Juez 6\u00aa de Familia de Medell\u00edn, quien &nbsp;ha sobrepasado dicho lapso de tiempo, motivo por el cual, han debido &nbsp;revocar el auto apelado, y ordenar que dicha Juez\u2026, se declare &nbsp;impedida por p\u00e9rdida de la competencia, para seguir conociendo &nbsp;de los Radicado 2012-1191 y 2016-995, procesos en los que no h[a] &nbsp;tenido ninguna garant\u00eda de imparcialidad por parte de dicha &nbsp;Juez y ahora por la ponente [en el colegiado], misma a la que le es &nbsp;mejor respaldar o cohonestar con dicha Juez, que hace[r] Justicia\u2026, &nbsp;que [es] persona mujer, de la tercera edad, madre cabeza de familia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La Corte &nbsp;admiti\u00f3 la demanda de amparo, orden\u00f3 librar las &nbsp;comunicaciones de rigor y pidi\u00f3 rendir los informes a que &nbsp;alude el art\u00edculo 19 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>1. La Sala de &nbsp;Familia del Tribunal Superior de Medell\u00edn refiri\u00f3 que &nbsp;se atiene a lo consignado en la providencia censurada; resalt\u00f3 &nbsp;que la gestora con la solicitud de amparo no present\u00f3 ning\u00fan &nbsp;argumento que permita llevar a revocar la decisi\u00f3n, sumado a &nbsp;que \u00abno &nbsp;tiene incidencia la condici\u00f3n de mujer de la tercera edad y &nbsp;madre de cabeza de familia que predica para su resoluci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El &nbsp;Juzgado Sexto de Familia de Medell\u00edn inform\u00f3 los datos &nbsp;de los interesados, con el fin de enterarlos de la presente solicitud &nbsp;de amparo; manifest\u00f3 que la nulidad por p\u00e9rdida de &nbsp;competencia es totalmente improcedente, conforme lo dispuesto en el &nbsp;art\u00edculo 135 del C\u00f3digo General del Proceso; que el &nbsp;juicio de sucesi\u00f3n tuvo sentencia de aprobaci\u00f3n del &nbsp;trabajo de partici\u00f3n el 27 de marzo de 2015, y el tr\u00e1mite &nbsp;ejecutivo tuvo orden de seguir adelante con la ejecuci\u00f3n el 19 &nbsp;de diciembre de 2016; destac\u00f3 que \u00abla &nbsp;accionante ha utilizado expresiones que son notoriamente &nbsp;irrespetuosas, ya que es su deber referirse tanto a esta falladora &nbsp;como al Tribunal Superior de Medell\u00edn-Sala de Familia, &nbsp;espec\u00edficamente a la H. Magistrada Gloria Montoya Echeverri, &nbsp;en t\u00e9rminos decorosos y que se ci\u00f1an a los postulados &nbsp;establecidos en el C\u00f3digo General del Proceso, m\u00e1xime &nbsp;que hace aseveraciones que est\u00e1n salidas de toda realidad &nbsp;jur\u00eddica, por lo que debe llam\u00e1rsele la atenci\u00f3n &nbsp;en tal sentido\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Al &nbsp;momento de someterse a consideraci\u00f3n de la Sala el presente &nbsp;asunto, ning\u00fan &nbsp;otro de los convocados hab\u00eda efectuado manifestaci\u00f3n &nbsp;alguna frente a la solicitud de protecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, &nbsp;la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido &nbsp;para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o &nbsp;amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas, &nbsp;en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya &nbsp;naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a &nbsp;los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de &nbsp;defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y &nbsp;providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera &nbsp;excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda &nbsp;de hecho, cuando \u00abel &nbsp;proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de &nbsp;los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se &nbsp;cumpla el requisito de la inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Descendiendo al caso de autos, advierte la Corte que el &nbsp;resguardo no est\u00e1 llamado a prosperar, por &nbsp;cuanto el Tribunal, en la providencia de 19 de julio de 2021, que &nbsp;confirm\u00f3 la que dict\u00f3 el 13 de abril anterior el &nbsp;Juzgado Sexto de Familia de Medell\u00edn, explic\u00f3 los &nbsp;motivos por los que rechaz\u00f3 la nulidad por p\u00e9rdida de &nbsp;competencia dispuesta en el art\u00edculo 121 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, respecto de lo cual precis\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026como &nbsp;lo adujo el Juzgado Sexto de Familia de Oralidad de esta ciudad, &nbsp;acorde con lo previsto en el art\u00edculo 135 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, no puede alegar la nulidad quien despu\u00e9s &nbsp;de ocurrida la causal actu\u00f3 en \u00e9l sin proponerla, el &nbsp;rechazo de plano de la solicitud presentada era imperioso, como en &nbsp;efecto se hizo, si en cuenta se tiene que claramente se le indic\u00f3 &nbsp;que ha intervenido en el proceso en repetidas ocasiones sin alegarla; &nbsp;basta con revisar el expediente para avizorar las numerosas &nbsp;solicitudes que a trav\u00e9s de sus apoderados ha elevado, &nbsp;relacionadas con la entrega de dinero retenido a \u00f3rdenes del &nbsp;proceso y que hacen parte del activo sucesoral adjudicado, lo que a &nbsp;voces del numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 136 del mismo estatuto &nbsp;conlleva su saneamiento, concretamente por autos del 18 de febrero de &nbsp;2020 y 16 de febrero de 2021, en los que se les neg\u00f3 similares &nbsp;solicitudes, en el primero \u201c\u2026por ser notoriamente &nbsp;improcedente, toda vez que, en este tr\u00e1mite ya se dict\u00f3 &nbsp;la sentencia correspondiente y se encuentra debidamente ejecutoriada &nbsp;y en firme, por lo que este Despacho conserva la competencia para &nbsp;adelantar todos y cada uno [sic] de las gestiones que correspondan en &nbsp;este procedimiento.\u201d y en el segundo, porque la petici\u00f3n &nbsp;ya hab\u00eda sido resuelta a trav\u00e9s del prove\u00eddo &nbsp;mencionado anteriormente y de otro del 10 de septiembre de 2019. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente &nbsp;debe decirse que el art\u00edculo 121 del Estatuto Procesal General &nbsp;es claro al disponer que la nulidad all\u00ed contenida tiene &nbsp;fundamento en la falta de la emisi\u00f3n de la decisi\u00f3n de &nbsp;fondo en el proceso, pues se\u00f1ala que: \u201c\u2026no podr\u00e1 &nbsp;transcurrir un lapso superior a un (1) a\u00f1o para dictar &nbsp;sentencia de primera o \u00fanica instancia\u2026\u201d y en &nbsp;este caso es claro que la sentencia aprobatoria de la partici\u00f3n &nbsp;se emiti\u00f3 desde el 27 de marzo de 2015 y est\u00e1 en firme, &nbsp;lo que conduce a sostener que no estaba facultada la solicitante para &nbsp;pedir el decreto de la misma porque no se origin\u00f3 en la &nbsp;sentencia, que es lo que el art\u00edculo 134 inciso 1\u00b0 del &nbsp;referido c\u00f3digo anuncia como requisito para su alegaci\u00f3n, &nbsp;que en palabras de la funcionaria cuestionada, hacen relaci\u00f3n &nbsp;a una petici\u00f3n \u201c\u2026notoriamente improcedente\u2026\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;que no puede la solicitante perder de vista que el trabajo de &nbsp;partici\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de los bienes que se aprob\u00f3, &nbsp;lo present\u00f3 su para entonces representante judicial de com\u00fan &nbsp;acuerdo con los mandatarios de los dem\u00e1s herederos reconocidos &nbsp;en el proceso, de ah\u00ed que tenga pleno conocimiento de que se &nbsp;trata de un proceso finiquitado, en el que se est\u00e1n surtiendo &nbsp;las etapas posteriores relacionadas con la ejecuci\u00f3n de la &nbsp;sentencia en \u00e9l emitida. (\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo dem\u00e1s, la nulidad a que refiere el art\u00edculo 121 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, contrario a lo considerado por la &nbsp;memorialista, ya no es de pleno derecho como lo consagr\u00f3 &nbsp;inicialmente el legislador, habida cuenta que dicho aparte fue &nbsp;declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante la &nbsp;sentencia C-443 del 25 de septiembre de 2019, con ponencia del &nbsp;magistrado Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, en la que se declar\u00f3 &nbsp;la inexequibilidad de la expresi\u00f3n &nbsp;\u201cde &nbsp;pleno &nbsp;derecho\u201d &nbsp;contenida &nbsp;en el inciso 6\u00b0 del art\u00edculo 121 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso, y la exequibilidad condicionada del resto de ese inciso, &nbsp;entendiendo que la nulidad all\u00ed prevista debe ser alegada &nbsp;antes de que se profiera la sentencia y que es saneable en los &nbsp;t\u00e9rminos de los art\u00edculos 132 y subsiguientes del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;\u00faltimo, en lo alusivo a la referencia que la apelante hace al &nbsp;proceso ejecutivo conexo al sucesorio que ocupa la atenci\u00f3n de &nbsp;la Sala, el que adujo se adelanta en su contra desde el 2016 en el &nbsp;Juzgado Sexto de Familia de Oralidad de Medell\u00edn y que a la &nbsp;fecha no ha terminado, s\u00f3lo resta por decir, que es un asunto &nbsp;nuevo no referido por ella al solicitar la nulidad del \u00faltimo &nbsp;de dichos procesos con apoyo en el plurimencionado art\u00edculo &nbsp;121 del Estatuto Procesal vigente que se le rechaz\u00f3 &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, la Sala concluye que la decisi\u00f3n controvertida &nbsp;no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que &nbsp;se comparta, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de &nbsp;hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en &nbsp;esta sede excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>Y es &nbsp;que, en rigor, lo que aqu\u00ed plante\u00f3 la tutelante es una &nbsp;diferencia de criterio acerca de la manera como la Corporaci\u00f3n &nbsp;enjuiciada con apoyo en la jurisprudencia, interpret\u00f3 lo &nbsp;dispuesto en el art\u00edculo 121, as\u00ed como las &nbsp;disposiciones que regulan las nulidades procesales en el C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, concluyendo que las circunstancias alegadas como &nbsp;fundamento de la solicitud de invalidez por p\u00e9rdida de &nbsp;competencia no eran de recibo, habida cuenta de que dicha petici\u00f3n &nbsp;de nulidad a voces del canon 135 de la norma en cita, qued\u00f3 &nbsp;saneada ante al actuar silente de la gestora, asimismo, porque en el &nbsp;juicio fustigado existe sentencia de aprobaci\u00f3n del trabajo de &nbsp;partici\u00f3n, de ah\u00ed que dicha disposici\u00f3n de &nbsp;p\u00e9rdida de competencia no sea aplicable, toda vez que el &nbsp;t\u00e9rmino all\u00ed dispuesto es para la emisi\u00f3n de &nbsp;dicho fallo; por otra parte, frente al juicio ejecutivo que se &nbsp;adelanta concomitante al sucesorio, no se pronunci\u00f3 por ser un &nbsp;hecho nuevo, no propuesto inicialmente con la petici\u00f3n de &nbsp;invalidez. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este orden de ideas, tales &nbsp;inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de &nbsp;absurdas o arbitrarias, \u00abm\u00e1xime &nbsp;si la que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir &nbsp;si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya &nbsp;que con ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico&#8230; y &nbsp;entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones &nbsp;asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir el &nbsp;conflicto de intereses\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, &nbsp;rad. 2016-01050). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, tambi\u00e9n se ha dicho de forma reiterada que &nbsp;\u00abno &nbsp;se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador &nbsp;una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales &nbsp;aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida &nbsp;con el de las partes\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 18 abr., rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun., rad. &nbsp;2012-00088-01; y STC, 12 ag., rad. 2013-00125-01). &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando Justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, deniega &nbsp;el &nbsp;amparo solicitado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y, si la decisi\u00f3n &nbsp;no es impugnada, rem\u00edtase el expediente a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC9712-2021 AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC9712-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2021-02592-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de cuatro de agosto de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Cecilia &nbsp;Jim\u00e9nez de Uribe contra &nbsp;la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-56647","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56647","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56647"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56647\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56647"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56647"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56647"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}