{"id":56650,"date":"2024-05-17T20:39:58","date_gmt":"2024-05-17T20:39:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc9715-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:39:58","modified_gmt":"2024-05-17T20:39:58","slug":"stc9715-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc9715-2021\/","title":{"rendered":"STC9715 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC9715-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC9715-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2021-02335-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de cuatro &nbsp;(4) de agosto de dos mil &nbsp;veintiuno). &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., cuatro &nbsp;(4) de agosto de &nbsp;dos mil veintiuno (2021).- &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte &nbsp;la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Antonio &nbsp;Mar\u00eda Barros Mendinueta y &nbsp;Luis &nbsp;David Barros G\u00f3mez, &nbsp;contra &nbsp;la Sala &nbsp;Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal &nbsp;Superior de Cartagena, &nbsp;tr\u00e1mite al que se vincul\u00f3 al Juzgado &nbsp;Segundo Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de &nbsp;Tierras de Santa Marta, as\u00ed &nbsp;como a las partes y dem\u00e1s intervinientes del proceso especial &nbsp;a que alude el escrito de amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los &nbsp;promotores del amparo &nbsp;reclaman a trav\u00e9s de apoderada judicial, la protecci\u00f3n &nbsp;constitucional de sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, al &nbsp;debido proceso, a la dignidad humana, al m\u00ednimo vital y al &nbsp;trabajo, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional &nbsp;convocada, al no dar respuesta a la solicitud que elevaron el 10 de &nbsp;mayo del presente a\u00f1o, reiterada el d\u00eda 31 del mismo &nbsp;mes, para que se ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito &nbsp;Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Santa Marta, &nbsp;suspender la diligencia de entrega del predio \u00abNueva &nbsp;Villa Mar\u00eda\u00bb, &nbsp;programada dentro del proceso especial &nbsp;de restituci\u00f3n y formalizaci\u00f3n de tierras promovido por &nbsp;Jos\u00e9 Rafael Montero Palmera, identificado con el consecutivo &nbsp;No. 2013-00096. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tal motivo, pretenden que a trav\u00e9s de este mecanismo especial &nbsp;de protecci\u00f3n, se ordene a la Civil Especializada en &nbsp;Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, &nbsp;\u00abresolv[er] &nbsp;la solicitud de suspensi\u00f3n de la diligencia fijada (\u2026) &nbsp;para &nbsp;el d\u00eda 19 y 20 de agosto de 2021\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;apoyo de su reparo aducen, en lo esencial, &nbsp;que desde el a\u00f1o 2015 son \u00absegundos &nbsp;ocupantes\u00bb &nbsp;del predio objeto de la anotada entrega, del que fueron inicialmente &nbsp;arrendatarios, pero despu\u00e9s lo compraron a Armando de Jes\u00fas &nbsp;de la Cruz Cantillo en $10\u00b4000.000,oo, negocio del cual \u00abfueron &nbsp;testigos 22 personas\u00bb &nbsp;y del que, dicen tienen prueba documental. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirman &nbsp;que pese a lo anterior, dentro del referido juicio el 24 de enero de &nbsp;2018, la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras &nbsp;del Tribunal Superior de Cartagena accedi\u00f3 a la restituci\u00f3n &nbsp;reclamada por Jos\u00e9 Rafael Montero Palmera y reconoci\u00f3 a &nbsp;Armando de Jes\u00fas de la Cruz Cantillo como segundo ocupante del &nbsp;bien. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente &nbsp;aseveran, que el 31 de mayo reiteraron la anterior solicitud, pero &nbsp;debido a que el 2 de junio siguiente el Juzgado Segundo Civil del &nbsp;Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Santa &nbsp;Marta les inform\u00f3 de la fecha de la diligencia, el d\u00eda &nbsp;11 de ese mes enviaron al Tribunal \u00absolicitud &nbsp;de medida preventiva con car\u00e1cter urgente\u00bb &nbsp;para la suspensi\u00f3n de la entrega; no obstante, a la fecha sus &nbsp;requerimientos no han recibido pronunciamiento de la prenombrada &nbsp;autoridad, situaci\u00f3n que, en su criterio, amerita la &nbsp;intervenci\u00f3n del juez de tutela para obtener respuesta a los &nbsp;mismos. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Una &nbsp;vez asumido el tr\u00e1mite, el pasado 22 de julio se admiti\u00f3 &nbsp;la acci\u00f3n de tutela y se orden\u00f3 el traslado a los &nbsp;involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LA ACCIONADA E INTERVINIENTES &nbsp;<\/p>\n<p>a. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en &nbsp;Restituci\u00f3n de Tierras de Santa Marta, tras hacer un recuento &nbsp;de las principales actuaciones que ha desplegado dentro referido &nbsp;decurso, puntualiz\u00f3 que el 4 de marzo hoga\u00f1o se &nbsp;desplaz\u00f3 al predio de la anotada diligencia a realizar su &nbsp;entrega, pero los ocupantes del bien le informaron que Armando de la &nbsp;Cruz Cantillo Cantillo se los hab\u00eda vendido desde el a\u00f1o &nbsp;2016, no obstante inici\u00f3 la actuaci\u00f3n, pero debido a &nbsp;que una de las ocupantes sufri\u00f3 un desmayo y fue trasladada a &nbsp;un puesto de salud, a que constat\u00f3 que en el bien hab\u00eda &nbsp;menores de edad conviviendo con los ocupantes, y, no estaba presente &nbsp;el representante el ICBF, decidi\u00f3 suspender la entrega y &nbsp;reprogramarla para el 19 y 20 de agosto de 2021. &nbsp;<\/p>\n<p>b. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del &nbsp;Tribunal Superior de Cartagena, por intermedio de la Magistrado que &nbsp;conoce del asunto, indic\u00f3 que el derecho de petici\u00f3n en &nbsp;una actuaci\u00f3n judicial es improcedente y que no hab\u00eda &nbsp;emitido respuesta a lo requerido por los accionantes debido al c\u00famulo &nbsp;de trabajo; empero, el 23 de julio pasado emiti\u00f3 decisi\u00f3n &nbsp;manifest\u00e1ndose frente a lo pedido por \u00e9stos, negando la &nbsp;suspensi\u00f3n de la diligencia de entrega, porque deb\u00eda &nbsp;garantizarse el derecho a la restituci\u00f3n reconocido a la &nbsp;v\u00edctima en la sentencia, adem\u00e1s de que ha requerido en &nbsp;muchas oportunidades al comisionado para que materialice dicha orden. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, &nbsp;que dentro del referido proceso se reconoci\u00f3 como segundo &nbsp;ocupante solo a Armando de la Cruz Cantillo, y solo con el informe &nbsp;del comisionado tuvo conocimiento de los nuevos ocupantes, bajo el &nbsp;entendido de que en el fallo de restituci\u00f3n se dej\u00f3 &nbsp;anotado que al visitarse el inmueble objeto de restituci\u00f3n, la &nbsp;comunidad les informo que el mismo estaba arrendado a \u00abTo\u00f1o &nbsp;Camino\u00bb, &nbsp;quienes, aducen los actores, es el aqu\u00ed accionante Antonio &nbsp;Mar\u00eda Barros Mendinueta; as\u00ed mismo, en el estudio de &nbsp;caracterizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica realizado el 22 de mayo &nbsp;de 2018 se constat\u00f3 en visita al predio que era objeto de &nbsp;explotaci\u00f3n ganadera por parte de Armando del Cruz Cantillo, y &nbsp;que exist\u00eda un cuidandero con u pago de $330.000 mensuales, &nbsp;sin que hubiera evidencia de la presencia en el fundo de los hoy &nbsp;inconformes. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;todo, en el auto en cita se requiri\u00f3 a los peticionarios para &nbsp;que allegaran las pruebas de su v\u00ednculo con el predio objeto &nbsp;de restituci\u00f3n, y adem\u00e1s se orden\u00f3 a la Unidad &nbsp;Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de &nbsp;Tierras \u2013Territorial Magdalena, que les elaborara una &nbsp;caracterizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica \u00abcon &nbsp;el objeto de determinar el grado de afectaci\u00f3n que se &nbsp;producir\u00eda con la orden de entrega\u00bb, &nbsp;sin que, de otro lado, aparezca acreditado que se causar\u00e1 un &nbsp;perjuicio irremediable con la materializaci\u00f3n de la tantas &nbsp;veces mencionada diligencia, ya que se orden\u00f3 al juez &nbsp;comisionado que tomaran las medidas transitorias necesarias para &nbsp;garantizar los derechos de todos los involucrados. &nbsp;<\/p>\n<p>c. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Blanca &nbsp;Irene L\u00f3pez Garz\u00f3n, quien dijo ser integrante de la &nbsp;Corporaci\u00f3n Jur\u00eddica Yira Castro y apoderada de Armando &nbsp;de Jes\u00fas de la Cruz Cantillo, manifest\u00f3 desconocer &nbsp;alguna negociaci\u00f3n entre \u00e9ste y el accionante Antonio &nbsp;Mar\u00eda Barros Mendinueta, empero, resalt\u00f3 que \u00e9ste &nbsp;cont\u00f3 con oportunidad para exponer su situaci\u00f3n dentro &nbsp;del proceso cuestionado. &nbsp;<\/p>\n<p>d. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Directora Jur\u00eddica de la Unidad Administrativa Especial de &nbsp;Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas &#8211; UAEGRDT, &nbsp;el Representante Judicial de la Unidad Administrativa Especial para &nbsp;la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral de las V\u00edctimas, &nbsp;y, la Coordinadora del Grupo de Acciones Constitucionales del &nbsp;Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, se\u00f1alaron en &nbsp;escritos separados, que no tienen injerencia en las decisiones que &nbsp;adopten los funcionarios judiciales que conocen del referido juicio, &nbsp;por lo cual pidieron la desvinculaci\u00f3n de las entidades que &nbsp;respectivamente representan, por falta de legitimaci\u00f3n en la &nbsp;causa por pasiva. &nbsp;<\/p>\n<p>e. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al momento del registro del proyecto de fallo, no se hab\u00edan &nbsp;efectuado m\u00e1s pronunciamientos. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n garantiza el derecho &nbsp;fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades, y &nbsp;eventualmente, ante los particulares, para obtener una respuesta de &nbsp;fondo a sus solicitudes, formuladas en inter\u00e9s general o &nbsp;particular. El derecho de petici\u00f3n, en consecuencia, tiene una &nbsp;doble dimensi\u00f3n: la posibilidad de acudir ante el &nbsp;destinatario, y, la de obtener una respuesta pronta, congruente y &nbsp;sobre la cuesti\u00f3n planteada, por lo que la esencia de dicha &nbsp;prerrogativa comprende entonces, obtener pronta resoluci\u00f3n, &nbsp;respuesta de fondo, y, notificaci\u00f3n de la respuesta al &nbsp;interesado. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, trat\u00e1ndose de actuaciones judiciales, esta &nbsp;Colegiatura de vieja data ha reiterado, que \u00ablas &nbsp;peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro &nbsp;del marco de una actuaci\u00f3n judicial deben resolverse de &nbsp;acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de &nbsp;\u00e9stas comporta la vulneraci\u00f3n del derecho del debido &nbsp;proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garant\u00eda &nbsp;del libre acceso a la administraci\u00f3n de justicia, tambi\u00e9n &nbsp;consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De &nbsp;acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que s\u00f3lo se les puede &nbsp;imputar el desconocimiento del derecho de petici\u00f3n a dichos &nbsp;funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente &nbsp;administrativos que como tales est\u00e1n regulados por las normas &nbsp;que disciplinan la administraci\u00f3n p\u00fablica\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC064-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;igual sentido se ha precisado, que \u00abno &nbsp;resulta factible inferir vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n &nbsp;dentro de una actuaci\u00f3n judicial, cuando se presenta una &nbsp;solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los t\u00e9rminos &nbsp;previstos en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, ya que el &nbsp;juez o magistrado que conduce un proceso est\u00e1 sometido a las &nbsp;reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con &nbsp;claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan &nbsp;tener a su cargo \u00e9stos. Ante la eventual morosidad en &nbsp;resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y &nbsp;ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petici\u00f3n &nbsp;sino el debido proceso\u00bb &nbsp;(Cit.). &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;cuando por v\u00eda de tutela se aduce la vulneraci\u00f3n del &nbsp;derecho de petici\u00f3n por parte de una autoridad judicial en &nbsp;curso de una actuaci\u00f3n reglada por las normas procedimentales, &nbsp;incumbe establecer si aquella solicitud concierne o no un asunto &nbsp;propio del proceso, por dem\u00e1s regulado en la ley adjetiva. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los &nbsp;ciudadanos Antonio Mar\u00eda Barros Mendinueta y Luis David Barros &nbsp;G\u00f3mez cuestionan, &nbsp;a trav\u00e9s de este mecanismo especial de protecci\u00f3n, que &nbsp;la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del &nbsp;Tribunal Superior de Cartagena no haya emitido respuesta a la &nbsp;petici\u00f3n que le presentaron el 10 de mayo del presente a\u00f1o, &nbsp;reiterada el d\u00eda 31 del mismo mes, para modular el fallo &nbsp;proferido el 24 de enero de 2018 dentro del proceso especial de &nbsp;restituci\u00f3n y formalizaci\u00f3n de tierras que promovi\u00f3 &nbsp;Rafael Montero Palmera y para suspender la diligencia de entrega del &nbsp;predio \u00abNueva &nbsp;Villa Mar\u00eda\u00bb, &nbsp;a realizarse los d\u00edas 19 y 20 de agosto de 2021 por el Juzgado &nbsp;Segundo Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de &nbsp;Tierras de Santa Marta, requerimiento en cuyo sustento narraron que &nbsp;son ocupantes leg\u00edtimos de dicho bien, porque se lo compraron &nbsp;al segundo ocupante reconocido dentro del proceso, el se\u00f1or &nbsp;Armando de Jes\u00fas de la Cruz Cantillo. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Bajo &nbsp;esa perspectiva, y de conformidad con el informe allegado por la &nbsp;autoridad judicial criticada, se aprecia sin lugar a dudas, que lo &nbsp;pretendido por los se\u00f1ores Barros Mendinueta y Barros G\u00f3mez, &nbsp;se refiere a temas propios del proceso especial en comento, por lo &nbsp;que deben ser expuestas en el marco de dicho tr\u00e1mite por medio &nbsp;de los distintos mecanismos previstos por el legislador en nuestro &nbsp;ordenamiento, y no en ejercicio del art\u00edculo 23 de la &nbsp;Constituci\u00f3n Nacional; de modo que, m\u00e1s all\u00e1 de &nbsp;que aquellos hayan formulado la solicitud memorada por v\u00eda del &nbsp;derecho de petici\u00f3n, no pueden pretender que a su &nbsp;requerimiento deba d\u00e1rsele respuesta bajo la perspectiva de &nbsp;tal garant\u00eda, y por ende, que su inobservancia constituya un &nbsp;quebrantamiento de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Desde &nbsp;esta arista, y aunque la &nbsp;queja en comento corresponde analizarla es a la luz de los derechos &nbsp;fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia, est\u00e1 demostrado por lo informado por la &nbsp;Colegiatura accionada al intervenir en este tr\u00e1mite, que la &nbsp;vulneraci\u00f3n aqu\u00ed alegada fue satisfecha mediante auto &nbsp;del 23 de julio de 2021, donde frente a similares hechos a los &nbsp;expuestos en este escenario, aquella autoridad resolvi\u00f3 de &nbsp;manera motivada: \u00abPRIMERO: &nbsp;Recon\u00f3zcase y t\u00e9ngase a la abogada IRIS FONSECA LIDUE\u00d1A &nbsp;como Defensora P\u00fablica de los se\u00f1ores ANTONIO MAR\u00cdA &nbsp;BARRIOS MENDIETA y LUIS DAVID BARROS G\u00d3MEZ, en los t\u00e9rminos &nbsp;y para los fines indicados en el poder que le fue conferido. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp;REQUI\u00c9RASE a la apoderada de los peticionarios a fin de que &nbsp;allegue las pruebas encaminadas a acreditar la vinculaci\u00f3n de &nbsp;sus poderdantes con el predio &nbsp;\u201cNueva &nbsp;Villa Mar\u00eda\u201d, en particular el documento a que hicieron &nbsp;referencia en la solicitud de modulaci\u00f3n. Para ello se le &nbsp;conceder\u00e1 el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: &nbsp;ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTI\u00d3N DE &nbsp;RESTITUCI\u00d3N DE TIERRAS \u2013 TERRITORIAL MAGDALENA, realizar &nbsp;estudio de caracterizaci\u00f3n que responda a un proceso de &nbsp;trabajo comunitario en terreno, que incluya la participaci\u00f3n &nbsp;de expertos que recolecten la informaci\u00f3n econ\u00f3mica, &nbsp;social, cultural, identificaci\u00f3n de n\u00facleo familiar e &nbsp;investigaci\u00f3n en bases oficiales de datos que reporten la &nbsp;condici\u00f3n econ\u00f3mica, tales como el IGAC, &nbsp;Superintendencia de Notariado y Registro, DIAN, entre otras; as\u00ed &nbsp;como todo lo adicional que se requiera para emitir ordenes acordes al &nbsp;estado cierto y actual en que se encuentra los se\u00f1ores ANTONIO &nbsp;MAR\u00cdA BARRIOS MENDIETA y LUIS DAVID BARROS G\u00d3MEZ, con &nbsp;indicaci\u00f3n y acreditaci\u00f3n del nivel de vulnerabilidad &nbsp;producto de la afectaci\u00f3n que se predique de sus derechos a la &nbsp;vivienda y\/o patrimonio asociados a la subsistencia m\u00ednima en &nbsp;condiciones de dignidad. Para lo cual se le conceder\u00e1 el &nbsp;t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>QUINTO: &nbsp;Negar la solicitud de suspensi\u00f3n de la diligencia de entrega &nbsp;elevada por los se\u00f1ores ANTONIO MAR\u00cdA BARRIOS MENDIETA &nbsp;y LUIS DAVID BARROS G\u00d3MEZ, conforme a las razones esgrimidas &nbsp;en la parte considerativa del presente prove\u00eddo. &nbsp;<\/p>\n<p>SEXTO: &nbsp;REQUI\u00c9RASE nuevamente al juez comisionado para que, al momento &nbsp;de realizar las entregas, se encuentren materializadas medidas &nbsp;transitorias capaces de contrarrestar los efectos del desalojo hasta &nbsp;tanto se materialicen las medidas definitivas que se han venido &nbsp;ordenando y\/o se resuelvan las solicitudes de tales medidas, como &nbsp;acontece en este caso, as\u00ed como prever todo aquello que &nbsp;resulte necesario para salvaguardar el derecho que tienen las &nbsp;v\u00edctimas a la restituci\u00f3n material , sin afectar los &nbsp;derechos fundamentales de quienes actualmente ocupan los predios. Por &nbsp;ende se deber\u00e1n disponer medidas de alojamiento transitorio, &nbsp;alimentaci\u00f3n, atenci\u00f3n en salud, lugar para trasladar &nbsp;bienes y semovientes, atenci\u00f3n psicosocial, medidas de &nbsp;protecci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y &nbsp;adolescentes y dem\u00e1s que resulten necesarias, las cuales &nbsp;deber\u00e1n ser adoptadas y notificadas con suficiente antelaci\u00f3n &nbsp;a la diligencia de desalojo. As\u00ed mismo tendr\u00e1 en cuenta &nbsp;las garant\u00edas procesales a aplicar en el contexto de los &nbsp;desalojos forzosos seg\u00fan la observaci\u00f3n general No. 7 &nbsp;del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y &nbsp;Culturales. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;ese particular, la Sala ha dicho que \u00abEl &nbsp;hecho superado o la carencia de objeto (\u2026), se presenta: \u201csi &nbsp;la omisi\u00f3n por la cual la persona se queja no existe, o ya ha &nbsp;sido superada, en el sentido que la pretensi\u00f3n erigida en &nbsp;defensa del derecho conculcado est\u00e1 siendo satisfecha o lo ha &nbsp;sido toralmente, pues la tutela pierde su eficacia y raz\u00f3n de &nbsp;ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de &nbsp;amparo carecer\u00eda de sentido\u00bb (CSJ &nbsp;STC0436-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora, &nbsp;si los actores tienen alg\u00fan reparo con dicha decisi\u00f3n &nbsp;judicial, les compet\u00eda elevarlo a trav\u00e9s de los medios &nbsp;legales que en el marco del referido proceso tuvieron o tienen a su &nbsp;disposici\u00f3n, sin que pueda el juez constitucional interferir &nbsp;en lo decidido por el juez natural del asunto, dada la residualidad y &nbsp;subsidiariedad que caracterizan a este mecanismo, pues \u00ab(\u2026) &nbsp;es inadmisible la pretensi\u00f3n de recurrir tal actuaci\u00f3n &nbsp;por esta v\u00eda extraordinaria o de tratar de recuperar mediante &nbsp;ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido dise\u00f1ado &nbsp;para rescatar t\u00e9rminos derrochados, &#8211; pues los mismos son &nbsp;perentorios e improrrogables, tal y como lo prev\u00e9 el art\u00edculo &nbsp;118 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil -, ni para establecer &nbsp;una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, &nbsp;circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la &nbsp;intervenci\u00f3n del Juez constitucional en tanto no est\u00e1 &nbsp;dentro de la \u00f3rbita de su competencia suplir la incuria, los &nbsp;desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus &nbsp;facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad &nbsp;para la cual se instituy\u00f3 la tutela\u00bb &nbsp;(CSJ STC477-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corolario &nbsp;de lo expuesto y sin m\u00e1s razones por innecesarias, se impone &nbsp;desestimar la salvaguarda reclamada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA &nbsp;el amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela &nbsp;referenciada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en oportunidad, rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su &nbsp;cargo, &nbsp;en caso de no ser impugnado este fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC9715-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; \u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC9715-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2021-02335-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de cuatro &nbsp;(4) de agosto de dos mil &nbsp;veintiuno). &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., cuatro &nbsp;(4) de agosto de &nbsp;dos mil veintiuno (2021).- &nbsp; Decide la Corte &nbsp;la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Antonio &nbsp;Mar\u00eda [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-56650","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56650","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56650"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56650\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56650"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56650"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56650"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}