{"id":56658,"date":"2024-05-17T20:39:58","date_gmt":"2024-05-17T20:39:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc9723-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:39:58","modified_gmt":"2024-05-17T20:39:58","slug":"stc9723-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc9723-2021\/","title":{"rendered":"STC9723 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC9723-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC9723-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 05000-22-13-000-2021-00127-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de cuatro &nbsp;de agosto dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., cuatro &nbsp;(4) de agosto de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;resuelve la impugnaci\u00f3n que formul\u00f3 &nbsp;Uriel de Jes\u00fas Tabares Castro frente &nbsp;a la sentencia del 7 &nbsp;de julio de 2021, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Antioquia, &nbsp;en la acci\u00f3n de tutela que el recurrente &nbsp;le instaur\u00f3 a los Juzgados Segundo Civil del Circuito y &nbsp;Municipal de Rionegro, extensiva a los intervinientes en el ejecutivo &nbsp;con radicado n\u00b0 &nbsp;05615-31-03-002-2019-00044-00. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El gestor pidi\u00f3 que se revoquen los autos que ordenaron la &nbsp;citaci\u00f3n del acreedor hipotecario del predio sobre el que &nbsp;aspira la efectividad de su garant\u00eda &nbsp;real. &nbsp;Subsidiariamente solicit\u00f3 que se ordene al encartado municipal &nbsp;que suministre la informaci\u00f3n necesaria para convocar a dicho &nbsp;prestatario. Finalmente, aspira que se conmine al estrado el Circuito &nbsp;para que indique \u00abcon &nbsp;exactitud\u00bb la &nbsp;forma en que se debe &nbsp;\u00abvincular o notificar\u00bb &nbsp;al mencionado acreedor. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;sustento adujo que, ante el Juzgado &nbsp;Segundo Civil del Circuito de Rionegro impetr\u00f3 el ejecutivo &nbsp;fustigado (rad. 2019-00044-00) &nbsp;donde se libr\u00f3 mandamiento de pago en su favor (5 may. 2019) y &nbsp;se orden\u00f3 la citaci\u00f3n del se\u00f1or Pedro Arias (9 &nbsp;may. 2021) quien, seg\u00fan el certificado de tradici\u00f3n y &nbsp;libertad del predio, tambi\u00e9n figuraba como prestamista con &nbsp;hipoteca sobre el mismo fundo; este \u00faltimo, quien persigui\u00f3 &nbsp;la satisfacci\u00f3n de su obligaci\u00f3n en el coactivo (rad. &nbsp;2017-00711-00) &nbsp;que se adelant\u00f3 ante el estrado Segundo Civil Municipal de la &nbsp;misma ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que el 8 de junio de 2020 pidi\u00f3 seguir adelante con la &nbsp;ejecuci\u00f3n a lo que el accionado del circuito se neg\u00f3 &nbsp;(12 jun. 2020) tras considerar que no se hab\u00eda cumplido la &nbsp;carga de citar al homologo acreedor; relat\u00f3 que contra ese &nbsp;pronunciamiento interpuso reposici\u00f3n porque, a su juicio, se &nbsp;tornaba innecesaria la vinculaci\u00f3n requerida como quiera que &nbsp;el citado hab\u00eda adelantado un proceso ejecutivo independiente &nbsp;para hacer efectiva su prestaci\u00f3n; dicha impugnaci\u00f3n &nbsp;fue desatada desfavorablemente el 17 de julio de ese mismo a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 &nbsp;que luego de esa determinaci\u00f3n solicit\u00f3 al juez &nbsp;municipal, quien conoce de la ejecuci\u00f3n primigenia, la &nbsp;informaci\u00f3n relativa al se\u00f1or Arias a fin de efectuar &nbsp;la citaci\u00f3n ordenada por el juez de su causa, pero que a la &nbsp;fecha de interposici\u00f3n del resguardo no hab\u00eda obtenido &nbsp;respuesta. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;afirm\u00f3 que ante el desconocimiento de la direcci\u00f3n &nbsp;electr\u00f3nica del referido interviniente procedi\u00f3 a &nbsp;enterarlo del proceso de manera f\u00edsica a trav\u00e9s de &nbsp;correo postal autorizado (9 mar. 2021) y que dicha misiva no fue &nbsp;tenida en cuenta por el juzgador del circuito porque, a su juicio, el &nbsp;enteramiento no cumpl\u00eda con las formalidades que sobre &nbsp;notificaci\u00f3n personal impone el art\u00edculo 468, inciso 4, &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso en concordancia a lo mandado &nbsp;por el canon 291, numeral 3, ibidem. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El Juzgado del Circuito defendi\u00f3 la legalidad de sus actos. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La primera instancia constitucional concedi\u00f3 el amparo en lo &nbsp;relativo a la falta de respuesta por parte del Juzgado Segundo Civil &nbsp;Municipal de Rionegro y deneg\u00f3 el auxilio en lo restante tras &nbsp;considerar razonables las decisiones criticadas. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;la fecha de la Sentencia objetada, el juzgado municipal convocado &nbsp;remiti\u00f3 &nbsp;los datos de notificaci\u00f3n del acreedor a notificar en el &nbsp;pleito acusado. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;El impugnante critic\u00f3 que s\u00f3lo se reconociera una de &nbsp;las pretensiones subsidiarias. En tal sentido, reiter\u00f3 sus &nbsp;argumentos iniciales y enfatiz\u00f3 en la dificultad de enterar &nbsp;personalmente al acreedor conforme a las disposiciones del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso a causa de la pandemia y del Decreto Legislativo &nbsp;806 a falta de correo electr\u00f3nico del citado. En ese orden, &nbsp;pidi\u00f3 tener al se\u00f1or Arias por notificado de la &nbsp;existencia de su acci\u00f3n ejecutiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;en el curso de este tr\u00e1mite alleg\u00f3 memorial alegando la &nbsp;realizaci\u00f3n de hechos novedosos que no fueron sometidos ante &nbsp;el juez de primera instancia; tambi\u00e9n sugiri\u00f3 la &nbsp;eventual nulidad del fallo objetado por indebida vinculaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Estudiados los reclamos tutelares pronto se avizora la confirmaci\u00f3n &nbsp;del fallo objetado, aunque por razones distintas a las all\u00ed &nbsp;expresadas en lo que respecta a la aspiraci\u00f3n principal; ello &nbsp;tras no satisfacerse el requisito de inmediatez. En lo dem\u00e1s, &nbsp;las determinaciones criticadas se perciben adoptadas bajo criterios &nbsp;de interpretaci\u00f3n razonable de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica, &nbsp;probatoria y normativa que fue conocida por la autoridad convocada, &nbsp;por lo que no se vislumbra una actividad caprichosa o arbitraria que &nbsp;amerite la intervenci\u00f3n constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, las quejas de Uriel &nbsp;de Jes\u00fas Tabares Castro se circunscriben, en lo que ata\u00f1e &nbsp;al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro, a que este i). &nbsp;ordenara la citaci\u00f3n de Pedro Arias en calidad de acreedor &nbsp;hipotecario del predio sobre el que aspira la efectividad de su &nbsp;garant\u00eda &nbsp;real &nbsp;y, ii). &nbsp;no tuviera por notificado personalmente al mencionado prestatario a &nbsp;pesar de la comunicaci\u00f3n que acredit\u00f3 haberle enviado &nbsp;por correo f\u00edsico. De igual forma, en lo referente al estrado &nbsp;hom\u00f3logo, pero de categor\u00eda municipal, reproch\u00f3 &nbsp;la renuencia a suministrar los datos de notificaci\u00f3n que en &nbsp;sus dependencias reposan respecto del mencionado interviniente. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Establecido lo anterior, el fracaso de la primera censura sobre la &nbsp;que se edific\u00f3 la pretensi\u00f3n principal no se hace &nbsp;esperar como quiera que la decisi\u00f3n de la cual deriva el &nbsp;gestor la lesi\u00f3n a sus prerrogativas, consistente en citar al &nbsp;se\u00f1or Arias al juicio ejecutivo, se remonta al prove\u00eddo &nbsp;del 9 de mayo de 2019 de lo que resulta ostensible que hasta &nbsp;la fecha de radicaci\u00f3n del resguardo (24 jun. 2021) han &nbsp;transcurrido m\u00e1s de los seis meses que la jurisprudencia &nbsp;constitucional ha establecido como t\u00e9rmino razonable para la &nbsp;interposici\u00f3n de este mecanismo excepcional. No en vano, esta &nbsp;Sala ha reiterado que: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;Ahora, si bien la jurisprudencia no ha se\u00f1alado de manera &nbsp;un\u00e1nime el t\u00e9rmino en el cual debe operar el &nbsp;decaimiento de la petici\u00f3n de amparo frente a decisiones &nbsp;judiciales por falta de inmediatez, s\u00ed resulta di\u00e1fano &nbsp;que \u00e9ste no puede ser tan amplio que impida la consolidaci\u00f3n &nbsp;de las situaciones jur\u00eddicas creadas por la jurisdicci\u00f3n &nbsp;y, menos a\u00fan, que no permita adquirir certeza sobre los &nbsp;derechos reclamados\u2026En verdad, muy &nbsp;breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la &nbsp;determinaci\u00f3n judicial acusada y el reclamo constitucional que &nbsp;se enfila contra ella, &nbsp;con miras a que \u00e9ste \u00faltimo no pierda su raz\u00f3n &nbsp;de ser, convirti\u00e9ndose, subsecuentemente, en un instrumento &nbsp;que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y &nbsp;leg\u00edtimos intereses de terceros.(\u2026) As\u00ed las &nbsp;cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la &nbsp;exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el &nbsp;lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostr\u00f3, &nbsp;ni invoc\u00f3 siquiera, justificaci\u00f3n de tal demora por el &nbsp;accionante (STC12196-2014, &nbsp;11 sep. rad. 01892-00, STC2015, 29 en. rad. 00014- 00, STC2015, 19 &nbsp;feb. rad. 00278-00, STC2710-2015, 12 mar. rad. 00505-00 y STC2015, 26 &nbsp;mar, rad. 0590-00, STC10258-2015, 6 ago. Rad. 2015-01691-00. &nbsp;Reiterada en STC7721-2020, 24 dic. Rad. 2020- 00030-01 y &nbsp;STC3236-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, la improcedencia del auxilio frente a ese particular se &nbsp;torna evidente, pues como en casos similares se ha dicho \u00abno &nbsp;se entiende por qu\u00e9 si la amenaza o violaci\u00f3n del &nbsp;derecho era tan perentoria, no &nbsp;se acudi\u00f3 al mecanismo constitucional con anterioridad. &nbsp;Como consecuencia de ello, permitir un excesivo paso del tiempo ante &nbsp;la posibilidad de una reclamaci\u00f3n constitucional contra una &nbsp;providencia judicial, puede afectar adem\u00e1s el principio de &nbsp;seguridad jur\u00eddica; de &nbsp;tal manera que &nbsp;la &nbsp;inmediatez sea claramente una exigencia ineludible en la procedencia &nbsp;de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales\u00bb &nbsp;(Sentencia &nbsp;T-879 de 2012 reiterado SU184\/19) (resaltado de ahora). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;si se coligiera, como lo sugiere el promotor, que la decisi\u00f3n &nbsp;de convocatoria del acreedor tuvo lugar en los autos en que se neg\u00f3 &nbsp;la petici\u00f3n de seguir adelante la ejecuci\u00f3n (8 jun. &nbsp;2020) por la falta de la mencionada citaci\u00f3n y, la que &nbsp;resolvi\u00f3 desfavorablemente la respectiva reposici\u00f3n (17 &nbsp;jul. 2020), en nada cambiar\u00eda el resultado descrito, pues &nbsp;desde esa \u00e9poca hasta la que se interpuso el auxilio, tambi\u00e9n &nbsp;se ha superado el se\u00f1alado t\u00e9rmino jurisprudencial. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;De otro lado, en lo relativo a la notificaci\u00f3n personal del &nbsp;acreedor hipotecario, se observa que el reparo se reduce a la forma &nbsp;en que el Juzgado Segundo Civil del Circuito consider\u00f3 que &nbsp;deb\u00eda efectuarse el respectivo enteramiento ante el &nbsp;desconocimiento del correo electr\u00f3nico del convocado, pues, a &nbsp;juicio del censor, la ritualidad se satisfizo con el env\u00edo &nbsp;f\u00edsico de la misiva del 9 de marzo hoga\u00f1o. &nbsp;As\u00ed, queda sentado desde ya que la verdadera intenci\u00f3n &nbsp;del accionante se halla cimentada sobre la base de discutir el &nbsp;raciocinio desplegado por el juzgador natural de su causa a pesar de &nbsp;que no se vislumbra caprichoso, fortuito o abiertamente contrario al &nbsp;ordenamiento jur\u00eddico como se pasa a exponer. &nbsp;<\/p>\n<p>V\u00e9ase, &nbsp;que el querellado tomo la decisi\u00f3n de no tener por surtida la &nbsp;citaci\u00f3n del acreedor hipotecario al ejecutivo fustigado (6 &nbsp;abr. 2021) a pesar de la remisi\u00f3n del referido memorial (9 &nbsp;mar. 2021), fundado en que \u00abno &nbsp;[se] observ\u00f3 lo dispuesto en el art\u00edculo 291, numeral &nbsp;3, del C\u00f3digo General del Proceso\u00bb &nbsp;toda vez que dicho escrito no colmaba las exigencias impuestas por el &nbsp;canon en cita, por lo que en realidad debi\u00f3 enviarse era el &nbsp;\u00abcitatorio\u00bb &nbsp;con los datos rese\u00f1ados en la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;al definir la reposici\u00f3n presentada contra ese auto (23 jun. &nbsp;2021), el accionado resolvi\u00f3 no revocar su pronunciamiento &nbsp;fincado en los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;respecto de no ser tenida la citaci\u00f3n efectuada al acreedor &nbsp;hipotecario por el no cumplimiento del numeral 3 del art\u00edculo &nbsp;291 del C.G.P., se le debe indicar al quejoso que desde el inicio se &nbsp;comete el error de confundir la CITACI\u00d3N para que el &nbsp;mencionado acreedor comparezca a ser notificado personalmente de la &nbsp;providencia que dispone su citaci\u00f3n y le otorga el t\u00e9rmino &nbsp;para comparecer y pronunciarse, con la notificaci\u00f3n misma, &nbsp;pues v\u00e9ase que siempre hace referencia a que sea tenida en &nbsp;cuenta la notificaci\u00f3n, cuando el mencionado articulado en su &nbsp; numeral tercero es claro en indicar que remitir\u00e1 una &nbsp;comunicaci\u00f3n a quien deba ser notificado y &nbsp;que en la misma se deber\u00e1 prevenirlo del t\u00e9rmino en que &nbsp;este debe comparecer para dicha notificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera &nbsp;esta judicatura que si bien en un comienzo pareciera que existe una &nbsp;falta de claridad respecto de la forma tan gen\u00e9rica en que se &nbsp;indica que dicha citaci\u00f3n no cumple con los preceptos &nbsp;normativos, basta con dar una lectura al escrito enviado y aportado &nbsp;por el recurrente para darse cuenta que el mismo no cumple con lo &nbsp;establecido en el inciso primero del numeral 3 del art\u00edculo &nbsp;291, y los cuales deben cumplirse de manera estricta. (Subrayas &nbsp;ajenas) &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;cara al contenido del memorial que el promotor alleg\u00f3 al &nbsp;convocado y su falta de correspondencia con lo preceptuado en la &nbsp;legislaci\u00f3n civil, cavil\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>V\u00e9ase &nbsp;que desde el mismo encabezado se comete el error de anunciar la &nbsp;notificaci\u00f3n de un proceso, cuando lo que en realidad se &nbsp;notifican son las providencias judiciales, igualmente se le advierte &nbsp;de la exigibilidad de su cr\u00e9dito y se le advierte de un &nbsp;t\u00e9rmino completamente equivocado y contrariando el mencionado &nbsp;art\u00edculo. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, reiter\u00f3 que la forma de surtir el enteramiento: &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;se mencion\u00f3, debe el recurrente ce\u00f1irse estrictamente a &nbsp;lo que establece la regla, la cual por dem\u00e1s no resulta ser &nbsp;confusa, pues la misma indica el paso a paso del env\u00edo de la &nbsp;citaci\u00f3n para la comparecencia de quien debe ser notificado, &nbsp;veamos: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c3. &nbsp;La parte interesada remitir\u00e1 &nbsp;una comunicaci\u00f3n &nbsp;a quien deba ser notificado, a su representante o apoderado, por &nbsp;medio de servicio postal autorizado &nbsp;por el Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y &nbsp;las Comunicaciones, en la que le informar\u00e1 sobre la existencia &nbsp;del proceso, su naturaleza y la fecha de la providencia que debe ser &nbsp;notificada, previni\u00e9ndolo &nbsp;para que comparezca al juzgado a recibir notificaci\u00f3n &nbsp;dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la fecha de su &nbsp;entrega en el lugar de destino. Cuando &nbsp;la comunicaci\u00f3n deba ser entregada en municipio distinto al de &nbsp;la sede del juzgado, el t\u00e9rmino para comparecer ser\u00e1 de &nbsp;diez (10) d\u00edas; &nbsp;y si fuere en el exterior el t\u00e9rmino ser\u00e1 de treinta &nbsp;(30) d\u00edas.\u201d (Negrillas y subrayas del despacho). &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese, &nbsp;entonces, que la decisi\u00f3n fustigada se encuentra soportada en &nbsp;la interpretaci\u00f3n razonable que la encartada desarroll\u00f3 &nbsp;en consideraci\u00f3n a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y &nbsp;normativa que le fue expuesta y sobre la cual efectu\u00f3 su &nbsp;ejercicio hermen\u00e9utico, lo que la llev\u00f3 a concluir que, &nbsp;para el caso concreto, no se hallaban presentes los presupuestos &nbsp;necesarios para tener por notificado al acreedor hipotecario conforme &nbsp;lo dispone el art\u00edculo 468, inciso 4, de la legislaci\u00f3n &nbsp;adjetiva, lo que pone en evidencia que &nbsp;lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de &nbsp;criterios en torno a la apreciaci\u00f3n de las circunstancias que &nbsp;rodearon el caso concreto y la hermen\u00e9utica judicial &nbsp;desplegada. &nbsp;<\/p>\n<p>Queda &nbsp;claro pues, que el anhelo del censor se reduce a exponer su &nbsp;inconformidad con la decisi\u00f3n atacada e imponer su opini\u00f3n &nbsp;sobre la forma en que considera se debi\u00f3 dirimir el asunto, &nbsp;sin que ello, por s\u00ed, deje al descubierto un desatino &nbsp;may\u00fasculo ni constitutivo de la lesi\u00f3n que endilga, &nbsp;situaci\u00f3n que desconoce c\u00f3mo este mecanismo no tiene la &nbsp;finalidad de contrastar las posiciones de la parte y el juzgador a &nbsp;fin de precisar cu\u00e1l de ellas ostenta mayor asidero, pues como &nbsp;bien lo ha dicho esta Sala &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;no se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al &nbsp;fallador una determinada interpretaci\u00f3n de las normas &nbsp;procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una &nbsp;espec\u00edfica valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su &nbsp;raciocinio coincida con el de las partes (STC1981-2018). &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;todo, no puede perderse de vista que ante el desconocimiento del &nbsp;correo electr\u00f3nico de quien debe notificarse o frente a la &nbsp;inexistencia de tal canal digital, la forma en que se debe surtir la &nbsp;notificaci\u00f3n personal es la preceptuada por el C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho &nbsp;en otras palabras, si se desconoce el correo electr\u00f3nico del &nbsp;se\u00f1or Pedro Arias se torna improcedente su notificaci\u00f3n &nbsp;mediante mensaje de datos conforme lo dispone el Decreto Legislativo &nbsp;806 de 2020, de all\u00ed que deba agotarse con rigor el tr\u00e1mite &nbsp;dispuesto en el c\u00f3digo procesal vigente por parte del &nbsp;convocante en aras de obtener el impulso de su causa. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Por otra parte, en lo que respecta a los hechos nuevos que aleg\u00f3 &nbsp;el promotor en el curso de la segunda instancia, emerge ostensible &nbsp;que ellos no fueron sometidos a consideraci\u00f3n del juez de &nbsp;primer grado, motivo suficiente para que se releve su estudio de &nbsp;fondo so pena de soslayar el debido proceso de los accionados y &nbsp;vinculados. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero &nbsp;si se dejara de lado aquella situaci\u00f3n, el resultado de la &nbsp;nulidad seguir\u00eda siendo desfavorable en vista que el &nbsp;llamamiento echado de menos por el actor, carece de virtud para &nbsp;nulitar la actuaci\u00f3n toda vez que el sujeto que extra\u00f1a &nbsp;no ostenta a\u00fan la calidad de parte o interviniente activo en &nbsp;el ejecutivo que adelanta y cuestiona por esta senda. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Finalmente, ante la falta de respuesta (a la fecha de interposici\u00f3n &nbsp;del amparo) por parte del Juzgado Segundo Civil Municipal de Rionegro &nbsp;referente a los datos de notificaci\u00f3n del se\u00f1or Pedro &nbsp;Arias, no se observa desacierto en la decisi\u00f3n de ordenar el &nbsp;pronunciamiento de dicha autoridad. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;En definitiva, como quiera que i). &nbsp;entre la \u00e9poca en que se orden\u00f3 la citaci\u00f3n del &nbsp;acreedor hipotecario y la fecha en que se interpuso el amparo, se &nbsp;desbord\u00f3 el l\u00edmite temporal establecido por la &nbsp;jurisprudencia; ii). &nbsp;la decisi\u00f3n de no tener por surtida la notificaci\u00f3n &nbsp;personal del prestatario resulta razonable; y iii). &nbsp;se hall\u00f3 acreditada la falta de respuesta por parte del &nbsp;juzgado municipal al &nbsp;momento de interponer el auxilio, &nbsp;no queda alternativa diferente a confirmar el desenlace impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por &nbsp;autoridad de la Constituci\u00f3n y la Ley CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. &nbsp;<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese a &nbsp;las partes e intervinientes por el medio m\u00e1s expedito y &nbsp;rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su &nbsp;eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC9723-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC9723-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 05000-22-13-000-2021-00127-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de cuatro &nbsp;de agosto dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., cuatro &nbsp;(4) de agosto de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Se &nbsp;resuelve la impugnaci\u00f3n que formul\u00f3 &nbsp;Uriel de Jes\u00fas Tabares Castro frente &nbsp;a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-56658","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56658","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56658"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56658\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56658"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56658"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56658"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}