{"id":56660,"date":"2024-05-17T20:39:58","date_gmt":"2024-05-17T20:39:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc9725-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:39:58","modified_gmt":"2024-05-17T20:39:58","slug":"stc9725-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc9725-2021\/","title":{"rendered":"STC9725 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC9725-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC9725-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2021-02503-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de cuatro &nbsp;de &nbsp;agosto &nbsp;de dos mil veintiuno) &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cuatro &nbsp;(4) de &nbsp;agosto de dos mil &nbsp;veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte &nbsp;la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Ramiro &nbsp;de Jes\u00fas Tabares Su\u00e1rez contra &nbsp;el &nbsp;Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga, la &nbsp;que se hace extensiva a la &nbsp;Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad &nbsp;y a la &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, &nbsp;tr\u00e1mite &nbsp;al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes de la acci\u00f3n &nbsp;judicial a que alude el escrito inicial. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;promotor &nbsp;del amparo reclama &nbsp;la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos fundamentales al &nbsp;debido proceso, a la defensa \u00abt\u00e9cnica\u00bb, &nbsp;a la igualdad y a la \u00abcontradicci\u00f3n\u00bb, &nbsp;presuntamente conculcados por &nbsp;las autoridades jurisdiccionales accionadas, con las decisiones &nbsp;proferidas en las diligencias penales en las fue hallado responsable &nbsp;de los delitos de acceso carnal violento y demanda de explotaci\u00f3n &nbsp;sexual comercial de persona menor de 18 a\u00f1os de edad. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, exige para la &nbsp;protecci\u00f3n de las mentadas prerrogativas, que se ordene al &nbsp;Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga, \u00abse &nbsp;estudie la posibilidad de declarar la nulidad del proceso, por &nbsp;carecer de un defensor \u201cDefensa t\u00e9cnica\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como &nbsp;sustento f\u00e1ctico de lo reclamado aduce en lo esencial, y en lo &nbsp;que interesa para resolver el presente asunto, que pese a que en el &nbsp;marco de las diligencias seguidas en su contra no se analizaron en &nbsp;debida forma los elementos de \u00ablegalidad, &nbsp;culpabilidad y (\u2026) &nbsp;tipicidad\u00bb &nbsp;de los punibles que le fueron imputados, pues \u00abpara &nbsp;condenar se requiere el conocimiento m\u00e1s all\u00e1 de toda &nbsp;duda acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado &nbsp;fundado en las pruebas debatidas\u00bb, &nbsp;y no se \u00abpuede &nbsp;hondar exclusivamente en pruebas de referencia\u00bb &nbsp;como el dictamen del Instituto Colombiano de Medicina Legal respecto &nbsp;de la menor -v\u00edctima; as\u00ed mismo, \u00abse &nbsp;debieron tener los resultados de verdaderos diagn\u00f3sticos y los &nbsp;resultados de profesionales de psicolog\u00eda que hayan usado los &nbsp;protocolos de la Ley 1090 de 2006 en su art\u00edculo 47\u00bb, la &nbsp;Sala Penal del Tribunal Superior de Buga confirm\u00f3 la sentencia &nbsp;proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma &nbsp;ciudad, que lo conden\u00f3 por los delitos referidos en l\u00edneas &nbsp;anteriores. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala &nbsp;que aunque interpuso recurso de casaci\u00f3n en contra de la &nbsp;anterior decisi\u00f3n, pues los yerros procesales eran evidentes, &nbsp;la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia &nbsp;inadmiti\u00f3 el mecanismo extraordinario por falta de t\u00e9cnica &nbsp;al presentar la demanda, circunstancia que advierte, se debi\u00f3 &nbsp;en \u00faltimas al apoderado judicial que design\u00f3, quien &nbsp;\u00abfue &nbsp;totalmente callado (\u2026) &nbsp;no pudo ventilar en el marco del procedimiento los asuntos de [su] &nbsp;defensa, por falta de capacidad, conocimiento\u00bb, &nbsp;raz\u00f3n por la cual, se hace necesario \u00abdeclar[ar] &nbsp;la nulidad de todo lo actuado\u00bb &nbsp;con el fin de garantizar el goce de los derechos fundamentales &nbsp;invocados. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Una &nbsp;vez asumido el tr\u00e1mite, el 26 de julio de los corrientes se &nbsp;admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y se orden\u00f3 el &nbsp;traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la &nbsp;defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>a. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Magistrado Sustanciador de la Sala Especializada en lo Penal de esta &nbsp;Corte precis\u00f3, que &nbsp;\u00ab[e]n &nbsp;la demanda de casaci\u00f3n, como bien puede verse en la copia del &nbsp;auto inadmisorio, no fue propuesta como censura la nulidad del &nbsp;proceso por ausencia o deficiencia de quien lo asisti\u00f3 &nbsp;profesionalmente, debido a lo cual en \u00e9l no se hizo &nbsp;consideraci\u00f3n alguna a dicho derecho. &nbsp;En &nbsp;tales circunstancias, la Sala no ha desconocido ni vulnerado el &nbsp;debido proceso del accionante originado en la falta de defensa &nbsp;t\u00e9cnica, raz\u00f3n por la cual solicita negar el amparo &nbsp;solicitado por TABARES SU\u00c1REZ\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>b. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por &nbsp;su parte, la Procuradora Tercera Delegada para la Casaci\u00f3n &nbsp;Penal refiri\u00f3, que su actuaci\u00f3n se limit\u00f3 a &nbsp;resolver sobre el mecanismo de insistencia frente al recurso de &nbsp;casaci\u00f3n que promovi\u00f3 el aqu\u00ed inconforme, \u00absin &nbsp;que se encontrara motivo para solicitar a la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Penal de la Corte su estudio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>c. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga &nbsp;puso de presente, que la decisi\u00f3n criticada se profiri\u00f3 &nbsp;\u00abrespetando &nbsp;las garant\u00edas fundamentales del actor y previo al an\u00e1lisis &nbsp;detallado de cada uno de los medios de prueba practicados en el &nbsp;juicio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>e. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al &nbsp;momento de registrar el proyecto de fallo, no se hab\u00edan &nbsp;efectuado m\u00e1s pronunciamientos. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como &nbsp;es sabido, la acci\u00f3n de tutela es un instrumento procesal de &nbsp;tr\u00e1mite preferente y sumario, establecido por la Carta &nbsp;Pol\u00edtica de 1991 con el objeto de que cada persona por s\u00ed &nbsp;misma o a trav\u00e9s de apoderado o agente oficioso, pueda &nbsp;reclamar ante los jueces la protecci\u00f3n inmediata de los &nbsp;derechos constitucionales fundamentales, cuando \u00e9stos resulten &nbsp;vulnerados o amenazados de violaci\u00f3n por la acci\u00f3n u &nbsp;omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, o de los &nbsp;particulares en los casos taxativamente se\u00f1alados por el &nbsp;legislador, seg\u00fan la facultad otorgada para ese fin por el &nbsp;art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica &nbsp;Colombiana. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;se ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido &nbsp;para sustituir o desplazar las competencias propias de las &nbsp;autoridades judiciales o administrativas, pues mientras las personas &nbsp;tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos &nbsp;est\u00e9n siguiendo su curso normal, no es posible acudir a esta &nbsp;acci\u00f3n constitucional, a menos que la tutela se interponga &nbsp;como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y, &nbsp;por supuesto se observe el requisito de la inmediatez connatural a su &nbsp;ejercicio. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;el caso que ahora suscita la atenci\u00f3n de la Corte, el se\u00f1or &nbsp;Ramiro &nbsp;de Jes\u00fas pretende &nbsp;a trav\u00e9s de este mecanismo especial, que se ordene al Juzgado &nbsp;Primero Penal del Circuito de Buga, declarar la nulidad de lo actuado &nbsp;en el marco del procedimiento judicial donde result\u00f3 condenado &nbsp;en ambas instancias procesales, tras ser hallado culpable de la &nbsp;comisi\u00f3n de los delitos de acceso carnal violento y demanda de &nbsp;explotaci\u00f3n sexual comercial de persona menor de 18 a\u00f1os &nbsp;de edad, pues en su criterio, existe causal de procedencia del amparo &nbsp;por defecto f\u00e1ctico y carencia de defensa t\u00e9cnica. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin &nbsp;embargo, &nbsp;revisadas &nbsp;las documentales allegadas al presente tr\u00e1mite y los informes &nbsp;de las autoridades convocadas, no &nbsp;cabe duda del fracaso de lo aqu\u00ed reclamado, si se tiene en &nbsp;cuenta que &nbsp;las cuestiones planteadas por el gestor del amparo resultan ajenas al &nbsp;escenario de acci\u00f3n del juez constitucional, toda vez que &nbsp;dentro del prenotado tr\u00e1mite judicial no hizo uso adecuado de &nbsp;las herramientas de defensa que tuvo a su alcance para obtener lo &nbsp;aqu\u00ed pretendido, tal y como lo prev\u00e9 el inciso 3\u00ba &nbsp;del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en &nbsp;concordancia con el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del &nbsp;Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;arriba a la anterior conclusi\u00f3n, pues el condenado, aqu\u00ed &nbsp;interesado, si bien formul\u00f3 recurso de casaci\u00f3n contra &nbsp;la sentencia adiada 20 de marzo de 2019, que confirm\u00f3 la pena &nbsp;que le fue impuesta, en un acto constitutivo de incuria, por la falta &nbsp;de t\u00e9cnica procesal al presentar la demanda del recurso &nbsp;extraordinario, mediante prove\u00eddo proferido el 30 de &nbsp;septiembre del 2020 se inadmiti\u00f3 el citado mecanismo por el &nbsp;\u00f3rgano de cierre penal, sin que la tutela en &nbsp;ning\u00fan momento se pueda entender como un mecanismo instituido &nbsp;para reemplazar los instrumentos establecidos por el legislador para &nbsp;la efectiva y adecuada defensa de las garant\u00edas procesales de &nbsp;los intervinientes en un proceso, pues considerar tal posici\u00f3n &nbsp;conllevar\u00eda a invadir su \u00f3rbita de acci\u00f3n y a &nbsp;quebrantar la Carta Pol\u00edtica, luego entonces, &nbsp;desaprovech\u00f3, el medio defensivo puesto a su disposici\u00f3n &nbsp;para &nbsp;expresar las inconformidades que por esta v\u00eda expone, lo &nbsp;que impide la intervenci\u00f3n del juez de tutela, &nbsp;\u00abya &nbsp;que la falta de proposici\u00f3n oportuna de los medios de &nbsp;resguardo dise\u00f1ados para las correspondientes actuaciones, &nbsp;constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la &nbsp;subsidiaria acci\u00f3n de tutela, toda vez que, como se ha &nbsp;reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan &nbsp;de utilizar los mecanismos de protecci\u00f3n previstos por el &nbsp;orden jur\u00eddico, quedan sujetas a las consecuencias de las &nbsp;decisiones que le sean adversas, que ser\u00edan el fruto de su &nbsp;propia incuria, tanto m\u00e1s si se tiene en cuenta que al &nbsp;conductor de esta herramienta le est\u00e1 vedado injerir en las &nbsp;decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de &nbsp;invadir su \u00f3rbita funcional aut\u00f3noma y quebrantar el &nbsp;debido proceso\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC793-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora &nbsp;sobre la falta de defensa t\u00e9cnica es preciso se\u00f1alar, &nbsp;que del escrito de tutela y de las actuaciones surtidas en el proceso &nbsp;penal referido, se colige que el solicitante s\u00ed fue &nbsp;representado por abogado, tanto as\u00ed que tuvo la oportunidad de &nbsp;promover recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia de primera &nbsp;de instancia y de instaurar el mecanismo extraordinario de casaci\u00f3n, &nbsp;y, si bien el actor &nbsp;endilga la presunta negligencia a quien ejerc\u00eda su defensa en &nbsp;el proceso penal, ello no resulta suficiente para omitir la incuria y &nbsp;estudiar de fondo la queja constitucional, pues en dicho sentido, la &nbsp;Sala de vieja data ha se\u00f1alado que \u00ab\u201cAhora &nbsp;bien, en cuanto hace referencia a la precaria intervenci\u00f3n de &nbsp;quien tuvo a su cargo la defensa t\u00e9cnica del actor ha de &nbsp;decirse que la pretensi\u00f3n formulada a partir de dicho aspecto &nbsp;se opone por completo a los fines de la acci\u00f3n de tutela, pues &nbsp;resulta del todo claro que se emplea como \u00faltimo recurso en el &nbsp;anhelo de contrarrestar la condena que se le impuso al actor en una &nbsp;actuaci\u00f3n regida por las normas del debido proceso y en la &nbsp;cual se le aseguraron sus derechos fundamentales, de manera que por &nbsp;v\u00eda de tutela no puede disponerse la revisi\u00f3n &nbsp;indiscriminada del proceso y la consecuente repetici\u00f3n de &nbsp;actuaciones v\u00e1lidamente cumplidas, m\u00e1xime que la &nbsp;observancia de dicha garant\u00eda se alcanza no solo a partir de &nbsp;la participaci\u00f3n activa que el defensor despliegue, pues ella &nbsp;tambi\u00e9n recae sobre el procesado, quien, obviamente dentro de &nbsp;los l\u00edmites de sus conocimientos en derecho puede intervenir &nbsp;al interior del proceso en pro de sus intereses, y es por ello que no &nbsp;puede dejarse de lado que por voluntad propia el actor se sustrajo al &nbsp;desarrollo del proceso renunciando al ejercicio de su defensa &nbsp;material.\u201d\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC6015-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala en un asunto de contornos id\u00e9nticos al presente, se\u00f1al\u00f3 &nbsp;recientemente que \u00abaunque &nbsp;el gestor evidenci\u00f3 su descontento con la actuaci\u00f3n &nbsp;realizada por los abogados que lo representaron, quienes seg\u00fan &nbsp;\u00e9l dejaron de pedir y aportar las pruebas necesarias para su &nbsp;defensa, ha sido reiterada la posici\u00f3n de la Corte en punto a &nbsp;se\u00f1alar que las discrepancias originadas en la estrategia de &nbsp;defensa desarrollada por los abogados de las partes, no da lugar a la &nbsp;revocatoria de las decisiones judiciales por v\u00eda de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;otras palabras, los reparos existentes frente el ejercicio de la &nbsp;labor de un abogado, no configuran (\u2026)suficiente motivo para &nbsp;impetrar con \u00e9xito el amparo constitucional, pues, como &nbsp;reiteradamente lo ha sostenido la Corte, aqu\u00e9lla ser\u00eda &nbsp;imputable a ella misma y no al juez acusado, dado que (\u2026) con &nbsp;independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el &nbsp;ejercicio de su profesi\u00f3n, y que el interesado puede reclamar &nbsp;por otras v\u00edas, no sirve para edificar una acci\u00f3n de &nbsp;tutela contra decisiones judiciales (CSJ STC, 18 may. 2009, rad. &nbsp;00508 -01)\u00bb (STC19505-2017, STC265-2020, STC STC3173-2021, &nbsp;STC4704-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otro lado, frente a la pretensi\u00f3n principal del actor &nbsp;referente a que se deje sin valor y efecto lo actuado en el proceso &nbsp;penal que se sigui\u00f3 en su contra, ha de se\u00f1alarse que &nbsp;tal pedimento no cumple con el requisito de subsidiariedad, si en &nbsp;cuenta se tiene el recurso extraordinario de casaci\u00f3n &nbsp;impetrado fue fundado en similares reparos a los aqu\u00ed &nbsp;expuestos y el mismo no fue admitido (10 marzo de 2021). Luego, no &nbsp;puede el actor promover acci\u00f3n de tutela \u00fanicamente con &nbsp;el fin de remediar aquellas fallas que dieron lugar a la inadmisi\u00f3n &nbsp;del recurso aludido, pues como es sabido, el ejercicio de la presente &nbsp;acci\u00f3n impone el agotamiento previo de todos los mecanismos de &nbsp;defensa a disposici\u00f3n de los interesados dado su car\u00e1cter &nbsp;eminentemente residual, pues, de otra manera, se convertir\u00eda &nbsp;en una v\u00eda para revivir las oportunidades clausuradas, &nbsp;cuesti\u00f3n que terminar\u00eda cercenando los principios &nbsp;nodales edificantes de esta herramienta constitucional\u00bb &nbsp;(CSJ STC6383-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;consecuencia, y sin m\u00e1s razones por innecesarias, se &nbsp;desestimar\u00e1 la protecci\u00f3n reclamada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, &nbsp;NIEGA &nbsp;el amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela &nbsp;referenciada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en &nbsp;oportunidad, rem\u00edtanse las diligencias &nbsp;a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n en caso de &nbsp;no impugnarse. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC9725-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; \u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC9725-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2021-02503-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de cuatro &nbsp;de &nbsp;agosto &nbsp;de dos mil veintiuno) &nbsp; &nbsp; Bogot\u00e1, D.C., cuatro &nbsp;(4) de &nbsp;agosto de dos mil &nbsp;veintiuno (2021). &nbsp; Decide la Corte &nbsp;la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Ramiro &nbsp;de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-56660","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56660","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56660"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56660\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56660"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56660"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56660"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}