{"id":56662,"date":"2024-05-17T20:39:58","date_gmt":"2024-05-17T20:39:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc9727-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:39:58","modified_gmt":"2024-05-17T20:39:58","slug":"stc9727-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc9727-2021\/","title":{"rendered":"STC9727 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC9727-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC9727-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 11001-02-03-000-2021-02365-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de cuatro de agosto de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021).- &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por Jes\u00fas &nbsp;Heberto Arbel\u00e1ez Gonz\u00e1lez frente &nbsp;a la Sala &nbsp;de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn &nbsp;y &nbsp;los Juzgados &nbsp;Noveno y D\u00e9cimo de Familia de Oralidad de la misma ciudad, &nbsp;tr\u00e1mite al que fue vinculada la Defensor\u00eda de Familia, &nbsp;as\u00ed como las partes y los intervinientes del litigio de &nbsp;filiaci\u00f3n a que alude el escrito introductorio. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;interesado exige la protecci\u00f3n constitucional de sus garant\u00edas &nbsp;fundamentales al debido proceso, presuntamente quebrantado por la &nbsp;autoridad judicial criticada, en \u00faltimas, con la decisi\u00f3n &nbsp;que en sede de reposici\u00f3n, mantuvo el auto que declar\u00f3 &nbsp;desierto el recurso de alzada que promovi\u00f3 frente a la &nbsp;sentencia estimatoria de las pretensiones, en el marco del juicio de &nbsp;filiaci\u00f3n que en su contra adelant\u00f3 a trav\u00e9s de &nbsp;la Defensor\u00eda de Familia \u2013 Instituto Colombiano de &nbsp;Bienestar Familiar, la se\u00f1ora Martha Cecilia Serna Castrill\u00f3n, &nbsp;en representaci\u00f3n de su menor hija XXX &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo anterior, solicita que se invalide tal determinaci\u00f3n, &nbsp;y &nbsp;en su lugar, se ordene a la Sala de Familia del Tribunal Superior de &nbsp;Medell\u00edn, resolver el recurso de alzada formulado. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;la extensa y confusa demanda presentada por el accionante, se tiene &nbsp;como fundamento f\u00e1ctico de su pretensi\u00f3n, en lo &nbsp;esencial, que a la luz del juicio de filiaci\u00f3n &nbsp;extramatrimonial aludido, y pese a que el Juzgado D\u00e9cimo de &nbsp;Familia de Medell\u00edn no efectu\u00f3 una debida valoraci\u00f3n &nbsp;de los medios de convicci\u00f3n por \u00e9l aportados, de los &nbsp;cuales, dicho sea de paso, posible era establecer que la madre &nbsp;demandante, ejerc\u00eda y ejerce la \u00abprostituci\u00f3n\u00bb, &nbsp;as\u00ed como que nunca mantuvieron una relaci\u00f3n &nbsp;sentimental, adem\u00e1s de tampoco ordenar la pr\u00e1ctica de &nbsp;todas las pruebas gen\u00e9ticas que resultaban necesarias a fin de &nbsp;establecer la paternidad de la adolescente XXX, m\u00e1xime si en &nbsp;cuenta se tiene que otrora se intent\u00f3 la misma acci\u00f3n &nbsp;en contra de otros presuntos progenitores, estim\u00f3 las &nbsp;pretensiones elevadas en su contra mediante sentencia adiada 13 de &nbsp;marzo de 2020, al declararlo padre de \u00e9sta, fijar como cuota &nbsp;alimentaria una mesada equivalente al 50% de sus ingresos, pretensi\u00f3n &nbsp;que, dice, ni siquiera fue instada por el extremo demandante, y, &nbsp;privarlo del ejercicio de la patria potestad. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala &nbsp;que inconforme con esa determinaci\u00f3n, hizo uso del recurso de &nbsp;alzada, se\u00f1alando oportunamente los reparos frente a lo &nbsp;resuelto dentro del t\u00e9rmino establecido para tal fin en el &nbsp;canon 322 del C\u00f3digo General del Proceso; no obstante lo &nbsp;anterior, la Sala de Familia del Tribunal de Medell\u00edn a trav\u00e9s &nbsp;de prove\u00eddo del 16 de diciembre de 2020, declar\u00f3 &nbsp;desierta la apelaci\u00f3n, porque supuestamente no se hab\u00edan &nbsp;se\u00f1alado los reparos concretos en que se fund\u00f3 su &nbsp;inconformidad, afirmaci\u00f3n que, asegura, no obedece a la &nbsp;verdad. &nbsp;<\/p>\n<p>Comenta &nbsp;que si bien interpuso s\u00faplica contra dicha determinaci\u00f3n, &nbsp;mediante prove\u00eddo del 22 de enero de 2021, se rechazo tal &nbsp;mecanismo por improcedente, y se orden\u00f3 que a dicha r\u00e9plica &nbsp;se le diera el tr\u00e1mite de reposici\u00f3n, recurso que fue &nbsp;desatado en auto datado 18 de febrero postrero, manteniendo en su &nbsp;integridad la nombrada deserci\u00f3n, circunstancias por las que &nbsp;acude a la presente v\u00eda excepcional, pues no cuenta con otro &nbsp;mecanismo de defensa judicial efectivo para la salvaguarda de sus &nbsp;garant\u00edas fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Una &nbsp;vez asumido el tr\u00e1mite, el 26 de julio de los corrientes se &nbsp;admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y se orden\u00f3 el &nbsp;traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la &nbsp;defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>a. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juzgado D\u00e9cimo de Familia de la capital antioque\u00f1a, se &nbsp;limit\u00f3 a remitir el expediente digital contentivo del juicio &nbsp;declarativo objeto de an\u00e1lisis. &nbsp;<\/p>\n<p>b. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al &nbsp;momento del registro del proyecto, no se hab\u00eda efectuado &nbsp;pronunciamientos. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como &nbsp;es sabido, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo particular &nbsp;establecido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 para &nbsp;la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las &nbsp;personas, de car\u00e1cter residual y subsidiario, porque s\u00f3lo &nbsp;procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de &nbsp;salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para &nbsp;evitar un perjuicio irremediable; ahora, trat\u00e1ndose de &nbsp;providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se &nbsp;torna a\u00fan m\u00e1s excepcional, pues s\u00f3lo resulta &nbsp;viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se &nbsp;pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual &nbsp;se faculta la intervenci\u00f3n del juez constitucional para evitar &nbsp;o remediar la respectiva vulneraci\u00f3n de los derechos &nbsp;fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Circunscrita la &nbsp;Corte a las puntuales quejas enrostradas en contra de la Sala de &nbsp;Familia del Tribunal superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, &nbsp;se observa que en &nbsp;el presente asunto, el &nbsp;descontento del se\u00f1or Arbel\u00e1ez Gonz\u00e1lez radica, &nbsp;espec\u00edficamente, en que dicha Colegiatura con fundamento en lo &nbsp;normado en el inciso 4\u00b0 de la regla 3\u00aa del art\u00edculo &nbsp;322 del C\u00f3digo General del Proceso, declar\u00f3 desierto el &nbsp;recurso vertical que propuso frente a la sentencia que lo declar\u00f3 &nbsp;padre de la joven XXX, pues en su sentir, los argumentos que fueron &nbsp;expuesto por esa autoridad con el fin de adoptar la citada &nbsp;determinaci\u00f3n, no son de recibo, en tanto que s\u00ed &nbsp;present\u00f3 los reparos concretos en que fund\u00f3 dicha &nbsp;censura. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pues &nbsp;bien, efectuado el an\u00e1lisis correspondiente al escrito de &nbsp;tutela y los medios probatorios obrantes en las presentes &nbsp;diligencias, observa la Corte que surge patente la procedencia del &nbsp;amparo reclamado, por las razones que a continuaci\u00f3n se &nbsp;anotan, a saber: &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juzgado D\u00e9cimo de Familia de Medell\u00edn, mediante &nbsp;sentencia dictada por escrito el 13 de marzo de 2020, con fundamento &nbsp;en el resultado que arroj\u00f3 la prueba gen\u00e9tica &nbsp;practicada por el Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias &nbsp;Forenses, i) &nbsp;declar\u00f3 &nbsp;la paternidad del se\u00f1or Jes\u00fas Heberto Arbel\u00e1ez &nbsp;Gonz\u00e1lez, respecto de la joven XXX, ii) &nbsp;adem\u00e1s &nbsp;de fijar como cuota de alimentos a su favor, la suma correspondiente &nbsp;al 50% de los ingresos percibidos por el demandando y, iii) &nbsp;privarlo &nbsp;del ejercicio de la patria potestad. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Contra &nbsp;esa determinaci\u00f3n, y dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado &nbsp;en el inciso 2\u00b0 de la regla 1\u00aa del precepto 322 de la Ley &nbsp;1564 de 2012, el aqu\u00ed interesado, all\u00e1 interesado, &nbsp;promovi\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n, fundando sus &nbsp;inconformidades, en s\u00edntesis, en &nbsp;a) la &nbsp;indebida valoraci\u00f3n de los medios de prueba por \u00e9l &nbsp;aportados, m\u00e1s concretamente, los relativos al ejercicio de la &nbsp;prostituci\u00f3n por parte de la demandante y la manifestaci\u00f3n &nbsp;de aqu\u00e9lla al momento del registro de la menor, cuando &nbsp;\u00abdenunci\u00f3\u00bb &nbsp;como su progenitor, al se\u00f1or \u00abLuis &nbsp;Eduardo Orrego\u00bb; &nbsp;b) &nbsp;la &nbsp;falta de pr\u00e1ctica de la prueba de paternidad a otros &nbsp;individuos con los que la se\u00f1ora Martha Cecilia -afirma el &nbsp;apelante- sostuvo relaciones sexuales para la \u00e9poca de la &nbsp;procreaci\u00f3n de XXX, mismos que fueron vinculados al tr\u00e1mite; &nbsp;y, c) &nbsp;la &nbsp;falta de vinculaci\u00f3n al litigio del Instituto Colombiano de &nbsp;Bienestar Familia. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Concedido &nbsp;el recurso vertical, y arribado el expediente a la Sala de Familia &nbsp;del Tribunal Superior de Medell\u00edn, \u00e9sta en providencia &nbsp;calendada 16 de diciembre de 2020, declar\u00f3 desierto el recurso &nbsp;de apelaci\u00f3n, con fundamento en lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[a]l &nbsp;analizar el extenso escrito a trav\u00e9s del cual el demandado &nbsp;interpuso oportunamente la alzada, se considera que no cumpli\u00f3 &nbsp;la carga procesal que le impone el art\u00edculo 322 numeral 3\u00ba &nbsp;inciso 2\u00ba del C\u00f3digo General del Proceso, seg\u00fan el &nbsp;cual cuando se apela una sentencia, el apelante al interponer el &nbsp;recurso en la audiencia si se profiri\u00f3 en ella, o dentro de &nbsp;los tres (3) d\u00edas siguientes a su finalizaci\u00f3n o a la &nbsp;notificaci\u00f3n de la dictada por fuera de audiencia \u201c\u2026deber\u00e1 &nbsp;precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la &nbsp;decisi\u00f3n, sobre los cuales versar\u00e1 la sustentaci\u00f3n &nbsp;que har\u00e1 ante el superior\u201d, porque: Seg\u00fan el &nbsp;Diccionario de la Real Academia Espa\u00f1ola, impugnar significa &nbsp;\u201ccombatir, contradecir, refutar\u201d y en virtud de dicho &nbsp;significado la disposici\u00f3n aludida le impone al apelante de un &nbsp;fallo que, en la oportunidad referida, indique precisa y brevemente &nbsp;los errores f\u00e1cticos, de derecho o de apreciaci\u00f3n &nbsp;probatoria concretos por los que combate, contradice o refuta lo &nbsp;decidido, es decir, que exprese las razones que generan su desacuerdo &nbsp;o inconformidad, como puntualiza el inciso 3\u00ba del ordinal &nbsp;citado, las cuales, seg\u00fan el final del inciso 2\u00ba referido &nbsp;y la misma parte del 4\u00ba del numeral aludido y el canon 327 &nbsp;inciso 3\u00ba del estatuto que se cit\u00f3, tiene la carga de &nbsp;sustentar ante el juez de segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;dicho libelo la apoderada del accionado manifest\u00f3 que procede &nbsp;la apelaci\u00f3n \u201c\u2026POR DETERMINARSE LOS LLAMADOS &nbsp;DEFECTO SUSTANTIVO, DEFECTO F\u00c1CTICO Y DEFECTO PROCEDIMENTAL\u201d, &nbsp;sobre los cuales discurri\u00f3 en forma abstracta y general sin &nbsp;ninguna referencia concreta a la decisi\u00f3n objeto del recurso; &nbsp;hizo un recuento del tr\u00e1mite del proceso, enfatizando algunas &nbsp;actuaciones de las partes y del juez que conoci\u00f3 del asunto en &nbsp;primera instancia y los reproches que le formul\u00f3 y le formula &nbsp;a aqu\u00e9l y a \u00e9stas; concluy\u00f3 que a ella y a su &nbsp;representado se le vulneraron garant\u00edas constitucionales y &nbsp;legales y solicit\u00f3 que el superior sanee su violaci\u00f3n, &nbsp;revocando totalmente la sentencia y declarando la nulidad de lo &nbsp;actuado desde la ejecutoria del auto proferido en diciembre 3 del &nbsp;2012, para que practique la prueba de gen\u00e9tica como se dispuso &nbsp;en \u00e9ste y decida. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;considera que, como puede apreciase en la breve s\u00edntesis que &nbsp;se hizo de lo hecho por la mandataria judicial del demandado, al &nbsp;interponer la alzada en la oportunidad h\u00e1bil para el efecto, &nbsp;en el escrito correspondiente no precis\u00f3 de manera breve, &nbsp;exacta y rigurosa los reparos concretos que le hace a la decisi\u00f3n &nbsp;de primera instancia, esto es, no expres\u00f3 las razones de su &nbsp;inconformidad con la providencia apelada porque, se reitera y &nbsp;enfatiza, se limit\u00f3 relatar el tr\u00e1mite del proceso, &nbsp;enfatizando algunas de sus actuaciones en pro de la defensa de su &nbsp;patrocinado y las solicitudes de nulidad que en nombre de \u00e9ste &nbsp;formul\u00f3 y repite en el libelo. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;la omisi\u00f3n aludida la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la &nbsp;Corte Suprema de Justicia, en sentencia STC7511 de junio 9 del 2016, &nbsp;con ponencia del Magistrado Lu\u00eds Armando Tolosa Villabona, &nbsp;puntualiz\u00f3: \u201c(\u2026) Trat\u00e1ndose del recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n, diversos y muy significativos fueron los cambios &nbsp;introducidos por el C\u00f3digo General de Proceso, entre otros, &nbsp;que cuando se impugne una sentencia es imperativo para el recurrente &nbsp;\u201cal momento de interponer el recurso en la audiencia, si &nbsp;hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) d\u00edas &nbsp;siguientes a su finalizaci\u00f3n o a la notificaci\u00f3n de la &nbsp;que hubiere sido dictada por fuera de audiencia,\u2026precisar, de &nbsp;manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisi\u00f3n, &nbsp;sobre los cuales versar\u00e1 la sustentaci\u00f3n que har\u00e1 &nbsp;ante el superior&#8230;Si el apelante de un auto no sustenta el recurso &nbsp;en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo &nbsp;declarar\u00e1 desierto. La misma decisi\u00f3n adoptar\u00e1 &nbsp;cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma &nbsp;prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarar\u00e1 &nbsp;desierto el recurso de apelaci\u00f3n contra una sentencia que no &nbsp;hubiere sido sustentada\u201d (inciso 2\u00ba, numeral 3\u00ba del &nbsp;art\u00edculo 322; negrillas y subrayas fuera del texto). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Corte, en relaci\u00f3n con el primero de esos adjetivos, &nbsp;igualmente utilizado en el numeral 3\u00ba de la regla 374 del &nbsp;anterior plexo adjetivo, esto es, el C\u00f3digo de Procedimiento &nbsp;Civil, ha dicho que \u00e9l mismo impone que esa manifestaci\u00f3n &nbsp;sea \u201cperceptible por la inteligencia sin duda ni confusi\u00f3n\u201d, &nbsp;\u201cexacta\u201d y \u201crigurosa\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;para el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, \u201cconcreto\u201d &nbsp;es, entre otras acepciones, lo \u201cpreciso, determinado, sin &nbsp;vaguedad\u201d, que se opone a \u201clo abstracto y general\u2026\u201d. &nbsp;En ese orden, cuando el legislador, en la norma aqu\u00ed comentada &nbsp;\u2013inciso 2, numeral 3 del art\u00edculo 322 del C.G.P.-le &nbsp;asigna al apelante el deber de \u201cprecisar, de manera breve, los &nbsp;reparos concretos que le hace a la decisi\u00f3n\u201d, le exige &nbsp;expresar de manera \u201cexacta\u201d y \u201crigurosa\u201d, &nbsp;esto es, \u201csin duda, ni confusi\u00f3n\u201d, ni vaguedad, ni &nbsp;generalidad, las censuras realizadas a la sentencia origen de su &nbsp;reproche, inconformidades que luego habr\u00e1 de sustentar ante el &nbsp;superior\u2026\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;conformidad con el canon 322 numeral 3\u00ba inciso 4\u00ba del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, ante la omisi\u00f3n advertida, &nbsp;configurada por las circunstancias expuestas con base en el escrito &nbsp;por medio del cual se interpuso el recurso de apelaci\u00f3n contra &nbsp;la sentencia inicialmente referida, el juez de primera instancia lo &nbsp;debi\u00f3 declarar desierto y al no hacerlo la Magistrada &nbsp;Sustanciadora lo har\u00e1\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Contra esa decisi\u00f3n, el promotor de la salvaguarda interpuso &nbsp;recurso de s\u00faplica, el que fue rechazado por improcedente &nbsp;mediante auto del 22 de enero de 2021; no obstante, a la r\u00e9plica &nbsp;se orden\u00f3 darle el tr\u00e1mite de reposici\u00f3n, &nbsp;zanj\u00e1ndose el asunto en prove\u00eddo adiado el 18 de &nbsp;febrero postrero, que mantuvo la providencia declaratoria de la &nbsp;deserci\u00f3n, al indicar que \u00ab[a]l &nbsp;examinar el escrito a trav\u00e9s del cual el demandado interpuso &nbsp;el recurso referido, se considera que omiti\u00f3 expresar las &nbsp;razones que lo sustentan o de inconformidad, como prev\u00e9 el &nbsp;art\u00edculo 318 inciso 3\u00ba C\u00f3digo General del Proceso &nbsp;e incluso el canon 331 inciso 2\u00ba ib\u00eddem (trat\u00e1ndose &nbsp;del recurso de s\u00faplica), es decir, los argumentos por los que &nbsp;en su criterio no ha debido declararse desierto el recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n que interpuso, contra la sentencia proferida en &nbsp;marzo 13 del 2020, por el Juez D\u00e9cimo de Familia de Oralidad &nbsp;de Medell\u00edn, Antioquia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De conformidad &nbsp;con lo que precede, no cabe duda para la Corte que &nbsp;tales razonamientos resultan censurables por esta v\u00eda por &nbsp;falta de motivaci\u00f3n, comoquiera que la base central en la que &nbsp;se fund\u00f3 la determinaci\u00f3n mediante la cual se declar\u00f3 &nbsp;desierta la alzada que est\u00e1 atacando la sentencia estimatoria &nbsp;de la acci\u00f3n de filiaci\u00f3n extramatrimonial aludida &nbsp;(confirmada en sede de reposici\u00f3n), esta es, que no se &nbsp;expresaron los reparos concretos sobre los que gravita dicha censura &nbsp;vertical, no puede ser de recibo, en tanto que la Corte, al examinar &nbsp;el respectivo escrito, advierte que s\u00ed era posible sintetizar &nbsp;las quejas del apelante, por lo que debe entenderse de manera &nbsp;inequ\u00edvoca, que deb\u00eda abrirse a tr\u00e1mite el &nbsp;mecanismo vertical, dado que no resultaba procedente declarar &nbsp;desierta la alzada en comento bajo el \u00fanico argumento de la &nbsp;inexistencia de los reparos concretos previstos por legislador en el &nbsp;canon 322 ib\u00eddem &nbsp;para &nbsp;la procedencia del recurso del que hizo uso el aqu\u00ed accionante &nbsp;(all\u00ed demandado), &nbsp;todo porque el escrito es copioso. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Esta &nbsp;Corporaci\u00f3n, sobre la argumentaci\u00f3n de las providencias &nbsp;proferidas por los funcionarios judiciales, ha sido enf\u00e1tica &nbsp;en se\u00f1alar que ha dicho que: \u00abla &nbsp;motivaci\u00f3n de las decisiones constituye imperativo que surge &nbsp;del debido proceso, cuya finalidad consiste en brindar el derecho a &nbsp;las partes e intervinientes de asentir o disentir de la actividad &nbsp;intelectual desplegada por el juez natural frente al caso objeto de &nbsp;controversia, raz\u00f3n por la cual esta debe ser, para el asunto &nbsp;concreto, suficiente, es decir, \u00ab\u2026la funci\u00f3n del &nbsp;juez tiene un rol fundamental, pues no se entiende cumplida con el &nbsp;proferimiento de una decisi\u00f3n que resuelva formalmente, el &nbsp;asunto sometido a su consideraci\u00f3n\u00bb\u00bb &nbsp;(STC4849-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, la Corte ha sostenido que \u00abEs &nbsp;indispensable indicar que a todo funcionario judicial le asiste el &nbsp;deber de sustentar razonadamente sus determinaciones, apoyado en la &nbsp;normatividad en rigor aplicable a la materia. Por tanto, refulge con &nbsp;claridad el quebranto a la prerrogativa supralegal al debido proceso, &nbsp;y por esa senda, el otorgamiento del resguardo\u00bb, &nbsp;ya que \u00abla &nbsp;imposici\u00f3n de motivar toda providencia que no tenga por \u00fanica &nbsp;finalidad impulsar el tr\u00e1mite, reclama, como presupuesto sine &nbsp;qua non, que la jurisdicci\u00f3n haga p\u00fablicas los motivos &nbsp;que ha tenido en cuenta al adoptar la respectiva resoluci\u00f3n, &nbsp;de tal manera que tras conoc\u00e9rselas se tenga noticia de su &nbsp;contenido para que no aparezca arbitraria, caprichosa, antojadiza, &nbsp;sino producto del an\u00e1lisis objetivo, am\u00e9n de reflexivo &nbsp;de los diferentes elementos de juicio incorporados al plenario y &nbsp;dentro &nbsp;del &nbsp;marco trazado por el objeto y la causa del proceso\u00bb &nbsp;(ib\u00eddem). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No &nbsp;obstante lo antes elucidado, debe hacer \u00e9nfasis la Sala, en &nbsp;que no son los motivos ni los presuntos yerros denunciados por el &nbsp;tutelante, los que sirven de fundamento para la concesi\u00f3n del &nbsp;amparo que se brindar\u00e1, por cuanto no puede el Juez &nbsp;constitucional interferir en la valoraci\u00f3n que de las pruebas &nbsp;realiza el funcionario cognoscente, a efectos de la soluci\u00f3n &nbsp;de un conflicto, a menos, claro est\u00e1, que \u00e9sta sea &nbsp;abiertamente improcedente y caprichosa, pues eso hace parte de la &nbsp;autonom\u00eda e independencia judicial. Por tanto, la aseveraci\u00f3n &nbsp;de la tutelante acerca de que es deber del Tribunal de Medell\u00edn &nbsp;\u2013 Sala de Familia, revocar la sentencia atacada por los &nbsp;presuntos yerros cometidos en la etapa de conocimiento, no se erige &nbsp;como argumento v\u00e1lido para la protecci\u00f3n del derecho al &nbsp;debido proceso en el sub &nbsp;examine, &nbsp;pues es precisamente dicha tem\u00e1tica la que debe dilucidarse &nbsp;una vez se tramite, como es debido, el recurso de apelaci\u00f3n &nbsp;promovido respecto de esa decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Entonces, &nbsp;ante la labor defectuosa del Tribunal convocado, en lo relativo a la &nbsp;falta de se\u00f1alamiento de motivos v\u00e1lidos para declarar &nbsp;inadmisible la alzada tantas veces referida, se ordenar\u00e1 a &nbsp;dicha autoridad que proceda a resolver nuevamente sobre admisi\u00f3n &nbsp;de la alzada, atendiendo los puntuales se\u00f1alamientos aqu\u00ed &nbsp;expuestos. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando CONCEDE &nbsp;la protecci\u00f3n al derecho fundamental al debido proceso &nbsp;de Clara Eugenia Vallejo Restrepo. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, DEJA &nbsp;SIN VALOR NI EFECTO el &nbsp;auto proferido el 16 &nbsp;de diciembre de 2020 por la Sala de Familia del Tribunal Superior de &nbsp;Medell\u00edn, y todos los que de \u00e9l dependan, y como &nbsp;consecuencia, se ORDENA &nbsp;a &nbsp;dicha autoridad judicial, &nbsp;que en el t\u00e9rmino de 48 horas contabilizadas a partir de la &nbsp;notificaci\u00f3n del presente fallo, resuelva nuevamente sobre la &nbsp;admisi\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n proferido contra la &nbsp;sentencia de primer grado que zanj\u00f3 el juicio de filiaci\u00f3n &nbsp;extramatrimonial objeto de an\u00e1lisis en la presente &nbsp;oportunidad, acudiendo a la debida &nbsp;motivaci\u00f3n, en la forma que legalmente corresponda, y teniendo &nbsp;en cuenta los criterios aqu\u00ed expuestos. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;en el presente asunto se encuentra involucrado un menor de edad, &nbsp;tanto la Secretar\u00eda como la Relator\u00eda de esta Sala, &nbsp;deber\u00e1n ocultar su nombre, \u00fanicamente para efectos de &nbsp;publicidad; por tanto, en todas las copias que se expidan a terceros, &nbsp;deber\u00e1 suprimirse dicha identidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en oportunidad, rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su &nbsp;cargo, &nbsp;en caso de no ser impugnado este fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC9727-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; \u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC9727-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 11001-02-03-000-2021-02365-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de cuatro de agosto de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021).- &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por Jes\u00fas &nbsp;Heberto Arbel\u00e1ez [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-56662","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56662","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56662"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56662\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56662"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56662"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56662"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}