{"id":56681,"date":"2024-05-17T20:40:00","date_gmt":"2024-05-17T20:40:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc9764-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:40:00","modified_gmt":"2024-05-17T20:40:00","slug":"stc9764-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc9764-2021\/","title":{"rendered":"STC9764 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC9764-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC9764-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2021-02219-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de cuatro de agosto de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela instaurada por Dalgy Enith Cohen &nbsp;Vargas contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Valledupar, a cuyo tr\u00e1mite se vincul\u00f3, &nbsp;de oficio y en condici\u00f3n de accionados, al Juzgado Cuarto &nbsp;Civil del Circuito de esa ciudad, a &nbsp;Liseth Yohana Rinc\u00f3n Rueda en condici\u00f3n de heredera &nbsp;determinada de H\u00e9ctor Jaime Rinc\u00f3n Gonz\u00e1lez, as\u00ed &nbsp;como a los herederos indeterminados de \u00e9ste; como &nbsp;intervinientes a las partes del recurso extraordinario de revisi\u00f3n &nbsp;objeto de la queja constitucional y del proceso de pertenencia que &nbsp;promovi\u00f3 la accionante contra la Terminal de Transportes de &nbsp;Valledupar SA; y como interesados a la Agencia &nbsp;Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado y a la Procuradur\u00eda &nbsp;Delegada para Asuntos Civiles. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La promotora del amparo reclam\u00f3 protecci\u00f3n de sus &nbsp;prerrogativas al debido proceso, \u00abprevalencia &nbsp;del derecho sustancial sobre el procesal\u00bb, &nbsp;acceso a la administraci\u00f3n de justicia, vivienda digna y &nbsp;\u00abderechos &nbsp;adquiridos con justo t\u00edtulo\u00bb, &nbsp;que &nbsp;dice vulneradas por la sede judicial accionada, por lo que pidi\u00f3 &nbsp;\u00abse &nbsp;deje sin efectos\u2026 la sentencia\u2026 de\u2026 8 de febrero &nbsp;de 2021 y el auto de\u2026 16 de abril de 2021\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Son hechos relevantes para la definici\u00f3n del presente asunto &nbsp;los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Dalgy &nbsp;Enith Cohen Vargas promovi\u00f3 &nbsp;acci\u00f3n de pertenencia contra la &nbsp;Terminal de Transporte de Valledupar S.A., &nbsp;con la finalidad de ser declarada adquirente por \u00abprescripci\u00f3n &nbsp;extraordinaria\u00bb &nbsp;del dominio del inmueble ubicado en &nbsp;la carrera 19 No. 44 &#8211; 125 de la prenotada localidad, pretensi\u00f3n &nbsp;acogida con sentencia de 28 de noviembre de 2011, que no apel\u00f3 &nbsp;la demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Posteriormente, la Terminal de Transporte de Valledupar S.A. instaur\u00f3 &nbsp;una primera acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado Cuarto Civil &nbsp;del Circuito Adjunto de Valledupar, a trav\u00e9s de la que &nbsp;cuestion\u00f3 el citado fallo de 28 de noviembre de 2011, siendo &nbsp;negado el amparo con providencia del 20 de abril de 2012, decisi\u00f3n &nbsp;confirmada por esta Corporaci\u00f3n, en sede de impugnaci\u00f3n, &nbsp;con sentencia de 31 de mayo de esas calendas (2012). &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Cumplido lo anterior, el 17 de enero de 2014, tal sociedad mercantil &nbsp;formul\u00f3 recurso extraordinario de revisi\u00f3n contra la &nbsp;sentencia dictada en el juicio de pertenencia, que fue declarado &nbsp;fundado por el Tribunal convocado con providencia de 8 de febrero de &nbsp;2021, en la cual invalid\u00f3 el fallo acusado y dict\u00f3 &nbsp;sentencia de reemplazo, que neg\u00f3 la pretensi\u00f3n &nbsp;usucapiente. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;Seguidamente, Dalgy &nbsp;Enith Cohen Vargas reclam\u00f3 la adici\u00f3n de la citada &nbsp;sentencia, con miras a que se le reconocieran las mejoras \u00fatiles &nbsp;y se le concediera derecho de retenci\u00f3n, petici\u00f3n que &nbsp;fue negada con prove\u00eddo de 16 de abril \u00faltimo. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;De otra parte, observa la Sala que a ra\u00edz de lo acontecido en &nbsp;el referido proceso de pertenencia, el &nbsp;10 de febrero de 2016 (radicaci\u00f3n 2012-00336), el Consejo &nbsp;Superior de la Judicatura sancion\u00f3 disciplinariamente al &nbsp;abogado que represent\u00f3 a la Terminal de Transportes de &nbsp;Valledupar SA en el juicio de usucapi\u00f3n, con la suspensi\u00f3n &nbsp;en el ejercicio de la profesi\u00f3n; mientras que la &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n (CSJ &nbsp;SP2244-2021) concluy\u00f3 que al fallar la primera instancia de &nbsp;ese asunto, el juez de la causa cometi\u00f3 el &nbsp;delito de \u00abprevaricato &nbsp;por acci\u00f3n\u00bb, &nbsp;il\u00edcito por el que fue condenado. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp;Expres\u00f3 la gestora del resguardo, ante esta sede &nbsp;constitucional, que el recurso de revisi\u00f3n fue formulado &nbsp;\u00abdespu\u00e9s &nbsp;de haber superado el\u2026 plazo de dos a\u00f1os para su &nbsp;presentaci\u00f3n contados desde el termino (sic) &nbsp;de &nbsp;ejecutoria de la sentencia de &nbsp;fecha &nbsp;28 de noviembre de 2011\u00bb, &nbsp;por lo que debi\u00f3 ser declarado caduco; que \u00abdentro &nbsp;del tr\u00e1mite del recurso de revisi\u00f3n se cambi\u00f3 el &nbsp;procedimiento aplicable\u00bb, &nbsp;pues inici\u00f3 \u00abbajo &nbsp;las regulaciones\u00bb &nbsp;del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, pero \u00abpara &nbsp;alegaciones y fallo se cambi\u00f3 el procedimiento y la sentencia &nbsp;se refiri\u00f3 en todos sus apartes al procedimiento y causales &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso\u00bb; &nbsp;y que se omiti\u00f3 convocar a ese rito a H\u00e9ctor &nbsp;Jaime Rinc\u00f3n Gonz\u00e1lez, quien con posterioridad al &nbsp;proferimiento de la sentencia de pertenencia adquiri\u00f3 el &nbsp;dominio de una parte del inmueble objeto del proceso revisado. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. &nbsp;Agreg\u00f3 que \u00abla &nbsp;decisi\u00f3n proferida en el recurso de revisi\u00f3n, &nbsp;contradice las sentencias en acci\u00f3n de tutela proferidas por &nbsp;el mismo Tribunal Superior del Distrito judicial de Valledupar en &nbsp;fecha 20 de abril de 2012 y por la Corte Suprema de Justicia en fecha &nbsp;31 de mayo de 2012\u00bb; &nbsp;y que no se configuraba la causal primera de revisi\u00f3n &nbsp;esgrimida, pues los documentos en los cuales se bas\u00f3 tal &nbsp;recurso extraordinario y que no fueron allegados al proceso de &nbsp;pertenencia, estaban en poder de la recurrente en revisi\u00f3n, &nbsp;por lo que, \u00absi &nbsp;no los present\u00f3 al primer proceso fue por su propia voluntad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.8. &nbsp;Tambi\u00e9n destac\u00f3 que err\u00f3 el estrado acusado al &nbsp;negar la solicitud de adici\u00f3n pues desconoci\u00f3 que, \u00aben &nbsp;sede de revisi\u00f3n, como juez de instancia, est\u00e1 llamado &nbsp;a resolver sobre las situaciones de orden consecuencial (sic) &nbsp;derivadas de la prosperidad del recurso extraordinario\u00bb; &nbsp;y que \u00abla\u2026 &nbsp;recurrente en revisi\u00f3n es una\u2026 sociedad comercial y el &nbsp;bien objeto de la litis un bien susceptible de prescripci\u00f3n &nbsp;adquisitiva de dominio\u2026, al ser la misma una mera destinataria &nbsp;de inversi\u00f3n p\u00fablica\u00bb; &nbsp;adem\u00e1s, porque no ejerce \u00abcompetencias &nbsp;administrativas o funciones p\u00fablicas\u2026, las cuales &nbsp;justificar\u00edan su transformaci\u00f3n en un ente de derecho &nbsp;p\u00fablico, por lo tanto, no existe un inter\u00e9s general en &nbsp;el objeto negocial de la sociedad recurrente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La Corte admiti\u00f3 el libelo de amparo, orden\u00f3 librar las &nbsp;comunicaciones de rigor y pidi\u00f3 los informes a que alude el &nbsp;art\u00edculo 19 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTAS &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Valledupar expres\u00f3 que \u00ablas &nbsp;determinaciones tomadas\u2026 han sido ajustadas a derecho, por lo &nbsp;que\u2026 no se configura alguna vulneraci\u00f3n a los derechos &nbsp;fundamentales de la parte accionante, habida cuenta que todas las &nbsp;decisiones que se profirieron dentro del proceso se realizaron con &nbsp;observancia de las normas y la jurisprudencia que para el caso se &nbsp;establecen\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Liseth Yohana Rinc\u00f3n Rueda, en condici\u00f3n de hija y &nbsp;heredera de H\u00e9ctor Jaime Rinc\u00f3n Gonz\u00e1lez, quien &nbsp;falleci\u00f3 el pasado 24 de diciembre, como lo acredita el &nbsp;registro civil de defunci\u00f3n allegado a esta sumaria &nbsp;tramitaci\u00f3n, a trav\u00e9s de apoderado judicial manifest\u00f3 &nbsp;que \u00aben &nbsp;ninguna forma a\u2026 [el causante] en vida ni a sus herederos, se &nbsp;le ha notificado o comunicado tr\u00e1mite alguno tendiente a la &nbsp;cancelaci\u00f3n del registro de la propiedad que detenta, sin &nbsp;darle oportunidad de ejercer el derecho de contradicci\u00f3n y &nbsp;defensa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicion\u00f3 &nbsp;que su progenitor detent\u00f3 \u00abel &nbsp;predio por m\u00e1s de 9 a\u00f1os sin que se le avisase siquiera &nbsp;la posibilidad de por la sala civil del Corporado (sic) &nbsp;de Valledupar se ordenase (sic) &nbsp;la &nbsp;cancelaci\u00f3n de su registro\u00bb, &nbsp;por lo que, con la decisi\u00f3n cuestionada \u00abno &nbsp;s\u00f3lo se est\u00e1 violentando el debido proceso al no &nbsp;brind\u00e1rsele oportunidad de contradicci\u00f3n ni de defensa, &nbsp;sino igualmente la confianza leg\u00edtima\u2026\u00bb; &nbsp;y respald\u00f3 las afirmaciones en las que la promotora del amparo &nbsp;soport\u00f3 su reclamo. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La Procuradur\u00eda 12 Judicial II para Asuntos Civiles de Bogot\u00e1 &nbsp;destac\u00f3 que, \u00aben &nbsp;lo que respecta con la decisi\u00f3n confutada, de declarar fundado &nbsp;el recurso extraordinario de revisi\u00f3n\u2026, independiente &nbsp;que se comparta o no, lo resuelto no resulta arbitrario, antojadizo, &nbsp;carente de todo sustento objetivo, sino que es razonable\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;La Terminal de Transportes de Valledupar S.A., a trav\u00e9s de &nbsp;apoderado judicial, defendi\u00f3 la legalidad de la actuaci\u00f3n &nbsp;cuestionada. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Para el d\u00eda de estudio por la Sala del presente asunto, no se &nbsp;hab\u00eda recibido respuestas adicionales. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Al tenor del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la &nbsp;acci\u00f3n de tutela es un mecanismo instituido para la protecci\u00f3n &nbsp;de los derechos fundamentales, cuando &nbsp;sean &nbsp;conculcados o seriamente amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n &nbsp;ileg\u00edtima de una autoridad p\u00fablica o, en determinadas &nbsp;hip\u00f3tesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado &nbsp;no disponga de otro medio de defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;la misma forma, se ha se\u00f1alado que, en l\u00ednea de &nbsp;principio, esta acci\u00f3n no procede respecto de providencias &nbsp;judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisi\u00f3n por &nbsp;completo desviada del camino previamente se\u00f1alado, sin ninguna &nbsp;objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado \u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb, &nbsp;situaci\u00f3n frente a la cual se abre camino el amparo para &nbsp;restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando &nbsp;se hayan agotado las v\u00edas ordinarias de defensa judicial, dado &nbsp;el car\u00e1cter subsidiario y residual de la tutela y, por &nbsp;supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su &nbsp;ejercicio. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En este orden de ideas, revisada la demanda de tutela, se verifica &nbsp;que la actora cuestion\u00f3: (I) &nbsp;la &nbsp;sentencia de 8 de febrero de 2021, que resolvi\u00f3 el recurso &nbsp;extraordinario de revisi\u00f3n que promovi\u00f3 la Terminal de &nbsp;Transportes de Valledupar SA contra el fallo de 28 &nbsp;de noviembre de 2011, estimatorio de la pertenencia que instaur\u00f3 &nbsp;Dalgy &nbsp;Enith Cohen Vargas respecto del &nbsp;inmueble ubicado en la carrera 19 No. 44 \u2013 125 de esa ciudad; y &nbsp;(II) &nbsp;el prove\u00eddo de 16 de abril de 2021, que neg\u00f3 la &nbsp;petici\u00f3n de adici\u00f3n que ella elev\u00f3 respecto de &nbsp;la prenotada providencia de 8 de febrero. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Bajo ese horizonte, &nbsp;la Sala anticipa que el amparo est\u00e1 llamado al fracaso, &nbsp;comoquiera &nbsp;que las razones que invoc\u00f3 el Tribunal, en la anotada &nbsp;providencia de 8 de febrero, no lucen arbitrarias o constitutiva de &nbsp;una v\u00eda &nbsp;de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;claridad, conviene recordar in &nbsp;extenso &nbsp;lo afirmado por la mencionada Colegiatura: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 6.1.- &nbsp;La Ley 489 de 1998, establece en su art\u00edculo 38 que: (\u2026) &nbsp;La Rama Ejecutiva del Poder P\u00fablico en el orden nacional, est\u00e1 &nbsp;integrada por los siguientes organismos y entidades: (\u2026) f. &nbsp;Las sociedades p\u00fablicas y las sociedades de econom\u00eda &nbsp;mixta; g. Las dem\u00e1s entidades administrativas nacionales con &nbsp;personer\u00eda jur\u00eddica que cree, organice o autorice la &nbsp;ley para que formen parte de la Rama Ejecutiva del Poder P\u00fablico &nbsp;y en su par\u00e1grafo se expres\u00f3: \u201c(\u2026) Las &nbsp;sociedades p\u00fablicas y las sociedades de econom\u00eda mixta &nbsp;en las que el Estado posea el noventa por ciento (90%) o m\u00e1s &nbsp;de su capital social, se someten al r\u00e9gimen previsto para las &nbsp;empresas industriales y comerciales del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;prosecuci\u00f3n conductora del tema, el art\u00edculo 68 de la &nbsp;misma Ley 489 de 1998, dispone que son entidades descentralizadas del &nbsp;orden nacional, los establecimientos p\u00fablicos, las empresas &nbsp;industriales y comerciales del Estado, las sociedades p\u00fablicas &nbsp;y las sociedades de econom\u00eda mixta, las superintendencias y &nbsp;las unidades administrativas especiales con personer\u00eda &nbsp;jur\u00eddica, las empresas sociales del Estado, las empresas &nbsp;oficiales de servicios p\u00fablicos y las restantes entidades &nbsp;creadas por la ley o con su autorizaci\u00f3n, cuyo objeto &nbsp;principal sea el ejercicio de funciones administrativas, la &nbsp;prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos o la realizaci\u00f3n &nbsp;de actividades industriales o comerciales con personer\u00eda &nbsp;jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y patrimonio propio, &nbsp;que aun cuando gozan de autonom\u00eda administrativa est\u00e1n &nbsp;sujetas al control pol\u00edtico y a la suprema direcci\u00f3n &nbsp;del \u00f3rgano de la administraci\u00f3n al cual est\u00e1n &nbsp;adscritas y, adem\u00e1s, conforme lo prev\u00e9 el inciso 1, del &nbsp;art\u00edculo 94 de la misma ley, las empresas y sociedades que se &nbsp;creen con participaci\u00f3n exclusiva de una o varias empresas &nbsp;industriales y comerciales del Estado o entre \u00e9stas y otras &nbsp;entidades descentralizadas y entidades territoriales se rigen tambi\u00e9n &nbsp;por las disposiciones establecidas en los actos de creaci\u00f3n, &nbsp;no obstante que est\u00e9n sometidas al derecho privado, por &nbsp;supuesto que no se oponen a las disposiciones constitucionales porque &nbsp;as\u00ed est\u00e1 consagrado el art\u00edculo 210, cuyo &nbsp;esp\u00edritu lo orient\u00f3 el legislador a la actividad &nbsp;administrativa, permiti\u00e9ndoles, eso s\u00ed, ejercer su &nbsp;r\u00e9gimen que les admita la competencia con particulares, sin &nbsp;que por tal circunstancia pierdan su condici\u00f3n de entidades &nbsp;p\u00fablicas. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe &nbsp;recordar, entonces, que en relaci\u00f3n con las empresas y &nbsp;sociedades que se establezcan con la participaci\u00f3n exclusiva &nbsp;de una o varias empresas industriales y comerciales del Estado o &nbsp;entre \u00e9stas y otras entidades descentralizadas y entidades &nbsp;territoriales, no se ha dispuesto su sometimiento exclusivo a las &nbsp;disposiciones del C\u00f3digo de Comercio, sino que tambi\u00e9n &nbsp;estableci\u00f3 el legislador que se rigen por las disposiciones &nbsp;establecidas en los actos de creaci\u00f3n, con lo cual \u00e9stas &nbsp;tienen se\u00f1aladas con antelaci\u00f3n por el propio &nbsp;legislador unas reglas precisas, determinadas, que permiten desde el &nbsp;comienzo, saber cu\u00e1les son las condiciones en que participar\u00e1n &nbsp;\u00e9l o los entes estatales, y adem\u00e1s, se asegura, de &nbsp;antemano que la nueva entidad tenga a su disposici\u00f3n &nbsp;instrumentos indispensables que permitan que en el desarrollo de su &nbsp;objeto social o la gesti\u00f3n que realice se articule, en un &nbsp;plano de coordinaci\u00f3n, con los programas y las pol\u00edticas &nbsp;del sector administrativo correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>6.2.- &nbsp;En este orden de ideas, como es incuestionable, seg\u00fan se &nbsp;deduce de la escritura p\u00fablica 2925 de 10 de diciembre de &nbsp;1985, que la Empresa Terminal de Transporte de Valledupar S.A., es &nbsp;una sociedad constituida entre entidades p\u00fablicas y si bien &nbsp;est\u00e1 sometida a las normas previstas para las empresas &nbsp;industriales y comerciales del Estado y, por ende, le son aplicables &nbsp;las leyes de derecho privado, tambi\u00e9n, por estar sometidas a &nbsp;control gubernamental, pueden estar sujetas a vigilancia &nbsp;administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;anterior discernimiento que hace el Tribunal, claro, sin soslayar el &nbsp;R\u00e9gimen jur\u00eddico al que est\u00e1n sometidas las &nbsp;empresas industriales y comerciales del estado, se hace para escalar, &nbsp;como lo ha hecho la Corte Constitucional y la Sala Civil de la Corte &nbsp;Suprema de Justicia en varios de sus laudables fallos, intersticios &nbsp;para arremeter con nervio contra aquellas sentencias que, aunque &nbsp;gocen de inmutabilidad jur\u00eddica, que, a todas luces, causan &nbsp;agravios al estado, se puedan abordar esbozos jur\u00eddicos que, &nbsp;tras enderezar la tesis del fallo revisado, permita traer de nuevo al &nbsp;inventario de los bienes del estado aquellos que, bajo el cauce de &nbsp;algunas de las causales de revisi\u00f3n, quebrando la decisi\u00f3n &nbsp;reconvenida. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;esa condici\u00f3n, podr\u00e1 el Tribunal, expresar, sin lugar a &nbsp;duda, que estando constituida la Sociedad Terminal de Transporte de &nbsp;Valledupar S.A. con aportes del estado en cantidad superior al 70% &nbsp;del total accionario, que el predio involucrado en el litigio &nbsp;cuestionado es un bien de la uni\u00f3n, conforme lo estatuye el &nbsp;art\u00edculo 674 del C\u00f3digo Civil: \u201cSe llaman bienes &nbsp;de la Uni\u00f3n aquellos cuyo dominio pertenece a la Rep\u00fablica. &nbsp;Si adem\u00e1s su uso pertenece a todos los habitantes de un &nbsp;territorio, como el de calles, plazas, puentes y caminos, se llaman &nbsp;bienes de la Uni\u00f3n de uso p\u00fablico o bienes p\u00fablicos &nbsp;del territorio. Los bienes de la Uni\u00f3n cuyo uso no pertenece &nbsp;generalmente a los habitantes, se llaman bienes de la Uni\u00f3n o &nbsp;bienes fiscales\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, frente a esa especial circunstancia la potestad del Estado &nbsp;sobre las cosas, no solo se puede limitar a decir que los bienes son &nbsp;de su propiedad, sino que ejerce adem\u00e1s un dominio eminente &nbsp;sobre todo el territorio nacional en raz\u00f3n a su soberan\u00eda. &nbsp;Este concepto no excluye el de propiedad privada, porque no se &nbsp;refiere a la titularidad sobre las cosas, sino a un poder de &nbsp;ordenaci\u00f3n sobre los bienes que se encuentran dentro de los &nbsp;l\u00edmites del Estado -art\u00edculo 101 de la Constituci\u00f3n &nbsp;Nacional-, bien sean de propiedad p\u00fablica o privada. &nbsp;<\/p>\n<p>6.3.- &nbsp;Actualmente, la definici\u00f3n de bien p\u00fablico va m\u00e1s &nbsp;all\u00e1 de la tradicional clasificaci\u00f3n que se hac\u00eda &nbsp;de las cosas a partir de la titularidad que el Estado o los &nbsp;particulares ejercen sobre ellas, para incluir tambi\u00e9n &nbsp;elementos que conciernen a la afectaci\u00f3n o destinaci\u00f3n &nbsp;de los bienes seg\u00fan las necesidades y fines del Estado Social &nbsp;de Derecho y de la funci\u00f3n social que cumple la propiedad\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;bienes p\u00fablicos, sean aquellos de propiedad p\u00fablica, &nbsp;fiscales, de uso p\u00fablico o afectados a uso p\u00fablico, o &nbsp;aquellos en donde el estado tenga patrimonio accionario, est\u00e1n &nbsp;desligados del derecho que rige la propiedad privada, y en cuanto &nbsp;tales comparten la peculiaridad de que son inembargables, &nbsp;imprescriptibles e inalienables. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;su vez, el art\u00edculo 2519 del C\u00f3digo Civil, precept\u00faa: &nbsp;\u201cLos bienes de uso p\u00fablico no se prescriben en ning\u00fan &nbsp;caso\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual modo, el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 375 del C. General &nbsp;del Proceso se\u00f1ala: \u201cLa declaraci\u00f3n de &nbsp;pertenencia no procede respecto de bienes imprescriptibles o de &nbsp;propiedad de las entidades de derecho p\u00fablico\u201d. El Juez &nbsp;rechazar\u00e1 de plano la demanda o declarar\u00e1 la &nbsp;terminaci\u00f3n anticipada del proceso, cuando advierta que la &nbsp;pretensi\u00f3n de declaraci\u00f3n de pertenencia recae sobre &nbsp;bienes de uso p\u00fablico, bienes fiscales, bienes fiscales &nbsp;adjudicables o bald\u00edos, cualquier otro tipo de bien &nbsp;imprescriptible o de propiedad de alguna entidad de derecho p\u00fablico. &nbsp;Las providencias a que se refiere este inciso deber\u00e1n estar &nbsp;debidamente motivadas y contra ellas procede el recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;decir que el r\u00e9gimen de la usucapi\u00f3n es exclusivo de &nbsp;los bienes susceptibles de dominio particular, o, lo que es lo mismo, &nbsp;los bienes de dominio p\u00fablico no est\u00e1n cobijados por &nbsp;las normas que rigen la declaraci\u00f3n de pertenencia, por lo que &nbsp;un eventual proceso de esta \u00edndole no tiene la aptitud de &nbsp;cambiar la naturaleza jur\u00eddica de un bien del Estado de &nbsp;imprescriptible a prescriptible, so pretexto de sobreponer a esta &nbsp;circunstancia normas procesales, a todas luces, contrarias a derecho &nbsp;y a los fines propios de un estado social de derecho. En nuestro &nbsp;ordenamiento positivo, entonces, es posible que recursos del estado &nbsp;est\u00e9n siendo administrados por una empresa industrial y &nbsp;comercial del estado, aspecto que de ning\u00fan modo le quita el &nbsp;car\u00e1cter de p\u00fablico, siempre que est\u00e9n &nbsp;considerados por la Constituci\u00f3n y la ley como inalienables, &nbsp;inembargables o imprescriptibles. Tambi\u00e9n es factible que &nbsp;algunos recursos del Estado sean susceptibles de derechos por parte &nbsp;de los particulares, como cuando se les otorga para su uso, mediante &nbsp;autorizaciones especiales en los t\u00e9rminos de ley. De ah\u00ed &nbsp;que en muchos casos estos recursos no est\u00e1n destinados o &nbsp;afectados para el uso o goce de todas las personas sino todo lo &nbsp;contrario, nadie puede explotarlos o aprovecharse de ellos. &nbsp;<\/p>\n<p>6.4.- &nbsp;Se encuentra suficientemente demostrado que el inmueble materia de la &nbsp;pertenencia es un bien de dominio p\u00fablico, correspondiente a &nbsp;un \u00e1rea de terreno adquirido con patrimonio del estado, as\u00ed &nbsp;se evidencia de la escritura p\u00fablica No. 003 corrida en la &nbsp;Notar\u00eda Segunda de Valledupar, el 5 de enero de 1996, mediante &nbsp;la cual LUIS FERNANDO GUALDRON le vende la heredad que se discute a &nbsp;la empresa Terminal de Transporte de Valledupar S.A., que cotejada &nbsp;con la de la constituci\u00f3n de la sociedad, surge evidente que &nbsp;la negociaci\u00f3n se hizo, en su mayor\u00eda, con recursos &nbsp;patrimoniales del estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Estas &nbsp;pruebas, atendidos preceptos superiores de rango legal y &nbsp;constitucional, evidencian viable la interposici\u00f3n del recurso &nbsp;de revisi\u00f3n, por supuesto que, conforme al mencionado &nbsp;protocolo notarial, el inmueble objeto de la acci\u00f3n de &nbsp;pertenencia, a pesar de haber sido negociado por la sociedad &nbsp;demandada en usucapi\u00f3n en s\u00ed, lo cierto es que de los &nbsp;estatutos se desprende, sin lugar a duda, que los recursos &nbsp;dinerarios, en su mayor\u00eda fueron dispuestos por el estado, por &nbsp;supuesto que examinado ese protocolo con cristal de buen cubero, es &nbsp;indudable que los porcentajes accionarios son de propiedad de la &nbsp;Naci\u00f3n, consiguiendo aseverar, con tranquilidad que, por esa &nbsp;circunstancia, es un recurso de uso p\u00fablico destinado al &nbsp;servicio regional y nacional de transporte, sujeto a las &nbsp;prerrogativas de inalienable, imprescriptible e inembargable, seg\u00fan &nbsp;lo dispone el art\u00edculo 63 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, &nbsp;los art\u00edculos 674 y 2519 del C\u00f3digo Civil, y el 375, &nbsp;numeral 4\u00ba del estatuto procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, es indiscutible que esta clase de bienes no se prescriben &nbsp;en ning\u00fan caso, por lo que est\u00e1n absolutamente &nbsp;excluidos del r\u00e9gimen de adquisici\u00f3n por usucapi\u00f3n &nbsp;previsto en el ordenamiento civil. De ah\u00ed que la declaraci\u00f3n &nbsp;de pertenencia jam\u00e1s puede proceder sobre los mismos, as\u00ed &nbsp;la sentencia protestada en sede de revisi\u00f3n este provista de &nbsp;las improntas de inmutabilidad o firmeza. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>6.6.- &nbsp;Trat\u00e1ndose del recurso extraordinario de revisi\u00f3n, &nbsp;espec\u00edficamente, el art\u00edculo 356 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso se\u00f1ala el plazo dentro del cual \u00e9ste &nbsp;debe interponerse. A tal respecto, el inciso 1 de esa disposici\u00f3n &nbsp;establece: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el caso que se analiza, como la sentencia que es objeto de revisi\u00f3n &nbsp;viol\u00f3 tan gravemente el ordenamiento jur\u00eddico, que de &nbsp;consentirse su contenido mediante la figura de la usucapi\u00f3n, &nbsp;es evidente e incontrastable que se colocar\u00eda en aprietos la &nbsp;legitimidad del derecho patrimonial del estado, por supuesto que la &nbsp;inferencia fundamental e inquebrantable sobre la cual se asienta todo &nbsp;el r\u00e9gimen de adquisici\u00f3n e intercambio de bienes &nbsp;econ\u00f3micos, afirma que s\u00f3lo los bienes que no son del &nbsp;Estado, son susceptibles de posesi\u00f3n por los particulares, &nbsp;postulados inmersos en la Carta Magna, en el C\u00f3digo Civil y en &nbsp;el estatuto procesal, en cuanto permiten establecer las relaciones y &nbsp;diferencias entre bienes p\u00fablicos y privados que, unos y otros &nbsp;gobiernan el r\u00e9gimen jur\u00eddico de adquisici\u00f3n y &nbsp;transmisi\u00f3n de los bienes. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;las pautas que marcan el orden econ\u00f3mico de la sociedad &nbsp;admiten zanjar la rigidez relacional entre los derechos particulares &nbsp;y los bienes p\u00fablicos, por cuanto son criterios b\u00e1sicos &nbsp;institucionales que tambi\u00e9n, desde un punto de vista &nbsp;individual, pueden llegar a ser derechos subjetivos, confluyendo al &nbsp;orden p\u00fablico, a la indisponibilidad y a la irrenunciabilidad &nbsp;por parte de los representantes del Estado, por tanto, su postulaci\u00f3n &nbsp;a trav\u00e9s de las acciones judiciales respectivas no podr\u00edan &nbsp;estar limitadas en los t\u00e9rminos que exige la ley, por lo menos &nbsp;en este caso. &nbsp;<\/p>\n<p>6.7.- &nbsp;Relacionado con esa auscultaci\u00f3n exhaustiva que exige la ley, &nbsp;aunada a los principios generales del derecho, a la buena fe, a la &nbsp;prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, in fine, para &nbsp;salvaguardar un bien del estado, se\u00f1al\u00f3 el fallo atr\u00e1s &nbsp;alusivo -SC1727-2016-, refiri\u00e9ndose a la convergencia de la &nbsp;caducidad en un caso de revisi\u00f3n, de la cual se apart\u00f3 &nbsp;la Corporaci\u00f3n, a pesar de su operancia: \u201cUna decisi\u00f3n &nbsp;judicial que vaya en contra de esas reglas b\u00e1sicas &nbsp;institucionales constituye una decisi\u00f3n ileg\u00edtima, &nbsp;extra\u00f1a al sistema jur\u00eddico, inoponible a los intereses &nbsp;del Estado, y no est\u00e1 amparada por t\u00e9rminos de &nbsp;caducidad, dado que no es posible que un instituto que tiene como &nbsp;funci\u00f3n pr\u00e1ctica la preservaci\u00f3n de la seguridad &nbsp;jur\u00eddica, termine cumpliendo el prop\u00f3sito contrario, &nbsp;esto es socavar la estabilidad del sistema de derecho. Agreg\u00f3 &nbsp;la Corte, tal vez para apuntalar y acrecentar con mayor seguridad &nbsp;jur\u00eddica su decisi\u00f3n que tal providencia \u201cno est\u00e1 &nbsp;dentro del marco de condiciones que fija la ley para la soluci\u00f3n &nbsp;de una situaci\u00f3n concreta jur\u00eddicamente previsible, &nbsp;sino que se encuentra por fuera de todo lo que el sistema jur\u00eddico &nbsp;contempla como posible; es, sin lugar a dudas, una providencia que &nbsp;por contrariar las normas b\u00e1sicas que constituyen los pilares &nbsp;del ordenamiento constitucional y legal, el inter\u00e9s p\u00fablico &nbsp;y la estabilidad del sistema de derecho, jam\u00e1s podr\u00e1 &nbsp;llegar a legitimarse mediante la operancia de la caducidad.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, devanando todo lo precedente, para la sala no es &nbsp;jur\u00eddicamente posible que ahora, en sede de revisi\u00f3n no &nbsp;pueda otorg\u00e1rsele los atributos probatorios a la escritura &nbsp;p\u00fablica que contiene los estatutos de la Empresa Terminal de &nbsp;Transporte de Valledupar, que fue allegada a la demanda de revisi\u00f3n, &nbsp;de donde se evidencia, sin lugar a duda, aunados a otros documentos, &nbsp;que a pesar de escrutarse en este asunto gen\u00e9ricamente, que &nbsp;para el Tribunal no ser\u00e1n objeto de an\u00e1lisis, su &nbsp;capital social est\u00e1 compuesto en su mayor\u00eda por &nbsp;acciones estatales, aspectos b\u00e1sicos para as\u00ed restarle &nbsp;propiedades de inimpugnabilidad e inmutabilidad a la sentencia &nbsp;revisada, que de ninguna manera, atendidas las inferencias de la &nbsp;Corte, pueda ser oponible a los intereses del Estado, bajo el &nbsp;aforismo legal consistente en que para que tenga rimbombancia la &nbsp;causal primera de revisi\u00f3n, est\u00e1 no debe hurgar los &nbsp;m\u00e1rgenes all\u00ed previstos, por supuesto que, por lo &nbsp;menos, para este especial evento, ese criterio absoluto aplicable en &nbsp;todos los casos como fin en s\u00ed mismo y sin ninguna otra &nbsp;consideraci\u00f3n, no puede ser el dislate de unos criterios &nbsp;superiores que \u201cimprimen autoridad, validez y coherencia al &nbsp;contenido del fallo.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Estas &nbsp;circunspecciones trascienden al tema objeto de estudio y a los &nbsp;afeamientos enderezados por la usucapiente frente al escrito de &nbsp;revisi\u00f3n, indefectibles para resolver el recurso &nbsp;extraordinario impetrado que fuera propuesto por la empresa demandada &nbsp;en el proceso verbal, toda vez que en esta oportunidad la impugnaci\u00f3n &nbsp;extraordinaria debe salir avante, amparada en la causal primera, por &nbsp;supuesto que al haber aparecido la prueba documental que dio cuenta &nbsp;que los intereses del estado estaban siendo soslayados al haberse &nbsp;omitido expresar en la demanda esa circunstancia, permitiendo que la &nbsp;decisi\u00f3n acusada entorpeciera gravemente los principios &nbsp;supremos del ordenamiento positivo en lo que respecta al r\u00e9gimen &nbsp;de adquisici\u00f3n y transmisi\u00f3n de los bienes que son &nbsp;susceptibles de posesi\u00f3n o dominio privado, se invalidar\u00e1 &nbsp;la sentencia proferida por el Juez Cuarto Civil del Circuito Adjunto &nbsp;de Valledupar, para, en su lugar, darle paso a las previsiones &nbsp;consecuenciales acotadas en el art\u00edculo 359 del C. General del &nbsp;Proceso, por cuanto est\u00e1 probado que el inmueble objeto de &nbsp;estudio es un bien adquirido con patrimonio estatal y, por ende, de &nbsp;dominio p\u00fablico, inalienable, imprescriptible e inembargable, &nbsp;como lo dispone el art\u00edculo 63 de la Constituci\u00f3n &nbsp;Pol\u00edtica, los art\u00edculos 674 y 2519, normas que por ser &nbsp;de car\u00e1cter superior al canon procesal que se\u00f1ala los &nbsp;requisitos que debe cumplir la casual primera para el \u00e9xito de &nbsp;la revisi\u00f3n, tienen primac\u00eda dentro del ordenamiento &nbsp;jur\u00eddico porque anticipan todo el r\u00e9gimen de &nbsp;adquisici\u00f3n de los bienes. Sumase a lo anterior, que un &nbsp;tr\u00e1mite de esta naturaleza est\u00e1 prohibido por el &nbsp;art\u00edculo 375, numeral 4 del estatuto procesal, advirti\u00e9ndole &nbsp;al juez que la declaraci\u00f3n de pertenencia no procede respecto &nbsp;de bienes imprescriptibles o de propiedad de las entidades de derecho &nbsp;p\u00fablico, exigi\u00e9ndole rechazar la demanda de plano y si &nbsp;la hubiere admitido, o su terminaci\u00f3n anticipada, todo por &nbsp;cuanto una sentencia que declara la pertenencia a favor de un &nbsp;particular de un bien del estado o que cuenta con capital accionario &nbsp;en la sociedad demandada, se recuerda, es una decisi\u00f3n que &nbsp;escapa al r\u00e9gimen jur\u00eddico de los bienes del Estado, &nbsp;por lo que no puede estar amparada por el principio de inmutabilidad, &nbsp;otorg\u00e1ndole la oportunidad, dentro de los c\u00e1nones &nbsp;legales hacer valer sus privilegios inalienables frente a una &nbsp;providencia que se halla afuera del ordenamiento constitucional y &nbsp;legal, toda vez que la defensa del patrimonio p\u00fablico son &nbsp;derechos de insuperable connotaci\u00f3n en un Estado Social de &nbsp;Derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>6.8.- &nbsp;As\u00ed las cosas, el recurso extraordinario de revisi\u00f3n &nbsp;interpuesto tiene vocaci\u00f3n de prosperidad, como en efecto se &nbsp;declarar\u00e1 en esta providencia y, en consecuencia, la Sala &nbsp;infirmar\u00e1 la sentencia recurrida y proceder\u00e1 a &nbsp;resolver, en su remplazo, lo que en derecho corresponda, no sin antes &nbsp;mencionar, con relaci\u00f3n a lo acotado por la demandada en la &nbsp;audiencia del 27 de enero de 2021, esto es, lo atinente la caducidad &nbsp;de la acci\u00f3n, que no tiene rango de prosperidad, de un lado, &nbsp;por cuanto esta no es la oportunidad procesal para enrostrarlo, dado &nbsp;que ese punto era objeto de excepci\u00f3n y de otro, si bien ese &nbsp;tema es permisible abordarlo de oficio, lo cierto es que dentro de &nbsp;toda la exploraci\u00f3n que se hizo por parte de la Corporaci\u00f3n &nbsp;para decidir c\u00f3mo se har\u00e1, el fundamento acogido por &nbsp;esa Corporaci\u00f3n, ser\u00e1 el esbozado por la Sala Civil de &nbsp;la Corte Suprema de Justicia en la sentencia atr\u00e1s referida, &nbsp;vale de decir, en s\u00edntesis, que la protecci\u00f3n de los &nbsp;bienes del estado se sobrepone a cualquier circunstancia de orden &nbsp;procesal. Igual suerte correr\u00e1 la intervenci\u00f3n del &nbsp;auxiliar de la justicia dada la determinaci\u00f3n en esta cuesti\u00f3n &nbsp;emprendida. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;la transcripci\u00f3n refulge que la decisi\u00f3n controvertida &nbsp;fue sustentada por el sentenciador con base en las normas y &nbsp;jurisprudencia vigente, exponiendo las razones por las cuales &nbsp;consider\u00f3 necesario adentrarse en la naturaleza de los bienes &nbsp;pretendidos en usucapi\u00f3n, de all\u00ed que no luce &nbsp;antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que esta Corporaci\u00f3n &nbsp;la comparta, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de &nbsp;hecho, de manera que la queja de la gestora no halla recibo en esta &nbsp;sede excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que, en rigor, lo que aqu\u00ed plante\u00f3 la inconforme es &nbsp;una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el Colegiado &nbsp;querellado interpret\u00f3 las normas que regulan el recurso de &nbsp;revisi\u00f3n y, en particular, la causal primera, as\u00ed como &nbsp;la prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio, discusi\u00f3n que &nbsp;resulta del todo ajena al amparo constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;tiene por decantado que la tutela no constituye un remedio que &nbsp;permita disentir de un veredicto judicial, siempre que el mismo tenga &nbsp;una apoyadura que reluzca sensata, como precisamente sucede en el &nbsp;caso, en tanto, el Tribunal hizo una completa dilucidaci\u00f3n &nbsp;sobre las razones para concluir que los bienes pretendidos en &nbsp;pertenencia eran propiedad de entidades del Estado, aspecto que deb\u00eda &nbsp;ser analizado en el marco del recurso extraordinario de revisi\u00f3n &nbsp;de acuerdo con el entendimiento jurisprudencial vigente, raz\u00f3n &nbsp;para denegar la acci\u00f3n propuesta por Dalgy Enith Cohen Vargas, &nbsp;toda vez que \u00e9sta reca\u00eda sobre un inmueble que &nbsp;pertenec\u00eda a una entidad p\u00fablica1. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo dem\u00e1s, consider\u00f3 el Tribunal que, de cara al caso &nbsp;tan particular, en el que estaban en juego intereses relevantes en el &nbsp;ordenamiento jur\u00eddico, como lo es la protecci\u00f3n del &nbsp;patrimonio p\u00fablico, una evaluaci\u00f3n de este tipo resulta &nbsp;necesaria antes de adentrarse en los motivos de revisi\u00f3n que &nbsp;de forma concreta se hayan planteado y al margen del t\u00e9rmino &nbsp;de caducidad, so pena de avalar decisiones abiertamente irregulares, &nbsp;como lo fue la cuestionada sentencia de 28 de noviembre de 2011. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo dem\u00e1s, cabe a\u00f1adir: &nbsp;fueron de tal gravedad las anomal\u00edas suscitadas en el juicio &nbsp;que culmin\u00f3 con el anotado fallo del 28 de noviembre de 2011, &nbsp;que el juez que dict\u00f3 esa providencia termin\u00f3 condenado &nbsp;por el delito de \u00abprevaricato &nbsp;por acci\u00f3n\u00bb &nbsp;por parte de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n &nbsp;(CSJ SP2244-2021), &nbsp;mientras que el abogado que represent\u00f3 a la Terminal de &nbsp;Transportes de Valledupar SA fue suspendido del ejercicio de la &nbsp;profesi\u00f3n con decisi\u00f3n de la otrora Sala Disciplinaria &nbsp;del &nbsp;Consejo Superior de la Judicatura2. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;ese horizonte, rem\u00e1rquese, las deducciones del despacho &nbsp;judicial acusado no &nbsp;pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o &nbsp;arbitrarias, \u00abm\u00e1xime &nbsp;si la que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir &nbsp;si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya &nbsp;que con ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico&#8230; y &nbsp;entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones &nbsp;asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir el &nbsp;conflicto de intereses\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, &nbsp;rad. 2016-01050), menos &nbsp;aun &nbsp;cuando el Tribunal corrigi\u00f3 un acto delictivo, defendi\u00f3 &nbsp;el patrimonio p\u00fablico e invalid\u00f3 una sentencia que &nbsp;accedi\u00f3 a la pretensi\u00f3n de pertenencia sobre un bien &nbsp;imprescriptible &nbsp;(se resalta). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, tambi\u00e9n se ha dicho de forma reiterada que &nbsp;\u00abno &nbsp;se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador &nbsp;una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales &nbsp;aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida &nbsp;con el de las partes\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. &nbsp;2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el &nbsp;auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cu\u00e1l &nbsp;planteamiento hermen\u00e9utico en las hip\u00f3tesis de &nbsp;subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las &nbsp;inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s &nbsp;acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Vale la pena anotar que el actuar del Tribunal tiene asidero en la &nbsp;jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n que, al resolver un recurso &nbsp;de revisi\u00f3n promovido por una entidad p\u00fablica, &nbsp;salvaguard\u00f3 la propiedad p\u00fablica, por tratarse de una &nbsp;verificaci\u00f3n que necesariamente debe hacer el operador &nbsp;judicial para acceder a la usucapi\u00f3n deprecada y su control &nbsp;puede efectuarse a trav\u00e9s de los remedios ordinarios y &nbsp;extraordinarios que se formulen: &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;funci\u00f3n judicial tiene como objetivo dar a cada proceso una &nbsp;soluci\u00f3n conforme a derecho. A fin de garantizar que la &nbsp;sentencia cumpla este cometido, se han instituido mecanismos de &nbsp;correcci\u00f3n como los recursos o medios de impugnaci\u00f3n &nbsp;ordinarios y extraordinarios, gracias a los cuales los sujetos &nbsp;procesales tienen la posibilidad de solicitar la revisi\u00f3n de &nbsp;la sentencia por una instancia o grado superior, cuando consideran &nbsp;que la decisi\u00f3n no se ajusta a la legalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, en el caso que se analiza, la sentencia que es objeto de &nbsp;revisi\u00f3n viol\u00f3 tan gravemente el ordenamiento jur\u00eddico, &nbsp;que la aceptaci\u00f3n de su contenido mediante la figura de la &nbsp;caducidad pondr\u00eda en crisis la legitimidad del sistema de &nbsp;derecho patrimonial, comoquiera que la premisa fundamental e &nbsp;inquebrantable sobre la cual se asienta todo el r\u00e9gimen de &nbsp;adquisici\u00f3n e intercambio de bienes econ\u00f3micos afirma &nbsp;que s\u00f3lo los bienes que no son del Estado, son susceptibles de &nbsp;posesi\u00f3n por los particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>Este &nbsp;postulado se encuentra consagrado en el art\u00edculo 63 de la &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el 674 del C\u00f3digo Civil, &nbsp;el 2519 ejusdem y el 407-4 del estatuto procesal, art\u00edculo 63 &nbsp;de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el 674 del C\u00f3digo &nbsp;Civil, el 2519 ejusdem, y el 407-4 del estatuto procesal; preceptos &nbsp;que en cuanto permiten establecer las relaciones y diferencias entre &nbsp;bienes p\u00fablicos y privados se erigen en criterio de ordenaci\u00f3n &nbsp;del r\u00e9gimen jur\u00eddico de adquisici\u00f3n y &nbsp;transmisi\u00f3n de los bienes. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Derecho Privado Patrimonial \u2013explica D\u00edez-Picazo\u2013 &nbsp;es la parte del Derecho Civil que comprende las normas y las &nbsp;instituciones a trav\u00e9s de las cuales se realizan y ordenan las &nbsp;actividades econ\u00f3micas de las personas. En cuanto tal, encarna &nbsp;la voluntad del Estado para organizar, mediante reglas de derecho, &nbsp;los puntos claves del modelo econ\u00f3mico previsto en la &nbsp;Constituci\u00f3n, siendo el primero de ellos la definici\u00f3n &nbsp;de los bienes econ\u00f3micos que son susceptibles de ser pose\u00eddos &nbsp;por los particulares. De ah\u00ed que el r\u00e9gimen patrimonial &nbsp;privado dependa del reconocimiento jur\u00eddico del \u00e1mbito &nbsp;de apoderamiento econ\u00f3mico que una persona puede ejercer sobre &nbsp;las cosas, el cual se encuentra limitado por las restricciones que la &nbsp;ley impone a su libertad de iniciativa privada, tales como la funci\u00f3n &nbsp;social y ecol\u00f3gica de la propiedad, la movilizaci\u00f3n de &nbsp;la riqueza en favor del inter\u00e9s general, los bienes reservados &nbsp;al dominio o uso p\u00fablico, los bienes comunales, etc. &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;normas que se\u00f1alan el orden econ\u00f3mico de la sociedad &nbsp;permiten resolver la tensi\u00f3n relacional entre los derechos &nbsp;particulares y los bienes p\u00fablicos, por lo que son reglas &nbsp;b\u00e1sicas institucionales que tambi\u00e9n, desde un punto de &nbsp;vista individual, pueden llegar a ser derechos subjetivos. Tales &nbsp;disposiciones son de orden p\u00fablico, indisponibles e &nbsp;irrenunciables por los representantes del Estado y, por ello, su &nbsp;invocaci\u00f3n mediante las acciones judiciales respectivas no &nbsp;est\u00e1 limitada por t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n o &nbsp;caducidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Una &nbsp;decisi\u00f3n judicial que vaya en contra de esas reglas b\u00e1sicas &nbsp;institucionales constituye una decisi\u00f3n ileg\u00edtima, &nbsp;extra\u00f1a al sistema jur\u00eddico, inoponible a los intereses &nbsp;del Estado, y no est\u00e1 amparada por t\u00e9rminos de &nbsp;caducidad, dado que no es posible que un instituto que tiene como &nbsp;funci\u00f3n pr\u00e1ctica la preservaci\u00f3n de la seguridad &nbsp;jur\u00eddica termine cumpliendo el prop\u00f3sito contrario, &nbsp;esto es socavar la estabilidad del sistema de derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal &nbsp;decisi\u00f3n no est\u00e1 dentro del marco de condiciones que &nbsp;fija la ley para la soluci\u00f3n de una situaci\u00f3n concreta &nbsp;jur\u00eddicamente previsible, sino que se encuentra por fuera de &nbsp;todo lo que el sistema jur\u00eddico contempla como posible; es, &nbsp;sin lugar a dudas, una providencia que por contrariar las normas &nbsp;b\u00e1sicas que constituyen los pilares del ordenamiento &nbsp;constitucional y legal, el inter\u00e9s p\u00fablico y la &nbsp;estabilidad del sistema de derecho, jam\u00e1s podr\u00e1 llegar &nbsp;a legitimarse mediante la operancia de la caducidad. (CSJ &nbsp;SC1727-2016). &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;m\u00e1s, recientemente la Sala reiter\u00f3 la anotada postura, &nbsp;destacando que: &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Admitiendo ese punto de partida, corresponder\u00eda entrar a &nbsp;elucidar lo atinente a la excepci\u00f3n de caducidad, que &nbsp;propusieron algunos de los opositores con base en la fecha en que &nbsp;fueron enterados del auto admisorio del recurso extraordinario. Sin &nbsp;embargo, la Sala estima innecesario acometer ese labor\u00edo, &nbsp;comoquiera que \u2013en este asunto en particular\u2013 la eventual &nbsp;consumaci\u00f3n del referido plazo carecer\u00eda de relevancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior porque la sentencia censurada resolvi\u00f3, sin ninguna &nbsp;reflexi\u00f3n al respecto, una disputa donde se encontraban &nbsp;involucrados dos intereses jur\u00eddicos circunstancialmente &nbsp;contrapuestos, y que resultan preponderantes, a saber, la titularidad &nbsp;del Estado sobre los bienes fiscales por naturaleza, y el derecho de &nbsp;varios copropietarios, integrantes de la comunidad negra de Bar\u00fa3. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otro lado, la Corporaci\u00f3n Nacional de Turismo (empresa &nbsp;industrial y comercial del Estado) finc\u00f3 sus actos de se\u00f1or\u00edo &nbsp;en su condici\u00f3n de propietaria del lote denominado \u201cEl &nbsp;Tuco\u201d, que adquiri\u00f3 mediante compraventa instrumentada &nbsp;en la escritura p\u00fablica n.\u00b0 317 de 30 de abril de 1981. &nbsp;Ese activo, entonces, tiene la condici\u00f3n de bien fiscal por &nbsp;naturaleza, lo que amerita especial resguardo de la jurisdicci\u00f3n, &nbsp;tal como lo anot\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en CSJ SPL, 16 nov. &nbsp;1978: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abBienes &nbsp;de uso p\u00fablico y bienes fiscales conforman el dominio p\u00fablico &nbsp;del Estado, como resulta de la declaraci\u00f3n del art\u00edculo &nbsp;674 del C\u00f3digo Civil. La distinci\u00f3n entre \u201cbienes &nbsp;fiscales\u201d y \u201cbienes de uso p\u00fablico\u201d, ambos &nbsp;pertenecientes al patrimonio del Estado, esto es, a la hacienda &nbsp;p\u00fablica, hecha por las leyes, no se funda pues en una distinta &nbsp;naturaleza sino en cuanto a su destinaci\u00f3n y r\u00e9gimen. &nbsp;Los segundos est\u00e1n al servicio de los habitantes del pa\u00eds, &nbsp;de modo general, de acuerdo con la utilizaci\u00f3n que corresponda &nbsp;a sus calidades, y los primeros constituyen los instrumentos &nbsp;materiales para la operaci\u00f3n de los servicios estatales o son &nbsp;reservas patrimonia\u001fles aplicables en el futuro a los mismos fines o &nbsp;a la satisfacci\u00f3n de otros intereses sociales. &nbsp;Es decir que, a la larga, unos y otros bienes del Estado tienen &nbsp;objetivos id\u00e9nticos, en funci\u00f3n de servicio p\u00fablico, &nbsp;concepto equivalente pero no igual al de \u201cfunci\u00f3n &nbsp;social\u201d, que se refiere exclusivamente al dominio privado. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto &nbsp;es, que ambas clases de bienes estatales forman parte del mismo &nbsp;patrimonio y solo tienen algunas diferencias de r\u00e9gimen legal, &nbsp;en raz\u00f3n del distinto modo de utilizaci\u00f3n. Pero, a la &nbsp;postre, por ser bienes de la hacienda p\u00fablica tienen un &nbsp;r\u00e9gimen de derecho p\u00fablico, aunque tengan modos &nbsp;especiales de administraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;C\u00f3digo Fiscal, Ley 110 de 1912, establece pre\u001fcisamente el &nbsp;r\u00e9gimen de derecho p\u00fablico para la administraci\u00f3n &nbsp;de los bienes fiscales nacionales. R\u00e9gimen especial, separado &nbsp;y aut\u00f3nomo de la reglamentaci\u00f3n del dominio privado. No &nbsp;se ve, por eso, por qu\u00e9 est\u00e1n unos amparados con el &nbsp;privilegio estatal de la imprescriptibilidad y los otros no, siendo &nbsp;unos mismos su due\u00f1o e igual su destinaci\u00f3n final, que &nbsp;es el del servicio de los habitantes del pa\u00eds. Su afectaci\u00f3n, &nbsp;as\u00ed no sea inmediata sino potencial al servicio p\u00fablico, &nbsp;debe excluirlos de la acci\u00f3n de pertenencia, para hacer &nbsp;prevalecer el inter\u00e9s p\u00fablico o social sobre el &nbsp;particular\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese mismo sentido se pronunci\u00f3 la Corte Constitucional: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abUno &nbsp;de los fines esenciales del Estado es el de \u201cservir a la &nbsp;comunidad\u201d, finalidad que se cumple cuando se prestan los &nbsp;servicios p\u00fablicos. Y los bienes fiscales, en general, est\u00e1n &nbsp;destinados a garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios &nbsp;p\u00fablicos. Tanto los bienes afectos a un servicio p\u00fablico, &nbsp;como aquellos que no lo est\u00e1n pero podr\u00edan estarlo en &nbsp;el futuro. Como, en \u00faltimas, &nbsp;esos bienes pertenecen a la comunidad, merecen un tratamiento &nbsp;especial que los proteja, en bien de toda la sociedad. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;se quebranta la igualdad, porque quien posee un bien fiscal, sin ser &nbsp;su due\u00f1o, no est\u00e1 en la misma situaci\u00f3n en que &nbsp;estar\u00eda si el bien fuera de propiedad de un particular. En el &nbsp;primer caso su inter\u00e9s particular se enfrenta a los intereses &nbsp;generales, a los intereses de la comunidad; en el segundo, el &nbsp;conflicto de intereses se da entre dos particulares (&#8230;). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otra parte, es equivocado afirmar que esta norma [se refiere la Corte &nbsp;Constitucional al art\u00edculo 407-4 del C\u00f3digo de &nbsp;Procedimiento Civil] quebranta el art\u00edculo 58 de la &nbsp;Constituci\u00f3n, en lo relativo a la funci\u00f3n social de la &nbsp;propiedad. Precisamente, si desde el punto de vista de la finalidad &nbsp;del Estado se mira, es claro que la norma tiende a asegurar la &nbsp;capacidad econ\u00f3mica del Estado para prestar los servicios &nbsp;p\u00fablicos. En la medida en que se &nbsp;impide que los particulares se apropien de los bienes fiscales, se &nbsp;asegura o garantiza la capacidad fiscal para atender las necesidades &nbsp;de la comunidad\u00bb (CC, C-530 de &nbsp;1996). &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;panorama explicado permite advertir que, en el litigio ordinario que &nbsp;viene mencion\u00e1ndose, subyac\u00eda un conflicto entre bienes &nbsp;jur\u00eddicos de especial trascendencia constitucional: el derecho &nbsp;a la propiedad de los noventa y siete cond\u00f3minos \u2013que, &nbsp;eventualmente, pudiera calificarse como una manifestaci\u00f3n de &nbsp;la propiedad colectiva de la comunidad negra de Bar\u00fa\u2013, y &nbsp;la titularidad estatal sobre un bien fiscal, destinado para la &nbsp;ejecuci\u00f3n de planes estrat\u00e9gicos de desarrollo, en &nbsp;beneficio de todos los habitantes de la aludida zona del caribe4. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;siendo ello as\u00ed, sin que sea necesario establecer la &nbsp;pertinencia de esas medidas, o su armon\u00eda con el ordenamiento, &nbsp;lo cierto es que en la fundamentaci\u00f3n de la decisi\u00f3n &nbsp;judicial existen vac\u00edos argumentativos de tal calado &nbsp;\u2013principalmente en lo que tiene que ver con la determinaci\u00f3n &nbsp;y alcances de los derechos reales enfrentados\u2013 que, por la &nbsp;especial configuraci\u00f3n de esta litis, redundan en una &nbsp;arbitraria lesi\u00f3n al patrimonio p\u00fablico y, &nbsp;eventualmente, a los derechos de un grupo de pobladores de la &nbsp;comunidad negra de Bar\u00fa (en su alegada condici\u00f3n de &nbsp;cond\u00f3minos de la hacienda \u201cSanta Ana\u201d5). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;dicha senda, y considerando la preeminencia que un Estado Social de &nbsp;Derecho debe conferir a ese tipo de derechos, advierte la Corte que &nbsp;el agravio irrogado por el tribunal no podr\u00eda convalidarse &nbsp;\u2013como pretenden los herederos y cesionarios de la se\u00f1ora &nbsp;Alvarado Pacheco\u2013 por la inoportuna notificaci\u00f3n a los &nbsp;convocados del auto admisorio dictado en este tr\u00e1mite. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;s\u00edntesis, los principios que busca salvaguardar el &nbsp;ordenamiento jur\u00eddico al establecer un t\u00e9rmino de &nbsp;caducidad para interponer el recurso de revisi\u00f3n no son &nbsp;absolutos, sino que pueden ser sometidos a un juicio de ponderaci\u00f3n, &nbsp;siempre que se advierta que la pervivencia de una resoluci\u00f3n &nbsp;judicial notoriamente injusta pone en riesgo o impide la realizaci\u00f3n &nbsp;efectiva de otros mandatos de optimizaci\u00f3n, de similar o mayor &nbsp;valor para la sociedad. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, circunstancias verdaderamente excepcionales pueden llevar &nbsp;a que la aplicaci\u00f3n a rajatabla de la pauta que prev\u00e9 &nbsp;el art\u00edculo 90 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil se &nbsp;torne inadmisible, en tanto comportar\u00eda dotar de total firmeza &nbsp;a una sentencia que lesiona bienes jur\u00eddicos prevalentes y que &nbsp;gozan de especial\u00edsima protecci\u00f3n constitucional, como &nbsp;el patrimonio del Estado, o los derechos de comunidades vulnerables. &nbsp;Y como as\u00ed ocurre en el caso sub examine, seg\u00fan se &nbsp;explic\u00f3, no se acoger\u00e1 la excepci\u00f3n de caducidad &nbsp;que esgrimieron los opositores. (CSJ SC001-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Ahora, no desconoce la Corte que el Tribunal criticado, para &nbsp;sustentar la prohibici\u00f3n de adelantar juicios de pertenencia &nbsp;respecto de bienes de entidades p\u00fablicas, invoc\u00f3 normas &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso, disposiciones que no estaban &nbsp;vigentes para el momento en que se present\u00f3 la demanda que &nbsp;inici\u00f3 el litigio cuestionado en sede de revisi\u00f3n (7 &nbsp;de febrero de 2008). &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, esto carece de trascendencia, habida cuenta que para dicha &nbsp;\u00e9poca reg\u00eda el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, &nbsp;cuerpo normativo que consagraba id\u00e9ntica limitaci\u00f3n, &nbsp;pues &nbsp;mem\u00f3rese que el art\u00edculo 407, en su numeral 4\u00b0, &nbsp;establec\u00eda que \u00ab[l]a &nbsp;declaraci\u00f3n de pertenencia no procede respecto de bienes &nbsp;imprescriptibles o de propiedad de las entidades de derecho p\u00fablico\u00bb &nbsp;(negrillas ajenas al texto). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala, refiri\u00e9ndose a la norma en cita, ratific\u00f3 que &nbsp;todos los bienes p\u00fablicos son imprescriptibles; de forma &nbsp;literal asegur\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo &nbsp;la propiedad tan trascendente, toda mutaci\u00f3n en la &nbsp;titularidad, y con mayor raz\u00f3n, cuando se edifica a partir de &nbsp;la posesi\u00f3n material, alegada por v\u00eda prescriptiva, &nbsp;hecho que forja y penetra como derecho; apareja comprobar certera y &nbsp;l\u00edmpidamente la concurrencia de los componentes axiol\u00f3gicos &nbsp;que la integran: (i) posesi\u00f3n material actual en el &nbsp;prescribiente6; &nbsp;(ii) que el bien haya sido pose\u00eddo durante el tiempo exigido &nbsp;por la ley, en forma p\u00fablica, pac\u00edfica e &nbsp;ininterrumpida7; &nbsp;(iii) identidad de la cosa a usucapir8; &nbsp;(iv) y que \u00e9sta sea susceptible de adquirirse por &nbsp;pertenencia9. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>4.5. &nbsp;De acuerdo a los requisitos axiol\u00f3gicos atr\u00e1s &nbsp;rese\u00f1ados, uno de ellos, se relaciona con la naturaleza cosa &nbsp;prescriptible (sic), &nbsp;para la prosperidad de la acci\u00f3n de pertenencia, puesto que el &nbsp;art\u00edculo 2519 del C.C., centenariamente ha plasmado: \u201cLos &nbsp;bienes de uso p\u00fablico no se prescriben en ning\u00fan caso\u201d. &nbsp;Por consiguiente, est\u00e1n excluidos los bienes del Estado, &nbsp;dentro de los cuales se hallan los de uso p\u00fablico y los &nbsp;fiscales, y aquellos sobre los cuales hay prohibici\u00f3n legal\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan &nbsp;el art\u00edculo 63 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no &nbsp;son susceptibles de comercializarse y, por consiguiente, es &nbsp;improcedente hacerse due\u00f1o de ellos por prescripci\u00f3n, &nbsp;\u00ab(\u2026) [l]os bienes de uso p\u00fablico, los parques &nbsp;naturales, las tierras comunales de grupos \u00e9tnicos, las &nbsp;tierras de resguardo, el patrimonio arqueol\u00f3gico de la Naci\u00f3n &nbsp;y los dem\u00e1s que determine la ley (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;excluyen a su vez: a) los que no est\u00e1n dentro del comercio y &nbsp;los de uso p\u00fablico (arts. 2518 y 2519 del CC); b) los bald\u00edos &nbsp;nacionales (art. 3\u00ba, L. 48 de 1882, arts. 61 del C\u00f3digo &nbsp;Fiscal y 65 de la Ley 160 de 1994) ; c) los ejidos municipales (art. &nbsp;1\u00ba de la Ley 41 de 1948); d) los de propiedad de las entidades &nbsp;de derecho p\u00fablico (sentencia de 31 de julio de 2002, exp. &nbsp;5812)10. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;prohibici\u00f3n respecto de los \u00faltimos, que es la que &nbsp;interesa al sub ex\u00e1mine, fue introducida por el art\u00edculo &nbsp;413 del Decreto 1400 de 1970 o C\u00f3digo de Procedimiento Civil &nbsp;(hoy CGP, num. 4\u00ba, art. 375), al contemplar en su numeral 4\u00ba &nbsp;que \u00ab(\u2026) [n]o procede la declaraci\u00f3n de &nbsp;pertenencia si antes de consumarse la prescripci\u00f3n estaba en &nbsp;curso un proceso de divisi\u00f3n del bien com\u00fan, ni &nbsp;respecto de bienes imprescriptibles o de propiedad de las entidades &nbsp;de derecho p\u00fablico (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;las modificaciones realizadas por el Decreto 2282 de 1989 al CPC, &nbsp;especialmente las contenidas en el numeral 210 del art\u00edculo &nbsp;1\u00b0, lo relacionado con la declaraci\u00f3n de pertenencia pas\u00f3 &nbsp;a regularse en el art\u00edculo 407 del estatuto de los ritos y en &nbsp;su numeral 4\u00b0 qued\u00f3 expreso que \u00ab(\u2026) la &nbsp;declaraci\u00f3n de pertenencia no procede respecto de bienes &nbsp;imprescriptibles o de propiedad de las entidades de derecho p\u00fablico &nbsp;(\u2026)\u00bb. Dicha norma, fue retomada por el actual C.G.P., en &nbsp;el num. 4\u00ba, art. 375. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Corte Constitucional en la sentencia C-530 de 1996 declar\u00f3 &nbsp;exequible dicho precepto frente a la nueva Carta Pol\u00edtica, en &nbsp;concreto, porque en ella se deleg\u00f3 en el legislador la &nbsp;facultad de determinar cu\u00e1les bienes, adem\u00e1s de los &nbsp;relacionados en su art\u00edculo 63, son inalienables, &nbsp;imprescriptibles e inembargables. Si uno de los fines del Estado es &nbsp;servirle a la comunidad, \u00e9ste se cumple cuando \u00ab(\u2026) &nbsp;presta los servicios p\u00fablicos, finalidad a la que est\u00e1n &nbsp;afectos los bienes fiscales; \u00e9stos por estar destinados al uso &nbsp;privado del Estado para la realizaci\u00f3n de sus fines merecen un &nbsp;tratamiento especial que los proteja, en beneficio de toda la &nbsp;sociedad (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;esa raz\u00f3n, esta Sala afirm\u00f3 que \u00ab(\u2026) hoy &nbsp;en d\u00eda, los bienes que pertenecen al patrimonio de las &nbsp;entidades de derecho p\u00fablico no pueden ganarse por el modo de &nbsp;la prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio, no porque est\u00e9n &nbsp;fuera del comercio o sean inalienables, como s\u00ed ocurre con los &nbsp;de uso p\u00fablico, sino porque la norma citada (art. 407 del C. &nbsp;de P.C., se agrega) niega esa tutela jur\u00eddica, por ser &nbsp;\u2018propiedad de las entidades de derecho p\u00fablico\u2019, &nbsp;como en efecto el mismo art\u00edculo lo distingue (ordinal 4\u00b0), &nbsp;sin duda alguna guiado por razones de alto contenido moral, colocando &nbsp;as\u00ed un dique de protecci\u00f3n al patrimonio del Estado, &nbsp;que por negligencia de los funcionarios encargados de la &nbsp;salvaguardia, estaba siendo esquilmado, a trav\u00e9s de &nbsp;fraudulentos procesos de pertenencia (\u2026)\u00bb11. &nbsp;<\/p>\n<p>4.6. &nbsp;El art\u00edculo 674 del CC establece que los bienes de la Uni\u00f3n &nbsp;son las cosas cuyo dominio corresponde a la Rep\u00fablica, &nbsp;distingui\u00e9ndolos como de \u00abuso p\u00fablico o bienes &nbsp;p\u00fablicos del territorio\u00bb, cuando \u201csu uso pertenece &nbsp;a todos los habitantes de un territorio, como el de calles, plazas, &nbsp;puentes y caminos, y bienes fiscales, los que, por lo general, no &nbsp;est\u00e1n destinados para el uso de aquellos. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que la se\u00f1alada norma &nbsp;infer\u00eda una doble clasificaci\u00f3n de los bienes de la &nbsp;Uni\u00f3n: de un lado, los de uso p\u00fablico, como las calles, &nbsp;plazas, puentes y caminos, y, de otro, los fiscales, \u00ab(\u2026) &nbsp;es decir, aquellos que no estando adscritos a la prestaci\u00f3n de &nbsp;un servicio p\u00fablico, forman parte del patrimonio estatal, ya &nbsp;sea por disposici\u00f3n constitucional, o porque han sido &nbsp;adquiridos por la Naci\u00f3n, los departamentos, los municipios y, &nbsp;en general las entidades de derecho p\u00fablico, para destinarlos &nbsp;a la organizaci\u00f3n de los fines que le son propios, siendo su &nbsp;uso com\u00fan restringido o reprimido, distinci\u00f3n \u00e9sta &nbsp;que, como es sabido, se funda en conceptos de un n\u00edtido perfil &nbsp;romanista (\u2026)\u00bb &nbsp;12. &nbsp;<\/p>\n<p>Ambos &nbsp;tipos de bienes hacen parte del patrimonio del Estado. La diferencia &nbsp;entre ellos radica en su destinaci\u00f3n y r\u00e9gimen. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;de uso p\u00fablico est\u00e1n a disposici\u00f3n de la &nbsp;comunidad, es ella quien los utiliza. En s\u00edntesis, sus &nbsp;caracter\u00edsticas esenciales son: el titular del dominio es el &nbsp;Estado; est\u00e1n afectados al uso com\u00fan de los asociados; &nbsp;no son susceptibles de comercializarse; son inalienables e &nbsp;imprescriptibles y su r\u00e9gimen es de derecho p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;denominados fiscales no est\u00e1n al servicio de la comunidad, &nbsp;sino para la utilizaci\u00f3n de su titular con miras a realizar &nbsp;sus fines, independientemente de su connotaci\u00f3n de entidad &nbsp;p\u00fablica. Inclusive, los administra como si fuera un &nbsp;particular, confluyendo en ellos atributos de la propiedad que le &nbsp;permiten gravarlos, enajenarlos o arrendarlos, entre otros actos. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, a pesar de que su \u00abuso no pertenece generalmente a los &nbsp;habitantes\u00bb, por ese solo hecho no se desconocen las &nbsp;repercusiones favorables que su detentaci\u00f3n irroga a todos los &nbsp;ciudadanos, pues, el prop\u00f3sito de la administraci\u00f3n &nbsp;p\u00fablica es el bienestar com\u00fan, por tal raz\u00f3n, el &nbsp;art\u00edculo 113 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica &nbsp;advierte que \u00ab(\u2026) [l]os diferentes \u00f3rganos del &nbsp;Estado tienen funciones separadas pero colaboran arm\u00f3nicamente &nbsp;para la realizaci\u00f3n de sus fines (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;claro, entonces, que tanto los bienes de uso p\u00fablico como los &nbsp;fiscales est\u00e1n destinados al cumplimiento de los fines del &nbsp;Estado, y por ello son objeto de protecci\u00f3n legal frente a las &nbsp;eventuales aspiraciones de los particulares para apropiarse de ellos. &nbsp;Por tal raz\u00f3n, la Constituci\u00f3n y la ley consagran la &nbsp;prohibici\u00f3n expresa de declarar su pertenencia. (CSJ &nbsp;SC3934-2020). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;su parte, la Corte Constitucional, en sentencia C-530 de 1996, &nbsp;precis\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;art\u00edculo 674 del C\u00f3digo Civil define y clasifica los &nbsp;bienes de la Uni\u00f3n, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSe &nbsp;llaman bienes de la Uni\u00f3n aquellos cuyo dominio pertenece a la &nbsp;Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLos &nbsp;bienes de la Uni\u00f3n cuyo uso no pertenece generalmente a los &nbsp;habitantes, se llaman bienes de la Uni\u00f3n o bienes fiscales\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;concordancia con esta norma, dispone el art\u00edculo 2519 del &nbsp;C\u00f3digo Civil: \u201cLos bienes de uso p\u00fablico no se &nbsp;prescriben en ning\u00fan caso\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Del &nbsp;an\u00e1lisis de estas normas, se pod\u00eda concluir, hasta &nbsp;antes de entrar en vigencia la norma acusada, lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp; La clasificaci\u00f3n de los bienes del Estado, en bienes de &nbsp;dominio p\u00fablico y bienes fiscales. El uso de los primeros &nbsp;corresponde a todos los habitantes de un territorio, \u201ccomo el &nbsp;de calles, plazas, puentes y caminos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;su vez, los bienes fiscales pueden clasificarse en fiscales comunes o &nbsp;estrictamente fiscales, y fiscales adjudicables. Sobre los primeros &nbsp;tiene el Estado un derecho de dominio semejante, equiparable, al que &nbsp;los particulares tienen sobre los suyos. Los bienes fiscales &nbsp;adjudicables son los bald\u00edos a que se refiere el art\u00edculo &nbsp;675 del C.C.: \u201cSon bienes de la Uni\u00f3n todas las tierras &nbsp;que estando situadas dentro de los l\u00edmites territoriales, &nbsp;carecen de otro due\u00f1o\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp; De conformidad con el art\u00edculo 2519 del C\u00f3digo Civil, &nbsp;\u201clos bienes de uso p\u00fablico no se prescriben en ning\u00fan &nbsp;caso\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, &nbsp;los bienes fiscales comunes o bienes estrictamente fiscales, s\u00ed &nbsp;pod\u00edan adquirirse por prescripci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;dictarse el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, decreto 1400 de &nbsp;1970, el numeral 4o. del art\u00edculo 413 (que hoy corresponde al &nbsp;numeral 4 del art\u00edculo 406 del mismo c\u00f3digo, en virtud &nbsp;de la reforma hecha por el decreto 2282 de 1989), dispuso: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cNo &nbsp;procede la declaraci\u00f3n de pertenencia si antes de consumarse &nbsp;la prescripci\u00f3n estaba en curso un proceso de divisi\u00f3n &nbsp;del bien com\u00fan, ni respecto de bienes imprescriptibles o de &nbsp;propiedad de las entidades de derecho p\u00fablico\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;virtud de la modificaci\u00f3n hecha por el decreto 2282 de 1989, &nbsp;el numeral 4 qued\u00f3 as\u00ed, tal como hoy rige: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa &nbsp;declaraci\u00f3n de pertenencia no procede respecto de bienes &nbsp;imprescriptibles o de propiedad de las entidades de derecho p\u00fablico\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00bfC\u00f3mo &nbsp;cambi\u00f3, en este aspecto de la prescripci\u00f3n, el &nbsp;tratamiento de los bienes fiscales, a partir de la vigencia de esta &nbsp;norma? &nbsp;<\/p>\n<p>Sencillamente, &nbsp;LOS BIENES FISCALES COMUNES O BIENES ESTRICTAMENTE FISCALES DEJARON &nbsp;DE SER PRESCRIPTIBLES, SE CONVIRTIERON EN BIENES IMPRESCRIPTIBLES. &nbsp; La raz\u00f3n de esta afirmaci\u00f3n es la siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;declaraci\u00f3n de pertenencia es la afirmaci\u00f3n que hace el &nbsp;juez, en la sentencia, despu\u00e9s de comprobar que se han &nbsp;cumplido los requisitos establecidos en la ley, de que alguien ha &nbsp;adquirido un bien por este modo. &nbsp;En este caso, quien cree que en su &nbsp;favor se ha cumplido la prescripci\u00f3n adquisitiva, demanda para &nbsp;que el juez haga la declaraci\u00f3n de pertenencia. Pero si no &nbsp;procede la declaraci\u00f3n de pertenencia en relaci\u00f3n con &nbsp;los bienes de propiedad de las entidades de derecho p\u00fablico, &nbsp;tampoco procede oponer la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n &nbsp;ante la demanda reinvindicatoria de uno de tales bienes. \u00bfPor &nbsp;qu\u00e9? Porque cuando prospera la excepci\u00f3n de &nbsp;prescripci\u00f3n adquisitiva, lo que el juez declara es, en el &nbsp;fondo, lo mismo: que el demandado ha adquirido el bien por usucapi\u00f3n. &nbsp;La diferencia consiste en que en el primer caso (acci\u00f3n de &nbsp;pertenencia) la declaraci\u00f3n se hace en favor del actor; en el &nbsp;segundo (proceso reivindicatorio), del demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;verdad, pues, es \u00e9sta: hoy d\u00eda los bienes fiscales &nbsp;comunes o bienes estrictamente fiscales son imprescriptibles. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;pues, se reitera, el reclamo bajo an\u00e1lisis carece de &nbsp;trascendencia constitucional, sobre la que ha se\u00f1alado la Sala &nbsp;que: \u00ab\u2026con &nbsp;independencia de las supuestas falencias endilgadas al Tribunal &nbsp;criticado, el hecho cierto es que (\u2026) el reclamo de la &nbsp;accionante carece de trascendencia ius fundamental, porque de &nbsp;cualquier forma estaba condenaba al fracaso la defensa que propuso en &nbsp;el juicio cuestionado\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC1684-2015). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Tampoco encuentra la Corte que la sentencia enjuiciada contrar\u00ede &nbsp;las sentencias de tutela que, en ocasi\u00f3n anterior, resolvieron &nbsp;el amparo promovido por la Terminal de Transportes de Valledupar SA, &nbsp;contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito Adjunto de Valledupar, &nbsp;teniendo en cuenta que en dichos pronunciamientos no se realiz\u00f3 &nbsp;un an\u00e1lisis del fallo de 28 &nbsp;de noviembre de 2011, que accedi\u00f3 a la pertenencia que &nbsp;promovi\u00f3 Dalgy &nbsp;Enith Cohen Vargas. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, &nbsp;en esa oportunidad, el resguardo fue negado por no cumplir el &nbsp;requisito de subsidiariedad, toda vez que la all\u00ed tutelante &nbsp;omiti\u00f3 formular la apelaci\u00f3n que proced\u00eda contra &nbsp;la anotada providencia de 28 de noviembre, lo que impidi\u00f3 un &nbsp;estudio sustancial de la problem\u00e1tica planteada en dicho &nbsp;tr\u00e1mite. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el presente, lo que se discute se refiere al fallo de revisi\u00f3n, &nbsp;as\u00ed como la negativa a su aclaraci\u00f3n, lo cual &nbsp;constituye una materia del todo diferente a la analizada en el &nbsp;rese\u00f1ado resguardo, m\u00e1xime porque en el sub &nbsp;examine &nbsp;la determinaci\u00f3n cuestionada condujo a rehusar la pertenencia &nbsp;pretendida, aspecto que ni siquiera se verific\u00f3 en el anterior &nbsp;veredicto constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;Ahora &nbsp;bien, en lo que concierne a las alegaciones efectuadas por la &nbsp;heredera determinada de H\u00e9ctor Jaime Rinc\u00f3n Gonz\u00e1lez, &nbsp;sub adquirente de una porci\u00f3n de terreno, que se deriv\u00f3 &nbsp;del predio otorgado en pertenencia a Dalgy &nbsp;Enith Cohen Vargas, con la cuestionada sentencia de 28 de noviembre &nbsp;de 2011, baste con decir que esta Corporaci\u00f3n, como ya se &nbsp;indic\u00f3, en un caso con cierta simetr\u00eda al aqu\u00ed &nbsp;analizado, destac\u00f3 que \u00ab[r]esulta &nbsp;innecesario adentrarse en el an\u00e1lisis de los eventuales &nbsp;derechos de terceras personas, pues al versar la controversia sobre &nbsp;un bien que no es susceptible de posesi\u00f3n en ning\u00fan &nbsp;caso, no pudieron haberse consolidado derechos patrimoniales a favor &nbsp;de particulares\u00bb &nbsp;(CSJ SC1727-2016). &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;ha de resaltarse que, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo &nbsp;382 (numeral 2\u00b0) del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, norma &nbsp;vigente para el momento de la interposici\u00f3n del recurso de &nbsp;revisi\u00f3n bajo an\u00e1lisis, en la demanda de revisi\u00f3n &nbsp;deber\u00e1 indicarse el \u00ab[n]ombre &nbsp;y domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en que se &nbsp;dict\u00f3 la sentencia, para &nbsp;que con ellas se siga el procedimiento de revisi\u00f3n\u00bb &nbsp;(negrillas ajenas al texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;comoquiera que H\u00e9ctor &nbsp;Jaime Rinc\u00f3n Gonz\u00e1lez no fue parte del proceso de &nbsp;pertenencia, cuya sentencia fue acusada en revisi\u00f3n, no se &nbsp;impon\u00eda su convocatoria, sino \u00fanicamente la de Dalgy &nbsp;Enith Cohen Vargas, quien fungi\u00f3 como demandante en dicho &nbsp;juicio, al margen de su condici\u00f3n de causahabiente de la &nbsp;usucapiente. &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp;Respecto a la cr\u00edtica sobre la providencia que resolvi\u00f3 &nbsp;la adici\u00f3n a la sentencia de revisi\u00f3n, el amparo &nbsp;tampoco est\u00e1 llamado a prosperar, toda vez que el auto de 16 &nbsp;de abril de 2021 no contiene una anomal\u00eda que imponga la &nbsp;intervenci\u00f3n del juez constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, examinado el citado prove\u00eddo, se verifica que, para &nbsp;negar la referida adici\u00f3n, expres\u00f3 el Colegiado &nbsp;enjuiciado que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 la &nbsp;Corte Suprema de Justicia en reiterada jurisprudencia tiene decantado &nbsp;que la facultad de pedir que se adicione una sentencia se encamina a &nbsp;suplir las omisiones de pronunciamiento sobre las cuestiones &nbsp;oportunamente alegadas en el curso de la instancia y que son desde &nbsp;luego, materia del debate procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego &nbsp;entonces, examinada la providencia mediante [la] cual se resolvi\u00f3 &nbsp;el recurso extraordinario de revisi\u00f3n, se observa que esta &nbsp;Sala se pronunci\u00f3 sobre cada uno de los t\u00f3picos &nbsp;planteados tanto en el libelo de la demanda de revisi\u00f3n como &nbsp;en la contestaci\u00f3n de la misma. De ah\u00ed que, esta &nbsp;Corporaci\u00f3n Judicial consider\u00f3 que el pluricitado &nbsp;recurso ten\u00eda vocaci\u00f3n de prosperidad y por ello se &nbsp;invalid\u00f3 la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Civil &nbsp;del Circuito de Valledupar, procediendo entonces a resolver en &nbsp;derecho el asunto primigenio concluyendo que las pretensiones de la &nbsp;demanda de pertenencia deb\u00edan negarse. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, concluye la Sala que, la situaci\u00f3n planteada por el &nbsp;apoderado judicial de la demandada en revisi\u00f3n es totalmente &nbsp;ajena al debate procesal surtido en esta sede, como quiera que las &nbsp;citadas pretensiones no fueron invocadas en su debida oportunidad &nbsp;procesal, por lo que no puede pretender que a trav\u00e9s de la &nbsp;adici\u00f3n se estudie un tema que no hizo parte de la litis. Por &nbsp;consiguiente, ser\u00e1 otro el escenario en el que tengan que &nbsp;debatirse los aspectos que ahora plantea. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;no evidencia la Corte que la determinaci\u00f3n rese\u00f1ada &nbsp;hubiese trasgredido de forma grosera el ordenamiento jur\u00eddico, &nbsp;pues se fund\u00f3 en una interpretaci\u00f3n reflexiva del &nbsp;art\u00edculo 28713 &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso, de la que extract\u00f3 el &nbsp;Tribunal que resultaba improcedente pronunciarse sobre el &nbsp;reconocimiento de mejoras y del derecho de retenci\u00f3n que &nbsp;reclam\u00f3 la tutelante, comoquiera que fueron aspectos que no &nbsp;fueron planteados en sede de revisi\u00f3n y que tampoco, valga &nbsp;anotar por esta Corporaci\u00f3n, fueron esgrimidos en el proceso &nbsp;de pertenencia, cuya sentencia fue invalidada. &nbsp;<\/p>\n<p>9. &nbsp;En conclusi\u00f3n, el Tribunal, en sede de revisi\u00f3n y para &nbsp;el caso en estudio, no pod\u00eda ser un convidado de piedra, &nbsp;cuando lo que vino a hacer fue corregir &nbsp;un acto delictivo, defendiendo el patrimonio p\u00fablico e &nbsp;invalidando una sentencia que accedi\u00f3 a la pretensi\u00f3n &nbsp;de pertenencia sobre un bien imprescriptible; por lo tanto, la Sala, &nbsp;como juez de tutela, no le est\u00e1 dado entrar a sanear semejante &nbsp;exabrupto, que detect\u00f3 la sede judicial acusada al resolver el &nbsp;mencionado medio extraordinario de impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>10. &nbsp;Lo &nbsp;anterior se considera suficiente para denegar la protecci\u00f3n &nbsp;pedida. &nbsp;<\/p>\n<p>11. &nbsp;No obstante y de forma oficiosa, atendiendo las evidentes falencias &nbsp;en la defensa jur\u00eddica del bien de propiedad de la Terminal de &nbsp;Transportes de Valledupar SA, se ordenar\u00e1 a la Procuradur\u00eda &nbsp;Delegada para Asuntos Civiles y a la Agencia &nbsp;Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado, que efect\u00faen &nbsp;el acompa\u00f1amiento necesario a la mencionada entidad, con miras &nbsp;a instaurar las acciones pertinentes para garantizar el disfrute &nbsp;jur\u00eddico y material del prenotado predio, atendiendo el &nbsp;inter\u00e9s p\u00fablico que ostenta, las &nbsp;que deber\u00e1n adelantarse en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de &nbsp;dos meses por parte de la prenombrada Terminal de Transportes. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo dem\u00e1s, se destaca que esta orden no es extra\u00f1a a las &nbsp;funciones asignadas a estas entidades, teniendo en cuenta que una de &nbsp;la funciones de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, &nbsp;precisamente, es la de \u00ab[i]ntervenir &nbsp;en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, &nbsp;cuando sea necesario en defensa del orden jur\u00eddico, del &nbsp;patrimonio p\u00fablico, o de los derechos y garant\u00edas &nbsp;fundamentales\u00bb &nbsp;(art\u00edculo 277, numeral 7\u00b0, Constituci\u00f3n Pol\u00edtica); &nbsp;mientras que la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del &nbsp;Estado tiene como misi\u00f3n garantizar \u00ablos &nbsp;derechos de la Naci\u00f3n y del Estado y de los principios y &nbsp;postulados fundamentales que los sustentan, y a la protecci\u00f3n &nbsp;efectiva del patrimonio p\u00fablico\u00bb &nbsp;(art\u00edculo 3\u00b0, decreto ley 4085 de 2011), as\u00ed como &nbsp;tambi\u00e9n \u00ab[b]rindar &nbsp;asesor\u00eda legal a las entidades p\u00fablicas del orden &nbsp;nacional y territorial\u2026\u00bb &nbsp;(art\u00edculo 6\u00b0, ib\u00eddem). &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando Justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: &nbsp;Deniega &nbsp;el &nbsp;amparo solicitado por Dalgy Enith Cohen Vargas. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: &nbsp;Ordena &nbsp;a &nbsp;la Agencia &nbsp;Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado y a la Procuradur\u00eda &nbsp;Delegada para Asuntos Civiles, realizar el acompa\u00f1amiento &nbsp;debido en las acciones que sea forzoso adelantar para garantizar el &nbsp;disfrute jur\u00eddico y material del predio ubicado &nbsp;en la carrera 19 No. 44 &#8211; 125 de Valledupar a la Terminal de &nbsp;Transportes de Valledupar SA, las &nbsp;cuales deber\u00e1n adelantarse por dicha entidad en un t\u00e9rmino &nbsp;m\u00e1ximo de dos meses. &nbsp;Por &nbsp;Secretar\u00eda rem\u00edtaseles a los mencionados organismos &nbsp;copia de este fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;referidas autoridades informar\u00e1n a esta Corporaci\u00f3n &nbsp;sobre el cumplimiento de la orden impartida, dentro de los tres (3) &nbsp;d\u00edas siguientes al vencimiento de aquel t\u00e9rmino. &nbsp;Rem\u00edtasele copia de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: &nbsp;Comun\u00edquese &nbsp;telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, dem\u00e1s &nbsp;convocados y, en oportunidad, rem\u00edtanse las diligencias a la &nbsp;Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no &nbsp;impugnarse. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sobre &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el particular, res\u00e1ltese que la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;propietaria inscrita del anotado bien era la Terminal de Transportes &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Valledupar SA, desde el 10 de enero de 1996 (anotaci\u00f3n 13, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;certificado de tradici\u00f3n y libertad), cuya naturaleza &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;jur\u00eddica es la de \u00absociedad &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;an\u00f3nima, entre sociedades p\u00fablicas\u2026 sometida al &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;r\u00e9gimen legal previsto para la empresas comerciales e &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;industriales del Estado\u00bb, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;con una participaci\u00f3n de entidades p\u00fablicas superior &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;al 75% de su capital suscrito, conforme se extracta de lo consignado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en la escritura p\u00fablica 2925 otorgada el 10 de diciembre de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1985, en la Notar\u00eda Primera del C\u00edrculo de Valledupar, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a trav\u00e9s de la cual se constituy\u00f3 la prenotada persona &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Consejo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Superior de la Judicatura, sentencia de 10 de febrero de 2016, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;proceso 2012-00336. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El art\u00edculo 2-5 de la Ley 70 de 1993 define las comunidades &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;negras como \u00abel conjunto de familias de ascendencia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;afrocolombiana que poseen una cultura propia, comparten una historia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y tienen sus propias tradiciones y costumbre dentro de la relaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;campo-poblado, que revelan y conservan conciencia de identidad que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;las distinguen de otros grupos \u00e9tnicos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el documento CONPES 3333 de 17 de enero de 2005, el Consejo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Nacional de Pol\u00edtica Econ\u00f3mica y Social aconsej\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;adelantar un proyecto denominado \u00abProyecto Playa Blanca \u2013 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Bar\u00fa\u00bb, &nbsp;que involucraba la realizaci\u00f3n de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;grandes obras de infraestructura en los terrenos que se disputan, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;con el prop\u00f3sito de \u00abobtener un desarrollo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;tur\u00edstico, aut\u00f3nomo, \u00e1gil y eficiente que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;fomente el turismo y el empleo, el crecimiento econ\u00f3mico y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;social de la regi\u00f3n de Bar\u00fa\u0301 y de las minor\u00edas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00e9tnicas all\u00ed\u0301 presentes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para la Corte es claro que esta segunda posibilidad est\u00e1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;atada a m\u00faltiples variables, entre ellas, la cabal &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;determinaci\u00f3n de la identidad entre los terrenos de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;hacienda \u201cSanta Ana\u201d y los predios denominados &nbsp;\u201cEl &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tuco\u201d y \u201cEl Pajal-Pantano\u201d. Sin embargo, el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;tribunal admiti\u00f3 (al menos impl\u00edcitamente) esa &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;consonancia, conclusi\u00f3n que no puede ser debatida en este &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;escenario extraordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Seg\u00fan el canon 762 del C\u00f3digo Civil es \u201c(\u2026) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la tenencia de una &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cosa determinada con \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(\u2026)\u201d, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;urgiendo para su existencia dos elementos: el \u00e1nimus &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y el corpus. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Entendidos, el primero, como elemento interno, psicol\u00f3gico, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;esto es, la intenci\u00f3n de ser due\u00f1o; y el segundo, el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;componente externo, la detentaci\u00f3n f\u00edsica o material &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de la cosa. &nbsp;<\/p>\n<p>7\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La posesi\u00f3n debe cumplirse de manera p\u00fablica, pac\u00edfica &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;e ininterrumpida, derivada de hechos ostensibles y visibles ante los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;dem\u00e1s sujetos de derecho. Se trata de la aprehensi\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;f\u00edsica directa o mediata que ostente el demandante ejerciendo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;actos p\u00fablicos de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica, de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;uso, transformaci\u00f3n acorde con la naturaleza del bien en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;forma continua por el tiempo exigido por la ley. Por supuesto, dicho &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;requisito puede cumplirse tambi\u00e9n con la suma de posesiones. &nbsp;<\/p>\n<p>8\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El bien tiene que identificarse correctamente, y si fuera el caso, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el globo de mayor extensi\u00f3n de conformidad con los art\u00edculos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;76, 497, num. 10\u00ba, del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;recogidos hoy en el canon 83 del C\u00f3digo General del Proceso, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y en el num. 9\u00ba del precepto 375 ej\u00fasdem. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Muchas veces debe demostrarse la identidad de la parte y el todo, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;por ejemplo, cuando una porci\u00f3n a usucapir se desmembra de un &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;globo de mayor extensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>9\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Deben ser apropiables &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(en cuanto puedan ingresar a un patrimonio, que no sean &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;inapropiables como la alta mar); encontrarse en el comercio (por &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;hallarse en el comercio, esto es, atribuibles de relaciones &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;jur\u00eddicas privadas, siendo enajenables o transferibles), y no &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;tratarse de bienes imprescriptibles o de propiedad de las entidades &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de derecho p\u00fablico (num. 4, art. 375 del C\u00f3digo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;General del Proceso); alienable o enajenable de conformidad con el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;art\u00edculo 1521 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>10\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;COLOMBIA, Corte Constitucional, sentencia T-292 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>11\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ, SC, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sentencia de 12 de febrero de 2001, exp. 5597, citada en el fallo de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;31 de julio de 2002, exp. 5812. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La tesis en general sobre los bienes fiscales, luego es retomada, en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la decisi\u00f3n siguiente por esta Sala: CSJ. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Civil. Sent. de casaci\u00f3n del 10 de septiembre de 2013, exp. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;00074, Mg. Pon. Fernando Giraldo Guti\u00e9rrez. &nbsp;<\/p>\n<p>13\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;su aparte pertinente, establece dicho canon que: \u00abCuando &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;deb\u00eda ser objeto de pronunciamiento, deber\u00e1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;oportunidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>16 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC9764-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC9764-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2021-02219-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de cuatro de agosto de dos mil veintiuno) &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela instaurada por Dalgy Enith Cohen &nbsp;Vargas contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-56681","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56681","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56681"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56681\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56681"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56681"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56681"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}