{"id":56694,"date":"2024-05-17T20:40:00","date_gmt":"2024-05-17T20:40:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc9778-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:40:00","modified_gmt":"2024-05-17T20:40:00","slug":"stc9778-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc9778-2021\/","title":{"rendered":"STC9778 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC9778-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC9778-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-04-000-2020-01929-01&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de cuatro de agosto de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el &nbsp;fallo proferido el 7 de diciembre de 2020 por la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Penal de esta Corporaci\u00f3n, dentro de la acci\u00f3n de &nbsp;tutela promovida por Rosa In\u00e9s Valencia de Trujillo contra la &nbsp;Sala de Descongesti\u00f3n N\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a cuyo tr\u00e1mite fueron &nbsp;vinculados las partes e intervinientes en el asunto objeto de la &nbsp;queja constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La accionante, a trav\u00e9s de apoderado judicial, reclam\u00f3 &nbsp;protecci\u00f3n de sus garant\u00edas constitucionales a la &nbsp;\u00abigualdad &nbsp;a las decisiones judiciales\u00bb, &nbsp;debido proceso y \u00ablibre &nbsp;acceso a la administraci\u00f3n de justicia en conexidad con\u2026 &nbsp;la seguridad social\u00bb, &nbsp;que dice vulneradas por la autoridad judicial acusada, por lo que &nbsp;pidi\u00f3 \u00abdejar &nbsp;sin efectos la sentencia de casaci\u00f3n SL2511-2020 de\u2026 30 &nbsp;de junio de 2020\u2026\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Son hechos relevantes para la definici\u00f3n de este asunto, los &nbsp;siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Rosa In\u00e9s Valencia de Trujillo promovi\u00f3 demanda laboral &nbsp;contra la Empresa de Servicios P\u00fablicos de Aseo -EMSIRVA ESP- &nbsp;En Liquidaci\u00f3n, con la finalidad de que le fuera reconocida &nbsp;\u00absu &nbsp;pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, de conformidad con los art\u00edculos &nbsp;87 y 98 de la Convenci\u00f3n Colectiva del Trabajo suscrita entre &nbsp;la demandada y SINTRAMESIRVA ESP, vigente para los a\u00f1os &nbsp;2004-2007\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Mediante sentencia del 20 de marzo de 2012, fueron negadas las &nbsp;pretensiones, decisi\u00f3n confirmada con providencia del 28 de &nbsp;febrero de 2013. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Contra esa \u00faltima determinaci\u00f3n, la demandante formul\u00f3 &nbsp;recurso extraordinario de casaci\u00f3n, que fue desestimado con &nbsp;fallo del 30 de junio de 2020. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;En s\u00edntesis, expres\u00f3 la gestora del resguardo que la &nbsp;sede judicial acusada inaplic\u00f3 \u00abnormas &nbsp;constitucionales e internacionales que hacen parte del bloque de &nbsp;constitucionalidad al resolver el recurso extraordinario de &nbsp;casaci\u00f3n\u00bb; &nbsp;que \u00abtampoco &nbsp;tuvo en cuenta\u2026 la sentencia de la\u2026 Corte &nbsp;Constitucional SU-555-2014\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;Tambi\u00e9n destac\u00f3 que la Sala permanente de Casaci\u00f3n &nbsp;Laboral de esta Corporaci\u00f3n \u00abacogi\u00f3 &nbsp;el criterio de la aplicaci\u00f3n de las normas constitucionales e &nbsp;internacionales a nivel de los acuerdos convencionales\u00bb, &nbsp;autoridad que, en sentencias SL2547-2020 y SL2798-2020, ambas del 15 &nbsp;de julio de 2020, que fueron desconocidas en la providencia objeto de &nbsp;censura constitucional, concluy\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 el &nbsp;reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de acuerdo &nbsp;con una convenci\u00f3n colectiva cuyo t\u00e9rmino inicialmente &nbsp;pactado fij\u00f3 como finalizaci\u00f3n de su vigencia una fecha &nbsp;posterior a julio de 2005, pero que se prorrog\u00f3 &nbsp;autom\u00e1ticamente durante varios a\u00f1os consecutivos de &nbsp;seis en seis meses, s\u00f3lo tendr\u00edan derecho a pensionarse &nbsp;si adquieren su derecho antes del 31 de julio de 2010. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTAS &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La &nbsp;Sala &nbsp;de Descongesti\u00f3n N\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Laboral de la Corte Suprema de Justicia destac\u00f3 que el fallo &nbsp;fustigado \u00abse &nbsp;sustent\u00f3, no solo en la ley, sino tambi\u00e9n en el &nbsp;criterio jurisprudencial de la Sala Laboral permanente de esta &nbsp;Corporaci\u00f3n, para la fecha en que se dict\u00f3 la &nbsp;providencia, esto es, el 30 de junio de 2020\u00bb; &nbsp;y adicion\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 la &nbsp;sentencia acusada en la presente acci\u00f3n constitucional, se &nbsp;dict\u00f3 antes del cambio de criterio de la Sala Permanente de &nbsp;Casaci\u00f3n Laboral de esta Corte, en acatamiento del precedente &nbsp;jurisprudencial de ese momento y, por tanto, no existi\u00f3 &nbsp;vulneraci\u00f3n al mismo y menos a\u00fan, afectaci\u00f3n del &nbsp;principio de seguridad jur\u00eddica o del derecho de igualdad, &nbsp;pues se acudi\u00f3 a los lineamientos que rigen a las Salas de &nbsp;Descongesti\u00f3n\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;EMSIRVA &nbsp;ESP- En Liquidaci\u00f3n defendi\u00f3 la legalidad de la &nbsp;actuaci\u00f3n cuestionada. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 si &nbsp;bien hubo un cambio jurisprudencial en punto a la interpretaci\u00f3n &nbsp;de la vigencia de la convenci\u00f3n colectiva con la entrada en &nbsp;rigor del Acto Legislativo 01 de 2005, este se dio con posterioridad &nbsp;a la sentencia que resolvi\u00f3 el proceso laboral de la &nbsp;accionante, de manera que no se advierte defecto espec\u00edfico de &nbsp;procedibilidad alguno que imponga la intervenci\u00f3n del juez de &nbsp;tutela\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;gestora del resguardo reiter\u00f3 sus alegaciones iniciales. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Conforme &nbsp;al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la &nbsp;acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido &nbsp;para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o &nbsp;amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas &nbsp;y, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya &nbsp;naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a &nbsp;los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de &nbsp;defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y &nbsp;providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y &nbsp;limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho, &nbsp;cuando \u00abel &nbsp;proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de &nbsp;los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se &nbsp;cumpla el requisito de la inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En este orden de ideas, se &nbsp;anticipa &nbsp;la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que la &nbsp;providencia &nbsp;acusada no luce arbitraria, habida cuenta que la mencionada sede &nbsp;judicial, con &nbsp;apoyo en la normatividad y la jurisprudencia aplicable al caso, para &nbsp;la fecha en la que se profiri\u00f3, expres\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>Desde &nbsp;ya debe decirse que le asiste raz\u00f3n al Tribunal y no al &nbsp;recurrente, ya que, sobre este aspecto, la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Laboral ha tenido la oportunidad de pronunciarse en varias &nbsp;oportunidades, entre ellas, en la sentencia CSJ SL12498-2017. All\u00ed &nbsp;se precis\u00f3 que la expresi\u00f3n \u00abt\u00e9rmino &nbsp;inicialmente pactado\u00bb contenida en el acto legislativo ya &nbsp;referido, hace alusi\u00f3n al tiempo de duraci\u00f3n &nbsp;expresamente acordado por las partes en una convenci\u00f3n &nbsp;colectiva de trabajo, de manera que \u00absi ese t\u00e9rmino &nbsp;estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto &nbsp;legislativo, ese convenio colectivo regir\u00eda hasta cuando &nbsp;finalizara el \u201ct\u00e9rmino inicialmente pactado\u201d\u00bb. &nbsp;Esto, desde luego, se refiere a aquellos acuerdos colectivos que sean &nbsp;negociados antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y &nbsp;cuya fecha de finalizaci\u00f3n que pactaron las partes sea &nbsp;ulterior a esta reforma constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, la providencia mencionada se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>[\u2026] &nbsp;en lo que espec\u00edficamente guarda relaci\u00f3n con la &nbsp;materia colectiva, la modificaci\u00f3n constitucional abrog\u00f3 &nbsp;la posibilidad de las partes de acordar, mediante pacto, convenci\u00f3n &nbsp;o cualquier acto jur\u00eddico, reglas pensionales diferentes a las &nbsp;consignadas en el sistema general de pensiones. Sin embargo, para no &nbsp;afectar los derechos adquiridos y las expectativas leg\u00edtimas &nbsp;de las partes respecto a la estabilidad de lo previamente acordado, &nbsp;dispuso un periodo transitorio, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>[\u2026] &nbsp;Par\u00e1grafo &nbsp;transitorio 3\u00ba.&nbsp;Las &nbsp;reglas de car\u00e1cter pensional que rigen a la fecha de vigencia &nbsp;de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones &nbsp;colectivas de &nbsp;trabajo, laudos o acuerdos v\u00e1lidamente celebrados, se &nbsp;mantendr\u00e1n por el t\u00e9rmino inicialmente estipulado. En &nbsp;los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia &nbsp;de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podr\u00e1n &nbsp;estipularse condiciones pensionales m\u00e1s favorables que las que &nbsp;se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perder\u00e1n &nbsp;vigencia el 31 de julio de 2010. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;jurisprudencia de esta Sala de la Corte, en sentencia SL 31000, 31 &nbsp;en. 2007, reiterada en SL 30077, 23 en. 2009, SL 39797, 24 abr. 2012, &nbsp;SL1409-2015 y SL4963-2016, interpret\u00f3 y desentra\u00f1\u00f3 &nbsp;de esa disposici\u00f3n las siguientes reglas: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp;&#8211;El \u201ct\u00e9rmino inicialmente estipulado\u201d hace &nbsp;alusi\u00f3n al que las partes celebrantes de un convenio colectivo &nbsp;expresamente hayan pactado como el de la duraci\u00f3n del mismo, &nbsp;de manera que si ese t\u00e9rmino estaba en curso al momento de &nbsp;entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo &nbsp;regir\u00eda hasta cuando finalizara el \u201ct\u00e9rmino &nbsp;inicialmente pactado\u201d. Ocurrido esto, el convenio pierde &nbsp;totalmente su vigencia en cuanto a materia pensional se refiere y no &nbsp;podr\u00e1n las partes ni los \u00e1rbitros disponer sobre dicha &nbsp;materia en un conflicto colectivo econ\u00f3mico posterior. &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp;&#8212; En el caso en que al momento de entrada en vigencia del Acto &nbsp;Legislativo un convenio colectivo estaba vigente por virtud de la &nbsp;figura de la pr\u00f3rroga autom\u00e1tica. &nbsp;<\/p>\n<p>c). &nbsp;&#8211;Cuando la convenci\u00f3n colectiva de trabajo a la entrada en &nbsp;vigencia del acto legislativo se encuentra surtiendo efectos por &nbsp;virtud de la denuncia de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo y &nbsp;la iniciaci\u00f3n posterior del conflicto colectivo de trabajo que &nbsp;no ha tenido soluci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;las dos \u00faltimas situaciones, debe advertirse que la convenci\u00f3n &nbsp;sigue vigente por ministerio de la ley y no por voluntad de las &nbsp;partes. En estos casos, de conformidad con el par\u00e1grafo 3\u00ba &nbsp;transitorio, las disposiciones convencionales en materia de pensiones &nbsp;contin\u00faan su observancia hasta el 31 de julio de 2010 y no &nbsp;pueden las partes ni los \u00e1rbitros, entre la vigencia del acto &nbsp;legislativo y el 31 de julio de 2010, pactar o disponer condiciones &nbsp;m\u00e1s favorables a las que est\u00e1n en vigor a la fecha en &nbsp;que entr\u00f3 a regir el acto legislativo. &nbsp;<\/p>\n<p>Quiere &nbsp;decir lo anterior, que por voluntad del constituyente delegado, las &nbsp;disposiciones convencionales en materia de pensi\u00f3n de &nbsp;jubilaci\u00f3n que se encontraban rigiendo a la fecha de entrada &nbsp;en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005, mantendr\u00e1n su &nbsp;curso m\u00e1ximo hasta el 31 de julio de 2010, lo que indica que &nbsp;ni las partes ni los \u00e1rbitros pueden regular condiciones m\u00e1s &nbsp;ben\u00e9ficas a las estipuladas, pues la voluntad superior les ha &nbsp;prohibido expresamente tratar ese punto. &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese &nbsp;que, a juicio de esta Corporaci\u00f3n, del precepto constitucional &nbsp;objeto de an\u00e1lisis se desprende una primera regla, consistente &nbsp;en que la expresi\u00f3n \u00abt\u00e9rmino inicialmente &nbsp;pactado\u00bb hace alusi\u00f3n al tiempo de duraci\u00f3n &nbsp;expresamente acordado por las partes en una convenci\u00f3n &nbsp;colectiva de trabajo, de manera que \u00absi ese t\u00e9rmino &nbsp;estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto &nbsp;legislativo, ese convenio colectivo regir\u00eda hasta cuando &nbsp;finalizara el \u201ct\u00e9rmino inicialmente pactado\u201d\u00bb. &nbsp;Esto, desde luego, se refiere a aquellos acuerdos colectivos o reglas &nbsp;pensionales que sean negociadas por primera vez antes de la vigencia &nbsp;del Acto Legislativo 01 de 2005 y cuya fecha de finalizaci\u00f3n &nbsp;sea ulterior a esta reforma constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;segunda y tercera hip\u00f3tesis, b\u00e1sicamente expresan un &nbsp;mismo razonamiento, en el sentido que en el evento de que la &nbsp;convenci\u00f3n haya sido objeto de sucesivas pr\u00f3rrogas por &nbsp;cuenta de lo dispuesto en el art\u00edculo 478 del C\u00f3digo &nbsp;Sustantivo del Trabajo, las reglas pensionales subsisten hasta el 31 &nbsp;de julio de 2010, fecha fijada como l\u00edmite a la pervivencia de &nbsp;los beneficios pensionales extralegales. A modo de ejemplo, si el &nbsp;vencimiento de un acuerdo colectivo ocurri\u00f3 en diciembre de &nbsp;2004 y por fuerza de la renovaci\u00f3n legal aludida se ha &nbsp;extendido en m\u00faltiples ocasiones de 6 en 6 meses, las &nbsp;prestaciones pensionales all\u00ed previstas subsistir\u00e1n &nbsp;hasta tanto sean eliminados por voluntad de las partes y como m\u00e1ximo &nbsp;hasta el 31 de julio de 2010. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;distinci\u00f3n entre ambos escenarios, a primera vista, parecer\u00eda &nbsp;arbitraria, empero no lo es. En la primera situaci\u00f3n, el &nbsp;constituyente delegado tuvo de presente la necesidad de respetar y &nbsp;darle plenos efectos a los compromisos y t\u00e9rminos expresamente &nbsp;acordados por las partes, en ejercicio de su derecho de negociaci\u00f3n &nbsp;colectiva, que les permite pactar libremente el tiempo de vigencia de &nbsp;los beneficios convencionales, sin que ello pueda ser abolido &nbsp;unilateralmente por una disposici\u00f3n jur\u00eddica. Se evit\u00f3 &nbsp;as\u00ed, la restricci\u00f3n e imposici\u00f3n heter\u00f3noma &nbsp;a lo que aut\u00f3nomamente hab\u00edan negociado las partes y &nbsp;sobre lo cual reca\u00edan sus expectativas leg\u00edtimas de que &nbsp;lo acordado iba a tener cierta estabilidad laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese entendido, la Corte concluy\u00f3 que, con base en la lectura &nbsp;del par\u00e1grafo transitorio 3\u00b0 es posible armonizar las &nbsp;expresiones \u00abse mantendr\u00e1n por el t\u00e9rmino &nbsp;inicialmente estipulado\u00bb y \u00aben todo caso perder\u00e1n &nbsp;vigencia el 31 de julio de 2010\u00bb. La primera alude a la &nbsp;observancia del t\u00e9rmino inicial de duraci\u00f3n de la &nbsp;convenci\u00f3n expresamente pactado por las partes en el marco de &nbsp;la negociaci\u00f3n colectiva de trabajo y, la segunda, a las &nbsp;pr\u00f3rrogas legales autom\u00e1ticas de las convenciones o &nbsp;pactos que desde antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo &nbsp;de 01 de 2005 ven\u00edan operando, en este \u00faltimo caso, las &nbsp;reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de 2010. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho &nbsp;criterio ha sido reiterado por esta Sala en sentencias como CSJ &nbsp;SL1348-2019, CSJ SL5202-2018, CSJ SL1428-2018, CSJ SL708-2018, CSJ &nbsp;SL602-2018, entre otras. &nbsp;<\/p>\n<p>Ante &nbsp;este panorama, es claro que la tesis de la recurrente no es de &nbsp;recibo, toda vez que su postura acerca de que sobre las nuevas &nbsp;convenciones colectivas debe operar la pr\u00f3rroga de manera &nbsp;autom\u00e1tica hasta el 31 de julio de 2010 desconoce el enunciado &nbsp;constitucional contenido en el par\u00e1grafo tercero del Acto &nbsp;Legislativo 01 de 2005, seg\u00fan el cual, las reglas de car\u00e1cter &nbsp;pensional incluidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, &nbsp;laudos o acuerdos que ven\u00edan rigiendo a la fecha de su entrada &nbsp;en vigencia, se mantendr\u00e1n s\u00f3lo \u00abpor el t\u00e9rmino &nbsp;inicialmente estipulado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;manera que, sin perjuicio de las normas de rango legal que contemplan &nbsp;un sistema de pr\u00f3rrogas y denuncias para el caso de los &nbsp;acuerdos colectivos, es claro que en este caso el constituyente &nbsp;regul\u00f3, de manera concreta, un mecanismo que permitiera, de &nbsp;forma gradual, suprimir los reg\u00edmenes pensionales especiales y &nbsp;exceptuados que, en su criterio, compromet\u00edan la &nbsp;sostenibilidad financiera del sistema y creaban situaciones de &nbsp;inequidad como lo precis\u00f3 la Sala en la mencionada CSJ &nbsp;SL12498-2017. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;entonces, para aquellos acuerdos celebrados que ven\u00edan &nbsp;rigiendo para la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, se &nbsp;limit\u00f3 su duraci\u00f3n en el tiempo hasta el cumplimiento &nbsp;del plazo en ellos estipulado y, para aquellos sobre los que ya ven\u00eda &nbsp;operando una pr\u00f3rroga autom\u00e1tica de seis meses en seis &nbsp;meses, en virtud de la ley, se fij\u00f3 como l\u00edmite m\u00e1ximo &nbsp;en el tiempo el 31 de julio de 2010. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;para el caso que ocupa la atenci\u00f3n de esta Sala, no se discute &nbsp;que, antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, &nbsp;la regla pensional contenida en el art\u00edculo 87 de la &nbsp;Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo suscrita entre EMSIRVA ESP y &nbsp;su sindicato de trabajadores no fue objeto de pr\u00f3rroga &nbsp;autom\u00e1tica. Lo anterior, dado que tal acuerdo estaba rigiendo, &nbsp;desde el a\u00f1o 2004, cuando se estipul\u00f3 una vigencia de &nbsp;48 meses, los cuales finalizaron o venc\u00edan el 31 de diciembre &nbsp;de 2007, raz\u00f3n por la que perdi\u00f3 su vigencia en esta &nbsp;\u00faltima fecha; como quiera que, para entonces, la accionante no &nbsp;hab\u00eda completado los 20 a\u00f1os de servicios requeridos &nbsp;para consolidar su derecho pensional extralegal, como acertadamente &nbsp;lo dedujo el ad quem. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo anterior, el Tribunal no cometi\u00f3 los errores jur\u00eddicos &nbsp;que se le endilgan, pues, se repite, las reglas pensionales &nbsp;contenidas en acuerdos colectivos cuya vigencia inicial pactada &nbsp;termine con posterioridad a la promulgaci\u00f3n del Acto &nbsp;Legislativo 01 de 2005, desaparecen del mundo jur\u00eddico una vez &nbsp;se arribe a dicho t\u00e9rmino. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;es claro que lo dispuesto por la Colegiatura atacada deriva de su &nbsp;interpretaci\u00f3n de las disposiciones normativas y &nbsp;jurisprudenciales que regulan el caso particular, especialmente, del &nbsp;art\u00edculo 48 Superior, adicionado por el Acto Legislativo 1 de &nbsp;2005, determinando que la &nbsp;tutelante no era &nbsp;beneficiaria de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n establecida en &nbsp;los &nbsp;art\u00edculos 87 y 98 de la Convenci\u00f3n Colectiva del &nbsp;Trabajo suscrita entre la EMSIRVA &nbsp;ESP- En Liquidaci\u00f3n &nbsp;y SINTRAMESIRVA ESP, toda vez que no cumpli\u00f3 los requisitos &nbsp;exigidos por ese instrumento, antes de que aquel perdiera vigencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este orden de ideas, tales inferencias no pueden ser desaprobadas de &nbsp;plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, \u00abm\u00e1xime &nbsp;si la que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir &nbsp;si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya &nbsp;que con ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico &nbsp;(&#8230;) y entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las &nbsp;funciones asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir &nbsp;el conflicto de intereses\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451). &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior debido a que la funci\u00f3n jurisdiccional dota al juez &nbsp;de autonom\u00eda plena, de manera que s\u00f3lo el yerro &nbsp;ostensible, innegable y trascendente, sirve de apoyo por v\u00eda &nbsp;de tutela para dar al traste con el pronunciamiento del juzgador &nbsp;natural. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Ahora, en lo que ata\u00f1e al supuesto desconocimiento del &nbsp;precedente sentado con las providencia SL2547-2020 &nbsp;y SL2798-2020, dictadas por la Sala Permanente de la hom\u00f3loga &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Laboral, debe traerse a colaci\u00f3n lo &nbsp;se\u00f1alado por esta Corporaci\u00f3n, en un caso an\u00e1logo &nbsp;al ahora analizado, en el que se precis\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 &nbsp;es &nbsp;del caso precisar que no le asiste raz\u00f3n a la aqu\u00ed &nbsp;accionante cuando alega la vulneraci\u00f3n de la garant\u00eda &nbsp;fundamental a la igualdad, con sustento en que no se aplicaron los &nbsp;precedentes de &nbsp;esta Corporaci\u00f3n SL2543-2020 y SL2798-2020, que habr\u00edan &nbsp;resuelto asuntos de connotaciones similares, pues lo cierto es que &nbsp;\u00fanicamente procedi\u00f3 a referirlos, sin manifestar las &nbsp;razones por las cuales deb\u00edan ser aplicados. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;como se concluy\u00f3 en esa oportunidad, mal puede concluirse que &nbsp;la sede judicial acusada comprometi\u00f3 el derecho a la igualdad &nbsp;de la gestora, al no acoger lo expuesto en los pronunciamientos antes &nbsp;mencionados (CSJ SL2547-2020 &nbsp;y SL2798-2020), atendiendo que la sentencia cuestionada data del 30 &nbsp;de junio de 2020, mientras que la nueva postura de la Sala Permanente &nbsp;de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corte, s\u00f3lo vino &nbsp;a exteriorizarse en los prenotados fallos, que fueron dictados el 15 &nbsp;de julio de esa misma anualidad. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Basta lo dicho en precedencia para respaldar la determinaci\u00f3n &nbsp;de primer grado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, confirma &nbsp;el &nbsp;fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;mediante telegrama a los interesados y rem\u00edtase el expediente &nbsp;a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>7 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC9778-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC9778-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-04-000-2020-01929-01&nbsp; &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de cuatro de agosto de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el &nbsp;fallo proferido el 7 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-56694","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56694","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56694"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56694\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56694"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56694"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56694"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}