{"id":56695,"date":"2024-05-17T20:40:00","date_gmt":"2024-05-17T20:40:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc9779-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:40:00","modified_gmt":"2024-05-17T20:40:00","slug":"stc9779-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc9779-2021\/","title":{"rendered":"STC9779 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC9779-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC9779-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11-001-02-03-000-2021-02562-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de cuatro &nbsp;de agosto dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., cuatro &nbsp;(4) de agosto de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;resuelve la tutela que Luz &nbsp;Dary Carabali Caicedo instaur\u00f3 &nbsp;contra la Sala Familia del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Cali &nbsp;y el Juzgado Trece de esa misma ciudad y especialidad, extensiva &nbsp;a las partes e intervinientes en el proceso de &nbsp;sucesi\u00f3n con &nbsp;radicado n\u00b0 760013110013-2018-00320-01. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La gestora pidi\u00f3 \u00abdejar &nbsp;sin efecto todo lo actuado, a partir del auto admisorio de la &nbsp;demanda\u00bb y &nbsp;se considere la indebida representaci\u00f3n judicial que le &nbsp;asisti\u00f3 dentro del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;compendio, adujo que las herederas de Cosme G\u00f3mez Gallo &nbsp;impetraron juicio sucesorio en el que fue vinculada mediante &nbsp;admisorio del 5 de septiembre de 2018. Consider\u00f3 que dicho &nbsp;auto lesiona sus prerrogativas como quiera que le reconoci\u00f3 la &nbsp;calidad de \u00abc\u00f3nyuge &nbsp;[sobreviviente] sin &nbsp;que este proceso fuera formulado\u00bb &nbsp;por ella. Acus\u00f3 que las accionadas adelantaron el proceso en &nbsp;ambas instancias sin percatarse de la \u00abilegalidad\u00bb &nbsp;del referido auto. &nbsp;<\/p>\n<p>Relat\u00f3 &nbsp;que los apoderados que la representaron en el proceso liquidatorio &nbsp;indujeron en error al despacho de primer grado al indicar que se &nbsp;optaba por \u00abgananciales\u00bb &nbsp;en lugar de \u00abporci\u00f3n &nbsp;conyugal\u00bb &nbsp;que le resultaba m\u00e1s beneficioso, por lo que critic\u00f3 &nbsp;que el Tribunal desatara desfavorablemente la nulidad (21 ene. 2021) &nbsp;que se interpuso sobre ese aspecto y respecto de la forma en que fue &nbsp;notificada del tr\u00e1mite. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El &nbsp;juzgado accionado defendi\u00f3 la legalidad de sus actos. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Estudiados los reclamos tutelares pronto se avizora la improcedencia &nbsp;del resguardo en lo que respecta a las censuras sobre el auto &nbsp;admisorio del proceso criticado dado el amplio tiempo que ha &nbsp;transcurrido entre su emisi\u00f3n y la radicaci\u00f3n de esta &nbsp;salvaguarda, de lo que se colige la falta de inmediatez que se &nbsp;requiere para la viabilidad del auxilio. En lo que refiere a los &nbsp;reproches contra el proceder del Tribunal accionado tambi\u00e9n se &nbsp;anuncia el fracaso de la salvaguarda porque la decisi\u00f3n &nbsp;fustigada se percibe adoptada bajo criterios de interpretaci\u00f3n &nbsp;razonable de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica, probatoria y &nbsp;normativa que fue conocida por la Sala convocada, en ese sentido no &nbsp;se vislumbra una actividad caprichosa o arbitraria que amerite la &nbsp;intervenci\u00f3n constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En efecto, revisado el libelo introductor se observa que el primer &nbsp;reparo de la gestora se circunscribe a que el juzgado querellado la &nbsp;reconociera en el auto admisorio de la demanda (5 sep. 2018) como &nbsp;\u00abc\u00f3nyuge &nbsp;sobreviviente\u00bb &nbsp;del causante, a pesar de que no fue su voluntad formular el referido &nbsp;tr\u00e1mite. De dicho prove\u00eddo deriva la transgresi\u00f3n &nbsp;a sus derechos pues considera que la decisi\u00f3n es \u00abilegal\u00bb; &nbsp;sin &nbsp;embargo, emerge con facilidad que desde esa \u00e9poca hasta la &nbsp;interposici\u00f3n del amparo (22 jul. 2021) han &nbsp;transcurrido m\u00e1s de los seis meses que la jurisprudencia &nbsp;constitucional ha establecido como t\u00e9rmino razonable para la &nbsp;interposici\u00f3n de este mecanismo excepcional. No en vano, esta &nbsp;Sala ha reiterado que: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;Ahora, si bien la jurisprudencia no ha se\u00f1alado de manera &nbsp;un\u00e1nime el t\u00e9rmino en el cual debe operar el &nbsp;decaimiento de la petici\u00f3n de amparo frente a decisiones &nbsp;judiciales por falta de inmediatez, s\u00ed resulta di\u00e1fano &nbsp;que \u00e9ste no puede ser tan amplio que impida la consolidaci\u00f3n &nbsp;de las situaciones jur\u00eddicas creadas por la jurisdicci\u00f3n &nbsp;y, menos a\u00fan, que no permita adquirir certeza sobre los &nbsp;derechos reclamados\u2026En verdad, muy &nbsp;breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la &nbsp;determinaci\u00f3n judicial acusada y el reclamo constitucional que &nbsp;se enfila contra ella, &nbsp;con miras a que \u00e9ste \u00faltimo no pierda su raz\u00f3n &nbsp;de ser, convirti\u00e9ndose, subsecuentemente, en un instrumento &nbsp;que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y &nbsp;leg\u00edtimos intereses de terceros.(\u2026) As\u00ed las &nbsp;cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la &nbsp;exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el &nbsp;lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostr\u00f3, &nbsp;ni invoc\u00f3 siquiera, justificaci\u00f3n de tal demora por el &nbsp;accionante (STC12196-2014, &nbsp;11 sep. rad. 01892-00, STC2015, 29 en. rad. 00014- 00, STC2015, 19 &nbsp;feb. rad. 00278-00, STC2710-2015, 12 mar. rad. 00505-00 y STC2015, 26 &nbsp;mar, rad. 0590-00, STC10258-2015, 6 ago. Rad. 2015-01691-00. &nbsp;Reiterada en STC7721-2020, 24 dic. Rad. 2020- 00030-01 y &nbsp;STC3236-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, la improcedencia del auxilio frente a ese particular se &nbsp;torna evidente, pues como en casos similares se ha dicho, \u00abno &nbsp;se entiende por qu\u00e9 si la amenaza o violaci\u00f3n del &nbsp;derecho era tan perentoria, no &nbsp;se acudi\u00f3 al mecanismo constitucional con anterioridad. &nbsp;Como consecuencia de ello, permitir un excesivo paso del tiempo ante &nbsp;la posibilidad de una reclamaci\u00f3n constitucional contra una &nbsp;providencia judicial, puede afectar adem\u00e1s el principio de &nbsp;seguridad jur\u00eddica; de &nbsp;tal manera que &nbsp;la &nbsp;inmediatez sea claramente una exigencia ineludible en la procedencia &nbsp;de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales\u00bb &nbsp;(Sentencia &nbsp;T-879 de 2012 reiterado SU184\/19) (resaltado de ahora). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Ahora, en lo que respecta a las quejas contra el Tribunal, se otea &nbsp;que radican en que i). no reconociera la \u00abilegaldad\u00bb &nbsp;del auto admisorio, ii). desatara desfavorablemente a sus intereses &nbsp;las solicitudes de nulidad por las causales 4 y 8 del art\u00edculo &nbsp;133 del C\u00f3digo General del Proceso y, iii). desconociera la &nbsp;falta de defensa t\u00e9cnica y errores a que fue inducido el juez &nbsp;de primer grado a causa de los 3 apoderado que la representaron. As\u00ed &nbsp;pues, queda &nbsp;sentado desde ya que la verdadera intenci\u00f3n de la accionante &nbsp;se halla cimentada sobre la base de discutir el raciocinio desplegado &nbsp;por el juzgador natural de su causa a pesar de que no se vislumbra &nbsp;caprichoso, fortuito o abiertamente contrario al ordenamiento &nbsp;jur\u00eddico como se pasa a exponer. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;al primer reproche, la Sala encartada rese\u00f1\u00f3 que la &nbsp;apelaci\u00f3n de la sentencia no consist\u00eda en el escenario &nbsp;propicio para fustigar la forma en que la precursora fue vinculada a &nbsp;la sucesi\u00f3n pues esa discusi\u00f3n deb\u00eda ventilarse &nbsp;en las oportunidades procesales dispuestas por el legislador dentro &nbsp;de la respectiva instancia, no obstante, \u00aben &nbsp;aras de dar respuesta al reparo\u00bb &nbsp;se\u00f1al\u00f3 sobre el fondo del asunto que: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;se le recuerda a la apelante lo dispuesto en el art\u00edculo 488 &nbsp;del C.G.P, que remite al art\u00edculo 1.312 del C\u00f3digo &nbsp;Civil para establecer los legitimados para solicitar la apertura del &nbsp;proceso de sucesi\u00f3n; y, en el caso concreto fueron las hijas, &nbsp;en calidad de herederas, quienes as\u00ed procedieron, se\u00f1alando &nbsp;en los hechos que la se\u00f1ora LUZ DARY CARABALI CAICEDO hab\u00eda &nbsp;contra\u00eddo matrimonio con el causante en el a\u00f1o 2007, &nbsp;por lo tanto el &nbsp;a quo dio aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 492 del C.G.P, con el &nbsp;fin de requerir a la c\u00f3nyuge sobreviviente para que indicara &nbsp;si optaba a porci\u00f3n conyugal o a gananciales. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;[e]n atenci\u00f3n a lo expuesto, para la Sala es evidente que el &nbsp;reconocimiento de los interesados, seg\u00fan lo dispuesto en el &nbsp;art 491 C.GP, es procedente en el auto que declara abierto el &nbsp;sucesorio, &nbsp;siempre y cuando exista prueba de la calidad que se invoca de dicho &nbsp;interesado y, en el asunto bajo estudio, de la revisi\u00f3n de los &nbsp;documentos obrantes en el expediente se evidencia copia del registro &nbsp;civil de matrimonio, prueba &nbsp;irrefutable de la calidad, &nbsp;sin embargo, comoquiera que no exist\u00eda solicitud de la se\u00f1ora &nbsp;CARABALI CAICEDO para su reconocimiento, lo cierto es que proced\u00eda &nbsp;su requerimiento de conformidad con el art\u00edculo 492 del C.G.P. &nbsp;Ahora bien, dicha &nbsp;irregularidad (reconocimiento sin solicitud) no conllev\u00f3 &nbsp;trasgresi\u00f3n de derecho alguno por cuanto, &nbsp;como qued\u00f3 se\u00f1alado, la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite &nbsp;particip\u00f3 &nbsp;del tr\u00e1mite &nbsp;y tuvo pleno respeto a sus garant\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo &nbsp;que respecta a la resoluci\u00f3n negativa de la solicitud de &nbsp;nulidad por la causal cuarta y octava del art\u00edculo 133 del &nbsp;estatuto procesal, se observa que el accionado tom\u00f3 la &nbsp;decisi\u00f3n fincado en la extemporaneidad de la misma tras &nbsp;considerar que las alegadas irregularidades no fueron presentadas &nbsp;oportunamente, es decir, antes de la sentencia de primer grado, por &nbsp;lo que cavil\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;en primer lugar debe indicarse que, de conformidad con el art\u00edculo &nbsp;134 del C.G.P., las &nbsp;nulidades s\u00f3lo podr\u00e1n alegarse antes de que se dicte &nbsp;sentencia, o con posterioridad a \u00e9sta, si ocurrieren en ella, &nbsp;con lo que, es apenas obvio, resulta extempor\u00e1nea tal &nbsp;solicitud. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, y a efectos de no afectar el derecho de defensa, la &nbsp;Sala se pronunciar\u00e1 sobre dicho reparo, &nbsp;el que se anuncia no est\u00e1 llamado a prosperar (\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, con el prop\u00f3sito de pronunciarse de fondo sobre la &nbsp;inconformidad de la entonces recurrente y ahondar en sus garant\u00edas, &nbsp;frente a la mencionada causal 4 de nulidad procesal indic\u00f3 &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;causal cuarta del art\u00edculo 133 del C.G.P., se\u00f1ala: &nbsp;\u00abCuando es indebida la representaci\u00f3n&#8230;\u00bb, al &nbsp;respecto la Corte Suprema de Justicia- Sala de Casaci\u00f3n Civil, &nbsp;sostiene que: \u00abLa indebida representaci\u00f3n de las partes &nbsp;en el proceso se da, en primer lugar, cuando alguna de ellas o ambas, &nbsp;pese a no poder actuar por s\u00ed misma, como ocurre con los &nbsp;incapaces y las personas jur\u00eddicas, lo hace directamente o por &nbsp;intermedio de quien no es su vocero legal; y, en segundo t\u00e9rmino, &nbsp;cuando interviene asistida por un abogado que carece, total o &nbsp;parcialmente, de poder para desempe\u00f1arse en su nombre &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;[d]entro de la revisi\u00f3n efectuada del proceso, no &nbsp;se advierte la configuraci\u00f3n de la anterior causal, en primer &nbsp;lugar, porque la c\u00f3nyuge sobreviviente es una persona capaz, &nbsp;luego, no requiere representante. Adicionalmente, los &nbsp;diferentes abogados de la se\u00f1ora LUZ DARY CARABALI CAICEDO &nbsp;actuaron en su representaci\u00f3n judicial, &nbsp;con fundamento en los poderes &nbsp;otorgados el 3 de julio de 2018, &nbsp;10 &nbsp;de junio de 201922 y 31 de julio de 2019; &nbsp;a los cuales el a quo les reconoci\u00f3 &nbsp;personer\u00eda &nbsp;para actuar mediante auto N\u00b0 391 del 25 de febrero de 2019 &nbsp;audiencia del 10 de junio del 201925 y auto N\u00b0 1574 del 1 de &nbsp;agosto de 2019. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;similar sentido, para declarar infundada la interposici\u00f3n de &nbsp;nulidad por indebida notificaci\u00f3n y sobre los efectos que &nbsp;conlleva el enteramiento por conducta concluyente, la Sala convocada &nbsp;argument\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;causal octava del art\u00edculo 133 del C.G.P., indica: \u00abCuando &nbsp;no se practica en legal forma la notificaci\u00f3n del auto &nbsp;admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento &nbsp;de las dem\u00e1s personas aunque sean indeterminadas, que deban &nbsp;ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el &nbsp;proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley as\u00ed lo &nbsp;ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio P\u00fablico o a &nbsp;cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debi\u00f3 &nbsp;ser citado.\u201d; para &nbsp;esta sala no se configur\u00f3 la nulidad se\u00f1alada por el &nbsp;abogado apelante, &nbsp;por lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;[s]e evidenci\u00f3 que la &nbsp;c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite tuvo conocimiento del proceso &nbsp;de Sucesi\u00f3n intestada del causante, por cuanto por &nbsp;escrito presentado por la representante judicial &nbsp;de la se\u00f1ora LUZ DARY CARABALI CAICEDO el 12 de febrero del &nbsp;2019, llev\u00f3 al a quo a tenerla como notificada bajo la &nbsp;modalidad de conducta &nbsp;concluyente &nbsp;del auto admisorio del 5 de septiembre de 2.018. En relaci\u00f3n &nbsp;con el tema la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la: &nbsp;\u00abnotificaci\u00f3n &nbsp;por conducta concluyente es una modalidad de notificaci\u00f3n &nbsp;personal &nbsp;que supone el conocimiento previo del contenido de une providencia &nbsp;judicial y que satisface el cumplimiento del principio de publicidad &nbsp;y el derecho a la defensa, y tiene como resultado que \u00e9stos &nbsp;asuman al proceso en el estado en que se encuentre, para, a partir &nbsp;ese momento emprender acciones futuras en el mismo.\u00bb(Subrayado &nbsp;fuera de texto) &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;[p]or lo anterior, se pudo determinar que la &nbsp;apelante tuvo acceso al tr\u00e1mite procesal desde un principio, &nbsp;no siendo de recibo las manifestaciones del recurrente en el sentido &nbsp;que el proceso est\u00e1 afectado de nulidad por la forma en que &nbsp;fue notificado a la c\u00f3nyuge sobreviviente del auto que declar\u00f3 &nbsp;abierta y radicada la sucesi\u00f3n intestada del causante, ya que &nbsp;el art\u00edculo 301 del CGP indica que \u201cla &nbsp;notificaci\u00f3n por conducta concluyente surte los mismos efectos &nbsp;de la notificaci\u00f3n personal. &nbsp;Cuando una parte o un tercero manifieste que conoce de determinada &nbsp;providencia o la mencione en escrito que lleve su firma o verbalmente &nbsp;durante una audiencia o diligencia, si queda registro de ello, se &nbsp;considerar\u00e1 notificada por conducta concluyente de dicha &nbsp;providencia en la fecha de presentaci\u00f3n del escrito o de la &nbsp;manifestaci\u00f3n verbal\u201d (Subrayado fuera de texto); lo que &nbsp;se busca con la notificaci\u00f3n es que los intervinientes dentro &nbsp;de un proceso tengan conocimiento de las decisiones de las &nbsp;autoridades judiciales, para que as\u00ed puedan ejercer el derecho &nbsp;a la defensa, lo cual en momento alguno fue trasgredido en el tr\u00e1mite &nbsp;surtido en primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;al disentimiento sobre la forma en que actuaron sus apoderados en el &nbsp;curso de la primera instancia, se\u00f1al\u00f3 la corporaci\u00f3n &nbsp;accionada que: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;se evidencia en el plenario, la se\u00f1ora LUZ DARY &nbsp;CARABALICAICEDO, cont\u00f3 &nbsp;con la asistencia de abogada &nbsp;que mediante escrito presentado el 12 de febrero 2019, manifest\u00f3 &nbsp;que su voluntad era optar por gananciales; &nbsp;as\u00ed mismo la &nbsp;segunda apoderada &nbsp;a trav\u00e9s de memorial del 10 junio de esa anualidad, comunic\u00f3 &nbsp;al a quo la imposibilidad para asistir a la diligencia de inventarios &nbsp;y aval\u00faos, justific\u00e1ndose en que ese mismo d\u00eda &nbsp;deb\u00eda presentarse en otra diligencia ante otro despacho; para &nbsp;finalizar el &nbsp;tercer representante judicial &nbsp;a trav\u00e9s de memorial del 2 de agosto de 2019, manifest\u00f3 &nbsp;su inconformidad con la partici\u00f3n, con lo cual se tiene que la &nbsp;apelante cont\u00f3 en todo momento con profesionales del derecho &nbsp;por ella contratados para asumir el manejo jur\u00eddico de los &nbsp;intereses &nbsp;que la mencionada se\u00f1ora ten\u00eda en el referido proceso &nbsp;liquidatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;[a]s\u00ed las cosas, mal podr\u00eda el a quo, al igual que en &nbsp;estas circunstancias est\u00e1 vedado para la Sala, hacer juicios &nbsp;de valor respecto del desempe\u00f1o de los abogados que actuaron &nbsp;como apoderados de los interesados dentro del sucesorio en que se &nbsp;dict\u00f3 sentencia aprobatoria de partici\u00f3n que ahora, es &nbsp;objeto de apelaci\u00f3n. No sobra recordarle a quien apela que &nbsp;existen herramientas id\u00f3neas para resolver el conflicto, en el &nbsp;evento en que exista descontento acerca de la manera en que los &nbsp;apoderados judiciales asumieron el encargo profesional. &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese, &nbsp;entonces, que las decisiones fustigadas se encuentran soportadas en &nbsp;la interpretaci\u00f3n razonable que la encartada desarroll\u00f3 &nbsp;sobre la situaci\u00f3n f\u00e1ctica sometida a su consideraci\u00f3n &nbsp;de cara a los hechos y pruebas que le adosaron y sobre la cual, en &nbsp;l\u00ednea con pronunciamientos judiciales precedentes, efectu\u00f3 &nbsp;su ejercicio hermen\u00e9utico, lo que la llev\u00f3 a concluir &nbsp;que para el caso concreto no se hallaban presentes los presupuestos &nbsp;necesarios para declarar las nulidades invocadas, lo que pone en &nbsp;evidencia que &nbsp;lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de &nbsp;criterios en torno a la apreciaci\u00f3n de las circunstancias que &nbsp;rodearon el caso concreto y la hermen\u00e9utica judicial &nbsp;desplegada. &nbsp;<\/p>\n<p>Queda &nbsp;claro pues, que el anhelo de la censora se reduce a exponer su &nbsp;inconformidad con el auto atacado e imponer su opini\u00f3n sobre &nbsp;la forma en que considera se debi\u00f3 dirimir el asunto, sin que &nbsp;ello, por s\u00ed, deje al descubierto un desatino may\u00fasculo &nbsp;ni constitutivo de la lesi\u00f3n que endilga, situaci\u00f3n que &nbsp;desconoce c\u00f3mo este mecanismo no tiene la finalidad de &nbsp;contrastar las posiciones de la parte y el juzgador a fin de precisar &nbsp;cu\u00e1l de ellas ostenta mayor asidero, pues como bien lo ha &nbsp;dicho esta Sala &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;no se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al &nbsp;fallador una determinada interpretaci\u00f3n de las normas &nbsp;procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una &nbsp;espec\u00edfica valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su &nbsp;raciocinio coincida con el de las partes (STC1981-2018). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;definitiva, la frustraci\u00f3n del amparo no se hace esperar &nbsp;porque de un lado, no se satisfizo el requisito de inmediatez para la &nbsp;interposici\u00f3n del amparo en lo que respecta al auto admisorio &nbsp;del juicio fustigado y, de otro, las decisiones del Tribunal no se &nbsp;perciben caprichosas, antojadizas o abiertamente contrarias al &nbsp;ordenamiento jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la Constituci\u00f3n, &nbsp;resuelve &nbsp;NEGAR &nbsp;la &nbsp;tutela instada por Luz &nbsp;Dary Carabali Caicedo. &nbsp;<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese &nbsp;a los participantes por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase &nbsp;el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, &nbsp;de no impugnarse esta resoluci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC9779-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC9779-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11-001-02-03-000-2021-02562-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de cuatro &nbsp;de agosto dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., cuatro &nbsp;(4) de agosto de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Se &nbsp;resuelve la tutela que Luz &nbsp;Dary Carabali Caicedo instaur\u00f3 &nbsp;contra la Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-56695","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56695","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56695"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56695\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56695"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56695"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56695"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}