{"id":56699,"date":"2024-05-17T20:40:00","date_gmt":"2024-05-17T20:40:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc9783-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:40:00","modified_gmt":"2024-05-17T20:40:00","slug":"stc9783-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc9783-2021\/","title":{"rendered":"STC9783 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC9783-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC9783-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 76001-22-03-000-2021-00171-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de cuatro de agosto de dos mil veintiuno) &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo dictado el &nbsp;25 de junio de 2021 por la Sala &nbsp;Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, &nbsp;dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;Mar\u00eda Bolivia Gonz\u00e1lez S\u00e1nchez, &nbsp;contra &nbsp;la Superintendencia &nbsp;de Sociedades \u2013 Intendencia Regional de Cali &nbsp;y Radio &nbsp;Guadalajara Ltda en liquidaci\u00f3n, &nbsp;tr\u00e1mite al que fueron vinculadas las &nbsp;partes e intervinientes del juicio concursal a que alude el escrito &nbsp;de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La promotora &nbsp;del amparo reclama &nbsp;la protecci\u00f3n constitucional del derecho fundamental al debido &nbsp;proceso, &nbsp;presuntamente conculcado por &nbsp;la autoridad con funciones jurisdiccionales convocada, con la &nbsp;determinaci\u00f3n pronunciada en audiencia el pasado 20 de mayo de &nbsp;2021, en la que se resolvieron los recursos de reposici\u00f3n &nbsp;propuestos contra la determinaci\u00f3n que zanj\u00f3 las &nbsp;objeciones presentadas al proyecto de calificaci\u00f3n y &nbsp;graduaci\u00f3n de cr\u00e9ditos, en &nbsp;el juicio de insolvencia de la sociedad Radio Guadalajara Ltda en &nbsp;liquidaci\u00f3n, expediente 39951. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;esa circunstancia, pretende que por esta v\u00eda se acceda a la &nbsp;protecci\u00f3n rogada, dejando sin valor ni efecto dicha &nbsp;determinaci\u00f3n, y que en consecuencia, se ordene a la &nbsp;Superintendencia de Sociedades, \u00abadecuar &nbsp;la actuaci\u00f3n, procediendo a reconocer, graduar y calificar &nbsp;[su] &nbsp;cr\u00e9dito derivado del contrato de transacci\u00f3n, el cual &nbsp;celebr[\u00f3] &nbsp;con la sociedad RADIO GUADALAJARA LTDA\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como &nbsp;sustento f\u00e1ctico de lo reclamado adujo en lo esencial y en &nbsp;cuanto interesa para la resoluci\u00f3n del presente asunto, que &nbsp;fungi\u00f3 &nbsp;como empleada de la mentada sociedad desde el 25 de octubre de 1993 &nbsp;hasta el 28 de febrero de 2009, bajo la modalidad de contrato laboral &nbsp;a t\u00e9rmino indefinido; que al momento de la terminaci\u00f3n &nbsp;de su vinculaci\u00f3n, no se \u00abefect\u00fao &nbsp;la liquidaci\u00f3n de [sus] &nbsp;prestaciones sociales\u00bb, &nbsp;motivo por el cual, el 1\u00b0 de marzo de 2019 accedi\u00f3 a la &nbsp;transacci\u00f3n propuesta por el empleador, reconoci\u00e9ndosele &nbsp;las siguientes asignaciones: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Auxilio de cesant\u00edas debidamente indexados por valor de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;$32\u2019969.195 &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Intereses a las cesant\u00edas debidamente indexadas por valor&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de &nbsp;$ 7\u2019912.607 &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Vacaciones debidamente indexadas por valor de&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;$4\u2019297.994 &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sanci\u00f3n moratoria por valor de $ 165\u2019278.000\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Indica &nbsp;que el juicio de insolvencia de la mentada radiodifusora comenz\u00f3 &nbsp;el 28 de noviembre de 2019, contexto en el que mediante memorial del &nbsp;5 de marzo de 2020, procedi\u00f3 a presentar su acreencia de &nbsp;acuerdo al contrato de transacci\u00f3n celebrado, as\u00ed como &nbsp;\u00abla &nbsp;reclamaci\u00f3n ante COLPENSIONES sobre el no pago de aportes a &nbsp;pensi\u00f3n por parte del empleador RADIO GUADALAJARA LTDA en los &nbsp;periodos mayo del 2003, septiembre de 2005 a julio de 2006, &nbsp;septiembre de 2006 a diciembre del 2006 y mayo de 2008 a febrero del &nbsp;2009\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Alega &nbsp;que en la audiencia que se apertur\u00f3 el 6 de mayo de la &nbsp;anualidad que avanza, la Superintendencia de Sociedades resolvi\u00f3 &nbsp;las objeciones presentadas frente al trabajo de calificaci\u00f3n y &nbsp;graduaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos, desestimando el alegato &nbsp;presentado por el apoderado judicial de la acreedora Bertha Catalina &nbsp;Gonz\u00e1lez S\u00e1nchez frente a las obligaciones derivadas &nbsp;del nombrado contrato de transacci\u00f3n, por lo que dicho extremo &nbsp;present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n en contra de tal &nbsp;determinaci\u00f3n, el cual fue estimado en prove\u00eddo &nbsp;pronunciado en la diligencia del 20 de mayo postrero, con base en los &nbsp;siguientes postulados: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab* &nbsp;La Corte &nbsp;Suprema de Justicia \u2013 Sala Laboral en Sentencia No. 35157 del 8 &nbsp;de julio 2011 y en Sentencia No. 75179 del 7 de julio 2019 &nbsp;establecieron que en relaci\u00f3n con los derechos m\u00ednimos &nbsp;en materia laboral no son discutibles. &nbsp;<\/p>\n<p>* &nbsp;No puede existir contrato de transacci\u00f3n sobre derechos &nbsp;ciertos. &nbsp;<\/p>\n<p>* &nbsp;No existe prueba de la existencia del contrato de trabajo. Del &nbsp;contrato de transacci\u00f3n no se deduce la relaci\u00f3n del &nbsp;contrato de trabajo, debi\u00e9ndose probar el contrato de trabajo, &nbsp;y dentro del caso en concreto, no se dio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta &nbsp;que en vista de tales sucesos, y que la Superintendencia de &nbsp;Sociedades decidi\u00f3 v\u00eda reposici\u00f3n no calificar &nbsp;ni graduar su acreencia derivada del contrato de transacci\u00f3n &nbsp;referenciado, acude a la presente v\u00eda excepcional, comoquiera &nbsp;que \u00abexiste &nbsp;defecto org\u00e1nico, procedimental absoluto y se desconoci\u00f3 &nbsp;el precedente zanjado por [esa &nbsp;misma entidad]\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LAS ACCIONADAS Y LOS VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>a.) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Intendente Regional Cali de la Superintendencia de Sociedades, luego &nbsp;de hacer un recuento pormenorizado de las actuaciones acaecidas en &nbsp;desarrollo del tr\u00e1mite de insolvencia memorado, puso de &nbsp;presente que en la audiencia que se llev\u00f3 a cabo el 20 de mayo &nbsp;de 2021, se esbozaron las razones que lo llevaron a adoptar la &nbsp;decisi\u00f3n que hoy es objeto de censura por esta v\u00eda, &nbsp;adem\u00e1s de hacer \u00e9nfasis en que el contrato de &nbsp;transacci\u00f3n aportado por la quejosa, no constituye prueba de &nbsp;\u00abla &nbsp;existencia del contrato de trabajo\u00bb, &nbsp;\u00faltimo del que se derivan las acreencias por ella reclamadas, &nbsp;motivo por el cual solicito la denegaci\u00f3n de la salvaguarda &nbsp;instada. &nbsp;<\/p>\n<p>b.) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por &nbsp;otro lado, la liquidadora de la sociedad Radio Guadalajara Ltda en &nbsp;liquidaci\u00f3n coincidi\u00f3 en manifestar, que la se\u00f1ora &nbsp;Mar\u00eda Bolivia no logr\u00f3 demostrar \u00abla &nbsp;existencia del contrato de trabajo alegado\u00bb, &nbsp;sumado al hecho de que la transacci\u00f3n acordada, fue \u00absuscrita &nbsp;por la se\u00f1ora madre de la quejosa, actuando, en ese entonces, &nbsp;como representante legal\u00bb &nbsp;de la sociedad &nbsp;concordada. &nbsp;<\/p>\n<p>c.) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A &nbsp;su turno, el apoderado judicial de la se\u00f1ora Bertha Catalina &nbsp;Gonz\u00e1lez S\u00e1nchez, vinculada al tr\u00e1mite de la &nbsp;referencia en calidad de parte interesada en la contienda &nbsp;liquidatoria memorada, refiri\u00f3 que la decisi\u00f3n de la &nbsp;Superintendencia, de restar validez al contrato de transacci\u00f3n &nbsp;aportado por la tutelante, a efectos de la demostraci\u00f3n de las &nbsp;acreencias laborales que reclama, se encuentra ajustada a derecho, &nbsp;sin que de manera alguna pueda alegarse con ella, la vulneraci\u00f3n &nbsp;de derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>d.) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente, &nbsp;el Secretario de Hacienda del Municipio de Guadalajara de Buga, &nbsp;solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n, luego de esgrimir al &nbsp;efecto, que la dependencia que representa, no tiene ninguna &nbsp;injerencia en los hechos y pretensiones enlistados en la demanda &nbsp;originaria, motivo por el cual carece de legitimaci\u00f3n en la &nbsp;causa por pasiva. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal Superior de Cali \u2013Sala Civil, deneg\u00f3 la &nbsp;salvaguarda suplicada, porque luego de analizados los argumentos &nbsp;expuestos en la providencia pronunciada el 20 de mayo pasado, se &nbsp;advierte que \u00abde &nbsp;plano, debe descartarse la aplicaci\u00f3n de una norma comercial a &nbsp;un asunto de \u00edndole laboral, pues, es lugar com\u00fan &nbsp;sostener que las relaciones jur\u00eddicas de trabajo son regidas &nbsp;por el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y, solo en la medida en &nbsp;que haya una laguna o vac\u00edo normativo, es posible remitirse, &nbsp;de forma supletoria, a otras normas que regulan casos o materias &nbsp;semejantes. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;manera que, es un desafuero invocar la figura de \u2018ineficacia de &nbsp;pleno derecho\u2019 propia de la regulaci\u00f3n mercantil, &nbsp;tratando de justificar la legitimidad del contrato de transacci\u00f3n &nbsp;de derechos laborales, cuando, es lo cierto, en el mismo C\u00f3digo &nbsp;Sustantivo del Trabajo se encuentra la soluci\u00f3n a este &nbsp;cuestionamiento, esto es, que solo es v\u00e1lida la transacci\u00f3n &nbsp;cuando se trata de derechos inciertos y discutibles, tal como lo &nbsp;prev\u00e9 el art\u00edculo 15 ib\u00eddem, por lo tanto, no &nbsp;hay que acudir a analog\u00edas ni a disquisiciones o mixturas &nbsp;inadmisibles. &nbsp;<\/p>\n<p>7.1.- &nbsp;Ahora bien, para esta Sala, es ligera y peregrina la tesis que &nbsp;sostiene la se\u00f1ora Mar\u00eda Bolivia Gonz\u00e1lez &nbsp;S\u00e1nchez, relativa a que la Superintendencia de Sociedades no &nbsp;tiene competencia para desechar una acreencia en el prove\u00eddo &nbsp;que decide sobre las objeciones al proyecto de calificaci\u00f3n y &nbsp;graduaci\u00f3n de cr\u00e9ditos y derechos de voto, puesto que, &nbsp;a despecho de lo sostenido, de la lectura pac\u00edfica y &nbsp;gramatical del numeral 3\u00b0 del precepto 30 de la Ley 1116 de 2006, &nbsp;se colige que el juez del concurso, en esta sede, tiene la atribuci\u00f3n &nbsp;de \u2018reconocer\u2019 los adeudos que se cubrir\u00e1n con la &nbsp;liquidaci\u00f3n de la sociedad. &nbsp;<\/p>\n<p>7.2.- &nbsp;Para abundar en razones, la H. Corte Constitucional, quien ya ha &nbsp;analizado la tem\u00e1tica, ha decantado que, los cuestionamientos &nbsp;respecto de actos o negocios sospechosos realizados por la entidad &nbsp;insolvente, pueden ventilarse por v\u00eda de excepci\u00f3n (en &nbsp;objeciones), luego, predica que, ante una situaci\u00f3n as\u00ed, &nbsp;no ser\u00eda dable alegar defecto org\u00e1nico por parte de la &nbsp;Superintendencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;m\u00e1s, a guisa de ilustraci\u00f3n, el numeral 12 del art\u00edculo &nbsp;50 de la Ley 1116 de 2006 establece que, si a la liquidaci\u00f3n &nbsp;se remite un proceso ejecutivo con excepci\u00f3n de m\u00e9rito &nbsp;pendiente por definir (como puede ser la ineficacia e invalidez del &nbsp;t\u00edtulo), \u2018estas ser\u00e1n consideradas objeciones y &nbsp;tramitadas como tales\u2019. Por lo tanto, no tiene asidero la &nbsp;concepci\u00f3n de la libelista, referente a que no es posible &nbsp;tramitar una objeci\u00f3n encauzada a aniquilar una obligaci\u00f3n &nbsp;soportada en un t\u00edtulo, en raz\u00f3n de que no se dispone &nbsp;de una etapa de contradicci\u00f3n probatoria y que, por lo tanto, &nbsp;deben incoarse otras acciones declarativas, pues el juez de la &nbsp;insolvencia, como se vio, s\u00ed est\u00e1 facultado para &nbsp;resolver con base en las pruebas disponibles y para efectos de &nbsp;excluir el cr\u00e9dito del pasivo de la sociedad intervenida. &nbsp;<\/p>\n<p>7.3.- &nbsp;De manera que, la Intendencia Regional Cali de la Superintendencia de &nbsp;Sociedades, de cualquier manera, s\u00ed era competente para &nbsp;determinar si un cr\u00e9dito detenta visos de irregularidad, a tal &nbsp;punto que lo deje sin validez, en la audiencia que resolv\u00eda &nbsp;las objeciones frente al proyecto de calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n &nbsp;de cr\u00e9ditos y derechos de voto, ratific\u00e1ndose, a\u00fan &nbsp;m\u00e1s, el fracaso de la acci\u00f3n de tutela en este punto. &nbsp;<\/p>\n<p>8.- &nbsp;Por otro lado, la transacci\u00f3n en materia laboral est\u00e1 &nbsp;prevista en el art\u00edculo 15 del C\u00f3digo Sustantivo del &nbsp;Trabajo, norma que permite tal acto con excepci\u00f3n de los &nbsp;derechos ciertos e indiscutibles; sin embargo, como el tema no ha &nbsp;sido pac\u00edfico, la jurisprudencia se ha encargado de establecer &nbsp;las pautas para saber si estamos frente a un acto transaccional &nbsp;v\u00e1lido: \u2018Esa figura jur\u00eddica, la de transacci\u00f3n, &nbsp;ha sido analizada por esta Corte en distintas oportunidades, en las &nbsp;que ha presupuestado que la transacci\u00f3n resulta v\u00e1lida &nbsp;cuando: i) exista un litigio pendiente o eventual (art. 2469 C. &nbsp;Civil), ii) no se trate de derechos ciertos e indiscutibles (art. 15 &nbsp;C.S.T.), iii) la manifestaci\u00f3n expresa de la voluntad de los &nbsp;contratantes est\u00e9 exenta de vicios, y si se pacta mediante &nbsp;representante judicial, este debe estar facultado para transigir el &nbsp;litigio pendiente o eventual y, iv) que hayan concesiones mutuas o &nbsp;rec\u00edprocas\u2019. &nbsp;<\/p>\n<p>8.1.- &nbsp;Lo que determina si un derecho es incierto y discutible, es que el &nbsp;mismo tenga un car\u00e1cter dudoso (res dubia), es decir, que lo &nbsp;pretendido no pueda establecerse a priori, sino mediante sentencia en &nbsp;firme, de ah\u00ed que, ante tal escenario, sea posible &nbsp;transigirla. Cualquier circunstancia que alegue el empleador no tiene &nbsp;la contundencia de convertir un derecho \u2018cierto e indiscutible\u2019 &nbsp;en \u2018incierto y discutible, pues, cuando existe la certeza que &nbsp;se causa una determinada situaci\u00f3n jur\u00eddica, el derecho &nbsp;permanecer\u00e1 inc\u00f3lume y, de esa manera, no habr\u00eda &nbsp;lugar a negociarlo. &nbsp;<\/p>\n<p>8.2.- &nbsp;En el sub lite, se tiene que la se\u00f1ora Mar\u00eda Bolivia &nbsp;Gonz\u00e1lez S\u00e1nchez ados\u00f3 contrato de transacci\u00f3n, &nbsp;con el fin de hacer valer los cr\u00e9ditos laborales insertos, no &nbsp;obstante, esos derechos tienen connotaciones de ciertos e &nbsp;indiscutibles, como es el caso, por ejemplo, del salario, el cual \u2018es &nbsp;irrenunciable y no se puede ceder a ning\u00fan t\u00edtulo seg\u00fan &nbsp;lo estipula el art. 142 del C.S.T., por lo que a trav\u00e9s del &nbsp;contrato de transacci\u00f3n no resulta posible su abdicaci\u00f3n\u2019. &nbsp;<\/p>\n<p>8.3.- &nbsp;Al no ser v\u00e1lido el acto transaccional, entonces, por s\u00ed &nbsp;solo, no da fe de la existencia de la relaci\u00f3n laboral que &nbsp;alega la se\u00f1ora Mar\u00eda Bolivia Gonz\u00e1lez S\u00e1nchez &nbsp;con la compa\u00f1\u00eda Radio Guadalajara Ltda, en liquidaci\u00f3n; &nbsp;evidentemente, una declaraci\u00f3n sin valor alguno, no puede &nbsp;entra\u00f1ar confesi\u00f3n sobre la existencia de un contrato &nbsp;de trabajo. Ante tal circunstancia, surg\u00eda necesario hacer uso &nbsp;de otros medios probatorios con el fin de verificar si acaec\u00edan &nbsp;los elementos del contrato de trabajo, o por lo menos demostrar cu\u00e1l &nbsp;era la actividad personal desarrollada, empero, la interesada soslay\u00f3 &nbsp;la carga probatoria que pesaba sobre sus hombros, dejando exp\u00f3sita &nbsp;la imputaci\u00f3n sobre su derecho crediticio. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;ello, el hecho pod\u00eda aquilatarse por otros medios, como &nbsp;pudieron ser: desprendibles de pago de su salario mensual, &nbsp;cotizaciones al sistema general de seguridad social, constancia de &nbsp;las labores llevadas a cabo, etc., pero nada de eso se aport\u00f3; &nbsp;en suma, como se itera, no se logr\u00f3 persuadir que hubo una (i) &nbsp;prestaci\u00f3n personal del servicio, (ii) continuada &nbsp;subordinaci\u00f3n y (iii) retribuci\u00f3n o remuneraci\u00f3n &nbsp;del servicio, pues, antes bien, a juicio del Intendente Regional &nbsp;Cali, militan otras pruebas que infer\u00edan una realidad &nbsp;totalmente diferente, siendo una de ellas, que la objeci\u00f3n la &nbsp;formul\u00f3 su misma hermana Bertha Catalina Gonz\u00e1lez &nbsp;S\u00e1nchez, con quien comparti\u00f3 la titularidad de la &nbsp;sociedad, o que no hab\u00eda registro del trabajo referido en los &nbsp;libros de la empresa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho &nbsp;lo anterior, ultim\u00f3 que \u00abel &nbsp;despacho judicial involucrado al presente tr\u00e1mite, dentro de &nbsp;su autonom\u00eda judicial y apreciaci\u00f3n ajustada a las &nbsp;reglas que disciplinan el proceso de liquidaci\u00f3n judicial, &nbsp;estim\u00f3 la objeci\u00f3n blandida en contra del cr\u00e9dito &nbsp;laboral de la se\u00f1ora Mar\u00eda Bolivia Gonz\u00e1lez &nbsp;S\u00e1nchez. Aquella decisi\u00f3n, adem\u00e1s de no &nbsp;contrariar los postulados l\u00f3gicos y legales, queda dentro del &nbsp;margen de discrecionalidad apreciativa del juez, sin que pueda ser &nbsp;descalificada por el juez en sede de tutela\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;actora recurri\u00f3 el anterior fallo, esgrimiendo como sustento &nbsp;de su inconformidad, similares argumentos a los esbozados en el &nbsp;escrito inicial; adem\u00e1s de indicar, que el a &nbsp;quo constitucional &nbsp;no valor\u00f3 en debida forma las pruebas relacionadas en la &nbsp;demanda de amparo, que daban cuenta de los yerros cometidos por la &nbsp;autoridad jurisdiccional enjuiciada. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Respecto &nbsp;de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a decisiones &nbsp;judiciales, por v\u00eda jurisprudencial se le ha reconocido un &nbsp;car\u00e1cter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo &nbsp;con el cual, dicha protecci\u00f3n s\u00f3lo puede abrirse paso &nbsp;cuando se establezcan tres situaciones, a saber: la ausencia de &nbsp;mecanismos judiciales para atacarla, la prontitud del reclamo, y, la &nbsp;existencia de causal de procedencia del amparo, es decir, cuando la &nbsp;acci\u00f3n u omisi\u00f3n del funcionario judicial carece de &nbsp;fundamento objetivo y responde m\u00e1s a su capricho o voluntad, &nbsp;valga decir, sea el producto de su arbitrariedad. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;el presente caso, la se\u00f1ora Mar\u00eda Bolivia Gonz\u00e1lez &nbsp;S\u00e1nchez cuestiona a trav\u00e9s del presente mecanismo, en &nbsp;lo fundamental, el auto pronunciado en audiencia el 20 de mayo del &nbsp;a\u00f1o en curso por la Superintendencia de Sociedades, donde en &nbsp;sede horizontal, se estim\u00f3 la objeci\u00f3n presentada por &nbsp;uno de los restantes acreedores contra la obligaci\u00f3n por ella &nbsp;reclamada, que hab\u00eda sido enlistada en el proyecto de &nbsp;calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n de cr\u00e9ditos, dentro &nbsp;del proceso concursal de insolvencia de Radio Guadalajara Ltda, pues &nbsp;en su criterio, la tutelada sin ning\u00fan fundamento jur\u00eddico &nbsp;contundente, determin\u00f3 que el contrato de transacci\u00f3n &nbsp;que daba cuenta de su acreencia, era ineficaz. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin &nbsp;embargo, atendidos los argumentos que sustentan la solicitud de &nbsp;protecci\u00f3n y aqu\u00e9llos expuestos en la determinaci\u00f3n &nbsp;con que se resolvi\u00f3 la mentada objeci\u00f3n, no se advierte &nbsp;procedente la concesi\u00f3n del amparo, por cuanto la misma no es &nbsp;el resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible &nbsp;desviaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico, y por ende, tenga &nbsp;aptitud para lesionar las garant\u00edas esenciales de la promotora &nbsp;de la queja constitucional, tal y como pasa a verse: &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;estrado accionado, empez\u00f3 por considerar, que de conformidad a &nbsp;lo normado en el numeral 4\u00b0 del canon 2495 del C\u00f3digo &nbsp;Civil, \u00ablos &nbsp;salarios, sueldos y todas las prestaciones provenientes del contrato &nbsp;de trabajo\u00bb, &nbsp;son considerados como cr\u00e9ditos de primera clase; que as\u00ed &nbsp;las cosas, para reclamar una acreencia de esa naturaleza, &nbsp;necesariamente deb\u00eda estar acreditada la existencia del &nbsp;mentado contrato laboral, mismo que debe regirse bajo los par\u00e1metros &nbsp;establecidos en el art\u00edculo 22 del C\u00f3digo Sustantivo &nbsp;del Trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Luego de hacer las anteriores precisiones, se\u00f1al\u00f3 que &nbsp;pese a que la se\u00f1ora Mar\u00eda Bolivia reclama acreencias &nbsp;de dicha \u00edndole para demostrar su existencia, aport\u00f3 no &nbsp;un contrato de trabajo, sino uno de transacci\u00f3n, motivo por el &nbsp;cual, en reconsideraci\u00f3n a lo se\u00f1alado al momento de &nbsp;estudiarse la objeci\u00f3n presentada a dicho cr\u00e9dito, era &nbsp;innegable que no obraba dentro del expediente ning\u00fan medio de &nbsp;convicci\u00f3n que de manera contundente, demostrara la existencia &nbsp;del v\u00ednculo laboral, mismo que \u00abno &nbsp;puede deducirse de un simple contrato de transacci\u00f3n que s\u00f3lo &nbsp;es prueba de la conciliaci\u00f3n de unas diferencias, pero no de &nbsp;la relaci\u00f3n a que all\u00ed se hace menci\u00f3n\u00bb, &nbsp;pues ese tipo de pacto se encuentra definido \u00aben &nbsp;el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, como \u2018(\u2026) un &nbsp;contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio &nbsp;pendiente o precaven un litigio eventual\u2019\u00bb &nbsp;y, \u00abcuando &nbsp;en el litigio objeto de transacci\u00f3n se discute un derecho &nbsp;laboral, el objeto de la transacci\u00f3n s\u00f3lo puede &nbsp;referirse a derechos inciertos y discutibles, de conformidad con lo &nbsp;establecido en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n &nbsp;Pol\u00edtica\u00bb, &nbsp;en concordancia con lo dispuesto en el precepto 15 del C\u00f3digo &nbsp;Sustantivo del Trabajo que establece que \u00ab[e]s &nbsp;v\u00e1lida la transacci\u00f3n en los asuntos del trabajo, salvo &nbsp;cuando se trate de derechos ciertos e indiscutibles\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Apunt\u00f3 &nbsp;que sobre esa tem\u00e1tica, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de &nbsp;la Corte Suprema de Justicia en sentencia 35157 de junio 08 de 2011, &nbsp;dijo que: \u00ab[u]n &nbsp;derecho ser\u00e1 cierto, real e innegable cuando no haya duda &nbsp;sobre la existencia de los hechos que le dan origen y exista certeza &nbsp;de que no hay ning\u00fan elemento que impida su configuraci\u00f3n &nbsp;o exigibilidad. Lo que hace entonces que un derecho sea indiscutible &nbsp;es la certeza sobre la realizaci\u00f3n de las condiciones para su &nbsp;causaci\u00f3n y no el hecho de que entre el empleador y el &nbsp;trabajador existan discusiones, diferencias o posiciones enfrentadas &nbsp;en torno a su nacimiento, pues de no ser as\u00ed, bastar\u00eda &nbsp;que el empleador o a quien se le atribuya esa calidad, niegue o &nbsp;debata la existencia del derecho para que este se entienda &nbsp;discutible, lo que desde luego no se corresponder\u00eda con el &nbsp;objeto de la restricci\u00f3n, impuesta tanto por el constituyente &nbsp;de 1991 como por el legislador, a la facultad del trabajador de &nbsp;disponer de sus derechos causados en su favor; limitaci\u00f3n que &nbsp;tiene fundamento en la irrenunciabilidad de los derechos laborales &nbsp;consagrados en leyes sociales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;que ya en materia de transacci\u00f3n laboral ha manifestado dicho &nbsp;\u00f3rgano de cierre, que \u00ab[e]sa &nbsp;figura jur\u00eddica, la de transacci\u00f3n, ha sido analizada &nbsp;por esta Corte en distintas oportunidades, en las que ha &nbsp;presupuestado que la transacci\u00f3n resulta v\u00e1lida cuando: &nbsp;i) exista un litigio pendiente o eventual (art. 2469 C. Civil), ii) &nbsp;no se trate de derechos ciertos e indiscutibles (art. 15 C.S.T.), &nbsp;iii) la manifestaci\u00f3n expresa de la voluntad de los &nbsp;contratantes est\u00e9 exenta de vicios, y si se pacta mediante &nbsp;representante judicial, este debe estar facultado para transigir el &nbsp;litigio pendiente o eventual y, iv) que hayan concesiones mutuas o &nbsp;rec\u00edprocas\u00bb &nbsp;(sentencia 75199 &nbsp;del 7 de junio de 2017). &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;vista de los anteriores postulados concluy\u00f3, que no exist\u00eda &nbsp;lugar a otorgar a las obligaciones de las que daba cuenta el &nbsp;plurimencionado contrato de transacci\u00f3n, \u00abel &nbsp;privilegio que se otorga a los surgidos de un contrato de trabajo\u00bb &nbsp;y, conforme a las \u00ablas &nbsp;pruebas recaudadas, [era] &nbsp;pertinente declarar que el cr\u00e9dito laboral cobrado por la &nbsp;se\u00f1ora Mar\u00eda Bolivia Gonz\u00e1lez S\u00e1nchez, &nbsp;carece de causa en la prelaci\u00f3n a que alude el numeral 4\u00b0 &nbsp;del art\u00edculo 2495 del C\u00f3digo Civil\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;consecuencia, como la sola divergencia conceptual expuesta por la &nbsp;actora no permite abrir camino a esta herramienta, dado que la tutela &nbsp;no es el instrumento para definir cu\u00e1l de las posibilidades de &nbsp;interpretaci\u00f3n se ajusta a la norma adjetiva o sustancial que &nbsp;est\u00e1 llamada a aplicarse al caso concreto, ni cu\u00e1l de &nbsp;las inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la &nbsp;m\u00e1s acertada o la m\u00e1s correcta para dar lugar a la &nbsp;intervenci\u00f3n del juez constitucional, no cabe duda que en el &nbsp;presente caso la protecci\u00f3n reclamada est\u00e1 llamada al &nbsp;fracaso, pues como ha sostenido invariablemente esta Corte, la simple &nbsp;discrepancia con lo decidido no es una raz\u00f3n para que se &nbsp;admita la intervenci\u00f3n del juez de tutela, con independencia &nbsp;de que el juez constitucional la comparta o no, \u00abm\u00e1xime &nbsp;si la que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir &nbsp;si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya &nbsp;que con ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico &#8230; &nbsp;y entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las &nbsp;funciones asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir &nbsp;el conflicto de intereses\u00bb, m\u00e1xime cuando tambi\u00e9n &nbsp;se ha dicho de forma reiterada, que \u00abno se puede recurrir a la &nbsp;acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador una determinada &nbsp;interpretaci\u00f3n de las normas procesales aplicables al asunto &nbsp;sometido a su estudio o una espec\u00edfica valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las &nbsp;partes\u00bb &nbsp;(CSJ STC039- 2021). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora &nbsp;bien, acerca de la vedada interpretaci\u00f3n que efectu\u00f3 la &nbsp;varias veces mencionada Superintendencia, de los medios de convicci\u00f3n &nbsp;arrimados a las diligencias debe tenerse en cuenta, que no &nbsp;siendo pues, la simple discrepancia con lo decidido una raz\u00f3n &nbsp;para que se &nbsp;admita la intervenci\u00f3n del juez de tutela, &nbsp;en &nbsp;tanto que en este escenario no es posible debatir la valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria que hizo el sentenciador de la causa y tratar de convencer &nbsp;sobre cu\u00e1l ser\u00eda la m\u00e1s adecuada, &nbsp;ya que \u00abel &nbsp;campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor es en &nbsp;cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto el &nbsp;administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la &nbsp;manera m\u00e1s certera, el material probatorio que obra dentro de &nbsp;un proceso, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos &nbsp;de la sana cr\u00edtica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la &nbsp;regla general de que la figura de la v\u00eda de hecho solamente &nbsp;puede tener una aplicaci\u00f3n en situaciones extremas debe ser &nbsp;manejada con un criterio restrictivo (&#8230;) de forma que s\u00f3lo &nbsp;es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en &nbsp;el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico &nbsp;ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n, &nbsp;pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la &nbsp;correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha &nbsp;dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, &nbsp;flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa &nbsp;en la decisi\u00f3n\u00bb &nbsp;(CSJ STC3070-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, se reitera que se comparta o no la hermen\u00e9utica &nbsp;utilizada por el juzgador, \u00abello &nbsp;no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en caprichosa y con &nbsp;entidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho, la rese\u00f1ada &nbsp;providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los &nbsp;hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, &nbsp;aunque \u00e9ste pueda ser susceptible de otra ex\u00e9gesis; es &nbsp;decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar &nbsp;de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa &nbsp;disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida &nbsp;sentencia\u00bb &nbsp;(ejusdem)\u00bb; &nbsp;de este &nbsp;modo, queda claro que como lo pretendido por la querellante es &nbsp;anteponer su propio criterio al de la autoridad accionada, y atacar &nbsp;por esta v\u00eda la decisi\u00f3n que la desfavoreci\u00f3, &nbsp;esa finalidad resulta ajena a la tutela, la cual no fue establecida &nbsp;para erigirse como una instancia m\u00e1s dentro de los juicios &nbsp;ordinarios. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para terminar, no sobra &nbsp;advertir tal y como lo hizo el a &nbsp;quo constitucional, &nbsp;que el juez del concurso, s\u00ed es competente para determinar, la &nbsp;procedencia o no de un cr\u00e9dito exigido por los acreedores a la &nbsp;sociedad en liquidaci\u00f3n, cuando determine que no existe una &nbsp;causa justa para su cobro, o cuando con base en los medios de &nbsp;convicci\u00f3n recaudados advierta que, el t\u00edtulo que se &nbsp;pretende hacer como tal, es ineficaz. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, estableci\u00f3 la Corte Constitucional, que &nbsp;\u00abante &nbsp;la falta de regulaci\u00f3n expresa, el art\u00edculo 124 de la &nbsp;Ley 1116 de 2006 remite al C\u00f3digo de Procedimiento Civil, hoy &nbsp;derogado por el C\u00f3digo General del Proceso, y tanto la &nbsp;legislaci\u00f3n anterior como la vigente prev\u00e9n en sus &nbsp;art\u00edculos 306 y 282, respectivamente, el deber del juez de &nbsp;reconocer &nbsp;oficiosamente excepciones cuando halle probados los hechos que las &nbsp;constituyen. Para la Sala, esta disposici\u00f3n otorga una &nbsp;preminencia al derecho sustancial, la cual, en relaci\u00f3n con la &nbsp;simulaci\u00f3n, est\u00e1 orientada a precaver, mediante una &nbsp;obligaci\u00f3n en cabeza del operador judicial, que se reconozcan &nbsp;efectos jur\u00eddicos a actos bajo la apariencia de otros o, &nbsp;inclusive, a actos inexistentes y, respecto de esta figura en el &nbsp;proceso de insolvencia, a evitar la consumaci\u00f3n del fraude &nbsp;civil por excelencia: la insolvencia del deudor. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal &nbsp;preminencia no puede restringirse bajo el pretexto de que otra &nbsp;instituci\u00f3n procesal \u2013 en este caso, la acci\u00f3n de &nbsp;simulaci\u00f3n- est\u00e1 regida por unos requisitos de fondo y &nbsp;unas reglas de procedimiento, m\u00e1s a\u00fan cuando estas &nbsp;\u00faltimas, por la naturaleza misma de la excepci\u00f3n, no le &nbsp;ser\u00edan aplicables\u00bb &nbsp;(T-467 &nbsp;de 2019). &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al &nbsp;a-quo &nbsp;y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC9783-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; \u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC9783-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 76001-22-03-000-2021-00171-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de cuatro de agosto de dos mil veintiuno) &nbsp; &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo dictado el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-56699","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56699","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56699"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56699\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56699"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56699"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56699"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}