{"id":56700,"date":"2024-05-17T20:40:00","date_gmt":"2024-05-17T20:40:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc9784-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:40:00","modified_gmt":"2024-05-17T20:40:00","slug":"stc9784-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc9784-2021\/","title":{"rendered":"STC9784 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC9784-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC9784-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 50001-22-14-000-2021-00132-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de cuatro de agosto de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., cuatro &nbsp;(4) &nbsp;de agosto &nbsp;de dos mil veintiuno (2021).- &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el &nbsp;30 de junio de 2021 por la Sala &nbsp;Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Villavicencio, &nbsp;dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;Dora Ilba Puentes Bobadilla contra &nbsp;el Juzgado &nbsp;Cuarto de Familia de la citada ciudad, &nbsp;tr\u00e1mite &nbsp;al que fueron vinculadas &nbsp;las partes y los intervinientes del juicio declarativo a que alude el &nbsp;escrito de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>Solicita &nbsp;entonces, en suma, \u00abREVOCAR &nbsp;la providencia judicial de fecha 13\/08\/2013 que decret\u00f3 la &nbsp;cesaci\u00f3n de los efectos civiles del matrimonio cat\u00f3lico; &nbsp;providencia judicial de fecha 14\/01\/2014 que ordeno dar apertura al &nbsp;tr\u00e1mite de liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal; y &nbsp;providencia judicial prevaricadora de fecha 11-08-2015 que ordena &nbsp;aprobar diligencia de inventarios y aval\u00faos\u00bb, &nbsp;en &nbsp;el marco del referido asunto, y que como consecuencia de ello, no &nbsp;solo \u00ab[s]e &nbsp;ORDENE la cancelaci\u00f3n del registro de propiedad de quien &nbsp;figura como \u201c\u00fanico propietario\u201d (\u2026), &nbsp;respecto del bien inmueble (\u2026) &nbsp;identificado con matr\u00edcula inmobiliaria No. 230-132774\u00bb, &nbsp; sino \u00abla &nbsp;inscripci\u00f3n de la propiedad, del bien inmueble (\u2026) &nbsp;en favor de la suscrita\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;apoyo de tales reparos aduce en compendio y en lo que interesa para &nbsp;la resoluci\u00f3n del presente asunto, que pese a que, no solo la &nbsp;cuota inicial para adquirir el inmueble citado en l\u00edneas &nbsp;anteriores fue \u00abfruto &nbsp;de [sus] &nbsp;ahorros\u00bb &nbsp;y &nbsp;los de su exc\u00f3nyuge \u00abpor &nbsp;el trabajo mutuo, convivencia mutua\u00bb &nbsp;en &nbsp;vigencia del matrimonio que los un\u00eda, sino que adem\u00e1s, &nbsp;\u00abcon &nbsp;[sus] &nbsp;hijos h[an] &nbsp;realizado el pago de los impuestos prediales, (\u2026) &nbsp;los &nbsp;servicios p\u00fablicos domiciliarios, y (\u2026) &nbsp;de la cuota del cr\u00e9dito hipotecario contra\u00eddo con la &nbsp;entidad financiera BANCO DAVIVIENDA S.A\u00bb &nbsp;para &nbsp;pagar el saldo de lo debido a la vendedora Inversiones y &nbsp;Construcciones Ram SAS, el Juzgado Cuarto de Familia de &nbsp;Villavicencio, sin valorar en conjunto los medios de prueba &nbsp;recaudados en la controversia, mediante sentencia del 13 de agosto de &nbsp;2013 declar\u00f3 la cesaci\u00f3n de los efectos civiles del &nbsp;matrimonio cat\u00f3lico, ordenando posteriormente el 14 de enero &nbsp;de 2014, la apertura del tr\u00e1mite liquidatorio de la sociedad &nbsp;conyugal, donde el 11 de agosto de 2015 se aprob\u00f3 la &nbsp;diligencia de inventarios y aval\u00faos, no solo sin \u00abtener &nbsp;en cuenta la totalidad de los bienes que conforman el haber social &nbsp;fruto de la sociedad conyugal &nbsp;(\u2026) con &nbsp;lo cual, afect[\u00f3] &nbsp;de manera desproporcionada, permanente y continua en el tiempo, mis &nbsp;derechos fundamentales constitucionales a la igualdad material, por &nbsp;mi precaria condici\u00f3n y escasos recursos econ\u00f3micos, &nbsp;impide el uso y efectivo goce de mi vivienda fruto de la sociedad &nbsp;conyugal\u00bb, sino &nbsp;tambi\u00e9n sin \u00abnotificar &nbsp;en debida forma sus decisiones y\/o actuaciones, como tampoco hizo &nbsp;concurrir en debida forma a las partes del proceso\u00bb, al &nbsp;punto que el referido inmueble figura \u00fanicamente como de &nbsp;propiedad de su expareja, pese a \u00abser &nbsp;parte del haber social\u00bb, circunstancia &nbsp;que advirti\u00f3 solo hasta el presente a\u00f1o al momento de &nbsp;cancelar el impuesto predial del bien, raz\u00f3n por la cual, &nbsp;dice, se hace necesaria la intervenci\u00f3n del Juez &nbsp;constitucional a su favor, pues el estrado accionado \u00abse &nbsp;reserv\u00f3 de su facultad para valorar en conjunto las pruebas &nbsp;allegadas al proceso -Registro Civil de Matrimonio-, que da cuenta de &nbsp;la existencia de una sociedad conyugal, para as\u00ed establecer la &nbsp;ocultaci\u00f3n o distracci\u00f3n de bienes de la sociedad &nbsp;conyugal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>a. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;titular del Juzgado Cuarto de Familia de Villavicencio puntualiz\u00f3, &nbsp;en suma, \u00abque &nbsp;no le asiste la raz\u00f3n a la accionante en afirmar que no se &nbsp;garantiz\u00f3 los derechos constitucionales de las partes (\u2026) &nbsp;toda &nbsp;vez que en todo el proceso las partes estuvieron representados por &nbsp;sus apoderados, es as\u00ed, que la sentencia proferida el 13 de &nbsp;septiembre de 2013 por medio de la cual se decreta la cesaci\u00f3n &nbsp;de los efectos civiles de matrimonio religioso, las partes estuvieron &nbsp;presentes en la diligencia en la cual llegaron a un acuerdo que fue &nbsp;coadyuvado por sus apoderados, (\u2026) &nbsp;sin que se interpusiera objeci\u00f3n alguna al respecto. As\u00ed &nbsp;mismo la providencia del 14 de enero de 2014 en la que se prosigue el &nbsp;tr\u00e1mite de la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal por &nbsp;demanda interpuesta a trav\u00e9s de apoderado por la se\u00f1ora &nbsp;Dora Ilba (\u2026), &nbsp;es notificado en estado (\u2026) &nbsp;del 15 de enero de 2014 (\u2026). &nbsp;Y a pesar de haberse aprobado los inventarios y aval\u00faos &nbsp;presentados por los apoderados de las partes, los mismos no &nbsp;cumplieron con lo establecido en el inciso 1\u00ba del art\u00edculo &nbsp;608 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil (\u2026). &nbsp;Motivo por el cual se termin\u00f3 el proceso, por desistimiento &nbsp;t\u00e1cito y se orden\u00f3 el archivo de las diligencias\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>b. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00c1ngel &nbsp;David Estupi\u00f1\u00e1n Clavijo, como demandado dentro del &nbsp;asunto criticado, se\u00f1al\u00f3 que el amparo rogado est\u00e1 &nbsp;llamado al fracaso, pues la actora no formul\u00f3 ning\u00fan &nbsp;recurso en contra de las decisiones que ahora critica. &nbsp;<\/p>\n<p>c. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ana &nbsp;Mercedes Ortiz Obando, quien fue la mandataria judicial de la aqu\u00ed &nbsp;actora en el marco del juicio confutado, se\u00f1al\u00f3 que de &nbsp;manera alguna fue informada de la existencia del bien inmueble a que &nbsp;se refiere la se\u00f1ora Puentes Bobadilla en el escrito de &nbsp;tutela, raz\u00f3n por la cual solamente denunci\u00f3 en el &nbsp;trabajo liquidatorio la moto y los dineros en la cuenta de ahorros &nbsp;del c\u00f3nyuge. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Juez Constitucional de primera instancia deneg\u00f3 el amparo &nbsp;deprecado, por incumplir con los requisitos de la inmediatez y &nbsp;subsidiariedad, \u00abcomoquiera &nbsp;que han transcurrido siete (7) a\u00f1os, diez (10) meses y cuatro &nbsp;(4) d\u00edas desde cuando se profiri\u00f3 la sentencia que &nbsp;declar\u00f3 la cesaci\u00f3n de los efectos civiles del &nbsp;matrimonio cat\u00f3lico (fallo del 13 de agosto de 2013), siete &nbsp;(7) a\u00f1os, cinco (5) meses y tres (3) d\u00edas desde que se &nbsp;profiri\u00f3 el auto que orden\u00f3 dar apertura al tr\u00e1mite &nbsp;de liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal (14 de enero de 2014), &nbsp;cinco (5) a\u00f1os, diez (10) meses y seis (6) d\u00edas desde &nbsp;cuando se emiti\u00f3 el prove\u00eddo aprobatorio de los &nbsp;inventarios y aval\u00faos\u00bb; &nbsp;y adem\u00e1s, \u00abporque &nbsp;la tutelante no hizo uso de los medios de defensa ofrecidos por el &nbsp;ordenamiento jur\u00eddico para la protecci\u00f3n de sus &nbsp;intereses, habida cuenta que contaba con los recursos de reposici\u00f3n &nbsp;y apelaci\u00f3n previstos en el ordenamiento procesal civil para &nbsp;discutir las decisiones objeto de su inconformidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;promovi\u00f3 la accionante, se\u00f1alando los mismos argumentos &nbsp;expuestos en el escrito introductorio. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como &nbsp;es sabido, la acci\u00f3n de tutela es un instrumento procesal de &nbsp;tr\u00e1mite preferente y sumario, establecido por la Carta &nbsp;Pol\u00edtica de 1991 con el objeto de que cada persona por s\u00ed &nbsp;misma o a trav\u00e9s de apoderado o agente oficioso, pueda &nbsp;reclamar ante los jueces la protecci\u00f3n inmediata de los &nbsp;derechos constitucionales fundamentales, cuando \u00e9stos resulten &nbsp;vulnerados o amenazados de violaci\u00f3n por la acci\u00f3n u &nbsp;omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, o de los &nbsp;particulares en los casos taxativamente se\u00f1alados por el &nbsp;legislador, seg\u00fan la facultad otorgada para ese fin por el &nbsp;art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica &nbsp;Colombiana. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;se ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido &nbsp;para sustituir o desplazar las competencias propias de las &nbsp;autoridades judiciales o administrativas, pues mientras las personas &nbsp;tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos &nbsp;est\u00e9n siguiendo su curso normal, no es posible acudir a esta &nbsp;acci\u00f3n constitucional, a menos que la tutela se interponga &nbsp;como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y, &nbsp;por supuesto se observe el requisito de la inmediatez connatural a su &nbsp;ejercicio. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;el presente caso, la se\u00f1ora Dora Ilba cuestiona, &nbsp;concretamente, las providencias pronunciadas el 13 de septiembre de &nbsp;2013, 14 de enero de 2014 y 11 de agosto de 2015, mediante las &nbsp;cuales, en su orden, el Juzgado Cuarto de Familia de Villavicencio, &nbsp;i) &nbsp;\u00abDECRET[\u00d3] &nbsp;LA CESACI\u00d3N DE EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO CAT\u00d3LICO &nbsp;contra\u00eddo por DORA ILBA PUENTES BOBADILLA y \u00c1NGEL DAVID &nbsp;ESTUPI\u00d1AN CLAVIJO\u00bb; &nbsp;ii) &nbsp;dio apertura al tr\u00e1mite liquidatorio de la sociedad conyugal; &nbsp;y, &nbsp;iii) &nbsp;aprob\u00f3 el trabajo de inventarios y aval\u00faos presentado &nbsp;por las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin &nbsp;embargo, de la revisi\u00f3n de las documentales digitales &nbsp;allegadas, la Sala advierte la improcedencia de lo reclamado, &nbsp;teniendo en cuenta lo siguiente, a saber: &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; En lo que respecta a las providencias antes relacionadas, sin duda &nbsp;el resguardo solicitado incumple con el presupuesto de procedibilidad &nbsp;general de la inmediatez, dado que, como qued\u00f3 visto, la &nbsp;\u00faltima fue pronunciada el 11 &nbsp;de agosto de 2015, &nbsp;mientras que la presente demanda constitucional se radic\u00f3 s\u00f3lo &nbsp;hasta el 17 &nbsp;de junio pasado, &nbsp;circunstancia que evidencia la tardanza en la formulaci\u00f3n del &nbsp;reclamo. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;punto es suficientemente conocido que, pese a que las disposiciones &nbsp;que disciplinan el amparo tutelar no fijan un t\u00e9rmino &nbsp;espec\u00edfico para su formulaci\u00f3n, de acuerdo con los &nbsp;principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados &nbsp;con la urgencia, celeridad y eficacia -art\u00edculo 3\u00ba del &nbsp;Decreto 2591 de 1991, se requiere que el interesado act\u00fae tan &nbsp;pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneraci\u00f3n &nbsp;de los derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;establece, entonces, que la pretensi\u00f3n frente a las rese\u00f1adas &nbsp;determinaciones no se formul\u00f3 dentro de un moderado y &nbsp;prudencial plazo, pues como se acot\u00f3, transcurri\u00f3 un &nbsp;periodo significativo, m\u00e1s de 5 a\u00f1os, sin que la &nbsp;tutelante solicitara la protecci\u00f3n de los derechos que &nbsp;considera hoy vulnerados con las mismas, cuesti\u00f3n que pone de &nbsp;relieve su inactividad y denota el quebranto del mencionado &nbsp;presupuesto, seg\u00fan el cual, el menoscabo de una garant\u00eda &nbsp;de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se &nbsp;trata, una pronta reacci\u00f3n del supuesto lesionado o agraviado, &nbsp;sin que sea de recibo el argumento de que no fue notificada y que se &nbsp;enter\u00f3 de la titularidad del dominio hasta el presente a\u00f1o, &nbsp;pues no solo, en el proceso judicial estuvo representada por medio de &nbsp;apoderada y las determinaciones criticadas se notificaron conforme &nbsp;las previsiones del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, sino que, &nbsp;se advierte que la actora era conocedora de la existencia del predio &nbsp;desde la data de su adquisici\u00f3n, pues en efecto, solicit\u00f3 &nbsp;en el juicio el levantamiento de las medidas cauteles respecto de los &nbsp;dineros embargados en el Fondo Nacional del Ahorro para aqu\u00e9llas &nbsp;\u00e9pocas, y, adem\u00e1s, de acuerdo a su dicho, tiene su &nbsp;domicilio junto con sus hijos en el mentado inmueble. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Corte, en la materia, ha se\u00f1alado que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00aba &nbsp;pesar de la desaparici\u00f3n del t\u00e9rmino de caducidad de &nbsp;dos meses que el art\u00edculo 11 del Decreto 2591 de 1991 hab\u00eda &nbsp;consagrado para ejercer la acci\u00f3n de tutela, declarado &nbsp;inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, &nbsp;con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la &nbsp;jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque &nbsp;no existe propiamente un plazo espec\u00edfico para el ejercicio de &nbsp;la acci\u00f3n de tutela, por su propia naturaleza, por lo que &nbsp;constituye el objeto de protecci\u00f3n al que apunta, y, en fin, &nbsp;por el prop\u00f3sito inherente a esa herramienta de defensa &nbsp;judicial, la interposici\u00f3n del amparo debe llevarse a cabo en &nbsp;un t\u00e9rmino que se avenga con la inmediatez que contempla el &nbsp;art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al &nbsp;punto de permitir que la decisi\u00f3n no sea tard\u00eda o &nbsp;extempor\u00e1nea. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;fundamento en lo anterior, se declarar\u00e1 improcedente la acci\u00f3n &nbsp;de tutela por causa de la inobservancia del principio de la &nbsp;inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitaci\u00f3n &nbsp;tiene como objetivo conservar y resaltar el car\u00e1cter \u00e1gil, &nbsp;expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protecci\u00f3n &nbsp;de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acci\u00f3n &nbsp;u omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>Aquellas &nbsp;situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no &nbsp;guarde razonable cercan\u00eda en el tiempo con el ejercicio de la &nbsp;acci\u00f3n, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo &nbsp;de sanci\u00f3n por la demora o negligencia del accionante en &nbsp;acudir a la jurisdicci\u00f3n para reclamar tal protecci\u00f3n &nbsp;y, tambi\u00e9n, por evitar perjuicios, estos s\u00ed actuales, a &nbsp;terceros que hayan derivado situaciones jur\u00eddicas de las &nbsp;circunstancias no cuestionadas oportunamente\u00bb &nbsp;(CSJ STC1403-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; Ahora, &nbsp;aunque las pretensiones de la accionante van dirigidas, en \u00faltimas, &nbsp;a que se tenga en cuenta dentro del haber social el inmueble ubicado &nbsp;en \u00abla &nbsp;Calle 20 No. 42-33 Este Mz 4 casa 6, barrio ciudadela San Antonio de &nbsp;la ciudad de Villavicencio -Meta\u00bb, identificado &nbsp;con el folio de matr\u00edcula No. 230-132774, pues seg\u00fan su &nbsp;dicho, el mismo fue adquirido \u00abpor &nbsp;el trabajo mutuo\u00bb de &nbsp;los c\u00f3nyuges, en &nbsp;un acto constitutivo de incuria, tal y como lo puso aqu\u00ed de &nbsp;presente el Juzgado Cuarto de Familia de Villavicencio, nada hizo a &nbsp;fin de exponer esa situaci\u00f3n al interior del proceso &nbsp;criticado, y por el contrario, se aprobaron los inventarios y aval\u00faos &nbsp;presentados &nbsp;por los apoderados de las partes, sin que entonces, se hubiese &nbsp;presentado objeci\u00f3n alguna, m\u00e1xime cuando la apoderada &nbsp;judicial que la represent\u00f3 se\u00f1al\u00f3 en estas &nbsp;diligencias, que desconoc\u00eda de la existencia de ese bien. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, es claro que &nbsp;\u00abel &nbsp;accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de &nbsp;oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposici\u00f3n &nbsp;oportuna de los medios de resguardo dise\u00f1ados para las &nbsp;correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no &nbsp;puede sanearse con la subsidiaria acci\u00f3n de tutela, toda vez &nbsp;que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando &nbsp;las partes dejan de utilizar los mecanismos de protecci\u00f3n &nbsp;previstos por el orden jur\u00eddico, quedan sujetas a las &nbsp;consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que ser\u00edan &nbsp;el fruto de su propia incuria, tanto m\u00e1s si se tiene en cuenta &nbsp;que al conductor de esta herramienta le est\u00e1 vedado injerir &nbsp;en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena &nbsp;de invadir su \u00f3rbita funcional aut\u00f3noma y quebrantar el &nbsp;debido proceso\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC5524-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp; &nbsp; Finalmente resta decir, que la gestora del amparo cont\u00f3 o &nbsp;cuenta con la posibilidad de presentar un &nbsp;inventario adicional, a efectos de incluir el inmueble descrito, de &nbsp;conformidad con las previsiones del art\u00edculo 502 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, claro est\u00e1, &nbsp;siempre y cuando se &nbsp;cumplan &nbsp;los requisitos &nbsp;legales para el efecto, situaci\u00f3n que tambi\u00e9n torna &nbsp;improcedente el presente reclamo constitucional, al que &nbsp;puede &nbsp;acudirse &nbsp;siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para &nbsp;obtener su restablecimiento, &nbsp;dado su car\u00e1cter subsidiario y residual. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente, &nbsp;no es posible soslayar el incumplimiento de los anteriores requisitos &nbsp;de procedibilidad del amparo para, en su lugar, abordar el fondo de &nbsp;la tem\u00e1tica propuesta por la actora, &nbsp;pues, aun cuando \u00e9sta aduce necesaria la intervenci\u00f3n &nbsp;transitoria en el asunto por parte del juez constitucional, en aras &nbsp;de evitar la ocurrencia de un da\u00f1o irremediable, lo cierto es &nbsp;que no se aprecia en este caso la concurrencia de los presupuestos &nbsp;establecidos por la doctrina constitucional para la configuraci\u00f3n &nbsp;de un detrimento de esa categor\u00eda, sin que sea suficiente para &nbsp;ello la mera manifestaci\u00f3n de su existencia, &nbsp;\u00abpor &nbsp;cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio &nbsp;irremediable que la doctrina constitucional reclama para su &nbsp;prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las caracter\u00edsticas &nbsp;de gravedad, inminencia y apremio de la intervenci\u00f3n del Juez &nbsp;Constitucional\u00bb (CSJ &nbsp;STC793-2021); de &nbsp;ah\u00ed que, no se justifique un actuar preventivo por parte del &nbsp;juez constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;las caracter\u00edsticas del perjuicio irremediable, esta &nbsp;Corporaci\u00f3n ha aplicado varios criterios para determinar su &nbsp;existencia, a saber: &nbsp;\u00abla &nbsp;inminencia, &nbsp;que exige medidas inmediatas, la &nbsp;urgencia &nbsp;que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, &nbsp;y la &nbsp;gravedad de los hechos, &nbsp;que hace evidente la &nbsp;impostergabilidad &nbsp;de la tutela como mecanismo necesario para la protecci\u00f3n &nbsp;inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La &nbsp;concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la &nbsp;necesidad de considerar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que &nbsp;legitima la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo transitorio y &nbsp;como medida precautelativa para garantizar la protecci\u00f3n de &nbsp;los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran &nbsp;amenazados\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC723-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;este modo, y sin &nbsp;exponer m\u00e1s razones por considerarse innecesarias, se impone &nbsp;mantener el fallo refutado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al &nbsp;a-quo &nbsp;y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC9784-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; \u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC9784-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 50001-22-14-000-2021-00132-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de cuatro de agosto de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., cuatro &nbsp;(4) &nbsp;de agosto &nbsp;de dos mil veintiuno (2021).- &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el &nbsp;30 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-56700","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56700","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56700"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56700\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56700"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56700"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56700"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}