{"id":56701,"date":"2024-05-17T20:40:00","date_gmt":"2024-05-17T20:40:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc9785-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:40:00","modified_gmt":"2024-05-17T20:40:00","slug":"stc9785-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc9785-2021\/","title":{"rendered":"STC9785 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC9785-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC9785-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-22-03-000-2021-01274-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de cuatro de agosto de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., cuatro &nbsp;(4) &nbsp;de agosto &nbsp;de dos mil veintiuno (2021).- &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el &nbsp;30 de junio de 2021 por la Sala &nbsp;Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, &nbsp;dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;Jairo Enrique Romo Ortiz contra &nbsp;la Superintendencia &nbsp;Nacional de Salud, &nbsp;tr\u00e1mite al que se vincularon el agente especial interventor de &nbsp;la E.S.E. Hospital Universitario Julio M\u00e9ndez Barreneche, y al &nbsp;Tribunal Administrativo del Magdalena. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;accionante &nbsp;actuando a trav\u00e9s de apoderado judicial, reclama la protecci\u00f3n &nbsp;constitucional de sus derechos fundamentales al &nbsp;debido proceso, al trabajo, a la estabilidad laboral y el &nbsp;\u00abdesconocimiento &nbsp;del precedente jurisprudencial\u00bb, &nbsp;presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, &nbsp;al ordenar la toma de posesi\u00f3n de la entidad de salud en la &nbsp;que fungi\u00f3 como Gerente, as\u00ed como la separaci\u00f3n &nbsp;de su cargo mediante Resoluci\u00f3n n.\u00ba 002304 del 11 de mayo &nbsp;de 2020. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tal motivo, pretende que &nbsp;por esta v\u00eda se conceda el resguardo deprecado, y se ordene, &nbsp;en lo cardinal, a la Superintendencia Nacional de Salud, \u00abque &nbsp;proceda al reintegro del se\u00f1or JAIRO ENRIQUE ROMO ORT\u00cdZ &nbsp;sin soluci\u00f3n de continuidad, al cargo de gerente de la E.S.E. &nbsp; Hospital Universitario Julio M\u00e9ndez Barreneche, que desempe\u00f1\u00f3 &nbsp;hasta la notificaci\u00f3n del acto de intervenci\u00f3n de la &nbsp;entidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;apoyo de su s\u00faplica indic\u00f3, que desde el 1\u00b0 de &nbsp;abril de 2020, fue nombrado \u00aben &nbsp;propiedad (\u2026) &nbsp;en &nbsp;el cargo de Gerente de la E.S.E., Hospital universitario Julio M\u00e9ndez &nbsp;Barreneche\u00bb, &nbsp;y con ocasi\u00f3n de algunas visitas realizadas por cuenta de la &nbsp;Superintendencia accionada al aludido ente hospitalario, se expidi\u00f3 &nbsp;\u00abinforme &nbsp;de visita en el cual se relacionaron los resultados obtenidos (\u2026), &nbsp;en el que se identificaron las observaciones, an\u00e1lisis y &nbsp;generaci\u00f3n de hallazgos en cada una de las \u00e1reas &nbsp;auditadas, encontr\u00e1ndose veintis\u00e9is (26) hallazgos en &nbsp;la visita practicada conforme al Auto No. 00537 de 2019; y treinta y &nbsp;tres (33) hallazgos en la visita regida por el Auto No. 00660 &nbsp;de2019\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Explic\u00f3 &nbsp;que de acuerdo con el proceso de auditoria y por cuenta del anterior &nbsp;Gerente, se \u00absolicit\u00f3 &nbsp;a la entidad vigilada la suscripci\u00f3n de un Plan de &nbsp;Mejoramiento con el fin de establecer las acciones tendientes a &nbsp;superar las situaciones de incumplimiento de la norma\u00bb, &nbsp;el cual fue efectivamente recibido por la Superintendencia \u00abel &nbsp;23 de abril de 2020\u00bb, &nbsp;realizando varias observaciones, por lo que el 2 de abril y 11 de &nbsp;mayo de 2020 \u00abse &nbsp;realizaron gestiones encaminadas a optimizar el funcionamiento de la &nbsp;misma, como el pago de meses atrasados de sueldos y honorarios al &nbsp;personal vinculado a la entidad\u00bb, &nbsp;y, se &nbsp;adelantaron gestiones encaminadas a la implementaci\u00f3n de &nbsp;medidas tendientes a garantizar una eficiente prestaci\u00f3n del &nbsp;servicio de salud y mitigar la crisis ocasionada por el Covid \u201319 &nbsp;en el Departamento del Magdalena\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que pese a lo anterior, mediante Resoluci\u00f3n n.\u00ba 002304 &nbsp;del 11 de mayo de 2020, la aqu\u00ed querellada \u00aborden\u00f3 &nbsp;la toma de posesi\u00f3n inmediata de los bienes, haberes y &nbsp;negocios y la intervenci\u00f3n forzosa administrativa para &nbsp;administraci\u00f3n de la E.S.E. Hospital Universitario Julio &nbsp;M\u00e9ndez Barreneche de Santa Marta\u00bb, &nbsp;y, consecuencialmente, le exigi\u00f3 separarse del cargo de &nbsp;gerente que por esa \u00e9poca desempe\u00f1aba, designando en el &nbsp;mismo a \u00abLuis &nbsp;Oscar Galves Mateus como Agente Especial Interventor\u00bb; &nbsp;que inconforme con lo anterior, acudi\u00f3 sin \u00e9xito en &nbsp;reposici\u00f3n, pues el 7 de septiembre de ese mismo a\u00f1o se &nbsp;mantuvo la decisi\u00f3n, sin reparar en que la \u00abseparaci\u00f3n &nbsp;del cargo s\u00f3lo ser\u00eda procedente cuando se configure la &nbsp;responsabilidad probada del trabajador en los hechos que han dado &nbsp;lugar a la toma de posesi\u00f3n de la entidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente &nbsp;se\u00f1al\u00f3, que el Superintendente Nacional de Salud \u00abno &nbsp;se encontraba facultado para ordenar la desvinculaci\u00f3n del &nbsp;se\u00f1or Jairo Enrique Romo Ortiz del cargo de gerente de la &nbsp;E.S.E.\u00bb, &nbsp;raz\u00f3n por la cual, hizo uso del medio de control de nulidad y &nbsp;restablecimiento del derecho contra la prenombrada Resoluci\u00f3n, &nbsp;al interior de la cual se encuentra pendiente de resolver sobre la &nbsp;medida cautelar all\u00ed solicitada, y acudi\u00f3 por segunda &nbsp;vez en sede de tutela, por estimar latente el \u00abdesconocimiento &nbsp;del precedente\u00bb, &nbsp;pero nuevamente le fue cerrada la intervenci\u00f3n constitucional &nbsp;en ambas instancias, siendo viable, dice, en este caso la &nbsp;intervenci\u00f3n reclamada, \u00abpor &nbsp; tratarse de una controversia derivada de la legalidad de un acto &nbsp;administrativo de contenido particular o concreto\u00bb, &nbsp;y, por constituirse la aparici\u00f3n de hechos nuevos relacionados &nbsp;con la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n n.\u00ba 005493 &nbsp;del 10 de mayo de 2021 a trav\u00e9s de la cual se prorrog\u00f3 &nbsp;la medida de intervenci\u00f3n, y, la demora en el tr\u00e1mite &nbsp;por cuenta del juez que conoce del medio de control promovido. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LA ACCIONADA Y LOS VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>a. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Superintendencia Nacional de Salud, tras hacer un compendio de la &nbsp;actuaci\u00f3n a su cargo, dijo que \u00abexisten &nbsp;circunstancias de hecho de derecho particulares y propias que &nbsp;ameritaron la intervenci\u00f3n forzosa administrativa para &nbsp;administrar la ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO JULIO MENDEZ BARRENECHE y &nbsp;en consecuencia (legal) la separaci\u00f3n del cargo del gerente de &nbsp;la entidad, por lo que a juicio de esta Entidad no puede predicarse &nbsp;la aplicaci\u00f3n del precedente constitucional, todo ello en aras &nbsp;de garantizar la continuidad, oportunidad y calidad en la prestaci\u00f3n &nbsp;del servicio p\u00fablico de la salud\u00bb, &nbsp;y que en todo caso, \u00abexisten &nbsp;otros mecanismos jur\u00eddicos para que el aqu\u00ed accionante &nbsp;exponga su tesis\u00bb, &nbsp;raz\u00f3n por la cual pidi\u00f3 denegar el amparo, enfatizando &nbsp;en que con anterioridad a este tr\u00e1mite, los \u00abhechos &nbsp;y peticiones elevados por el se\u00f1or JORGE ENRIQUE ROMO ORTIZ, &nbsp;ya fueron ventilados en tutela (\u2026) &nbsp;y fallados desfavorablemente a este\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>b. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por &nbsp;su parte, Luis Oscar Galves Mateus, Agente Especial Interventor de la &nbsp;E.S.E. Hospital Universitario Julio M\u00e9ndez Barreneche, pidi\u00f3, &nbsp;puntualmente, declarar la improcedencia de la acci\u00f3n, en la &nbsp;medida en que no es posible \u00abtramitar &nbsp;de manera paralela esta acci\u00f3n junto con un procedimiento &nbsp;ordinario reglado en la norma, pues el presente tr\u00e1mite &nbsp;constitucional es subsidiario\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>c. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A &nbsp;su turno, el Tribunal Administrativo del Magdalena, vinculado, puso &nbsp;de presente que el promotor del auxilio a trav\u00e9s de apoderado &nbsp;judicial, \u00abpresent\u00f3 &nbsp;demanda en ejercicio del medio de control de N. y R. del Derecho en &nbsp;contra de la Naci\u00f3n-Superintendencia Nacional de Salud, para &nbsp;que previos los tr\u00e1mites procedimentales, se declare la &nbsp;nulidad parcial del acto administrativo contenido en la Resoluci\u00f3n &nbsp;002304 de 11 de mayo de 2020, por medio del cual se procedi\u00f3 a &nbsp;la intervenci\u00f3n forzosa administrativa del Hospital &nbsp;Universitario Julio M\u00e9ndez Barreneche, en lo que respecta a la &nbsp;separaci\u00f3n del actor del cargo de Gerente que desempe\u00f1aba &nbsp;en dicha entidad y la designaci\u00f3n de un interventor para que &nbsp;ejerciera la representaci\u00f3n legal del ente hospitalario y, en &nbsp;consecuencia, se ordene el reintegro en el cargo que ven\u00eda &nbsp;desempe\u00f1ando, el pago de los salarios y prestaciones sociales &nbsp;dejados de percibir, los gastos de honorarios profesionales, costas, &nbsp;agencias en derecho, se reconozca el da\u00f1o moral y se &nbsp;establezcan garant\u00edas de no repetici\u00f3n\u00bb; &nbsp;explic\u00f3 que al interior de ese tr\u00e1mite profiri\u00f3 &nbsp;\u00abauto &nbsp;de fecha 3 de mayo de 2021, se dispuso correr traslado a la parte &nbsp;demandada de la medida cautelar de suspensi\u00f3n provisional del &nbsp;acto acusado, solicitada por el se\u00f1or actor, hoy tutelante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, consider\u00f3 que con su actuaci\u00f3n no ha &nbsp;quebrantado ninguna de las garant\u00edas reclamadas por el censor, &nbsp;\u00abpues &nbsp;durante todo el transcurso de la actuaci\u00f3n procesal ha tenido &nbsp;la posibilidad de concurrir a la misma y pronunciarse al respecto\u00bb, &nbsp;raz\u00f3n por la cual reclam\u00f3 su desvinculaci\u00f3n &nbsp;dentro del presente asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>d. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Entretanto, &nbsp;la E.S.E. &nbsp;Hospital Universitario Julio M\u00e9ndez Barreneche pidi\u00f3 &nbsp;declarar la improcedencia del reclamo constitucional, por no &nbsp;satisfacer los requisitos de inmediatez y subsidiariedad que &nbsp;gobiernan este tr\u00e1mite preferente. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 consider\u00f3 &nbsp;temerario el actual del pretensor, \u00abpues &nbsp;confrontada la solicitud de este resguardo con la tutela con radicado &nbsp;47-001-31-087-003-2021-00001 00 interpuesta por el se\u00f1or Romo &nbsp;Ortiz contra la Superintendencia Nacional de Salud, que fue negada en &nbsp;primera instancia el 15 de enero de 2021, por &nbsp;el Juzgado 3 de &nbsp;Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta, &nbsp;Magdalena y confirmada el 3 de marzo siguiente, por la Sala Penal del &nbsp;Tribunal Superior de ese Distrito Judicial7, resulta palmario que se &nbsp;trata de la misma queja tuitiva, pues convergen los participantes, &nbsp;los pedimentos, derechos y presupuestos f\u00e1cticos son &nbsp;equivalentes, por no decir, iguales; y, no resulta plausible sostener &nbsp;que por las circunstancias sobrevinientes no se est\u00e1 incurso &nbsp;en una repetici\u00f3n de esta naturaleza, en el entendido que no &nbsp;comporta ninguna variaci\u00f3n sustancial del caso, como se &nbsp;pretende hacer valer\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;present\u00f3 el gestor, trayendo a colaci\u00f3n similares &nbsp;argumentos a los esbozados en el escrito inicial, &nbsp;e insistiendo en que el quebrantamiento de sus garant\u00edas se &nbsp;suscit\u00f3 \u00abdesde &nbsp;el d\u00eda 11 de mayo de 2020 hasta la actualidad por la &nbsp;Superintendencia Nacional de Salud, no s\u00f3lo por la &nbsp;desvinculaci\u00f3n del cargo, sino por la pr\u00f3rroga del acto &nbsp;de intervenci\u00f3n que anul\u00f3 las expectativas de retomar &nbsp;el ejercicio del cargo por el tiempo restante hasta la finalizaci\u00f3n &nbsp;de su periodo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como &nbsp;es sabido, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo excepcional &nbsp;establecido en la Carta Pol\u00edtica de 1991, para la protecci\u00f3n &nbsp;inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de car\u00e1cter &nbsp;residual y subsidiario, porque s\u00f3lo procede cuando el afectado &nbsp;no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se &nbsp;utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio &nbsp;irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;conforme a la jurisprudencia constitucional, los &nbsp;pronunciamientos jurisdiccionales son, por regla general, ajenos al &nbsp;examen propio de esta especie de acci\u00f3n, a menos &nbsp;que resulten &nbsp;ostensiblemente arbitrarios, esto es, producto del capricho, a tal &nbsp;punto que configuren una \u00abcausal &nbsp;espec\u00edfica &nbsp;de &nbsp;procedencia del amparo\u00bb, &nbsp;y bajo los presupuestos de que &nbsp;se &nbsp;acuda dentro de un t\u00e9rmino razonable &nbsp;a \u00e9sta &nbsp;y no se &nbsp;tengan ni hayan desaprovechado los mecanismos &nbsp;para conjurar &nbsp;la &nbsp;lesi\u00f3n, &nbsp;puesto &nbsp;que, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, el &nbsp;mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas &nbsp;ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero por medio del &nbsp;cual debe obtenerse protecci\u00f3n o el restablecimiento de los &nbsp;derechos superiores amenazados o efectivamente conculcados por los &nbsp;jueces. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;el caso sub &nbsp;examine, el &nbsp;se\u00f1or Romo Ortiz se duele, concretamente, de las decisiones &nbsp;contenidas en la Resoluci\u00f3n n.\u00ba 002304 &nbsp;del 11 de mayo de 2020, &nbsp;a trav\u00e9s de la cual, entre otras, se orden\u00f3 la &nbsp;intervenci\u00f3n forzosa administrativa de la E.S.E. Hospital &nbsp;Universitario Julio M\u00e9ndez Barreneche, y, se dispuso su &nbsp;separaci\u00f3n del cargo de Gerente de esa entidad &nbsp;que para la &nbsp;\u00e9poca desempe\u00f1aba. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No &nbsp;obstante, revisadas las documentales y los informes presentados a las &nbsp;diligencias, no cabe duda para la Sala del fracaso de lo aqu\u00ed &nbsp;pretendido, teniendo en cuenta lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tal &nbsp;y como lo advirti\u00f3 el a &nbsp;quo constitucional, &nbsp;con &nbsp;anterioridad dos jueces de tutela ya se pronunciaron frente a los &nbsp;mismos hechos, quejas y algunas de las pretensiones elevadas por el &nbsp;aqu\u00ed interesado, en providencias del 10 de junio de 2020 &nbsp;proferida por el Juez Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, y, &nbsp;confirmada el 22 de julio siguiente por la Sala Laboral del Tribunal &nbsp;Superior de esa misma ciudad; as\u00ed como la proferida el 15 de &nbsp;enero actual por el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y &nbsp;Medidas de Seguridad de esa localidad y respaldada por la Sala Penal &nbsp;del Tribunal Superior de la capital del Magdalena el pasado 3 de &nbsp;marzo, radicada bajo el consecutivo 47-001-31-087-003-2021-00001 &nbsp;00. &nbsp;<\/p>\n<p>Conviene &nbsp;relievar que en la decisi\u00f3n del 15 de enero del a\u00f1o en &nbsp;curso, se estudio la posibilidad de propender por el reintegro al &nbsp;cargo de Gerente que desempe\u00f1aba en la E.S.E. Hospital &nbsp;Universitario Julio M\u00e9ndez Barreneche, pero del cual fue &nbsp;separado con ocasi\u00f3n de la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 002304 del 11 de mayo de 2020 a trav\u00e9s de la cual la &nbsp;Superintendencia Nacional de Salud orden\u00f3 la toma de posesi\u00f3n &nbsp;inmediata del referido ente hospitalario. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, y pese al esfuerzo argumentativo realizado por el gestor &nbsp;del amparo tendiente a acreditar que en el sub &nbsp;lite surgi\u00f3 &nbsp;un nuevo hecho relacionado con la expedici\u00f3n del acto n.\u00ba &nbsp;005493 del 10 de mayo de la calenda que avanza, a trav\u00e9s de la &nbsp;cual la querellada prorrog\u00f3 la medida de intervenci\u00f3n, &nbsp;lo cierto es que la &nbsp;acci\u00f3n de tutela de la que se ocupa en este momento la Corte &nbsp;es similar a la estudiada por el juez Colegiado en anterior &nbsp;oportunidad, donde el fin \u00faltimo de los resguardos, sin duda, &nbsp;ha sido &nbsp;buscar la nulidad del acto administrativo que considera &nbsp;lesivo a sus intereses y propender por el reintegro al cargo de &nbsp;Gerente que desempe\u00f1aba al momento de la toma de posesi\u00f3n &nbsp;de la E.S.E. tantas veces aludida, lo que comporta &nbsp;una utilizaci\u00f3n desbordada y desmedida del mecanismo &nbsp;constitucional, puesto que los temas que aqu\u00ed plantea ya &nbsp;hab\u00edan sido sometidos a escrutinio de la acci\u00f3n de &nbsp;tutela, y es necesario que \u00e9sta se emplee de manera razonable &nbsp;y ponderada, a fin de evitar un desgaste innecesario de la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, ha se\u00f1alado esta Sala, que una petici\u00f3n de &nbsp;amparo es temeraria en los t\u00e9rminos de la norma transcrita, &nbsp;\u00absi &nbsp;la nueva acci\u00f3n es igual a la anterior, vale decir, si entre &nbsp;ambas existe identidad de hechos y derechos, as\u00ed como las &nbsp;partes accionante y accionada, no importa que tengan algunas &nbsp;diferencias incidentales, y por \u00faltimo, si la repetici\u00f3n &nbsp;del amparo obedece a un motivo justificado, como ser\u00eda, por &nbsp;ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que conlleven &nbsp;una verdadera variaci\u00f3n de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica &nbsp;inicial\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC4878-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora &nbsp;bien, en lo que se refiere a la presunta demora en la resoluci\u00f3n &nbsp;de la medida cautelar solicitada en la demanda formulada bajo el &nbsp;medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que fuera &nbsp;admitida en el Tribunal Administrativo del Magdalena, suficiente con &nbsp;advertir que, mediante auto del 3 de mayo actual se corri\u00f3 &nbsp;traslado de la cautela en su oportunidad elevada, es decir, que antes &nbsp;de acudir al resguardo no s\u00f3lo se hab\u00eda proferido la &nbsp;decisi\u00f3n ahora reclamada, sino que incluso se otorg\u00f3 un &nbsp;lapso para pronunciamiento de las partes sobre el particular, luego &nbsp;ninguna orden podr\u00eda impartirse sobre una situaci\u00f3n a &nbsp;todas luces inexistente y que, como se dijo, en nada cambia la &nbsp;situaci\u00f3n f\u00e1ctica del libelo inicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, de tiempo atr\u00e1s ha sostenido esta Sala que para &nbsp;la procedencia del resguardo resulta imperiosa \u00abla &nbsp;existencia cierta del agravio, lesi\u00f3n o puesta en peligro de &nbsp;la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata &nbsp;intervenci\u00f3n del juez de tutela en orden a hacerla cesar, &nbsp;motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un m\u00ednimo &nbsp;de demostraci\u00f3n en cuanto a la vulneraci\u00f3n que afecta &nbsp;los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque &nbsp;o coacci\u00f3n, carece de sentido hablar de la necesidad de la &nbsp; salvaguarda\u00bb &nbsp;(STC2264-2021, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y &nbsp;en aras de ahondar en razones desestimatorias de la protecci\u00f3n &nbsp;inquirida, debe decirse que, en cualquier caso, el amparo deprecado &nbsp;resulta improcedente por &nbsp;cuanto est\u00e1 en curso el tr\u00e1mite del medio de control de &nbsp;nulidad y restablecimiento del derecho promovido a instancia del &nbsp;actor, frente a la Resoluci\u00f3n aqu\u00ed cuestionada luego se &nbsp;estar\u00eda &nbsp;interfiriendo en el marco de competencia del juez de la causa &nbsp;previsto en el ordenamiento jur\u00eddico, convirtiendo el amparo &nbsp;en una herramienta paralela; situaci\u00f3n esta \u00faltima que &nbsp;va en contrav\u00eda de los dictados de la doctrina constitucional, &nbsp;en raz\u00f3n &nbsp;a que &nbsp;cuestiones &nbsp;de esos singulares perfiles, deben discutirse &nbsp;en el escenario procesal adecuado, a trav\u00e9s de los recursos &nbsp;pertinentes, y, ante los funcionarios acusados; &nbsp;por lo tanto, una interpretaci\u00f3n en contrario, ser\u00eda &nbsp;desconocer los principios de juez natural, competencia y debido &nbsp;proceso, lo cual es constitucionalmente improcedente, pues &nbsp;\u00abal &nbsp;juez de tutela le est\u00e1 vedado inmiscuirse en la actividad que &nbsp;le es propia a cada jurisdicci\u00f3n cuya independencia y &nbsp;autonom\u00eda tiene su origen en n\u00edtidos e insoslayables &nbsp;postulados de raigambre constitucional y legal (Art\u00edculos 113, &nbsp;228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica), m\u00e1xime cuando la &nbsp;determinaci\u00f3n sobre la cual gravita la censura est\u00e1 &nbsp;soportada en un admisible examen de los hechos, as\u00ed como de la &nbsp;prudente interpretaci\u00f3n de las disposiciones normativas &nbsp;contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme as\u00ed &nbsp;emerge de las razones expuestas en los prove\u00eddos acusados\u00bb &nbsp;(STC8266-2021.). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corolario &nbsp;de lo esgrimido, y sin m\u00e1s razones por innecesarias, se impone &nbsp;ratificar el fallo constitucional de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al &nbsp;a-quo &nbsp;y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC9785-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; \u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC9785-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-22-03-000-2021-01274-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de cuatro de agosto de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., cuatro &nbsp;(4) &nbsp;de agosto &nbsp;de dos mil veintiuno (2021).- &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-56701","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56701","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56701"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56701\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56701"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56701"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56701"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}