{"id":56713,"date":"2024-05-17T20:40:00","date_gmt":"2024-05-17T20:40:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc9798-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:40:00","modified_gmt":"2024-05-17T20:40:00","slug":"stc9798-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc9798-2021\/","title":{"rendered":"STC9798 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC9798-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC9798-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 54001-22-13-000-2021-00160-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de cuatro de agosto de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el &nbsp;25 de junio de 2021 por la Sala Civil &#8211; Familia del Tribunal Superior &nbsp;del Distrito Judicial de C\u00facuta, en la acci\u00f3n de tutela &nbsp;instaurada por Jimmy Oswaldo Tapiero Guavativa en nombre propio y en &nbsp;representaci\u00f3n de su menor hija, contra el Juzgado Cuarto de &nbsp;Familia de esa ciudad, a cuyo tr\u00e1mite fueron vinculadas las &nbsp;partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;accionante reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos &nbsp;fundamentales al debido proceso, igualdad, \u00abtener &nbsp;una familia y no ser separado de ella\u00bb &nbsp;y \u00abinter\u00e9s &nbsp;superior del menor\u00bb, &nbsp;presuntamente conculcados por la sede judicial acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicit\u00f3, &nbsp;entonces, \u00abdejar &nbsp;sin efecto la sentencia [de 27 de enero de 2021] y, en su lugar, se &nbsp;profiera otra que se ajuste a la realidad probatoria y bloque de &nbsp;constitucionalidad\u00bb; &nbsp;asimismo, que \u00abel &nbsp;valor de prima vacacional descontado en el mes de marzo sea &nbsp;reintegrado por ser un descuento que en su momento no se ajustaba a &nbsp;la sentencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Son &nbsp;hechos relevantes para la definici\u00f3n del presente asunto los &nbsp;siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sidney &nbsp;Paola J\u00e1come Navarro promovi\u00f3 proceso de custodia, &nbsp;alimentos y visitas de su menor hija, acci\u00f3n que dirigi\u00f3 &nbsp;en contra de Jimmy Oswaldo Tapiero Guavativa, cuyo conocimiento le &nbsp;correspondi\u00f3 al Juzgado Cuarto de Familia de C\u00facuta, &nbsp;autoridad que el 6 de noviembre de 2019 admiti\u00f3 a tr\u00e1mite, &nbsp;al tiempo que fij\u00f3 cuota provisional de alimentos a cargo del &nbsp;demandado, disponiendo el 25% de la asignaci\u00f3n b\u00e1sica, &nbsp;subsidio familiar, prima de orden p\u00fablico, bonificaci\u00f3n &nbsp;seguro de vida, prima nivel ejecutivo, subsidio familiar nivel &nbsp;ejecutivo, prima retorno a la experiencia y dem\u00e1s primas que &nbsp;devengue o llegare a devengar, salvo los descuentos legales, &nbsp;igualmente el embargo de las cesant\u00edas, en su calidad de &nbsp;miembro activo de la Polic\u00eda Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Surtido el tr\u00e1mite de rigor, el 27 de enero de 2021 el &nbsp;despacho encausado dict\u00f3 sentencia en la que asign\u00f3 la &nbsp;custodia y cuidado personal de la menor a su progenitora, determin\u00f3 &nbsp;visitas para la ni\u00f1a \u00aba &nbsp;su se\u00f1or padre\u2026 quien podr\u00e1 compartir con su &nbsp;hija bajo el r\u00e9gimen de libertad consensuada, en el lugar &nbsp;donde tenga sentada su residencia; as\u00ed mismo en el per\u00edodo &nbsp;de vacaciones escolares puede tenerla quince (15) d\u00edas en el &nbsp;mes de junio y quince (15) d\u00edas en el mes de diciembre, &nbsp;cobijando la Navidad y\/o A\u00f1o Nuevo, como acuerden con la &nbsp;demandante y compartir con ella cuando el padre disfrute vacaciones &nbsp;siempre y cuando no afecte los estudios de la menor y visitarla &nbsp;cuando el se\u00f1or Tapiero Gavativa se encuentre en la ciudad de &nbsp;C\u00facuta, dejando claro que los periodos de Navidad y A\u00f1o &nbsp;Nuevo cambian cada a\u00f1o\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;conden\u00f3 al convocado \u00aba &nbsp;continuar con el porcentaje que orden\u00f3 de manera provisional &nbsp;el Despacho, esto es, el 25% del salario que devenga como miembro &nbsp;activo de la Polic\u00eda Nacional, m\u00e1s una cuota &nbsp;extraordinaria por el mismo porcentaje, una en el mes de junio y otra &nbsp;en el mes de diciembre de cada a\u00f1o, reajustada a partir del &nbsp;mes de enero de 2022 en la proporci\u00f3n que establezca el &nbsp;gobierno para la Instituci\u00f3n donde labora el demandado- &nbsp;Polic\u00eda Nacional\u2026\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Por v\u00eda de tutela, se duele el quejoso de la decisi\u00f3n &nbsp;referida a espacio, pues, en su sentir, existi\u00f3 una indebida &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria habida cuenta de que \u00ablo &nbsp;que manifest[\u00f3] en repetidas ocasiones en el proceso lo cual &nbsp;era que siendo consciente de la edad de [su] hija (4 a\u00f1os) lo &nbsp;mejor era que la madre estuviera con ella el primer a\u00f1o y &nbsp;hasta 2, y despu\u00e9s [\u00e9l], fue por eso que expres[\u00f3] &nbsp;que no [le] dieran la custodia, refiriendo[se] al primer turno de &nbsp;custodia compartida\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;Anot\u00f3 que el dictamen pericial que atendi\u00f3 la &nbsp;falladora, tuvo irregularidades porque \u00abfue &nbsp;sin idoneidad, incompleto, desigual y subjetivo\u00bb, &nbsp;situaci\u00f3n que puso en conocimiento en la audiencia en la que &nbsp;el perito resolvi\u00f3 los reparos formulados al mismo, empero, la &nbsp;\u00abjueza &nbsp;[le] sugiri\u00f3 que instaurara una queja contra el psic\u00f3logo, &nbsp;pero no se tuvo en cuenta las observaciones\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;Refiri\u00f3 que la regulaci\u00f3n de visitas por la juzgadora &nbsp;\u00abno &nbsp;se decidi\u00f3 cualitativamente, no se tuvo en cuenta en este &nbsp;aspecto la distancia C\u00facuta \u2013 Villavicencio, se decidi\u00f3 &nbsp;como cualquier otro caso, sin tener en cuenta los gastos (tiquetes, &nbsp;pasajes ida y regreso), teniendo de presente que deb[e] viajar desde &nbsp;Villavicencio a C\u00facuta para recoger a [su] hija, porque la &nbsp;madre se neg\u00f3 a enviarla por el servicio de acompa\u00f1ante &nbsp;de la aerol\u00ednea\u2026, este r\u00e9gimen de visitas se le &nbsp;p[uede] asignar a alguien que relativamente estuviera cerca y se &nbsp;encuentra gravemente en riesgo que pueda compartir m\u00e1s con &nbsp;[su] hija m\u00e1s all\u00e1 de un celular\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp;Refiri\u00f3 que la cuota alimentaria fijada por el estrado &nbsp;encausado, no estuvo acorde con la realidad, pues \u00ablos &nbsp;gastos por educaci\u00f3n son de $560.000 valor exagerado, pero la &nbsp;juez dijo que no se tendr\u00edan en cuenta, esto dar\u00eda otro &nbsp;valor en los gastos de 1.040.000 que vuel[ve] y mecion[a] son altos &nbsp;(recreaci\u00f3n de una ni\u00f1a 200.000)[;] [que]\u2026fu[e] &nbsp;condenado a una cuota de alimentaci\u00f3n correspondiente al 90% &nbsp;de los posibles gastos de [su] hija\u2026[;] [que] la se\u00f1ora &nbsp;juez nunca enunci\u00f3 la f\u00f3rmula utilizada para fijar la &nbsp;cuota[;], [y, por \u00faltimo], se fij\u00f3 cuota alimentaria &nbsp;integral para suplir los gastos de [su] hija, [que] no le fue &nbsp;suficiente y ordena descuentos adicionales para las primas\u2026, &nbsp;este dinero lo podr\u00eda utilizar para los gastos de viaje y &nbsp;hospedaje para ver a [su] hijas o traerla para que comparta con su &nbsp;familia extensiva paterna\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. &nbsp;Asever\u00f3 que \u00abla &nbsp;se\u00f1ora jueza manifest\u00f3 en la motivaci\u00f3n de la &nbsp;sentencia que no se va a tener en cuenta la educaci\u00f3n debido a &nbsp;que se demostr\u00f3 que no estaba estudiando y que clase de &nbsp;educaci\u00f3n realizar\u00eda entonces para fijar[le] esa cuota &nbsp;de alimentaci\u00f3n si se supone que los gastos u obligaciones son &nbsp;compartidas\u00bb; &nbsp;que \u00abse &nbsp;le conden\u00f3 y recrimin\u00f3 por no contestar la demanda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.8. &nbsp;Agreg\u00f3 que la juzgadora, al fijar la cuota alimentaria no tuvo &nbsp;en cuenta que \u00abtuvo &nbsp;una muerte financiera\u00bb, &nbsp;adem\u00e1s que sus garant\u00edas tambi\u00e9n est\u00e1n &nbsp;que quebrantas con el embargo, en igual porcentaje (25%) a las primas &nbsp;que percibe. &nbsp;<\/p>\n<p>LAS &nbsp;RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Direcci\u00f3n de Talento Humano de la Polic\u00eda Nacional y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Polic\u00eda, en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;escritos separados, manifestaron que el embargo practicado a las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;acreencias del promotor son en cumplimiento de la orden judicial &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;dispuesta por el estrado querellado, sin que exista orden de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;levantamiento del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. La &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Defensor\u00eda de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Familiar adscrita a los Juzgados de Familia de C\u00facuta indic\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que el fallo criticado est\u00e1 acorde al caudal probatorio; que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el gestor \u00abasumi[\u00f3] &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;una postura de animadversi\u00f3n\u2026 pues como siempre se ha &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;visto y es una constante en este tipo de procesos, cuando se les &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;afecta el monto de sus ingresos\u00bb; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que la cuota alimentaria fijada en el caso concreto cubre parte de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;las necesidades de la ni\u00f1a, sumado a que no se puede &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;desconocer que la madre no s\u00f3lo aporta en lo econ\u00f3mico, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sino tambi\u00e9n la entrega que hace a diario. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. La &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Procuradur\u00eda 11 Judicial II para la Defensa, de los Derechos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres indic\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que no vulner\u00f3 las garant\u00edas de actor, sumado que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ninguna queja inco\u00f3 en conta de dicha autoridad; que lo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;pretendido por el accionante es desplazar al juez natural sin que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;acreditara un m\u00ednimo elemento que permita la injerencia del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;fallador constitucional; que \u00abel &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;relato se circunscribe al devenir procesal y a su inconformidad con &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la decisi\u00f3n por no consultar sus intereses\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. El &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Juzgado Cuarto de Familia de C\u00facuta relat\u00f3 las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;actuaciones surtidas en el juicio fustigado; anot\u00f3 que como &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;titula del despacho, asumi\u00f3 el conocimiento del asunto desde &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el 3 de noviembre de 2020; que el debido proceso siempre se le &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;garantiz\u00f3 al actor; que la sentencia valor\u00f3 las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;pruebas recaudadas; que observando el escrito de tutela el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;desacuerdo de Jimmy Oswaldo es \u00abel &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;porcentaje asignado como cuota de alimentos para su hija, lo cual\u2026 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;tiene otras instancias a trav\u00e9s de las cuales puede pedir la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;reducci\u00f3n de dicha cuota si considera que estas sobrepasan &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;las necesidades de su hija y no pretender que se haga tutela, cuando &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;dicha cuota se asign\u00f3 conforme los dispone\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;a-quo &nbsp;constitucional &nbsp;deneg\u00f3 el amparo al encontrar insatisfecho el presupuesto de &nbsp;subsidiariedad, pues el descontento del gestor, no es m\u00e1s que, &nbsp;la cuota alimentaria fijada a favor de la menor y a su cargo, por lo &nbsp;que cuenta con la acci\u00f3n de disminuci\u00f3n de cuota &nbsp;dispuesta en el art\u00edculo 129 del C\u00f3digo de Infancia y &nbsp;Adolescencia &nbsp;<\/p>\n<p>Destac\u00f3 &nbsp;que el actor no acredit\u00f3 la existencia de un perjuicio &nbsp;irremediable que permita la procedencia de la acci\u00f3n &nbsp;constitucional de manera transitoria. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que &nbsp;en la sentencia se orden\u00f3 el embargo de sus cesant\u00edas &nbsp;en un 25%, teniendo embargado con dicho porcentaje el sueldo, con lo &nbsp;que con ello garantiza la cuota alimentaria. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conforme &nbsp;al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la &nbsp;acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido &nbsp;para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o &nbsp;amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas &nbsp;y, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya &nbsp;naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a &nbsp;los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de &nbsp;defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y &nbsp;providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera &nbsp;excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda &nbsp;de hecho, cuando \u00abel &nbsp;proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de &nbsp;los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se &nbsp;cumpla el requisito de la inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;examen de la demanda de amparo se establece que a trav\u00e9s de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ella se cuestiona la sentencia de 27 de enero de 2021, proferida por &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el Juzgado Cuarto de Familia de C\u00facuta, determinaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que, entre otras cosas, asign\u00f3 la custodia y el cuidado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;personal de la menor a la progenitora, fij\u00f3 como cuota &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;alimentaria a favor de \u00e9sta y en contra de Jimmy Oswaldo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tapiero Guavativa el 25% de sus acreencias, m\u00e1s dos cuotas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;adicionales por el mismo porcentaje, una en junio y otra en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;diciembre de cada a\u00f1o, y regul\u00f3 visitas; destacando el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;quejoso que existi\u00f3 una indebida valoraci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;probatoria; determinaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;aqu\u00e9lla que, para la Corte, no luce arbitraria. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, all\u00ed se resalt\u00f3 la normatividad aplicable al &nbsp;caso concreto, de cara a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y &nbsp;adolescentes, analiz\u00f3 las probanzas allegadas al plenario, &nbsp;tales como los interrogatorios, los informes de visita realizados a &nbsp;los hogares de los padres, estableci\u00f3 el parentesco para con &nbsp;la ni\u00f1a, el que, por dem\u00e1s siempre fue aceptado, &nbsp;estudi\u00f3 la necesidad de alimentos, destacando que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026la &nbsp;necesidad alimentaria para los ni\u00f1os y adolescentes edificada &nbsp;en la minor\u00eda de edad que, conlleva consecuentemente, la &nbsp;presunci\u00f3n de requerir de los progenitores el apoyo econ\u00f3mico &nbsp;y afecto para el desarrollo integral, emocional y psicol\u00f3gico, &nbsp;debiendo el alimentante destruir esta presunci\u00f3n acreditando &nbsp;la existencia de bienes o rentas del alimentario, que le permitan &nbsp;atender sus necesidades, independencia la familia y as\u00ed &nbsp;resultar beneficiado con la exoneraci\u00f3n al deber alimentario, &nbsp;sin que haya acontecido en este caso, por el contrario qued\u00f3 &nbsp;demostrado que la ni\u00f1a\u2026 cuenta en estos momentos con 4 &nbsp;a\u00f1os de edad, legitimaria del derecho alimentario. (Minuto &nbsp;13:28 y siguientes). &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;frente a la capacidad econ\u00f3mica del obligado, la custodia y &nbsp;cuidado personal de la menor, tras citar los art\u00edculos 419 del &nbsp;C\u00f3digo Civil, 129 del C\u00f3digo de la Infancia y &nbsp;Adolescencia, as\u00ed como lo dispuesto al caudal probatorio &nbsp;conforme las reglas de los c\u00e1nones 164 y 167 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, analiz\u00f3 los medios suasorios recaudaos, &nbsp;consignando que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026en &nbsp;el caso que nos ocupa, las pretensiones de la demanda van dirigidas a &nbsp;la custodia y cuidado personal de la ni\u00f1a\u2026 regulaci\u00f3n &nbsp;de visitas y fijaci\u00f3n de cuota alimentaria a cargo de su padre &nbsp;Jimmy Oswaldo Tapiero Guavativa, se encuentra establecido en el &nbsp;expediente que la custodia y cuidado personal de la ni\u00f1a ha &nbsp;sido asumida por su progenitora Sidney Paola J\u00e1come Navarro, &nbsp;que el padre de la menor ven\u00eda aportando una cuota mensual que &nbsp;establecieron de com\u00fan acuerdo, y luego en despacho al momento &nbsp;admitir la demanda, en auto del 6 de noviembre 2009\u2026 (lo &nbsp;encontramos en la p\u00e1gina 2) se\u00f1al\u00f3 como cuota &nbsp;provisional el 25% devengado por el demandado, salvo los descuentos &nbsp;legales como miembro activo de la Polic\u00eda Nacional; el &nbsp;demandado no contest\u00f3 la demanda, circunstancia que tampoco &nbsp;fue negada por el demandado al momento de absorber el interrogatorio &nbsp;de los descuentos que le estaban haciendo; en el interrogatorio &nbsp;absuelto por el demandado hace referencia a que vive con su padre, &nbsp;que\u2026 el pap\u00e1 es el que realiza las labores de la casa, &nbsp;que en caso de que le den la custodia de la ni\u00f1a, va a cuidar &nbsp;a su hija con su se\u00f1ora madre que vive tambi\u00e9n en &nbsp;Villavicencio en la casa de ella, diferente a la casa donde vive \u00e9l &nbsp;con el padre; que ella vivir\u00eda con \u00e9l, que ella trabaja &nbsp;en casa de hogares, que ella tiene m\u00e1s nietos y los cuida los &nbsp;fines de semana y comparte con ellos; que no tendr\u00eda ninguna &nbsp;limitaci\u00f3n con la visita para la mam\u00e1 de su hija, en &nbsp;caso de que le den la custodia que puede visitarla en cualquier &nbsp;momento, cuando habiendo tenga; al preguntarle el despacho que del 15 &nbsp;de octubre del 2018 al 16 de septiembre del 2020, cu\u00e1ntas &nbsp;veces ha visto a la ni\u00f1a, manifest\u00f3 que una sola vez en &nbsp;forma personal en junio del 2019 en C\u00facuta, en sus vacaciones; &nbsp;respecto a las visitas, padre refiere que no ha tenido inconveniente &nbsp;en ver o hablar con su hija y la madre ratifica que \u00e9l lo &nbsp;puede hacer cada vez que quiera, que ella no le quita ese derecho y &nbsp;tampoco a su hija de ver o hablar con su padre, pero que no le quiten &nbsp;la custodia y que no sea compartida en la forma que el demandado lo &nbsp;pide, teniendo en cuenta que no vive en la misma ciudad, que \u00e9l &nbsp;vive en Villavicencio y la ni\u00f1a con ella en la ciudad de &nbsp;C\u00facuta; en cuanto a la cuota alimentaria de su hija el se\u00f1or &nbsp;Jimmy\u2026 que en cuanto si le asignan la custodia de su hija, que &nbsp;esa cuota debe ser compartida por partes iguales, al momento al &nbsp;momento absolver el interrogatorio que le formula procuradora de &nbsp;familia se refiere a la madre de su hija indicando que no tiene queja &nbsp;de ella que es una excelente madre, que en cuanto a su familia la &nbsp;hija se desarrolla en un buen ambiente, en un ambiente ideal, que su &nbsp;hija est\u00e1 en unas condiciones muy buenas; al respecto sobre su &nbsp;situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica y familiar, Jimmy manifest\u00f3 &nbsp;que se encontraba econ\u00f3micamente en una situaci\u00f3n &nbsp;dif\u00edcil, familiarmente est\u00e1 rodeado de su familia, con &nbsp;sus hermanos con qui\u00e9n se integra; en el mismo interrogatorio, &nbsp;al momento de responder a la defensora de familia, se\u00f1ala que &nbsp;en estos momentos se encuentra econ\u00f3micamente muy mal, que le &nbsp;pido a la se\u00f1ora juez no le conceda la custodia de la ni\u00f1a, &nbsp;no quiere lo malo para su hija, que Paola continu\u00e9 con su hija &nbsp;y que luego cuando la ni\u00f1a tenga 6 o 7 a\u00f1os; en el &nbsp;interrogatorio, la demandante refiere que no le quita el derecho a &nbsp;Jimmy de ver a su hija, que lo puedo hacer cuando quiera; en cuanto &nbsp;los gastos y respecto al \u00edtem de estudio, se\u00f1ala que su &nbsp;hija no est\u00e1 estudiando en estos momentos; en cuanto al &nbsp;testimonio de la se\u00f1ora madre de Jimmy\u2026 la se\u00f1ora &nbsp;Mar\u00eda Isabel Guavativa da cuenta de la situaci\u00f3n &nbsp;econ\u00f3mica de su hijo Jimmy Oswaldo, y las condiciones y &nbsp;capacidad que \u00e9ste tiene para tener la custodia compartida de &nbsp;su hija, se\u00f1ala que es una persona muy responsable, que quiere &nbsp;a su hija, y que ella est\u00e1 en condiciones de colaborarle a su &nbsp;hijo en el cuidado de la ni\u00f1a en el tiempo que \u00e9l la &nbsp;tenga bajo su custodia, as\u00ed como lo hace con su otro nieto, &nbsp;que Jimmy permanece trabajando, que Jimmy Oswaldo tiene como &nbsp;responder por la ni\u00f1a, y que con ello, refiri\u00e9ndose a &nbsp;la familia de Jimmy la ni\u00f1a va a estar bien, que no ve la ni\u00f1a &nbsp;desde que la mam\u00e1 la llev\u00f3 para C\u00facuta, que &nbsp;cuando viv\u00edan en Villavicencio iba a visitarla a la casa de &nbsp;ellos, pero reiterando que de visita. &nbsp;<\/p>\n<p>Del &nbsp;informe realizado por la asistente social del despacho a la &nbsp;demandante al domicilio de \u00e9sta, concluyendo que las &nbsp;condiciones en las que se encontraba la ni\u00f1a son favorables &nbsp;para su desarrollo integral, observando el medio que lo rodea; &nbsp;igualmente, frente a la visita realizada frente al despacho comisorio &nbsp;que\u2026 envi\u00f3 a la ciudad de Villavicencio, por intermedio &nbsp;del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar manifiesta que el &nbsp;demandado en la ciudad de Villavicencio vive en buenas condiciones, &nbsp;que el demandado ofrece buenas condiciones para el cuidado de su &nbsp;hija, que tiene su capacidad econ\u00f3mica, que no se observa &nbsp;situaciones que como padre le impidan asumir la custodia de su hija, &nbsp;en conclusi\u00f3n, los funcionarios encargados de las visitas, &nbsp;concluyen que, efectivamente, tanto mam\u00e1 y pap\u00e1 de la &nbsp;ni\u00f1a, ofrecen condiciones de amor y habitacionales para\u2026 &nbsp;el cuidado de su hija. (Minuto &nbsp;14:22 y siguientes) &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente, &nbsp;respecto al dictamen rendido por el psic\u00f3logo, destac\u00f3 &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026del &nbsp;dictamen del psic\u00f3logo, este concluye, respecto al demandado, &nbsp;que es una persona estudiada, que tiene las condiciones adecuadas &nbsp;para el cuidado de la ni\u00f1a, resalta que el progenitor es una &nbsp;persona responsable, comprometida, ante todo con un gran amor hacia &nbsp;su hija; frente a la demandante y madre de la ni\u00f1a, igualmente &nbsp;se\u00f1ala que es una persona que brinda un gran amor a su hija, &nbsp;que es una profesional, igualmente responsable, que le brinda cari\u00f1o &nbsp;y responsabilidad con la ni\u00f1a, que la custodia siempre la ha &nbsp;mantenido a ella (Minuto: &nbsp;22:12 y siguiente). &nbsp;<\/p>\n<p>Otrora, &nbsp;volviendo al punto de la Custodia y Cuidado Personal de la menos, &nbsp;consign\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026en &nbsp;el presente caso, para esta falladora, es claro que la demandante es &nbsp;quien debe ejercer en este momento la custodia de la ni\u00f1a\u2026, &nbsp;y es qui\u00e9n debe continuar ejerciendo la custodia de la menor, &nbsp;pues si bien, el conjunto de pruebas arrimadas se evidencia que el &nbsp;pap\u00e1 de la ni\u00f1a, el se\u00f1or Jimmy Oswaldo Tapiero &nbsp;cuenta con capacidad econ\u00f3mica para tener bajo su cuidado a su &nbsp;hija, como lo concluye el informe de la visita de la trabajadora &nbsp;social del Bienestar Familiar de Villavicencio, al se\u00f1alar que &nbsp;no se observan situaciones que como padre le impidan asumir la &nbsp;custodia de su hija, igualmente el informe del psic\u00f3logo, &nbsp;perito designado de oficio, se\u00f1ala como diagn\u00f3stico &nbsp;frente al mismo demandado que se evidencia como una persona \u00edntegra, &nbsp;honesta y responsable con sus obligaciones de manera personal, &nbsp;familiar, profesional, proporcionando con el pensamientos asertivos y &nbsp;siendo una persona cr\u00edtica por su profesi\u00f3n, estos lo &nbsp;permite tener m\u00e1s autonom\u00eda de pensamiento y ser m\u00e1s &nbsp;claro y pr\u00e1ctico al momento de interactuar, aunado a todo &nbsp;ello, que enfatiza sobre la importancia de los v\u00ednculos que &nbsp;pueden generar de manera cognitiva cuando la ni\u00f1a se traslada &nbsp;de un lugar a otro, generando factores del riesgo a nivel de esfera &nbsp;social, personal, cultural y emocional, generado anclajes cognitivos &nbsp;en la menor, producto de estos cambios de ambiente, los cuales &nbsp;dejar\u00edan secuelas cognitivas a nivel social, proyectando una &nbsp;conducta por modelamiento con base en un ambiente; concluye que el &nbsp;se\u00f1or Jimmy Oswaldo Tapia Guavativa, con car\u00e1cter, &nbsp;disciplina y compromiso, lo cual determina que es una persona de &nbsp;pensamiento aut\u00f3nomo y concreto, con relaci\u00f3n a cada &nbsp;una sus esferas sociales fortaleciendo que surgi\u00f3 de manera &nbsp;significativa, sin olvidar cu\u00e1les son los sus prioridades, &nbsp;pero no s\u00f3lo es importante destacar eso, sobre todo, se &nbsp;encuentra el bienestar de la menor, ya que est\u00e1 en un estado &nbsp;de desarrollo preoperacional lo cual le permite generar una identidad &nbsp;con base a lo que observa en su ambiente, lo que una custodia &nbsp;compartida no ser\u00eda lo m\u00e1s indicado para la menor, ya &nbsp;que generar\u00eda factores de riesgo en pro a su salud mental, &nbsp;desarrollo cognitivo, f\u00edsico y emocional, igualmente lo &nbsp;ratifica el psic\u00f3logo en esta audiencia se\u00f1alando que &nbsp;no se trata de un objeto, que un a\u00f1o lo tienen uno y luego lo &nbsp;tiene el otro; por lo que para el despacho, a pesar de que uno y otro &nbsp;re\u00fanen plenamente las condiciones tanto psicol\u00f3gicas, &nbsp;condiciones de familia, que pueden ayudar con el cuidado de la ni\u00f1a, &nbsp;no es aceptable en este momento la custodia compartida en la c\u00f3mo &nbsp;lo pregona el demandado en la conciliaci\u00f3n y en el &nbsp;interrogatorio vertido, que est\u00e1 debe ser un a\u00f1o \u00e9l, &nbsp;otro a\u00f1o la madre, pues teniendo en cuenta, igualmente que hay &nbsp;jurisprudencia que se\u00f1ala la custodia compartida, en este &nbsp;evento los padres viven distantes en unas ciudades demasiado lejanas, &nbsp;no viven en ciudades iguales; tambi\u00e9n ha de tenerse presente &nbsp;lo manifestado por Jimmy Oswaldo en la audiencia llevada a cabo el 3 &nbsp;de noviembre, se\u00f1alando en estos momentos que no puede tener a &nbsp;su hija, que la custodia compartida se haga en dos a\u00f1os, o &nbsp;cuando su hija tenga seis o siete a\u00f1os, no se puede pasar por &nbsp;alto que si bien dicha figura no est\u00e1 plasmada en nuestra &nbsp;legislaci\u00f3n, lo cierto es que en pronunciamientos de la Corte, &nbsp;como lo he manifestado, se ha aceptado esta figura, pero en &nbsp;trat\u00e1ndose en casos en que los progenitores tienen una &nbsp;residencia en el mismo lugar, situaci\u00f3n, como lo digo, que en &nbsp;este caso, en el presente caso, en este proceso no se da, pues el &nbsp;padre de la ni\u00f1a vive en la ciudad de Villavicencio y la madre &nbsp;en la ciudad de C\u00facuta, que por dem\u00e1s son muy &nbsp;distantes, por lo que, por su corta edad de la ni\u00f1a, con una &nbsp;custodia compartida como la que pregona el demandado, generar\u00eda &nbsp;una grave afectaci\u00f3n tanto a nivel emocional, social y &nbsp;cultural, al ser separada de su madre, quien ha visto siempre, en &nbsp;todo momento, desde su nacimiento como tambi\u00e9n su abuela &nbsp;materna, qui\u00e9n es la que cuida de ella, en las en las &nbsp;ausencias de su progenitora cuando est\u00e1 laborando; por lo &nbsp;tanto, se itera, la demandante Sidney Paola J\u00e1come Navarro es &nbsp;quien debe continuar ejerciendo la custodia de la ni\u00f1a\u2026, &nbsp;por lo tanto, a partir de la fecha, deber\u00e1 continuar con el &nbsp;cuidado personal y tenencia de la ni\u00f1a (Minuto &nbsp;23:40 y siguientes). &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;frente a la regulaci\u00f3n de las visitas para con la menor, &nbsp;destac\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026frente &nbsp;al derecho que le asiste a Jimmy Oswaldo Tapiero, en cuanto a poder &nbsp;visitar a su hija, si bien es cierto en estos momentos no tiene &nbsp;ninguna dificultad para hacerlo, puede tener a su hija en el lugar &nbsp;donde \u00e9l tenga sentada su residencia en los periodos que \u00e9ste &nbsp;tenga vacaciones, en las vacaciones de la menor al momento en el que &nbsp;se encuentre estudiando, en el receso de la Semana Santa, en las &nbsp;fechas en que Jimmy Oswaldo y Sidney Paola establezcan de com\u00fan &nbsp;acuerdo para la \u00e9poca de Navidad, \u00e9poca del a\u00f1o &nbsp;nuevo, 24 y 25 de diciembre, 31 y 1\u00b0 de enero, es decir, Jimmy &nbsp;Oswaldo puede tener a su hija en el periodo escolar de vacaciones, 15 &nbsp;d\u00edas en el mes de junio, 15 d\u00edas en el mes de &nbsp;diciembre, y cobijando Navidad o el a\u00f1o nuevo, como acuerden &nbsp;con la demandante, y compartir con ella cuando \u00e9ste tenga &nbsp;periodo de vacaciones siempre que no afecte los estudios de la ni\u00f1a, &nbsp;y visitarla y compartir con ella cuando se encuentre en la ciudad de &nbsp;C\u00facuta, dejando claro que los periodos de Navidad y A\u00f1o &nbsp;Nuevo, cambian cada a\u00f1o. (Minuto &nbsp;28:38 y siguientes). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;respecto a la fijaci\u00f3n de cuota alimentaria a favor de la &nbsp;menor, atendiendo el postulado 419 del C\u00f3digo Civil, en &nbsp;concordancia con el 129 del C\u00f3digo de la Infancia y de la &nbsp;Adolescencia, precis\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026en &nbsp;cuanto a los alimentos, con el interrogatorio de parte del demandado &nbsp;y demandante, se identifican las necesidades que posee la ni\u00f1a, &nbsp;igualmente de lo manifestado por la se\u00f1ora Sidney Paola J\u00e1come &nbsp;Navarro en el interrogatorio absuelto, y de la relaci\u00f3n de &nbsp;gastos que presenta en la demanda, en cuanto a los gastos de colegio &nbsp;no se tendr\u00e1n en cuenta en este momento, toda vez que la ni\u00f1a &nbsp;durante el tiempo que comenz\u00f3 el aislamiento por la pandemia &nbsp;en el a\u00f1o 2020, no se encontraba estudiando, as\u00ed lo &nbsp;reiter\u00f3 su progenitora en el interrogatorio que desde el mes &nbsp;de junio del 2020, adem\u00e1s con los descuentos que en este &nbsp;momento recibe, no manifest\u00f3 que no sean suficientes para &nbsp;cubrir las necesidades de su hija, observ\u00e1ndose en el proceso &nbsp;que los descuentos est\u00e1n entre $880000 y $900000 mensuales &nbsp;para el a\u00f1o 2020, ha de tenerse de presente que la cuota &nbsp;alimentaria que los padres deben por ley a sus hijos, debe cumplir &nbsp;requisitos suficientes, para el cumplimiento oportuno de parte del &nbsp;obligado, am\u00e9n de apreciar y considerar la facultad del deudor &nbsp;y sus circunstancias dom\u00e9sticas, como lo establece el art\u00edculo &nbsp;419 del C\u00f3digo Civil, adem\u00e1s de sus otras obligaciones &nbsp;alimentarias legales y sus ingresos reales para la tasaci\u00f3n, &nbsp;seg\u00fan el art\u00edculo 26 par\u00e1grafo 3\u00b0 de la ley &nbsp;446 de 1998, en concordancia con el art\u00edculo 129 de la ley &nbsp;1098 del 2006 -C\u00f3digo de la Infancia y Adolescencia-; as\u00ed &nbsp;las cosas, y a la luz de los postulados de la sana cr\u00edtica, &nbsp;las reglas de la l\u00f3gica y la experiencia, ha de concluirse que &nbsp;los elementos de juicio obrantes en la actuaci\u00f3n, los &nbsp;presupuestos procesales y sustanciales para el reconocimiento de la &nbsp;pretensi\u00f3n de la cuota alimentaria a favor de la menor, se &nbsp;encuentran probadas acogiendo lo expresado por la demandante en el &nbsp;interrogatorio de parte, para la crianza, sostenimiento, manutenci\u00f3n, &nbsp;vestuario y de salud y sacar adelante a su hija, estima el despacho &nbsp;que el monto de la cuota alimentaria a cargo el progenitor continuar\u00e1 &nbsp;el porcentaje que se orden\u00f3 de manera provisional por el &nbsp;despacho del 25% del salario que \u00e9ste devenga como miembro &nbsp;activo de la Polic\u00eda Nacional, m\u00e1s una cuota &nbsp;extraordinaria por el mismo porcentaje en el mes de junio y otra en &nbsp;el mes de diciembre de cada a\u00f1o, la cual se reajustar\u00e1 &nbsp;a partir del 1\u00b0 de enero del 2022, en la proporci\u00f3n que &nbsp;establezca el Gobierno Nacional para la Instituci\u00f3n donde &nbsp;labora el demandante Polic\u00eda Nacional, y se descontara &nbsp;directamente por n\u00f3mina a trav\u00e9s del empleador del &nbsp;demandado a trav\u00e9s de la Polic\u00eda Nacional\u2026, &nbsp;igualmente, en cuanto a la orden a la cesant\u00eda se mantiene, la &nbsp;cuota que se decreta est\u00e1 respaldada conforme al art\u00edculo &nbsp;24 de la ley 1098 del 2006 necesarios para atender las necesidades &nbsp;b\u00e1sicas de sustento, habitaci\u00f3n, vestido, asistencia &nbsp;m\u00e9dica, educaci\u00f3n, instrucci\u00f3n y recreaci\u00f3n, &nbsp;en fin todo lo indispensable para el desarrollo integral, quedando &nbsp;cobijado con el monto lo concerniente a las pretensiones de gastos en &nbsp;especie (Minuto &nbsp;30:54 y siguientes). &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;sobre la supuesta vulneraci\u00f3n al debido proceso y defensa en &nbsp;el curso del juicio, alegada por el gestor, destac\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026en &nbsp;cuanto a los alegatos de conclusi\u00f3n el despacho acoge los &nbsp;presentados por la parte demandante, los argumentos presentados por &nbsp;la procuradora y la defensora de familia, en cuanto a los expuestos &nbsp;por el demandado, el despacho no los comparte, adem\u00e1s, por &nbsp;cuanto siempre se refiri\u00f3 a que no se le escuch\u00f3, que &nbsp;se quebr\u00f3 su derecho de defensa, cuando siempre se respet\u00f3 &nbsp;el debido proceso y su derecho a defensa, y as\u00ed fue que el &nbsp;proceso se desarroll\u00f3 en varias audiencias, siempre &nbsp;respet\u00e1ndole a \u00e9ste el debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, se concluye que la decisi\u00f3n controvertida &nbsp;no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se &nbsp;comparta, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de &nbsp;hecho, de manera que la queja del peticionario no halla recibo en &nbsp;esta sede excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que, en rigor, lo que aqu\u00ed plante\u00f3 el gestor del &nbsp;resguardo es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que &nbsp;el Juzgado analiz\u00f3 en conjunto las probanzas aportadas al &nbsp;plenario, entre ellas, los interrogatorios de parte, los &nbsp;testimoniales, los informes rendidos por el ICBF y la trabajadora &nbsp;social, el informe psicol\u00f3gico practicado a los padres, &nbsp;concluyendo que, de momento, no era oportuno establecer una custodia &nbsp;compartida en la medida en que, pese a los ambos progenitores tiene &nbsp;la capacidad para asumirla, lo cierto es que aqu\u00e9llos tienen &nbsp;los domicilios distantes, uno en Villavicencio y el otro en C\u00facuta, &nbsp;lo que generar\u00eda una inestabilidad a la menor, sumado a que el &nbsp;gestor manifest\u00f3 que, de momento, no pod\u00eda asumir tal &nbsp;cuidado, sino luego de unos a\u00f1os y, en esa medida, regul\u00f3 &nbsp;las visitas pertinentes, en pro de las garant\u00edas de la menor. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;atendiendo las necesidades de la menor, indicadas por la demandante &nbsp;en su interrogatorio, estableci\u00f3 el 25% de los emolumentos &nbsp;percibidos por el progenitor, as\u00ed como una cuota adicional en &nbsp;junio y diciembre de cada a\u00f1o, en mismo porcentaje; situaci\u00f3n &nbsp;que encuentra respaldo en la Ley 1098 de 2006; de ah\u00ed que la &nbsp;decisi\u00f3n censurada no luce caprichosa, relievando que el &nbsp;argumento tra\u00eddo por el gestor, en punto a que \u00abtuvo &nbsp;una muerte financiera\u00bb, &nbsp;lo cierto es que tal afirmaci\u00f3n no es de recibo, habida cuenta &nbsp;que tales obligaciones no son oponibles a las alimentarias, las &nbsp;cuales, por dem\u00e1s, son prevalentes; de la misma manera, se &nbsp;recuerda que las deducciones efectuadas en el curso del proceso a los &nbsp;salarios, primas y dem\u00e1s emolumentos prestacionales, obedecen &nbsp;a la medida decretada con la admisi\u00f3n de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este orden de ideas, tales &nbsp;conclusiones no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de &nbsp;absurdas o arbitrarias, \u00abm\u00e1xime &nbsp;si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la raz\u00f3n, &nbsp;es decir si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la &nbsp;demanda, ya que con ello desconocer\u00edan normas de orden &nbsp;p\u00fablico&#8230; y entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a &nbsp;usurpar las funciones asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo &nbsp;para definir el conflicto de intereses\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135-2016, 2 jun., &nbsp;rad. 2016-01050). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Por &nbsp;lo dem\u00e1s, &nbsp;cabe &nbsp;resaltar que, tal como lo afirm\u00f3 la falladora censurada &nbsp;(minuto &nbsp;35:15 y siguientes) &nbsp;en el evento de que la situaci\u00f3n f\u00e1ctica actual llegue &nbsp;a variar, el interesado cuenta con las acciones consagradas por el &nbsp;legislador para que se decida nuevamente sobre la custodia y cuidado &nbsp;personal de los menores, as\u00ed como de &nbsp;cambiar las circunstancias del alimentario o el alimentante, las &nbsp;condiciones econ\u00f3micas del obligado o las necesidades &nbsp;alimentarias de los infantes, toda &nbsp;vez que las decisiones en esta materia no hacen tr\u00e1nsito a &nbsp;cosa juzgada. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, esta Sala ha &nbsp;dicho que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026en &nbsp;el evento que el gestor del resguardo contin\u00fae inconforme con &nbsp;dicha estimaci\u00f3n, tiene la facultad de acudir nuevamente ante &nbsp;la jurisdicci\u00f3n de familia, para que all\u00ed se resuelva &nbsp;la viabilidad de la disminuci\u00f3n de la cuota alimentaria que le &nbsp;fue fijada, ya que las disposiciones sobre esta materia no hacen &nbsp;tr\u00e1nsito a cosa juzgada material, para lo cual, naturalmente, &nbsp;deber\u00e1 alegar y demostrar que las condiciones que sirvieron de &nbsp;sustento a la fijaci\u00f3n de los alimentos de la que discrepa, &nbsp;han variado &nbsp;y ameritan su modificaci\u00f3n &nbsp;(CSJ &nbsp;STC8764-2017, &nbsp;20 jun. 2017, rad. 2017-00202-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lo considerado &nbsp;impone confirmar la decisi\u00f3n de primer grado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, confirma &nbsp;el &nbsp;fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;mediante telegrama a los interesados y rem\u00edtase el expediente &nbsp;a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>8 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC9798-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC9798-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 54001-22-13-000-2021-00160-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de cuatro de agosto de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-56713","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56713","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56713"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56713\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56713"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56713"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56713"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}