{"id":56723,"date":"2024-05-17T20:40:00","date_gmt":"2024-05-17T20:40:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc9817-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:40:00","modified_gmt":"2024-05-17T20:40:00","slug":"stc9817-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc9817-2021\/","title":{"rendered":"STC9817 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC9817-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC9817-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0. &nbsp;11001-02-04-000-2021-00579-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n virtual de cuatro de agosto dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. &nbsp;C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. La gestora &nbsp;reclam\u00f3 la salvaguarda de su derecho fundamental al debido &nbsp;proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada &nbsp;en la referida causa. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Del escrito &nbsp;inicial y de las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos &nbsp;y alegaciones relevantes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. La accionante &nbsp;indic\u00f3 que instaur\u00f3 demanda ordinaria laboral contra la &nbsp;Administradora Colombiana de Pensiones, con el fin de obtener la &nbsp;reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n de vejez que le hab\u00eda &nbsp;sido reconocida por dicha entidad, mediante Resoluci\u00f3n n.\u00b0 &nbsp;GNR 032648 del 11 de marzo de 2013. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. El asunto &nbsp;correspondi\u00f3 al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de &nbsp;Manizales, despacho que, por sentencia del 15 de junio de 2016, &nbsp;absolvi\u00f3 a Colpensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. Apelada esa &nbsp;determinaci\u00f3n, la Sala Laboral del Tribunal Superior de &nbsp;Manizales, por providencia del 13 de septiembre de 2016, confirm\u00f3 &nbsp;la decisi\u00f3n del a &nbsp;quo. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. En &nbsp;consecuencia, la actora formul\u00f3 recurso extraordinario de &nbsp;casaci\u00f3n y la Sala de Descongesti\u00f3n No. 3 de Casaci\u00f3n &nbsp;Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo SL455-2020 &nbsp;del 19 de febrero de 2020, resolvi\u00f3 no casar la decisi\u00f3n &nbsp;recurrida, aduciendo que \u00ab[\u2026] &nbsp;la primera acusaci\u00f3n [\u2026]adolece de falencias t\u00e9cnicas, &nbsp;pues no se enuncia la modalidad de violaci\u00f3n de las &nbsp;disposiciones que incorpora en la proposici\u00f3n jur\u00eddica\u00bb, &nbsp;adem\u00e1s, que \u00ab[\u2026] &nbsp;los requerimientos formales y de fondo de este recurso, encuentran su &nbsp;fundamento en el numeral 1 del art\u00edculo 235 de la Constituci\u00f3n &nbsp;Pol\u00edtica, que le atribuy\u00f3 a la Corte Suprema de &nbsp;Justicia la funci\u00f3n de actuar como \u2018tribunal de &nbsp;casaci\u00f3n\u2019\u00bb; &nbsp;igualmente, sostuvo que &nbsp;\u00abRevisado el escrito con el que se sustenta el recurso, &nbsp;encuentra la Sala que tanto la proposici\u00f3n como el desarrollo &nbsp;de los cargos resultan ajenos, y, por ende, insuficientes para que &nbsp;confrontados con las razones expuestas por Tribunal en la sentencia &nbsp;puedan si quiera afectar los fundamentos sobre los que se soporta, &nbsp;as\u00ed como las presunciones de acierto y legalidad de las que &nbsp;viene revestida\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. En criterio &nbsp;de la tutelante, la Sala de Descongesti\u00f3n incurri\u00f3 en &nbsp;una v\u00eda de hecho, pues no estudi\u00f3 de fondo lo planteado &nbsp;en el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, contrario a lo &nbsp;considerado en el salvamento de voto de uno de los magistrados, quien &nbsp;afirm\u00f3 que la forma como se presentaron los cargos s\u00ed &nbsp;permit\u00eda el estudio del reclamo propuesto, aunado a que, en su &nbsp;sentir, tampoco se tuvo en cuenta que la Corte Constitucional \u00abha &nbsp;expuesto que el custodio y responsable de la Historia Laboral es la &nbsp;Administradora de Fondos de Pensiones\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Pidi\u00f3, conforme a lo relatado, el amparo de la garant\u00eda &nbsp;fundamental invocada y, &nbsp;en &nbsp;consecuencia, que se ordene \u00aba &nbsp;quien corresponda que ESTUDIE DE FONDO MI CASO TAL COMO EST\u00c1 &nbsp;EN EL SALVAMENTO DE VOTO [\u2026]\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>II. LA &nbsp;RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS &nbsp;<\/p>\n<p>Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. La Sala de &nbsp;Descongesti\u00f3n No. 3 de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte &nbsp;Suprema de Justicia manifest\u00f3 que, \u00aben &nbsp;el estudio que se adelant\u00f3 en el tr\u00e1mite &nbsp;extraordinario, dado el principio de legalidad que ampara las &nbsp;providencias judiciales, se enfrent\u00f3 la sentencia censurada &nbsp;con la ley y, no, los intereses individuales de quienes actuaron como &nbsp;partes en el juicio ordinario, en tanto la Corte Casaci\u00f3n no &nbsp;est\u00e1 facultada para pronunciarse sobre el pleito, ni para &nbsp;definir a cu\u00e1l de los litigantes le asiste la raz\u00f3n, &nbsp;por la pot\u00edsima raz\u00f3n de que tal funci\u00f3n fue &nbsp;atribuida, exclusivamente, a los jueces de instancia, ante quieres &nbsp;(sic) se adelante el tr\u00e1mite ordinario\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, &nbsp;afirm\u00f3 que \u00absiempre &nbsp;que el recurrente cumpla con los requerimientos de forma y fondo, la &nbsp;labor de esta Sala se concretar\u00e1 a revisar la sentencia &nbsp;censurada para establecer si al proferirla, la autoridad &nbsp;jurisdiccional &#8211; Tribunal o Juzgado en caso de la casaci\u00f3n per &nbsp;saltum &#8211; observ\u00f3 las normas que estaba obligado a aplicar para &nbsp;solucionar rectamente el conflicto y mantener el imperio de la ley &nbsp;(CJS SL142-2020)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre dichos &nbsp;requisitos expuso que \u00abquien &nbsp;acude al tr\u00e1mite extraordinario de casaci\u00f3n laboral, al &nbsp;presentar el escrito con el que pretenda sustentar el recurso, en &nbsp;primer lugar, debe cumplir con las exigencias t\u00e9cnicas fijadas &nbsp;en los art\u00edculos 87, 90 y 91 del CPTS, para que la acusaci\u00f3n &nbsp;sea susceptible de an\u00e1lisis y decisi\u00f3n de fondo, sin &nbsp;que sea un desprop\u00f3sito, pues ha sido corroborada por la Corte &nbsp;Constitucional, dado el car\u00e1cter dispositivo de este medio de &nbsp;impugnaci\u00f3n. (CC C-596-2000, en la que a su vez prohij\u00f3 &nbsp;lo expuesto en la CC C-541-1994)\u00bb, &nbsp;por lo cual \u00ab[\u2026] &nbsp;el recurrente en casaci\u00f3n laboral debe elegir, entre las dos &nbsp;causales legalmente establecida, aquella en la que estima pudo haber &nbsp;incurrido el fallador censurado, bien sea, i) por violaci\u00f3n de &nbsp;la ley sustancial de orden nacional o, ii) por contener la sentencia &nbsp;decisiones que hacen m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n del &nbsp;apelante, es decir, por desconocimiento del principio de la no &nbsp;reformatio in pejus\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, \u00ablos &nbsp;yerros de hecho atacables en casaci\u00f3n laboral, no son &nbsp;cualquier error, en raz\u00f3n a las presunciones de legalidad y &nbsp;acierto con las que viene revestido el fallo, en consecuencia, deben &nbsp;demostrarse con el car\u00e1cter de evidentes, ostensibles, &nbsp;protuberantes, en la evaluaci\u00f3n de los \u00fanicos medios de &nbsp;prueba calificados, as\u00ed como de las circunstancias relevantes &nbsp;del pleito y la conducta procesal observada por los pates (sic), que &nbsp;informa la actuaci\u00f3n de los jueces de trabajo. (art.61 del &nbsp;C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social)\u00bb. &nbsp;Lo anterior, en consideraci\u00f3n a que, \u00abcomo &nbsp;se explic\u00f3 en la sentencia objeto de esta acci\u00f3n, la &nbsp;entonces recurrente no cumpli\u00f3 con las exigencias de forma y &nbsp;fondo necesarias para la prosperidad del recurso extraordinario\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo esas &nbsp;circunstancias, sostuvo que, a pesar de los graves errores de t\u00e9cnica &nbsp;que conten\u00eda el escrito con el cual se sustent\u00f3 el &nbsp;recurso, la Corte estudi\u00f3 los dos cargos presentados por la &nbsp;\u00abv\u00eda &nbsp;directa\u00bb &nbsp;y concluy\u00f3 que no existi\u00f3 yerro alguno por parte del &nbsp;Tribunal Superior de Manizales, raz\u00f3n por la que enfatiz\u00f3 &nbsp;en que no pod\u00eda aceptarse lo pretendido por la actora, &nbsp;mediante la acci\u00f3n de tutela, empleando unos argumentos que, &nbsp;adem\u00e1s de haber sido expuestos inadecuadamente por la v\u00eda &nbsp;directa que seleccion\u00f3 (la custodia de la historia laboral de &nbsp;la afiliada y la responsabilidad por la inexactitud de los datos de &nbsp;la misma), tampoco fueron objeto de discusi\u00f3n en las &nbsp;instancias, por lo que no fue posible que se estudiaran en sede de &nbsp;casaci\u00f3n, pues se trataba de hechos nuevos. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, &nbsp;al evidenciar que la recurrente no cumpli\u00f3 con los deberes que &nbsp;le compet\u00edan para sustentar el recurso de casaci\u00f3n, &nbsp;solicit\u00f3 negar el amparo instaurado. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La &nbsp;Administradora &nbsp;Colombiana de Pensiones pidi\u00f3 declarar la improcedencia de la &nbsp;acci\u00f3n constitucional, toda vez que \u00abno &nbsp;se ha materializado ning\u00fan vicio, defecto o vulneraci\u00f3n &nbsp;de derechos fundamentales por parte de la Sala Laboral de la Corte &nbsp;Suprema de Justicia, as\u00ed como por la abierta improcedencia de &nbsp;la tutela contra sentencias judiciales, teniendo en cuenta que &nbsp;nuestra legislaci\u00f3n ha dispuesto mecanismos tales como los &nbsp;recursos judiciales para debatir lo all\u00ed determinado, sin que &nbsp;esta pueda constituirse en una tercera instancia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El Patrimonio &nbsp;Aut\u00f3nomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en &nbsp;Liquidaci\u00f3n indic\u00f3 que \u00abelev\u00f3 &nbsp;la consulta del caso con el \u00e1rea pertinente de esta Entidad; &nbsp;la cual nos inform\u00f3 que en una vez revisados los aplicativos &nbsp;de consulta con que cuenta la entidad, la p\u00e1gina web de la &nbsp;rama judicial, as\u00ed como el escrito de tutela se pudo &nbsp;establecer que en el proceso laboral de la referencia NO hizo parte &nbsp;ni se vincul\u00f3 al extinto ISS, como tampoco a este Patrimonio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. La Procuradur\u00eda &nbsp;26 Judicial II para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social report\u00f3 &nbsp;que \u00abno &nbsp;ha adelantado actuaci\u00f3n alguna en detrimento de los intereses &nbsp;de la accionante y, en consecuencia, no es la entidad llamada a &nbsp;concurrir a la protecci\u00f3n de los derechos cuya protecci\u00f3n &nbsp;se invoca, dado que no est\u00e1 dentro de sus potestades decidir &nbsp;sobre los derechos del accionante presuntamente vulnerados, [\u2026]\u00bb, &nbsp;raz\u00f3n por la que pidi\u00f3 la desvinculaci\u00f3n de la &nbsp;presente tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>5. La Sala Laboral &nbsp;del Tribunal Superior de Manizales, luego de hacer un breve recuento &nbsp;de las actuaciones adelantadas, solicit\u00f3 negar el amparo y que &nbsp;se procediera a desvincularla del tr\u00e1mite constitucional, \u00abpor &nbsp;no provenir de ella vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales &nbsp;de la parte accionante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA SENTENCIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, &nbsp;precis\u00f3 que \u00ablas &nbsp;aclaraciones y\/o salvamentos de voto que realizan los Magistrados en &nbsp;el marco de las decisiones que adoptan los \u00f3rganos judiciales &nbsp;de cierre jurisdiccional a los que pertenecen \u2013enti\u00e9ndase, &nbsp;Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado\u2013 &nbsp;no tienen fuerza vinculante y no son por tanto obligatorios\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, expuso &nbsp;que \u00abno &nbsp;se observa estructurada la v\u00eda de hecho alegada, porque la &nbsp;decisi\u00f3n descansa en argumentos razonables, que descartan que &nbsp;sea producto de la arbitrariedad o el capricho, y que haya &nbsp;consecuentemente vulnerado o puesto en riesgo los derechos &nbsp;fundamentales invocados por la parte actora. Adem\u00e1s, seg\u00fan &nbsp;se anot\u00f3, el criterio expuesto en el salvamento invocado, &nbsp;aunque puede resultar valioso en el marco del debate jur\u00eddico, &nbsp;no tiene fuerza vinculante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;impuls\u00f3 la accionante, quien reiter\u00f3 los argumentos que &nbsp;sostuvo en el escrito inicial de la tutela y adujo que s\u00ed se &nbsp;sustent\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n, como lo advirti\u00f3 &nbsp;el salvamento de voto de la providencia atacada. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese aspecto, destac\u00f3 que \u00abEl &nbsp;apoderado que tuve en ese entonces manifest\u00f3 con base en &nbsp;Sentencias de la Corte Constitucional que la ausencia de informaci\u00f3n &nbsp;en la historia laboral de Colpensiones no es de responsabilidad del &nbsp;afiliado sino de la Administradora, y por lo tanto se debe de fallar &nbsp;a mi favor, es ah\u00ed donde la Sala Laboral de la Corte incurri\u00f3 &nbsp;en v\u00eda de hecho, ya que s\u00ed se hab\u00eda demostrado y &nbsp;probado que yo ten\u00eda derecho a la reliquidaci\u00f3n de mi &nbsp;pensi\u00f3n de vejez porque la ausencia de la prueba en la &nbsp;historia laboral no era de mi responsabilidad sino de la &nbsp;administradora\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. En el sub &nbsp;examine, &nbsp;la reclamante cuestiona la providencia SL455-2020 &nbsp;del 19 de febrero de 2020, mediante la cual la Hom\u00f3loga de &nbsp;Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n No. 3 resolvi\u00f3 &nbsp;no casar la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal &nbsp;Superior de Manizales, pues, en su sentir, no se emiti\u00f3 una &nbsp;decisi\u00f3n de fondo frente al problema jur\u00eddico planteado &nbsp;en el recurso de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. De &nbsp;manera preliminar, se precisa que, si bien entre la fecha en que se &nbsp;dict\u00f3 la sentencia de la Sala de Descongesti\u00f3n de &nbsp;Casaci\u00f3n Laboral -19 de febrero de 2020- y la de presentaci\u00f3n &nbsp;de la acci\u00f3n de tutela -el 23 de febrero de 2021-1, &nbsp;se ha superado el t\u00e9rmino de los 6 meses previstos por la &nbsp;jurisprudencia para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n &nbsp;constitucional, por tratarse de un derecho pensional, se ha excusado &nbsp;dicha tardanza, debido a que esa garant\u00eda tiene un car\u00e1cter &nbsp;imprescriptible e irrenunciable. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;lo sostuvo esta Sala en sentencia STC20333-2017, al memorar lo dicho &nbsp;por la Corte Constitucional en la SU1073-2012, postura que reiter\u00f3 &nbsp;en STC9672-2018, STC11419-2018, STC6314-2019, STC9677-2019, entre &nbsp;otras: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abSi &nbsp;bien el prove\u00eddo atacado data de hace m\u00e1s de 7 a\u00f1os, &nbsp;situaci\u00f3n que en principio tornar\u00eda inviable estudiar &nbsp;de fondo el presente resguardo por inmediatez, al vislumbrar la Corte &nbsp;que la cuesti\u00f3n litigiosa involucra derechos de \u00edndole &nbsp;pensional, se excusar\u00e1 la omisi\u00f3n en el cumplimiento &nbsp;del mencionado requisito de procedibilidad, teniendo en cuenta que la &nbsp;garant\u00eda deprecada en esencia, funge con el talante de &nbsp;irrenunciable e imprescriptible\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Ahora &nbsp;bien, del escrutinio del decurso procesal advierte esta &nbsp;Sala que la acci\u00f3n constitucional carece de vocaci\u00f3n de &nbsp;prosperidad, por lo que se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n &nbsp;impugnada. En efecto, se considera que el veredicto cuestionado no &nbsp;alberga anomal\u00eda que imponga la perentoria salvaguarda &nbsp;deprecada, independientemente de que sea o no compartido. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Sobre el &nbsp;particular, al resolver sobre el recurso extraordinario, la Sala &nbsp;convocada expuso, razonadamente, los motivos por los cuales se &nbsp;impon\u00eda no casar la determinaci\u00f3n rebatida. &nbsp;<\/p>\n<p>Para ello, se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que \u00ab[\u2026] &nbsp;esta &nbsp;Corte, de manera inicial y bajo las propuestas que planteen los &nbsp;cargos, se limita a estudiar si el juez de segunda instancia observ\u00f3 &nbsp;las normas que estaba obligado a aplicar en la decisi\u00f3n del &nbsp;conflicto sometido a su consideraci\u00f3n, es decir, confrontar la &nbsp;sentencia con la ley\u00bb &nbsp;e insisti\u00f3 en que \u00abse &nbsp;trata de un tr\u00e1mite extraordinario y no, una tercera &nbsp;oportunidad para juzgar el pleito ni estudiar argumentos propios de &nbsp;las instancias; as\u00ed se ha dicho de forma reiterada, entre &nbsp;otras muchas, en sentencias CSJ SL713-2018 y CSJ SL17901-2017, &nbsp;citando la CSJ SL4281-2017\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Revisada la &nbsp;sentencia del Tribunal, encontr\u00f3 que este declar\u00f3 la &nbsp;improcedencia de la reliquidaci\u00f3n al no existir prueba que &nbsp;\u00abpermitiera &nbsp;establecer cu\u00e1les fueron los ingresos sobre los que &nbsp;efectivamente cotiz\u00f3 la demandante mes a mes [\u2026] en &nbsp;especial refiri\u00f3 a t\u00edtulo de ejemplo algunos entre los &nbsp;a\u00f1os 1980 y 1994 [\u2026]\u00bb, &nbsp;evidenciando que \u00abs\u00f3lo &nbsp;acreditaba el \u00faltimo salario reportado por el empleador hasta &nbsp;1995 y a partir de 1995, &nbsp;el \u00faltimo salario sobre el que se hizo el aporte sin &nbsp;discriminarlos mes a mes\u00bb; &nbsp;as\u00ed mismo, en lo atinente a los cuestionamientos de la actora &nbsp;relativos a que por la \u00abnaturaleza &nbsp;de la custodia de la historia laboral, se hace necesario aplicar las &nbsp;normas que regula el contrato de dep\u00f3sito\u00bb &nbsp;y que las responsabilidades derivadas de las imprecisiones o &nbsp;inconsistencias de la misma estaban a cargo de las administradoras de &nbsp;pensiones, enfatiz\u00f3 que la censura \u00abadem\u00e1s &nbsp;de desviar el camino que debi\u00f3 emprender [\u2026] deja libre &nbsp;de ataque la premisa fundamental de la sentencia recurrida, que fue &nbsp;la ausencia de prueba para efectuar los c\u00e1lculos necesarios &nbsp;para determinar la viabilidad de las pretensiones\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;puntualiz\u00f3 que fue la propia demandante quien \u00aballeg\u00f3 &nbsp;la historia laboral que tuvo en cuenta el ad quem para resolver el &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n y confirmar la decisi\u00f3n de primer &nbsp;grado, [\u2026]\u00bb, &nbsp;sin que durante el desarrollo del proceso se hubiera refutado su &nbsp;contenido. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el &nbsp;particular precis\u00f3 que \u00abcomo &nbsp;ninguno de los dos argumentos ahora expuestos por la recurrente, &nbsp;inadecuadamente por la v\u00eda directa que seleccion\u00f3 (la &nbsp;custodia de la historia laboral de la afiliada y, la responsabilidad &nbsp;por la inexactitud de los datos de la misma), fueron objeto de &nbsp;discusi\u00f3n en las instancias, los falladores de primer y &nbsp;segundo grado no pod\u00edan pronunciarse, tampoco esta Corte por &nbsp;tratarse de hechos nuevos que conllevar\u00edan la afectaci\u00f3n &nbsp;del derecho fundamental al debido proceso de la parte contraria\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5. De lo &nbsp;transcrito se sigue que la determinaci\u00f3n cuestionada no &nbsp;resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento &nbsp;jur\u00eddico, toda vez que la misma deriv\u00f3 de una falta de &nbsp;diligencia de la actora en cuanto a la instauraci\u00f3n del &nbsp;recurso, pues los cuestionamientos sobre la custodia de la historia &nbsp;laboral y la responsabilidad por la inexactitud de los datos de la &nbsp;misma desbordaban la competencia en sede de casaci\u00f3n, dado &nbsp;que, seg\u00fan lo advertido por la Sala cognoscente, no fueron &nbsp;planteados ni discutidos en las instancias pertinentes y tampoco se &nbsp;expuso de manera clara y concreta la transgresi\u00f3n de la ley &nbsp;sustancial en la que pudo haber incurrido el juez plural frente a lo &nbsp;pretendido en esa instancia extraordinaria, seg\u00fan la v\u00eda &nbsp;escogida. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, se &nbsp;resalta lo dicho por el a &nbsp;quo constitucional &nbsp;en el sentido que los salvamentos de voto no tienen fuerza &nbsp;vinculante, adem\u00e1s, que ello no configura, per &nbsp;se, &nbsp;una v\u00eda de hecho en la providencia atacada que amerite la &nbsp;intervenci\u00f3n del juez constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;definitiva, se &nbsp;identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la &nbsp;Sala accionada -en el desarrollo del ejercicio normal de las &nbsp;facultades y amparada en los principios de autonom\u00eda e &nbsp;independencia judicial- y lo planteado por la solicitante. Por lo &nbsp;expuesto, el funcionario constitucional no es el llamado a dirimir la &nbsp;controversia, a modo de autoridad de instancia, arrog\u00e1ndose &nbsp;competencias que no le corresponden. M\u00e1xime, cuando se observa &nbsp;que la decisi\u00f3n adoptada no muestra vulneraci\u00f3n de los &nbsp;derechos invocados. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, esta &nbsp;Corporaci\u00f3n ha esgrimido, de un lado, que \u00abel &nbsp;juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro &nbsp;para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y &nbsp;hermen\u00e9uticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los &nbsp;m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo &nbsp;pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si &nbsp;fuese uno de instancia\u00bb &nbsp;(CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01); &nbsp;y, de otro, que &nbsp;\u00abla &nbsp;adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento &nbsp;que le allane el camino al vencido para perseverar en sus &nbsp;discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01). &nbsp;<\/p>\n<p>6. De acuerdo con &nbsp;la explicado en precedencia, se ratificar\u00e1 el fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por &nbsp;autoridad de la ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio m\u00e1s &nbsp;expedito, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 30 del &nbsp;Decreto 2591 de 1991, y oportunamente env\u00edese el expediente a &nbsp;la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO &nbsp;TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Subcarpeta 1. Primera 115829 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201creporte de correo.pdf\u201d, remitida por competencia, seg\u00fan &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;providencia del 24 de febrero de 2021 del Consejo de Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC9817-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; STC9817-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n n\u00b0. &nbsp;11001-02-04-000-2021-00579-01 &nbsp; (Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n virtual de cuatro de agosto dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, D. &nbsp;C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; I. ANTECEDENTES &nbsp; 1. La gestora &nbsp;reclam\u00f3 la salvaguarda de su derecho [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-56723","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56723","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56723"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56723\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56723"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56723"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56723"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}