{"id":56732,"date":"2024-05-17T20:40:00","date_gmt":"2024-05-17T20:40:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc9829-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:40:00","modified_gmt":"2024-05-17T20:40:00","slug":"stc9829-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc9829-2021\/","title":{"rendered":"STC9829 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC9829-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC9829-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 76001-22-03-000-2021-00117-02 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n virtual de cuatro de agosto de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. &nbsp;C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021) &nbsp;<\/p>\n<p>Se decide la &nbsp;impugnaci\u00f3n formulada respecto de &nbsp;la sentencia dictada el 4 de mayo de 2021, por la Sala Civil del &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la tutela &nbsp;promovida por Sandra Cecilia Benavides Fuertes, en nombre de &nbsp;Agropositiva S.A.S., frente al Juzgado Quinto Civil del Circuito de &nbsp;esa ciudad, con ocasi\u00f3n del juicio \u201cejecutivo &nbsp;singular\u201d &nbsp;adelantado por Yaser S.A.S. contra la sociedad representada por la &nbsp;aqu\u00ed actora. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;En la calidad descrita, la promotora del ruego solicita la protecci\u00f3n &nbsp;de las prerrogativas al debido proceso y defensa, entre otras, &nbsp;presuntamente vulneradas por la autoridad accionada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En el Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Cali, la sociedad Yaser &nbsp;S.A.S. impetr\u00f3 contra Agropositiva S.A.S., el juicio &nbsp;compulsivo objeto de esta salvaguarda, reclamando el cobro de unas &nbsp;facturas de venta, libr\u00e1ndose mandamiento de pago el 24 de &nbsp;julio de 2019, por la suma de $61.682.292. &nbsp;<\/p>\n<p>La empresa &nbsp;demandada propuso las excepciones de fondo denominadas \u201c(\u2026) &nbsp;mala &nbsp;fe, cobro de no lo debido e inexistencia de la obligaci\u00f3n &nbsp;(\u2026)\u201d, &nbsp;las cuales fueron declaradas probadas mediante sentencia de 11 de &nbsp;febrero de 2020, decisi\u00f3n apelada por el extremo all\u00e1 &nbsp;activo, correspondi\u00e9ndole al Juzgado Quinto Civil del Circuito &nbsp;de la citada ciudad, &nbsp;desatar esa alzada. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala &nbsp;la quejosa que el despacho fustigado, en prove\u00eddo de 26 &nbsp;de marzo de 2021, revoc\u00f3 la determinaci\u00f3n del a &nbsp;quo, &nbsp;ordenando seguir adelante con la ejecuci\u00f3n, pero por el valor &nbsp;de $52.102.139, pues se reconocieron unos abonos realizados al &nbsp;cr\u00e9dito perseguido. &nbsp;<\/p>\n<p>Indica que el &nbsp;convocado fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en \u201cmeras &nbsp;especulaciones personales sin sustento jur\u00eddico\u201d, &nbsp;pasando por alto: i) la existencia de una \u201cdevoluci\u00f3n &nbsp;de mercanc\u00eda\u201d &nbsp;al ejecutante, por cuant\u00eda de $ 26.419.252, &nbsp;ii) la \u201caplicaci\u00f3n &nbsp;de nota cr\u00e9dito con un valor de $ 20.000.000., &nbsp;por &nbsp;concepto de publicidad e incentivos\u201d, &nbsp;y iii) las dem\u00e1s \u201cconsignaciones &nbsp;sucesivas reportadas &nbsp;al proveedor\u201d, &nbsp;supuestos de hecho que demostraban el pago de la obligaci\u00f3n &nbsp;cobrada. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Requiere, en concreto, se &nbsp;deje sin efecto la sentencia de segunda instancia emitida por el &nbsp;juzgado criticado dentro del caso bajo estudio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Respuesta &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del accionado &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se opuso al ruego &nbsp;se\u00f1alando que el mismo no cumple con los presupuestos de &nbsp;procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales para su &nbsp;prosperidad. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. La &nbsp;sentencia &nbsp;impugnada &nbsp;<\/p>\n<p>Deneg\u00f3 &nbsp;la &nbsp;salvaguarda, tras advertir: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;[N]o &nbsp;se vislumbra que el funcionario judicial accionado haya incurrido en &nbsp;alguno de los vicios o defectos materiales que hagan procedente la &nbsp;intervenci\u00f3n del juez constitucional, espec\u00edficamente, &nbsp;los se\u00f1alados defecto f\u00e1ctico y decisi\u00f3n sin &nbsp;motivaci\u00f3n; Y lo que se percibe es el \u00e1nimo de la parte &nbsp;accionante por obtener una tercera instancia, otra revisi\u00f3n &nbsp;del acervo probatorio que acoja su criterio sobre el alcance de las &nbsp;pruebas, pretensi\u00f3n que escapa al \u00e1mbito de la acci\u00f3n &nbsp;de tutela contra providencias judiciales\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>1.3. &nbsp;La &nbsp;impugnaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La propuso la &nbsp;actora, insistiendo en la vulneraci\u00f3n de sus prerrogativas &nbsp;supralegales dentro del asunto cuestionado, resaltando, nuevamente, &nbsp;los defectos alegados en el escrito genitor. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. La gestora &nbsp;censura, puntualmente, el prove\u00eddo de 26 de marzo de 2021, &nbsp;emitido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali, dentro del &nbsp;comentado compulsivo, mediante el cual, en segunda instancia, orden\u00f3 &nbsp;seguir adelante con la ejecuci\u00f3n por no acreditarse el pago &nbsp;total de la obligaci\u00f3n contenida en el documento base de &nbsp;recaudo. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;De entrada se advierte que el auxilio no tiene vocaci\u00f3n de &nbsp;prosperidad, por cuanto, auscultado el fallo reprochado, no se &nbsp;advierte irregularidad en el argumento invocado por el estrado &nbsp;atacado para desestimar las excepciones de fondo planteadas por la &nbsp;aqu\u00ed actora en el caso subex\u00e1mine. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;[S]i &nbsp;bien es cierto la parte demandada ha aportado a los (\u2026) &nbsp;documentos &nbsp;provenientes del ejecutante donde se manifiesta la extensi\u00f3n &nbsp;del plazo de 90 a 120 d\u00edas para el cumplimiento de las &nbsp;obligaciones a cargo de Agropositiva, no es menos cierto que, dichos &nbsp;documentos son anteriores a las facturas de venta que se relacionaron &nbsp;en el libelo genitor y que sirvieron de base para diligenciar el &nbsp;pagar\u00e9 que se present\u00f3 como t\u00edtulo ejecutivo, de &nbsp;ah\u00ed que emerge paladino que los t\u00e9rminos de la &nbsp;compraventa que motivaron la creaci\u00f3n de las facturas reflejan &nbsp;el consentimiento de las partes en que dichos cr\u00e9ditos fueran &nbsp;honrados en un periodo de 90 d\u00edas, sin que sea visible que con &nbsp;posterioridad se modificaran los plazos de tal acuerdo que, como se &nbsp;dijo, qued\u00f3 plasmado en las facturas allegadas al plenario\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cNo &nbsp;puede obviarse que la relaci\u00f3n comercial existente entre las &nbsp;personas que aqu\u00ed se encuentran en litigio se prolong\u00f3 &nbsp;durante varios a\u00f1os, y que en el desarrollo de la actividad &nbsp;mercantil varios de los negocios por ellos realizados bien pudieron &nbsp;ser modificados durante su ejecuci\u00f3n, lo cual es dable dentro &nbsp;de nuestro ordenamiento jur\u00eddico en donde prevalece la &nbsp;voluntad de los contratantes, la libertad para obligarse, para &nbsp;transar, y en general, para disponer de sus derechos, no obstante, en &nbsp;el caso sub examine no se evidencia que se haya dispuesto la &nbsp;ampliaci\u00f3n de los t\u00e9rminos de los cr\u00e9ditos &nbsp;reflejados en las facturas No. 5009, 5024 y 5028\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n &nbsp;a la devoluci\u00f3n de mercanc\u00edas por parte de Agropositiva &nbsp;S.A.S., situaci\u00f3n que, seg\u00fan la accionante, deb\u00eda &nbsp;tenerse como un abono a la obligaci\u00f3n, el despacho fustigado, &nbsp;expres\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c[P]asando &nbsp;a lo que concierne a la devoluci\u00f3n de la mercanc\u00eda, es &nbsp;menester se\u00f1alar que ello no constituye un modo de extinguir &nbsp;la obligaci\u00f3n como pasar\u00e1 a explicarse a continuaci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cTal &nbsp;como se desprende del art\u00edculo 1625 del C\u00f3digo Civil &nbsp;(\u2026), &nbsp;las obligaciones sean civiles o comerciales, o de jaez diferente, &nbsp;bien pueden extinguirse por el consentimiento de las partes de darla &nbsp;por nula, por pago efectivo, por novaci\u00f3n, por transacci\u00f3n, &nbsp;entre otras, y en ninguna de estas se encuadrar\u00eda la aludida &nbsp;devoluci\u00f3n de la mercanc\u00eda\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSi &nbsp;se pensara que la devoluci\u00f3n de la mercanc\u00eda constituye &nbsp;pago, ello constituir\u00eda un yerro en el caso en concreto &nbsp;atendiendo que, en primer lugar, lo debido es una suma de dinero, por &nbsp;lo que la obligaci\u00f3n se pagar\u00eda con la entrega de la &nbsp;suma dineraria correspondiente, sin que pueda imponerse al acreedor &nbsp;recibir cosa diferente a lo pactado si este no lo ha consentido a la &nbsp;luz de lo dispuesto en el art\u00edculo 1626 del referido C\u00f3digo &nbsp;Civil\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAunado &nbsp;a lo anterior est\u00e1 que, la devoluci\u00f3n de la mercanc\u00eda &nbsp;no obedeci\u00f3 a una cuesti\u00f3n inherente a la garant\u00eda &nbsp;de los productos, puesto que no se aleg\u00f3 que presentara vicios &nbsp;o defectos ocultos, como para que se examinara si deb\u00eda el &nbsp;acreedor recibirla, ora sea para resolver el contrato (extinguiendo &nbsp;la obligaci\u00f3n) o, para bajar el precio, seg\u00fan lo &nbsp;establecido en el art\u00edculo 933 del Estatuto Comercial, &nbsp;sino &nbsp;que lo que motiv\u00f3 la devoluci\u00f3n de esta fue &nbsp;precisamente la ruptura de la relaci\u00f3n comercial que exist\u00eda &nbsp;entre las sociedades Agropositiva y Yaser, como es visible en el &nbsp;folio 55 del cuaderno principal, donde la aqu\u00ed demandada &nbsp;comunica del env\u00edo de los insumos adquiridos sin que se &nbsp;extraiga de los infolios que la parte demandante hubiese consentido &nbsp;en dicha devoluci\u00f3n y en que esta extinguir\u00eda &nbsp;parcialmente las obligaciones crediticias de Agropositiva, y aunque &nbsp;el extremo pasivo de la Litis asegura que la devoluci\u00f3n de la &nbsp;mercanc\u00eda ha sido una pr\u00e1ctica recurrente entre las &nbsp;sociedades, de acuerdo a los documentos que ados\u00f3 al &nbsp;expediente, se logra extraer que ello ocurri\u00f3 en veces pasadas &nbsp;precisamente por defectos de los productos, por cercana fecha de &nbsp;vencimiento y siempre con consentimiento de la compa\u00f1\u00eda &nbsp;vendedora\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAdem\u00e1s, &nbsp;es menester apuntar que los productos que fueron objeto de devoluci\u00f3n &nbsp;no guardan precisa identidad con aquellos que se describen en las &nbsp;pluricitadas facturas de venta\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto &nbsp;del valor de los supuestos gastos de publicidad e incentivos alegados &nbsp;por la promotora, los cuales, en su sentir, deb\u00edan ser &nbsp;debitados de la obligaci\u00f3n cobrada, el fallador accionado &nbsp;evidenci\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c[N]o &nbsp;se encuentra asidero jur\u00eddico que el Juez de primera instancia &nbsp;aceptara que se aplicara descuento a la obligaci\u00f3n por &nbsp;bonificaci\u00f3n y gastos de publicidad a favor de la demandada, &nbsp;como quiera que del material probatorio logra dilucidarse que la &nbsp;sociedad YASER hab\u00eda anunciado que tales beneficios se &nbsp;sujetar\u00edan a varias condiciones, como lo eran que se &nbsp;solicitara autorizaci\u00f3n antes de efectuar las erogaciones por &nbsp;publicidad, as\u00ed como que se cumpliera con un presupuesto para &nbsp;conceder la bonificaci\u00f3n, sin que en realidad, de verdad, sea &nbsp;palmario que hayan concurrido dichos supuestos o que de ellos se haya &nbsp;adosado prueba al plenario\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cExpuesto &nbsp;de otra manera, los documentos que reposan en el expediente hacen &nbsp;alusi\u00f3n a la viabilidad de la concesi\u00f3n de los &nbsp;referidos descuentos, empero, estos estaban condicionados y no hay &nbsp;prueba de que se haya cumplido con la carga de informar y solicitar &nbsp;autorizaci\u00f3n sobre los gastos en publicidad o de que se haya &nbsp;superado el monto de ventas anual predispuesto para que procediera la &nbsp;bonificaci\u00f3n, por lo que nada obliga a la compa\u00f1\u00eda &nbsp;YASER a reconocer y debitar de la obligaci\u00f3n cobrada la suma &nbsp;de veinte millones de pesos. Y es que tales descuentos que ha &nbsp;pretendido la parte demandada sean aplicados al cr\u00e9dito deben &nbsp;provenir del consentimiento de las partes, quienes en su liberalidad &nbsp;contractual deciden modificar los t\u00e9rminos de contrato, y &nbsp;corresponde al acreedor, como titular del cr\u00e9dito decidir si &nbsp;condona total o parcial la obligaci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLo &nbsp;cierto es que, la bonificaci\u00f3n no puede ser considerada como &nbsp;un cr\u00e9dito a favor de Agropositiva y a cargo de Yaser para que &nbsp;pudiere compensarse a la obligaci\u00f3n demandada, toda vez que no &nbsp;se acredit\u00f3 por ning\u00fan medio que se hayan cumplido las &nbsp;condiciones para que fuese reconocida\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, frente a &nbsp;los abonos alegados por la tutelante, el convocado explic\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;[L]a &nbsp;parte demandante ha asegurado que los abonos no se aplicaron de &nbsp;manera \u00edntegra a las facturas 5009, 5024 y 5028 atendiendo a &nbsp;que se segregaron para cubrir tambi\u00e9n otras obligaciones que &nbsp;se encontraban pendientes, no obstante, lo cierto es que la sociedad &nbsp;demandada ha desconocido que existieren otros cr\u00e9ditos &nbsp;pendientes y la parte ejecutante no ha demostrado por ning\u00fan &nbsp;medio de prueba que en efecto los abonos realizados hubiesen sido &nbsp;aplicados a otras facturas, de ah\u00ed que emerge que se tengan en &nbsp;cuenta completamente a las facturas aqu\u00ed presentadas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed &nbsp;las cosas, procediendo este despacho a aplicar a las facturas No. &nbsp;5009. 5024, 5028 los abonos relacionados l\u00edneas arriba, se &nbsp;evidencia en primer lugar que la obligaci\u00f3n exigida no ha sido &nbsp;pagada totalmente, y que de ella subsiste un saldo por $52.102.139, &nbsp;suma por la cual debe continuarse con la ejecuci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Aunque la actora no comparta los argumentos del juez querellado, ello &nbsp;no convierte la anterior determinaci\u00f3n en caprichosa o &nbsp;antojadiza con entidad suficiente como para permitirle el paso de &nbsp;esta particular justicia, pues dicho pronunciamiento fue examinado &nbsp;razonablemente con fundamento en las probanzas aportadas al comentado &nbsp;litigio, las cuales, evidenciaron un pago parcial de la obligaci\u00f3n &nbsp;cobrada, m\u00e1s no, una cancelaci\u00f3n total de la deuda, &nbsp;como lo pretend\u00eda hacer ver la ahora quejosa. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Sobre la valoraci\u00f3n de las pruebas, la Sala ha sostenido: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;La &nbsp;apreciaci\u00f3n conjunta de la prueba consiste en la actividad &nbsp;intelectual que debe realizar el funcionario jurisdiccional, &nbsp;analizando y conjugando los diversos elementos probatorios, en cuya &nbsp;virtud llega a un convencimiento homog\u00e9neo, sobre el cual &nbsp;habr\u00e1 de edificar su fallo, estimativo o desestimativo de las &nbsp;pretensiones, esto es, teniendo como ciertas las alegaciones de hecho &nbsp;en que el demandante basa sus pretensiones, o el extremo resistente &nbsp;sus defensas; o que no lo son &nbsp;(\u2026)1. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;En &nbsp;Colombia, seg\u00fan el principio de valoraci\u00f3n racional de &nbsp;la prueba, implantado por mandato del art\u00edculo 187 del C\u00f3digo &nbsp;de Procedimiento Civil, hoy 176 del Estatuto Procesal vigente, es &nbsp;deber del juez, y no mera facultad suya, evaluar en conjunto los &nbsp;elementos de convicci\u00f3n para obtener, de todos ellos, un &nbsp;resultado homog\u00e9neo o \u00fanico, sobre el cual habr\u00e1 &nbsp;de fundar su decisi\u00f3n final (\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;Tal &nbsp;obligaci\u00f3n legal \u2013lo sostiene la Corte-, impeditiva de &nbsp;la desarticulaci\u00f3n del acervo probatorio, ha sido la causa de &nbsp;que los falladores de instancia frecuentemente acudan a ese &nbsp;expediente para formar su criterio, sin atender de modo especial o &nbsp;preferente a ninguna de las diversas pruebas practicadas. Mediante &nbsp;ese procedimiento, resulta que su persuasi\u00f3n se forma no por &nbsp;el examen aislado de cada probanza, sino por la estimaci\u00f3n &nbsp;global de todas las articuladas, examinadas todas como un compuesto &nbsp;integrado por elementos disimiles &nbsp;(\u2026)\u201d2. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;destaca, la apreciaci\u00f3n de las probanzas se caracteriza por &nbsp;ser un acto aut\u00f3nomo del juez natural, en el marco de la sana &nbsp;cr\u00edtica, por lo cual &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciaci\u00f3n de &nbsp;los medios de acreditaci\u00f3n hecha por los juzgadores naturales, &nbsp;dado que ese es el espacio en el que con especial \u00e9nfasis &nbsp;emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en &nbsp;efecto, en m\u00faltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de &nbsp;junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: \u2018(\u2026) &nbsp;el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es &nbsp;en cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto el &nbsp;administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la &nbsp;manera m\u00e1s certera, el material probatorio que obra dentro de &nbsp;un proceso, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos &nbsp;de la sana cr\u00edtica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la &nbsp;regla general de que la figura de la v\u00eda de hecho solamente &nbsp;puede tener una aplicaci\u00f3n en situaciones extremas debe ser &nbsp;manejada con un criterio restrictivo (&#8230;) &nbsp;de &nbsp;forma que s\u00f3lo es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, &nbsp;cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el &nbsp;operador jur\u00eddico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario &nbsp;sobre la valoraci\u00f3n probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas &nbsp;de realizaci\u00f3n, pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las &nbsp;cuales se reflejan en la correspondiente providencia &nbsp;(\u2026)\u2019, &nbsp;condiciones que no se vislumbran en el caso concreto (\u2026)\u201d3. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;T\u00e9ngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede &nbsp;ser venero para demandar el amparo porque la tutela no es instrumento &nbsp;para definir cu\u00e1l planteamiento hermen\u00e9utico en las &nbsp;hip\u00f3tesis de subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, ni &nbsp;cu\u00e1l de las inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos &nbsp;es la m\u00e1s acertada o la correcta para dar lugar a la &nbsp;intervenci\u00f3n del juez constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Siguiendo los derroteros de la Convenci\u00f3n Americana de &nbsp;Derechos Humanos4 &nbsp;y su jurisprudencia, no se otea vulneraci\u00f3n alguna a la &nbsp;preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, &nbsp;que ameriten la intervenci\u00f3n de esta Corte para declarar &nbsp;inconvencionales las decisiones atacadas. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la &nbsp;Constituci\u00f3n Nacional, cuando dice: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;Las &nbsp;relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberan\u00eda &nbsp;nacional, en el respeto a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos &nbsp;y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional &nbsp;aceptados por Colombia &nbsp;(\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>La regla 93 &nbsp;ej\u00fasdem, &nbsp;se\u00f1ala: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;Los &nbsp;tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que &nbsp;reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n &nbsp;en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLos &nbsp;derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n &nbsp;de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos &nbsp;humanos ratificados por Colombia &nbsp;(\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;mandato 27 de la Convenci\u00f3n de Viena, sobre el derecho de los &nbsp;tratados de 19695, &nbsp;debidamente ratificada por Colombia, seg\u00fan el cual: \u201c(\u2026) &nbsp;Una &nbsp;parte no podr\u00e1 invocar las disposiciones de su derecho interno &nbsp;como justificaci\u00f3n del incumplimiento de un tratado (\u2026)\u201d6 &nbsp;impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo &nbsp;ha suscrito o se ha adherido al mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. &nbsp;Aunque podr\u00eda argumentarse la viabilidad del control de &nbsp;convencionalidad s\u00f3lo en decursos donde se halla el quebranto &nbsp;de garant\u00edas sustanciales o cuando la normatividad interna es &nbsp;contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima &nbsp;trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se &nbsp;debata la conculcaci\u00f3n de prerrogativas iusfundamentales, &nbsp;as\u00ed la protecci\u00f3n resulte procedente o no. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados &nbsp;materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el \u00e1mbito &nbsp;dom\u00e9stico, a trav\u00e9s de la verificaci\u00f3n de la &nbsp;conformidad de las normas y pr\u00e1cticas nacionales, con la &nbsp;Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, &nbsp;ejercicio que seg\u00fan la Corte Interamericana se surte no s\u00f3lo &nbsp;a petici\u00f3n de parte sino ex &nbsp;officio7. &nbsp;<\/p>\n<p>No sobra advertir &nbsp;que el r\u00e9gimen convencional en el derecho local de los pa\u00edses &nbsp;que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o &nbsp;de libre aplicaci\u00f3n en los ordenamientos patrios; sino que en &nbsp;estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con car\u00e1cter &nbsp;impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no &nbsp;solamente un control legal y constitucional, sino tambi\u00e9n el &nbsp;convencional; con mayor raz\u00f3n cuando forma parte del bloque de &nbsp;constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su &nbsp;gobierno. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. El aludido &nbsp;control en estos asuntos procura, adem\u00e1s, contribuir judicial &nbsp;y pedag\u00f3gicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados &nbsp;denunciados \u2013incluido Colombia-8, &nbsp;a impartir una formaci\u00f3n permanente de Derechos Humanos y DIH &nbsp;en todos los niveles jer\u00e1rquicos de las Fuerzas Armadas, &nbsp;jueces y fiscales9; &nbsp;as\u00ed como realizar cursos de capacitaci\u00f3n a funcionarios &nbsp;de la rama ejecutiva y judicial y campa\u00f1as informativas &nbsp;p\u00fablicas en materia de protecci\u00f3n de derechos y &nbsp;garant\u00edas10. &nbsp;<\/p>\n<p>Insistir en la &nbsp;aplicaci\u00f3n del citado control y esbozar el contenido de la &nbsp;Convenci\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos en providencias &nbsp;como la presente, le permite no s\u00f3lo a las autoridades conocer &nbsp;e interiorizar las obligaciones contra\u00eddas internacionalmente, &nbsp;en relaci\u00f3n con el respeto a los derechos humanos, sino a la &nbsp;ciudadan\u00eda informarse en torno al m\u00e1ximo grado de &nbsp;salvaguarda de sus intereses. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;pretende contribuir en la formaci\u00f3n de una comunidad global, &nbsp;incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la &nbsp;protecci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales en el marco &nbsp;del sistema americano de derechos humanos. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Por las razones mencionadas, se impone revalidar la providencia &nbsp;impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp;CONFIRMAR &nbsp;la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo &nbsp;expuesto en precedencia. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp;Comun\u00edquese, &nbsp;mediante comunicaci\u00f3n electr\u00f3nica o por mensaje de &nbsp;datos, lo resuelto en esta providencia a todos los interesados, y &nbsp;oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte Constitucional &nbsp;para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>(Con &nbsp;ausencia justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ. SC. Sentencia de 14 de junio de 1982. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ. STC21575-2017 de 15 de diciembre de 2017, exp. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;0500022130002017-00242-01. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ. STC de 25 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de enero de 2012, exp. 2011-02659-00; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ver en el mismo sentido el fallo de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica, firmado en San Jos\u00e9, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, aprobado en Colombia por la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ley 16 de 1972. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. &nbsp;<\/p>\n<p>7\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corte IDH. Caso Gudi\u00e9l \u00c1lvarez y otros (\u201cDiario &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Militar\u201d) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Serie C No. 253, p\u00e1rrafo 330. &nbsp;<\/p>\n<p>8\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corte IDH, Caso &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;V\u00e9lez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;septiembre de 2012. Serie C No. 248, p\u00e1rrs. 259 a 290, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3o de noviembre de 2012. Serie C No. 259, p\u00e1rrs. 295 a 323. &nbsp;<\/p>\n<p>9\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corte IDH, Caso &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de la Masacre de Las Dos Erres c. Guatemala, Excepci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;noviembre de 2009. Serie C No. 211, p\u00e1rrs. 229 a 274. &nbsp;<\/p>\n<p>10\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corte IDH, Caso &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Furlan y familiares c. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No. 246, p\u00e1rrs. 278 a 308. &nbsp;<\/p>\n<p>8 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC9829-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC9829-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 76001-22-03-000-2021-00117-02 &nbsp; (Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n virtual de cuatro de agosto de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, D. &nbsp;C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021) &nbsp; Se decide la &nbsp;impugnaci\u00f3n formulada respecto de &nbsp;la sentencia dictada [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-56732","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56732","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56732"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56732\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56732"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56732"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56732"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}