{"id":56734,"date":"2024-05-17T20:40:02","date_gmt":"2024-05-17T20:40:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc9831-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:40:02","modified_gmt":"2024-05-17T20:40:02","slug":"stc9831-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc9831-2021\/","title":{"rendered":"STC9831 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC9831-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC9831-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0. &nbsp;11001-02-03-000-2021-02489-00&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n virtual de cuatro de agosto dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por la &nbsp;sociedad Servimos de Medell\u00edn S.A.S. contra &nbsp;la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. &nbsp;Al tr\u00e1mite se vincularon a los actores e intervinientes en el &nbsp;proceso de radicado 11001-31-03-035-2010-00018-00(04). &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La gestora, a trav\u00e9s de apoderado judicial, procura la &nbsp;salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, de &nbsp;defensa y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, &nbsp;presuntamente vulnerados por la autoridad accionada en la referida &nbsp;causa. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el &nbsp;plenario, se observa la siguiente situaci\u00f3n f\u00e1ctica: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;La sociedad Servimos de Medell\u00edn S.A.S. inici\u00f3 proceso &nbsp;verbal contra PDV Vinos y Licores Ltda., para que se declarase que &nbsp;hubo un contrato de agencia comercial celebrado entre 1984 y &nbsp;septiembre de 2006. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Surtido el tr\u00e1mite correspondiente, el Juzgado Cuarenta y &nbsp;Siete Civil del Circuito de Bogot\u00e1 profiri\u00f3 sentencia &nbsp;el 30 de abril del 2020 mediante la cual neg\u00f3 las pretensiones &nbsp;de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;El demandante interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra la &nbsp;providencia de primer grado. Para ello, alleg\u00f3 escrito en el &nbsp;que expuso las consideraciones con las cuales fundament\u00f3 la &nbsp;alzada. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 &nbsp;admiti\u00f3 el recurso el 15 de enero del 2021. A su turno, &nbsp;advirti\u00f3 que \u00abde &nbsp;conformidad con lo establecido en el Decreto 806 de 2020, la parte &nbsp;apelante cuenta con el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas, a &nbsp;partir de la ejecutoria del admisorio, para sustentar los precisos &nbsp;reparos en los que fundament\u00f3 su recurso de apelaci\u00f3n, &nbsp;y que si se presenta tal sustentaci\u00f3n, la parte no apelante &nbsp;tiene cinco (5) d\u00edas para la r\u00e9plica\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;La pasiva interpuso recurso de s\u00faplica en contra del antedicho &nbsp;auto pues, a su juicio, \u00abel &nbsp;recurso admitido por el Tribunal NO fue interpuesto por la actora &nbsp;dentro de la oportunidad legal prevista en el numeral 1\u00ba del &nbsp;art\u00edculo 322 del C.G.P.\u00bb. &nbsp;Sin embargo, este fue despachado desfavorablemente el 03 de marzo del &nbsp;2021. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp;Transcurrido el t\u00e9rmino para sustentar la apelaci\u00f3n en &nbsp;silencio, el 18 de marzo siguiente se declar\u00f3 desierta la &nbsp;impugnaci\u00f3n vertical. Tal providencia se notific\u00f3 en &nbsp;estado del 19 del mismo mes y a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. &nbsp;Inconforme, el accionante interpuso s\u00faplica, Asegur\u00f3 &nbsp;que, si no present\u00f3 escrito alguno, se debi\u00f3 a que \u00abel &nbsp;recurso qued\u00f3 suficiente y extensamente sustentado en el &nbsp;escrito hecho llegar oportunamente al a-quo. En efecto, en ocho &nbsp;folios, divididos en quince (15) numerales se hizo la referida &nbsp;sustentaci\u00f3n, dando en detalle los argumentos de inconformidad &nbsp;con la sentencia de primera instancia. (\u2026) All\u00ed se hizo &nbsp;referencia a la prueba del proceso, a las declaraciones, a la prueba &nbsp;pericial y, en fin, se agot\u00f3 el tema, de manera que el ad quem &nbsp;pudiera contar con elementos de juicio suficientes para fallar de &nbsp;fondo en segunda instancia, revocando la providencia del inferior\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.8. &nbsp;El 21 de abril del 2021, el Colegiado accionado resolvi\u00f3 &nbsp;\u00abdeclarar &nbsp;infundado el recurso de s\u00faplica formulado respecto de la &nbsp;decisi\u00f3n proferida el pasado dieciocho de marzo\u00bb. &nbsp;A su turno, devolvi\u00f3 el expediente al magistrado ponente para &nbsp;que recondujera \u00abel &nbsp;recurso en cumplimiento de lo previsto en el par\u00e1grafo del &nbsp;art\u00edculo 318 del C\u00f3digo General del Proceso, por &nbsp;cuanto, al no ser apelable este prove\u00eddo el medio id\u00f3neo &nbsp;para atacar la decisi\u00f3n respecto de la deserci\u00f3n del &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n es la reposici\u00f3n, por lo que se &nbsp;ordenar\u00e1 que se devuelva el plenario al H. Germ\u00e1n &nbsp;Valenzuela Valbuena para lo pertinente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.9. &nbsp;En atenci\u00f3n a ello, el 25 de junio siguiente se profiri\u00f3 &nbsp;auto mediante el cual se decidi\u00f3 no reponer el que declar\u00f3 &nbsp;desierta la apelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEn &nbsp;el C\u00f3digo General del Proceso hay muchas normas que protegen &nbsp;el principio de oralidad. Por ejemplo el 107 que consagra la nulidad &nbsp;si el juez o magistrados no asisten a la audiencia; el inciso 5\u00ba &nbsp;de dicha norma que ordena una audiencia especial para repetir la &nbsp;oportunidad para alegar; el numeral 6\u00ba que proh\u00edbe &nbsp;sustituir las intervenciones orales por escritos, etc. Pero, si la &nbsp;oralidad desapareci\u00f3, no tiene sentido imponer una sanci\u00f3n &nbsp;consagrada para el apelante que no va a la audiencia a sustentar &nbsp;oralmente su recurso de alzada, por no haberlo hecho mediante un &nbsp;correo electr\u00f3nico que hubiera dicho lo mismo que se le &nbsp;expres\u00f3 al a-quo. &nbsp;<\/p>\n<p>Insisto, &nbsp;la sanci\u00f3n era por no ir a una audiencia a sustentar el &nbsp;recurso, y si hoy no existe esa audiencia, no puede imponerse la &nbsp;sanci\u00f3n, am\u00e9n de que estrictamente la sanci\u00f3n &nbsp;parecer\u00eda no ser por la inasistencia f\u00edsica, sino por &nbsp;la falta de sustentaci\u00f3n. Y, ac\u00e1, se itera: el recurso &nbsp;s\u00ed se sustent\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;y ello es bien importante, existe jurisprudencia de las altas cortes &nbsp;que en sede de tutela han considerado que si el apelante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Conforme a lo relatado, pidi\u00f3 que \u00ablos &nbsp;autos del 18 de marzo de 2021 y del 25 de junio de 2021 sean &nbsp;declarados como constitutivos de v\u00edas de hecho, por lo cual &nbsp;son nulos en t\u00e9rminos constitucionales. Consecuentemente, &nbsp;solicito que se ordene al H. Magistrado Ponente, doctor Germ\u00e1n &nbsp;Valenzuela Valbuena o a quien haga sus veces que proceda a la &nbsp;admisi\u00f3n de la apelaci\u00f3n interpuesta por la sociedad &nbsp;que represento y al tr\u00e1mite que corresponde a la segunda &nbsp;instancia del presente proceso, puesto que los reparos contra la &nbsp;sentencia del a-quo han sido suficientemente expuestos por la &nbsp;demandante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;LA RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y LOS VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;La sociedad PDC Vinos y Licores S.A.S. indic\u00f3 que \u00ablo &nbsp;que hizo el Tribunal en dichos prove\u00eddos no fue algo diferente &nbsp;a dar aplicaci\u00f3n adecuada de la norma procesal vigente &nbsp;aplicable. Disposiciones que, por virtud de lo establecido en el &nbsp;art\u00edculo 13 de la ley 1564 de 2012 (C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso \u2013 C.G.P), son de orden p\u00fablico, de obligatorio &nbsp;cumplimiento e inderogables por los funcionarios judiciales o por los &nbsp;particulares\u00bb. &nbsp;Aunado a ello, evidenci\u00f3 que \u00ablo &nbsp;que se pretende con la acci\u00f3n de tutela promovida, es que esa &nbsp;Corte subsane la falta de diligencia del litigante accionante, al &nbsp;dejar vencer en silencio el t\u00e9rmino legal de 5 d\u00edas &nbsp;previsto en el tercer inciso del art\u00edculo 14 del Decreto &nbsp;Legislativo No. 806 de junio 4 del 2020, para sustentar el recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n contra sentencias en materia civil. Norma procesal &nbsp;vigente al momento de interponerse el recurso de alzada ante el juez &nbsp;de primera instancia (2 de julio del 2020)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otra parte, hizo hincapi\u00e9 en que, en el caso en concreto, el &nbsp;Tribunal \u00abs\u00ed &nbsp;hizo la revisi\u00f3n del memorial de interposici\u00f3n del &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n y reparos concretos presentado por la &nbsp;accionante ante el juez de primera instancia el d\u00eda 2 de julio &nbsp;del 2020. Tras su an\u00e1lisis encontr\u00f3 que este no reun\u00eda &nbsp;los elementos para ser considerado una sustentaci\u00f3n anticipada &nbsp;que pudiera ser tenida como tal por el superior. Con lo cual se &nbsp;satisfizo la pauta propuesta por esa h. Corte en sus providencias &nbsp;recientes. En efecto, en su providencia del 25 de junio del 2021, el &nbsp;Tribunal accionado determin\u00f3 que no hab\u00eda sustentaci\u00f3n &nbsp;anticipada en dicho escrito\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;apuntal\u00f3 que en el escrito presentado ante el a quo \u00abno &nbsp;se expusieron de manera completa los reparos. Solo se expresaron de &nbsp;manera netamente enunciativa los aspectos en los que se difer\u00eda &nbsp;frente a la sentencia, expres\u00e1ndolos en 15 puntos sin mayor &nbsp;desarrollo. Tan vac\u00edos de contenido se enunciaron los meros &nbsp;reproches, que el mismo litigante accionante descart\u00f3 que &nbsp;fuera la sustentaci\u00f3n y anunci\u00f3 expresamente en ese &nbsp;memorial que la har\u00eda \u201cen el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 &nbsp;en la debida oportunidad\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Arguy\u00f3 &nbsp;que \u00abconfunde &nbsp;que seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 322 del C.G.P., &nbsp;en concordancia con el art\u00edculo 14 del decreto legislativo 806 &nbsp;de 2020, una es la carga de interponer el recurso de alzada y &nbsp;formular los reparos contra la sentencia (que fue lo que hizo en ante &nbsp;el juzgado de primera instancia), y otra la de sustentar el recurso &nbsp;de apelaci\u00f3n \u201cante el superior\u201d, sin que una y &nbsp;otra puedan confundirse, como lo han precisado tanto la Corte Suprema &nbsp;de Justicia (en sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Civil No. STC &nbsp;8909 de 21 de junio de 2017), como la Corte Constitucional en &nbsp;Sentencia de Unificaci\u00f3n (SU-418\/19 del 11 de septiembre de &nbsp;2019). No son confundibles entonces la pretensi\u00f3n impugnaticia &nbsp;con la fundamentaci\u00f3n, ni son lo mismo los reparos concretos y &nbsp;la sustentaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;El accionado y los dem\u00e1s vinculados guardaron silencio. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;De conformidad con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n &nbsp;Pol\u00edtica, la &nbsp;acci\u00f3n de tutela es un mecanismo extraordinario instituido &nbsp;para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, cuando son &nbsp;amenazados o vulnerados por la \u00abacci\u00f3n &nbsp;u omisi\u00f3n\u00bb &nbsp;de las autoridades p\u00fablicas, o en determinadas hip\u00f3tesis, &nbsp;de los particulares en los casos previstos en la ley, no siendo una &nbsp;v\u00eda sustitutiva de los medios ordinarios de defensa que el &nbsp;ordenamiento jur\u00eddico ha consagrado para salvaguardarlos. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;reiterada jurisprudencia ha sostenido, en l\u00ednea de principio, &nbsp;que este amparo no es la senda id\u00f3nea para censurar decisiones &nbsp;de \u00edndole judicial. Solo, excepcionalmente, puede acudirse a &nbsp;esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna &nbsp;determinaci\u00f3n \u00abcon &nbsp;ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y &nbsp;apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que &nbsp;estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, &nbsp;y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino &nbsp;razonable a formular la queja y que \u00abno &nbsp;disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb &nbsp;(ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00). &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Corresponde &nbsp;a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulner\u00f3 los &nbsp;derechos fundamentales de los accionantes con ocasi\u00f3n del &nbsp;prove\u00eddo dictado el 18 de marzo de 2021. Ello pues, a su &nbsp;juicio, el Tribunal incurri\u00f3 en v\u00edas de hecho que &nbsp;ameritan la perentoria salvaguarda. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;Analizada &nbsp;la providencia reprochada y las actuaciones surtidas en el decurso &nbsp;criticado, advierte la Sala que &nbsp;la solicitud de amparo constitucional debe prosperar, toda vez que el &nbsp;querellado incurri\u00f3 en un proceder que vulnera los derechos &nbsp;fundamentales reclamados por la promotora, seg\u00fan pasa a &nbsp;precisarse. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;En el auto que resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n &nbsp;interpuesto en contra del prove\u00eddo que declar\u00f3 desierta &nbsp;la alzada, el ad &nbsp;quem &nbsp;estim\u00f3 que \u00ablo &nbsp;expuesto en primera instancia al momento de interponerse la apelaci\u00f3n &nbsp;o dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la audiencia en que &nbsp;se profiere el fallo, no tiene la connotaci\u00f3n de sustentaci\u00f3n &nbsp;ante el superior\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;el efecto, sentenci\u00f3 que \u00ablas &nbsp;normas procesales que rigen la apelaci\u00f3n contra sentencias &nbsp;(Cgp y D.L. 806\/20), son claras en se\u00f1alar que en primera &nbsp;instancia deben expresarse los reparos contra el fallo proferido, que &nbsp;la labor de sustentaci\u00f3n de ese recurso se realiza ante el &nbsp;superior, y que la falta de \u00e9sta \u00faltima actuaci\u00f3n &nbsp;por parte del extremo apelante, impone declarar desierta la alzada\u00bb. &nbsp;En tal sentido, el art\u00edculo 14 del Decreto Legislativo 806 de &nbsp;2020, normativa vigente para el momento en que se interpuso la &nbsp;apelaci\u00f3n, \u00abestablece &nbsp;de manera precisa y concreta que la falta de la sustentaci\u00f3n &nbsp;conlleva la deserci\u00f3n de la alzada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;su turno, respecto a la citada norma, evidenci\u00f3 que ella \u00abno &nbsp;es ambigua ni permite interpretaci\u00f3n en cuanto al efecto y &nbsp;consecuencia de no presentar sustentaci\u00f3n ante el funcionario &nbsp;judicial de segunda instancia, de donde en manera alguna podr\u00eda &nbsp;tenerse al memorial radicado en primera instancia durante los tres &nbsp;(3) d\u00edas siguientes a la audiencia de fallo o a la data en que &nbsp;se emiti\u00f3 la sentencia escrita, como la sustentaci\u00f3n &nbsp;que solo es dado presentar ante el superior y en el instante &nbsp;establecido concretamente para ese espec\u00edfico prop\u00f3sito\u00bb. &nbsp;Consider\u00f3 que aceptar la postura de la recurrente implicar\u00eda &nbsp;que \u00ablos &nbsp;funcionarios judiciales se arrogaran facultades legislativas que &nbsp;evidentemente no le corresponden, con el fin de determinar si una &nbsp;disposici\u00f3n normativa y la carga all\u00ed impuesta tiene o &nbsp;no raz\u00f3n de ser, m\u00e1xime que la Corte Constitucional &nbsp;efectu\u00f3 el estudio de constitucionalidad del Decreto 806 y &nbsp;declar\u00f3 exequible su art\u00edculo 14 sin condici\u00f3n &nbsp;alguna\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- &nbsp;La Corte no comparte ese razonamiento. En efecto, dada la situaci\u00f3n &nbsp;coyuntural que tuvo que afrontar la sociedad ante la pandemia &nbsp;ocasionada por el Covid-19, el Estado colombiano se vio en la &nbsp;necesidad de modificar las normas procesales vigentes a efectos de &nbsp;salvaguardar la salud de los usuarios del servicio de administraci\u00f3n &nbsp;de justicia, al tiempo de garantizar la prestaci\u00f3n continua &nbsp;del mismo. Fue por ello que, en el marco del Estado de Emergencia &nbsp;Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, profiri\u00f3 el &nbsp;Decreto Ley 806 del 04 de junio del 2020, cuyo fin fue \u00abflexibilizar &nbsp;la atenci\u00f3n a los usuarios del servicio de justicia y &nbsp;contribuir a la pronta reactivaci\u00f3n de las actividades &nbsp;econ\u00f3micas que dependen de este\u00bb &nbsp;(art\u00edculo 1\u00b0). &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;tal contexto, la aludida norma prescribi\u00f3, en su art\u00edculo &nbsp;14, que una vez \u00abejecutoriado &nbsp;el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, &nbsp;el apelante deber\u00e1 sustentar el recurso a m\u00e1s tardar &nbsp;dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes. De la sustentaci\u00f3n &nbsp;se correr\u00e1 traslado a la parte contraria por el t\u00e9rmino &nbsp;de cinco (5) d\u00edas. Vencido el t\u00e9rmino de traslado se &nbsp;proferir\u00e1 sentencia escrita que se notificar\u00e1 por &nbsp;estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarar\u00e1 &nbsp;desierto\u00bb. &nbsp;A tal determinaci\u00f3n se arrib\u00f3 con el particular &nbsp;objetivo que la sustentaci\u00f3n, su traslado y sentencia se &nbsp;hiciera \u00aba &nbsp;trav\u00e9s de documentos aportados por medios electr\u00f3nicos\u00bb &nbsp;y sin que \u00abtenga &nbsp;que adelantarse la audiencia para la sustentaci\u00f3n del &nbsp;recurso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;esta Corte, desde reciente jurisprudencia, ha sido di\u00e1fano que &nbsp;las reglas transitorias del tr\u00e1mite de segunda instancia &nbsp;implican una lectura desde el sistema escritural. &nbsp;As\u00ed lo &nbsp;record\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en sentencia STC-7652-2021 del &nbsp;24 de junio del a\u00f1o en curso, en la cual sostuvo lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab3.2. &nbsp;Teniendo ello de presente, conveniente es recordar que la &nbsp;sustentaci\u00f3n por escrito de la apelaci\u00f3n, efectuada de &nbsp;forma anticipada ante el juzgador de primera instancia, como ocurri\u00f3 &nbsp;en el caso auscultado, fue una tem\u00e1tica zanjada de manera &nbsp;pac\u00edfica por esta Corte en favor de lo sustancial sobre las &nbsp;formas en vigencia del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, dando &nbsp;por sentado que la interpretaci\u00f3n m\u00e1s benigna para el &nbsp;ordenamiento jur\u00eddico, respecto a la expresi\u00f3n que tal &nbsp;motivaci\u00f3n de la censura deb\u00eda exteriorizarse, \u00aba &nbsp;m\u00e1s tardar\u00bb, antes de fenecer el traslado de segunda &nbsp;instancia para tal prop\u00f3sito, correspond\u00eda a aquella &nbsp;que aceptaba que pod\u00eda darse en cualquier tiempo despu\u00e9s &nbsp;de proferida la sentencia de primer grado y con antelaci\u00f3n al &nbsp;referido l\u00edmite, es decir, entend\u00eda v\u00e1lidas y &nbsp;vinculantes todas las atestaciones efectuadas con dicho fin antes de &nbsp;finalizar el mentado traslado, incluso con antelaci\u00f3n a su &nbsp;inicio. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, en pasada ocasi\u00f3n, de cara a un asunto en el &nbsp;cual, bajo la vigencia del anterior estatuto procesal civil, la &nbsp;apelaci\u00f3n se sustent\u00f3 \u00abprematuramente\u00bb ante &nbsp;el a-quo al momento de interponerla, esta Sala dej\u00f3 dicho: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026es &nbsp;preciso referirse\u2026 a la oportunidad con que se sustent\u00f3 &nbsp;la alzada\u2026, aspecto sobre el que la inteligencia del par\u00e1grafo &nbsp;1\u00ba del art\u00edculo 352 del C\u00f3digo de Procedimiento &nbsp;Civil, indica que se puede hacer \u201ca m\u00e1s tardar\u201d &nbsp;dentro de la oportunidad establecida en los art\u00edculos 359 y &nbsp;360, es decir, es v\u00e1lido en cualquier momento anterior, como &nbsp;ac\u00e1 sucedi\u00f3, al interponer el recurso. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;un caso similar, esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3: &nbsp;\u201cRelativamente al cuestionamiento de la actora en torno a la &nbsp;\u2018extemporaneidad\u2019 de la sustentaci\u00f3n del recurso &nbsp;de apelaci\u00f3n, basta se\u00f1alar que la reforma introducida &nbsp;por la Ley 794 de 2003 al art\u00edculo 352 del estatuto procesal &nbsp;civil, no indica que deba sustentarse, como lo entendi\u00f3 la &nbsp;peticionaria, dentro de los \u2018tres d\u00edas siguientes a la &nbsp;admisi\u00f3n del recurso\u2019, sino que debe hacerse \u2018a &nbsp;m\u00e1s tardar\u2019 dentro de la oportunidad establecida en los &nbsp;art\u00edculos 359 y 360 ib\u00eddem; es decir, que en trat\u00e1ndose &nbsp;de apelaci\u00f3n de sentencia, en aplicaci\u00f3n de la \u00faltima &nbsp;norma citada, el t\u00e9rmino vencer\u00eda concluidos los cinco &nbsp;d\u00edas para alegar en segunda instancia, sin que, por lo dem\u00e1s, &nbsp;sea necesario que el juzgador de segundo grado \u2018ponga en &nbsp;conocimiento\u2019 de la parte contraria las alegaciones del &nbsp;impugnante, pues el escrito se agrega al expediente y queda a &nbsp;disposici\u00f3n \u2018de la parte contraria por tres d\u00edas\u2019 &nbsp;(art\u00edculo 359 ib\u00eddem)\u201d (sentencia de 12 de junio &nbsp;de 2008, expediente 00095-01, ratificada el 21 de agosto de 2012, &nbsp;exp. 01621-00) (CSJ STC, 5 dic. 2012, rad. 2012-00819-01). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, m\u00e1s recientemente, en un asunto en el que se disert\u00f3, &nbsp;espec\u00edficamente, respecto a las diferencias latentes en el &nbsp;tr\u00e1mite de la alzada en la escrituralidad validada por el &nbsp;C\u00f3digo de Procedimiento Civil en contraposici\u00f3n con la &nbsp;oralidad que gobierna el C\u00f3digo General del Proceso, que &nbsp;mutatis mutandis resulta aplicable al presente caso, en tanto que, &nbsp;como qued\u00f3 dicho, lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, por &nbsp;lo menos en cuanto al decurso y definici\u00f3n de la apelaci\u00f3n &nbsp;en materia civil y de familia, es el retorno al mentado sistema &nbsp;escritural; esta Corte sostuvo que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026En &nbsp;ambas legislaciones (C\u00f3digo de Procedimiento Civil y C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso) se tipifica la \u201cdeserci\u00f3n del &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n\u201d, s\u00f3lo que no necesariamente &nbsp;los supuestos que dan lugar a ella en una y otra reglamentaci\u00f3n &nbsp;son concordantes. En lo que ahora capta la atenci\u00f3n, es &nbsp;preciso advertir que el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo &nbsp;352 del Decreto 1400 de 1970 indicaba que el &nbsp;<\/p>\n<p>\u201capelante &nbsp;deber\u00e1 sustentar el recurso ante el Juez o Tribunal que deba &nbsp;resolverlo, a m\u00e1s tardar dentro de la oportunidad establecida &nbsp;en los art\u00edculos 359 y 360, so pena de que se declare &nbsp;desierto. Para la sustentaci\u00f3n del recurso, ser\u00e1 &nbsp;suficiente que el recurrente exprese, en forma concreta, las razones &nbsp;de su inconformidad con la providencia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cambio, el art\u00edculo 327 de la Ley 1564 de 2012 dispone que &nbsp;ejecutoriado \u201cel auto que admite la apelaci\u00f3n, el Juez &nbsp;convocar\u00e1 a la audiencia de sustentaci\u00f3n y fallo (\u2026) &nbsp;El apelante deber\u00e1 sujetar su alegaci\u00f3n a desarrollar &nbsp;los argumentos expuestos ante el Juez de primera instancia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Una &nbsp;de las notables divergencias que de all\u00ed brotan estriba en &nbsp;que, en &nbsp;el pasado r\u00e9gimen la \u201csustentaci\u00f3n\u201d no &nbsp;constaba de un \u00fanico momento para desarrollarse, sino que el &nbsp;inconforme pod\u00eda hacerlo en cualquiera de las instancias desde &nbsp;que interpon\u00eda la opugnaci\u00f3n hasta que transcurrieran &nbsp;los 5 d\u00edas que ordenaba el canon 360 ej\u00fasdem, &nbsp;lo que constitu\u00eda el l\u00edmite. &nbsp;Mientras que en la hora actual esa fase es de obligado agotamiento en &nbsp;la diligencia del art. 327 del C\u00f3digo General del Proceso, &nbsp;esto es, ni antes ni despu\u00e9s, eso s\u00ed, previa precisi\u00f3n &nbsp;de los reparos concretos que se le hacen a la decisi\u00f3n, ante &nbsp;el a quo. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;modo que, en resumen, la &nbsp;\u201cdeserci\u00f3n\u201d en vigencia del C\u00f3digo de &nbsp;Procedimiento Civil estaba permitida cuando el discrepante &nbsp;desaprovechaba las varias oportunidades en que ha debido exponer los &nbsp;motivos de oposici\u00f3n, y en el C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso lo est\u00e1 siempre que no concurra al \u201cacto\u201d &nbsp;concebido para ese designio, o asiste pero no \u201cdesarrolla los &nbsp;argumentos expuestos ante el Juez de primera instancia\u201d. &nbsp;Luego, aunque aparentemente puedan evidenciar algunas similitudes, &nbsp;los tratamientos en ambos sistemas no son iguales. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;predominancia de la escrituralidad que hasta hace poco imper\u00f3, &nbsp;y la de oralidad que empieza a hacerlo, es pieza toral cuando de &nbsp;averiguar el funcionamiento del \u201ctr\u00e1mite de apelaci\u00f3n &nbsp;de sentencias\u201d se trata. Y no es para menos, porque como antes &nbsp;ten\u00eda mayor valor lo documentado, ese era el canal que &nbsp;utilizaban los \u201crecurrentes\u201d para comunicar la r\u00e9plica &nbsp;frente a una providencia que les desfavorec\u00eda y, por ello, &nbsp;estaban autorizados para hacerlo en alguno de &nbsp;los varios instantes &nbsp;prenotados, y la cuesti\u00f3n no ten\u00eda mayores &nbsp;implicaciones (daba igual sustentar ante el a quo o ante el ad quem), &nbsp;lo que en los tiempos que corren no se mira con la misma lupa porque &nbsp;claramente la incursi\u00f3n de la prevalencia de la palabra &nbsp;hablada supone que sea \u00e9ste nuevo m\u00e9todo el que deba &nbsp;emplearse para el referido fin (sustentar), labor\u00edo que &nbsp;implica concentrar todas las intervenciones (apelante, no apelante y &nbsp;fallador) en un solo \u201cacto\u201d; de all\u00ed que la &nbsp;mentada \u201cdiligencia\u201d de \u201csustentaci\u00f3n y &nbsp;fallo\u201d sea la \u00fanica oportunidad para lograrlo, tal como &nbsp;mayoritariamente lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n1 &nbsp;(se destac\u00f3 &#8211; CSJ STC3969-2018, 21 mar., rad. 2018-00668-00). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, de lo evidenciado claramente se desprende que el soporte &nbsp;para, en vigencia del C\u00f3digo General del Proceso, declarar &nbsp;desierta la apelaci\u00f3n cuando la parte recurrente deja de &nbsp;asistir ante el ad quem a sustentarla, tiene fundamento exclusivo en &nbsp;el sistema oral que gobierna tal estatuto, sin que, por obvios &nbsp;motivos, tal razonamiento tenga cabida cuando en el rito respectivo &nbsp;prevalece lo escritural\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe &nbsp;destacar entonces que, para esta Sala, la sanci\u00f3n consistente &nbsp;en declarar desierto un recurso de apelaci\u00f3n ante la ausencia &nbsp;de sustentaci\u00f3n ante el juez de segunda instancia es exclusiva &nbsp;del sistema de oralidad impuesto por el C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso -que, es importante decirlo, volver\u00e1 a regir una vez &nbsp;expire el t\u00e9rmino de vigencia consagrado para el Decreto 806 &nbsp;del 2020-. Sin embargo, \u00aben &nbsp;vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020, si desde el umbral de &nbsp;la interposici\u00f3n de la alzada el recurrente expone de manera &nbsp;completa los reparos por los que est\u00e1 en desacuerdo con la &nbsp;providencia judicial, no hay motivo para que el superior exija la &nbsp;sustentaci\u00f3n de la impugnaci\u00f3n, de lo contrario, si los &nbsp;reproches realizados apenas son enunciativos, desde luego, el juez &nbsp;deber\u00e1 ordenar el agotamiento de esa formalidad, conforme lo &nbsp;previsto en la normatividad se\u00f1alada\u00bb &nbsp;(STC5498-2021 del 12 de mayo del 2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, como se vio en el numeral cuarto de la parte considerativa &nbsp;de este prove\u00eddo, para el Tribunal dicho documento no pudo ser &nbsp;tomado como sustentaci\u00f3n de la alzada simplemente por el hecho &nbsp;de no haber sido interpuesto dentro del t\u00e9rmino que concedi\u00f3 &nbsp;en el auto del 15 de enero del 2021. De manera que omiti\u00f3 &nbsp;injustificadamente desatar de fondo el recurso de apelaci\u00f3n &nbsp;frente a los reparos concretos formulados y sustentados por escrito &nbsp;ante el juez de primera instancia. Ello pese a que la accionante &nbsp;expuso en detalle las razones por las cuales disent\u00edan de la &nbsp;sentencia impugnada; y, como ese escrito se hallaba dentro del &nbsp;expediente, la Corporaci\u00f3n demandada pudo tener por agotada la &nbsp;sustentaci\u00f3n de la apelaci\u00f3n y, de esta manera, dar &nbsp;prelaci\u00f3n al derecho sustancial sobre las formas, por virtud &nbsp;del principio de econom\u00eda procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, el comportamiento de la autoridad judicial accionada &nbsp;comporta un defecto procedimental absoluto por exceso ritual &nbsp;manifiesto, toda vez que tal discernimiento comporta una &nbsp;desproporcionada afectaci\u00f3n de las garant\u00edas &nbsp;fundamentales de la gestora, en particular a su derecho al debido &nbsp;proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;pertinente recordar que tocante al error procedimental como supuesto &nbsp;suficiente para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, la &nbsp;Corte Constitucional ha indicado que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) &nbsp;este defecto puede ser (i) de tipo absoluto; o (ii) por exceso ritual &nbsp;manifiesto. Sobre el particular, la sentencia SU-770 de 2014 indic\u00f3 &nbsp;que el defecto procedimental absoluto se presenta \u201ccuando el &nbsp;procedimiento que adopta el juzgador no est\u00e1 sometido a los &nbsp;requisitos previstos en la ley, sino que obedece a su propia &nbsp;voluntad&#8230; porque (i) el juez se ci\u00f1e a un tr\u00e1mite &nbsp;ajeno al pertinente, o porque (ii) el juez omite etapas sustanciales &nbsp;del procedimiento con violaci\u00f3n de los derechos de defensa y &nbsp;de contradicci\u00f3n de una de las partes del proceso. Este &nbsp;defecto requiere, adem\u00e1s, que se trate de un error de &nbsp;procedimiento grave y trascendente, valga decir, que influya de &nbsp;manera cierta y directa en la decisi\u00f3n de fondo\u201d, &nbsp;mientras que el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto &nbsp;\u201cocurre cuando el funcionario utiliza o concibe los &nbsp;procedimientos como un obst\u00e1culo para la eficacia del derecho &nbsp;sustancial, &#8230; (i) se deja de inaplicar normas procesales que se &nbsp;oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso &nbsp;concreto; (ii) se exige cumplir requisitos formales de manera &nbsp;irreflexiva, aunque pueda tratarse de cargas imposibles de cumplir, &nbsp;siempre que esta circunstancia est\u00e9 comprobada; (iii) se &nbsp;incurre en un rigorismo procedimental en la apreciaci\u00f3n de las &nbsp;pruebas; (iv) o se omite el decreto oficioso de pruebas cuando a ello &nbsp;hay lugar\u00bb (CC T-204\/18). &nbsp;<\/p>\n<p>7.- &nbsp;Tales circunstancias justifican la intervenci\u00f3n del juez &nbsp;constitucional en aras de restablecer los derechos fundamentales &nbsp;conculcados, por lo que se dejar\u00e1 sin valor ni efecto el auto &nbsp;del 25 de junio de 2021, para que la Sala Civil del Tribunal Superior &nbsp;del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 resuelva nuevamente el recurso &nbsp;de s\u00faplica -tramitado como de reposici\u00f3n- contra el &nbsp;prove\u00eddo del 18 de marzo de 2021, que declar\u00f3 desierta &nbsp;la apelaci\u00f3n interpuesta contra la sentencia de primera &nbsp;instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley CONCEDE &nbsp;el amparo incoado por la &nbsp;sociedad Servimos de Medell\u00edn S.A.S. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. &nbsp;DEJAR &nbsp;SIN &nbsp;VALOR NI EFECTO &nbsp;la providencia proferida el 25 de junio de 2021 por la Sala Civil del &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en el marco &nbsp;del proceso declarativo que la accionante instaur\u00f3 contra la &nbsp;sociedad PDV Vinos y Licores Ltda, con radicado No. &nbsp;11001310303520100001804, as\u00ed como las dem\u00e1s que &nbsp;dependan de ella. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. &nbsp;ORDENAR &nbsp;a la aludida Corporaci\u00f3n que, dentro de las cuarenta y ocho &nbsp;(48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, &nbsp;proceda a resolver nuevamente el recurso horizontal propuesto por la &nbsp;interesada contra el auto que declar\u00f3 desierto el recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n, teniendo en cuenta las consideraciones referidas en &nbsp;la presente providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO. &nbsp;COMUNICAR &nbsp;lo resuelto en esta providencia a los interesados por el medio m\u00e1s &nbsp;expedito, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 30 del &nbsp;Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, oportunamente &nbsp;env\u00edese el expediente a la Corte Constitucional para su &nbsp;eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO. &nbsp;RECONOCER al &nbsp;abogado Rafael Ignacio Moreno Quijano, identificado con CC. &nbsp;71.576.848 y portador de la T.P. 27.984 del C. S. de la J., como &nbsp;apoderado judicial de la parte convocante en los t\u00e9rminos del &nbsp;poder conferido. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>(Con &nbsp;Salvamento de Voto) &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>SALVAMENTO &nbsp;DE VOTO &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADA &nbsp;HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2021-02489-00 &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;el mayor respeto hacia los Magistrados que acogieron la providencia &nbsp;de la cual tomo distancia, me permito expresar los motivos de mi &nbsp;discrepancia con dicha soluci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala mayoritaria concedi\u00f3 el amparo invocado por la &nbsp;sociedad Servimos de Medell\u00edn S.A.S. contra la Sala Civil del &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y orden\u00f3 &nbsp;a \u00e9sta que, tras dejar sin efecto el prove\u00eddo de 25 de &nbsp;junio de 2021, \u00abproceda &nbsp;a resolver nuevamente el recurso horizontal propuesto por la &nbsp;interesada contra el auto que declar\u00f3 desierto el recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n, teniendo en cuenta las consideraciones referidas en &nbsp;la presente providencia\u00bb, &nbsp;en &nbsp;el proceso declarativo que la actora adelant\u00f3 en contra de PDV &nbsp;Vinos y Licores Ltda. (rad. 11001-31-03-035-2010-00018-00\/04). &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;ello afirm\u00f3 que, &nbsp;\u00ab(\u2026) &nbsp;para esta Sala, la sanci\u00f3n consistente en declarar desierto un &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n ante la ausencia de sustentaci\u00f3n &nbsp;ante el juez de segunda instancia es exclusiva del sistema de &nbsp;oralidad impuesto por el C\u00f3digo General del Proceso -que, es &nbsp;importante decirlo, volver\u00e1 a regir una vez expire el t\u00e9rmino &nbsp;de vigencia consagrado para el Decreto 806 del 2020-. Sin embargo, &nbsp;\u00aben vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020, si desde el &nbsp;umbral de la interposici\u00f3n de la alzada el recurrente expone &nbsp;de manera completa los reparos por los que est\u00e1 en desacuerdo &nbsp;con la providencia judicial, no hay motivo para que el superior exija &nbsp;la sustentaci\u00f3n de la impugnaci\u00f3n, de lo contrario, si &nbsp;los reproches realizados apenas son enunciativos, desde luego, el &nbsp;juez deber\u00e1 ordenar el agotamiento de esa formalidad, conforme &nbsp;lo previsto en la normatividad se\u00f1alada\u00bb (STC5498-2021 &nbsp;del 12 de mayo del 2021)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;concluy\u00f3, frente al acaso concreto, que \u00ab(\u2026) &nbsp;el &nbsp;comportamiento de la autoridad judicial accionada comporta un defecto &nbsp;procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto, toda vez que tal &nbsp;discernimiento comporta una desproporcionada afectaci\u00f3n de las &nbsp;garant\u00edas fundamentales de la gestora, en particular a su &nbsp;derecho al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de &nbsp;justicia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;comparto la decisi\u00f3n, por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;Es cierto que el art\u00edculo 14 del Decreto 806 de 2020 modific\u00f3 &nbsp;la forma de hacer conocer al juez de segunda instancia los argumentos &nbsp;que soportan los \u201creparos\u201d &nbsp;expresados ante el a &nbsp;quo, &nbsp;ya no oralmente en audiencia sino por escrito, pero en todo caso, una &nbsp;vez &nbsp;\u201cejecutoriado &nbsp;el auto que admite la apelaci\u00f3n\u201d, &nbsp;competencia adscrita al ad &nbsp;quem &nbsp;y no al a &nbsp;quo. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Pero, en mi criterio, con independencia de la extensi\u00f3n de los &nbsp;reparos \u2013 breves &nbsp;o extensos &nbsp;\u2013 no puede equipararse la expresi\u00f3n de las &nbsp;inconformidades \u2013 discrepancia &nbsp;o con qu\u00e9 no est\u00e1 de acuerdo &nbsp;&#8211; con los argumentos que las soportan \u2013 por &nbsp;qu\u00e9 discrepa o no est\u00e1 de acuerdo &nbsp;-. Aquellas se expresan ante el a &nbsp;quo &nbsp;y \u00e9stos ante el ad &nbsp;quem. &nbsp;As\u00ed lo dispone el legislador ahora de manera clara \u2013 &nbsp;art. &nbsp;14 D. 806 de 2020-, &nbsp;se consider\u00f3 constitucional antes \u2013 SU &nbsp;418 de 2019 &nbsp;\u2013, previ\u00f3 el legislador antes de la ley 1564 de 2012 \u2013 &nbsp;art. &nbsp;360 C.P.C &nbsp;\u2013 y, esta Corporaci\u00f3n con fundamento en esta norma, &nbsp;estim\u00f3 como el momento para fundamentar la alzada \u2013 &nbsp;V.gr. &nbsp;SC 4855 de 2014; &nbsp;STL 2791 y 9267 de 2021-. &nbsp;<\/p>\n<p>Modificaciones &nbsp;que si bien privilegiaron lo escrito sobre lo oral en la segunda &nbsp;instancia y, cuya finalidad no es otra que \u00abevitar &nbsp;el desplazamiento de los usuarios y funcionarios de la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia a los despachos judiciales y notar\u00edas y, de esta &nbsp;forma, proteger su salud\u00bb, tambi\u00e9n &nbsp;permiten afirmar &nbsp;que la &nbsp;estructura de las cargas que impone el legislador como presupuestos &nbsp;para que el superior funcional examine la providencia apelada y, las &nbsp;consecuencias de su desatenci\u00f3n adem\u00e1s que no han &nbsp;variado, &nbsp;no se extendieron a &nbsp;la obligaci\u00f3n misma de \u00absustentar &nbsp;la apelaci\u00f3n\u00bb &nbsp;ante &nbsp;el juez competente, que lo es el ad &nbsp;quem, &nbsp;sino que, como excepci\u00f3n al principio de oralidad en la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia, &nbsp;admiti\u00f3 que, para dicho prop\u00f3sito, &nbsp;el apelante pueda hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir &nbsp;personalmente a la sede del funcionario. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco &nbsp;exoner\u00f3 del deber &nbsp;de \u00absustentar\u00bb &nbsp;dentro del t\u00e9rmino all\u00ed previsto, esto es, a m\u00e1s &nbsp;tardar dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la ejecutoria &nbsp;del auto que admite la alzada, que de no atenderlo acarrea la &nbsp;declaratoria de deserci\u00f3n y, por ende, por su propia omisi\u00f3n, &nbsp;la imposibilidad de acceder a la segunda instancia lo que aleja &nbsp;irreflexividad en la interpretaci\u00f3n, o exceso manifiesto en el &nbsp;rito o, desproporcionalidad en la decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;el contrario, pone de presente el acatamiento de la forma prevista, &nbsp;tambi\u00e9n integradora del derecho fundamental al debido proceso, &nbsp;el cual debe ser aplicado por todos los sujetos procesales, a \u201ctodas &nbsp;las actuaciones\u201d &nbsp;del proceso en coherencia con el precepto conforme al cual este \u201cdebe &nbsp;adelantarse en la forma establecida en la ley\u201d\u2013arts. &nbsp;29 CN; 7, 13 y 14 Ley 1564 de 2012-. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;La carga de sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n, en &nbsp;oportunidad, &nbsp;ante su destinatario leg\u00edtimo, esto es, el juez &nbsp;de segunda instancia a quien le fue asignada la competencia para esta &nbsp;actuaci\u00f3n, tampoco ri\u00f1e con el principio-derecho de la &nbsp;doble instancia en tanto reconocido constitucionalmente el margen de &nbsp;\u00abconfiguraci\u00f3n &nbsp;legislativa\u00bb &nbsp;con &nbsp;que cuenta el legislador, cuando este le impone l\u00edmites a ese &nbsp;principio-derecho \u201c\u2026, &nbsp;es viable que consagre cargas procesales, entendidas como aquellas &nbsp;situaciones que exigen una conducta de realizaci\u00f3n facultativa &nbsp;establecida en inter\u00e9s del propio sujeto y cuya omisi\u00f3n &nbsp;reporta una consecuencia desfavorable como, por ejemplo, la &nbsp;preclusi\u00f3n de una oportunidad o un derecho procesal o &nbsp;inclusive hasta la p\u00e9rdida del derecho sustancial sometido a &nbsp;la litis. Significa lo anterior que supone un proceder potestativo &nbsp;del sujeto con inter\u00e9s propio y que en caso de incumplimiento &nbsp;acarrea una consecuencia que puede limitar derechos fundamentales\u201d &nbsp;(C-337 junio 29 de 2016). &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;Tampoco se trata de cumplimiento &nbsp;anticipado de la carga de sustentaci\u00f3n si atendemos que el &nbsp;legislador previ\u00f3 la oportunidad y el juez competente para &nbsp;verificar su cumplimiento y efecto de su desatenci\u00f3n. Por lo &nbsp;tanto, podr\u00eda aceptarse que se anticipa cuando el acto se &nbsp;realiza ante el juez competente antes del momento previsto legalmente &nbsp;para su realizaci\u00f3n, esto es, durante el tr\u00e1mite de &nbsp;segunda instancia, pero no, cuando se realiza en primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, estoy convencida que el resguardo solicitado no debi\u00f3 &nbsp;ser concedido porque la declaratoria de desierto respecto del recurso &nbsp;de apelaci\u00f3n en este asunto, corresponde a la desatenci\u00f3n &nbsp;por la recurrente de la carga de sustentaci\u00f3n ante el juez &nbsp;competente y, en la oportunidad se\u00f1alada por el legislador. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;el debido respeto, dejo as\u00ed consignada mi discrepancia. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;<\/p>\n<p>SALVAMENTO &nbsp;DE VOTO &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2021-02489-00 &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;el respeto debido a todos los integrantes &nbsp;de &nbsp;la Sala de Casaci\u00f3n Civil paso a consignar las razones por las &nbsp;cuales no acompa\u00f1o el viraje jurisprudencial de la Sala con &nbsp;relaci\u00f3n a la estructura del recurso de apelaci\u00f3n en &nbsp;relaci\u00f3n con su tr\u00e1mite y sustanciaci\u00f3n de la &nbsp;apelaci\u00f3n de sentencias. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Aun cuando es enorme el esfuerzo que hace la Sala por justificar su &nbsp;nuevo criterio para se\u00f1alar que la nueva posici\u00f3n la &nbsp;toma por razones de justicia material y para superar el \u201cexceso &nbsp;rigor manifiesto\u201d, &nbsp;lo cierto es, la postura ahora defendida representa un retorno a las &nbsp;\u00e9pocas m\u00e1s oscurantistas del proceso en el marco de la &nbsp;segunda instancia, porque se defiende un proceso secreto, m\u00edstico, &nbsp;de escrituralidad y opuesto a la transparencia judicial y a la &nbsp;necesaria publicidad que deben tener los juicios. Ahora en adelante, &nbsp;el juez puede administrar justicia lejos del ciudadano, en otro pa\u00eds, &nbsp;en una urna de cristal, en zonas rec\u00f3nditas. El cara a cara, &nbsp;el derecho a ver el juez, el derecho fundamental a ser o\u00eddo y &nbsp;la audiencia ha muerto para la segunda instancia, y la oralidad queda &nbsp;totalmente aniquilada, en \u00e9pocas donde pareciera que resurge &nbsp;el autoritarismo. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Poco a poco, la Sala renuncia a un legado hist\u00f3rico de &nbsp;publicidad del juicio y a la construcci\u00f3n de un proceso de &nbsp;cara a la ciudan\u00eda con la posibilidad de control endoprocesal &nbsp;y extraprocesal. Queda muy poco, para que luego un ordenador, una &nbsp;m\u00e1quina, los robots o los algoritmos puedan ser los jueces de &nbsp;los hombres y de las mujeres cuando hablamos de la democracia &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;apelaci\u00f3n de las sentencias en el marco del C. G. del P. se &nbsp;compone de dos grandes escenarios. El primero ante el juez de primera &nbsp;instancia donde se interpone el recurso y se concede; luego procede &nbsp;la formulaci\u00f3n de los reparos concretos y su remisi\u00f3n &nbsp;al ad &nbsp;quem &nbsp;\u201c(\u2026) una &nbsp;vez presentado el escrito al que se refiere el numeral 3 del art. &nbsp;322\u201d &nbsp;(Art. 324 del C. G. del P.). Adem\u00e1s, en \u00e9l, se ejecutan &nbsp;los actos \u00fatiles para el diligenciamiento y preparaci\u00f3n &nbsp;del tr\u00e1mite en segunda instancia, tal como el suministro de &nbsp;las \u201cexpensas &nbsp;necesarias\u201d &nbsp;para la reproducci\u00f3n de piezas, as\u00ed como la ejecuci\u00f3n &nbsp;de tareas que debe desplegar el juez de primera instancia mientras se &nbsp;tramita la apelaci\u00f3n ante el superior jer\u00e1rquico; como &nbsp;lo concerniente al pago de copias, a la erogaci\u00f3n de los &nbsp;portes, etc. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el segundo estadio encontramos la admisi\u00f3n-inadmisi\u00f3n y &nbsp;la sustentaci\u00f3n. La ejecutoria del auto que la admite marca la &nbsp;posibilidad de pedir el decreto y pr\u00e1ctica de pruebas que &nbsp;ser\u00e1n evacuadas en audiencia de sustentaci\u00f3n o &nbsp;fundamentaci\u00f3n de la apelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esta segunda etapa la audiencia de sustentaci\u00f3n constituye la &nbsp;posibilidad para que las partes intervengan ante el juez, y \u00e9ste, &nbsp;sea singular o colegiado se interrelacione con los usuarios del &nbsp;sistema judicial en forma existencial y p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Ciertamente el art\u00edculo 14 del Decreto 806 de 2020, se\u00f1al\u00f3 &nbsp;en materia de apelaci\u00f3n de sentencias en civil y familia: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n contra sentencia en los procesos civiles &nbsp;y de familia, se tramitar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSin &nbsp;perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, dentro del &nbsp;t\u00e9rmino de ejecutoria del auto que admite la apelaci\u00f3n, &nbsp;las partes podr\u00e1n pedir la pr\u00e1ctica de pruebas y el &nbsp;juez las decretar\u00e1 \u00fanicamente en los casos se\u00f1alados &nbsp;en el art\u00edculo&nbsp;327 del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;El juez se pronunciar\u00e1 dentro de los cinco (5) d\u00edas &nbsp;siguientes. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEjecutoriado &nbsp;el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, &nbsp;el apelante deber\u00e1 sustentar el recurso a m\u00e1s tardar &nbsp;dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes. De la sustentaci\u00f3n &nbsp;se correr\u00e1 traslado a la parte contraria por el t\u00e9rmino &nbsp;de cinco (5) d\u00edas. Vencido el t\u00e9rmino de traslado se &nbsp;proferir\u00e1 sentencia escrita que se notificar\u00e1 por &nbsp;estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarar\u00e1 &nbsp;desierto. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSi &nbsp;se decretan pruebas, el juez fijar\u00e1 fecha y hora para la &nbsp;realizaci\u00f3n de la audiencia en la que se practicaran, se &nbsp;escucharan alegatos y se dictar\u00e1 sentencia. La sentencia se &nbsp;dictar\u00e1 en los t\u00e9rminos establecidos en el C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Ese &nbsp;Decreto especial dictado por el Gobierno Nacional asest\u00f3 un &nbsp;terrible golpe a la oralidad; sin embargo, no representaba, uno de &nbsp;tanta entidad y gravedad como el que acaba de propinar la Sala con la &nbsp;tesis ahora defendida de la sustentaci\u00f3n escrita anticipada de &nbsp;la apelaci\u00f3n contra la sentencia de primera instancia, al &nbsp;autorizar su presentaci\u00f3n antes de ser remitida la actuaci\u00f3n &nbsp;para el tr\u00e1mite de la segunda instancia. De ese modo deja al &nbsp;borde de la aniquilaci\u00f3n el sistema del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso ante el superior funcional. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa &nbsp;forma de interpretar el C. G. del P., implica una apropiaci\u00f3n &nbsp;indebida de las facultades del Congreso para expedir C\u00f3digos, &nbsp;seg\u00fan paso a mostrar sus falencias. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Decreto en cuesti\u00f3n, en primer lugar, tiene serios vicios de &nbsp;inconstitucionalidad porque la modificaci\u00f3n del tr\u00e1mite &nbsp;de segunda instancia como en sus consideraciones aparece, la verdad, &nbsp;no agiliza ni flexibiliza la atenci\u00f3n a los usuarios del &nbsp;servicio de justicia, sino que por el contrario los afecta, para en &nbsp;su lugar facilitar el trabajo de los jueces de segunda instancia al &nbsp;margen de la ciudadan\u00eda y del principio democr\u00e1tico, &nbsp;porque para todas las hip\u00f3tesis donde las partes no pidan &nbsp;pruebas en segunda instancia durante el t\u00e9rmino de ejecutoria &nbsp;de la providencia que admite la apelaci\u00f3n no habr\u00e1 &nbsp;audiencia en segunda instancia, autorizando que un juez desde un &nbsp;lugar secreto donde se halle, sin saberse si sea \u00e9l o un &nbsp;tercero que lo sustituye e imprima su firma electr\u00f3nica, dicte &nbsp;sentencia escrita, remiti\u00e9ndola a la red sin ninguna &nbsp;obligaci\u00f3n de realizar audiencia sin que valga para nada la &nbsp;humanidad del justiciable. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Decreto 806 de 2020 se dict\u00f3 en el marco del Estado &nbsp;de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica con &nbsp;fundamento en las facultades conferidas por el art. 215 de la C. N, &nbsp;de la ley 137 de 1994 y del Decreto 637 del 6 de mayo de 2020, por &nbsp;medio del cual se declar\u00f3 en \u201cEstado &nbsp;de Emergencia Social y Ecol\u00f3gica el territorio nacional\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Entre &nbsp;ese Decreto y las causales de emergencia realmente no existe &nbsp;conexidad alguna, ni relaci\u00f3n de causalidad entre pandemia y &nbsp;modificaci\u00f3n del proceso oral en segunda instancia; constituye &nbsp;la materializaci\u00f3n de las quejas de sectores inconformes con &nbsp;la forma como se dise\u00f1\u00f3 la segunda instancia en el &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso y de todos los opositores a la &nbsp;oralidad; as\u00ed como de una parte de jueces y abogados enemigos &nbsp;de la realizaci\u00f3n de la audiencia en segunda instancia o de &nbsp;quienes estaban inc\u00f3modos con la obligatoriedad de la misma en &nbsp;esta fase. &nbsp;Esto justamente lo reconoce la parte considerativa del &nbsp;Decreto cuando expresa: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSe &nbsp;regula la segunda instancia en materia civil y familia para que esta &nbsp;se pueda tramitar, en los casos en que no se decreten pruebas en &nbsp;segunda instancia, sin &nbsp;que tenga que adelantarse la audiencia para la sustentaci\u00f3n &nbsp;del recurso, &nbsp;y por el contrario la sustentaci\u00f3n, su traslado y sentencia se &nbsp;har\u00e1 a trav\u00e9s de documentos aportados por medios &nbsp;electr\u00f3nicos. Igualmente, en laboral se establece que la &nbsp;segunda instancia se pueda adelantar sin la audiencia para alegatos &nbsp;de conclusi\u00f3n y sentencia, estas actuaciones se podr\u00e1n &nbsp;hacer mediante documentos electr\u00f3nicos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;hubiese conexidad entre pandemia y el nuevo sistema procesal, &nbsp;realmente tendr\u00eda que haberse modificado el r\u00e9gimen &nbsp;establecido en las reglas 372 y 373 del C. G. del P. y las dem\u00e1s &nbsp;audiencias previstas durante la primera instancia que implementan el &nbsp;sistema de la oralidad. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;En mi condici\u00f3n de integrante de este colegiado, es mi &nbsp;obligaci\u00f3n frente a la Constituci\u00f3n y a la democracia &nbsp;constitucional, y en representaci\u00f3n de quienes defendemos el &nbsp;derecho del usuario a ser o\u00eddo del grave perjuicio que &nbsp;representa este Decreto para los sistemas democr\u00e1ticos de &nbsp;acceso a la justicia, y mucho m\u00e1s ahora, que el Decreto puede &nbsp;mutarse en legislaci\u00f3n permanente y en regla general, que da &nbsp;al traste con la conquista de un proceso democr\u00e1tico y de &nbsp;acceso al usuario al sistema judicial abierto y p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Decreto confunde oralidad con virtualidad o expediente digital, de &nbsp;modo que si hay problemas de asistencia f\u00edsica a la audiencia &nbsp;por contacto y muertes por la inoperancia de los sistemas de &nbsp;seguridad social o por la brecha entre hemisferio norte y sur; no era &nbsp;necesario extinguir la oralidad en segunda instancia, para defender &nbsp;como regla general la escrituralidad y como excepci\u00f3n la &nbsp;oralidad. No era imperativo eliminar la oralidad en segunda instancia &nbsp;porque el juicio oral se puede desarrollar virtualmente, del mismo &nbsp;modo como se ha venido ejecutando el sistema escolar, el sistema &nbsp;empresarial, las salas de discusi\u00f3n de proyectos de los jueces &nbsp;colegiados, las asambleas de copropietarios de conjuntos, las &nbsp;audiencias del 372 y 373 del C. G. del P., y en general la mayor\u00eda &nbsp;de las actividades que no implican la ejecuci\u00f3n de actos &nbsp;materiales. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esa tendencia, la Sala de Casaci\u00f3n acaba de agravar el &nbsp;problema para cambiar inopinadamente un creciente desarrollo que &nbsp;ven\u00eda alcanzando el acceso a la justicia en segunda instancia, &nbsp;para que la ciudadan\u00eda, las partes, los usuarios expusieran &nbsp;as\u00ed fuera, virtualmente los motivos de reproche contra la &nbsp;sentencia de primera instancia en forma directa ante el juez o &nbsp;tribunal de segunda instancia, creyendo err\u00f3neamente que los &nbsp;sistemas secretos y escriturales son la forma m\u00e1s adecuada, &nbsp;id\u00f3nea y democr\u00e1tica de administrar justicia, dejando a &nbsp;un lado el derecho del usuario a ser o\u00eddo por el Tribunal o &nbsp;Juez competente. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;nueva posici\u00f3n, pasa a confundir la elemental distinci\u00f3n &nbsp;de la pretensi\u00f3n impugnaticia con la fundamentaci\u00f3n y &nbsp;realiza una mezcla ininteligible entre reparos concretos y &nbsp;sustentaci\u00f3n. Modifica en ese sentido el C. G. del P. porque &nbsp;los confunde, invent\u00e1ndose un nuevo C\u00f3digo para la &nbsp;segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose &nbsp;de la apelaci\u00f3n de la sentencia, el 322 del C. G. del P. se &nbsp;halla vigente de tal modo, que ahora, con el nuevo criterio pasan a &nbsp;confundirse esos escenarios de la formulaci\u00f3n de los reparos &nbsp;concretos y de la sustentaci\u00f3n. Quien apela &nbsp;una sentencia no s\u00f3lo debe aducir en forma breve sus reparos &nbsp;concretos respecto de ese pronunciamiento, sino que debe acudir ante &nbsp;el superior para sustentar all\u00ed ese remedio, apoyado, &nbsp;justamente, en esos cuestionamientos puntuales. El inciso &nbsp;2\u00ba del numeral 3\u00ba del art\u00edculo 322 establece: \u00abal &nbsp;momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido &nbsp;proferida en ella, o dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a &nbsp;su finalizaci\u00f3n o a la notificaci\u00f3n de la que hubiere &nbsp;sido dictada por fuera de audiencia, deber\u00e1 precisar, de &nbsp;manera breve,&nbsp;los &nbsp;reparos concretos que le hace a la decisi\u00f3n, sobre los cuales &nbsp;versar\u00e1 la sustanciaci\u00f3n que har\u00e1 ante el &nbsp;superior\u00bb&nbsp;(subrayas &nbsp;ex texto)&nbsp;(\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala en infinidad de decisiones hab\u00eda clarificado puntualmente &nbsp;que el remedio vertical contra las sentencias ten\u00eda un sendero &nbsp;claro: (i) su interposici\u00f3n y (ii) la formulaci\u00f3n de &nbsp;reparos concretos, \u00e9stas ante el a quo, y (iii) la &nbsp;sustentaci\u00f3n oral que corresponde a la exposici\u00f3n de &nbsp;las tesis o argumentos encaminados a quebrar la decisi\u00f3n, &nbsp;conforme a los reparos que en su oportunidad se formularon contra la &nbsp;providencia cuestionada, en la segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme &nbsp;a la disposici\u00f3n bajo estudio, para la presentaci\u00f3n de &nbsp;esos reparos concretos y determinados que deben realizarse para &nbsp;habilitar la apelaci\u00f3n de una sentencia dictada en audiencia, &nbsp;se establecen dos oportunidades: (i) al momento de interponer el &nbsp;recurso, en forma inmediata a su pronunciamiento y, (ii) dentro de &nbsp;los tres (3) d\u00edas siguientes a la finalizaci\u00f3n de dicha &nbsp;audiencia&nbsp;(\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;tal modo que, si la providencia se dict\u00f3 en \u201caudiencia\u201d, &nbsp;el &nbsp;interesado podr\u00e1 cumplir la referida carga i) bien &nbsp;\u201cal momento de interponer el recurso\u201d o &nbsp;ii) &nbsp;\u201cdentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a su &nbsp;finalizaci\u00f3n\u201d. Empero, &nbsp;de haberse emitido &nbsp;\u00abpor fuera de audiencia\u201d, deber\u00e1 &nbsp;hacerlo &nbsp;\u201cdentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a [\u2026] la &nbsp;notificaci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;El nuevo criterio, de paso, deja sin fundamento, y\u00e9ndose en &nbsp;contra del inciso 4\u00ba del 322 cuando prev\u00e9 que: &nbsp;\u00abSi el apelante (\u2026) no (\u2026)precis[a] los reparos a &nbsp;la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral.&nbsp;El &nbsp;juez de segunda instancia declarar\u00e1 desierto el recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n contra una sentencia que no hubiere sido sustentado\u00bb &nbsp;(negrillas y subrayas fuera del texto)&nbsp;(\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tanto, deroga, sin facultad legal, la atribuci\u00f3n del juez de &nbsp;segunda instancia para disponer como sanci\u00f3n, la declaratoria &nbsp;de desierto del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra una &nbsp;sentencia cuando: (i) no se precisan, de manera breve, los reparos &nbsp;concretos que se le hacen a la decisi\u00f3n, al momento de &nbsp;presentar la impugnaci\u00f3n en la audiencia, si hubiere sido &nbsp;proferida en ella, o dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a &nbsp;su finalizaci\u00f3n o a la notificaci\u00f3n de la que hubiere &nbsp;sido dictada por fuera de audiencia. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, porque van a emerger muchas hip\u00f3tesis problem\u00e1ticas &nbsp;por la inusual e il\u00f3gica forma de configurar &nbsp;jurisprudencialmente el tr\u00e1mite de la apelaci\u00f3n por &nbsp;parte de la Sala puesto que la sustentaci\u00f3n de la apelaci\u00f3n &nbsp;bien puede ahora equivaler a la formulaci\u00f3n de los reparos en &nbsp;primera instancia, como en los casos que ahora se vienen tutelando, &nbsp;considerando que la presentaci\u00f3n de ellos en primera instancia &nbsp;supone la sustentaci\u00f3n. Por otra parte, pueden dejarse de &nbsp;presentar reparos para pasar a sustentar directamente, transformando &nbsp;en inocua esa exigencia de los reparos, sea porque la fundamentaci\u00f3n &nbsp;tendr\u00e1 los alcances de la presentaci\u00f3n de ellos; o &nbsp;porque \u00e9stos equivaldr\u00e1n a la sustentaci\u00f3n. De &nbsp;modo que por v\u00eda de una doctrina deleznable se le usurpan las &nbsp;funciones al juez de segunda instancia, porque todo queda cumplido &nbsp;ante el a quo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;lo atinente a la sustentaci\u00f3n, el legislador previ\u00f3, &nbsp;espec\u00edficamente, respecto de las sentencias, que la &nbsp;fundamentaci\u00f3n de la apelaci\u00f3n deb\u00eda darse ante &nbsp;el&nbsp;ad &nbsp;quem&nbsp;a &nbsp;partir de los reparos concretos aducidos ante el&nbsp;a &nbsp;quo. &nbsp;Esto como exigencia del art. 327 del C. G. del P. queda desvertebrada &nbsp;ahora. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;infiere, entonces, que trat\u00e1ndose de sentencias, en primera &nbsp;instancia: interposici\u00f3n, formulaci\u00f3n de los reparos &nbsp;concretos y concesi\u00f3n; y, en segunda: admisi\u00f3n o &nbsp;inadmisi\u00f3n con su ejecutoria, fijaci\u00f3n de audiencia con &nbsp;la eventual fase probatoria, sustentaci\u00f3n oral y sentencia, &nbsp;quedan totalmente desintegradas del resto del sistema, y adem\u00e1s, &nbsp;pasa a acogerse, la forma c\u00f3mo el legislador laboral organiz\u00f3 &nbsp;la apelaci\u00f3n, renunciando al propio C. G. del P., para &nbsp;desestabilizarlo, siguiendo la doctrina de la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Laboral, algo realmente impertinente y absurdo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;El &nbsp;principal golpe que se otorga con esta nueva tesis es al principio &nbsp;general de la oralidad de los sistemas procesales contempor\u00e1neos &nbsp;para retornar a una \u00e9poca an\u00e1loga a la feudal. &nbsp;El &nbsp;vigente Estatuto Procedimental Civil, sabiamente en su T\u00edtulo &nbsp;Preliminar, establece sin ambig\u00fcedad la forma como deben &nbsp;surtirse las actuaciones judiciales, esto es, de manera \u201c(\u2026)&nbsp;oral, &nbsp;p\u00fablica y en audiencias&nbsp;(\u2026)\u201d, &nbsp;seg\u00fan lo previsto en el art. 3 all\u00ed se expresa: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLas &nbsp;actuaciones se cumplir\u00e1n en forma oral, p\u00fablica y en &nbsp;audiencias, salvo las que expresamente se autorice realizar por &nbsp;escrito o est\u00e9n amparadas por reserva&nbsp;(\u2026)\u201d, &nbsp;se trata de disposici\u00f3n basilar del sistema procesal vigente &nbsp;en la Ley 1564 de 2012. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;renunciar al principio de la oralidad hay afectaci\u00f3n al &nbsp;respeto y garant\u00eda de los usuarios de la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia. Se perturba la transparencia, la contradicci\u00f3n e &nbsp;inmediaci\u00f3n desarrolladas en los c\u00e1nones 4\u00b0 y &nbsp;siguientes de la dicha obra. Igualmente, las reglas 106 y &nbsp;107&nbsp;\u00eddem,&nbsp;que &nbsp;contemplan la metodolog\u00eda a seguir para el desarrollo de los &nbsp;litigios, dirigida, concretamente, a lograr que aqu\u00e9llos, &nbsp;adem\u00e1s de tener una duraci\u00f3n razonable (art. 121 del &nbsp;C.G.P.), comprendan solamente una audiencia inicial y, si es el caso, &nbsp;una de instrucci\u00f3n y juzgamiento.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;contundencia de la oralidad y del derecho a ser o\u00eddos para los &nbsp;justiciables, partes y terceros, es tal que el numeral 1\u00ba del &nbsp;art\u00edculo 107 consagra la nulidad de la actuaci\u00f3n cuando &nbsp;llegare a presentarse \u201c(\u2026)&nbsp;la &nbsp;ausencia del juez o de los magistrados&nbsp;(\u2026)\u201d &nbsp;en la respectiva diligencia. A su turno, el inciso 5\u00ba de la &nbsp;misma preceptiva impone la convocatoria \u201c(\u2026)&nbsp;a &nbsp;una audiencia especial con el solo fin de repetir la oportunidad para &nbsp;alegar&nbsp;(\u2026)\u201d &nbsp;cuando se presenta el cambio del juez que debe dictar el fallo y, &nbsp;aunado a ello, el numeral 6\u00ba&nbsp;\u00eddem&nbsp;prescribe: &nbsp;\u201c(\u2026)&nbsp;Prohibiciones. &nbsp;Las intervenciones orales no podr\u00e1n ser sustituidas por &nbsp;escritos&nbsp;(\u2026)\u201d; &nbsp;en concordancia con el numeral 7\u00ba del art. 133, donde se prev\u00e9 &nbsp;la invalidez del decurso si \u201c(\u2026)&nbsp;la &nbsp;sentencia se profier[e]&nbsp;por &nbsp;un juez distinto del que escuch\u00f3 los alegatos de conclusi\u00f3n &nbsp;o la sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n&nbsp;(\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Soslayar &nbsp;la sustentaci\u00f3n oral frente al superior, impuesta en el canon &nbsp;322 concordante con el art. 327 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, contradice los postulados en menci\u00f3n y, de contera, &nbsp;el principio democr\u00e1tico representativo, seg\u00fan el cual &nbsp;es el Congreso de la Rep\u00fablica, revestido de una amplia &nbsp;potestad legislativa, el competente para regular los decursos &nbsp;judiciales (art. 150, C.P.). Lo anterior, con la medida tomada en el &nbsp;Decreto 806 de 2020 y luego con la nueva doctrina escrituralista y &nbsp;secreta. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;lo enunciado, la Corte Constitucional en sentencia C- 124 de 1 de &nbsp;marzo de 2011, se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;[E]l &nbsp;legislador no est\u00e1 facultado para prever, bajo el simple &nbsp;capricho o la arbitrariedad, las ritualidades procesales, \u201c(\u2026) &nbsp;pues no puede desconocer las garant\u00edas fundamentales, y debe &nbsp;proceder de acuerdo con criterios de proporcionalidad y &nbsp;razonabilidad, a fin de asegurar el ejercicio pleno del derecho de &nbsp;acceso a la administraci\u00f3n de una justicia recta. Por ello las &nbsp;leyes que establecen procedimientos deben propender por&nbsp;(\u2026)&nbsp;hacer &nbsp;efectivos los derechos de defensa, de contradicci\u00f3n, de &nbsp;imparcialidad del juez, de primac\u00eda de lo substancial sobre lo &nbsp;adjetivo o procedimental, de juez natural, de publicidad de las &nbsp;actuaciones y los otros que conforman la noci\u00f3n de debido &nbsp;proceso&nbsp;(\u2026)\u201d2. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;torno al cambio del procedimiento escritural por el verbal en materia &nbsp;civil, el Alto Tribunal Constitucional al pronunciarse respecto de &nbsp;las distintas medidas insertas en la Ley 1395 de 2010, adoctrin\u00f3 &nbsp;las razones para tener por ajustado a la Constituci\u00f3n ese &nbsp;proceder de creciente oralidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;indic\u00f3 que el objetivo de dicha reglamentaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)&nbsp;es &nbsp;evidente: obtener la descongesti\u00f3n de los despachos judiciales &nbsp;a partir de reformas al procedimiento que privilegien la celeridad y &nbsp;la consecuci\u00f3n de decisiones sin dilaciones justificadas, de &nbsp;acuerdo con el mandato constitucional, sirvi\u00e9ndose para ello &nbsp;de un modelo procesal regido por la oralidad, de una nueva concepci\u00f3n &nbsp;del procedimiento civil, fundada en la preeminencia de las audiencias &nbsp;orales, en contraposici\u00f3n con el peso espec\u00edfico del &nbsp;proceso escrito&nbsp;(\u2026). &nbsp;El legislador, en ese orden de ideas, hace uso de la amplia facultad &nbsp;de configuraci\u00f3n legislativa, a fin de establecer a la &nbsp;oralidad como un instrumento de superaci\u00f3n de la inveterada &nbsp;congesti\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n civil en Colombia.&nbsp;Esta &nbsp;soluci\u00f3n legislativa, que est\u00e1 dirigida a garantizar un &nbsp;proceso eficiente y, a su vez, respetuoso de los derechos &nbsp;fundamentales de las partes, en especial el debido proceso, se &nbsp;muestra prima facie compatible con la Constituci\u00f3n. &nbsp;A su vez, la preferencia que&nbsp;[se]&nbsp;hace&nbsp;(\u2026)&nbsp;por &nbsp;la oralidad en el proceso civil significa una reconceptualizaci\u00f3n &nbsp;de la funci\u00f3n de administraci\u00f3n de justicia. Por a\u00f1os, &nbsp;el procedimiento civil ha sido arquet\u00edpicamente escrito, &nbsp;incluso respecto de procesos que formalmente han sido denominados por &nbsp;d\u00e9cadas como \u2018verbales\u2019. En tal sentido, la &nbsp;reforma legal en comento busca lograr que la audiencia sea el &nbsp;escenario preferente de desarrollo del proceso&nbsp;(\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn &nbsp;t\u00e9rminos de autores como Chiovenda, \u2018la experiencia &nbsp;derivada de la historia permite a\u00f1adir que el proceso oral es &nbsp;el mejor y m\u00e1s conforme con la naturaleza y las exigencias de &nbsp;la vida moderna, porque sin comprometer en lo m\u00e1s m\u00ednimo, &nbsp;antes bien, garantizando la bondad intr\u00ednseca de la justicia, &nbsp;la proporciona m\u00e1s econ\u00f3micamente, m\u00e1s &nbsp;simplemente y prontamente\u2019. La instauraci\u00f3n de la &nbsp;oralidad, en ese orden de ideas, tambi\u00e9n es un escenario de &nbsp;satisfacci\u00f3n de derechos constitucionales. Ello en el &nbsp;entendido que la audiencia oral est\u00e1 precedida de garant\u00edas &nbsp;que, si bien tienen raigambre procesal, son parte integrante de los &nbsp;derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de &nbsp;justicia. Estas garant\u00edas refieren a la inmediaci\u00f3n, la &nbsp;concentraci\u00f3n y la publicidad&nbsp;(\u2026)\u201d3. &nbsp;<\/p>\n<p>6.1. &nbsp;La oralidad es un postulado rector de la actual Codificaci\u00f3n &nbsp;Procesal Civil y demanda su respeto u observancia con \u00edmpetu &nbsp;dentro de los juicios de esa especialidad, pues a trav\u00e9s de &nbsp;ella se lograr\u00e1 la realizaci\u00f3n de prerrogativas como la &nbsp;contradicci\u00f3n y defensa y ante todo el derecho a ser o\u00eddo &nbsp;por el juez. Adem\u00e1s, se busca garantizarle a los administrados &nbsp;la facultad de ser atendidos directamente y sin intermediarios por &nbsp;los funcionarios judiciales, cuesti\u00f3n que, al final, les &nbsp;impone a todos los sujetos procesales intervenir con transparencia, &nbsp;fundamento de la democracia participativa. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;El derecho del justiciable a ser o\u00eddo p\u00fablicamente es &nbsp;un derecho fundamental aprobado por Colombia por Ley 74 de 1968 e &nbsp;incorporado tambi\u00e9n a la Constituci\u00f3n por medio de la &nbsp;categor\u00eda \u201cbloque &nbsp;de constitucionalidad\u201d. &nbsp; La tesis opuesta aduce err\u00f3neamente que se trata de la &nbsp;configuraci\u00f3n de un procesalismo a ultranza, al exigirse la &nbsp;sustentaci\u00f3n de la apelaci\u00f3n de una sentencia ante &nbsp;el&nbsp;ad &nbsp;quem, &nbsp;porque, en su criterio, esa autoridad elabora previamente su fallo de &nbsp;fondo, atendiendo, exclusivamente, a los \u201creparos &nbsp;concretos\u201d &nbsp;ventilados frente al&nbsp;a &nbsp;quo&nbsp;y &nbsp;pretiriendo la posterior argumentaci\u00f3n. Esta forma de proceder &nbsp;desconoce los principios prevalentes como la publicidad, &nbsp;transparencia y el derecho a ser o\u00eddo. Adem\u00e1s, pasa por &nbsp;alto, la Observaci\u00f3n 13 del &nbsp;Comit\u00e9 de Derechos Humanos de las Naciones Unidas cuando &nbsp;dispone: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa &nbsp;finalidad de todas&nbsp;estas&nbsp;disposiciones&nbsp;es&nbsp;garantizar &nbsp;la&nbsp;adecuada administraci\u00f3n de justicia&nbsp;y a&nbsp;tal &nbsp;efecto, afirmar&nbsp;una serie de derechos&nbsp;individuales&nbsp;como &nbsp;la&nbsp;igualdad&nbsp;ante los&nbsp;tribunales&nbsp;y&nbsp;cortes&nbsp;de &nbsp;justicia&nbsp;y&nbsp;el derecho&nbsp;a&nbsp;ser o\u00eddo&nbsp;p\u00fablicamente &nbsp;y&nbsp;con&nbsp;las&nbsp;debidas&nbsp;garant\u00edas por un &nbsp;tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la &nbsp;ley\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero &nbsp;m\u00e1s all\u00e1 de la observaci\u00f3n citada, el Pacto &nbsp;Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, adoptado por la &nbsp;Asamblea General de las Naciones Unidad el 16 de diciembre de 1966, y &nbsp;que entr\u00f3 en vigor el 23 de marzo de 1976, y aprobado por &nbsp;Colombia mediante Ley 74 de 1968, &nbsp;en su art\u00edculo 14 se\u00f1ala: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c1. &nbsp;Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de &nbsp;justicia. Toda &nbsp;persona tendr\u00e1 derecho a ser o\u00edda p\u00fablicamente y &nbsp;con las debidas garant\u00edas por un tribunal competente, &nbsp;independiente e imparcial, establecido por la ley, en la &nbsp;substanciaci\u00f3n de cualquier acusaci\u00f3n de car\u00e1cter &nbsp;penal formulada contra ella o para la determinaci\u00f3n de sus &nbsp;derechos u obligaciones de car\u00e1cter civil. &nbsp;La prensa y el p\u00fablico podr\u00e1n ser excluidos de la &nbsp;totalidad o parte de los juicios por consideraciones de moral, orden &nbsp;p\u00fablico o seguridad nacional en una sociedad democr\u00e1tica, &nbsp;o cuando lo exija el inter\u00e9s de la vida privada de las partes &nbsp;o, en la medida estrictamente necesaria en opini\u00f3n del &nbsp;tribunal, cuando por circunstancias especiales del asunto la &nbsp;publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia; pero &nbsp;toda sentencia en materia penal o contenciosa ser\u00e1 p\u00fablica, &nbsp;excepto en los casos en que el inter\u00e9s de menores de edad &nbsp;exija lo contrario, o en las acusaciones referentes a pleitos &nbsp;matrimoniales o a la tutela de menores\u201d (Subrayas ex texto). &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso &nbsp;concibi\u00f3 la etapa memorada no s\u00f3lo para que las partes &nbsp;act\u00faen p\u00fablicamente y con transparencia, exponiendo sus &nbsp;apreciaciones, con el fin de evitar juicios secretos provenientes de &nbsp;los funcionarios jurisdiccionales, y, ante todo, con el prop\u00f3sito &nbsp;de dar cumplimiento a la Constituci\u00f3n y ante el necesario &nbsp;reconocimiento de las garant\u00edas y derechos previstos en el &nbsp;Derecho Internacional de los Derechos Humanos. De tal manera que el &nbsp;nuevo criterio y los oponentes de la oralidad, abogan por el &nbsp;desconocimiento de los derechos fundamentales en los juicios, los &nbsp;cuales deben ser p\u00fablicos y orales, de otra manera se infringe &nbsp;el corpus &nbsp;iuris &nbsp;internacional de los derechos humanos. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;la nueva Codificaci\u00f3n Procesal Civil pugna por lograr que los &nbsp;falladores definan los casos bajo su conocimiento en las diligencias &nbsp;establecidas, tras escuchar las aserciones de los extremos de &nbsp;la&nbsp;litis. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;oralidad es un principio, es una regla general y un medio para &nbsp;conquistar la democracia en el ejercicio de la actividad procesal en &nbsp;la soluci\u00f3n de casos como desarrollo de la tutela judicial &nbsp;efectiva. No es el culto a la forma, mucho menos, como err\u00f3neamente &nbsp;se confunde con leer textos elaborados previamente; no es cuesti\u00f3n &nbsp;de lecto-escritura, porque en estas hip\u00f3tesis subyace las m\u00e1s &nbsp;de las veces una equivocada concepci\u00f3n que traslada la magna y &nbsp;aut\u00e9ntica misi\u00f3n de juzgamiento en cabeza del juez a &nbsp;los auxiliares. Es tornar p\u00fablico y cristalino el juicio y la &nbsp;funci\u00f3n de la judicatura, y por supuesto, la de los &nbsp;representantes de las partes, por cuanto los intervinientes exponen &nbsp;sus argumentos para que sean conocidos, para que haya contradicci\u00f3n &nbsp;y una defensa v\u00e1lida, todo en presencia de la jurisdicci\u00f3n. &nbsp;Procura que el fallo no sea secreto, ni las decisiones se tomen al &nbsp;margen de lo comprobado y vertido en la deliberaci\u00f3n racional &nbsp;e instrucci\u00f3n probatoria p\u00fablica. Es materializar el &nbsp;debido proceso previsto en el art. 29 de la Carta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Una &nbsp;providencia en esta nueva cultura del Estado constitucional no debe &nbsp;anclarse en lo oculto, en construcciones gramaticales escritas fr\u00edas, &nbsp;que inclusive atentan contra el medio ambiente porque muchas deben &nbsp;acudir a formas materiales contaminantes, que apartan la &nbsp;interpretaci\u00f3n del lenguaje humano y corporeidad, presente en &nbsp;los sentidos y en el proceder de los extremos del litigio. Un sistema &nbsp;oral no puede prescindir del todo de la escrituralidad, es cierto, &nbsp;pero no puede ser un debate de notas o copias o de correos &nbsp;electr\u00f3nicos donde el juzgador se aleja de la parte, de su &nbsp;rostro y de su sentimiento expresado en la conducta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;oralidad tiene su manifestaci\u00f3n en la inmediaci\u00f3n, en &nbsp;la publicidad del litigio y en la concentraci\u00f3n uni\u00e9ndolas &nbsp;\u00edntimamente al compeler al fallador para dirigir directamente &nbsp;la instrucci\u00f3n probatoria, los alegatos y la decisi\u00f3n; &nbsp;cosa que no acontece propiamente con la escrituralidad que en nuestro &nbsp;sistema, distancia al ciudadano del administrador de justicia y torna &nbsp;fr\u00edo al proceso. Lo escrito es riesgo para la desigualdad y &nbsp;dispersi\u00f3n del pleito, pero esencialmente para la posibilidad &nbsp;de que los sujetos de derecho no sean escuchados, o\u00eddos y &nbsp;vencidos en juicio. La audiencia como desarrollo del derecho &nbsp;fundamental a ser o\u00eddo p\u00fablicamente por el juez que va &nbsp;a juzgar la causa es un derecho constitucional que no puede ser &nbsp;menoscabado por los propios jueces. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Un &nbsp;procedimiento oral y p\u00fablico, adem\u00e1s, potencia la &nbsp;democracia participativa y la posibilidad de que la actividad y las &nbsp;funciones de los jueces sea objeto de escrutinio ante la comunidad &nbsp;jur\u00eddica y la opini\u00f3n p\u00fablica. Es de esa forma &nbsp;como la ciudadan\u00eda puede de primera mano conocer su desempe\u00f1o, &nbsp;el modelo de juez, los esquemas de administraci\u00f3n de justicia &nbsp;y auscultar a quienes fallan los asuntos de la ciudadan\u00eda en &nbsp;el reconocimiento de prerrogativas. Por supuesto, compete a esa &nbsp;opini\u00f3n y a esos visores sociales respetar la autonom\u00eda &nbsp;e independencia judicial con enorme celo, sin interferir en tan &nbsp;sagrada labor.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esa &nbsp;posibilidad de forjar simult\u00e1neamente democracia participativa &nbsp;y deliberativa, es prop\u00f3sito, que \u00fanicamente se &nbsp;consolida procurando la concentraci\u00f3n de actuaciones para &nbsp;realizar el mayor n\u00famero de actos en el menor tiempo, &nbsp;agot\u00e1ndolos en una audiencia, en lo posible. Adem\u00e1s, &nbsp;ello, da identidad al juzgador que instruye, oye el alegato y &nbsp;resuelve; admite que evac\u00fae los interrogatorios, revise los &nbsp;documentos que se le presentan y analice los testigos y su reacci\u00f3n &nbsp;f\u00edsica y ps\u00edquica a los cuestionarios formulados por &nbsp;los intervinientes o por el propio juez. La audiencia permite que el &nbsp;juez observe directamente las cosas u objetos materia del litigio; &nbsp;facilita que reflexione, oiga y defina con fundamento en lo probado y &nbsp;alegado, en inmediatez f\u00edsica y con la activa participaci\u00f3n &nbsp;de los sujetos legitimados procesal y sustancialmente. Se trata &nbsp;entonces de la adecuaci\u00f3n de la democracia y socializaci\u00f3n &nbsp;del proceso civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;citado principio tambi\u00e9n busca el desarrollo de un tr\u00e1mite &nbsp;p\u00fablico, dentro de un tiempo razonable, sin dilaciones &nbsp;injustificadas o inexplicables como ejecuci\u00f3n del debido &nbsp;proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>8.&nbsp;Se &nbsp;insiste, desde la propia arquitectura del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, la fundamentaci\u00f3n o sustentaci\u00f3n de la &nbsp;apelaci\u00f3n contra sentencias es durante la segunda instancia en &nbsp;audiencia; y no de otro modo, en desarrollo de la oralidad y de la &nbsp;publicidad, cual de forma puntual lo imponen las premisas insertas en &nbsp;el numeral 5\u00ba, art. 327 del aludido C\u00f3digo, al decir: &nbsp;\u201c(\u2026)&nbsp;ejecutoriado &nbsp;el auto que admite la apelaci\u00f3n, el juez convocar\u00e1 a &nbsp;la&nbsp;audiencia &nbsp;de sustentaci\u00f3n y fallo&nbsp;(\u2026)\u201d, &nbsp;reivindicaci\u00f3n consignada en el ep\u00edlogo del &nbsp;330&nbsp;ib\u00edd.&nbsp;de &nbsp;la misma manera en: \u201c(\u2026)&nbsp;audiencia &nbsp;de sustentaci\u00f3n y fallo&nbsp;(\u2026)\u201d, &nbsp;lo anterior, como efecto directo del&nbsp;art. 3\u00ba del&nbsp;ib\u00eddem, &nbsp;cuando consagra: \u201cLas &nbsp;actuaciones se cumplir\u00e1n en forma oral, p\u00fablica y en &nbsp;audiencias, &nbsp;salvo las que expresamente se autorice realizar por escrito o est\u00e9n &nbsp;amparadas por reserva&nbsp;(\u2026)\u201d &nbsp;(subraya fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;esas razones el numeral 6\u00ba, art. 107&nbsp;ej\u00fasdem&nbsp;determina: &nbsp;\u201c(\u2026)&nbsp;Las &nbsp;intervenciones orales no podr\u00e1n ser sustituidas por &nbsp;escritos&nbsp;(\u2026)\u201d, &nbsp;de tal modo que corresponde al juez o\u00edr e instruir y conducir &nbsp;personalmente el decurso, al punto de que \u201c(\u2026) [c]uando &nbsp;se produzca cambio de juez que deba proferir sentencia en primera o &nbsp;segunda instancia,&nbsp;quien &nbsp;lo sustituya deber\u00e1 convocar a una audiencia especial con el &nbsp;solo fin de repetir la oportunidad para alegar.&nbsp;O\u00eddas&nbsp;las &nbsp;alegaciones, se dictar\u00e1 sentencia seg\u00fan las reglas &nbsp;generales&nbsp;(\u2026)\u201d. &nbsp;En fin, no es presentar un escrito de sustentaci\u00f3n ante un &nbsp;juez diferente al que debe resolver la alzada, sino de exponer los &nbsp;fundamentos del disenso por el recurrente, y consecuentemente, &nbsp;de&nbsp;escuchar&nbsp;y&nbsp;o\u00edr&nbsp;los &nbsp;alegatos y la argumentaci\u00f3n por el juez a quien directamente &nbsp;corresponde fallar la cuesti\u00f3n, en desarrollo de la &nbsp;inmediaci\u00f3n, seg\u00fan se infiere cristalinamente de la &nbsp;nueva axiolog\u00eda procesal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>9.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;La &nbsp;Convenci\u00f3n &nbsp;Americana sobre Derechos Humanos, suscrita el 22 de noviembre de 1969 &nbsp;en San Jos\u00e9-Costa Rica- y aprobada por Colombia mediante la &nbsp;Ley 16 de 1972, en su art\u00edculo 8.1 resalta el derecho &nbsp;fundamental a ser o\u00eddo por un juez o tribunal independiente y &nbsp;aut\u00f3nomo: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cToda &nbsp;persona tiene derecho a ser o\u00edda, con las debidas garant\u00edas &nbsp;y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, &nbsp;independiente e imparcial, &nbsp;establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciaci\u00f3n &nbsp;de cualquier acusaci\u00f3n penal formulada contra ella, o para la &nbsp;determinaci\u00f3n de sus derechos y obligaciones de orden civil, &nbsp;laboral, fiscal o de cualquier otro car\u00e1cter&nbsp;(\u2026)\u201d &nbsp;(Subrayas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;verbo o\u00edr seg\u00fan la RAE, es \u201c(\u2026) &nbsp;percibir con el o\u00eddo los sonidos (\u2026) Dicho de una &nbsp;persona: Atender los ruegos, s\u00faplicas o avisos de alguien, o a &nbsp;alguien. (\u2026) Hacerse cargo, o darse por enterado, de aquello &nbsp;de que le hablan (\u2026) Tomar en consideraci\u00f3n las &nbsp;alegaciones de las partes antes de resolver la cuesti\u00f3n &nbsp;debatida\u201d4. &nbsp;De tal modo que no se trata de leer correos electr\u00f3nicos o de &nbsp;leer textos escritos. Por consiguiente, el derecho fundamental a ser &nbsp;o\u00eddo solamente se satisface cuando se oye a las partes, cuando &nbsp;se observa e inmedia la conducta procesal y se atienden los reclamos &nbsp;del justiciable. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Constituci\u00f3n espa\u00f1ola de 1978 en el art. 120, se\u00f1ala &nbsp;expl\u00edcitamente, tres premisas centrales sobre el principio que &nbsp;vengo exponiendo y frente al cual se rebela la Sala: \u201cLas &nbsp;actuaciones judiciales ser\u00e1n p\u00fablicas, con las &nbsp;excepciones que prevean las leyes de procedimiento. El procedimiento &nbsp;ser\u00e1 predominantemente oral, sobre todo en materia criminal. &nbsp;Las sentencias ser\u00e1n siempre motivadas y se pronunciar\u00e1n &nbsp;en audiencia p\u00fablica\u201d5. &nbsp;<\/p>\n<p>10. &nbsp;El antecedente que ahora se adopta es una renuncia a la perspectiva &nbsp;de entender la labor del juez como la de un funcionario p\u00fablico &nbsp;integrante de un sistema democr\u00e1tico que no solamente resuelve &nbsp;un caso concreto cuyas decisiones son objeto de un control &nbsp;endoprocesal t\u00e9cnico y funcional por medio de la apelaci\u00f3n, &nbsp;sino que tambi\u00e9n hay terceros con inter\u00e9s y con &nbsp;legitimaci\u00f3n en la causa para ejercer control, dado el &nbsp;car\u00e1cter p\u00fablico y social de sus decisiones, respecto &nbsp;de cuya actividad tienen derecho la ciudadan\u00eda, la sociedad &nbsp;civil, as\u00ed como los medios de comunicaci\u00f3n a &nbsp;intervenir. No puede desconocerse que la actividad jurisdiccional en &nbsp;el Estado Constitucional y social de derecho debe ser objeto de &nbsp;control p\u00fablico porque la justicia no puede ser secreta, &nbsp;porque el poder judicial al formar parte de \u00e9l, esta tambi\u00e9n &nbsp;sujeto a un control difuso y democr\u00e1tico cuyo titular es la &nbsp;ciudadan\u00eda, la sociedad y la opini\u00f3n p\u00fablica6. &nbsp;La oralidad y la publicidad no atiende, por tanto, exclusivamente al &nbsp;inter\u00e9s de las partes o de los acusados, titulares del control &nbsp;endoprocesal; sino que hoy con mayor rigor comprende a toda la &nbsp;ciudadan\u00eda y a los jueces quienes deben rendir cuentas a la &nbsp;ciudadan\u00eda y exponer sus fallos en forma p\u00fablica y &nbsp;oral. &nbsp;<\/p>\n<p>11. &nbsp;Ello implica que la prueba, la responsabilidad para fallar, la &nbsp;transparencia, la actuaci\u00f3n del juez debe ser vista y conocida &nbsp;por todos dentro del marco de la democracia constitucional y esta &nbsp;debe ser difundida. Es necesidad hoy, juzgar el compromiso y &nbsp;responsabilidad de los jueces de la forma como investigan, instruyen &nbsp;y resuelven las controversias. Los ciudadanos tienen el derecho y el &nbsp;deber de fiscalizar la decisi\u00f3n judicial, y estos so pretexto &nbsp;de que los ciudadanos son pasivos o neutros, no pueden sustraerse de &nbsp;que los ciudadanos, sepan cu\u00e1l es su rendimiento, c\u00f3mo &nbsp;aplican la ley, c\u00f3mo responden los retos y problemas actuales. &nbsp;Este est\u00e1ndar democr\u00e1tico no lo cumple la Corte Suprema &nbsp;cuando aboga por sustentaciones anticipadas para que los jueces no &nbsp;realicen audiencias y pasen a juzgar y a decidir a espaldas del &nbsp;ciudadano. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;tarea de la Corte evitar juzgamientos furtivos, injustos, ocultos, &nbsp;escondidos y encubiertos porque la ciudadan\u00eda y su opini\u00f3n, &nbsp;tambi\u00e9n el periodismo investigativo debe tener puertas &nbsp;abiertas porque no se trata de tribunales secretos, de inquisici\u00f3n &nbsp;o desp\u00f3ticos sino del derecho a una democracia racional y &nbsp;deliberante. No hay Estado Constitucional, donde haya secretos y &nbsp;penumbras y los jueces como garantes del mismo son los primeros &nbsp;llamados a respetar el derecho fundamental a ser o\u00eddo p\u00fablica &nbsp;y directamente por quien va a fallar su causa. &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha, &nbsp;ut &nbsp;supra. &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abVer &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;STC2423-2018 y sus salvamentos de votos, seg\u00fan los cuales &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;puede resultar atendible la sustentaci\u00f3n realizada ante el a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;quo, en algunos supuestos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;COLOMBIA, CCONST. Sentencia C-124 de 1 de marzo 2011. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;COLOMBIA, CCONST. Sentencia C-124 de 1 de marzo 2011. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;RAE, Real Academia Espa\u00f1ola de la Lengua. Diccionario &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;esencial de la Lengua espa\u00f1ola. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;22 edic Madrid: Espasa, 2006, p. 1052 &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ESPA\u00d1A, CONSTITUCI\u00d3N ESPA\u00d1OLA, del 27 de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;diciembre de 1978. Madrid: Colex, 1988, p.163. &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;HABERMAS, Jurgen. Facticidad &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y validez. Sobre el derecho y el Estado democr\u00e1tico de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;derecho en t\u00e9rminos de teor\u00eda del discurso. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Traducci\u00f3n de Manuel Jim\u00e9nez Redondo. Valladolid: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Trotta 1998 Pp-407-468. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC9831-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC9831-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n n\u00b0. &nbsp;11001-02-03-000-2021-02489-00&nbsp; &nbsp; (Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n virtual de cuatro de agosto dos mil veintiuno) &nbsp; Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por la &nbsp;sociedad Servimos de Medell\u00edn S.A.S. contra &nbsp;la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-56734","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56734","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56734"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56734\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56734"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56734"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56734"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}