{"id":56743,"date":"2024-05-17T20:40:02","date_gmt":"2024-05-17T20:40:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc9882-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:40:02","modified_gmt":"2024-05-17T20:40:02","slug":"stc9882-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc9882-2021\/","title":{"rendered":"STC9882 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC9882-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC9882-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 05001-22-03-000-2021-00198-02 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de cuatro de agosto de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., seis (6) de agosto de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el &nbsp;24 de junio de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Medell\u00edn, dentro de la acci\u00f3n de &nbsp;tutela promovida por Gerenciar &nbsp;y Servir SAS contra la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda \u2013 &nbsp;Permanencia Dos Turno 2 de esa ciudad, &nbsp;a cuyo tr\u00e1mite fueron vinculados &nbsp;el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de &nbsp;Sentencias del mismo lugar, Jos\u00e9 &nbsp;Yakelton Chavarr\u00eda Ariza, H\u00e9ctor Ovidio Obando Bedoya, &nbsp;Gustavo Adolfo Bedoya G\u00f3mez, Francisco Fredy Ruiz Cruz y la &nbsp;Cooperativa Especializada De Ahorro Y Cr\u00e9dito Coopantex. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La &nbsp;promotora del amparo reclam\u00f3 la protecci\u00f3n &nbsp;constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, &nbsp;defensa, contradicci\u00f3n, acceso a la administraci\u00f3n de &nbsp;justicia y vida digna, que dice vulnerados por la autoridad judicial &nbsp;accionada. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, &nbsp;solicita que se ordene \u00abdej[ar] &nbsp;sin efecto la decisi\u00f3n &nbsp;proferida &nbsp;por el Inspector\u2026 y que por el contrario se disponga la &nbsp;entrega del inmueble\u2026 al actual secuestre GERENCIAR SERVIR &nbsp;S.A.S. ya que los perjuicios que se est\u00e1n causando son &nbsp;irremediables y no tienen justificaci\u00f3n alguna\u2026\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Dentro &nbsp;de un proceso ejecutivo &nbsp;adelantado por la Cooperativa Especializada de Ahorro y Cr\u00e9dito &nbsp;Coopantex contra Gustavo Adolfo Bedoya G\u00f3mez &nbsp;fue secuestrado el inmueble perseguido y nombrado como secuestre Jos\u00e9 &nbsp;Yakelton Chavarria Ariza, sin embargo, ante su renuncia, fue &nbsp;designada en dicho cargo la sociedad Gerenciar &nbsp;y Servir SAS. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Asimismo, se tramit\u00f3 una querella por perturbaci\u00f3n a la &nbsp;posesi\u00f3n respecto del aludido bien, por parte de H\u00e9ctor &nbsp;Ovidio Obando Bedoya contra Jos\u00e9 Yakelton Chavarria Ariza, en &nbsp;la que se le orden\u00f3 al querellado que cesara la perturbaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Indic\u00f3 &nbsp;la sociedad gestora que &nbsp;el inmueble se encontraba embargado y secuestrado en el proceso que &nbsp;actualmente se tramitaba en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de &nbsp;Ejecuci\u00f3n de Sentencias; que en la diligencia de secuestro fue &nbsp;nombrado como secuestre Jos\u00e9 Yakelton Chavarria Ariza; y que &nbsp;Francisco Fredy Ruiz Cruz ingres\u00f3 a la propiedad para &nbsp;desempe\u00f1arse como vigilante del bien, pero abusando de su &nbsp;condici\u00f3n suscribi\u00f3 un contrato arrendamiento con &nbsp;H\u00e9ctor Ovidio Obando Bedoya. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;Se\u00f1al\u00f3 que el mencionado arrendatario realiz\u00f3 &nbsp;da\u00f1os sustanciales por el cargue y descargue de volquetas, sin &nbsp;que estuviere legitimado para ocupar el bien; que el secuestre al &nbsp;percatarse de los da\u00f1os que se estaban causando, despidi\u00f3 &nbsp;al vigilante y contrat\u00f3 a uno nuevo al que le orden\u00f3 &nbsp;que no le permitiera el ingreso a nadie que no estuviera autorizado. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;Adujo que Obando Bedoya present\u00f3 una querella por perturbaci\u00f3n &nbsp;a la posesi\u00f3n ante el Inspector de Polic\u00eda acusado, sin &nbsp;embargo, como el bien estaba debidamente secuestrado, era el Juez &nbsp;Segundo Civil del Circuito vinculado, el llamado a resolver las &nbsp;controversias que se suscitaran entorno al predio y no el Inspector &nbsp;de Polic\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp;Refiri\u00f3 que la Cooperativa ejecutante pidi\u00f3 la nulidad &nbsp;de lo actuado en la querella; que el estrado de ejecuci\u00f3n &nbsp;relev\u00f3 al secuestre Jos\u00e9 Yakelton Chavarria y nombr\u00f3 &nbsp;como nuevo auxiliar a esa sociedad Gerenciar Servir S.A.S, siendo la &nbsp;\u00fanica legitimada para administrar el inmueble y disponer sobre &nbsp;la tenencia del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. &nbsp;Sostuvo que le solicit\u00f3 al Inspector de Polic\u00eda que se &nbsp;abstuviera de proferir decisi\u00f3n de fondo en la querella y que &nbsp;le entregara el inmueble, empero, el 25 de febrero de 2021 se &nbsp;profiri\u00f3 acto administrativo orden\u00e1ndole al anterior &nbsp;secuestre, Jos\u00e9 Yakelton Chavarr\u00eda Ariza, que cesara la &nbsp;perturbaci\u00f3n de la posesi\u00f3n de H\u00e9ctor Ovidio &nbsp;Obando Bedoya, lo que le causaba graves perjuicios al acreedor &nbsp;hipotecario. &nbsp;<\/p>\n<p>2.8. &nbsp;Asever\u00f3 que no se tuvo en cuenta que el bien ya no era &nbsp;administrado por dicha persona y no exist\u00eda relaci\u00f3n &nbsp;sustancial que permitiera que Obando Bedoya hiciera uso del mismo; &nbsp;que los supuestos pagos de administraci\u00f3n se le realizaban al &nbsp;ex vigilante, quien no los depositaba a \u00f3rdenes del juzgado; &nbsp;que el Inspector nunca la vincul\u00f3 como secuestre, teniendo &nbsp;conocimiento de su nombramiento y permitiendo con ello el ingreso de &nbsp;personas extra\u00f1as al predio. &nbsp;<\/p>\n<p>2.9. &nbsp;Agreg\u00f3 que no present\u00f3 recursos frente a la decisi\u00f3n &nbsp;adoptada por el Inspector de Polic\u00eda, pues nunca fue &nbsp;reconocida como interviniente o parte dentro del tr\u00e1mite; que &nbsp;la Inspecci\u00f3n acusada le inform\u00f3 que no ten\u00eda &nbsp;nada que hacer y que el querellante pod\u00eda ingresar al &nbsp;inmueble, convalidando as\u00ed una invasi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;H\u00e9ctor &nbsp;Ovidio Obando Bedoya indic\u00f3 que Gustavo Adolfo G\u00f3mez no &nbsp;presentaba poder para representar a la sociedad Gerenciar y Servir &nbsp;S.A.S; que dicho abogado era \u00abla &nbsp;persona demandada dentro de la causa civil ejecutiva\u00bb, &nbsp;en donde se decret\u00f3 el secuestro; que aquel hab\u00eda sido &nbsp;vocero de distintos secuestres y adem\u00e1s era apoderado de la &nbsp;cooperativa ejecutante, lo cual era irregular; que la accionante no &nbsp;demostr\u00f3 transgresi\u00f3n de sus derechos fundamentales, &nbsp;pues no era parte del proceso policivo, ni acredit\u00f3 &nbsp;afectaciones en su integridad, existencia o patrimonio con las &nbsp;decisiones adoptadas; que los mismos hechos y pretensiones ya hab\u00edan &nbsp;sido objeto de tutelas anteriores; que se ratificaba en lo probado &nbsp;dentro del proceso policivo y la tutela objeto de controversia; que &nbsp;le hab\u00eda solicitado insistentemente a la sociedad accionante &nbsp;que le brindara instrucciones para comenzar a pagarle el canon de &nbsp;arriendo, pero no le quer\u00edan suministrar la informaci\u00f3n, &nbsp;por lo que se vio en la necesidad de interponer una tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda Permanencia Dos Turno 2 se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que con la demanda se aport\u00f3 copia del contrato de &nbsp;arrendamiento suscrito entre H\u00e9ctor &nbsp;Ovidio Obando Bedoya y Francisco Fredy Ruiz Cruz; que conforme con la &nbsp;jurisprudencia y doctrina, la figura del arrendamiento de cosa ajena &nbsp;era hom\u00f3loga a la venta de cosa ajena; que los da\u00f1os &nbsp;que se enunciaban se ten\u00edan que probar; que conoci\u00f3 la &nbsp;querella &nbsp;civil interpuesta; que la accionante solicit\u00f3 se declarara la &nbsp;nulidad de lo actuado, escrito al que no le dio tr\u00e1mite por &nbsp;falta de legitimaci\u00f3n y por haber sido superada con antelaci\u00f3n &nbsp;su petici\u00f3n, pues el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito &nbsp;de Medell\u00edn le orden\u00f3 dejar sin efecto lo actuado; que &nbsp;no dispuso entrega alguna sino que las cosas volvieran a su estado &nbsp;original, quedando probado que el perturbador era &nbsp;Jos\u00e9 Yakelton Chavarr\u00eda Ariza; &nbsp;que la gestora no era parte dentro del tr\u00e1mite criticado, sin &nbsp;que obrara prueba que llevara a inferir que deb\u00eda ser llamada &nbsp;como litisconsorte; y que no conculc\u00f3 prerrogativa esencial &nbsp;alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Jos\u00e9 &nbsp;Yakelton Chavarr\u00eda Ariza adujo que fungi\u00f3 como &nbsp;secuestre del inmueble del 12 de junio de 2019 al 20 de noviembre de &nbsp;2020, fecha en la que lo entreg\u00f3 a la ahora accionante; que &nbsp;solicit\u00f3 su relevo por \u00abamenazas &nbsp;por [su] actividad en este proceso\u00bb; &nbsp;que H\u00e9ctor Ovidio Obando Bedoya y Andr\u00e9s Felipe Pati\u00f1o &nbsp;\u00c1reas invadieron el inmueble el 25 de octubre del 2020, motivo &nbsp;por el que acudi\u00f3 a la polic\u00eda, con quienes trataron de &nbsp;expulsarlos, pero estos se opusieron; que interpuso una querella que &nbsp;no se tramit\u00f3 porque ya estaba otra en curso; que formul\u00f3 &nbsp;denuncias penales contra H\u00e9ctor Ovidio Obando Bedoya, Andr\u00e9s &nbsp;Felipe Pati\u00f1o \u00c1reas y Francisco Fredy Ruiz Cruz; que le &nbsp;inform\u00f3 al Inspector que ya no era el secuestre y solicit\u00f3 &nbsp;la nulidad de la diligencia, entre otras cosas, por no integrar &nbsp;debidamente el contradictorio con el nuevo auxiliar; que en las &nbsp;audiencias los querellantes le hac\u00edan gestos amenazantes; que &nbsp;se deneg\u00f3 su petici\u00f3n de efectuar audiencias virtuales &nbsp;ante sus patolog\u00edas y por el contrario lo citaban a las 8 pm y &nbsp;los s\u00e1bados, por lo que deprec\u00f3 la intervenci\u00f3n &nbsp;de la Personer\u00eda pero se deneg\u00f3 su pretensi\u00f3n; &nbsp;que interpuso una tutela que fue fallada a su favor, dej\u00e1ndose &nbsp;sin efecto las actuaciones surtidas y disponiendo que se reiniciara &nbsp;el proceso; que inform\u00f3 sobre su relevo, pero con ocasi\u00f3n &nbsp;de la presente tutela se enter\u00f3 que fue declarado responsable &nbsp;de la perturbaci\u00f3n y se le impusieron medidas correctivas; que &nbsp;el problema no se hubiere presentado si el Inspector lo hubiera &nbsp;escuchado; y que dicho funcionario por el \u00abaf\u00e1n &nbsp;de fallar la querella pas\u00f3 por encima cualquier norma legal y &nbsp;constitucional\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Francisco &nbsp;Fredy Ruiz Cruz se pronunci\u00f3 frente a los hechos de la tutela &nbsp;y sostuvo que le fue delegada la funci\u00f3n de administrar el &nbsp;bien, por lo que pod\u00eda \u00abarrendar &nbsp;las celdas de estacionamiento y las bodegas de almacenamiento\u00bb; &nbsp;que era v\u00e1lido el arrendamiento de cosa ajena; y que el 31 de &nbsp;diciembre de 2020 fue despedido por Yakelton Chavarr\u00eda Ariza. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a &nbsp;quo &nbsp;constitucional a fin de adelantar la impugnaci\u00f3n formulada, no &nbsp;se evidencian m\u00e1s respuestas ni pronunciamientos de los &nbsp;convocados. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal constitucional deneg\u00f3 &nbsp;el amparo al considerar que &nbsp;no &nbsp;exist\u00eda cosa juzgada constitucional; que la accionante no &nbsp;acredit\u00f3 agotar todos los medios de defensa para hacerse parte &nbsp;del proceso de querella civil criticado, pues pese a que indic\u00f3 &nbsp;que formul\u00f3 una nulidad, no interpuso recursos frente a la &nbsp;negativa de la misma; que la gestora contaba con otros mecanismos &nbsp;defensa para atacar esa decisi\u00f3n ante la jurisdicci\u00f3n &nbsp;contencioso administrativa, en donde pod\u00eda solicitar su &nbsp;suspensi\u00f3n provisional; que acorde con el art\u00edculo 1\u00ba &nbsp;de la Ley 1801 de 2016 las disposiciones de dicho C\u00f3digo eran &nbsp;preventivas y buscaban establecer condiciones para la convivencia en &nbsp;el territorio nacional, por lo que era posible tramitar una acci\u00f3n &nbsp;policiva pese a que el bien se encontrara embargado y secuestrado; &nbsp;que no acredit\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable; y &nbsp;esta acci\u00f3n excepcional no era para amparar derechos de \u00edndole &nbsp;econ\u00f3mico. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;sociedad accionante impugn\u00f3 la referida determinaci\u00f3n &nbsp;reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial y aduciendo &nbsp;que no fue notificada de la querella, pese a que era la \u00fanica &nbsp;legitimada como administradora del bien; que esta tutela era el &nbsp;mecanismo id\u00f3neo con el que contaba; que si bien el predio &nbsp;pod\u00eda ser objeto de una acci\u00f3n policiva, se le permiti\u00f3 &nbsp;el ingreso a personas que no contaban con legitimaci\u00f3n alguna; &nbsp;y que en el proceso se evidenciaban todos los da\u00f1os que se le &nbsp;hab\u00edan causado al inmueble, pues no lo usaban sino que lo &nbsp;estaban destruyendo. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Al &nbsp;tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, &nbsp;la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo singular establecido para &nbsp;la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las &nbsp;personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que pueda derivarse &nbsp;de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas &nbsp;o, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lineamiento jurisprudencial, &nbsp;este instrumento excepcional no procede respecto de providencias &nbsp;judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisi\u00f3n por &nbsp;completo desviada del camino previamente se\u00f1alado, sin ninguna &nbsp;objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo &nbsp;que configure el proceder denominado \u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb, &nbsp;situaci\u00f3n frente a la cual se abre paso el amparo para &nbsp;restablecer las garant\u00edas esenciales conculcadas siempre y &nbsp;cuando se hayan agotado las v\u00edas ordinarias de defensa, dado &nbsp;el car\u00e1cter subsidiario y residual del resguardo y, &nbsp;por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a &nbsp;su ejercicio. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Descendiendo &nbsp;al sub &nbsp;examine, &nbsp;advierte la Corte que la solicitud de amparo est\u00e1 llamada a &nbsp;fracasar, &nbsp;comoquiera que &nbsp;auscultado &nbsp;el diligenciamiento objeto de reclamo, no se vislumbra que la &nbsp;sociedad accionante hubiere &nbsp;acudido ante el juez natural a plantear los reclamos que expone &nbsp;respecto a que dicho fallador es quien deb\u00eda resolver todo lo &nbsp;atinente al inmueble, &nbsp;por lo que no es viable que el juez constitucional se ocupe de tal &nbsp;aspecto, &nbsp;torn\u00e1ndose improcedente el resguardo, &nbsp;debido a su car\u00e1cter residual y subsidiario. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;insistentemente lo ha dicho la Corte, la anterior situaci\u00f3n &nbsp;enmarca la &nbsp;tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3\u00ba &nbsp;del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en &nbsp;concordancia con el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del &nbsp;Decreto 2591 de 1991, donde se determina que a este especial\u00edsimo &nbsp;mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los &nbsp;instrumentos de defensa que el ordenamiento jur\u00eddico pone a &nbsp;disposici\u00f3n de los interesados, ya que de otra manera se &nbsp;convertir\u00eda en un medio para usurpar las funciones que la ley &nbsp;tiene asignadas a determinadas autoridades jurisdiccionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, esta Sala ha se\u00f1alado: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026este &nbsp;medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las &nbsp;competencias propias de autoridades judiciales o administrativas, ni &nbsp;para anticipar decisiones de determinado asunto sometido a su &nbsp;consideraci\u00f3n, pretextando la supuesta violaci\u00f3n de &nbsp;derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance &nbsp;otros medios defensivos o los mismos est\u00e9n siguiendo su curso &nbsp;normal, no es dable acudir a este mecanismo de protecci\u00f3n ya &nbsp;que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa &nbsp;judicial que el ordenamiento jur\u00eddico ha contemplado, sino &nbsp;cuando carezca de \u00e9stas &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01; reiterada en STC4196, 7 abr. 2016, &nbsp;rad. 2015-02843-02; y STC13040-2016, 15 sep., rad. 68-2016-00507-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Ahora bien, en lo atinente a las quejas y &nbsp;pretensiones enfiladas frente a la querella criticada tramitada ante &nbsp;la &nbsp;Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda \u2013 Permanencia Dos Turno 2 &nbsp;de Medell\u00edn, &nbsp;es &nbsp;de observarse &nbsp;que el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 &nbsp;(modificado &nbsp;por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 333 de 2021), &nbsp;en lo pertinente, establece que \u00ablas &nbsp;acciones de &nbsp;tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o &nbsp;entidad p\u00fablica del orden departamental, distrital o municipal &nbsp;y contra particulares ser\u00e1n repartidas, para su conocimiento &nbsp;en primera instancia, a los Jueces Municipales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;como dichas aspiraciones involucran a la Inspecci\u00f3n &nbsp;mencionada, la &nbsp;competencia para conocerla le correspond\u00eda a los Juzgados &nbsp;Civiles Municipales de Medell\u00edn, por lo que se remitir\u00e1 &nbsp;copia del expediente &nbsp;con el fin de que sea repartida entre dichos estrados y se le imprima &nbsp;el tr\u00e1mite correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Conforme &nbsp;a lo expuesto, se impone confirmar la decisi\u00f3n de primer grado &nbsp;en lo referente al Juzgado Segundo &nbsp;Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias, y en cuanto a &nbsp;la Inspecci\u00f3n acusada, declarar la nulidad de lo actuado por &nbsp;falta de competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;torno a la facultad para decretar \u00abnulidades\u00bb &nbsp;a partir de las reglas fijadas en el Decreto 1983 de 2017, cuyo &nbsp;razonamiento ahora se hace extensivo al recientemente expedido &nbsp;Decreto 333 de 2021, esta Corporaci\u00f3n ha precisado que: &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La &nbsp;situaci\u00f3n descrita permite &nbsp;la aplicaci\u00f3n del canon 138 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, &nbsp;en &nbsp;lo &nbsp;referente &nbsp;a &nbsp;los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma &nbsp;extensiva &nbsp;a la acci\u00f3n de tutela en virtud de lo consagrado &nbsp;en el &nbsp;art\u00edculo 4\u00b0 &nbsp;del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el &nbsp;cual alude &nbsp;a &nbsp;los &nbsp;principios generales del Estatuto Procesal Civil &nbsp;para &nbsp;la interpretaci\u00f3n de los &nbsp;preceptos regulatorios de &nbsp;dicho tr\u00e1mite, en cuanto &nbsp;no contrar\u00ede &nbsp;sus &nbsp;propias disposiciones. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Bajo la \u00e9gida del Decreto 1382 de 2000 la Sala, con argumentos &nbsp;que hoy, en vigencia del aludido Decreto 1983 de 2017, reitera, ha &nbsp;discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en &nbsp;ese sentido, tiene ocasi\u00f3n de puntualizar: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;respecto &nbsp;a que los jueces \u2018no est\u00e1n facultados para declararse &nbsp;incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con &nbsp;base en la aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n de las reglas de &nbsp;reparto del Decreto 1382 de 2000\u2019 el cual \u2018(\u2026) en &nbsp;manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o &nbsp;corporaciones que ejercen jurisdicci\u00f3n constitucional se &nbsp;declaren incompetentes para conocer de una acci\u00f3n de tutela, &nbsp;puesto que las reglas en \u00e9l contenidas son meramente de &nbsp;reparto (\u2026), [pues para esta Corporaci\u00f3n el aludido &nbsp;Decreto] &nbsp;reglamenta el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a &nbsp;la competencia para conocer de la acci\u00f3n de tutela y, por &nbsp;supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces &nbsp;competentes\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c[Por &nbsp;lo tanto,] \u201c(\u2026) aunque &nbsp;el tr\u00e1mite del amparo se rige por los principios de &nbsp;informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez est\u00e1 &nbsp; indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso &nbsp;(art\u00edculo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia, de donde, \u2018seg\u00fan &nbsp;la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de &nbsp;tutela genera nulidad insaneable y la constataci\u00f3n de la misma &nbsp;no puede pasarse por alto, por m\u00e1s urgente que sea el &nbsp;pronunciamiento requerido, pues (\u2026) la competencia del juez se &nbsp;relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al &nbsp;debido proceso\u201d (Auto 304 A &nbsp;de 2007), &nbsp;\u2018el cual &nbsp;establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes &nbsp;preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal &nbsp;competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de &nbsp;cada juicio\u2019 (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)\u201d &nbsp;(CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 2009-00083-01) (criterio &nbsp;expuesto en ATC298-2018, 31 ene., rad. 2017-00314-01; reiterado, &nbsp;entre muchos otros, en ATC472-2018, &nbsp;15 feb., rad. 2017-01316-01). &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, &nbsp;resuelve: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: &nbsp;Confirmar &nbsp;el fallo impugnado en lo referente al amparo deprecado contra el &nbsp;Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias &nbsp;de Medell\u00edn. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: &nbsp;Declarar &nbsp;la nulidad &nbsp;del fallo de 24 &nbsp;de junio de 2021, dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Medell\u00edn, &nbsp;en la presente acci\u00f3n de tutela, en lo que respecta a las &nbsp;quejas planteadas frente al proceso policivo del que conoci\u00f3 &nbsp;la Inspecci\u00f3n de &nbsp;Polic\u00eda \u2013 Permanencia Dos Turno 2 de esa ciudad, &nbsp;sin perjuicio de la validez de todo lo actuado salvo aquella &nbsp;decisi\u00f3n, en los t\u00e9rminos del inciso 1\u00ba del &nbsp;art\u00edculo 16 del C\u00f3digo General del Proceso. En &nbsp;su lugar, se &nbsp;remitir\u00e1 &nbsp;copia de lo actuado a fin de que sea repartida entre los Jueces &nbsp;Civiles Municipales de Medell\u00edn, &nbsp;tendiente a que &nbsp;se imprima el tr\u00e1mite de rigor. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: &nbsp;Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y &nbsp;rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para la &nbsp;eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC9882-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC9882-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 05001-22-03-000-2021-00198-02 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de cuatro de agosto de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., seis (6) de agosto de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-56743","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56743","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56743"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56743\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56743"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56743"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56743"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}