{"id":56750,"date":"2024-05-17T20:43:04","date_gmt":"2024-05-17T20:43:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac3668-2021-2016-00076-02\/"},"modified":"2024-05-17T20:43:04","modified_gmt":"2024-05-17T20:43:04","slug":"ac3668-2021-2016-00076-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac3668-2021-2016-00076-02\/","title":{"rendered":"AC 3668 2021"},"content":{"rendered":"<p>AC3668-2021 (2016-00076-02)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>AC3668-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 13001-31-03-003-2016-00076-02 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n de diecinueve de agosto de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. &nbsp;C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada &nbsp;por &nbsp;F\u00e9lix Antonio &nbsp;Torregloza Arellano para &nbsp;sustentar el recurso de casaci\u00f3n que interpuso frente a la &nbsp;sentencia de 24 de febrero de 2021, proferida por la Sala Civil &nbsp;Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, &nbsp;dentro del proceso declarativo promovido por el recurrente contra &nbsp;Israel de Jes\u00fas Moreno Andraus y dem\u00e1s personas &nbsp;indeterminadas. &nbsp;<\/p>\n<p>I. EL LITIGIO &nbsp;<\/p>\n<p>A. La &nbsp;pretensi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Se promovi\u00f3 &nbsp;la acci\u00f3n para que, con citaci\u00f3n y audiencia de Israel &nbsp;de Jes\u00fas Moreno Andraus &nbsp;y personas indeterminadas, se declarara que el actor ha adquirido por &nbsp;prescripci\u00f3n extraordinaria el dominio del \u00abpiso &nbsp;primero acceso al inmueble, piso dos, tres y terraza\u00bb &nbsp;que &nbsp;hacen parte del &nbsp;fundo ubicado en la \u00abcalle &nbsp;Rom\u00e1n antes Lozano n\u00famero 5-18\u00bb, &nbsp;del &nbsp;Centro Hist\u00f3rico de Cartagena, e identificado con la matr\u00edcula &nbsp;inmobiliaria No. 060-38579. En consecuencia, se ordene la inscripci\u00f3n &nbsp;de la sentencia en el respectivo registro. &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp;Los hechos &nbsp;<\/p>\n<p>Como fundamento &nbsp;f\u00e1ctico de la anterior pretensi\u00f3n, adujo que viene &nbsp;poseyendo esa heredad \u00abpor &nbsp;m\u00e1s de diez (10) a\u00f1os\u00bb, &nbsp;en forma quieta, pac\u00edfica e ininterrumpida, sin violencia ni &nbsp;clandestinidad, con \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o, sin &nbsp;reconocer dominio ajeno y ejecutando actos de aquellos que s\u00f3lo &nbsp;permite el derecho de propiedad, tales como residir en \u00e9l con &nbsp;su familia, el mantenimiento del mismo, &nbsp;el &nbsp;pago &nbsp;de servicios p\u00fablicos y del impuesto predial, am\u00e9n de &nbsp;percibir \u00ablos &nbsp;frutos naturales y civiles que produce el inmueble, del arriendo de &nbsp;los locales comerciales que &nbsp;[all\u00ed] &nbsp;operan\u00bb. &nbsp;[Fls. &nbsp;1 a 7, Cd. Uno]. &nbsp;<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite &nbsp;de las instancias &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Notificado &nbsp;personalmente el convocado, enfrent\u00f3 las aspiraciones elevadas &nbsp;a trav\u00e9s de las excepciones de m\u00e9rito que denomin\u00f3 &nbsp;\u00abcosa &nbsp;juzgada\u00bb &nbsp;e &nbsp;\u00abinexistencia &nbsp;de posesi\u00f3n en el demandante con las caracter\u00edsticas &nbsp;necesarias para adquirir el bien, por el modo de la prescripci\u00f3n &nbsp;adquisitiva de dominio\u00bb, &nbsp;basadas, principalmente, en que el gestor hab\u00eda demandado en &nbsp;el pasado la pertenencia del fundo objeto de las aspiraciones, pleito &nbsp;que se dirigi\u00f3 frente al anterior propietario Randolph Kellems &nbsp;Toledano; con todo, \u00abla &nbsp;posesi\u00f3n que ha invocado la parte demandante no cumple con las &nbsp;exigencias que consagra [el] &nbsp;ordenamiento jur\u00eddico para adquirir los bienes pretendidos por &nbsp;el modo de la prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio\u00bb.[Folios &nbsp;64 a 76, Ib\u00eddem]. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;curador ad-litem &nbsp;de los indeterminados manifest\u00f3 no constarle los hechos de la &nbsp;postulaci\u00f3n de apertura y se atuvo a lo probado en el tr\u00e1mite. &nbsp;[Fls. &nbsp;94 y 95, \u00cddem]. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;24 de agosto de 2017, el estrado de primer grado dict\u00f3 &nbsp;sentencia anticipada, declarando probada la defensa de \u00abcosa &nbsp;juzgada\u00bb, &nbsp;sin embargo, al ser recurrida esa decisi\u00f3n, el superior la &nbsp;revoc\u00f3 en providencia de 21 de marzo de 2018, as\u00ed que &nbsp;se devolvi\u00f3 la actuaci\u00f3n para continuar su &nbsp;diligenciamiento1. &nbsp;[Fls. &nbsp;9 a 15, Cd. Tribunal Tres]. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agotado el &nbsp;tr\u00e1mite de rigor, el 5 de diciembre de 2019, el a &nbsp;quo &nbsp;finiquit\u00f3 la instancia negando los pedimentos izados; &nbsp;impugnada esta determinaci\u00f3n por el accionante, fue confirmada &nbsp;por el Tribunal Superior de Cartagena, en fallo de 24 de febrero de &nbsp;los cursantes. [Fls. &nbsp;99 a 117, Cd. Tribunal]. &nbsp;<\/p>\n<p>D. La sentencia &nbsp;impugnada &nbsp;<\/p>\n<p>Luego &nbsp;del preludio de rigor, el sentenciador precis\u00f3 que en esta &nbsp;oportunidad no era necesario abordar el estudio atinente a la &nbsp;identificaci\u00f3n del predio objeto de la contienda, pues de nada &nbsp;servir\u00eda ese an\u00e1lisis si los petitorios del escrito &nbsp;inicial estaban llamados al fracaso, debiendo indagarse entonces si &nbsp;del acervo probatorio se acreditaba la usucapi\u00f3n del &nbsp;querellante, marco dentro del cual sent\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Record\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que el 8 de junio de 2007 el demandante hab\u00eda radicado otro &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;litigio de pertenencia sobre la \u00abtotalidad &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del predio\u00bb &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;contra &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Randolph Kellens Toledano, quien para esa \u00e9poca era su &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abpropietario\u00bb, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;causa que fue desfavorable a los intereses del all\u00ed &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;requirente, tras concluirse que no satisfac\u00eda los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;presupuestos para obtener por ese modo el dominio del bien. Aclar\u00f3, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que ahora se pretend\u00eda la prescripci\u00f3n adquisitiva &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;extraordinaria de una parte del fundo, por posesi\u00f3n superior &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a 10 a\u00f1os contados desde el 25 de febrero de 2006 hasta la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;presentaci\u00f3n del libelo -26 de febrero de 2016-, espacio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;durante el cual se ubica la \u00abinterversi\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del t\u00edtulo del actor de tenedor a poseedor\u00bb, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cuando menos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Expresado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;esto, fij\u00f3 la vista en los reparos realizados por el apelante &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a la sentencia de primera instancia, en lo tocante a la ausencia de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;valoraci\u00f3n de la \u00abconfesi\u00f3n\u00bb &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;enjuiciado realizada en el pleito precedente y la supuesta indebida &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;apreciaci\u00f3n de los elementos de convicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;cuanto a la cr\u00edtica preliminar dijo, que en la declaraci\u00f3n &nbsp;rendida por el demandado en ocasi\u00f3n pasada, si bien reconoci\u00f3 &nbsp;la \u00abocupaci\u00f3n\u00bb &nbsp;de la \u00absegunda &nbsp;planta\u00bb &nbsp;del predio, &nbsp;\u00abno &nbsp;admiti\u00f3 la posesi\u00f3n libre, no clandestina, pac\u00edfica &nbsp;e ininterrumpida\u00bb, &nbsp;por lo que esa afirmaci\u00f3n carec\u00eda del alcance de &nbsp;\u00abconfesi\u00f3n\u00bb &nbsp;para el &nbsp;efecto de reconocer la usucapi\u00f3n del solicitante. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;lo atinente a la ponderaci\u00f3n de los medios suasorios, &nbsp;emprendi\u00f3 el estudio del contenido principal de cada uno de &nbsp;\u00e9stos. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.1. &nbsp;Referente al interrogatorio de parte rendido por el accionante, &nbsp;estim\u00f3 que \u00e9ste \u00abreconoci\u00f3 &nbsp;dominio ajeno al ingresar materialmente al bien\u00bb, &nbsp;cuando dijo que en el a\u00f1o de 1985 el anterior propietario y su &nbsp;\u00abjefe &nbsp;en la empresa de seguridad para la cual laboraba\u00bb &nbsp;le entregaron las \u00abllaves &nbsp;del inmueble\u00bb, &nbsp;para que lo \u00abhabitara &nbsp;a modo de cuidandero\u00bb, &nbsp;sin embargo, pasados dos a\u00f1os sin recibir pago alguno por sus &nbsp;servicios de guardia y ante la ausencia del due\u00f1o, \u00abcomenz\u00f3 &nbsp;a meter carretillas y otros elementos, como mercanc\u00edas y &nbsp;herramientas\u00bb. &nbsp;Pero, &nbsp;esa versi\u00f3n no brindaba los rasgos suficientes a prop\u00f3sito &nbsp;de determinar \u00abcon &nbsp;claridad el momento en que, p\u00fablicamente y ante los ojos de &nbsp;todos, mut\u00f3 su condici\u00f3n de mero tenedor a la de un &nbsp;verdadero poseedor, sin reconocer dominio ajeno\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.2. &nbsp;Puesto en tal camino, evalu\u00f3 la manifestaci\u00f3n jurada &nbsp;del interpelado, de donde pudo inferir que la tenencia con \u00e1nimo &nbsp;de se\u00f1or y due\u00f1o del usucapiente se situ\u00f3 por &nbsp;mucho a partir de \u00abjunio &nbsp;de 2007\u00bb, &nbsp;\u00e9poca en la que este \u00faltimo promovi\u00f3 la \u00abprimera &nbsp;demanda de pertenencia\u00bb, &nbsp;de cualquier manera, estim\u00f3, \u00abno &nbsp;alcanzar\u00eda a cubrir los 10 a\u00f1os m\u00ednimos de &nbsp;posesi\u00f3n\u00bb, &nbsp;si en cuenta se tiene que el pleito de ahora se formul\u00f3 el \u00ab26 &nbsp;de febrero de 2016\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.3. &nbsp;As\u00ed las cosas, pas\u00f3 entonces a analizar los testimonios &nbsp;que apoyaban las aspiraciones de la parte actora. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;lo concerniente a la exposici\u00f3n de Delcy &nbsp;Meza Contreras, el superior coligi\u00f3 que el postulante le &nbsp;alquilaba a \u00e9sta la casa para brindar posada a los inquilinos &nbsp;que \u00abeventualmente &nbsp;no cab\u00edan en la pensi\u00f3n que ella administraba\u00bb &nbsp;en &nbsp;la \u00abCalle &nbsp;Cochera del Gobernador\u00bb, &nbsp;luego por el \u00aba\u00f1o &nbsp;2009\u00bb &nbsp;le arrend\u00f3 &nbsp;el \u00absegundo &nbsp;piso del bien\u00bb, &nbsp;para \u00abguardar &nbsp;el mobiliario\u00bb &nbsp;del &nbsp;alojamiento, cuando clausur\u00f3 por la venta del inmueble donde &nbsp;funcionaba. Tambi\u00e9n, atestigu\u00f3 sobre las obras de &nbsp;bricolaje realizadas en la heredad, las cuales ubic\u00f3 en el &nbsp;\u00aba\u00f1o &nbsp;2008\u00bb y &nbsp;de las que tuvo conocimiento porque el demandante le coment\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;prop\u00f3sito del testigo Jos\u00e9 David Larios Pel\u00e1ez, &nbsp;para el Tribunal, a \u00e9ste le \u00abasiste &nbsp;inter\u00e9s en las resultas del proceso\u00bb, &nbsp;no solo porque afirm\u00f3 ostentar la calidad de \u00abarrendatario &nbsp;de buena fe\u00bb &nbsp;y en tal virtud sus \u00abderechos &nbsp;deben ser respetados\u00bb, &nbsp;sino, adem\u00e1s, \u00abpor &nbsp;ocultar informaci\u00f3n que, seg\u00fan sus propios dichos, &nbsp;debi\u00f3 conocer, como cuando neg\u00f3 haber conocido &nbsp;reclamaciones sobre el bien o haber conocido alguna persona &nbsp;reclamando un mejor derecho al se\u00f1or F\u00e9lix, o afirmar &nbsp;que el se\u00f1or Germ\u00e1n Gonz\u00e1lez Porto no tiene &nbsp;ninguna relaci\u00f3n con el inmueble; cuando lo cierto es que &nbsp;frente a lo primero, es clara la oposici\u00f3n o resistencia que &nbsp;han tenido las pretensiones del primero, incluso desde el primer &nbsp;proceso de pertenencia; y frente a lo segundo, el mismo actor se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que fue el se\u00f1or Gonz\u00e1lez Porto quien pretendi\u00f3 &nbsp;molestar su posesi\u00f3n, invocando un contrato de comodato que &nbsp;calific\u00f3 de falso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;para el colegiado el contrato de arrendamiento aportado por el &nbsp;referido deponente fue desvirtuado por el testimonio de Mauricio &nbsp;Cristancho, quien lleg\u00f3 al inmueble en el \u00aba\u00f1o &nbsp;2002, por el se\u00f1or Germ\u00e1n Gonz\u00e1lez Porto\u00bb. &nbsp;Seg\u00fan su relato, \u00abfue &nbsp;a partir de diciembre de 2006 que el se\u00f1or F\u00e9lix empez\u00f3 &nbsp;a creerse poseedor\u00bb, &nbsp;tras sostener varias reuniones con \u00abun &nbsp;se\u00f1or Reinel\u00bb &nbsp;y &nbsp;con Larios Pel\u00e1ez, luego en el \u00ab2007\u00bb &nbsp;instaur\u00f3 &nbsp;el primer proceso de pertenencia. En una de esas tertulias, sali\u00f3 &nbsp;a la luz el acuerdo aludido y se \u00abacord\u00f3 &nbsp;formalizar los arrendamientos por escrito, usando incluso la palabra &nbsp;\u2018simular\u2019 los contratos\u00bb, &nbsp;es m\u00e1s, &nbsp;asegur\u00f3 que suscribi\u00f3 un \u00abcontrato &nbsp;de arrendamiento al se\u00f1or F\u00e9lix en blanco, que luego &nbsp;fue utilizado por \u00e9l para un fin distinto al creado (apoyo &nbsp;para la prescripci\u00f3n)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero &nbsp;si lo anterior fuera poco, el convenio se\u00f1alado fue celebrado &nbsp;por el convocante y Jos\u00e9 David Larios Pel\u00e1ez sobre &nbsp;\u00abzagu\u00e1n &nbsp;del primer piso\u00bb &nbsp;del &nbsp;predio, pese que para esa \u00e9poca el establecimiento de comercio &nbsp;que all\u00ed funcionaba &nbsp;era de propiedad del \u00abpadre &nbsp;de crianza\u00bb &nbsp;de este \u00faltimo, adicionalmente, ese documento tiene fecha de &nbsp;suscripci\u00f3n \u00ab10 &nbsp;de febrero de 2003\u00bb, &nbsp;empero, &nbsp;\u00abse &nbsp;advierte que fue presentado de manera personal ante notario p\u00fablico &nbsp;el 17 de mayo de 2007 (misma fecha en que se inici\u00f3 el &nbsp;contrato de arrendamiento con el testigo Cristancho, al que ya se &nbsp;hizo alusi\u00f3n). No obstante haber sido creado presuntamente en &nbsp;el a\u00f1o 2003, no obra aportado en el proceso de pertenencia &nbsp;anterior\u00bb. &nbsp;Incluso, el pacto referido se plasm\u00f3 en un \u00abformato &nbsp;minerva del a\u00f1o 2003\u00bb, &nbsp;el cual, en la \u00abparte &nbsp;superior izquierda se\u00f1ala: Actualizado ley 820\/2003 &nbsp;(\u2026). Esta &nbsp;ley fue expedida el 10 de julio de 2003, luego si el formato estaba &nbsp;ya concordado con el cuerpo normativo, necesariamente fue elaborado, &nbsp;revisado y puesto en circulaci\u00f3n del p\u00fablico con &nbsp;posterioridad a esa fecha, de donde se sigue, sin asomo de duda, que &nbsp;el documento necesariamente debi\u00f3 ser diligenciado con &nbsp;posterioridad, pero como fecha de celebraci\u00f3n se hizo ver una &nbsp;fecha anterior (febrero 10 de 2003)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;todo, conforme al art\u00edculo 253 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, \u00abla &nbsp;fecha de ese documento privado respecto de terceros, como ac\u00e1 &nbsp;se pretende hacer valer, solo podr\u00eda tenerse desde que haya &nbsp;ocurrido un hecho que permita tener certeza de su existencia, que no &nbsp;es otra que la fecha de su presentaci\u00f3n ante notario p\u00fablico &nbsp;(mayo de 2007)\u00bb, &nbsp;de manera &nbsp;que, \u00abel &nbsp;contrato de arrendamiento suscrito por [Larios &nbsp;P\u00e9rez] &nbsp;aparentemente el 10 de febrero de 2003, carece de fuerza probatoria &nbsp;y, en \u00faltimas, solo podr\u00eda admitirse como prueba de &nbsp;actos constitutivos de posesi\u00f3n a partir de mayo de 2007\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;aun cuando en la inspecci\u00f3n judicial se hall\u00f3 que el &nbsp;prenombrado se\u00f1or tambi\u00e9n tiene a t\u00edtulo de &nbsp;arriendo una \u00abbodega &nbsp;en el segundo piso del bien\u00bb, &nbsp;esa &nbsp;mera tenencia data de \u00abenero &nbsp;de 2019\u00bb &nbsp;y nunca se &nbsp;indic\u00f3 el quantum &nbsp;del &nbsp;canon de ese alquiler. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.4. &nbsp;Enseguida, el Tribunal determin\u00f3 que los compromisos de &nbsp;arrendamiento llevados a cabo entre el accionante con Carlos &nbsp;Gonz\u00e1lez, Jorge Berm\u00fadez, Jos\u00e9 Olano y Erica &nbsp;Botero sobre los espacios del fundo objeto del tr\u00e1mite, datan &nbsp;del \u00aba\u00f1o &nbsp;2010 hac\u00eda adelante, no pudiendo inferirse de ellos actos &nbsp;constitutivos de posesi\u00f3n desde el a\u00f1o 2006\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.5. &nbsp;De cara a la inspecci\u00f3n judicial practicada en primera &nbsp;instancia sobre el predio en disputa, pudo apreciar que en el \u00abzagu\u00e1n &nbsp;de acceso ocupado por el establecimiento de comercio del se\u00f1or &nbsp;Larios Pel\u00e1ez\u00bb &nbsp;no &nbsp;se evidenci\u00f3 &nbsp;\u00abmejoras &nbsp;visibles, o al menos de ellas no se dej\u00f3 anotaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;Con relaci\u00f3n al segundo piso se encontr\u00f3 ocupado en &nbsp;parte por la vivienda del gestor, otro tanto por las \u00aboficinas &nbsp;(\u2026) &nbsp;de la sociedad Cimientos S.A.S., de quien dos empleadas en el lugar &nbsp;informaron ocupar el sitio desde finales de 2015 a t\u00edtulo de &nbsp;arriendo, y ser arrendador y propietario el demandante\u00bb. &nbsp;Tambi\u00e9n se detect\u00f3 las \u00aboficinas &nbsp;de la abogada que apodera el demandante\u00bb, &nbsp;la \u00abbodega &nbsp;del se\u00f1or Larios Pel\u00e1ez\u00bb &nbsp;y un &nbsp;espacio vac\u00edo. Y el tercer nivel, estaba abandonado con &nbsp;\u00abalgunos &nbsp;andamios que aparentan estar all\u00ed para realizar algunas &nbsp;reparaciones\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante esos hallazgos, \u00abno &nbsp;se dej\u00f3 constancia expresa de mejoras o reparaciones &nbsp;elaboradas por el actor, menos aun de su antig\u00fcedad\u00bb, &nbsp;aunado a ello, si \u00aben &nbsp;la inspecci\u00f3n realizada en el proceso de pertenencia anterior &nbsp;(19 de junio de 2009) se evidenciaron obras de reparaci\u00f3n, &nbsp;ellas no tienen la suficiente antig\u00fcedad para erigirse como &nbsp;actos constitutivos de posesi\u00f3n suficientes para la &nbsp;prosperidad de la pretensi\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.6. &nbsp;En referencia al dictamen pericial \u00aben &nbsp;materia de mejoras o reparaciones\u00bb, &nbsp;el juzgador de segundo grado consider\u00f3 que si bien consta que &nbsp;se hizo obras de mantenimiento en la edificaci\u00f3n como la &nbsp;\u00abpintura &nbsp;de la fachada, de las paredes de las escaleras, remodelaci\u00f3n &nbsp;del ba\u00f1o de entrada al segundo piso, cuarto de cafeter\u00eda, &nbsp;muros en dry Wall para las divisiones de las oficinas, entre otros\u00bb, &nbsp;no se indica el momento en el cual fueron realizadas y tampoco hay &nbsp;certeza de que las hubiere hecho el prescribiente. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.7. &nbsp;Ahora, en cuanto a los servicios p\u00fablicos del predio, lo que &nbsp;demuestran los documentos exhibidos en la primera instancia, no es &nbsp;m\u00e1s que \u00abrecibos &nbsp;de pagos en dos \u00e9pocas bien diferenciadas: de 2005 hac\u00eda &nbsp;atr\u00e1s, donde se infiere que exist\u00eda una cuenta com\u00fan &nbsp;y el se\u00f1or F\u00e9lix concurr\u00eda a su pago, siendo el &nbsp;Almac\u00e9n Centavo Menos el que recaudaba el dinero; y del 2015 &nbsp;hac\u00eda adelante, donde ya aparecen los recibos de servicios &nbsp;p\u00fablicos como el agua o de la energ\u00eda el\u00e9ctrica &nbsp;a nombre del demandante como usuario\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.8. &nbsp;Por \u00faltimo, apreci\u00f3 el juez plural que aun cuando en la &nbsp;escritura p\u00fablica No. 7414 de 26 de diciembre de 2013, por &nbsp;medio de la cual el encausado adquiri\u00f3 el dominio del predio &nbsp;objeto de las aspiraciones, se dej\u00f3 sentado que el \u00abvendedor &nbsp;no tiene posesi\u00f3n o control sobre [\u00e9ste] &nbsp;por estar ocupado por el comprador y \u2018terceros\u2019, y que el &nbsp;comprador admite conocer la situaci\u00f3n litigiosa del predio\u00bb, &nbsp;esa circunstancia no implica \u00abni &nbsp;individual ni en conjunto con las dem\u00e1s pruebas recaudadas y &nbsp;ya valoradas, pueda inferirse la existencia de actos posesorios con &nbsp;frontal desconocimiento de dominio ajeno cuando menos desde febrero &nbsp;de 2006\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dicho &nbsp;esto y persuadido del acervo suasorio, para el Tribunal si en verdad &nbsp;existen actos de se\u00f1or y due\u00f1o por parte del &nbsp;demandante, \u00abellos &nbsp;aparecen ejecutados con posterioridad al a\u00f1o 2007\u00bb, &nbsp;pues con anterioridad no se acredit\u00f3 conductas indicativas de &nbsp;se\u00f1or\u00edo sobre la heredad, o sea aquellas \u00abque &nbsp;no puedan confundirse con otras que tambi\u00e9n podr\u00eda &nbsp;ejecutar alguien que detenta materialmente un bien sin creerse su &nbsp;due\u00f1o, o reconociendo dominio ajeno\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;remat\u00f3 del siguiente modo: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abRealizar &nbsp;la explotaci\u00f3n parcial del bien a fin de obtener ingresos, &nbsp;bajo el pretexto que nadie ha aparecido a pagar lo que se debe por el &nbsp;servicio de celadur\u00eda o vigilancia prestado, no puede verse &nbsp;como revelaci\u00f3n contra el derecho del due\u00f1o, lo que &nbsp;solo apareci\u00f3 en el caso de autos a partir de la proclamaci\u00f3n &nbsp;p\u00fablica como poseedor en el anterior proceso de pertenencia. &nbsp;Lo anterior cobra relevancia porque, se reitera, es solo a partir de &nbsp;esa fecha donde aparecen en escena, seg\u00fan las pruebas ac\u00e1 &nbsp;recaudadas, otros comportamientos que pueden estructurar la posesi\u00f3n &nbsp;alegada, como verdaderos contratos de arrendamiento, impedir a &nbsp;terceros ingresar al bien, adecuar el bien para su explotaci\u00f3n &nbsp;econ\u00f3mica, instalar servicios p\u00fablicos, intentar pagar &nbsp;el impuesto predial, entre otras\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Coligi\u00f3 &nbsp;entonces que \u00abdesde &nbsp;la \u00e9poca en que puede ubicarse la interversi\u00f3n del &nbsp;t\u00edtulo, y la presentaci\u00f3n de la demanda (26 de febrero &nbsp;de 2016), no alcanz\u00f3 a trascurrir el t\u00e9rmino de 10 a\u00f1os &nbsp;exigido en la Ley 791 de 2002 para adquirir el derecho de dominio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>II. LA DEMANDA &nbsp;DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La acusaci\u00f3n &nbsp;se levant\u00f3 sobre dos (2) cargos; el primero por \u00abviolaci\u00f3n &nbsp;indirecta\u00bb de &nbsp;la ley sustancial (n\u00fam. 2\u00ba, art. 336 del C. G. del P.); y &nbsp;el segundo por haberse dictado la sentencia combatida en \u00abjuicio &nbsp;viciado de nulidad insaneable\u00bb &nbsp;(n\u00fam. &nbsp;5\u00ba Ib\u00eddem). El censor los desarroll\u00f3 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMER &nbsp;CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;base en la causal segunda de casaci\u00f3n, se acus\u00f3 la &nbsp;determinaci\u00f3n del Tribunal por la senda indirecta de haber &nbsp;infringido los art\u00edculos 762, 787, 2518, 2522, 2527, 2531 y &nbsp;2532 del C\u00f3digo Civil, debido a \u00aberrores &nbsp;de hecho\u00bb &nbsp;en &nbsp;la \u00abvaloraci\u00f3n &nbsp;material de las pruebas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Seg\u00fan &nbsp;refiere el suplicante, err\u00f3 el ad-quem &nbsp;al &nbsp;omitir el \u00abacta &nbsp;de 16 de abril de 2007, suscrita dentro de la diligencia de &nbsp;lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho, promovida por Germ\u00e1n &nbsp;Gonz\u00e1lez Porto contra Mauricio Cristancho y Cristina Alinson\u00bb, &nbsp;en la cual el convocante manifest\u00f3 \u00abser &nbsp;el poseedor del inmueble\u00bb &nbsp;motivo &nbsp;del petitum &nbsp;y &nbsp;aunque en ese documento \u00abno &nbsp;se indic\u00f3 la fecha exacta\u00bb &nbsp;en &nbsp;que aqu\u00e9l mut\u00f3 su condici\u00f3n de \u00abtenedor &nbsp;al de poseedor\u00bb, &nbsp;de &nbsp;su contenido se desprende \u00abclara &nbsp;e inequ\u00edvocamente\u00bb &nbsp;el sinn\u00famero de \u00abdemandas &nbsp;y querellas\u00bb &nbsp;formuladas &nbsp;frente al \u00abposeedor &nbsp;y su esposa\u00bb &nbsp;por lo menos desde el a\u00f1o 2005, de ah\u00ed que, de haberse &nbsp;apreciado esa probanza, se habr\u00eda acreditado que \u00abpara &nbsp;la fecha de la presentaci\u00f3n de la demanda (26 de febrero de &nbsp;2016)\u00bb, &nbsp;el tiempo m\u00ednimo exigido en la ley para obtener la usucapi\u00f3n &nbsp;se complet\u00f3 con suficiencia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luego &nbsp;de lo anterior, denunci\u00f3 los yerros cometidos por el ad-quem &nbsp;al examinar los testimonios, en los cuales, en sentir del impugnante, &nbsp;se indican actos de posesi\u00f3n desplegados por el peticionario &nbsp;en cuando menos desde el a\u00f1o 1986, los que relata como sigue: &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Delcy &nbsp;Meza Contreras, distingue al usucapiente \u00abhace &nbsp;aproximadamente 25 a\u00f1os\u00bb &nbsp;cuando &nbsp;\u00abempez\u00f3 &nbsp;a congregarse en la Iglesia Central de la Asamblea de Dios\u00bb; &nbsp;en su dicho indic\u00f3 que aqu\u00e9l ostenta la posesi\u00f3n &nbsp;del predio \u00abdesde &nbsp;1997\u00bb, &nbsp;pues a partir de esta data tuvo conocimiento de que \u00abcada &nbsp;vez que alguien necesitaba arrendar alg\u00fan local del edificio &nbsp;materia de demanda\u00bb &nbsp;se acercaba al protagonista \u00abpor &nbsp;ser el \u00fanico due\u00f1o del inmueble\u00bb; &nbsp;tambi\u00e9n manifest\u00f3 que despu\u00e9s del a\u00f1o &nbsp;2000 el convocante le alquil\u00f3 parte de la edificaci\u00f3n &nbsp;para \u00abatender &nbsp;la pensi\u00f3n que ella administraba\u00bb, &nbsp;adem\u00e1s, en ese mismo periodo, ya funcionaba el establecimiento &nbsp;de comercio denominado \u00abLibrer\u00eda &nbsp;P\u00e9rez\u00bb, &nbsp;de propiedad del se\u00f1or \u00abJos\u00e9 &nbsp;Larios\u00bb, &nbsp;esto quiere decir, que el interesado explotaba econ\u00f3micamente &nbsp;el bien, lo que una vez demuestra la posesi\u00f3n ejercida. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Jos\u00e9 David Larios Pel\u00e1ez, atestigu\u00f3 que es &nbsp;arrendatario del prescribiente y lo reconoce como \u00abdue\u00f1o &nbsp;y se\u00f1or\u00bb &nbsp;del fundo desde el a\u00f1o 1995; en su historia, cont\u00f3 que &nbsp;es propietario de una \u00abventa &nbsp;de libros en la entrada del edificio\u00bb; &nbsp;que la relaci\u00f3n contractual aludida inici\u00f3 \u00aben &nbsp;el a\u00f1o 2000\u00bb y &nbsp;\u00abse &nbsp;formaliz\u00f3 por escrito en el 2003\u00bb, &nbsp;en virtud de la cual, comenz\u00f3 cancelando un canon por la suma &nbsp;de \u00ab$500.000\u00bb &nbsp;y &nbsp;actualmente asciende a \u00ab$2\u2019500.000\u00bb. &nbsp;Con relaci\u00f3n al inter\u00e9s que le asiste al deponente en &nbsp;las resultas del juicio, aleg\u00f3 el casacionista que \u00abno &nbsp;es una raz\u00f3n para tachar al testigo, toda vez que en esta &nbsp;clase de procesos los arrendatarios son, precisamente, los testigos &nbsp;m\u00e1s id\u00f3neos para dar cuenta de las circunstancias de &nbsp;tiempo, modo y lugar en que suceden los actos posesorios\u00bb, &nbsp;es m\u00e1s, los otros declarantes tambi\u00e9n tienen la calidad &nbsp;de \u00abarrendatarios\u00bb &nbsp;y &nbsp;respecto de estos el \u00abTribunal &nbsp;no adujo ning\u00fan reparo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO &nbsp;CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;sustento en el quinto motivo del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, el recurrente acus\u00f3 la decisi\u00f3n de &nbsp;segundo grado \u00abpor &nbsp;haberse dictado en juicio viciado de nulidad insaneable\u00bb, &nbsp;toda &nbsp;vez que no se cumpli\u00f3 lo establecido en el inciso segundo del &nbsp;numeral 6\u00ba del canon 375 Ib\u00eddem, esto es, el enteramiento &nbsp;de la existencia del juicio de pertenencia a la \u00abSuperintendencia &nbsp;de Notariado y Registro, al Instituto Colombiano para el Desarrollo &nbsp;Rural (Incoder), a la Unidad Administrativa Especial de Atenci\u00f3n &nbsp;y Reparaci\u00f3n Integral a V\u00edctimas y al Instituto &nbsp;Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi (IGAC)\u00bb, &nbsp;circunstancia que encuadra en el motivo contemplado en el numeral 8\u00ba &nbsp;del art\u00edculo 133 ej\u00fasdem. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Es &nbsp;caracter\u00edstica &nbsp;esencial de este mecanismo de defensa su condici\u00f3n &nbsp;extraordinaria, por lo cual no todo desacuerdo con lo dictaminado &nbsp;permite adentrarse en su examen de fondo, sino que debe asentarse en &nbsp;las causales taxativamente previstas y atender los par\u00e1metros &nbsp;que para su concesi\u00f3n y tr\u00e1mite se imponen, como es &nbsp;acreditar el descontento \u00abmediante &nbsp;la introducci\u00f3n adecuada del correspondiente escrito, respecto &nbsp;del cual, la parte afectada con el fallo que se aspira aniquilar, no &nbsp;tiene plena libertad de configuraci\u00f3n\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;AC, 1\u00b0 nov 2013, rad. 2009-00700; reiterado en AC2199-2021, 9 &nbsp;jun., rad. 2016-00370-01). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed que la &nbsp;admisi\u00f3n de la s\u00faplica casacional depende del &nbsp;acatamiento cabal de los requisitos del art\u00edculo 344 C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, entre otros, la formulaci\u00f3n de los cargos &nbsp;con la exposici\u00f3n de sus fundamentos, en forma separada, &nbsp;clara, precisa y completa, y &nbsp;no basados en meras generalidades, o de &nbsp;cualquier manera como si de un alegato de instancia se tratara, por &nbsp;cuanto el &nbsp;opugnante asume el duro labor\u00edo de enervar la presunci\u00f3n &nbsp;de legalidad y acierto con &nbsp;que viene precedida la providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En tal sentido, la &nbsp;Corte de manera reiterativa ha sostenido que: \u00ab\u2026 &nbsp;toda acusaci\u00f3n o cargo debe trascender de la simple &nbsp;enunciaci\u00f3n, al campo de la demostraci\u00f3n, haci\u00e9ndose &nbsp;patentes los desaciertos, no como contraste de pareceres, o de &nbsp;interpretaciones, ni de meras disputas conceptuales o procesales, &nbsp;sino de la verificaci\u00f3n concluyente de lo contrario y absurdo, &nbsp;de modo que haga rodar al piso la resoluci\u00f3n combatida.\u00bb &nbsp;(CSJ, &nbsp;AC1262-2016, 12 ene., rad. 1995-00229-01, criterio reiterado en CSJ &nbsp;AC2115-2021, 2 jun., rad. 2013-00193-01). &nbsp;<\/p>\n<p>2. Las sentencias &nbsp;pueden ser controvertidas por errores in &nbsp;iudicando &nbsp;o in &nbsp;procedendo. &nbsp;Entre los primeros la violaci\u00f3n de normas sustanciales, &nbsp;producto de desv\u00edos &nbsp;de interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n normativa (directa), o &nbsp;\u00abde &nbsp;error de derecho derivado del desconocimiento de una norma &nbsp;probatoria, o por error de hecho manifiesto y trascendente en la &nbsp;apreciaci\u00f3n de la demanda, de su contestaci\u00f3n, o de una &nbsp;determinada prueba\u00bb2 &nbsp;(indirecta). Mientras, que los segundos hacen referencia, &nbsp;a la indebida construcci\u00f3n del proceso, por infracci\u00f3n &nbsp;de las normas que los regulan (vicios de nulidad). &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.1. Si la &nbsp;acusaci\u00f3n se encamina por la v\u00eda indirecta, esto es, &nbsp;por errores en materia probatoria, se deber\u00e1 singularizar &nbsp;e identificar los medios de convicci\u00f3n sobre los cuales recay\u00f3 &nbsp;el dislate y demostrar de qu\u00e9 manera se gener\u00f3 la &nbsp;supuesta preterici\u00f3n o cercenamiento, es &nbsp;decir, en qu\u00e9 consisti\u00f3 el yerro y la incidencia del &nbsp;supuesto desatino en la decisi\u00f3n cuestionada, &nbsp;de tal suerte que la valoraci\u00f3n realizada se muestre absurda, &nbsp;alejada de la realidad del proceso o sin ninguna justificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Tiene &nbsp;dicho esta Corporaci\u00f3n que el error de hecho proviene de una &nbsp;de las siguientes hip\u00f3tesis: \u00aba) &nbsp;cuando se da por existente en el proceso una prueba que en \u00e9l &nbsp;no existe realmente; b) cuando se omite analizar o apreciar la que en &nbsp;verdad si &nbsp;existe &nbsp;en los autos; y, c) cuando se valora la prueba que si existe, pero se &nbsp;altera sin embargo su contenido atribuy\u00e9ndole una inteligencia &nbsp;contraria por entero a la real, bien sea por adici\u00f3n o por &nbsp;cercenamiento\u2026\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;SC, 10 ago 1999, Rad. 4979; CSJ SC, 15 sept 1998, Rad. 4886; CSJ SC, &nbsp;21 oct 2003, Rad. 7486; CSJ SC, 18 sept 2009, Rad. 00406). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;eventos como este, ser\u00e1 adem\u00e1s necesario que la &nbsp;equivocaci\u00f3n cometida sea manifiesta o protuberante, de tal &nbsp;modo que las conclusiones del juzgador resulten contraevidentes y, &nbsp;por lo tanto, pugnen con la realidad del proceso, se requiere que sea &nbsp;trascendente, es decir, que por virtud suya se haya resuelto la &nbsp;controversia de una manera que infringe las normas sustanciales &nbsp;invocadas. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.2. En embates &nbsp;de esta naturaleza, no podr\u00e1 soslayarse que la doctrina &nbsp;jurisprudencial de esta Corte ha sido enf\u00e1tica en resaltar, &nbsp;que los jueces de instancia gozan de una discreta autonom\u00eda en &nbsp;lo atinente a la ponderaci\u00f3n de los diferentes medios &nbsp;persuasivos incorporados al proceso, principio que consagra el &nbsp;art\u00edculo 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de lo &nbsp;anterior y bajo el entendido de que \u00abextractar &nbsp;el sentido que debe darse a las pruebas, representa un juicio de &nbsp;valor que, en principio, resulta intangible para la Corte\u00bb, &nbsp;\u00fanicamente si el resultado de esa actividad &nbsp;resulta &nbsp;ser \u00abtan &nbsp;absurdo o descabellado, que en verdad implique una distorsi\u00f3n &nbsp;absoluta del contenido objetivo\u00bb &nbsp;de los medios de convicci\u00f3n, puede abrirse paso un ataque en &nbsp;sede casacional fundado en la presencia de yerros de facto &nbsp;(CSJ SC, 9 dic. 2011, Rad. 1992-05900). &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, &nbsp;se ha sostenido pac\u00edficamente, que la carga de demostrar ese &nbsp;tipo de desatinos recae, exclusivamente, en el censor; empero, \u00abesa &nbsp;labor no puede reducirse a una simple exposici\u00f3n de puntos de &nbsp;vista antag\u00f3nicos, fruto de razonamientos o lucubraciones &nbsp;meticulosas y detalladas, porque en tal evento el error dejar\u00eda &nbsp;de ser evidente o manifiesto conforme lo exige la ley\u00bb. (CSJ &nbsp;SC, 15 jul. 2008, Rad. 2000-00257-01; CSJ SC, 20 mar. 2013, Rad. &nbsp;1995-00037-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Significa lo &nbsp;anotado, que el censor deber\u00e1 discutir los razonamientos &nbsp;esenciales y los instrumentos sobre los cuales ciment\u00f3 el &nbsp;fallador su decisi\u00f3n, con el objeto de desvirtuarlos, &nbsp;se\u00f1alando la incidencia de los yerros y la forma como \u00e9stos &nbsp;llevaron a la desatenci\u00f3n de los preceptos invocados, su &nbsp;contundencia e inconsistencia entre lo acreditado objetivamente por &nbsp;tales probanzas y las conclusiones del juzgador. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;El &nbsp;motivo de casaci\u00f3n contemplado en el numeral 5\u00b0 del &nbsp;art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General del Proceso, alude a &nbsp;\u00abhaberse &nbsp;dictado sentencia en un juicio viciado de algunas de las causales de &nbsp;nulidad consagradas en la ley, a menos que tales vicios hubieren sido &nbsp;saneados\u00bb, &nbsp;esta &nbsp;Sala ha sostenido, que las condiciones requeridas para que pueda &nbsp;invocarse con \u00e9xito son las siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) &nbsp;a) que &nbsp;las irregularidades aducidas como constitutivas de nulidad general &nbsp;existan realmente; b) que adem\u00e1s de corresponder a realidades &nbsp;procesales comprobables, esas irregularidades est\u00e9n &nbsp;contempladas taxativamente dentro de las causales de nulidad adjetiva &nbsp;que enumera el referido art\u00edculo [133 &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso]; &nbsp;y por \u00faltimo, c) que concurriendo los dos presupuestos &nbsp;anteriores y si son saneables, respecto de las nulidades as\u00ed &nbsp;en principio caracterizadas no aparezca que fueron convalidadas por &nbsp;el asentimiento expreso o t\u00e1cito de la persona legitimada para &nbsp;hacerlas valer\u00bb (SC, &nbsp;5 dic. 2008, rad. 1999-02197-01, SC 20 ago. 2013, rad. 2003-00716-01, &nbsp;SC10302-, 18 jul. 2017, rad. 2008-00037-01, SC299, 15 feb. 2021, rad. &nbsp;200900625-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Se ha precisado &nbsp;igualmente que la formulaci\u00f3n de la causal en comento debe &nbsp;sujetarse a los principios que gobiernan la instituci\u00f3n de la &nbsp;nulidad procesal, esto es, los de \u00abespecificidad, &nbsp;protecci\u00f3n, trascendencia y convalidaci\u00f3n\u00bb &nbsp;(SC8210, &nbsp;21 jun. 2016, rad. 2008-00043-01), respecto de los cuales se ha &nbsp;indicado: &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;especificidad alude a la necesidad de que los hechos alegados se &nbsp;subsuman dentro de alguna de las causales de nulidad taxativamente &nbsp;se\u00f1aladas en las normas procesales o en la Constituci\u00f3n &nbsp;Pol\u00edtica, sin que se admitan motivos adicionales (cfr. CSJ, &nbsp;SC11294, 17 ago. 2016, rad. n.\u00b0 2008-00162-01). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;protecci\u00f3n se relaciona \u00abcon la legitimidad y el inter\u00e9s &nbsp;para hacer valer la irregularidad legalmente erigida en causal de &nbsp;nulidad, en cuanto, dado el car\u00e1cter preponderantemente &nbsp;preventivo que le es inherente, su configuraci\u00f3n se supedita a &nbsp;que se verifique una lesi\u00f3n a quien la alega\u00bb (CSJ, SC, &nbsp;1 mar. 2012, rad. n.\u00b0 2004-00191-01). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;trascendencia impone que el defecto menoscabe los derechos de los &nbsp;sujetos procesales, por atentar contra sus garant\u00edas o &nbsp;cercenarlas. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;\u00faltimo, la convalidaci\u00f3n, en los casos en que ello sea &nbsp;posible, excluye la configuraci\u00f3n de la nulidad cuando el &nbsp;perjudicado expresa o t\u00e1citamente ratific\u00f3 la actuaci\u00f3n &nbsp;an\u00f3mala, en se\u00f1al de ausencia de afectaci\u00f3n a &nbsp;sus intereses (SC, &nbsp;19 dic. 2011, rad. 2008-00084-01, criterio reiterado en AC2199-2021, &nbsp;9 jun., rad. 2016-00370-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;En el sub-lite, &nbsp;la demanda de casaci\u00f3n no re\u00fane los requisitos legales &nbsp;para su admisi\u00f3n por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp;En el primer &nbsp;embate, &nbsp;el refutante denunci\u00f3 la trasgresi\u00f3n indirecta de &nbsp;varios mandatos normativos a causa de \u00aberrores &nbsp;de hecho\u00bb, &nbsp;concretamente, en la falta de valoraci\u00f3n del \u00abacta &nbsp;de 16 de abril de 2007, suscrita dentro de la diligencia de &nbsp;lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho, promovida por Germ\u00e1n &nbsp;Gonz\u00e1lez Porto contra Mauricio Cristancho y Cristina Alinson\u00bb &nbsp;y &nbsp;en la indebida apreciaci\u00f3n de los testimonios de Luis D\u00edaz &nbsp;Balan Contreras, Delcy Meza Contreras y Jos\u00e9 David Larios &nbsp;Pel\u00e1ez, medios de convicci\u00f3n que evidenciaban los actos &nbsp;de posesi\u00f3n realizados por el actor sobre la heredad &nbsp;pretendida desde el a\u00f1o 1986. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, bien mirada esa acusaci\u00f3n, f\u00e1cil es colegir &nbsp;que carece de sustento suficiente que haga ver los desatinos del &nbsp;Tribunal, pues en la labor de minar la presunci\u00f3n de legalidad &nbsp;y de acierto del fallo combatido, el recurrente debi\u00f3 siquiera &nbsp;traer a colaci\u00f3n el texto del documento que echa de menos en &nbsp;la tarea intelectiva del Juzgador, se\u00f1alando con exactitud y &nbsp;precisi\u00f3n lo que de \u00e9l se desprend\u00eda y su &nbsp;ubicaci\u00f3n en el legajo, para de all\u00ed poner de &nbsp;manifiesto que, efectivamente, se hab\u00eda reconocido al se\u00f1or &nbsp;F\u00e9lix Antonio Torregloza Arellano como poseedor del fundo en &nbsp;disputa desde el a\u00f1o 2005. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;seg\u00fan el casacionista en dicha probanza se destaca con &nbsp;meridiana claridad que por aquella \u00e9poca se formularon un &nbsp;mont\u00f3n de \u00abdemandas &nbsp;y querellas\u00bb &nbsp;en &nbsp;contra del \u00abposeedor &nbsp;y su esposa\u00bb, &nbsp;por lo tanto, fue a partir de ese hito que pudo el superior comenzar &nbsp;a contabilizar el t\u00e9rmino de la usucapi\u00f3n &nbsp;extraordinaria, empero, una vez m\u00e1s, el alegato campea por el &nbsp;terreno de la especulaci\u00f3n, pues de ser cierto lo planteado &nbsp;por el quejoso, este ten\u00eda la obligaci\u00f3n de se\u00f1alar &nbsp;de d\u00f3nde proven\u00eda tal aserto y la incidencia suficiente &nbsp;para poner en jaque lo ultimado en la segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Similar &nbsp;situaci\u00f3n sucede con la deficiencia que le achaca al juez &nbsp;plural en el escrutinio de los deponentes; dice as\u00ed la censura &nbsp;que de \u00e9stos se extraen la &nbsp;ejecuci\u00f3n de actos sobre el predio demandado de aquellos que &nbsp;solo permite el derecho de propiedad en cabeza del protagonista, como &nbsp;percibir los frutos civiles por su explotaci\u00f3n econ\u00f3mica &nbsp;y el reconocimiento de que aqu\u00e9l era el encargado de &nbsp;solucionar los desperfectos y da\u00f1os que presentaba la &nbsp;construcci\u00f3n. Empero, se extra\u00f1a la misi\u00f3n de &nbsp;contrarrestar lo extra\u00eddo por el ad-quem &nbsp;con el contenido objetivo de cada una de las declaraciones; lo que, &nbsp;en definitiva, se otea es la interpretaci\u00f3n subjetiva del &nbsp;impugnante sobre de lo atestiguado por los prenombrados testigos, &nbsp;apuntando, eso s\u00ed, sin base alguna, a criticar lo decidido en &nbsp;la providencia fustigada. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. Pero si lo &nbsp;anterior fuera poco, no &nbsp;ve la Corte que el primer reproche pueda prosperar; porque as\u00ed &nbsp;la sentencia no haya apreciado el \u00abacta &nbsp;de 16 de abril de 2007\u00bb &nbsp;y &nbsp;lo que ella supuestamente dec\u00eda, &nbsp;lo que s\u00ed es patente es que el Tribunal sopes\u00f3 el &nbsp;restante haz demostrativo del litigio y en ese quehacer acab\u00f3 &nbsp;descreyendo acerca del momento durante el cual se dio la mutaci\u00f3n &nbsp;del t\u00edtulo que diera inicio a la posesi\u00f3n pretendida, &nbsp;al considerar que de los interrogatorios realizados a las partes de &nbsp;la contienda, los testimonios practicados, los documentos aportados, &nbsp;la inspecci\u00f3n judicial hecha al fundo y el dictamen pericial &nbsp;rendido, la insumisi\u00f3n del convocante frente al due\u00f1o &nbsp;del inmueble vino a revelarse cuando pregon\u00f3 el \u00e1nimo &nbsp;de usucapirlo en el juicio de pertenencia iniciado en tiempo &nbsp;anterior, esto es, desde el a\u00f1o 2007, por lo tanto, no &nbsp;alcanzaba a trascurrir el t\u00e9rmino de 10 a\u00f1os exigido en &nbsp;la Ley 791 de 2002. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;ah\u00ed que intrascendente ser\u00eda reprobar al colegiado por &nbsp;no haber fijado la vista en el mentado folio e igualmente desmerecer &nbsp;las restantes valoraciones hechas en el prove\u00eddo confutado, &nbsp;por no mirar lo que reclama el impugnante, pues, cierto es que, en &nbsp;ese labor\u00edo hall\u00f3 una verdad poderos\u00edsima que, a &nbsp;su juicio, hab\u00eda de prevalecer por encima de cualquiera otra, &nbsp;valga decir, que los actos fundantes de la aspiraci\u00f3n invocada &nbsp;tuvieron origen en una \u00e9poca muy posterior a la alegada, &nbsp;insuficiente para el \u00e9xito de los prop\u00f3sitos del &nbsp;gestor. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp;Y no puede perderse de vista que el inicial ataque resulta escaso &nbsp;para allanar el camino de la casaci\u00f3n, ya que, el impugnante &nbsp;dej\u00f3 de lado la cr\u00edtica contra la totalidad de los &nbsp;argumentos que sirvieron de base a la determinaci\u00f3n atacada. &nbsp;Basta con subrayar, lo atinente a los descubrimientos encontrados por &nbsp;el sentenciador al estudiar la declaraci\u00f3n de Mauricio &nbsp;Cristancho; los contratos de arrendamiento celebrados entre el &nbsp;accionante, Jos\u00e9 David Larios Pel\u00e1ez, Carlos &nbsp;Gonz\u00e1lez, Jorge Berm\u00fadez, Jos\u00e9 Olano y Erica &nbsp;Botero; &nbsp;el reconocimiento ocular de la heredad; la experticia rendida; los &nbsp;recibos por concepto de pago de servicios p\u00fablicos y; la &nbsp;escritura p\u00fablica No. 7414 &nbsp;de 26 de diciembre de 2013, por medio de la cual el demandado &nbsp;adquiri\u00f3 la propiedad del predio motivo de los pedimentos. &nbsp;<\/p>\n<p>Pues &nbsp;bien. En cuanto a lo historiado por Mauricio Cristancho, el ad-quem &nbsp;discurri\u00f3 el moj\u00f3n inicial de la prescripci\u00f3n &nbsp;adquisitiva extraordinaria solicitada, el cual, situ\u00f3 en &nbsp;diciembre de 2006, cuando el prenombrado se\u00f1or asegur\u00f3 &nbsp;haber presenciado varias reuniones en las que F\u00e9lix Antonio &nbsp;Torregloza Arellano fragu\u00f3 la formalizaci\u00f3n de los &nbsp;compromisos con sus arrendatarios, con el prop\u00f3sito de obtener &nbsp;la tan anhelada usucapi\u00f3n del fundo, es m\u00e1s, asegur\u00f3 &nbsp;haber firmado un \u00abcontrato\u00bb &nbsp;con &nbsp;espacios en blanco, que luego fue utilizado como veh\u00edculo para &nbsp;conseguir dicho objetivo, aunque sin \u00e9xito. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;lo atinente a los pactos referidos, en primer lugar, juzg\u00f3 el &nbsp;convenido con Jos\u00e9 &nbsp;David Larios Pel\u00e1ez, el cual gener\u00f3 serias dudas para &nbsp;el superior, un tanto porque la suscripci\u00f3n se hizo el \u00ab10 &nbsp;de febrero de 2003\u00bb &nbsp;y &nbsp;el formato \u00abMinerva\u00bb &nbsp;en &nbsp;el que se plasm\u00f3 conten\u00eda la leyenda \u00abActualizado &nbsp;ley 820\/2003\u00bb, &nbsp;cuando, precisamente, esa normatividad fue expedida mucho tiempo &nbsp;despu\u00e9s de aquella data, esto es, el 10 de julio de 2003; de &nbsp;otra parte, tambi\u00e9n trajo desconfianza ese documento el hecho &nbsp;de que solo hasta el 17 de mayo de 2007 fuera presentado &nbsp;personalmente ante un notario p\u00fablico, pese a que el acuerdo &nbsp;fue celebrado a\u00f1os atr\u00e1s; y por \u00faltimo, ocasion\u00f3 &nbsp;desasosiego para el Tribunal, que pese a que el folio fue creado en &nbsp;el a\u00f1o 2003, &nbsp;se omiti\u00f3 su aportaci\u00f3n en el &nbsp;primer proceso de pertenencia. &nbsp; Referente &nbsp;al resto de las convenciones, se top\u00f3 el juez plural con que &nbsp;se llevaron a cabo con posterioridad al a\u00f1o 2010, no pudiendo &nbsp;inferirse la posesi\u00f3n del interesado con antelaci\u00f3n a &nbsp;esa anualidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Ata\u00f1edero &nbsp;a la inspecci\u00f3n judicial, tuvo por demostrado que no exist\u00eda &nbsp;\u00abconstancia &nbsp;expresa\u00bb &nbsp;de las mejoras y reparaciones locativas perpetradas sobre el bien &nbsp;ra\u00edz, tampoco qui\u00e9n las realiz\u00f3, mucho menos, su &nbsp;antig\u00fcedad; conclusi\u00f3n que adem\u00e1s descans\u00f3 &nbsp;en el peritaje practicado, seg\u00fan el cual, aun cuando se &nbsp;efectuaron obras de bricolaje en varios espacios de la construcci\u00f3n, &nbsp;se desconoce el momento y la persona que las hizo. &nbsp;<\/p>\n<p>Ya &nbsp;cuando pas\u00f3 a auscultar lo tocante con los comprobantes de &nbsp;pago de los servicios p\u00fablicos fue que hall\u00f3 c\u00f3mo &nbsp;estos no apuntalaban a demostrar una posesi\u00f3n anterior al a\u00f1o &nbsp;2015 y la raz\u00f3n de ello estuvo en que fue desde ese instante &nbsp;que el cobro del suministro del agua y de la luz el\u00e9ctrica se &nbsp;realiz\u00f3 a nombre del demandante, pues previo a esa anualidad, &nbsp;al parecer, el recaudo estaba a cargo de un tercero, a trav\u00e9s &nbsp;de una \u00abcuenta &nbsp;com\u00fan\u00bb &nbsp;donde &nbsp;concurr\u00eda el gestor para hacer el reembolso. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;relaci\u00f3n con la escritura p\u00fablica No. 7414 &nbsp;de 26 de diciembre de 2013, infiri\u00f3 que si bien all\u00ed se &nbsp;dej\u00f3 sentado que la posesi\u00f3n de la heredad la ten\u00edan &nbsp;\u00abterceros\u00bb &nbsp;y &nbsp;en esas condiciones el interpelado adquiri\u00f3 su dominio aun &nbsp;conociendo la \u00absituaci\u00f3n &nbsp;litigiosa del predio\u00bb, &nbsp;esa advertencia plasmada en aquel instrumento p\u00fablico era &nbsp;insuficiente para derivar la existencia de actos posesorios en cabeza &nbsp;del prescribiente, por lo menos desde \u00abfebrero &nbsp;de 2006\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;rompe, se advierte que nada &nbsp;de lo dicho por el censor roza siquiera con el an\u00e1lisis que de &nbsp;dichas pruebas elabor\u00f3 el Tribunal, el cual, tras examinarlas &nbsp;concluy\u00f3 que las se\u00f1ales de se\u00f1or\u00edo por &nbsp;parte del accionante comenzaron a desvelarse en el a\u00f1o 2007, &nbsp;no antes. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora. &nbsp;N\u00f3tese que ni siquiera el suplicante toca la conclusi\u00f3n &nbsp;atinente a que la explotaci\u00f3n parcial del fundo demandado \u00aba &nbsp;fin de obtener ingresos, bajo el pretexto que nadie ha aparecido a &nbsp;pagar lo que se debe por el servicio de celadur\u00eda o vigilancia &nbsp;prestado\u00bb, &nbsp;no constituye un acto de rebeld\u00eda frente al due\u00f1o. &nbsp;Tampoco mereci\u00f3 censura el hecho de que el ad-quem &nbsp;persuadido &nbsp;de los medios suasorios presentes en el juicio, tarea que por cierto &nbsp;incumbe a los juzgadores en las instancias, haya ultimado que el hito &nbsp;para despuntar la usucapi\u00f3n reclamada por el extremo activo &nbsp;fue \u00aba &nbsp;partir de la proclamaci\u00f3n p\u00fablica como poseedor en el &nbsp;anterior proceso de pertenencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;suma, el &nbsp;interesado no rebati\u00f3 la totalidad de la argumentaci\u00f3n &nbsp;central del prove\u00eddo controvertido, en punto a demostrar que &nbsp;el juzgador de segunda instancia err\u00f3 en la evaluaci\u00f3n &nbsp;en conjunto de las evidencias que le sirvieron de fundamento a su &nbsp;resoluci\u00f3n, de modo que hubiera podido fallar de manera &nbsp;diversa el litigio puesto a su consideraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. &nbsp;Suerte distinta no corre la &nbsp;segunda censura, porque a pesar de mencionar la espec\u00edfica &nbsp;causal de nulidad consagrada en la ley, examinados los supuestos &nbsp;f\u00e1cticos en que se sustenta, pronto se advierte que el &nbsp;opugnante no tiene legitimaci\u00f3n para proponerla. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, como generador de la anomal\u00eda prevista en el numeral &nbsp;8\u00ba del art\u00edculo 133 de la nueva ley de enjuiciamiento &nbsp;civil &nbsp;para los casos en que no \u00abse &nbsp;practica en legal forma la notificaci\u00f3n del auto admisorio de &nbsp;la demanda\u00bb, &nbsp;entre &nbsp;otros, a \u00abcualquier &nbsp;otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debi\u00f3 ser &nbsp;citado\u00bb, se &nbsp;denunci\u00f3 que &nbsp;el juez de primer grado omiti\u00f3 comunicar la existencia del &nbsp;pleito a la \u00abSuperintendencia &nbsp;de Notariado y Registro, al Instituto Colombiano para el Desarrollo &nbsp;Rural (Incoder), a la Unidad Administrativa Especial de Atenci\u00f3n &nbsp;y Reparaci\u00f3n Integral a V\u00edctimas y al Instituto &nbsp;Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi (IGAC)\u00bb, &nbsp;conforme lo ordena el inciso segundo del numeral 6\u00ba del canon &nbsp;375 Ib\u00eddem, trat\u00e1ndose de juicios de pertenencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, a\u00fan &nbsp;de ser cierta tal irregularidad, el impugnante carece &nbsp;de legitimaci\u00f3n para alegarla, circunstancia por la que el &nbsp;cargo no tiene forma de prosperar. Lo anterior, porque si bien la &nbsp;actual normatividad de los ritos civiles establece como motivo de &nbsp;nulidad la circunstancia de no convocarse a \u00abcualquier &nbsp;otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debi\u00f3 ser &nbsp;citado\u00bb, &nbsp;tambi\u00e9n lo es que al tenor de lo preceptuado en el inciso &nbsp;tercero del art\u00edculo 135 \u00cddem, la causal aludida \u00abs\u00f3lo &nbsp;podr\u00e1 ser alegada por la persona afectada\u00bb, &nbsp;de donde se sigue que en sub-examine &nbsp;su &nbsp;declaratoria solamente puede ser invocada por los funcionarios de las &nbsp;entidades memoradas que no fueron enterados del juicio, no as\u00ed &nbsp;por las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>En esas &nbsp;condiciones, la \u00faltima de las censuras planteadas tampoco &nbsp;satisface los requisitos m\u00ednimos para combatir la sentencia de &nbsp;segunda instancia motivo del remedio extraordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adem\u00e1s &nbsp;de las referidas falencias, la demanda de casaci\u00f3n no cumple &nbsp;los presupuestos que consagra la normatividad procesal para su &nbsp;selecci\u00f3n de oficio, pues la sentencia no vulner\u00f3 los &nbsp;derechos y garant\u00edas constitucionales de las partes, ni les &nbsp;irrog\u00f3 agravios que deban ser reparados; no amenaza la unidad &nbsp;e integridad del ordenamiento jur\u00eddico, ni compromete el orden &nbsp;o el patrimonio p\u00fablico; y tampoco se requiere un &nbsp;pronunciamiento para unificar la jurisprudencia respecto del tema del &nbsp;litigio. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;las conclusiones del ad &nbsp;quem &nbsp;se sustentaron en un estudio razonable de las evidencias, y no se &nbsp;advierte arbitrariedad alguna que hubiese ocasionado quebranto &nbsp;a las garant\u00edas superiores de la parte recurrente, no procede &nbsp;la selecci\u00f3n oficiosa de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las anteriores &nbsp;razones imponen, por lo tanto, la inadmisi\u00f3n de las dos &nbsp;acusaciones y, por ende, del reclamo en casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp;INADMITIR &nbsp;la demanda presentada para sustentar la impugnaci\u00f3n &nbsp;extraordinaria que se interpuso contra la &nbsp;sentencia de 24 de febrero de 2021, proferida por la Sala Civil &nbsp;Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, &nbsp;dentro del proceso rese\u00f1ado. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: En &nbsp;su oportunidad devu\u00e9lvase el expediente a la Corporaci\u00f3n &nbsp;de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Contra la providencia de segundo grado se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;formul\u00f3 recurso extraordinario de casaci\u00f3n, sin &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;embargo, en auto AC5568-2018 de 19 de diciembre de 2018, la Corte &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;declar\u00f3 la inadmisibilidad de dicho remedio por improcedente. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;[Folios 5 a 8. Cd. Corte Uno]. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Numeral 2\u00b0 de art\u00edculo 366 del C\u00f3digo General del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC3668-2021 (2016-00076-02) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; AC3668-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 13001-31-03-003-2016-00076-02 &nbsp; (Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n de diecinueve de agosto de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, D. &nbsp;C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) &nbsp; Se &nbsp;pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[40],"tags":[],"class_list":["post-56750","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56750","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56750"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56750\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56750"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56750"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56750"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}